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LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9721 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
Editor FRANCISCO LÓPEZ MURILLO
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POR: DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ
CUANDO UNA SENTENCIA CONDENATORIA HA SIDO REFORMADA O REVOCADA EN MATERIA PENAL BASE CONSTITUCIONAL El inciso final del número 9 del Art. 11 de la Constitución de la República, señala “Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos”. Concordancias: Art. 86 número 4 Constitución de la República; 15 Código Orgánico de la Función Judicial. BASE LEGAL El Código Orgánico de la Función Judicial, que se encuentra publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del lunes 09 de marzo del 2009, señala en el Art. 15 inciso tercero “Cuando una sentencia condenatoria se reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señala en este Código”. Concordancias: Art. 11 numeral 9 Constitución de la República; 32 incisos 1 y 6 Código Orgánico de la Función Judicial. COMENTARIO Hay que tener en cuenta, que cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud de un recurso de revisión; o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y luego haya sido sobreseído o absuelto, mediante providencia ejecutoriada, el perjudicado, puede iniciar una acción, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1. Actor, quien fue condenado injustamente y luego mediante el recurso de revisión fue declarado inocente y actualmente se le confirmó su inocencia; y
El juicio de daños y perjuicios también cuando una personada haya sufrido prisión preventiva y luego mediante auto fue sobreseído definitivamente o mediante sentencia se confirmó su inocencia; 2. Demandado, el Estado ecuatoriano, esto es el Procurador General del Estado; 3. Contenido de la demanda, se debe reparar a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal; esto es por daño moral; 4. Hay que tener en cuenta sobre el recurso de revisión lo siguiente: a) Que este recurso puede proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria;
b) Que procede este recurso ante la Corte Nacional de Justicia en los siguientes casos: I. Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta II. Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; III. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; IV. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; V. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benig-
na; y, VI. Cuando se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Nota: Excepto el último caso, esto es lo señalado en el número 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, la revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. c) También hay que tener en cuenta que la revisión por el número 1 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, lo puede intentar el reo, o cualquier persona, o el mismo Tribunal de Garantías Penales de oficio, cuando resulte la aparición del que se creía muerto, o se pre-
senten pruebas que justifiquen plenamente la existencia del que se creía muerto con posterioridad a la fecha de la supuesta infracción. En los demás casos solo podrá interponer el condenado; pero si hubiere fallecido, podrá hacerlo su cónyuge, sus hijos, sus parientes o herederos; d) La solicitud de revisión conforme señala el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, debe estar debidamente fundamentada, y deberá contener por regla general la petición de prueba, así como el señalamiento de casilla judicial en la ciudad de Quito. e) Presentado el recurso de revisión, el Juez de Garantías Penales, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales o el Presidente de la Corte Provincial o Nacional respectiva, en los casos de fuero, remitirá el proceso, sin dilación alguna a la Corte Nacional de Justicia, para que lo conozca y resuelva una de las Salas de lo penal de dicha Corte; f) Hay que tener en cuenta que en esta clase de recursos, se practican audiencias, por esta razón el Art. 366 del Código de Procedimiento Penal dispone “La formulación y presentación de nuevas pruebas, las exposiciones y alegaciones de revisión, y la pretensión del recurrente, se tramitarán y resolverán mediante el procedimiento de audiencia oral pública y contradictoria en la forma prevista en los artículos innumerados agregados a continuación del Art. 286 y en el Art. 345 de este Código, en lo que fuere aplicable. g) En las audiencias de los procesos de revisión que tengan por objeto la impugnación de sentencias expedidas en un proceso de acción penal pública, se contará también con la intervención del Fiscal General del Estado, o su representante o delegado, debidamente acreditados”. De tal manera que hay que tener cuenta los artículos innumerados señalados en la Reforma al Código de Procedimiento Penal del 24 de marzo del 2009, luego del Art. 286, que señala la forma como CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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