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6.7. Proceso contencioso administrativo

CUADRO COMPARATIVO

Origen Revocatoria

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Resolución administrativa de fondo emitida por autoridad administrativo que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio, entidad descentralizada o autónoma. Resolución administrativa de fondo emitida por autoridad administrativo superior, individual o colegiada, dentro del mismo ministerio, entidad descentralizada o autónoma Resolución administrativa de fondo emitida por la Superintendencia de Bancos

Reposición

Excepciones

Plazo

5 días

Interposición

Ante órgano administrativo que emitió resolución el cual debe tener tenga superior jerárquico Ante órgano administrativo que emitió resolución (superior jerárquico) Ante órgano administrativo que emitió resolución -SIB-

Quien resuelve Superior jerárquico

Diligencias para mejor resolver

Si

Audiencias

Si

Tiempo de resolución

30 días 30 días 30 días

Etapa posterior Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo Ley de lo Contencioso

Base legal

Administrativo Ley de lo Contencioso Administrativo Ley de Bancos y Grupos Financieros

No cabe este recurso contra las resoluciones del presidente y vicepresidente de la República no contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria No es apelable la resolución de la SIB que cuente con la aprobación de la Junta Monetaria ni las que emita para ejecutar resoluciones de la propia Junta Monetaria.

5 días

Superior jerárquico

Si

Si

Apelación

10 días

Superior jerárquico

No

No

6.7.Proceso contencioso administrativo Este proceso surge cuando se ha agotado la vía administrativa, empleado los

Recursos administrativos de revocatoria o reposición según el caso; dando origen al proceso judicial conocido como “Proceso Contencioso Administrativo”.

Este prceso se utiliza para tratar de modificar las resoluciones emitidas en los recursos administrativos, considerando que dichas resoluciones no se encuentran apegadas a los principios de juridicidad.

Como característica principal de este proceso se indica que es de única instancia, pero sí permite interponer el recurso de casación contra la sentencia que pone fin al proceso judicial. Para este proceso la competencia de conocer corresponde al Tribunal de lo Contencioso administrativo quién es el encargado de resolver.

TRÁMITE PARA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LCA: “LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”)

DEMANDA: Plazo de 3 meses contado a partir de la última notificación de la resolución, artículo 23 LCA y contenido del memorial, articulo 28 LCA.

EXAMEN DE FORMA Y RESOLUCIÓN: Si la demanda cumple los requisitos, la sala pedirá los antecedentes dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la misma, artículos 31 y 32 LCA.

REMISIÓN DE ANTECEDENTES: El órgano administrativo requerido enviará los antecedentes, con informe circunstanciado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya recibido el pedido de remisión, articulo 32 LCA.

EXAMEN DE FORMA Y RESOLUCIÓN: El tribunal examinará la demanda y si todo está bajo derecho, la admitirá para su trámite, la resolución se dictará en los 3 días siguientes de recibidos los antecedentes, articulo 33 LCA.

EMPLAZAMIENTO: En la resolución de trámite de la demanda se emplazará, dándoles audiencia por un plazo común de quince días, las excepciones previas se pueden interponer dentro del quinto día del emplazamiento, artículos 35 y 36 LCA.

PERIODO DE PRUEBA: Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días. Articulo 41 LCA.

VISTA: Vencido el período de prueba, se señalará día y hora para la vista, articulo 43 LCA. 15 días de acuerdo al artículo 142 de Ley del Organismo Judicial.

AUTO PARA MEJOR FALLAR: Transcurrida la vista, el tribunal podrá, si lo estima necesario, dictar auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días, articulo 44 LCA.

SENTENCIA: La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar artículo 45 LCA. Y artículo 142 de Ley del Organismo Judicial.

6.8.Recurso Casación:

Artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su parte conducente establece: “(…) Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso–administrativo y de casación.”

El artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y de forma.

El Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente establece: “(…) Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables y cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho (…)”

El recurso de casación de fondo, se presenta cuando se considera que en la sentencia fueron vulneradas las leyes aplicables, o por una mala interpretación de las pruebas

El Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente

Establece: “Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento (…)”

El recurso de casación de forma, se presenta cuando en el transcurso del trámite no se ha cumplido con los requerimientos de acuerdo a ley para efecto de emitir la sentencia y dicha sentencia contiene incongruencias.

Si procediera la casación de fondo, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable.

Si procediera la casación de forma, se reenviará el escrito al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución.

6.9.Flujograma del Proceso para la Constitución de Bancos Privados Nacionales o Sociedades Financieras privadas.

Fuente: Manual de procedimientos para la Constitución de Banco Privados Nacionales o Sociedades Financieras Privadas. Pág. 28 y 29

6.10. Flujograma: Recurso de Revocatoria y Reposición

RECURSO DE REVOCAT ORIA Y REPOSICIÓN

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (Art.7LCA) Se interpone dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución ante órgano administrativo que emitio la resolución.

ELEVACION DEL MEMORIAL AL SUPERIOR JERARQUICO (Art.8LCA)

REVOCATORIA

Se eleva al superior jerarquico con informe circunstanciado dentro de los cinco días siguientes a la interposicion del recurso.

REPOSICIÓN

No procede elevarlo al superior jerarquico, ya que es ante el donde se interpone el recurso.

AUDIENCIAS (Art.12LCA)

El superior jerarquico otorgara audiencias sucesivas cada una de cinco días siguientes a la anterior.

PRIMERA AUDIENCIA

Para los interesados.

SEGUNDA AUDIENCIA

Para el órgano asesor técnico.

TERCERA AUDIENCIA

Para la procuraduría general de la nación .

DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER (Art.14LCA) La finalidad es aclarar dudas o bien algún concepto o información que está pendiente o algo que no se comprende en su totalidad, para la presentacion de estas se tiene 10 dias.

RESOLUCIÓN (Art.15LCA)

Una vez finalizado el trámite se dictara resolucion dentro de quince días siguientes.

SILENCIO ADMINISTRATIVO (Art.16LCA)

Transcurridos 30 dias desde que el expediente se encuentre en estado de resolver y el superior jerarquico no se pronuncie.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LCA = LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

6.11. Flujograma: Recurso de Apelación

RECURSO DE APELACIÓN

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (Art.104LBGF) (Art.20LSF)

Se interpone dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la resolución ante la Superintendencia de Bancos.

ELEVACION DELMEMORIAL AL SUPERIOR JERARQUICO (Art.104LBGF) (Art.20LSF)

La Superintendencia de bancos dentro de los 5 dias siguientes de la recepción del recurso lo eleva a la Junta Monetaria.

RESOUCIÓN (Art.104LBGF) (Art.20LSF)

La Junta Monetaria cuenta con 30 dias para resolver una vez le es entregado el recurso por la Superintendencia de bancos.

LBGF = LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS

LSF = LEY DE SUPERVISION FINANCIERA

Con la interposición de este recurso no se debe de suspender lo requerido en la resolución cuando esta ya tenga la autorización de la Junta Monetaria.

Se exceptúa la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución cuando se trate de pago de multas. Art.100 Ley de Bancos y Grupos Financieros

6.12. Flujograma: Casación

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (Art.626CPCM) (Art.443CPP)

Se interpone dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución ante órgano administrativo que emitio la resolución. Tambien se puede interponer directamente a la Corte suprema de Justicia.

ELEVACION DELMEMORIAL (Art.443CPP)

El organo administrativo correspondiente elevara a la Corte Suprema de Justicia de forma inmediata el recuso interpuesto.

DE FONDO (Art.621CPCM) (Art.439CPP)

Cuando exista vulnerabilidad de las leyes aplicables ya sea por una mala interpretación de las pruebas.

DE FORMA (Art.622CPCM) (Art.439CPP)

Cuando existan quebrantamientos substanciales del procedimiento.

ACEPTACIÓN DEL RECURSO (Art.444CPP) (Art.142LOJ)

Si el recurso contuviere todos los requisitos, la Corte Suprema de Justicia declarará la admisibilidad, pedirá los autos y señalará día y hora para la vista, dentro de los quince dias siguientes.

VISTA PUBLICA (Art.446CPP)

Citción a las partes donde se leera la parte conducente de la sentencia, el orden de la palabra es primero al recurrente y luego a las partes.

RESOUCIÓN (Art.446CPP)

Una vez finalizado el trámite se dictara resolucion dentro de quince días siguientes.

DE FONDO (Art.447CPP)

Si procede, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables.

CPP = CODIGO PROCESAL PENAL CPCM = CODIGO PROCESAL, CIVIL Y MERCANTIL

LOJ = LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL

DE FORMA (Art.448CPP)

Si procede, se reenviara al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

CAPITULO VII

DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición, según la Constitución Política de la República de Guatemala hace referencia a que todos los guatemaltecos tienen el derecho de dirigir peticiones a la autoridad y está obligada a brindarles el trámite correspondiente según lo estipule la ley. El derecho de petición lo acompaña la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que en esta indica que dichas solicitudes deben de realizarse según el procedimiento administrativo, la resolución de dicho proceso deberá ser notificada en un plazo no mayor de 30 días.

que:

7.1.Definición

El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece

Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.

Este artículo, muestra y da respaldo a que todos los guatemaltecos tienen derecho de dirigir peticiones a las autoridades del territorio guatemalteco y tienen la obligación de tramitarlas según lo estipule la ley.

que: El artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 establece

Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo.

El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.

Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.

Según lo establecido anteriormente, se validó que los funcionarios y los colaboradores que pertenezcan a la administración pública deberán de atender a las solicitudes de petición en un plazo no mayor de treinta días.

