7 minute read

Colegio Evangélico Metodista Utatlán

Catedrática: Marlyn Estela Álvarez Cano.

Advertisement

Cátedra: Derecho Mercantil y Nociones de Derecho Laboral.

Estudiante: Jimón García, José Francisco.

Sexto Perito Contador con Especialidad en Computación.

Sección: “B”.

Clave: 13

Santa Cruz del Quiché, Quiché, abril de 2023.

Introducci N

En el presente trabajo podemos apreciar lo que son los Títulos de Crédito o Documentos Comerciales y que cada uno de ellos son de suma importancia ya que son utilizados con frecuencia en nuestra actualidad, los antes mencionados tienen calidad de bienes muebles como lo regula el artículo 385 de nuestro Código del Comercio

TÍTULOS DE CRÉDITO O DOCUMENTOS COMERCIALES.

Los Títulos de crédito son bienes muebles en los que se incorporan un derecho literal y autónomo que no puede separarse del documento físico y que le da a su legítimo portador el poder de ejercitar este derecho en las condiciones, plazos y formas que de manera literal se hayan plasmado en el mismo y cuyo deudor deberá solventar.

ARTÍCULO 385. TÍTULOS DE CRÉDITO. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

INCORPORACIÓN: Todos los Títulos de Créditos deben poseer una cantidad de dinero dentro de sí.

POSEE UN DERECHO LITERAL: Es cuando el Título de Crédito indica claramente que cantidad de dinero incorpora.

AUTONOMIA: Los Títulos de Crédito son de libre circulación en el país y no depende de ningún permiso especial para su circulación.

LEGITIMIDAD: El Título de Crédito debe entregarse para la retribución.

SON BIENES MUEBLES: Se pueden trasladar de un lugar a otro sin perder su esencia.

PAGO EXTEMPORÁNEO (ARTÍCULO 508. DEL CO. CO.) Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.

NO NEGOCIABLE (ARTÍCULO 498 DEL CO. CO.). En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no negociable

CHEQUE GENERAL O COMÚN (ARTICULO 494 DEL CO. CO.)

El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

Definición.

Es un Título de Crédito por la cual se paga una determinada suma de dinero a través de una institución Bancaria.

Modalidades para librarse.

A la orden: se libra a determinada Persona.

Al Portador: se libra Únicamente haciendo la anotación “Al portador”

ELEMENTOS PERSONALES.

Librador: La persona que crea el cheque.

Librado: Un Banco.

Tomador o Beneficiario: La persona a quien se le extiende el cheque.

ARTÍCULO 386. REQUISITOS. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:

1º. El nombre del título de que se trate.

2º. La fecha y lugar de creación.

3º. Los derechos que el título incorpora (La cantidad de dinero).

4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.

5º. La firma de quien lo crea.

ARTÍCULO 495. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener:

1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

2º. El nombre del Banco librado.

CHEQUE CRUZADO GENERAL (ARTICULO 517 CO. CO.)

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un Banco.

13,000.00

Guatemala, 30 de marzo 2,023

Roberto García Lorente

Trece mil Exactos

CHEQUE CRUZADO ESPECIAL (ARTICULO 518 CO. CO.).

Es el documento que se caracteriza por tener dos líneas paralelas, trazadas en el anverso enmarcando el nombre del Banco en el cual debe ser cambiado.

16,000.00

Guatemala, 30 de abril 2,023

Roberto García Lorente

Diez y seis mil Exactos

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA (ARTÍCULO 521 DEL CO. CO)

El librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta

10,000.00

Guatemala, 30 de marzo

Francisco Pérez López

Diez mil Exactos

CHEQUE CERTIFICADO (ARTICULO 524 CO. CO.).

El librador puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

PROHIBICIONES (ARTICULO 525 CO. CO.). La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

NO NEGOCIABLE (ARTICULO 526 CO. CO.). El cheque certificado no es negociable.

PLAZO PARA PRESENTACIÓN (ARTÍCULO 502 DEL CO. CO.) Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación.

CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA (ARTÍCULO 530. DEL CO. CO.)

Los bancos podrán entregar a sus cuentahabientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador.

Fecha de caducidad: 23 / 09 / 2,023

CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA ESPECIAL (ARTICULO 533 CO. CO.)

Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.

