
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02691-001y 11001031500020250352700 (acumulado)
Demandante : Kimberly Torres Saltos
Demandado : Consejo de Estado, Sección Quinta
Vinculados : Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Cesar Daniel Casto Muñoz, Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés
Decisión : Decreta medida cautelar
El abogado Mateo Maya Arango, quien actúa en representación del señor Trijilo Nelson Duffis2 presenta escrito de adhesión a la tutela y solicitud de medida cautelar, con el fin que se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia de nulidad electoral proferida el 3 de abril de 2025, por la Sección Quinta de esta Corporación hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente trámite3
Solicitud de medida provisional.
Se solicita la suspensión provisional de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, a través de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023, argumentando que su ejecución causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
1 Expediente digital disponible en Samai.
2 A través de auto del 8 de julio de 2025 se requirió para que aportara el poder con la correspondiente traducción, y el mismo se encuentra visible en el índice samai 00095
3 Índice 83 del aplicativo Samai

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Como argumento principal, expone que, la falta de traducción al idioma Creole, durante el proceso de nulidad electoral, constituye una violación de sus derechos fundamentales como miembro del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente su derecho a la participación efectiva y al acceso a la justicia en su propia lengua. Alega que, esta omisión vulnera la Constitución (artículos 10 y 13), el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia que exige un enfoque diferencial e intercultural para las comunidades étnicas.
El peticionario ampara su solicitud, en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez de tutela para dictar medidas que protejan temporalmente un derecho fundamental y eviten daños irreversibles. El peticionario sostiene que, la medida cautelar es necesaria, urgente y proporcionada para impedir una alteración de la voluntad popular expresada en las urnas y para garantizar que, la decisión de fondo sobre la vulneración de derechos no se vuelva ineficaz. Recalca que, la medida no busca anticipar el fallo, sino preservar la materia del litigio constitucional mientras se resuelve la presunta falta de accesibilidad lingüística y cultural en el proceso judicial que afectó a la comunidad raizal.
Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela.
El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que, «[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante»
Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»4
4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19915. Sin embargo, a través del auto 318 de 20186, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos7:
Denominación del requisito
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
Explicación
Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.8 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional9
La exigencia del estándar de veracidad en el requisito de la apariencia de un buen derecho, tiene por objeto evitar que se decreten medidas provisionales sin fundamento constitucional o sin el respaldo fáctico para decretar las mismas.
Tiene que ver con el riesgo que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.10 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.
5 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010.
6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
7 Presupuestos desarrollados en el Auto 259 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado recientemente en el Auto 438 de 2024
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
9 Corte Constitucional auto 259 de 2021.
10 Ibidem

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.
Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto11 .
De lo anterior, se tiene que este requisito opera como un control de proporcionalidad, el cual, busca impedir la adopción de decisiones que, a pesar de encontrarse jurídicamente justificadas, puedan significar un perjuicio grave e irreparable, con esto se garantiza que las medidas provisionales sean equilibradas y enfocadas a garantizar el objeto del proceso
En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»12. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»13
Análisis de la petición de medida provisional.
11 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
12 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
13 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Dispuesto lo anterior, y, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, este Despacho se pronunciará sobre la solicitud de medida provisional formulada.
Para este propósito, a continuación, se detallará si la petición cumple con los requisitos previstos para ese efecto por la Corte Constitucional, así:
Requisito Cumple Si / No
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumusboni iuris). Si
Argumento
En este caso, la justificación expuesta por la parte interviniente, no sólo se funda en su derecho alaccesoa laadministracióndejusticia, en sentido material,14 reconocido en el artículo 229 superior; al argumentar que, la ausencia de traducción al idioma Creole le impidió defender su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro del medio de control de nulidad electoral, sino que también, constituyóunaexclusiónefectivade lacomunidadraizal, contraria a lo dispuesto en el artículo 10 y el artículo 13 constitucional, a la Ley 94 de 1993, al Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991) y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, la petición se cimenta en elementos “fácticos posibles”, por cuanto la providencia cuya suspensión provisional se solicita, seprofiriódentro delmediodecontrolde nulidad electoral, adelantado contra la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023, y no se observa que, durante el proceso judicial se hubieran proferido acciones afirmativas para garantizar la participación de los miembros de la población raizal en una decisión que los afectaba como pueblo que cuenta con su propia identidad, lo que contraviene el deber establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Convenio OIT 16915, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, y el
14 Corte Constitucional sentencia C-483 de 2008: “El derecho al acceso a la administración de justicia se manifiesta en el ordenamiento jurídico de diversas formas: (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos.
