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Las mil y una recetas del cangrejo

A disfrutar de exquisitos platillos creativos con cangrejo

Con el ingenio de los chefs se prepara una variada gastronomía en Santo Domingo de los Tsáchilas.

En este feriado de tres días, por la Independencia de Guayaquil, en Santo Domingo de los Tsáchilas se puede disfrutar de una exquisita gastronomía, cuyo producto principal es el cangrejo, crustáceo apetecible en la comida ecuatoriana, pero que los chefs les dan un giro a las recetas tradicionales para elaborar platos innovadores.

Este producto llega a los mercados de la provincia procedente de diferentes zonas costeras, y es aprovechado por propietarios de un sinnúmero de restaurantes.

Juan Carlos Mendieta, dueño del restaurante ‘Cangrejadas del Guayas de Juank’ y de otros 17 locales a nivel nacional, indicó que en la actualidad el plato tradicional ha ido cambiando, ahora ofrecen un sinnúmero de alternativas como: cangrejos a la diabla, con salsa de maracuyá o de queso, encocados, sopa tradicional, sopa picante, entre otras.

Según Juan Carlos, las salsas que acompañan al crustáceo le dan el toque de creatividad. “Todo es creado, nada es copiado ni bajado de redes sociales”, expresó.

Indicó que para finales de octubre realizará la reinauguración del local y sacará nuevos platillos, uno de ellos cangrejos acompañados de chocolate.

La empresa inició hace 13 años con la venta de cangrejos de 00:00 a 04:00, horario que cambió por la inseguridad. Ahora atienden hasta las 22:00, en el local, ubicado en la avenida Abraham Calazacón a 200 metros del Consejo de la Judicatura.

Tradicional

Para quienes deseen degustar de la sopa tradicional de cangrejo pueden visitar ‘El Viejo Milenario’, que ofrece este plato a los santodomingueños, desde 1986. Bryan Zambrano, propietario del restaurante,

SOPA. De cangrejo tradicional la encuentran en ‘El Viejo Milenario’.

CAPARAZONES. Rellenos con salsa de queso están en Cangrejadas del

Guayas de Juank.

expresó que su negocio fue uno de los primeros en vender cangrejos en Santo Domingo, es así que se han afianzado y ahora tienen la visita de varias personas.

Dijo que, algo que les hace diferentes a otros locales es que tienen gran cantidad del crustáceo preparado, es así que, al momento que el cliente llega no tiene que esperar mucho tiempo para disfrutar de su plato.

Además, sostuvo que ofrecen cangrejos para el almuerzo, lo que ha tenido acogida entre sus comensales ya que en otros negocios no venden.

Zambrano invita a turistas y santodomingueños a que sean parte del emprendimiento familiar y degusten una de las huecas que tiene la mejor comida. Están ubicados en la avenida 29 de Mayo y calle Cocaniguas, atiende de 09:00 a 15:00. (CT)

EL DATO

Los dos negocios son familiares y los precios de los platos varían, según lo que el cliente requiera.

VIERNES 07 DE OCTUBRE DE 2022

Ecuador

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REVISTA JUDICIAL

C00 LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR

VIERNES, 07 DE OCTUBRE DE 2022 La Hora QUITO, ECUADOR ES UNA EDICIÓN DE DIARIO LA HORA http//www.derechoecuador.com C1

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

AUTOR: YANDRY M. LOOR LOOR

La acción extraordinaria de protección en el Ecuador, por su naturaleza se convierte en un mecanismo eficiente y eficaz capaz de poder subsanar aquellas afectaciones de los derechos que han sido causado ya sea por una acción u omisión por una autoridad como tal.

Se debe de dejar en claro, que la acción extraordinaria de protección se convierte en el último mecanismo de protección de derechos Constitucionales dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, y su aplicación será siempre que todos los procesos y procedimientos ordinarios hayan sido agotados de manera tal, que el único mecanismo disponible a usar, sea esta acción extraordinaria de protección. de hace ya varios años de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, tenemos que está dentro de su ordenamiento jurídico recoge en su artículo 94 la acción extraordinaria de protección, a pesar de ello, tenemos que en ocasiones a la acción extraordinaria de protección se le denomina recurso y en otras acción, lo cual hace que en muchas ocasiones quienes estamos en el litigio diario, podamos tener una cierta confusión acerca del tipo de acción que se da – recurso o acción – de ahí que las consecuencias jurídicas de cómo se denomine a esta institución resultan y se convierten en relevantes para la protección de los derechos fundamentales toda vez que aquel trato que se le dé significa darle verdadera efectividad a la institución en el caso de hacer uso de manera correcta de lo que determina la norma, o alargar más el ya doloroso proceso de las víctimas por la búsqueda de la justicia y de la tutela de sus derechos, en el caso errático de haber hecho uso de manera incorrecta a esta acción jurisdiccional.

Sin embargo, esta confusión no nace del mal estudio de la norma, sino que nace exclusivamente de la misma norma, es así que, tenemos:

En la Constitución del Ecuador, en el Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

De ahí que, dentro del mismo cuerpo jurídico esto es la Constitución del Ecuador, en el artículo 437 estable que: Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.

Sin embargo, la confusión tal como lo expresábamos en líneas anteriores, empieza cuando la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, que limita y establece las reglas procesales para la aplicación y correcto proceder de las acciones Constitucionales dentro de nuestro ordenamiento jurídico – y de la cual ya he hablado en artículos anteriores –, empieza a denominarla recurso, es así que tenemos que de la LOGJCC en el Art. 62 se determina que:

Art. 62.- Admisión. - La acción extraordinaria será pre-

CONSULTA PENAL

¿En quién radica la competencia en las actuaciones urgentes?