7.2.Procedimiento Administrativo

7.2.1. Definición

“Se define como el procedimiento legal y reglamentario que lleva a las decisiones que ponen fin a este procedimiento y resuelven asuntos correspondientes a la administración pública” (BARAHONA, 2008)

En Guatemala el derecho de petición se ejecuta por medio de un procedimiento administrativo que el mismo consiste en presentar ante las autoridades correspondientes con la finalidad de atender los requerimientos o solicitudes de los guatemaltecos en un plazo menor de treinta días según lo estipula la ley.

7.2.2. Principios

El artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 establece que: “Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por

escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite. La actuación administrativa será gratuita.”

(Reyna, 2005) Todo proceso administrativo se debe regir por principios, entre éstos podemos mencionar:

• Legalidad • Seguimiento de oficio; • Informalidad; • Derecho de defensa. • Imparcialidad; • Escrito; ▪ Sin costas, sencillo, rápido, económico y eficaz.

a) Principio de legalidad

El procedimiento administrativo tiene como objetivo, brindar protección al que pide la solicitud y al que la impugne. Para hacer valer la legalidad y la justicia; reducir al mínimo los efectos la arbitrariedad de las actividades administrativas.

que: El artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece

Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido político alguno.

La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.

Según lo descrito anteriormente, este artículo indica la relación que tienen los funcionarios y empleados públicos con el principio de legalidad, mismos que son

responsables de brindar el seguimiento oportuno y adecuado a las solicitudes que los guatemaltecos realicen.

b) Principio de seguimiento de oficio

Los funcionarios o los empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuantas diligencias se consideren convenientes para emitir la resolución definitiva.

c) Principio de informalidad

Procedimiento que no debe sujetarse a formalismos innecesarios. Cualquier error correspondiente a las deficiencias que falten, de haber formalidades para un proceso dentro de la ley establecida, debe hacerse de conocimiento al interesado al inicio del proceso.

d) Principio de derecho de defensa

Es el derecho de ofrecer y tramitar toda prueba que sea razonable; este obliga al funcionario o empleado público a buscar e indagar en las pruebas antes de tomar una decisión, principalmente si se trata de una sanción o por el comportamiento personal del administrado.

e) Principio de imparcialidad

Este obliga a los funcionarios o empleados públicos a buscar igualdad en todas las solicitudes recibidas bajo el procedimiento administrativo, a guardar el orden público.

f) Principio del procedimiento escrito

El procedimiento administrativo es eminentemente escrito y todas sus actuaciones, pruebas e inspecciones, deben quedar escritas dentro del mismo. Por alguna excepción puede ser oral. En las organizaciones públicas guatemaltecas, el procedimiento es

regularmente escrito, ya que así se prueba indiscutiblemente que se cumplió con todas las formalidades contenidas en la ley.

g) Principio del procedimiento sin costas

Las resoluciones administrativas, no tienen pago de impuestos, ya que el procedimiento administrativo es gratuito como lo establece Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96.

h) Principio de sencillez, rapidez, economía y eficacia

En la administración moderna ya no aplica el procedimiento burocrático y lento, de modo que la sencillez, significa simple, fácil y sin complicaciones; la rapidez significa velocidad en los trámites, la economía significa evitar pérdida de tiempo y la eficacia significa la obtención de resultados.

7.2.3. Elementos

(Cancinos, 2021) Los procesos administrativos poseen elementos esenciales y subjetivos y de forma.

Elementos subjetivos, de fondo o esenciales del acto administrativo: ▪ Los sujetos del acto administrativo ▪ La voluntad administrativa legalmente manifestada; ▪ La motivación del acto administrativo; ▪ El objeto del acto administrativo y ▪ La finalidad del acto administrativo.

a) Los sujetos del acto administrativo

“Los sujetos de un procedimiento administrativo son, el sujeto activo: un órgano de la Administración, dotado de competencia y, de otra parte, el sujeto pasivo: los

interesados, afectados por un procedimiento (legitimados), y que pueden ser otras Administraciones Públicas.” (Administrativo, 2021).

Todo procedimiento administrativo debe de tener dos partes involucradas, uno que tenga capacidad de resolución y el segundo que sea la persona interesada en que sea resuelta la situación.

b) La voluntad administrativa legalmente manifestada

“Las actuaciones de la administración deben estar siempre precedidas de un procedimiento previo formativo de la voluntad.” (Administración, 2021).

Esto consiste en hacer de conocimiento a la persona interesada o administrado de todo lo relacionado al proceso administrativo, esto debe ser por medio de una notificación.

c) La motivación del acto administrativo

“Es la expresión correcta es el motivo o la causa de este, es decir, la manifestación de las razones del hecho y del derecho que lo fundamentan”. (Derecho, 2021).

Es el hecho que provoca y da fundamento a la solicitud y realización del proceso administrativo.

d) El objeto del acto administrativo

“Consiste en una declaración y ésta tanto puede ser una decisión, un juicio, un conocimiento o un deseo. El objeto del acto consiste en lo que el acto decide, valora, certifica, registra u opina a través de la declaración pertinente” (Cuenta, 2021).

Se validó que el objeto del acto administrativo es la decisión final del proceso que se inició.

e) La finalidad del acto administrativo

“El objetivo de cualquier acto administrativo es la satisfacción del interés general respetando los principios y normas del ordenamiento jurídico.” (Juridicos, 2021).

La finalidad es respetar el bien común a través de una resolución que es el resultado que obtiene la administración del procedimiento administrativo iniciado.

7.2.4. Características

Las características más importantes del procedimiento administrativo son:

a) Audiencia a las partes

Toda acción administrativa que sea de interés de particulares o que quieran tener conocimiento de este, la administración no deberá ocultar información, especialmente cuando el procedimiento administrativo es iniciado a través de un oficio.

b) Determinación del plazo en el cual debe actuar la administración

Todo procedimiento administrativo debe estar administrado bajo las leyes guatemaltecas y tramitarse bajo las mismas. En Guatemala el plazo para solventar dicho procedimiento es de treinta días.

c) Precisión de los actos para los que la autoridad debe tomar la opinión de otras autoridades o consejos

Dentro de los procedimientos administrativos existen las posibilidades de que los órganos de asesorías tengan intervención para dar una resolución eficiente jurídicamente. Las condiciones en las cuales la decisión debe ser notificada a los particulares, para que la resolución administrativa tenga eficiencia jurídica, es importante que se les notifique a los particulares por medio de una notificación. (Recursos Biblio, 2021).

d) Enumeración de Prueba Legal

Enumeración de todos los medios de prueba que deben ser utilizados por la administración o por las partes en el procedimiento; éstas las tiene a cargo de quien las solicita, los documentos y diligencias deben estar fundamentadas en ley y reglamentos.

e) Análisis de Pruebas

Al hacer el análisis de la prueba, el funcionario o empleado público debe aplicar los principios que le están imputados al procedimiento como lo son el de legalidad, juridicidad y de justicia administrativa.

f) Notificación a los Administrados

Toda resolución administrativa debe hacerse saber a los administrados que intervienen en el procedimiento administrativo; la forma de hacerla del conocimiento a los administrados es a través de las notificaciones. (Reyna, 2005).

7.3.Clasificación

Dentro de la doctrina del derecho administrativo existe un sin número de clasificaciones de procedimientos administrativos como autores existen.

7.3.1. Por la forma de iniciarse el procedimiento

A solicitud del particular. Es cuando el particular hace uso del artículo 28 de la Constitución Política de la República, pidiendo algo a la administración pública. De oficio. Es cuando la propia administración lo inicia, normalmente cuando existe alguna falta administrativa, se tiene que sancionar al administrado.

7.3.2. Por los motivos que originan el procedimiento administrativo

Por impugnación de una resolución administrativa. Cuando el particular hace uso de los recursos en la vía administrativa e impugna un acto o resolución administrativa que

le afecta en sus derechos e intereses. Para el administrado es un medio de defensa en contra de la administración pública, a esto se le llama el control directo de los actos y resoluciones de la administración pública.

Petición propiamente dicha. Como ya quedó apuntado, cuando el particular solicita algo a la administración de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Aunque se trata de una mera clasificación, se considera que en el fondo el derecho de petición y el derecho de impugnación son la misma cosa, pues el derecho de petición es el género y el derecho de impugnación es la especie.

a) Procedimiento de Oficio

Es aquel en el que la actividad de la administración se inicia por el impulso interno que da la voluntad administrativa, por ejemplo, en los procedimientos de control y sancionatorios.

b) Procedimiento a Petición de Parte

Este procedimiento debe ser llevado a cabo por la administración, previa solicitud del gobernado, en las quejas, los recursos y las peticiones de los particulares.

c) Procedimiento de Oposición

Generalmente se inicia dentro de otro procedimiento, durante la fase de instrucción, como un elemento más que la administración se allega para resolver un asunto que conoce. Se encuentra en las inconformidades en las que, al no ser instancias, el particular solo aporta su punto de vista respecto de hechos que la autoridad analiza; también se presenta durante el procedimiento de otorgamiento de concesiones, en el que los terceros interesados pueden intervenir.

d) Procedimiento de Ejecución

Está integrado por el conjunto de actos que tienden a hacer efectiva la decisión administrativa, cuando el particular no la acata en forma voluntaria. Procede

inmediatamente después de la fase de eficacia, como sucede en el procedimiento administrativo de ejecución en materia tributaria.

e) Procedimiento Revisor

Este procedimiento se produce respecto de un procedimiento anterior y conduce a la producción de un nuevo acto administrativo que confirma, anula o modifica el acto que se revisa. Generalmente se produce por la interposición de los recursos.

f) Procedimiento Sancionador

Se produce por el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los particulares o de los empleados de la propia administración. Cuando la sanción se impone a los particulares recibe el nombre de procedimiento correctivo, y cuando se impone a los servidores públicos se denomina disciplinario.

