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Convenciones entre Costa Rica y Colombia anteriores a 1903
Costa Rica no fueron ratificadas por aquella nación, a pesar de que los arbitrajes llevados a cabo por representantes primero de Francia y luego de Estados Unidos buscaron un arreglo objetivo e imparcial:
Habiendo proclamado Panamá su independencia de Colombia en 1903, el gobierno de don Ascensión Esquivel entró en negociaciones con la nueva república para el arreglo de la cuestión de límites; pero el tratado que con este objeto se firmó en 1905 no fue ratificado. En 1910, a fines de la administración González Víquez, se celebró en Washington, con mediación de los Estados Unidos, la convención Anderson-Porras, en virtud de la cual quedó definitivamente aceptada la frontera establecida por el laudo Loubet en la parte de Pacífico y se sometió la fijación de la línea divisoria en la parte de Atlántico, al arbitraje del presidente de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. El 12 de setiembre de 1914 dictó su fallo el Honorable Edward Douglas White, confirmando la interpretación dada por Costa Rica al laudo Loubet. (Fernández, 1984, p. 139)
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De texto anterior, se deducen dos causas mediatas que a posteriori confluyeron en el conflicto de Coto de 1921: en primer lugar, la demarcación limítrofe, al ser una elaboración artificial y convenio de Estados o partes, pudo ser el detonante del conflicto, pues generó un desequilibrio en la justa repartición de tierras, lo que causó malestar y discrepancias entre los habitantes de esas zonas adyacentes a la frontera y, por ende, de los gobiernos. En segundo lugar, las demarcaciones limítrofes, de acuerdo con el derecho internacional de la época, se apoyaron en la legitimación de países extranjeros, quedando sujetos estos tipos de tratados a sentencias de árbitros internacionales, quienes debían emitir un laudo (fallo o veredicto). Consecutivamente, debían ser ratificados al interior de cada nación firmante y, en el caso que nos atañe, no satisfizo de manera absoluta a ninguno de los Estados.
Convenciones entre Costa Rica y Colombia anteriores a 1903
Para entender las reclamaciones y discrepancias hechas por Panamá en torno a la frontera con Costa Rica, se analizan de previo las convenciones entre Costa Rica y Colombia posteriores a 1821, pues es acá donde Panamá se respalda para justificar su demarcación territorial.
Al investigar las convenciones territoriales entre 1821 y 1921, se logró ubicar las más importantes en la colección de Documentos relativos al conflicto de jurisdicción territorial con la República de Panamá y sus antecedentes, los cuales fueron compilados por la Secretaría de Relaciones Exteriores de Costa Rica en 1921. Este es un conjunto de documentaciones muy valioso para la historiografía costarricense, puesto que expone de primera mano las convenciones, juicios, notas, cablegramas y fallos-laudos que versaron sobre las negociaciones fronterizas establecidas primero con Colombia y la Federación Centroamericana y, más adelante, con Panamá.
Además, dicha colección documental muestra las resoluciones, oposiciones, informes, solicitudes y consultas a ministros de relaciones exteriores de Costa Rica, Panamá, Chile,
Estados Unidos y otros países centroamericanos, sobre el tema fronterizo; lo que facilitó indagar de primera mano los reclamos de hecho y derechos disputados en las negociaciones por la demarcación fronteriza.
Para efectos de esta investigación y claridad para el lector, se analizan únicamente aquellos legajos donde se intervino el tema fronterizo entre Costa Rica-Colombia y Costa Rica-Panamá, explicando grosso modo los aspectos fundamentales en cada texto jurídico.
a. -Convención de la Unión y Confederación perpetua entre las provincias Unidas de Centroamérica y la República de Colombia firmada en Bogotá a 15 de marzo de 1825.