RESPUESTA

Art. 583 del COIP: “Actuaciones fiscales urgentes.- En los casos de ejercicio público o privado de la acción en que se requiere obtener, conservar, preservar evidencias o impedir la consumación de un delito, la o el fiscal podrá realizar actos urgentes y cuando se requiera autorización judicial se solicitará y otorgará por cualquier medio idóneo como fax, correo electrónico, llamada telefónica, entre otros, de la cual se dejará constancia en el expediente fiscal.” En razón del principio de prevención, la jueza o juez que dictó la actuación urgente solicitada por fiscalía, será el competente para continuar con el conocimiento de la causa, si es que la o el fiscal, continúa con la investigación o decide formular cargos en la jurisdicción que corresponde al administrador de justicia. Este criterio ha prevalecido al momento en que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto conflictos de competencia entre juezas y jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. Evidentemente si la o el fiscal, solicita la práctica de una actuación urgente, empero está vinculada a alguna investigación por sobre algún ilícito cometido fuera de la jurisdicción de la jueza o juez actuante, los resultados de la misma, de ser el caso, corresponderán ser analizados por el administrador de justicia competente. Formular cargos ante una jueza o juez competente corresponde al Fiscal.

NO. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

sentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días. […] 8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.

La institución es llamada recurso, tal como lo expresaba en líneas anteriores en el artículo 62.8 de la LOGJCC, y en el Art. 94 inciso segundo de la Constitución, sin embargo, esto fue suficiente para que la Corte Constitucional para el Período de Transición, haya confundido la institución y la asuma precisamente como un recurso.

Pero, ¿cuál es la diferencia entre recurso y acción?, y, sobre todo, ¿En que afecta jurídicamente hablando este tipo de interpretación?

En el contexto de las preguntas que nos acabamos de hacer, debemos tomar en cuenta que en derecho procesal lo que respecta a una acción, tenemos que la misma significa el génesis de un proceso es decir, el acto jurídico mediante la actividad jurisdiccional de los jueces y antes los jueces de instancia se inicia, este proceso tal como es conocido, y así como la norma lo prevé puede tener otros niveles jerárquicos en cuanto a la jurisdicción a los cuales se puede acceder mediante los recursos horizontales o verticales que estén “disponibles” para ese proceso.

Es por ello que un recurso siempre estará dentro de un proceso indistintamente de cual sea este, sin embargo, es necesario volver a dejar en claro que una acción sólo inicia un nuevo proceso judicial o jurisdiccional. De ahí que cuando se acude a recursos tales como el de apelación o el de nulidad, se mantiene el objeto del litigio y las partes procesales, que se deberán de someter de manera directa – siempre y cuando este ejecutoriada la sentencia – a lo que el juez o jueces hayan determinado al respecto de dichos actos, y consecuentemente sobre dicha vulneración o no de derechos.

Por otra parte, es necesario determinar que el recurso de apelación o el de casación tienen la particularidad de que el juez o jueces que lo resuelven dicten una nueva sentencia, sobre los hechos que versaron desde primera instancia, pero son la finalidad de que se revoque parcial o totalmente lo que ya se haya determinado, siendo esto así, tal como lo indicábamos una nueva sentencia, esto teniendo en cuenta que no importa hasta que instancia haya llegado el proceso, si mediante el recurso de nulidad se resuelve la misma como favorable, pues se devuelve al juez que conocía la causa para que continúe sustanciando el proceso desde el momento en que se produjo la nulidad por lo cual todo el proceso retrocede mediante una nueva sentencia – la sentencia que dictamino la nulidad – tanto en el uno como en el otro caso, el efecto es exclusivamente sobre el proceso.

Centrándonos en nuestro objeto de estudio, nos hacíamos la pregunta sobre cuál era la diferencia entre el recurso y la acción, pues bien esto es la acción extraordinaria de protección, si esta institución fuese un recurso como lo determina la LOGJCC, significaría que las partes continúan siendo las que litigaron en la justicia ordinaria y que la decisión versaría sobre la materia de dicho litigio o que podría ordenarse que se retrotraiga el proceso hasta el punto en el que se originó la violación al debido proceso o a otros derechos constitucionales tal como lo expresábamos en líneas anteriores, pero no solo ello, sino también que el juez que conocía el caso, en el momento de producirse la violación, debería volver a sustanciar la causa. ahora bien, la otra parte es si la institución es una acción, el objeto de la causa sería determinar si existió una violación a los derechos humanos que fue provocada en el proceso o que no se pudo tutelar mediante el proceso y que, por tanto, se debe repara dicho daño de manera urgente, y eficaz mediante las medidas de reparación integral en materia constitucional, ya en otro artículo publicado por este espacio jurídico me permití establecer los mecanismos, formas y modos de reparación integral.

De ahí que tenemos que esta acción extraordinaria de protección tiene como presupuesto el hecho de que las personas que acudieron a la justicia ordinaria para reclamar acerca de la violación de sus derechos o que dentro del trámite del proceso se violaron los mismos, sin que dicha vía haya resultado efectiva para garantizarle el derecho a la tutela judicial, y que estos sean reparados, por ello dentro del análisis del presente artículo entraremos a analizar la naturaleza de la acción extraordinaria de protección y a su vez sobre los requisitos que la misma determina para poder ser interpuesta.

