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Revista judicial C00
LUNES 8 de JUNIO de 2015 La Hora Quito, ecuador revista no: 11086
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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Recurso de Hecho en el COIP:
Procedencia Autor: Dr. José García Falconí
Requisitos Para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Debe existir una resolución o auto dictado por la jueza o juez, por la cual se niega la concesión de un recurso interpuesto por uno de los sujetos procesales, recordando que el Art. 439 del COIP, señala que sujetos procesales son: la persona procesada (Art. 440), la víctima (Art. 441), la Fiscalía (Arts. 442 al 450), y la Defensa (Arts. 451 y 452); y por tal son los únicos que pueden presen-
tar el Recurso de Hecho; 2. La negativa debe referirse a la inadmisibilidad del recurso oportunamente interpuesto; y, 3. Debe ser interpuesto en el término de tres días, luego de haberse notificado la resolución o auto en el que se niega el recurso interpuesto. ¿Quién puede interponer el recurso de hecho? Lo puede interponer solo el sujeto procesal, esto es alguno o algunos de los señalados en el Art. 439 del COIP; esto es, que la parte que habiendo presentado anteriormente un recurso, el mismo que ha sido negado por
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la jueza o juez de instancia y lo interpone para evitar el abuso o errores de la jueza o juez o del tribunal de garantías penales, o de la Sala de lo Penal de la Corte correspondiente, anotando que el abuso del derecho de la abogada o abogado patrocinante del recurrente, al presentar infundadamente el Recurso de Hecho, es sancionado, conforme lo anoto en la parte final del presente artículo. Término para interponer el recurso La oportunidad para interponer el Recurso de Hecho, Directo o de Queja, no queda librada a la
voluntad de los sujetos procesales, pues su deducción está sujeta a la observancia de ciertos plazos, en este caso en el término de tres días; de tal manera que está reglamentado el tiempo en que debe interponerse el mismo, de lo contrario precluye la posibilidad de interponer dicho recurso. Por lo cual, en nuestra legislación penal, se puede interponer el Recurso de Hecho, en el término de tres días, contado desde el momento en que se ha producido el acto legal de la notificación que niega un recurso legalmente interpuesto, sin que pueda ejercerlo después del término de tres días, pues de hacerlo, sería con-
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siderado como indebidamente interpuesto por extemporáneo. Así, desde el momento que se ha dictado y notificado la resolución o auto ilegal que deniega un recurso legalmente interpuesto, se puede interponer el Recurso de Hecho, en el término de tres días, sin que se pueda ejercerlo después de ese término. Recordemos, que el COIP, señala que para interponer un recurso, solo se cuentan los días hábiles, pues es término y no plazo; de tal modo, que solo se deben considerar los días hábiles. Desistimiento Quien haya interpuesto el Recurso de Hecho, puede desistir de él; pero si quien interpuso es el Defensor Público o la abogada o abogado privado del recurrente, no pueden desistir del mismo, sin mandato expreso de la persona procesada, así lo señala el Art. 652 No. 2, del COIP; pero se presenta la pregunta ¿Podrá desistir del Recurso de Hecho, sin mandato expreso el abogado del sujeto procesal víctima, o del sujeto procesal Fiscal, en su caso?, cuestión que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Trámite Se debe observar el siguiente trámite: Primer Paso.- Interpuesto el Recurso de Hecho dentro del término de tres días, luego de notificada la resolución de negativa del recurso planteado, la o el juzgador o tribunal correspondiente, remitirá sin ningún trámite el proceso al Superior, así lo dispone el Art. 661.1, del COIP. Segundo Paso.- Al concederse el Recurso de Hecho, por parte de la jueza o juez o tribunal correspondiente, este debe emplazar a los sujetos procesales para que concurran ante el Tribunal de Alzada (Superior), conforme dispone el No. 4 del Art. 652, del COIP, para que de este modo hagan valer el derecho a su defensa. Tercer Paso.- Una vez remitido el proceso, el Superior, esto es la Corte respectiva, debe convocar a audiencia, para conocer sobre la CONTINUA EN la página - c2