También se le llamó Tratado Gual-Molina de 1825, porque Pedro Molina, representante de Costa Rica y Pedro Gual de Colombia, fueron los representantes de cada nación para negociar este tratado, el cual está conformado por 8 artículos. De estos, el que debe resaltarse es el artículo 7, que indica:
Artículo 7°. - Las Provincias Unidas de Centroamérica y la República de Colombia se obligan y comprometen formalmente respetar sus límites como están al presente reservándose hacer amistosamente por medio de una convención especial la demarcación de una línea divisoria de uno y otro estado tan pronto como lo permitan las circunstancias o luego que una de las partes manifieste a la otra estar dispuesta a entrar en esta negociación. (Secretaría de Relaciones Exteriores de Costa Rica, 1921, p. 3)
Del texto anterior, se deduce que las obligaciones de Colombia y la Federación Centroamericana concernían al respeto de las demarcaciones limítrofes existentes hasta ese momento. Esto significa los establecidos por las reales cédulas emitidas por el Imperio español, ya que eran esas demarcaciones las que se conocían hasta ese momento y establecía la posibilidad de renegociarlas amistosamente más adelante.
b. Convención de arbitraje con los Estados Unidos de Colombia, firmada en San José el 25 de diciembre de 1880.
Esta convención fue firmada por José María Castro de Costa Rica y José María Quijano Otero de Colombia en 1880. Entre los puntos que deben rescatarse de esta convención están los artículos 1, 4 y 5, que indican literalmente:
Artículo 1°.- La República de Costa Rica y los Estados Unidos de Colombia comprometen en arbitraje la cuestión de límites existente entre ellas, y la designación de una línea que divida para siempre y con toda claridad, el territorio de la primera del territorio de la segunda, quedando cada uno en pleno, quieto y pacífico dominio, por lo que respecta a ellas entre sí, de todo el terreno que a su lado deje la expresada línea, el cual no ha de quedar con carga ni graban alguna especial en favor del otro.
Artículo 4°.- El árbitro, oídas de palabra o por escrito las Partes o Parte que se presenten, y considerados los documentos que pongan de manifiesto, o las razones que expongan, emitirá su fallo, sin otra formalidad, y ese fallo, cualquiera que sea, se tendrá desde luego por tratado concluido, perfecto, obligatorio e irrevocable, entre las Altas Partes Contratantes las cuales renuncian formal y expresamente a toda reclamación, de cualquiera naturaleza, contra la decisión arbitral, y se obligan acatarla y cumplirla pronta, fielmente y para siempre, empeñando en ello el honor nacional. Artículo 5°.- En consonancia con los precedentes artículos y para su ejecución las Altas Partes Contratantes nombran para árbitro Su Majestad el Rey de los Belgas; para el caso inesperado de que éste no se digne aceptar a Su Majestad el Rey de España, y para el evento igualmente inesperado de que también éste se niegue, a Excelentísimo señor Presidente de la República de Argentina; en todos los cuales, las Altas Partes Contratantes tienen, sin diferencia alguna, la más ilimitada confianza. (Secretaría de Relaciones Exteriores de Costa Rica, 1921, pp. 5-7)
El articulado anterior indica el compromiso que adquieren Costa Rica y Colombia a realizar un arbitraje para la demarcación limítrofe; así se establezca la línea de división territorial con claridad y de manera pacífica. A su vez, que el árbitro, una vez que emita su sentencia arbitral o fallo, las partes se comprometen empeñando en ello su “honor nacional” a cumplir las disposiciones contenidas en él. Incluye, además, los posibles árbitros para llevar a cabo esta tarea: el rey belga, el rey español o el presidente argentino.
c. -Convención adicional a la del 25 de diciembre de 1880 con los Estados Unidos de Colombia, firmada en París el 20 de enero de 1916.