15 Convenio OIT 169 Artículo 2: Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. (…) 2.- Esta acción deberá incluir medidas: (…) b.- que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
derecho político a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución16
Adicional a lo anterior, puede suponer un desconocimiento al derecho a la identidad y el pluralismo conforme lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, y 70 de la Constitución que establecen el reconocimiento y protección de la diversidad étnica en nuestro país
No se puede pasar por alto que la Corte Constitucional «ha reconocido que la identidad cultural es un derecho esencial que garantiza que las comunidades e individuos puedan ejercer sus derechos de acuerdo con su cosmovisión y forma de ver el mundo. Esto implica, que la identidad no puede entenderse como algo estático, pues responde a las interacciones de diferentes factores sociales, económicos,políticosyculturales.Finalmente,la Corteacudióaloscriteriosobjetivosysubjetivos establecidosenelConvenio169delaOITcomo parámetros para el reconocimiento del derecho. El criterio objetivo, se refiere a elementos susceptibles que den cuenta de la identidad, como lo son la lengua, estructuras sociales, entre otras. Sin embargo, no puede entenderse como una lista de criterios taxativos para determinar el reconocimiento de la identidad étnica, entenderla así irá en contravía de los principios constitucionales. Al valorar la identidad cultural, debe primar la realidad sobre lasformalidadesy,portanto,sedebenaplicarde manera ponderada. Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia, en términos generales, para estudiar el reconocimiento de la identidad cultural, prevalece el criterio subjetivo17 El “criterio subjetivo” está intrínsecamente relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad»18 Así, la omisión de traducir al Creole el proceso de nulidad electoral del Gobernador de San Andrés trasciende la esfera de un simple asunto procesal para erigirse como una posible vulneración sustantiva del derecho fundamental a la identidad cultural del puebloraizal.
16 «Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública»
17 Cita de la sentencia: Corte Constitucional. Sentencia SU-217 de 2007
18 Corte Constitucional sentencia T-445 de 2022

(ii) Que exista un riesgo probablequelaprotección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, quehaya unpeligro en la demora (periculum in mora).
Si
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente
19 Artículo 6 de la Ley 2471 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
En efecto, se resalta que, para el acceso a los cargos públicos en el departamento Archipiélago deSanAndrés,ProvidenciaySantaCatalina,los empleados y funcionarios no pertenecientes al Pueblo Étnico Raizal deberán dominar integralmente y certificar el nivel de dominio lingüístico del Creole o Kriol Castellano e inglés19 , con la finalidad que, la administración de justicia pueda realizarse en el lenguaje de la población raizal.
Frente al presente requisito, es necesario considerar que, entre la presentación de la solicitud de medida cautelar y la notificación de la decisión definitiva de este trámite, es posible que acontezca una afectación de las garantías superiores anteriormente indicadas, derivadas de la imposibilidad que el Gobernador electo por el pueblo raizal, pueda ejercer el mandato para el que fue elegido, pues se advierte que, el procedimiento de aprobación en Sala de las providencias de primera y segunda instancia de tutelas, junto con sus respectivas notificaciones20, puede trascurrir un tiempo considerable (entendido dentro del contexto de la inmediatez del mandato popular y la garantía de la identidad cultural del pueblo raizal), de manera que, es factible que se materialice el supuesto que origina la acción de tutela.
Lo anterior, cobra mayor relevancia al consultar en el aplicativo Samai la acción de tutela con radicado11001-03-28-000-2023-00103-00,enla cual, se advierte que, la decisión está próxima a cobrar ejecutoria, por encontrarse pendiente de resolver unassolicitudesde adición yaclaración, figuras frente a las cuales la Corporación no podrá revocar ni reformar su decisión conforme a los postulados del artículo 285 del C.G.P.