NOTIFICACION

La COMPAÑÍA DE TAXIS EJECUTIVOS HONESTYELEGANTUR S.A. notifica a los Accionistas que están en el proceso de Renovación del PERMISO DE OPERACIÓN y Incremento de Cupo que todavía no han presentado su documentación en forma parcial o total y las Pólizas de Seguro Vehicular Vigente , a que se acerquen de manera urgente a la Administración de nuestra Compañía, a fin de subsanar los documentos necesarios, para presentarlos ante las autoridades pertinentes en la AMT; a continuación el listado de los Accionistas con su respectivo número de Cedula que deberán acercarse de manera urgente:

BAYAS CHIMBO CARLOS 0201752920, CARVAJAL BASANTES DAVID 1709335515, CAYO JUAN CARLOS 1720439064, CIFUENTES HIDALGO JHONNY 1716214372, CISNEROS CORDOVA SEGUNDO 1705327201,CUENCA JUMBO MANUEL 1706654132, DIAZ SUASNAVAS JOSE 1704337581, ESPIN RIVADENEIRA DANIELA 1725803405,GUACOLLANTE PILATUÑA LUIS 1712572740 , GUAMAN ALVARO MIRIAN 1714307145, GUAÑUNA COLLAGUAZO FRANKLIN 1720804549, GUAQUIPANA CANDO WILSON 1750169300, HARO QUIROZ BAYARDO 1704095049, HARO QUIROZ LUIS 1703122141, JIMENEZ AGUILAR JOSE 1722003801, JIMENEZ GARCIA LUIS 0200713154, MERINO CUMBAL GERMAN 1709135709, MEZA GOMEZ JHONNY 1307636215, ORTEGA UYANA MARGOTH 1714443692, QUILCA PUMA JOSE 1001941754, RIOFRIO QUITO CRISTOBAL 1707274385, SALAZAR PACHECO EDUARDO 1711928257, SALAZAR PACHECO OSWALDO 1710732940, SISA SISA JAIME 0201876638, TACO TUFIÑO LUCRECIA 1712817343, TORRES RODRIGUEZ GILBER 1102033204, VIRACOCHA TOAPANTA LUIS 0501163281,CARTAGENOVA GALARZA ALEXIS 1716218522 COSTALES ESPINOZA CHRISTIAN 1719593855,GOMEZ CHERREZ JOSE EDUARD1600162836, JAEN ARMIJOS GILBER EFREN 1103282230, PATIN BAYAS ROSA MARIA 1719608182 , PAZ GAGLAY DAVID VINICIO 1805146022 Para los fines legales pertinentes. Quito, 06 de Octubre del 2022

ATENTAMENTE. Acción Extraordinaria de Protección en instrumentos internacionales. Dentro del contexto jurídico, en cuanto a la acción extraordinaria de protección se trata, tenemos que la Corte Interamericana, en el marco de lo que determina el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH se ha referido así al amparo directo – como se le conoce en algunos países – o acción extraordinaria de protección como le conocemos nosotros de acuerdo a lo determinado en nuestra legislación que: artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales […].

Es en ello, y de acuerdo a lo que nos establece este artículo, que en aplicación igualmente en términos amplios, consta la obligación a cargo de los Estados de ofrecer de manera eficaz y eficiente, a todas las personas que se encuentran ya sea por ser naturales de ese estado, o

UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTON TENA-PROVINCIA DE NAPO

EXTRACTO DE CITACION JUIDICIAL

A: LUIS MIGUEL ARTEAGA BERMELLO y WILSON ORLANDO PEÑA ESPÍN.

SE LE HACE CONOCER: Que en la UNIDAD JUDICIAL CIVIL DEL CANTON TENA-PROVINCIA DE NAPO, LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN FRANCISCO LTDA, ha presentado un juicio ejecutivo por cobro de Pagaré a la Orden, al cual se le asignó el No. 15301-2019-00636, cuyo extracto es como sigue: EXTRACTO DEMANDA: La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., manifiesta que con fecha, 26 de febrero del 2013, el deudor principal LUIS MIGUEL ARTEAGA BERMELLO, solicito un crédito de consumo por el valor de USD $ 3.000,00; conforme al Pagare a la Orden que adjunta. El deudor principal y el deudor solidario, han incumplido con el pago de más de una cuota del crédito concedido, y por tal motivo ha declarado de plazo vencido la obligación total. CALIFICACION DE LA DEMANDA: Tena, martes 27 de agosto del 2019, las 16h07, VISTOS: (…) La actora COOPERATIVA DE HORRO Y CRÉDITO SAN FRANCISCO LTDA., ha completado su demandada en el momento procesal oportuno, esta es clara, precisa y cumple los requisitos legales previstos en el artículo 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y se fundamenta en la deuda que consta originariamente en el Pagaré No.766073 (adjunto), documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en los artículos 347.5 y 348 del mismo código, ya que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible; SEGUNDO: por lo que DISPONGO: 2.1.- Se califica y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo. 2.2.- CITACIÓN: Se ordena la citación del demandado/a LUIS MIGUEL ARTEAGA BERMELLO (1718100132), WILSON ORLANDO PEÑA ESPÍN (1500771116) mediante la Oficina de Citaciones de la Corte Provincial de Justicia de Napo, en el término máximo de 15 días, en el domicilio señalado, mediante la Oficina de Citaciones de la Corte Provincial de Justicia de Napo; (…) TERCERO.-CONTESTE DEMANDA: En aplicación de los artículos 355 y 333, numeral 3 del COGEP, se concede el término de QUINCE (15) DÍAS para que el demandado proponga alguna de las excepciones taxativas del artículo 353 del código citado, bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del COGEP (…)AUTO DE SUSTANCIACIÓN: Tena, lunes 6 de septiembre del 2021, las 16h40, Dentro de la causa de procedimiento ejecutivo Dispongo: (...) 3) Hecho que sea la declaración Bajo Juramento, concédase el EXTRACTO.- CÍTENSE a los señores LUIS MIGUEL ARTEAGA BERMELLO (1718100132), y WILSON ORLANDO PEÑA ESPÍN (1500771116); por medio de un Diario que tenga cobertura a nivel Nacional; para el efecto, el actuario de este despacho, procederá a entregar el extracto respectivo, mismo que será retirado desde EL ARCHIVO GENERAL de este complejo judicial (…) f) Dra. Mercedes Jumbo Jumbo, jueza de la Unidad Judicial Civil.- Tena, 14 de septiembre del 2021.