7.4.Resoluciones Administrativas

7.4.1. Definición

El en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96, establece que:

“Resolución dentro de quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que, haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla.”

Resolución de fondo De conformidad con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dentro de los quince días de finalizado el trámite, el órgano que conoce del recurso de revocatoria, procederá a dictar su resolución final, para lo cual debe examinar en su totalidad, la juridicidad de la resolución impugnada, sin estar limitada a lo

que ha sido expresamente impugnado. Al dictar la resolución de fondo, la autoridad está facultada para revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada y el plazo para tomar la decisión que corresponda es de quince días, que inician a correr, a partir del vencimiento de la última audiencia por cinco días otorgada, es decir la audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

“Es el acto administrativo, que contiene una decisión de la autoridad gubernativa, después de haber agotado todas las diligencias del procedimiento administrativo. Es por medio de la cual, la Administración se pronuncia sobre la petición o impugnación planteada. Es decir, por medio de la resolución, la Administración pública declara su voluntad sobre el fondo del asunto.”

7.4.2. Características

Legalmente, las resoluciones que se dictan por la administración pública deben cumplir con las características impuestas por el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las cuales se describen a continuación:

▪ Deben ser emitidas por autoridad competente; ▪ Deben incluir la cita de las normas legales, constitucionales, ordinarias o reglamentarias en que se fundamenten; ▪ Está prohibido legalmente, tomar como resolución, un dictamen emitido por un órgano de asesoría técnica o legal; ▪ Deben ser notificadas a todos los interesados, para que el trámite del procedimiento administrativo pueda continuar.

7.4.3. Tipos de Resolución

El artículo 4 de La ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

“Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo y serán redactadas con claridad y precisión.”

(Tiu Recinos, 2008) Según el autor Jorge Mario Castillo González, asegura que no se debe hablar de clases de resoluciones, cuando la que se dicta al final del trámite administrativo, es solamente una.

La falta de una definición entre las providencias de trámite y las resoluciones de fono ha hecho que sea la venerable Corte de Constitucionalidad la que ha elaborado un concepto de lo que debe entenderse por cada uno.

a) Providencias de Trámite

Según la venerable Corte de Constitucionalidad son aquellas resoluciones que empujan el proceso y lo van conduciendo a la decisión que se resolverá en definitiva la petición en cuestión. Es decir, son todas aquellas que se están resolviendo pero que todavía no deniegan o conceden una petición.

b) Resoluciones de Fondo

Se definen como aquellas que resuelven todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado definitivamente las peticiones y medios de impugnación interpuestos.

7.4.4. Efectos de la Resolución Administrativa

(Gordillo, 2011) Las leyes jurídicas suelen establecer la presunción de validez de todos los actos administrativos y, en consecuencia, producen efectos jurídicos. Es fundamental la clasificación de la actividad administrativa según que ella sea o no apta para producir efectos jurídicos.

7.4.5. Efectos Jurídicos Inmediatos

La doctrina efectúa la clasificación, refiriéndose simplemente a que la actividad o el acto administrativo sean productores de efectos jurídicos. En otras palabras, los efectos jurídicos inmediatos son los que emanan directamente del acto administrativo mismo.

7.4.6. Efectos Provisionales y Definitivos

Los efectos jurídicos definitivos son los que normalmente son impugnables por sí mismos, porque es el único capar por si para producir agravio al derecho subjetivo y al interés del administrado.

Se validó que las resoluciones administrativas manifiestan la voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

7.5.Silencio Administrativo

que:

7.5.1. Definición

El artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 establece

Transcurrido treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso-administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso.

El administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio.

En el artículo 38 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 estable que:

La demanda puede contestarse negativa o positivamente. Si todos los emplazados se allanaren, se procederá a dictar sentencia.

El memorial de allanamiento podrá presentarse con firma legalizada. En caso contrario deberá ratificarse.

La contestación negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

que: El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece

Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

7.5.2. Clasificación

a) Silencio Positivo

Cuando no existe una respuesta del Órgano Administrativo se toma como si hubieran dado una respuesta favorable a la petición realizada o bien una aprobación automática.

b) Silencio Negativo

Es cuando existe una respuesta desfavorable del Órgano Administrativo, pero para eso debe existir una justificación de la respuesta a esta solicitud y se debe averiguar si

afecta a terceros como recursos naturales, mercado de valores, defensa comercial, salud, medio ambiente, etc. También la posibilidad a la administración de interponer una demanda. (García Marquez, 2021).

Este tipo de silencio es cuando se notifica al administrado una respuesta desfavorable por parte del Órgano Administrativo que tiene a cargo el procedimiento, esto derivado a que pueden intervenir o influir diferentes aspectos que afecten a terceros. Lo que procede es que el administrado debe indagar los aspectos incluidos dentro de la resolución administrativa desfavorable.

7.6.Efectos del Silencio Administrativo

7.6.1. Efecto del Silencio Administrativo de Naturaleza Sustantiva

Ejercido el derecho de petición por un particular se da inicio al procedimiento administrativo, el cual concluye al momento que la autoridad administrativa competente emite resolución, pero cuando no da respuesta dentro del plazo fijado en la ley se genera el silencio administrativo el cual no produce efecto alguno ni favorable, ni desfavorable para el interesado, pero hay casos en donde la ley le asigna a la falta de resolución administrativa efectos positivos para el particular.

7.6.2. Efecto del Silencio Administrativo de Naturaleza Adjetiva

Cuando se da la falta de resolución en la vía administrativa, pero que la ley da efectos negativos por lo que puede recurrir a la vía judicial por medio de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (Calderón, 2021).

Este es el efecto que se obtiene por la falta de resolución o decisión por parte del Órgano Administrativo que tiene a cargo el proceso, por tanto, el administrado puede solicitar la impugnación de la resolución y solicitar un proceso contra la administración pública.

7.7.Expediente Administrativo

7.7.1. Definición

Se conforma por documentos destacados que ayuden a la Administración Pública a aclarar o resolver un asunto, por lo que se debe agregar todos los decretos, acuerdos, pruebas, dictámenes e incluso notificaciones. (Trujillo, 2021)

que: El artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece

Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.

que: El artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 establece

Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen.

Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.

Con base a lo descrito en los artículos anteriores, todo procedimiento administrativo debe de conformar un expediente que contenga todos los documentos necesarios para la respectiva resolución.

7.7.2. Características del Expediente Administrativo

Sus principales características son: • Se está incitando a que los documentos del expediente sean electrónicos y no en papel. • Está organizado de forma cronológica e individualizada • Los documentos se encuentran foliados y cada uno debe estar rubricado • Los expedientes deben traer causa de actos administrativos o acuerdos.

7.7.3. Tipos de Expedientes

• Expedientes judiciales • Expedientes administrativos • Expedientes policiales

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y REPOSICIÓN EN LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los medios de impugnación son recursos que posee la población para oponerse a las resoluciones presentadas por los órganos administrativos, entre estos destacan el recurso de revocatoria el cual se impone con la intención que la decisión tomada por un órgano administrativo sea analizada por el órgano superior jerárquico y el recurso de reposición cuya función es que un órgano superior analice la resolución que dicto y reforme la misma según lo considere necesario.

8.1.Derecho Procesal Administrativo

Es la rama del Derecho que se encarga de regular el proceso administrativo, de igual forma a como lo realiza el derecho procesal con el procedimiento judicial. Teniendo como objetivo el estudio de la normativa que regula el desenvolvimiento jurídico – formal del accionar de la administración pública.

El derecho procesal administrativo es una división del derecho cuyo principal enfoque es el normar el actuar de los órganos de la administración pública en cuanto a la forma en que los mismos realizan determinados procesos.

“En lo procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, como lo son:

a) La vía administrativa. Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plantear contra las resoluciones y actos de la administración pública. Se denomina vía administrativa, pues los medios de impugnación o recursos se van a plantear ante los órganos administrativos y los mismos órganos de la administración revisan su propia actuación y resuelven de los mismos;

b) Vía Judicial. La vía judicial es lo que algunos autores denominan el proceso administrativo. La vía judicial significa que cuando hemos agotado la vía administrativa, y el particular agotó los recursos administrativos y éstos fueron adversos a los intereses del particular, no le queda otra opción al particular que acudir a un órgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso Administrativo.” (Calderón Morales, 1999, 12)

De modo que la vía administrativa se conforma por todos los medios de impugnación disponibles para defenderse contra los actos administrativos y su principal característica es que todos los medios de esta categoría se plantean ante un órgano administrativo; y en cuanto a la vía judicial se puede indicar que es a la que se recurre cuando ya no existen medios disponibles en la vía administrativa y el resultado de la resolución aún no es satisfactorio, esta vía consta de presentar el caso ante el tribunal jurisdiccional correspondiente.

8.2.Recursos Administrativos

Medios que el derecho establece para obtener que la administración mediante una serie de actos administrativos sistemáticos y sucesivos desarrollados ante órgano dotado de competencia; revise, confirme modifique o revoque un acto.

Según lo indicado por Gabino Fraga en el año 1934:

Son los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque. Considerando como recurso el procedimiento que busca objeciones a la decisión administrativa con forma de resolución administrativa.

Un recurso administrativo es un medio de defensa que proporciona la ley para actuar contra las decisiones administrativas que se consideran injustas, incorrectas o que no se alineen con el resultado esperado, es decir que los recursos son mecanismos para ir en contra de las decisiones de los órganos administrativos, adicionalmente sirven para que los procedimientos establecidos se cumplan al pie de la letra.

