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Naturaleza cautelar de la prisión preventiva.
De acuerdo con Chiovenda y Carnelutti, la historia del procedimiento cautelar y su evolución es bastante reciente, pues si bien en el derecho romano existían diversas figuras como los interdictos, el nexum, la cautio dammi infecti, la pignoris capio, no tuvo práctica ni interés hasta la codificación del siglo XIX, que comienza a tratarse este tema de forma sistemática, apareciendo en diferentes leyes de corte civil, mercantil y penal.
Desde entonces, la evolución ocurrirá en etapas que inician con el aseguramiento del objeto del proceso (en cuyo caso no hay una pretensión cautelar, sino un objeto específico, que es la garantía de eficacia); continua con la finalidad ejecutiva (resguardar la ejecución de la sentencia con medidas previas a ese objeto como el embargo y secuestro de bienes); luego, encuentra camino en la incidencia de normas y previsiones especiales del legislador que provocan una tutela cautelar de naturaleza distinta como la material o inhibitoria; sigue y aumenta los poderes del juez para actuar con prevención (tutela preventiva autónoma no cautelar) y urgencia (tutela de urgencia no cautelar), hasta los más actuales emplazamiento como son las medidas de satisfacción inmediata.
En México a nivel procesal penal, durante mucho tiempo el legislador no contempló en un capítulo específico de los Códigos de Procedimientos Penales a las medidas cautelares y, si bien, algunas de ellas se encontraban diseminadas, no se establecía con claridad cuál sería su tratamiento y aplicación en hechos posiblemente constitutivos de delito. No fue sino hasta la entrada en vigor del CNPP en 2016, que se generó un aparto específico para la figura procesal de las medidas cautelares, a saber; el libro primero, título VI, capítulo IV y V. Luego de las reformas de 2016, 2019 y 2021 a tales capítulos del CNPP, actualmente la prisión preventiva es una medida cautelar solo por delito que merezca pena privativa de libertad, la cual, a petición del ministerio público o de la víctima u ofendido y formulada la imputación o dictado el auto de vinculación a proceso, será impuesta mediante resolución judicial del juez de control al imputado, por el tiempo indispensable (vigencia de la medida, sin exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso superior a dos años; término ante el cual el imputado será puesto en libertado, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares) para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, y luego del ofrecimiento de aquellos medios de prueba pertinentes (evaluación de riesgo, idóneo, proporcional, objetivo, imparcial y neutral) y del razonamiento judicial (justificación) para analizar la procedencia o no, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas. Dicha medida no podrá ser, subraya el Código, usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
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