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IV3. LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA EFECTIVA Y PROPIEDAD, Y PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA EN LA QUE INCURRE LA LEY N° 31279, RESPECTO A LOS ACREEDORES Y DEUDORES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ESPECIAL APLICABLE A LOS EQUIPOS DE FÚTBOL PROFESIONAL, ASÍ COMO TERCEROS INMERSOS ENOTROS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
119. La economía social de mercado es una condición fundamental del Estado social y democrático de derecho. En el fundamento 13°, literal a), de la ya citada STC N° 0082003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la economía social de mercado presenta las siguientes características:
“a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso.
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b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios.
c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social”.
120. El modelo económico establecido en nuestro marco constitucional, a decir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que venimos citando37, reconoce una serie de libertades económicas: derecho de propiedad, derecho a la libre contratación, libertad de trabajo, libertad de empresa, libertad de comercio y libertad de industria.
De esa forma, se protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado.
IV.3. LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO-DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA EFECTIVA Y PROPIEDAD, Y PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA EN LA QUE INCURRE LA LEY N° 31279, RESPECTO A LOS ACREEDORES Y DEUDORES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ESPECIAL APLICABLE A LOS EQUIPOS DE FÚTBOL PROFESIONAL, ASÍ COMO TERCEROS INMERSOS EN OTROS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
121. Revisado el Dictamen elaborado sobre el Proyecto de Ley N° 6863/2020-CR, antecedente directo de la Ley N° 31279, se aprecia que su propósito es favorecer a particulares clubes profesionales de fútbol que se encuentren en una crisis económica, financiera y deportiva. Citamos:
37 Ibídem.

122. Apreciamos, en ese extremo, que la norma en cuestión vulnera el principio- derecho a la igualdad, cuyo desarrollo constitucional ha sido establecido en los siguientes términos por el Tribunal Constitucional38:
123. Y es que, desde nuestro punto de vista, la dación de la Ley N° 31279 tiene la característica de una “norma con nombre propio”, en la medida que su propósito es la


38 Cfr. STC N° 0008-2003-AI/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.pdf. Consultado: 21 de julio del 2021.
recuperación económica-financiera de particulares equipos de fútbol. Tan cierto es que se trata de una norma “con nombre propio” que el propio Dictamen refiere los nombres de los clubes profesionales que dicha disposición estaría favoreciendo.
124. Evidentemente, el trato otorgado a los clubes de fútbol profesional sumidos en procedimientos concursales, mediante la Ley N.° 31279, constituye una actuación discriminatoria respecto de otras entidades (también sin fines de lucro) que se encuentren inmersas en un procedimiento concursal particular. En esa medida, apreciamos que la ley en comentario afecta el derecho-principio, en su faz negativa, que le asiste a terceras entidades sometidas a procesos concursales, además de infringir, frontalmente, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 103° de la
Constitución:
“Artículo 103°. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”.
125. Asimismo, tampoco se puede apreciar que la Ley N° 31279 persiga revertir una situación de desigualdad. El Dictamen en cuestión, y mucho menos la propia, explica cómo es que los equipos de fútbol profesionales estarían en una situación de desigualdad frente a otras entidades (sin fines lucrativos) que deba ser revertida mediante la suspensión de los procedimientos concursales que involucran a los equipos de fútbol profesional.

126. De otro lado, la Ley N° 31279, tal y como ya lo hemos referido extensamente, suspende los efectos del procedimiento concursal aplicable a los equipos de fútbol profesional, regulados en las leyes N° 29862 y 30064, lo que incluye convocatorias, realización y ejecución de acuerdos de la junta de acreedores, así como el ejercicio y facultades de los administradores concursales. Citamos:
“Artículo 2. Suspéndense los efectos de la Ley 29862, Ley para la reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú, y la Ley 30064, Ley complementaria para la reestructuración económica de la actividad futbolística, y sus normas complementarias.
Artículo 3. Suspéndense provisionalmente los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional sometidos bajo proceso especial u ordinario según el marco normativo que les resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, por lo que se suspende provisionalmente las convocatorias, realización y ejecución de acuerdos de las juntas de acreedores de los clubes de fútbol profesional
concursados, así como también el ejercicio y facultades de las administraciones concursales que se encuentren actualmente designadas”.
127. Y, a partir de lo expuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 31279, se colige que tampoco se podrán iniciar otros procedimientos concursales al amparo de lo dispuesto en las leyes N° 28862 y 30064.
128. Adicionalmente a ello, la Ley N° 31279 deja en claro que, entre tanto dure la suspensión de los procedimientos concursales seguidos contra los equipos de fútbol profesional —suspensión sobre la cual no se ha fijado un plazo— tampoco se ha establecido una regulación concursal que la reemplace. El artículo 6° de la norma en cuestión establece que, mientras se encuentre vigente la suspensión, se deberá conformar una comisión de alto nivel que tendrá el encargo de un nuevo marco concursal aplicable a los equipos de fútbol profesional. Cito:
“Artículo 6. Confórmese una comisión de alto nivel designada por el Congreso de la República, que tendrá la responsabilidad de elaborar y proponer en un plazo no mayor de 45 días calendario un nuevo marco legal al que se refiere el artículo 2 de la presente ley, que regule de manera integral el desarrollo de la actividad deportiva de los clubes de fútbol profesional, bajo los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y buena fe. Además, la citada comisión debe establecer los mecanismos necesarios para que no exista duda ni cuestionamiento al monto de la deuda concursal de los clubes de fútbol profesional, que no exceda el plazo máximo de 60 días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la ley propuesta por la comisión de alto nivel”.