Caracteristicas

 Solo es cambiable en el banco quien la emitió.

 El más seguro.

 No es necesaria tener una cuenta para comprarla.

Precio

Según en la entidad bancaria en que se adquiere puede ser de: Q.300.00 en la BI Y EN BANRURAL Q.50.00

Cheques

DE VIAJERO (ARTÍCULO 535. DEL CO. CO.).

Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.

CREACIÓN (ARTÍCULO 536. DEL CO. CO.).

Los cheques de viajero podrán ser puestos en circulación por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que él autorice.

IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO (ARTÍCULO 537. DEL CO. CO.)

Para fines de identificación, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, éste estampará su firma en lugar adecuado del título. El que pague o reciba el cheque deberá verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

LUGARES DE COBRO (ARTÍCULO 538. DEL CO. CO.)

El librado entregará a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalías donde el cheque pueda ser cobrado.

CHEQUES CON TALÓN PARA RECIBO (ARTÍCULO 542. DEL CO. CO.).

Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

CHEQUES CAUSALES (ARTÍCULO 543. DEL CO. CO.).

Los cheques causales deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobante de pago hecho, cuando lleven el endoso del titular del titular original.

FACTURA CAMBIARIA (ARTÍCULO 591. DEL CO. CO.)

La factura cambiaria es el título de crédito, emitido en forma física o electrónica, que en la compraventa de mercadería o en la prestación de servicios, el vendedor o prestatario de un servicio libra y entrega o remite al comprador o beneficiario de un servicio; la factura cambiaria que se emite incorpora un derecho de crédito sobre la totalidad o sobre parte insoluta de la compraventa o prestación de servicios

DEFINICIÓN.

Es el Título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma de dinero dentro de un plazo determinado y a la vez que describe las mercaderías que se ha vendida

OTROS REQUISITOS (ARTÍCULO 594. DEL CO. CO.) Además de los requisitos que establece el artículo 386, la factura cambiaria deberá contener:

1º. El número de orden del título librado.

2º. El nombre y domicilio del comprador.

3º. La denominación y características principales de las mercaderías vendidas.

4º. El precio unitario y el precio total de las mismas.

La omisión de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título de crédito.

Elementos Personales

EL LIBRADOR: A la vez beneficiario que es el propietario de la mercadería.

EL LIBRADO: Es el comprador de la mercadería

CAPÍTULO VI PAGARÉ DEFINICIÓN.

Documento mediante la cual una persona contrae una obligación de pagar una cierta suma de dinero más intereses.

Elementos Personales

SUSCRIPTOR: Persona que crea el documento y el que paga el dinero.

BENEFICIARIO: La persona que cobra el dinero.

REQUISITOS (ARTÍCULO 490. DEL CO. CO.). Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el pagaré deberá contener:

1º. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2º. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.

INTERESES (ARTÍCULO 491. DEL CO. CO.). En el pagaré podrán establecerse intereses convencionales.

CAPÍTULO V LETRA DE CAMBIO. DEFINICIÓN.

Es un título de crédito por medio de la cual una persona paga una cantidad de dinero amortizado.

ELEMENTOS PERSONALES.

LIBRADOR: Es la persona dueña del comercio y quien crea la letra de cambio

LIBRADO O GIRADO: Es el que se comprador de la mercadería.

REQUISITOS (ARTÍCULO 441. DEL CO. CO.). Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, la letra de cambio deberá contener:

1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2º. El nombre del girado.

3º. La forma de vencimiento.

INTERESES (ARTÍCULO 442. DEL CO. CO.). En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses.

FORMAS DE VENCIMIENTO (ARTÍCULO 443. DEL CO. CO.). La letra de cambio puede ser librada:

1º. A la vista. Se realiza el pago, pero se la letra de cambio.

2º. A cierto tiempo de vista. Se realiza el pago y las letras de cambio se entrega al finalizar la deuda

3º. A cierto tiempo de fecha. El comercio da un rango de tiempo para pagar las letras de cambio.

4º. A día fijo. Se da un día fijo para pagar las letras de cambios

LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA (ARTÍCULO 448. DEL CO. CO.).

El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado.

Conclusiones

Que los Títulos de crédito son bienes muebles los cuales traen un derecho el cual demanda una obligación donde tenemos un cobrador, un beneficiario, y un obligado.

This article is from: