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SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS

con valor de cosa juzgada, y por tanto, tampoco constituye un título ejecutivo. Por el contrario, el laudo en un ALE, en tanto tiene la naturaleza jurídica de un convenio colectivo, tiene una marcada vocación temporal(21) “por cuanto rige durante el periodo que fijen las partes. A falta de acuerdo su duración es de un año” (artículo 43, literal c, del TUO de la LRC).

g.En cuanto a la impugnación del laudo, si se trata de un ALJ, el mecanismo procesal para su impugnación será el de anulación de laudo (artículo 3, numeral 2 de la NLPT) y se tramita conforme a la Ley de Arbitraje; y tratándose del ALE, el mecanismo de impugnación será el de impugnación de laudo arbitral económico, conforme a las reglas que prescribe el artículo 3, numeral 3 de la NLPT (también: artículo 66 del TUO de la LRCT).

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h.En conclusión, como se puede apreciar, existen marcadas diferencias entre el arbitraje laboral jurídico y el arbitraje laboral económico, cuyas diferencias se basan en el tipo de conflicto a resolver.

VII. PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

1.¿Quiénes participan en la negociación colectiva?

Participan el empleador, en forma directa o a través de su apoderado, y el sindicato (federación oconfederación), siempre que haya adquirido personería gremial (artículo 18 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR), y conforme a los alcances del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 010-2003TR. Tratándose de servidores públicos, participan las respectivas comisiones negociadoras designadas por la organización sindical y por las Entidades Tipo A (que es aquella organización que cuenta con personería jurídica de derecho público) (Artículo 71 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil-LSC).

2.¿Y cuándo se inicia la negociación colectiva?

Se inicia con la presentación de un pliego de peticiones que debe contener un proyecto de convención colectiva, conforme al artículo 51 del Decreto Supremo Nº 0102003-TR y Artículo 70 del Reglamento de la LSC.

3.¿Y qué pasa si la negociación colectiva se frustra?

Como se ha explicado, en este caso, las partes pueden hacer uso del mecanismo de conciliación administrativa ante la Autoridad de Trabajo, y si no hubiera acuerdo, recurrir al arbitraje laboral potestativo (también llamado arbitraje laboral económico), o en su caso, a la huelga como mecanismo de auto tutela.

VIII.¿DEBEN INTERVENIR LOS PROCURADORES PÚBLICOS EN UN ARBITRAJE LABORAL POTESTATIVO REPRESENTANDO Y EJERCIENDO LA DEFENSA JURÍDICA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA LUEGO DE HABERSE FRUSTRADO UNA NEGOCIACIÓN COLECTIVA?

1.Premisa fáctica

Hemos podido advertir que en algunos casos, luego de haberse frustrado una negociación colectiva entre una organización sindical y una entidad pública, y luego que la organización sindical decidiera someter el conflicto laboral a un arbitraje laboral potestativo, la entidad (Estado empleador) interviene en el arbitraje laboral potestativo a través de su procurador público (porque así lo exigen los procuradores). ¿Es correcta esta intervención del procurador público?

2.Sobre la intervención del procurador público

Conforme al artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1236 (Norma jurídica que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado), y antes, el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1068 (norma derogada a la fecha), los Procuradores Públicos tienen por función esencial representar y defender jurídicamente al Estado; esto es, ejercen la defensa jurídica del Estado, en el entendido que cada entidad pública tiene como órgano de defensa jurídica una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación. Ahora bien, el alcance de las competencias de toda Procuraduría Pública lo señala el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1236, que establece:

“El Decreto Legislativo contiene dispositivos que regulan la actuación de los/as procuradores/as públicos en sede fiscal, judicial, extrajudicial, militar, arbitral, Tribunal Constitucional y órganos administrativos e instancias de similar naturaleza y conciliaciones (…)”(22)

Bajo este marco normativo (el de ahora, y anteriormente con el Decreto Legislativo Nº 1068 y su Reglamento), las procuradurías públicas han venido interviniendo en los arbitrajes laborales potestativos, e incluso han venido participando en las negociaciones colectivas y en las conciliaciones administrativas ante la Autoridad de Trabajo, como paso previo para el arbitraje laboral potestativo, bajo el argumento que la ley les faculta (y obliga también) a defender jurídicamente al Estado en sede arbitral y ante los centros de conciliación.

3.Razones por las cuales no deben intervenir los procuradores públicos en los arbitrajes laborales potestativos, y menos en la negociación colectiva y conciliaciones administrativas ante la Autoridad de Trabajo

Veamos: a.En principio, conforme a su propio marco legal, los Procuradores Públicos tienen como función esencial representar y defender jurídicamente los intereses del Estado, lo cual presupone, que el procurador interviene cuando existe una controversia jurídica (conflicto jurídico o caso justiciable llevado al ámbito jurisdiccional, arbitral o administrativo). b.En la negociación colectiva no se resuelve una controversia jurídica, sino que a través de un procedimiento de negociación (proceso de intercambios) iniciado a partir de una propuesta de mejoras salariales o condiciones de trabajo por parte de un sindicato (pliego de reclamos), y una propuesta alternativa (contra propuesta) de parte del empleador (Estado empleador), las partes van cediendo en sus posiciones iniciales para llegar a un punto de consenso (acuerdo) que les permitirá resolver un conflicto de naturaleza económica (ese punto de consenso es el pacto colectivo). Por consiguiente, en la negociación colectiva, en tanto se busca resolver un conflicto de naturaleza económica, solamente deben intervenir los sujetos negociales: sindicato y empleador (Estado empleador), y nadie más. Siendo así, la figura del Procurador Público resulta innecesaria, y no se justifica en la negociación colectiva; por el contrario, entorpece la negociación colectiva en tanto no conoce la realidad económica de la entidad para presentar una propuesta alterna al pliego de reclamos. c.Ahora bien, si el procurador público no debe intervenir en la negociación colectiva por las razones expuestas, y el arbitraje laboral económico no es más que la continuación de la negociación colectiva frustrada(23), entonces, por la misma razón, el procurador público no debe intervenir en el arbitraje laboral económico. d.A mayor abundamiento, si el laudo arbitral (en el ALE) tiene la naturaleza de un convenio colectivo (artículo 70 del TUO de la LRCT)(24), y como hemos señalado, en el convenio colectivo no debe intervenir el procurador público, con igual razón, el procurador público no debe intervenir en el ALE. e.Por último, si en el procedimiento del ALE no se da la estructura controversial de todo proceso ordinario (demanda, contestación de demanda, saneamiento, pruebas, sentencia, y etapa de ejecución), y el laudo debe recoger en su integridad la propuesta final de una de las partes, pudiendo atenuar posiciones extremas por ser una fallo de equidad (artículo 65 del Decreto Supremo Nº 0102003-TR)(25), entonces, no se justifica la participación del procurador público representando a la entidad en un arbitraje laboral económico (arbitraje laboral potestativo).

IX. CONCLUSIONES

A modo de conclusiones, señalamos:

•En el arbitraje laboral potestativo (llamado también arbitraje laboral económico), solo se ventilan conflictos de naturaleza económica, más no conflictos de naturaleza jurídica.

• Los conflictos de naturaleza jurídica son aquellos relacionados al incumplimiento de una norma jurídica (ley, convenio colectivo o costumbre) o de una obligación preestablecida (legal o contractual), o respecto de la interpretación de una norma jurídica, que en términos de derecho procesal, y en tanto tengan relevancia jurídica, darán lugar a lo que técnicamente se denomina “caso justiciable”, y cuando este caso justiciable es llevado al ámbito de un proceso judicial (demanda), dará lugar a lo que técnicamente se denomina “controversia jurídica”.

(23) El artículo 60 del D.S. Nº 011-92-TR, establece: “El expediente de negociación colectiva y del procedimiento arbitral constituyen una unidad que se conservará en los archivos de la Autoridad de trabajo del lugar del arbitraje”

(24) Visto así, el laudo arbitral sustituye a la voluntad negocial de las partes que iniciaron una negociación colectiva.

(25) El profesor Carlos Blancas, sobre este punto, ha señalado: “(…) es necesario puntualizar que el arbitraje sobre el conflicto colectivo económico (negociación colectiva) es un arbitraje de equidad, pues dicho conflicto no puede resolverse mediante la aplicación o interpretación de una norma preexistente a aquél” BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “La naturaleza del arbitraje en la negociación colectiva”.En: Soluciones Laborales Nº 46, Octubre 2011, p. 15.

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