Dentro de las características del recurso administrativo están las siguientes:

● La existencia de una resolución administrativa que sea la que recurre. ● Que este acto afecte un derecho o un interés del recurrente. ● Que la ley fije las autoridades administrativas ante quienes debe presentarse la solicitud del particular.

● Estas autoridades pueden ser: ● La misma que dictó el acto. ● La autoridad jerárquica superior. ● Un órgano especial creado al efecto por la ley. ● La fijación de un plazo dentro del cual el particular pueda hacer valer el recurso. ● El cumplimiento de ciertos requisitos de forma, de garantía, etc. ● La fijación de un procedimiento especialmente organizado para seguirse por la autoridad que ha de conocer del recurso. ● Que la autoridad que conozca del recurso quede obligada, en los casos en que proceda, a dictar nueva resolución en cuanto al fondo.

8.2.1. Elementos

Se entiende por elementos aquellos que deben darse, indispensablemente, para que se admita, en general, que un recurso existe como tal. Dichos elementos son:

● Los sujetos: ● Sujeto particular: que es quien deduce el recurso. ● Órgano administrativo: es el ministerio, entidad descentralizada o autónoma ante el cual se debe desarrollar el procedimiento administrativo, y al que le corresponde dictar la resolución que le ponga fin ● Objeto: Aquel efecto que se persigue con el recurso planteado. ● Causa: Consistente, en esencia, en un derecho alterado por un hecho o situación determinada.

8.2.2. Medios de impugnación

“Son medios legales para poder obtener la revisión de un acto administrativo, con el objetivo de lograr un reparto de una violación de los derechos, es decir lograr la revocatoria o anulación que lesiona los derechos del administrado”. (Calderón Morales, 1999,)

Son recursos que se pueden interponer con la principal finalidad de oponerse a las resoluciones proporcionadas por los órganos administrativos del Estado cuando los interesados consideren que dichas resoluciones son injustas o que la información proporcionada en las mismas no está del todo clara o se contradice.

8.2.3. Naturaleza Jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica de los medios de impugnación se reconocen tres sistemas:

● En el primero se opta por la verificación completa tanto de la resolución como también de todo el proceso para llegar a la misma ● El segundo únicamente verifica el fondo de la resolución y los problemas con los que puede contar la misma ● Y el tercero es un sistema mixto ya que opta por la revisión de la resolución, pero con la admisión de pruebas que no se encontraban disponibles durante la primera instancia

8.2.4. Clasificación

Respecto a los medios de impugnación la doctrina los clasifica en dos categorías:

● Remedios Procesales: Son los que se utilizan durante el proceso y la resolución la provee el mismo órgano administrativo que está dando seguimiento al caso ● Recursos Procesales: Estos se presentan ante el órgano administrativo con la intención de que la resolución la presente el superior jerárquico del órgano antes mencionado.

● Recurso de revocatoria

Conforme lo estipulado en el artículo 7 de la ley de lo contencioso administrativo, Decreto número 119-96 del Congreso de la República:

Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado.

La revocatoria es el medio de impugnación que se interpone contra las resoluciones dictadas por un ente que tiene superior jerárquico dentro de la misma dependencia centralizada, descentralizada o autónoma.

● Recursos de reposición

El artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida. No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatorio.

El recurso de reposición es el medio de impugnación que plantea el interesado contra lo resuelto por autoridad superior jerárquica dentro del órgano administrativo, a este le corresponde revisar y resolver el mismo.

8.2.5. Requisitos generales

El artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: los requisitos regulados en que deben de ser presentados ante la administración para interponer recursos son:

● Autoridad a quien se dirige ● Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá las notificaciones ● Identificación de la resolución que impugna y fecha de la notificación de esta ● Exposición de los motivos por los cuales se recurren

● Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada ● Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante, si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su pulgar derecho u otro.

8.2.6. Plazo

“Es el periodo de tiempo dentro del cual puede tener vida un derecho o ser ejercitado” (Diccionario Jurídico Espasa).

El artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial establece que: la observancia de determinadas reglas:

“(...) c) los meses y los años, se regularán por el número de días que les corresponda según el calendario gregoriano. Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.

d) En los plazos que se computen por días no se incluirán los días inhábiles. Son inhábiles los días de feriado que se declaren oficialmente: los domingos y los sábados cuando por adopción de jornada continua de trabajo o de jornada semanal de trabajo no menor de cuarenta (40) horas. se tengan como días de descanso y los días en que por cualquier causa el tribunal hubiese permanecido cerrado en el curso de todas las horas laborales.

e) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas. Que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley En materia impositiva el cómputo se hará en la forma que determinen las leyes de la materia”

El plazo es un periodo determinado en el que se puede hacer uso de un derecho o se busca el cumplimiento de una obligación. Representa un determinado número de días en los que se deben cumplir los requisitos establecidos para poder llevar a cabo un procedimiento.

Se debe considerar que el incumplimiento de un plazo provoca que un derecho prescriba. La prescripción se define como una liberación de obligaciones derivado de

haber transcurrido el tiempo fijado por la ley para el ejercicio de un derecho, por lo que si no se presenta el recurso en el plazo establecido se pierde el beneficio del recurso.

8.2.7. Elemento personal

Persona que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en un procedimiento administrativo, que podrá actuar en el mismo, cumpliendo con los requisitos de la capacidad conforme al derecho civil.

El artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias:

a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas.

b) Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano.

c) A la Procuraduría General de la Nación.

Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido.

Considerando lo estipulado en el artículo anterior serán partes procesales todos los elementos que intervengan el proceso con el fin de obtener la tutela en la interposición de los recursos correspondientes:

8.2.8. Sujetos que intervienen en el proceso

● Recurrente: es el individuo que interpone un recurso ante el órgano pertinente para llevar a cabo su defensa y poder conseguir que un juez, anule, modifique o confirme la sentencia que se estipula en la primera resolución.

● Órgano asesor, técnico o legal: es el órgano administrativo ante el cual se desarrolla el procedimiento recursivo, y al que le corresponde resolver los recursos ante la entidad que emitió la resolución impugnada ● Procuraduría General de la Nación: es el órgano que tiene a su cargo la función como asesor y consultor de los órganos y entidades estatales. Así como la representación constitucional del estado. ● Contraloría general de la nación: es el órgano encargado competente para declarar la responsabilidad administrativa e imponer sanciones pecuniarias correspondientes.

La ley de lo contencioso administrativo, establece cual es la responsabilidad para los funcionarios del órgano asesor, técnico o legal y para la PGN, sin embargo, no indica qué tipo de responsabilidad es por lo que se debe aplicar supletoriamente la ley de Probidad y Responsabilidades.

El artículo 2 literal a) de la Ley de Probidad y Responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos establece que:

Son responsables de conformidad de las normas contenidas en esta Ley y serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país, todas aquellas personas investidas de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas especialmente: a) Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo presten sus servicios en el estado, sus organismos, los municipios, sus empresas, y entidades descentralizadas y autónomas.

8.2.9. Efectos

El artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

Dentro de los 15 días finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que, haya sido expresamente impugnado cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de resolución cuestionada, pudiendo revocar, confirmar o modificarla.

Cuando se hace mención o análisis sobre el artículo 15 de la ley se conoce como es el proceso que se lleva al momento de revocar o confirmar una resolución originaria, cuáles son los efectos legales que estos conlleva de forma positiva o negativa ante los interesados, como el dejar sin efecto el acto o el cómo buscar una resolución conforme a la ley y al derecho hasta agotar las instancias y como último recurso la vía judicial.

8.3.Silencio administrativo

El artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

Transcurrido treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio.

Se entiende entonces como silencio administrativo cuando no existe respuesta por parte del órgano administrativo al recurso planteado.

Cuando el recurso presentado no ha sido resuelto dentro del plazo establecido en la ley, se considera que existe silencio administrativo, esto genera dos posibles alternativas.

● Se considera resuelto en forma desfavorable el recurso. ● Se tiene por agotada la vía administrativa y se puede proceder ya sea planteando un amparo, planteando una demanda de lo contencioso administrativo o esperar por una resolución.

8.4.Diligencias para mejor Resolver

El artículo 14 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

La autoridad que conozca del recurso tiene facultad para ordenar, antes de emitir la resolución y después de haberse evacuado las audiencias o de transcurrido su plazo, la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver, fijando un plazo de diez días para ese efecto

Son prácticas probatorias de carácter administrativo, que de oficio ordena la autoridad administrativa que conoce el recurso con el objeto de esclarecer la verdad de algún acto controvertido. Dentro de los fines que persiguen las autoridades al dictar las diligencias para mejor resolver están:

● emitir una decisión más acorde con la realidad del supuesto planteado; se llevan a cabo para que el resultado sea más acertado.

● despejar las dudas que pueda tener la autoridad administrativa antes de dictar resolución final.

8.5.Recurso de Revocatoria

Es un medio de impugnación cuyo principal propósito es el de imponerse contra un órgano administrativo con la intención de que la decisión tomada por dicho órgano sea verificada por el órgano superior jerárquico de tal forma que se pueda confirmar o modificar la resolución.

En otras palabras, un recurso de revocatoria es una modalidad a través de la cual el sujeto legitimado puede oponerse a las decisiones tomadas por la administración pública, por lo que es una herramienta que permite atacar el fondo de las resoluciones de la administración pública en busca de la justicia.

8.5.1. Legitimación

El principio de legitimación consta de la facultad que tiene una persona para poder ser parte de un proceso legal.

El artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: “Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo”.