129. El Tribunal Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se extiende a los procedimientos administrativos (llamada tutela efectiva). Así, en la STC N° 06389-2015-PA/TC, el máximo interpreta de la Constitución ha sostenido que:


130. Ante la imposibilidad de que los clubes profesionales de fútbol puedan someterse a un procedimiento concursal, debido a que el procedimiento en las leyes N° 29862 y N° 30064 se encuentra suspendido y no se ha previsto otro procedimiento que lo reemplace, tanto deudores como acreedores concursales se encontrarían ante una clara situación de indefensión, debido a que no podrían acceder a un procedimiento concursal que permita la recuperación de créditos mediante la asignación más eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor, tal como establece el artículo 1° de la Ley General del Sistema Concursal. Y, dicha situación, incuestionablemente, afecta el derecho a la tutela efectiva que les asiste tanto a deudores como acreedores con legítimas expectativas de participar en un procedimiento concursal.
131. También, debemos advertir que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 31279 prevé que, mientras se encuentre vigente la suspensión de los procedimientos concursales a los que se encuentran sometidos los equipos de fútbol profesional, dichos clubes de fútbol se verán imposibilitados de disponer de su patrimonio. Citamos: 49
“Mediante la presente ley queda prohibida la enajenación de los activos tangibles e intangibles de los clubes de fútbol profesional sometidos a concurso, manteniéndose inalterable su patrimonio”.
132. Pues bien, el Tribunal Constitucional39 ha definido el derecho de propiedad en los siguientes términos:
133. El segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 31279 afecta el derecho de propiedad de los equipos de fútbol sometidos a procedimientos concursales especiales, debido a que, entre tanto se encuentre vigente la suspensión de los procedimientos concursales (sobre la cual no se ha establecido plazo alguno), estos no podrán disponer de los bienes que conforma su patrimonio, restringiéndose de manera arbitraria uno de los atributos del derecho de propiedad que les asiste.
134. Debemos destacar, sobre el particular, que la norma encierra una clara contradicción: a pesar de que se suspende los procedimientos concursales seguidos en contra de los equipos de futbol profesional, se ven imposibilitados de disponer de su patrimonio (esta última es una característica esencial de los procedimientos concursales).
135. Asimismo, encontramos que la Ley N.° 31279, en caso de ser aplicable, afectaría el derecho de asociación del CUD.
136. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la STC N. ° 4241-2004-AA/TC40 ha establecido que el derecho de asociación tiene el siguiente contenido constitucional:


“La Constitución Política de 1993 (artículo 2, inciso 13), entre otros, ha consagrado el derecho fundamental de asociación en el sentido de que toda persona tiene el derecho:
39 Cfr. Fundamento 26 de la STC N° 008-2003-AI/TC. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003AI.pdf. Consultado: 20 de julio del 2021. 40 Cfr. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04241-2004-AA.html Consultado: 21 de julio del 2021.
´a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa´.
El derecho de asociación consiste en
´[...] aquella facultad reconocida a las personas de constituir con otras, agrupaciones con vocación de permanencia y con vistas a la consecución de un fin común, no particular´. En otras palabras ´[...] en la correspondencia de varios individuos en una organización que establece un esquema de cooperación para alcanzar ciertos fines´; ello es así en la medida [en] que ´[...] la formación misma de la capacidad de los planes de vida por parte de los individuos requiere de una interacción física y de una congruencia con otros individuos, que proveen los elementos intelectuales y materiales que constituyen esa capacidad´.
El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.
El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fin conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos.
En efecto, así como la persona tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también la facultad de aunar esfuerzos con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva.
Este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fin altruista (Exp. N.° 1027-2004-AA/TC). 51

137. Como se puede apreciar, el derecho de asociación se sustenta en el principio de autonomía privada. Y una facultad que compone dicho derecho es, precisamente, la autoorganización.
138. Sobre la autoorganización el fundamento N° 9 de la STC N° 03299-2016-PA/TC41 ha cumplido con expresar que:
“permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc”.
139. El artículo 80° del Código Civil establece con claridad que la asamblea general es el órgano supremo de la asociación. Es decir, mediante dicho órgano se efectiviza la facultad de autoorganización que le asiste a todas las asociaciones.
140. Conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Concursal, la Junta General de
Acreedores, en el marco de un procedimiento concursal, reemplaza en sus funciones a la asamblea general.

141. Pues bien, se aprecia que el artículo 3° de la Ley N° 31279 suspende en sus funciones a la junta de acreedores. Citamos:
“Artículo 3. Suspéndense provisionalmente los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional sometidos bajo proceso especial u ordinario según el marco normativo que les resulte aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, por lo que se suspende provisionalmente las convocatorias, realización y ejecución de acuerdos de las juntas de acreedores de los clubes de fútbol profesional concursados, así como también el ejercicio y facultades de las administraciones concursales que se encuentren actualmente designadas”.
142. El artículo 4° de la misma ley agrega que la SUNAT deberá ejercer, provisionalmente, la presidencia de la junta de acreedores, contraviniendo la Ley General del Sistema
Concursal, la cual establece que dicho cargo es elegido por todos los miembros de la
Junta de Acreedores. Citamos:
41Cfr. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/03299-2016-AA.pdf. Consultado: 21 de julio del 2021.