Adicional a lo anterior, se debe tener presente que en el sub lite, con el fin de garantizar la identidad cultural del pueblo raizal, se torna necesario que el Comité LingüísticodelaSecretaríadeEducacióndel Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina traduzca todas las actuaciones al idioma Creole lo que aumenta el riesgo delperjuicio dela mora.
La suspensión provisional del fallo de nulidad electoral es una medida proporcional, ya que, busca precaver un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de la comunidad raizal, sin generar
20 Cabe advertir que las comunicaciones de las decisiones emitidas en las acciones de tutela que se tramitan en todo el Consejo de Estado las realiza la secretaría general, lo que involucra un cúmulo de trabajo significativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
una afectación desmedida al interés general. El daño que se previene la vulneración del derecho a la identidad cultural, la participación política efectiva y el acceso a la justicia material del pueblo raizal es de una magnitud constitucionalmentesuperioralperjuicioque se genera. Se reitera que, conforme a los postuladosdelConvenio169delaOITyalos principios constitucionales de pluralismo e identidad cultural, la falta de traducción del proceso judicial al idioma Creole no es una merairregularidadprocesal,sinounabarrera que materializa la exclusión de una comunidad, impidiéndole comprender y participar en una decisión que define su autogobierno.Permitirqueelfallodenulidad surta efectos sin antes resolver esta vulneración de fondo consolidaría un daño a la cosmovisión y a la estructura política y social y cultural de la comunidad raizal, contraviniendo el deber estatal de proteger y promoverladiversidad étnicaconsagradaen la Constitución.
En contraste, el perjuicio que ocasiona la suspensión provisional se limita a una dilación en la ejecutoria de una decisión judicial, la cual está, a su vez, cuestionada por violar garantías constitucionales
Esta suspensión no define de manera definitiva el resultado del proceso electoral ni desconoce por completo los argumentos de la demanda de nulidad; simplemente congela sus efectos para permitir una revisión de fondo en sede de tutela. Porlotanto,seponderaelderechoalaejecución de una sentencia judicial frente al derecho fundamental a la identidad cultural y participación política21 de un sujeto de especial protección constitucional. En esta ponderación, es evidente que el interés público se ve mejor salvaguardado al garantizar la integridad del pluralismoylosderechosdelasminorías,pilares del Estado Social de Derecho, que al acelerar la ejecución de un fallo que podría haber sido proferidocondesconocimientodedichospilares.
En consecuencia, al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la medida provisional previstos por la jurisprudencia Constitucional, este Despacho
21 No se puede pasar por alto que nuestro ordenamiento jurídico ha defendido la postura según la cual: “El derecho a elegir y ser elegido. “El artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección” Corte Constitucional sentencia T-510 de 2006 y por dicho motivo es que el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 permite que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
accederá a la solicitud formulada por el interviniente, y ordenará la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00
La suspensión que aquí se ordena, estará vigente hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º22 del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se reitera que, la suspensión provisional acá decretada propende precaver un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la comunidad raizal, comoquiera que, la falta de traducción del proceso electoral al idioma Creole constituye una barrera de exclusión que quebrantaría sus derechos a la identidad cultural, a la participación política efectiva, al acceso a la justicia material, y a la interpretación y aplicación del derecho con enfoque diferencial como parte del derecho viviente.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO DECRÉTASE como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, a partir de la notificación del presente auto, y hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO REMITIR la presente providencia al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin que sea traducida al lenguaje Creole, la labor deberá ser
22 “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00
Demandante: Kimberly Torres Saltos
Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
cumplida en un término no superior a dos (2) días, contados a partir del recibo de la comunicación de esta decisión.
TERCERO. DAR traslado a los demandados y demás intervinientes, por el término de dos (2) días, de los documentos traducidos por Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Índice 000103 de Samai), para que se pronuncien sobre los mismos, en el caso de considerarlo necesario.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia a la Sección Quinta de esta Corporación y a los demás intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.