Según lo indicado por la Ley De Lo Contencioso Administrativo todo aquel que se vea afectado por la resolución de un órgano administrativo tiene la facultad para interponer un recurso de revocatoria o de reposición.

Cabe destacar que, al momento de interponer este recurso, la persona que lo interpone posee legitimación activa pues es quien demanda que se verifique la resolución, mientras que el órgano administrativo tendría legitimación pasiva.

8.5.2. Competencia

La competencia es el poder que poseen determinados órganos del Estado para poder conocer sobre determinado asunto, en el caso del recurso de revocatoria la competencia la poseen tanto el órgano administrativo que presentó la resolución como el superior jerárquico que verifica la decisión tomada

8.5.3. Procedencia

El artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en su parte conducente establece que: “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma (...)”

De forma que para poder utilizar el recurso de revocatoria es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:

● Se debe estar en desacuerdo con la resolución dictada por el órgano administrativo. ● El órgano administrativo que emitió la resolución debe tener un superior jerárquico. ● Se debe tener en consideración que únicamente se cuenta con 5 días para interponer dicho recurso.

8.5.4. Requisitos

El artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:

● Autoridad a quien se dirige; ● Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones; III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma; ● Exposición de los motivos por los cuales se recurres; ● Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada; ● Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.

El recurso se presentará en memorial, en el cual se observarán las formalidades previstas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo estos a través de un memorial escrito, en papel corriente o papel español y se interpondrá contra una resolución de fondo.

8.5.5. Procedimiento

8.6.Recurso de reposición

Se trata de un medio de impugnación ordinario que se interpone en contra resoluciones dictadas por los órganos administrativos, judiciales para que sean evaluadas, en búsqueda que una decisión tomada por algún órgano superior, pueda ser analizada a ser reformada o revocada, consiguiendo que estas sean a favor de quien lo interpone.

8.6.1. Legitimación

En concordancia con la legislación nacional el recurso de reposición podrá interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo, con el objeto de brindar protección al que está pidiendo o impugnado, en búsqueda de defender, regular las decisiones administrativas, reduciendo los efectos mínimos de arbitrariedad y dando seguridad jurídica.

8.6.2. Procedencia

El artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

El recurso de reposición procederá en contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas. Este recurso se podrá interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación directamente ante la autoridad recurrida, este recurso no cabe contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.

Así que, en base a la ley el recurso de reposición es el medio a través del cual se atacan las resoluciones emitidas por autoridad superior dentro de un mismo ministerio, entidad descentralizada o autónoma, en busca de dejar sin efecto esta y que se emita una nueva conforme las aspiraciones del recurrente, en apego a la ley y el derecho.

8.6.3. Requisitos

El artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos:

● Autoridad a quien se dirige; ● Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones; III. Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma; ● Exposición de los motivos por los cuales se recurres; ● Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada; ● Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no sabe o no puede firmar imprimirá la huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará.

El recurso se presentará en memorial, en el cual se observarán las formalidades previstas en la Ley de lo Contencioso Administrativo. El escrito que el particular o su representante presente irá en papel corriente o papel español y se interpondrá contra una resolución de fondo.

El memorial se dirige al órgano administrativo que la hubiere dictado, de conformidad con el artículo 9 de la ley de lo contencioso administrativo.

En el trámite de los expedientes se observará lo escrito y la gratuidad en las actuaciones, el derecho de defensa y los principios de impulso de oficio, celeridad, sencillez y eficacia, según la ley de lo Contencioso Administrativo.

8.6.4. Procedimiento

CAPÍTULO IX

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y ADUANERO, PROCEDIMIENTOS DEL RECURSO DE REVOCATORIA Y OCURSO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

En Guatemala existen los recursos Administrativos los cuales están regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo y excluye la materia tributaria, se interpone como impugnación a lo resuelto por la Administración Tribunal y es el superior jerárquico, y el Ocurso es el medio de impugnación de resolución administrativa que el contribuyente interpone como consecuencia del rechazo y debe contener todos los requisitos formales que contiene el documento del recurso de revocatoria.

9.1.Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero

9.1.1. Definición

En el año 2016 entró en vigencia el Decreto del Congreso Número 37-2016 que contiene Reformas al decreto número 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. Dicha normativa incluye en la organización de la Superintendencia de Administración Tributaria, el Tribunal Administrativo y Aduanero como un órgano colegiado con calidad de autoridad superior de la institución en el ámbito de competencia

Con el objetivo de que dicho tribunal tenga un funcionamiento más eficiente y eficaz, el 19 de agosto de 2019 fue publicado en el Diario de Centro América el acuerdo de directorio número 16-2019, un reglamento nuevo. (Bolaños, Rosa María, 2019) comentó: “Que era necesario por los constantes cambios y basándose en la experiencia de los tres años en que se ha trabajado en dicho Tribunal”.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como bien se menciona en el párrafo anterior es un órgano colegiado con jurisdicción privativa cuya finalidad es dar resolución a todo lo relacionado en materia tributaria y aduanera garantizando la protección de los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria, desempeñando sus funciones de acuerdo con la ley y actuarán con independencia. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

9.1.2. Organización

De conformidad con el artículo 21 Decreto 37-2016 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria establece que: “El Tribunal se conformará por diez miembros especialistas.

Para conocer y resolver los recursos en materia tributaria, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se integrará con cinco miembros especialistas en materia tributaria y cinco miembros especialistas en materia aduanera.

Los requisitos para integrar el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero se encuentran enumerados en el artículo 21 de la ley en mención, los cuales se detallan a continuación:

a) Ser guatemalteco; b) Ser mayor de treinta años de edad; c) Ser de reconocida honorabilidad; d) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles; e) Ser profesional universitario, colegiado activo; f) Haber ejercido la profesión por al menos cinco años; g) Acreditar experiencia de por lo menos cinco años, en materia tributaria o aduanera, según corresponda; h) No haber sido condenado por sentencia firme por delitos tributarios, aduaneros o comunes; i) No ser cónyuge o estar ligado con parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las autoridades superiores de la SAT“

Según la información en la página electrónica de la Superintendencia de Administración Tributaria, se muestra cómo está conformado el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. (Decreto 37-2016, Libro 1 Reformas al decreto 1-98 Ley Orgánica de la SAT, 2019).

Tabla #1 Altos funcionarios

1. Carlos Estuardo Llamas Secaida

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10. Michelle Janette Martínez Arellano

Laura Rosanna Bernal Bonilla

Fredy Orlando Sajquim Barrios

Paul Francisco Palacios Rodríguez

Silvia Eugenia Santizo López

Brenda Priscila Hernández Folgar

Jessica Lourdes Merino Toledo

Wendy Patricia Aguilar Yzeppy

Gerber Estuardo Salguero Martínez Presidente del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero y presidente del Tribunal Administrativo Tributario

Miembro Especialista del TRIBUTA

Miembro Especialista del TRIBUTA

Miembro Especialista del TRIBUTA

Miembro Especialista del TRIBUTA

Miembro Especialista del TRIBUTA

Miembro Especialista del TRIBUTA

Presidente del Tribunal Administrativo Aduanero

Miembro Especialista del TRIBUTA

Miembro Especialista del TRIBUTA

(Altos Funcionarios - Portal SAT).

Un dato importante que establece la ley orgánica de la SAT en el artículo 21 es que los miembros ejercerán el cargo por un período de ocho años y podrán reelegirse una sola vez, por un nuevo período de ocho años

9.2.Función

9.2.1. Función del Tribunal Administrativo y Aduanero

El decreto 37-2016 de la Ley para el fortalecimiento de la transparencia fiscal y la gobernanza de la superintendencia de administración tributaria en el artículo 18 establece que:

Se adiciona el artículo 21 bis al Decreto Número 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual queda de la siguiente manera:

"Artículo 21 bis. Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes:

a) Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables;

b) Ordenar el diligenciamiento de pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que ha de resolver, así como medidas o diligencias para mejor resolver, notificando a los interesados de conformidad con la ley; y,

c) Cumplir con las demás funciones que se le establecen en esta Ley y otras aplicables. Las resoluciones que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emita respecto a los recursos de alzada, darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado, para los efectos de usar la vía contencioso administrativa."

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero hace mención (Bolaños, Rosa María, 2019) “tiene como función resolver recursos en materia tributaria y aduanera que sean interpuestos por los contribuyentes en contra de decisiones de la Superintendencia de Administración Tributaria”

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero siendo una dependencia de la Administración Tributaria ejercerá la función de asesoría, conocer y resolver recursos en materia tributaria y aduanera, ordenar diligencias de pruebas periciales y diligencias para mejor resolver.

Es importante cada una de las funciones delegadas a los miembros del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, relativas a su competencia.

9.2.2. Competencia

El decreto 1-98 de la ley orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el artículo 21 BIS establece que:

Se crea el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero como el órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes:

a) Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera, previo a las instancias judiciales y que por disposición del Código Tributario, la Ley Nacional de Aduanas, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, sean de su competencia, y de las demás leyes y reglamentos aplicables;

b) Ordenar el diligenciamiento de pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que ha de resolver, así como medidas o diligencias para mejor resolver, notificando a los interesados de conformidad con la ley; y,

c) Cumplir con las demás funciones que se le establecen en esta Ley y otras aplicables. Las resoluciones que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero emita respecto a los recursos de alzada, darán por finalizada la vía administrativa y causarán estado, para los efectos de usar la vía contencioso administrativa.

