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Estrategias de defensa para la prima de riesgo de trabajo.

En el presente artículo abordaremos el tema del derecho del patrón a pagar la prima de riesgo de trabajo determinada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), mediante declaración anual de siniestralidad, hasta en tanto exista una resolución firme de la rectificación de la prima de riesgo de trabajo determinada y notificada por el IMSS.

Además, que el Instituto se abstendrá de emitir y notificar al patrón de las Cédulas de liquidación de Cuotas-Obrero Patronales de la prima de riesgo de trabajo considerando la señalada en la rectificación de la resolución de la prima de riesgo de trabajo cuestionada.

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Primeramente, es de señalar el fundamento constitucional de las obligaciones de los mexicanos de contribuir al gasto público del texto siguiente: Artículo 31.

Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, así como de lo establecido en las leyes secundarias, de forma especial, el numeral 2, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, respecto que las contribuciones se clasifican entre otras, en aportaciones de seguridad social.

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

De lo cual tenemos que son dos obligaciones de los patrones en materia de seguridad social sustantivas y formales, toda vez que no únicamente es la obligación sustantiva de contribuir en sus aportaciones de seguridad social y un deber de solidaridad social, sino también de obligaciones formales, de hacer, no hacer y tolerar.

Ahora bien, por criterio del Poder Judicial de la Federación, en el registro digital 2008890, señala que al formar parte de las contribuciones las aportaciones de seguridad social, las obligaciones formales desvinculadas de sus elementos esenciales, al no estar exentas de escrutinio constitucional, deben analizarse a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, previstos en los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Federal.

En tal virtud consideremos señalar que de conformidad con el numeral 74 de la Ley del Seguro Social, las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.

La prima conforme a la cual las empresas estén cubriendo sus cuotas, podrá ser modificada, a través de aumentarla o disminuirla en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior.

Todo esto, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización respectivamente.

Subrayando que la siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia. A lo que el artículo 72 de la referida Ley, para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa, por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización.

En ese orden de ideas el artículo 32, primer párrafo, en especial la fracción I del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización establece que los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta: I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley.

Por su parte los numerales 41 y 42 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el primero de los numerales dispone que el patrón podrá presentar el escrito a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de este Reglamento, respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, antepenúltimo párrafo de la Ley del Seguro Social, los accidentes de trayecto (hogar-trabajo-hogar) no se consideran para efectos de la siniestralidad de las empresas.

La presentación del escrito de desacuerdo interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular. Por lo que en ningún caso se suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago de las cuotas en el seguro de riesgos de trabajo.

Ante lo cual, el patrón deberá seguir cubriendo las cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, con base a la clasificación y prima que haya determinado, hasta en tanto se resuelva el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto. Lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Subrayando que el numeral 123, fracción XIV de la Constitución Federal establece que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten.

Bajo ese orden de ideas el artículo 41 de la Ley del Seguro Social define los riesgos de trabajo a los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

De lo cual, en términos del artículo 50 de la Ley del Seguro Social, se conoce que el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad. Bajo ese orden de ideas el IMSS se abstendrá de emitir las cédulas de riesgos de trabajo por diferencias que se generen con motivo de emisión de la rectificación de la clasificación de la empresa para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos trabajo.

Lo anterior porque el patrón en el medio de defensa que promueva en contra resolución de rectificación de la prima de riesgo de trabajo, deberá solicitar la medida cautelar positiva para que el IMSS se abstenga de emitir diversas resoluciones con base a la resolución de rectificación de la prima de riesgo de trabajo determinada al patrón hasta en tanto se resuelva el medio de defensa, sin que ello implique dejar sin materia el juicio correspondiente, además que no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.

De lo cual el patrón deberá seguir pagando la prima de riesgo de trabajo determinada ante el IMSS hasta antes del ajuste de la resolución de rectificación de prima de riesgo de trabajo emitida por el referido Instituto, tal como lo establecen los preceptos anteriormente mencionados, pues la presentación del medio de defensa en contra de la resolución que rectifique la clasificación, su prima o bien, determine esta última, en ningún momento suspende o interrumpe el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en materia del referido seguro de riesgos de trabajo

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Por: Mtra. Laura Elizondo Ferrusca Consultora de la UTEQ

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