por otra circunstancia y que se hayan sometidas a su jurisdicción, a la protección mediante un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, que sean cometidos por cualquier persona o por omisión de alguna de estas, y que dicho amparo será de manera directa, procurando así generar los mecanismos tendientes a eliminar las barreras de protección tal.

De ahí que se dispone, además, que la garantía que se encuentra consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.1

Por otra parte, y aterrizando en lo que determinar nuestra normativa interna, tenemos que la norma suprema en su artículo 86 señala que las garantías jurisdiccionales, y entre las cuales se encuentra la acción extraordinaria de protección, deberán en su sentencia determinar las formas de reparación del derecho y las autoridades responsables de su ejecución, y así mismo los jueces podrán determinar otros mecanismos para ejercer la reparación de dichos derechos constitucionales que se encuentran violentados, o que fueron violados en su momento tal, de acuerdo a como lo sostuve en mi artículo sobre la reparación integral en materia constitucional.

De ahí que ese echo o hilo conductor en el cual “coinciden con la CADH y con la CorteIDH” en decir que estas garantías deben ser sencillas, rápidas y efectivas, y es que, permitir que la vulneración de dichos derechos se mantenga, solo harán que existan daños constantes a los derechos constitucionales como tal.

Por todas estas características se puede determinar que la institución de la acción extraordinaria de protección, mas allá de que la LOGJCC determine que es un recurso, este procedimiento extraordinario de protección de los derechos, no es otra cosa que una acción y no un recurso, ya que conoce de una situación diferente a las de la jurisdicción ordinaria, no conoce el fondo de lo que se discutió sino si la administración de justicia tuteló o no tuteló los derechos fundamentales si existió o no violación del derecho al debido proceso, y a su vez determinar quién es responsable de dichas vulneraciones, y siendo el Estado (mediante la administración de justicia) es este quien debe reparar la violación, y es ahí donde debe de determinarse los mecanismos de reparación para eliminar las afectaciones jurídicas a las que hubieron lugar.

De ahí que tengamos, por su parte, en sentencia No. 011-09-SEP-CC, Caso No. 0038-08-EP, publicado en el R.O.S. 637 del 20-julio-2009, donde la Corte Constitucional ha explicado la diferencia entre admisión y procedibilidad de la acción extraordinaria de protección, determinando entre otras cuestiones dentro de sus consideraciones que “… este órgano constitucional debe revisar para su admisión si se cumple con dos requisitos que son: 1.- Que se trate de fallo, vale decir sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y, 2.- Que el accionante demuestre que, en el juzgamiento, ya sea por acción

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA DE TAXIS FELICIANO CHECA TRANSFELICIAN S.A.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Compañías y Estatutos de la Compañía, se convoca a los señores accionistas a la Junta General Extraordinaria de Accionistas que se realizará el día 13 de octubre del 2022 a las 16:00, en las oficinas que arrienda la compañía ubicadas en Checa en la calle Quito y Padre Eladio Sánchez, para tratar el siguiente orden del día:

1. Constatación del quórum. 2. Conocimiento y resolución de la renuncia del Sr. Quasqui 3. Elección del Gerente General 4. Elaboración y aprobación del Acta

De acuerdo al reglamento se esperará 60 minutos para completar el quórum reglamentario caso contrario se instalará con el quórum presente a las 17:00.

Quito, 06 de octubre del2022

Angel Ríos PRESIDENTE

001-003-2140

Sangolquí 07 de octubre del 2022

CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA.

Señores

CLUBES FILIALES DE LIGA CANTONAL DE RUMIÑAHUI

Presente

Mario Cárdenas, Presidente de LIGA DEPORTIVA CANTONAL DE RUMIÑAHUI, fundamentado en el artículo 14 del REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL DEPORTE, EDUCACION FISICA Y RECREACION y articulo 24 de la REFORMA DE ESTATUTO DE LIGA DEPORTIVA CANTONAL DE RUMIÑAHUI, respetuosamente me dirijo a usted y convoco por segunda ocasión a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA para el día lunes 24 de octubre del 2022 a las 18H00, en la sala de sesiones de L.D.C.R., ubicada en Sangolquí, calle Espejo 1-33 y Eloy Alfaro.

Con la finalidad de tratar el siguiente Orden del Día:

•Acreditación de los Clubes filiales, de acuerdo al artículo 22 de la • Reforma de Estatutos de Liga Deportiva Cantonal de Rumiñahui. Constatación del Quórum e instalación de la Asamblea, de acuerdo al artículo 26 de la Reforma de Estatutos de Liga Deportiva Cantonal de • • • Rumiñahui. Informe del Presidente, del Directorio y de las comisiones; Estados financieros (enero a junio 2022); La proforma presupuestaria del Segundo semestre.

Los clubes filiales deberán acreditarse de acuerdo al artículo 22 de la Reforma de Estatutos de Liga Deportiva Cantonal de Rumiñahui.