*Adicionado por el Artículo 18, del Decreto Número 37-2016

Se crea el tribunal Administrativo Tributario y Aduanero que se podrá abreviar como ''TRIBUTA'' como órgano colegiado cuyas funciones serán: Conocer y resolver todos los recursos en materia tributaria y aduanera de conformidad con la ley, este asumirá la función de resolver las impugnaciones que

los contribuyentes presentan en el ramo administrativo, tarea que previo a la reforma desempeñaba el Directorio. Asimismo, se crean dependencias responsables de investigaciones internas y del aseguramiento y resguardo de información confidencial.

9.3.Recurso de Revocatoria

9.3.1. Definiciones

Conforme a lo estipulado en el artículo 154 Código Tributario, se establece que:

“Las resoluciones de la Administración Tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas por los interesados, o a instancia de parte.

En este último caso, el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal, ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo.

El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de la Administración Tributaria o al Ministerio de Finanzas Públicas, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria o el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver.

El memorial de interposición del recurso deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este Código.

En relación a este recurso, es de importancia resaltar el contenido del artículo 7 Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96, el cual establece que:

“Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado”

De modo que, el recurso de revocatoria es el que se interpone ante el órgano administrativo que tenga el superior jerárquico. Asimismo, es un acto por medio del cual la autoridad administrativa superior, decide por medio de una resolución confirmar, revocar o anular la resolución emitida por una autoridad administrativa jerárquicamente inferior, conforme las disposiciones legales y petición formulada.

9.3.2. Legitimación

Conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la ley de lo contencioso administrativo: “Los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo”.

Es uno de los términos más debatidos y más confusos del derecho procesal. Guarda estrecha relación con la idea de capacidad, pero se diferencia de ella en que mientras la capacidad define las condiciones generales para intervenir en el proceso, la legitimación determina las condiciones necesarias para poder participar en un proceso concreto en atención al derecho material que se acciona. No constituye un presupuesto del derecho al proceso, sino un requisito de la acción que se ejercita en el proceso, que deriva de la titularidad de la acción que se reclama, pues, en definitiva, la legitimación se determina por esa titularidad.

La legitimación proviene de la relación del sujeto del proceso con el derecho material que se ejercita en él. De ahí que se trate de una cuestión que afecta al fondo del asunto debatido en el juicio y traspase la frontera de las condiciones procesales para actuar en él. ( Wolters Kluwer:, s.f.)

De manera que la legitimación es la posibilidad que tiene una persona individual o jurídica, de derecho privado o público, nacional o extranjera de acceder a los tribunales como una parte pasiva o activa que pueda actuar por derecho propio o en representación de otro durante el desarrollo de un determinado proceso.

9.3.3. Competencia

La competencia puede definirse como la aptitud que tiene una persona, formada por capacidades, habilidades y destrezas con las que cuenta para realizar una actividad o cumplir un objetivo dentro del ámbito laboral, académico o interpersonal. (Concepto, s.f.)

De conformidad con la legislación nacional vigente está facultado para conocer y resolver los recursos tributarios el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, este órgano deberá resolver dentro del plazo legal señalado los recursos que se someten a su conocimiento.

9.4.Procedencia

El artículo 154 del Código Tributario en su parte conducente establece que:

“(...) el recurso se interpondrá por escrito por el contribuyente o el responsable, o por su representante legal, ante el funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el último párrafo del artículo 150 de este Código, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

Si del escrito que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución, se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione expresamente este vocablo.

El funcionario ante quien se interponga el recurso, se limitará a conceder o denegar el trámite del mismo. Si lo concede no podrá seguir conociendo del expediente y se concretará a elevar las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de la Administración Tributaria o al Ministerio de Finanzas Públicas, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si lo deniega, deberá razonar el rechazo.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria o el Ministerio de Finanzas Públicas resolverá confirmando, modificando, revocando o anulando la resolución recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente se encuentre en estado de resolver.

El memorial de interposición del recurso deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 122 de este Código.

En resumen, el interesado de forma directa o a través de su representante legal puede presentar recurso de revocatoria contra las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria. Este es en exclusiva el recurso ordinario admisible en contra de las resoluciones que emiten las autoridades tributarias correspondientes, siendo el único facultado para conocer el resolver dentro del tiempo que señala la ley el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero.

9.5.Plazo

El plazo es el tiempo dentro del cual se puede ejercer un derecho. En materia tributaria el conforme las disposiciones del Código Tributario se fija un plazo perentorio de 10 días hábiles para presentar el memorial que contiene el recurso de revocatoria. Este plazo comienza a contar a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone el recurso dentro del plazo antes citado, la resolución quedará firme.

9.6.Requisitos

En base al último párrafo del artículo 154 del Código Tributario el memorial de interposición del recurso de revocatoria debe contener para su validez y admisión los requisitos que detalla el artículo 122 del Código en mención, los cuales se mencionan a continuación:

● Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija. ● Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar para recibir notificaciones.

Cuando el solicitante no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería. ● Relación de los hechos a que se refiere la petición. ● Peticiones que se formulen. ● Lugar y fecha. ● Firma del solicitante.

Cabe resaltar el contenido del último párrafo del artículo 122 del Código Tributario, el cual indica que:

La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna gestión formulada por escrito. Luego de recibida, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo deberá ser debidamente razonado y fundamentado en ley.

Así pues, la Administración Tributaria no podrá negarse bajo ninguna circunstancia a recibir una petición formulada por un contribuyente, en caso existan errores este deberá mandarlos a subsanar, o bien, cuando en su contenido afecte la moral, buenas costumbres y orden público podrá rechazarla para su trámite, pero siempre basando toda su actuación en la ley y el derecho.

9.7.Flujo

9.8.Ocurso

9.8.1. Definición

El artículo 155 Del Código Tributario de Guatemala establece que:

Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria.

Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso, será sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria.

El Ocurso es una petición o solicitud hecha por escrito ante alguna autoridad, funcionario público, juez o jefe, memorial. (OCURSO, s.f.)

El ocurso es el medio de impugnación que el contribuyente interpone como consecuencia de la denegación o rechazo razonado por parte del órgano público sobre el planteamiento de un recurso de revocatoria para efectos que sea conocido por el órgano de mayor jerarquía que es el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero.

9.8.2. Procedencia

En base a lo estipulado en el artículo 155 del Código Tributario:

Cuando la Administración Tributaria deniegue el trámite del recurso de revocatoria, la parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria

Si la Administración no resuelve concediendo o denegando el recurso de revocatoria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, se tendrá por concedido éste y deberán elevarse las actuaciones al Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria. El funcionario o empleado público responsable del atraso, será

sancionado de conformidad con la normativa interna que para el efecto emita la Administración Tributaria

Cuando al contribuyente le sea denegado para su trámite el recurso de revocación que presentó, procede la interposición del ocurso el cual consiste en la manifestación que hace el contribuyente ante el superior jerárquico para efectos que éste se ocupe de determinar únicamente sobre la procedencia o improcedencia del mismo

9.8.3. Plazo

El artículo 155 en su parte conducente establece que: “(...) La parte que se tenga por agraviada podrá ocurrir ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo se le conceda el trámite del recurso de revocatoria (...)”

En razón de lo cual, el contribuyente cuenta con el término legal de 3 días hábiles que comienzan a contar a partir del día siguiente de la última notificación para presentar el ocurso ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, es de importancia mencionar que al concluir este tiempo sin ejercer el derecho que la ley le confiere prescribe el derecho.

9.8.4. Trámite y Resolución

El artículo 156 del código tribunal establece que:

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria remitirá el ocurso a la dependencia que denegó el trámite del recurso de revocatoria, para que informe dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, cuando el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria lo estime necesario, se pedirá el expediente original.

El Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria resolverá con lugar el ocurso, si encuentra improcedente la denegatoria del trámite del

recurso de revocatoria y entrará a conocer de éste. De igual manera procederá, cuando establezca que transcurrió el plazo de quince (15) días hábiles sin que la Administración Tributaria resolviera el ocurso, concediendo o denegando el trámite del recurso de revocatoria.

Así pues, el fin que persigue el sujeto legitimado al presentar un ocurso ante el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero es manifestarse en contra de una resolución que emite el órgano público por el cual se afectan los intereses y derechos del recurrente al serle denegado previamente el trámite del recurso de revocatoria para efectos que el órgano superior jerárquico del mismo, se ocupe de determinar únicamente sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

9.8.5. Requisitos

En tenor al contenido del Código Tributario, el memorial que contiene el ocurso deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

● Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija. ● Nombres y apellidos completos del solicitante. ● Relación de los hechos a que se refiere la petición. ● Peticiones que se formulen. ● Lugar y fecha. ● Firma del solicitante.

El memorial de interposición deberá contener los requisitos formales previamente mencionados, ante la omisión de uno o varios de los requisitos antes enumerados, no será motivo para rechazar la solicitud.

9.9.Esquema

CAPITULO X

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El presente trabajo de investigación es un estudio sobre el proceso contencioso administrativo en el cual aprenderemos sobre todo lo que indica la ley de lo contencioso administrativo, asegurando el derecho de defensa del particular frente a la administración pública y reconociendo que el control de la juridicidad de los actos administrativos no debe estar subordinado a la satisfacción de los intereses particulares.

10.1. Definición

Constituye pues, el conjunto de fases debidamente conectadas que establece la ley se utiliza para resolver conflictos, litigios o contiendas que surgen en virtud de actos y resoluciones y que se suscitan entre la administración Pública y los particulares.

El Proceso de lo Contencioso administrativo es el proceso en el que interactúan sujetos de derecho privado y público, nacionales o extranjeros en calidad de demandante o demandado en busca de la resolución de un conflicto que surge por actos, resoluciones de la administración pública, o por contiendas que surgen del incumplimiento de contratos o concesiones. Para la resolución de estas contiendas o conflictos será imperativo la intervención de un órgano jurisdiccional dotado de competencia.