Esta convención fue firmada por los ministros plenipotenciarios León Fernández de Costa Rica y Carlos Holguín de Colombia, en la ciudad de París en 20 de enero de 1886. Entre los puntos que deben rescatarse están los artículos 1, 2 y 3, que indican:
Artículo 1.- La República de Costa Rica y los Estados Unidos de Colombia reconocen y declaran que, no obstante, la muerte de su majestad don Alfonso XII, el Gobierno de España es competente para seguir conociendo del arbitraje propuesto por ambas Repúblicas, y para dictar con el carácter de irrevocable de inapelable, fallo definitivo en el litigio pendiente sobre límites territoriales entre las dos Altas Partes Contratantes. Artículo 2.- El límite territorial que la República de Costa Rica reclama, por la parte del Atlántico, llega hasta la isla del Escudo de Veraguas y río Chiriquí (Calobebora) e inclusive; y por la parte del Pacífico hasta el río Chiriquí Viejo, inclusive, al Este de Punta Burica. El límite territorial que los Estados Unidos de Colombia reclaman, llega por la parte del Atlántico hasta el cabo de gracias a Dios inclusive; y por el lado del Pacífico hasta la desembocadura del río Golfito en el Golfo Dulce.
Artículo 3.- El fallo arbitral deberá circunscribirse al territorio disputado que queda dentro de los límites extremos ya descritos y no podrá afectar en manera alguna los derechos que un tercero que no ha intervenido en el arbitraje pueda alegar a la propiedad del territorio comprendido entre los límites indicados. (Secretaría de Relaciones Exteriores de Costa Rica, 1921, pp. 10-11)
El articulado anterior es excepcionalmente muy interesante. Por un lado, con la muerte del rey español, como árbitro dejaba la posibilidad de que el gobierno de España era competente para proseguir con el proceso, situación que no se establecía en el convenio de 1880.
Lo más destacable corresponde a las pretensiones de ambas naciones, las cuales, como se puede apreciar, son totalmente contradictorias en áreas. Para Costa Rica: por la parte del Atlántico, llega hasta la isla del Escudo de Veraguas y río Chiriquí inclusive; y por la parte del Pacífico, hasta el río Chiriquí Viejo, inclusive, al este de Punta Burica. Por su parte, Colombia reclamaba: por la parte del Atlántico hasta el cabo de Gracias a Dios inclusive; y por el lado del Pacífico hasta la desembocadura del río Golfito en el Golfo Dulce. Igualmente, que no deben incluirse otros territorios no disputados en el fallo arbitral ni a terceros.
d. - Convención que revalida las de arbitraje de 1880 y 1886, firmada en Bogotá el 4 de noviembre de 1896
Esta convención fue firmada por los ministros plenipotenciarios Ascensión Esquivel de Costa Rica y Jorge Holguín de Colombia, en la ciudad de París en 20 de enero de 1886. Entre los puntos que deben rescatarse están los artículos 2 y 4, que indican:
Artículo 2.- Las Altas Partes Contratantes nombran para arbitro al Excelentísimo señor Presidente de la República Francesa. Artículo 4.- El arbitraje surtirá conforme a las reglas siguientes: Dentro del término de diez y ocho meses, contados desde la aceptación del Árbitro fuere notificada a las Altas Partes Contratantes, éstas le presentarán sus alegatos y documentos. Para que la aceptación se tenga debidamente notificadas a las Partes, de modo que no puedan alegar ignorancia de ella, basta que se publique en el periódico oficial de la nación del árbitro… La decisión arbitral, cualquiera que sea, se tendrá por Tratado perfecto y obligatorio entre las Altas Partes Contratantes, y no admitirá recurso alguno. Ambas Partes se comprometen a su fiel cumplimiento, y renuncian a todo reclamo contra la decisión, empeñando en ello el honor nacional. (Secretaría de Relaciones Exteriores de Costa Rica, 1921, pp. 12-14)
En el articulado anterior, se pone de manifiesto la aceptación del presidente de la República de Francia, Émile Lobet 3, como árbitro y el periodo de 18 meses para la aceptación del cargo. Además, puntualiza explícitamente que la decisión emitida por este debe ser con-
siderada un tratado perfecto y obligatorio entre Colombia y Costa Rica, no admitiendo recurso alguno; el compromiso a su fiel cumplimiento y renunciando a todo reclamo contra la decisión, empeñando en ello el honor nacional. Esta última frase podría considerarse, desde el punto de vista jurídico, un vacío legal, pues su incumplimiento por cualquiera de las partes firmantes podría ser considerado como ineficaz el laudo, por ende, su nulidad.
e. - Laudo del presidente Loubet.
