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Revista judicial C00
LUNES 2 de JULIO de 2012 La Hora Quito, ecuador revista no: 10015
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO
Autor: Dr. José García Falconí
La Corte Constitucional de Transición que en materia penal, juega un papel primordial el principio de estricta legalidad, que constituye una norma meta legal dirigida al legislador, a quien prescribe una técnica específica de calificación penal idónea para garantizar la taxitividad de los presupuestos de la pena, la decibilidad de la verdad de su enunciación, ya que el principio de mera legalidad es una norma dirigida a los jueces, a los que se ordena que consideren delito cualquier acto calificado por tal por la ley”. La Corte también señala sobre la certeza del delito y de la responsabilidad, cuyo análisis detallado lo hago en mi obra La Presunción de Inocencia, lo siguiente: “(...) se debe demostrar la existencia de un delito y la participación de una persona en el mismo, y para que se pueda declarar su culpabilidad debe previamente existir una pena privativa de libertad o medidas cautelares de privación de libertad, sin que quede exento de requerir medidas sustitutivas”; esto es importante porque la Corte Constitucional de Transición está estableciendo, que el juez de garantías penales, en todos los casos puede sustituir la prisión preventiva con medidas cautelares, y esto debe ser motivo de análisis por parte del Consejo de la Judicatura de Transición. ¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DE ÍNTIMA CONVICCIÓN? La Corte Constitucional de Transición manifiesta al respecto: “Además que la motivación en materia penal, pasa del principio de la íntima convicción, para decidir en uno u otro sentido a la justificación de los argumentos de hecho y de derecho, con el propósito ulterior de que las personas conozcan las razones del juzgador, las que incluyen: 1. La teoría relativa a la victimología; 2. Los principios y aplicación de la norma más favorable al reo (Art. 76, No. 5 de la Constitución de la República que dice “En caso
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Principio de legalidad de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones se la aplicará en sentido más favorable a la persona infractora”). Lo que guarda relación con el Art. 4 del Código Penal que dispone: “Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo”; igualmente el Art. 15 del CPP dice: “Todas las disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos del procesado o limiten el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente”; lo que guarda relación con el Art. 9 del Código Penal y Art. 5 del Código Civil; 3. De la duda razonable entre otros; (con el respeto al amable lector
vuelvo a señalar que sobre la duda y la certeza y el principio de legalidad tengo artículos publicados en esta misma Revista, sin embargo recuerdo algunos conceptos, que comparto con el amable lector sobre este punto de derecho. VALORACIÓN DE LA PRUEBA En mi obra publicada hace algunos años sobre la presunción de inocencia, tema de mi maestría en derecho constitucional en la Universidad Andina Simón Bolívar, señalé al respecto “Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, y es la tarea más delicada que tiene el juez, así el intelecto del juez debe pasar por diversos estados de conocimiento en relación con la verdad sobre los hechos sometidos a su decisión, y tales estados son: verdad; certeza; duda; probabilidad; e improbabilidad. En resumen puedo señalar lo siguiente: a) La verdad, es lo que se pretende en el juicio penal, tradicio-
nalmente la verdad era histórica o verdadera; hoy es la verdad procesal, conforme señala el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial; b) La certeza, esto es la firme convicción del juez, de estar en posesión de esa verdad; si hay certeza positiva dicta sentencia condenatoria, si hay sentencia negativa dicta sentencia ratificando la inocencia del procesado; c) La duda es un punto intermedio entre la certeza positiva y certeza negativa, porque el intelecto del juzgador es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de esos dos extremos; y en este caso por mandato del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador debe ratificar la inocencia del procesado; y, d) La probabilidad o improbabilidad, la doctrina señala que además de la certeza positiva y negativa, y de la duda, puede surgir la probabilidad o improbabilidad: 1. Hay probabilidad, cuando la coexistencia de elementos posi-
tivos y negativos permanezcan, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; y, 2. Cuando los elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay improbabilidad. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ART. 75 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA La Corte Constitucional de transición al hacer el análisis del Art. 75 de la Constitución de la República, señala que dicha disposición constitucional comprende lo siguiente: 1. Libertad de acceso a la justicia, entendida como la eliminación de las trabas procesales; 2. Obtención de una sentencia motivada, esto es, debidamente fundamentada en un tiempo razonable; 3. Que la sentencia se ejecute; 4. De lo anotado se desprende que este artículo se refiere también al debido proceso, y por ende al derecho que tiene toda persoCONTINUA EN la página - c2
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