10.1.1. Naturaleza Jurídica

El artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.

De modo que, el proceso contencioso administrativo es un proceso no un recurso, conformado por una serie de etapas que se llevan a cabo ante la autoridad judicial, donde las partes pueden aportar pruebas, comparecer a los alegatos y más. Corresponde iniciar este proceso a través del planteamiento de una demanda cuando se ha agotado la vía administrativa, es decir se han empleado los recursos ordinarios que la legislación nacional regula, ya sea en materia administrativa o tributaria.

10.1.2. Procedencia

En el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que:

Procederá el proceso contencioso administrativo: ● En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. ● En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.

En tal sentido para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos; en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas; cuando sean declarados lesivos para los intereses del Estado actos o contratos administrativos y finalmente cuando se da el silencio administrativo de carácter adjetivo.

10.1.3. Características

Dentro de las peculiaridades que individualizan e identifican este proceso, así como el órgano competente que conoce están las siguientes: ● Es un proceso de conocimiento. ● Es de única instancia. ● Finaliza con la emisión de una sentencia judicial. ● No procede recurso de apelación contra la sentencia que pone fin a este proceso. ● Se pueden solicitar providencias precautorias para asegurar la culminación del proceso. ● El órgano jurisdiccional puede dictar auto para mejor fallar previo a emitir sentencia. ● Es un proceso que se resuelve y se conoce dentro de un órgano jurisdiccional denominado Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ● La competencia de este órgano especializado está dirigida a conocer de las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares. ● El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano colegiado, integrado por tres magistrados titulares y tres suplentes. ● El Tribunal de lo Contencioso Administrativo está integrado por seis salas.

10.1.4. Caducidad de Instancia

La instancia en el proceso administrativo caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. Está caducidad de instancia tiene que ser declarada de oficio o a solicitud de parte.

No todos los juicios iniciados concluyen con la emisión de una sentencia, puede extinguirse antes de la resolución final, por distintas razones a lo que se denomina modos

anormales de terminación del proceso pueden ser por renuncia, desistimiento, allanamiento, confesión, y la caducidad de instancia.

10.1.5. Elemento Personal

El artículo 22 de La Ley de lo Contencioso Administrativo hace mención que:

En el proceso administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto, las personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo correspondiente y cuando el proceso se refiere al control o fiscalización de la hacienda pública, también la Contraloría General de cuentas.

El artículo 154 del Código Tributario, establece que el Contribuyente responsable o el Representante Legal interpondrá ante la sala que corresponda del tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Dentro del proceso actuarán como las partes principales:

● Demandante: Es aquella persona física o jurídica que interpone la demanda, ejercitando el derecho de acción y motivando al inicio del proceso.

Sujeto jurídico que, mediante la demanda, inicia el proceso y se constituye en parte del mismo, pidiendo, frente a otro y otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional. Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entable una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal.

● Demandado: Es la persona sobre la que se ejecuta la acción, contra la cual se interpone la demanda. Sujeto frente el cual el demandante solicita a un órgano judicial una concreta tutela, constituyéndose en parte de proceso para la posible defensa de sus derechos e intereses. En materia administrativa son las personas o entidades que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo

correspondiente y en materia tributaria es la Administración Tributaria el sujeto demandado

10.2. Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

La Constitución Política de la República de Guatemala, en el Artículo 221 establece que: Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas el Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.

De manera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el ente contralor de la legalidad y juridicidad de los actos y resoluciones emanados de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por contratos y concesiones celebrados por las entidades descentralizadas y autónomas y concesiones administrativas.

10.2.1. Integración

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo está integrado por seis salas, tres destinadas a conocer y resolver contiendas entre particulares y el Fisco, mientras que las otras tres conocen y resuelven las contiendas entre particulares y la Administración Pública. ● Salas 1°, 5° y 6°: conocen en materia administrativa.

● Salas 2°, 3° y 4°. Conocen en materia tributaria.

El artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial hace mención de que las salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están ubicadas en la misma jerarquía que todas las demás salas de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial.

10.2.2. Elementos Distintivos en la Ley de lo Contencioso Administrativo y el

Código Tributario

Elementos distintivos Proceso Contencioso Administrativo Ley de lo Contencioso Administrativo Código Tributario

Este proceso será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos. Este Proceso será de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos.

Salas 1°, 5° y 6°: conocen en materia administrativa. Salas 2°, 3°, y 4°. Conocen en materia tributaria.

Procederá en caso de contiendas por actos y resoluciones de la administración y de las Entidades Descentralizadas y autónomas del Estado, también en el caso de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Art. 19. Procedencia Procederá contra las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas. Art. 161 Procedencia del Recurso.

El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de 03 meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo. Art. 23 Plazo El plazo para interponer el recurso Contencioso administrativo será de 30 días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición. Art. 161 Plazo de interposición.

Cuando se hubieren planteado varios contenciosos administrativos en relación con el mismo asunto, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a fin de resolverlos en una misma sentencia. Art. 24 Acumulación Cuando se hubiere interpuesto contra una misma resolución varios recursos de lo contencioso administrativo, la sala respectiva los acumulará de oficio a efecto de resolverlos en una misma sentencia. Art 164. Acumulación

En el Proceso Contencioso Administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil Art. 26 Integración. Se aplicarán las normas contenidas en las normas contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 11996 y Supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. Art. 168 Normas Aplicables.

No procede en asuntos referentes al orden público, militar o de defensa; tampoco procede en asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas; en los asuntos que sean de competencia de otros tribunales o en La Administración Tributaria podrá solicitar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y

los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en las vías de lo contencioso administrativo. Art. 21 Improcedencia. multas que le corresponden, así como en la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta deberá decretarlas para este propósito. Art. 163 Medidas Cautelares

10.3. Procedimiento del Proceso de lo Contencioso Administrativo en el Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo

10.3.1. Plazo

El artículo 161 del Código Tributario en su parte conducente establece que: (...) el plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso.

El artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo, del vencimiento del plazo en que la administración debió resolver en definitiva o de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declaro lesivo el acto o resolución, en su caso.

En consecuencia, cuando el asunto que suscita el proceso contencioso administrativo versa sobre ajustes tributarios o demás relacionados a obligaciones tributarias, así como asuntos aduaneros el plazo para plantear la demanda de lo contencioso será de 30 días hábiles. En el caso de contiendas por actos, resoluciones o

contratos celebrados por ministerios, entidades descentralizadas o autónomas el plazo para interponer la demanda de lo contencioso administrativo será de 3 meses.

10.3.2. Demanda

Se denomina demanda al acto procesal de parte, mediante el cual se ejerce el derecho constitucional de acción, a través de una pretensión concreta de parte.

Conforma el acto procesal de la parte actora que da inició al proceso y representa la voluntad formalmente expresada por escrito del demandante, dirigido a un órgano jurisdiccional con el fin de solicitar que se inicie el proceso, se desarrolle y culmine con una decisión que acoja su pretensión personal.

Es pues el acto por el cual una persona individual o jurídica, directa o a través de representante legal inician un acto procesal en contra de un demandado con el cual se espera una resolución justa, apegada a la ley y el derecho.

10.3.3. Requisitos del Memorial:

El memorial de demanda debe contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que se detallan a continuación:

● Designación de la Sala de Tribunal de lo Contencioso Administrativo al cual se dirige. ● Nombre del demandante o su representante, indicación del lugar donde recibirá notificaciones y nombre del abogado bajo cuya dirección y procuración actúa; ● Si se actúa en representación de otra persona, la designación de ésta y la identificación del título de representación, el cual acompañará en original o en fotocopia legalizada; ● Indicación precisa del órgano administrativo, a quien se demanda y el lugar en donde puede ser notificado;

● Identificación del expediente administrativo, de la resolución que se controvierte, de la última notificación al actor, de las personas que aparezcan con interés en el expediente y del lugar en donde éstas pueden ser notificadas, todo ello cuando fuere el caso; ● Relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la demanda; ● El ofrecimiento de los medios de prueba que rendirá; ● Las peticiones de trámite y de fondo; ● Lugar y fecha; ● Firma del demandante. Si éste no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, cuyo nombre se indicará, o el abogado que lo auxilie; y ● Firma y sello del abogado director o abogados directores. El memorial de demanda deberá contener los requisitos mínimos señalados previamente para su admisión. En caso el escrito no cuenta con todos los requisitos el órgano jurisdiccional fijará un plazo prudencial al demandante para que pueda subsanar estos y así continuar con el proceso.

10.3.4. Medidas Cautelares

Al respecto el artículo 163 del Código Tributario indica que:

La Administración Tributaria podrá solicitar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que conozca del recurso, que se dicten las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, intereses y multas que le corresponden, así como en la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia, defraudación o riesgo para la percepción de los tributos, intereses y multas y ésta deberá decretarlas para este propósito.

Por otro lado, el artículo 34 de la Ley De Lo Contencioso Administrativo regula que: El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda.

En suma, las medidas cautelares son los medios legales solicitados por las partes con el fin de evitar riesgos que puedan impedir el debido proceso y su conclusión. Dichas serán emitidas por orden de juez competente de acuerdo con la naturaleza del caso.

10.3.5. Emplazamiento

El artículo 35 de la Ley De Lo Contencioso Administrativo señala que:

En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada demandando, a la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente y, cuando el proceso se refiere al control y fiscalización de la hacienda pública, también a la contraloría general de cuentas, dándoles audiencia por un plazo común de quince días.