Esperando su presencia, reitero mis agradecimientos EXTRACTO JUDICIAL

CITACION UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN TENA

A: Los herederos presuntos y desconocidos de la señora quien que en vida se llamó AGUINDA AGUINDA EVA VERONICA

ACTORES: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN FRANCISCO LTDA.

DEMANDADOS: JEFFERSON GERARDO ALVARADO AGUINDA, ANDREINA EDITHA ANDI VARGAS, SANDRO VICENTE ALVARADO CHIMBO, EVA VERONICA AGUINDA AGUINDA

JUICIO: EJECUTIVO No. 15301-2021-00612

ASUNTO: COBRO PAGARÉ A LA ÓRDEN

JUEZA : ABG. ERIKA PAOLA KUÁSQUER PEÑAFIEL

Tena, martes 12 de octubre del 2021, las 10h53, VISTOS: Agréguese el escrito presentado por la parte actora en lo principal.- PRIMERO: CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA.- La demanda presentada por Ing. Estuardo Riquelmen Paredes López, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., por medio de su procurador judicial Abogado Leyton Adrián Urvina Ocampo, tal como se justifica con la documentación adjunta a la demanda, se califica de clara precisa y cumple los requisitos legales previstos en los Arts. 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP); puesto que, se fundamenta en el Pagare a la Orden que adjunta y que obra a de autos, documento que constituye título ejecutivo, al tenor de lo previsto en el Art. 347.5 ibídem, mismo que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible, conforme lo determina el Art. 348 del mismo Código, por lo que se la CALIFICA y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo. SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada: JEFFERSON GERARDO ALVARADO AGUINDA y ANDREINA EDITHA ANDI VARGAS en calidades de deudores principales; y, los señores SANDRO VICENTE ALVARADO CHIMBO y señora EVA VERONICA AGUINDA AGUINDA, en sus calidades de garantes solidarios, en el término de QUINCE (15) días, contesten la demanda conforme lo determina la parte final del Art. 351 del COGEP o proponga alguna de las excepciones taxativas previstas en el Art. 353 ibídem; bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia, la cual no será susceptible de recurso alguno conforme a lo establecido en el Art. 352 del cuerpo legal precitado.- TERCERO: Considérese el anuncio de los medios probatorios señalados en el apartado denominado “ANUNCIO DE PRUEBA” de la demanda; para tal efecto, se estará a lo previsto en el Art. 354 ibídem, en el evento que se formule oposición debidamente fundamentada.- CUARTO: CÍTESE a la parte demandada: JEFFERSON GERARDO ALVARADO AGUINDA y ANDREINA EDITHA ANDI VARGAS en calidades de deudores principales; y, los señores SANDRO VICENTE ALVARADO CHIMBO y señora EVA VERONICA AGUINDA AGUINDA, en sus calidades de garantes solidarios, de conformidad al Art. 53 y siguientes Ibídem, con el contenido de la demanda y el presente auto, a la parte demandada, en el lugar señalado en el líbelo de la demanda; para el efecto, para el efecto, envíese suficiente despacho la oficina de citaciones.- La parte actora deberá acercarse a esta Unidad a fin de proporcionar las copias necesarias para realizar la diligencia ordenada. QUINTO: Agréguese al proceso los documentos aparejados a la demanda. - Téngase en cuenta el casillero judicial y correo electrónico señalados por la parte accionante para recibir sus notificaciones, así como la autorización conferida a sus defensores técnicos. Actúe el Ab. Carlos Sebastian Moya, en calidad de Secretario de esta Unidad Judicial. NOTIFÍQUESE. Tena, martes 21 de junio del 2022, las 14h24, VISTOS: En lo principal, dispongo: En vista del juramento que hace la parte actora Dr. César Onívar Urgilés Calle, en calidad de Procurador Judicial del señor Estuardo Riquelmen Paredes López, Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda, constante a fs. 46 de la imposibilidad de dar con el domicilio, paradero o de los herederos presuntos y desconocidos de la señora que en vida se llamó AGUINDA AGUINDA EVA VERONICA y del Acta de inscripción de Defunción que obra a fs. 34, se dispone la citación de conformidad con lo que dispone el Art. 58 del CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. 3.- EXTRACTO.- CÍTESE a los herederos presuntos y desconocidos de la señora quien que en vida se llamó AGUINDA AGUINDA EVA VERONICA, por medio de tres publicaciones en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación nacional; para el efecto, el actuario de este despacho procederá a entregar el extracto respectivo una vez ejecutoriada esta providencia. 4. Actúa como secretaria encargada la Ab. Lais Zambrano con Acción de Personal. N° 00461- UPTH-2022-MA. NOTIFÍQUESE. Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes, advirtiéndole de la obligación que tiene de señalar casillero judicial en esta judicatura, para futuras notificaciones. Certifico. -

u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

En lo que tiene que ver con la procedencia de esta acción, se deben observar los siguientes requerimientos: 1.- Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; 2.- Que la violación contra un derecho ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado; 3.- Que la violación contra un derecho constitucional ya sea por acción u omisión, pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible; 4.- Que la violación contra un derecho constitucional ya sea por acción u omisión, por vía negativa, queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional; y, 5.- Que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado”.

Entonces, a más de la declaración de la parte accionantes de que existió la vulneración de los derechos constitucionales y consagrados en los tratados internacionales, la misma parte accionante deberá de demostrar en la propuesta de la acción extraordinaria de protección que existió dicha vulneración de derechos.

De ahí que, para que pase la etapa de admisibilidad tal como lo determinar la Corte Constitucional, se deberá también de observar a la hora de que la etapa procesal tenga a bien ser iniciada, que no existen más mecanismos para la protección de dichos derechos, y que fue el estado, que a través de alguna de sus autoridades de manera directa o por omisión de estas que ocurrió dicha vulneración a los derechos antes descritos.

Por último, es necesario dejar en claro, lo que el maestro Patricio Freire, determina en uno de sus artículos, al mencionar que “El establecimiento o reconocimiento de un derecho en la Constitución no implica la garantía para su cumplimiento tal como lo determinan varios tratadistas al indicar que un derecho constitucional puede ser conferido o atribuido, pero ello no conlleva que el derecho esté garantizado, protegido o tutelado por tanto, la simple enunciación de un derecho no genera la garantía de su cumplimiento. Será necesario entonces establecer instrumentos adecuados que permitan prevenir la violación de la constitución, y remedios para el caso de que sea vulnerada o desconocida.”2 Tal como sucede con la acción extraordinaria de protección, ya que la misma se convierte en el medio, o el mecanismo de protección de dichos derechos.

De ahí que se pueda determinar que desde este punto de vista que hemos analizado dentro del presente artículo y sobre todo en su última parte, es necesario dejar en claro, que decir que el ejercicio de los derechos Constitucionales, en estado ecuatoriano, y en cualquier estado solo es posible cuando se han establecido mecanismos directos para su protección de ahí y por ende un Estado en el que no se prevea estos mecanismos no podría ser un Estado constitucional de derechos y justicia, toda vez que ante alguna vulneración de derechos no podría bajo ningún concepto hacer prevalecer los derechos de índole constitucional a los que hubiere lugar y de los que a bien se podría determinar como tales.

Pero dentro del marco de protección de los derechos, para que la Constitución dentro de todo lo que determinar y se protege, sea verdaderamente suprema y la norma de mayor jerarquía, no solo basta con ser tal, sino que se requiere que todos los poderes públicos, absolutamente todos afirmen esta superioridad, para ello se debe de permitir que existan efectos jurídicos en caso de no cumplimiento de este mandato de ahí el nacimiento de las acciones jurisdiccionales.

Es decir, en este caso las constituciones contemporáneas, que se encuentran vigentes dentro de las democracias constitucionales han permitido y a su vez han creado ciertas vías que permiten a los particulares acudir ante los jueces para que se ponga en funcionamiento el aparato del Estado con el fin de que se tutelen sus derechos y se logre el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, y que muchas veces no es por omisión sino por acción directa de los llamados a ejecutar de manera perfecta lo que determina la constitución, lo cual muchas veces se convierte en actos graves de vulneración de derechos.

En ese sentido se puede establecer que son instrumentos que atienden a la necesidad de proteger los derechos promulgados en la Constitución y no pueden alegar falta jurídica para proteger dichos derechos de ahí que existan tratadistas que nos dictaminen que lo que es garantía apunta a la disponibilidad que tiene la persona para movilizar al Estado en protección suya, tanto para evitar ataques como para restablecer la situación anterior al ataque, o para compensarle el daño sufrido, sin dejar de lado la sanción al agresor.

Conclusiones. 1. Hablar de garantías jurisdiccionales, no tiene sentido si no se habla de derechos, y si no se busca proteger a los mismos. 2. Los derechos son aquellas facultades o poderes atribuidos a los sujetos naturales o jurídicos para exigir algo frente a alguien que ha cometido una vulneración de dichos derechos. 3. En el caso de los derechos humanos son las facultades que tienen los seres humanos para exigir que se respete su libertad frente al poder, sea este estatal o personal, asegurándonos así que dichas vulneraciones ya no tengan cabida. 4. La acción extraordinaria de protección, se convierte en el mecanismo de última instancia donde el estado por su naturaleza constitucional y de derechos y justicia social, puede determinar que existió tales vulneraciones y por ende permitir que las mismas no se sigan repitiendo, así como de asegurar una correcta aplicación de garantías de protección uy restitución del derecho o reptación integral.

YANDRY M. LOOR LOOR SOCIO DIRECTOR – YANDRY LOOR & ASOCIADOS. YANDRYLOORYL_97@HOTMAIL.COM RELACIONESPUBLICASYANASOCIADOS@GMAIL. COM

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 23. Ver, además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párr. 32. 2 Freire, Patricio Pazmiño, and Presidente Corte Constitucional. “La Acción Extraordinaria de Protección. Eficacia y efectividad en el orden garantista.” El recurso de casación en el estado constitucional de derechos y justicia (2013): 255. EXTRACTO JUDICIAL

CITACION UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN TENA A: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO FALLECIDO SEÑOR BAQUERO YEPEZ JOSE ELOY

ACTORES: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN FRANCISCO LTDA.