Los sujetos procesales públicos no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El emplazamiento es el acto procesal por el que se hace saber a la parte demandada que se ha promovido una demanda en su contra y para que adopte una postura contra las pretensiones del actor. Dentro del plazo de 15 días el ahora emplazado debe decidir cómo actuar, ya sea planteando excepciones previas, perentorias, contestando o no la demanda, entre otras opciones que fija la ley.

10.3.6. Actitudes del Demandado

Rebeldía

Si transcurrido el término del emplazamiento el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. Art 113 Decreto Ley 107 Desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso. Compareciendo el demandado después de la declaración de rebeldía, podrá tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren.

Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y el embargo trabado, si el demandado prueba que no compareció por causa de fuerza mayor insuperable.

También podrá sustituirse el embargo, proponiendo otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez. La petición se sustanciará como incidente, en pieza separada y sin que se suspenda el curso del asunto principal. Art 114 Decreto Ley 107

Allanamiento

Si el demandado se allanare a la demanda, el juez, previa ratificación, fallará sin más trámite

Art 115 Decreto Ley 107

Contestación de la demanda

El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.

Art 233 Decreto ley 107 La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Si en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece en este Código, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto. De la misma manera procederá el juez en caso de reconvención. Art 204 Decreto ley 107

Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas; y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo tendrá por confeso, si persiste en su negativa. El declarante responderá oralmente las preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra las ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa. El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al absolvente, será expulsado del despacho del juez. No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando a juicio del juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria. Art 135 Decreto ley 107

Reconvención

Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención, siempre que se llenen los requisitos siguientes: que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no deba seguirse por distintos trámites. Art 119 Decreto Ley 107

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Art 204 Decreto Ley 107 Trámites de la reconvención La reconvención se tramitará conforme a lo dispuesto para la demanda Art 122 Decreto Ley 107

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda.

Art 205 Decreto Ley 107

La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación con la reconvención. Art 589 Decreto ley 107

Excepciones previas y perentorias

Dentro de seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. Sin embargo, en

Cualquier estado del proceso podrá oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de

Personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.

El trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes Art 120 Decreto ley 107

El juez resolverá en un sólo auto todas las excepciones previas. Si entre ellas se hallare la excepción de incompetencia y el juez la declarare infundada, se pronunciará sobre las otras excepciones previas en el mismo auto. Art 121 Decreto Ley 107

Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la Contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia. Art 118 Decreto Ley

El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en sentencia. Art205 Decreto Ley 107

Dentro de segundo día de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el artículo 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes. Art 232 Decreto Ley 107

Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia. Art 602 Decreto Ley 107

El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor.

Art 233 Decreto ley 107

10.3.7. Prueba

El artículo 41 de la Ley De Lo Contencioso Administrativo establece que:

Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura será motivada.

A la vez, el artículo 42 de la ley en mención establece que: El periodo de prueba podrá declararse vencido, cuando se hubieren recibido todos los medios de prueba ofrecidos. Por lo que, la prueba es la etapa procesal en la que las partes demuestran la veracidad de los actos o hechos ocurridos sobre los que las partes han basado sus pretensiones, los medios de prueba tienen por fin convencer al juez de para fundamentar su fallo.

10.3.8. Vista

El artículo 43 de la Ley De Lo Contencioso Administrativo determina que: Vencido el periodo de prueba se señalará día y hora para la vista. La vista es la actuación procesal de carácter público donde intervienen las partes ante un tribunal para celebrar un juicio, escuchar los alegatos y proponer pruebas.

10.3.9. Auto para Mejor Fallar

Según el Artículo 197 Auto para mejor fallar. Del Decreto Ley Número 107 Código Procesal Civil y Mercantil de la República de Guatemala.

Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer:

● Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. ● Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho. ● Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso. Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda.

que: Por su parte la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo 44 indica

Transcurrida la vista, el tribunal podrá, si lo estima necesario, dictar auto para mejor fallar por un plazo que no exceda de diez días, para practicar cuantas diligencias fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes, indicando en dicho auto las que habrán de practicarse, las que se efectuarán con citación de parte.

El Auto para mejor fallar es vital o hasta necesario para la adecuada resolución del proceso, debido a que en esta etapa se pueden llevar a cabo diligencias y actuaciones que orienten y sustenten la resolución de la autoridad competente. Esto refleja la facultad que tiene un juez para ordenar pruebas que puedan aclarar algunas dudas en un juicio a favor del acusado.

10.3.10. Sentencia

Es una resolución judicial de carácter definitivo en un proceso. La sentencia pone fin al proceso y da respuesta a lo solicitado por las partes.

El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que: La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndose revocar, confirmar o modificar.

Por otro lado, el Código Tributario De Guatemala en el artículo 165 “A” regula lo referente al contenido de la sentencia, estableciendo que:

La sentencia que ponga fin a este recurso determinará si la resolución recurrida

se apegó a la ley y a los principios jurídicos aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa.

Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida y a imponer el pago de costas a la parte vencida en el proceso, con excepción de aquellos casos en que el tribunal encuentre razones suficientes para eximir parcial o totalmente.

De acuerdo con la investigación la sentencia cobra efecto vencido el plazo del auto para mejor fallar. En materia tributaria si la sentencia es confirmada la Superintendencia de Administración Tributaria impondrá el pago de costas a la parte vencida o eximirlas

10.3.11. Ejecución

El artículo 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fija que: Firme la resolución que puso fin al proceso, se devolverá el expediente al órgano administrativo con certificación de lo resuelto.

Seguido en el artículo 48 establece que: La sentencia señalará un plazo prudencial al órgano administrativo que corresponda, para que ejecute lo resuelto.

La sentencia es ejecutable en vía de apremio ante los tribunales competentes del ramo civil o ante la competencia económico-coactiva, según sea el caso.

De modo que, terminado el proceso se devolverá el expediente al órgano administrativo con la resolución firmada. Para el cumplimiento, las partes deben realizar lo convenido dentro del plazo fijado.

10.4. Flujo Gráfico del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo

Articulo 23 Plazo. 3 meses para promoverlo. Artículo 28. Memorial de demanda. Artículo 31. Subsanación de faltas y rechazo, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende.

Artículo 32. 5 días para requerir antecedentes al órgano administrativo.

Artículo 32. 10 días para que el órgano administrativo envié los antecedentes de lo contrario se dará trámite a la demanda sin perjuicio en cualquier etapa del proceso.

Artículo 33. Admisión. 3 días para dictar la resolución de trámite, admitiendo la demanda.

Artículo 36. Excepciones Previas.

Los emplazados pueden interponer dentro del 5to. Día. El plazo para contestar la demanda será de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución. Artículo 35. Emplazamiento. En la resolución de trámite de la demanda se emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada PGN e interesados, dándoles audiencia por un plazo común de 15 días.

Artículo 41. Apertura a Prueba. Por el plazo de 30 días. Artículo 43. Vista. Vencido el periodo de prueba se señalará día y hora para la vista. Artículo 44. Auto para mejor fallar. Por un plazo que no exceda 10 días, para practicar cuentas, diligencias que fueren necesarias para determinar el derecho de los litigantes. Artículo 45. Sentencia. Examinara en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar.

10.4.1. Flujo Gráfico En Materia Tributaria - Código Tributario

TITULO I

Disposiciones preliminares

Normas Tributarias

Art. 1 Carácter y campo de aplicación

Art. 2 Fuentes

Art.3 Materia Privativa

Plazos…. Tributos

TITULO II

Obligación Tributaria Disposiciones Generales Sujeto Activo Sujeto Pasivo Derechos de los Contribuyentes Obligaciones de los Contribuyentes

Intereses… Exenciones….

TITULO III

Infracciones y Sanciones Infracciones Tributarias

Art. 70 Competencia Art. 74 Reincidencia

Art. 76 Prescripción Art. 88 Omisión de pago de tributos Art. 92 Mora

TITULO IV

Procedimiento ante la Administración Tributaria

Art. 98 Atribuciones de la Administración Tributaria

Art. 99 Sistema de Cuenta Corriente Tributaria

Art. 100 Elementos de la Fiscalización

Art. 101 “B” Obligatoriedad de Publicar Sentencias Art. 103. Determinación

Art. 104. Cumplimiento

TITULO V

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art.161 Procedencia del Recurso y Plazo de Interposición

Art. 163 Medidas Cautelares Dentro del Recurso Contencioso Administrativo

Art. 165 “A” Contenido de la Sentencia

Art. 167 Denominación

CASACION

MEDIDAS DE GARANTIA Y PRECAUTORIAS

Art. 170 Procedencia.

CAPITULO XI

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA, VENTA Y CONTRATACIÓN DE SUMINISTROS, BIENES, SERVICIOS Y OBRAS DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS, EMPRESAS ESTATALES, MUNICIPALES, MUNICIPALIDADES Y UNIDADES EJECUTORAS

En el cumplimiento del marco legal se creó la Ley de Contrataciones del Estado, teniendo como fin principal satisfacer las necesidades del Estado, municipalidades y organismos descentralizados del Estado. Cumpliendo con los requisitos establecidos por la dirección general, el procedimiento para realizar ofertas y licitaciones y quienes son los encargados de aprobar y realizar las mismas a través del sistema Guatecompras.

11.1. El Estado

11.1.1. Definición

El Estado es una forma de organización política que cuenta con poder administrativo y soberano sobre una determinada zona geográfica. Esta organización política se constituye en un determinado territorio y tiene el poder de ordenar y administrar la vida en sociedad. (Guatecompras, 2021)

El artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.”

El Estado es la organización económica, cultural, política y jurídica de la sociedad que tiene como finalidad alcanzar el bien común para el pueblo protegiendo así los derechos de la persona y la familia, por lo que tiene como deberes principales garantizar la vida, la libertad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona.

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