DEMANDADOS: ESTEFANY VALERIA ATIENCIA PAREDES, JOSE ELOY BAQUERO YEPEZ, LORGIA MERCEDES REYES ZUÑIGA

JUICIO: EJECUTIVO

No. 15301-2020-00539

ASUNTO: COBRO PAGARÉ A LA ORDEN

JUEZA : ABG. ERIKA PAOLA KUÁSQUER PEÑAFIEL

Tena, jueves 11 de febrero del 2021, las 16h32, Avoco conocimiento, Dra. Mercedes Aide Jumbo Jumbo en mi calidad de Jueza Subrogante de Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Tena-Napo, mediante acción de personal No. 0050-UPTH-2021-JY PRIMERO.- AVOCO conocimiento de esta demanda en la fecha del presente auto de sustanciación, producto de que ha sido pasado por el actuario Ab. Sebastian Cajas, SEGUNDO Revisada que ha sido la acción propuesta por LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SAN FRANCISCO LTDA. mediante PROCURACIÓN JUDICIAL otorgado a AB. LEYTON ADRIAN URVINA OCAMPO, su demanda es clara, precisa y cumple los requisitos legales previstos en el artículo 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y se fundamenta en la deuda que consta originariamente en UN PAGARÉ, ya que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible; por lo que TERCERO: DISPONGO: 3.1.- Se califica y admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo. 3.2- CITACION: Cítese a los demandados, ESTEFANY VALERIA ATIENCIA PAREDES, JOSE ELOY BAQUERO YEPEZ, LORGIA MERCEDES REYES ZUÑIGA mediante uno de los señores CITADORES con los que cuenta esta Unidad Judicial. Se conmina a la actora a sacar copias de rigor y proveer las facilidades necesarias a fin de que el cite a la parte demandada de forma oportuna; CUARTO.-CONTESTE LA DEMANDA: En aplicación de los artículos 355 y 333, numeral 3 del COGEP, se concede el término de QUINCE (15) DÍAS para que el demandado/a proponga alguna de las excepciones taxativas del artículo 353 del código citado, bajo prevención que de no hacerlo se pronunciará inmediatamente sentencia y esa resolución no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del COGEP. QUINTO.- MEDIDA CAUTELAR, sin solicitud SEXTO.- ANUNCIO DE PRUEBA: La prueba estará a lo previsto en los artículos 160, 161, 294.7, literal d) del COGEP, sobre la admisibilidad y práctica de la misma en la respectiva audiencia única.- SEPTIMO.-: Las partes procesales tendrán a su disposición para su revisión a partir de la presente, el expediente y las pruebas documentales adjuntas en la demanda, a la contestación de la misma; y, los respectivos escritos de complemento.- OCTAVO.- Se recuerda a las partes procesales la obligación que tienen de comparecer a la audiencia, en forma personal, conforme lo disponen los artículos 36 último inciso, 86 y 293 del Código Orgánico General de Procesos. En el caso de las instituciones públicas, el defensor que intervenga en la audiencia deberá acudir debidamente facultado según lo dispuesto en los artículos 42, numeral 1, y 305 del Código Ibídem bajo las prevenciones de lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del Cuerpo Legal antes citado.- NOVENO.- Tómese en cuenta al compareciente al defensor de la actora, téngase en cuenta el correo electrónico señalado para recibir futuras notificaciones.- DECIMO: Actúe como secretario el Abogado Sebastian Cajas quien resguardará el documento “ejecutivo” que adjuntan a la demanda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Tena, miércoles 9 de marzo del 2022, las 12h42, 1. Proveyendo el escrito presentado por la parte actora, en virtud del certificado de defunción adjunto constante a fs. 47 y de la declaración bajo juramento que hace la parte actora sobre la imposibilidad de dar con el domicilio, paradero o residencia de los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido BAQUERO YEPEZ JOSE ELOY, constante a fs. 53, se dispone la citación de conformidad con lo que dispone el Art. 58 del Código Orgánico General de Procesos. 2. EXTRACTO.- CÍTESE a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DEMANDADO FALLECIDO SEÑOR BAQUERO YEPEZ JOSE ELOY, por medio de tres publicaciones en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación nacional; para el efecto, el actuario de este despacho procederá a entregar el extracto respectivo una vez ejecutoriada esta providencia. - NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes, advirtiéndole de la obligación que tiene de señalar casillero judicial en esta judicatura, para futuras notificaciones. Certifico. -

Juicio No. 10309-2022-00232 UNIDAD MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN ANTONIO ANTE. Antonio ante, jueves 14 de julio del 2022, a las 10h06.

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL CANTON ANTONIO ANTE PROVINCIA DE IMBABURA EXTRACTO JUDICIAL CITACION JUDICIAL QUE SE REALIZA A LOS HEREDEROS presuntos y desconocidos de EDGAR ERNESTO GARZÓN GARRIDO

ASUNTO: INVENTARIO

MATERIA : FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

TIPO DE PROCEDIMIENTO : VOLUNTARIO

SOLICITANTE: GARZON JACOME GINNA MARIANA

JUEZ: Dra. Sandra Yepez Velasco .

SECRETARIA: Dra. Lorena Ferigra Mina

EXTRACTO DE LA DEMANDA.- “La demanda de INVENTARIO DE BIENES SUCESORIOS, presentada por la señora GARZON JACOME GINNA MARIANA.” AUTO DE CALIFICACION UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL CANTON ANTONIO ANTE PROVINCIA DE IMBABURA Juicio No. 10309-2022-00232. Antonio ante, miércoles 2 de marzo del 2022, a las 11h44. VISTOS: Dra. Sandra Valentina Yépez Velasco, en mi calidad de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Antonio Ante, mediante acción de Personal Nro. 1800-DP10-2021LL, suscrita por el Director Provincial del Consejo de la Judicatura, asumiendo competencias previstas en los Arts. 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial. Previo a proveer lo que en derecho corresponda, la accionante GINNA MARIANA GARZON JACOME, en el término de CINCO DÍAS, bajo las prevenciones de lo determinado en el Art. 146 inciso segundo del Código Orgánico General de Procesos, complete y aclare la demanda de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7, 8, 9, 13 del Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos, en concordancia con el artículo 143 numeral 5 y 7 del mismo cuerpo legal, esto es: a) Complete que hechos va a acreditar con los anuncios probatorios constantes en la demanda.-b) Indique si requiere o no acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada.-c) Aclare la pretensión, pues se indica en la demanda la existencia de un bien mueble e inmueble y en la pretensión únicamente se refiere a bien mueble.-d) Adjunte la partida de defunción del causante señor EDGAR ERNESTO GARZON GARRIDO, debidamente actualizada.-e) Acompañe el certificado de Avalúos y Catastros del bien inmueble, debidamente actualizado a la fecha, al ser este un documento habilitante para la tramitación de la causa.-f) Indique la especialidad del perito que efectuará la diligencia de inventarios, tomando en cuenta lo que dispone el Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial. Requerimiento que se lo efectúa, bajo prevenciones de lo prescrito en el inciso segundo del Art. 146 ibídem. Téngase en cuenta el casillero judicial y correo electrónico señalados por la accionante para sus notificaciones y autorización otorgada a su Abogado defensor…..”NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN

ANTONIO ANTE. Antonio ante, martes 22 de marzo del 2022, a las 15h50.

VISTOS: “En lo principal una vez que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en autoprecede, esto es que la señora GARZON JACOME GINNA MARIANA, ha comparecido a levantar acta de ocultamiento, se dispone; 1. CALIFICACIÓN Y TRÁMITE.- La demanda de INVENTARIO DE BIENES SUCESORIOS, presentada por la señora GARZON JACOME GINNA MARIANA, cumple con los requisitos de validez previstos por el artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos, por lo que se le acepta al trámite VOLUNTARIO que le corresponde.. 3.2. Toda vez que la accionante ha levantado acta de desconocimiento de domicilio indicando que le ha sido imposible determinar el domicilio o residencia de los herederos presuntos y desconocidos de EDGAR ERNESTO GARZÓN GARRIDO, cítese mediante tres publicaciones por la PRENSA, acorde a lo dispuesto en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, la publicación contendrá un extracto de la demanda y del auto de calificación, las publicaciones se las realizará en un Diario de Mayor Circulación de esta provincia y a nivel nacional.- 4.- INVENTARIOS.- Citados que sean los demandados, se procederá a la formación de inventarios, avalúo y tasación de los bienes sucesorios dejados por el causante, con intervención del perito (s) que será designado mediante sorteo, para que proceda a la formación de inventarios, avalúo y tasación de los bienes en presencia de los interesados, y cumpliendo con los requisitos del Arts. 342 del mismo cuerpo normativo antes invocado, para lo cual tanto la parte actora como la parte demandada presten las facilidades que el caso amerite, a quien se concederá un término prudencial para que presente el informe correspondiente; así también se regulará los honorarios del perito de conformidad el Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial; una vez que conste de autos el informe pericial se procederá de conformidad con el Art. 335, inciso tercero del COGEP, esto es, se convocará a la audiencia correspondiente 5.- ANUNCIO DE PRUEBA.- Téngase en cuenta el anuncio de prueba de la parte actora. ……”. NOTIFIQUESE Y CÍTESE .-SANDRA VALENTINA YEPEZ VELASCO f) JUEZA Lo que CITO A LOS A LOS HEREDEROS presuntos y desconocidos de EDGAR ERNESTO GARZÓN GARRIDO, para los fines legales pertinentes, advirtiéndole de la obligación de señalar domicilio judicial dentro del perímetro legal de esta Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantòn Antonio Ante provincia de Imbabura, para sus posteriores notificaciones. Bajo el principio de publicidad, se pone a disposición de las partes procesales el expediente, a efectos de que puedan revisarlo detenidamente u obtener copia de algún documento de ser el caso, bajo estricta observancia de la reglamentación pertinente.

CERTIFICO. Atuntaqui , 14 de julio de 2022

Dra. Lorena Ferigra Mina SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON ANTONIO ANTE ANTE PROVINCIA DE IMBABURA

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA TRANSDORAMALD S.A. EN LIQUIDACIÓN

Se convoca a los señores Accionistas de la compañía TRANSDORAMALD S.A. en liquidación, a la Junta General Extraordinaria de Accionistas, que tendrá lugar el día martes 18 de octubre de 2022, a las 16 horas, por vía telemática en la plataforma ZOOM, el link será enviado a sus correos electrónicos, con cinco días de antelación.

En la junta se tratará el siguiente orden del día:

1. Ratificación de la Junta General Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2019, en la cual se ratificaron 34 actas de juntas de accionistas sobre diferentes situaciones que deben ser refrendadas 2. Ratificar el Reglamento Interno de la compañía, que se presentó la Escritura de Protocolización de Reglamento

Interno de la Compañía TRANSDORAMALD S.A. de fecha 30 de octubre de 2013 para su aprobación 3. Ratificar de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la aprobación de los estados financieros, los informes del comisario, gerente general y la distribución de utilidades si los hubiera por los mencionados años. 4. Aprobar y ratificar el expediente de junta general de accionistas.

Atentamente

Ingeniera Dunnia Ruiz

LIQUIDADORA TRANSDORAMALD S.A.

001-003-2142

Cooptracal S.A

ESTACION DE SERVICIOS COOPTRACAL S.A. CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Compañías y con el Estatuto Social de la ESTACION DE SERVICIOS COOPTRACAL S.A. se convoca de forma presencial a los señores Accionistas, a la Junta General Extraordinaria que se realizará el día viernes 14 de octubre de 2022 a las 19h00 en el local de Recepciones Blanquita, ubicado en la ciudad de Quito, parroquia Calderón, calle Adela Bedoya y Lizardo Becerra, con el objeto de tratar y resolver el siguiente Orden del Día:

1 . Constatación del quórum 2. Informe de Presidencia 3. Informe de Gerencia 4. Conocimiento, selección y aprobación de las propuestas para cambio de comercializadora de la Gasolinera 5. Lectura de comunicaciones 6. Lectura y aprobación del acta

Quito D.M., 05 de octubre de 2022

Atentamente

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