Para efecto de análisis, seguidamente, se presenta el fallo del presidente de Francia Émile Loubet, emitido el 11 de setiembre de 1900, el cual literalmente expresa:
Arbitro en virtud del tratado firmado el 4 de noviembre de 1898 en Bogotá por las Repúblicas de Colombia y de Costa Rica, instrumento que Nos ha referido conferido plenos poderes con el objeto de apreciar, según los principios del derecho y los precedentes históricos la delimitación que debe existir entre los dos Estados antedichos. Habiendo conocido de todos los documentos suministrados por las partes litigantes y particularmente 1°, en lo que concierne a Colombia: (…), 2°, en lo que concierne a Costa Rica:…(…)…; y consciente de la importancia de nuestra elevada, misión, así como el gran honor que nos ha sido conferido al escogernos para juez en el presente debate; no habiendo descuidado nada para darnos cuenta exacta del valor de los títulos invocados por uno y otro de los países, Fallamos: La frontera entre la República de Colombia y de Costa Rica será formada por el contrafuerte de la cordillera que arranca de la punta mona en el océano Atlántico y Sierra al norte el Valle del río Tarire o río Sixaola, y luego por la cadena de división de las aguas entre el Atlántico y el Pacífico, hasta el 9° de latitud próximamente seguirá después la línea de división de las aguas entre el Chiriquí viejo y los afluentes del Golfo dulce, para ir a terminar a la punta Burica en el océano Pacífico. En lo que concierne a las islas, grupo de islas, islotes y bancos en el océano Atlántico, a proximidad de la costa situada al este y al sureste de la Punta Mona, estas islas, sea cual fuere su número y extensión, formarán parte de los dominios de Colombia.
Émile Loubet, presidente de la República Francesa Fuente: Wikipedia (2021).
Las que están situadas al Oeste y al Noreste de dicha punta pertenecerán a la República de Costa Rica. En cuanto a las islas más alejadas del continente y que están comprendidas entre Costa de Mosquitos y el istmo de Panamá, llamadas Mangle chico, Mangle grande, Cayos de Alburquerque, San Andrés, Santa Catalina, Providencia, Escudo de Veragua, así como todas las demás islas islotes y bancos dependientes, de la antigua provincia de Cartagena bajo la denominación de cantón de San Andrés, queda entendido que el territorio de dichas islas, sin exceptuar a ninguna, pertenece a los Estados Unidos de Colombia. Por el lado del Pacífico, Colombia poseerá igualmente, a partir de las islas de Burica y éstas inclusive, a todas situadas al este de la punta del mismo nombre; las quedan al oeste de esta punta se adjudican a Costa Rica. Hecho en Rambouillet, en dos ejemplares, el once de septiembre de 1900. (L.S.) Emile Loubet. (Secretaría de Relaciones Exteriores de Costa Rica, 1921, pp. 15-17)
El laudo Loubet aprecia que el fallo benefició las reclamaciones hechas por Colombia, otorgándole los territorios e islas reclamados hacia el Atlántico y hacia el Pacífico. A su vez, presenta geográficamente las áreas adyacentes en las demarcaciones territoriales debatidas. Costa Rica se opuso porque afirmó que se le brindó más territorios de los disputados (Ver mapa 9).
f. - Nota de M. Delcassé al ministro Manuel M. de Peralta
Esta es una nota enviada por el ministro de Francia, M. Delcassé, al ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica en Francia, sobre aclaraciones en torno a laudo Loubet, donde se pone de manifiesto las ambigüedades y dudas que en este laudo se emitieron, por cuanto no logró detallar fehacientemente la frontera.
A su vez, ofrece la oportunidad de ambas naciones de proceder a la correcta determinación material de sus fronteras, ante acuerdo conciliatorio entre Colombia y Costa Rica. Con ella se abrió la posibilidad para que Costa Rica solicitara un nuevo laudo y a Panamá de oponerse a cualquier otro fallo adverso a sus intereses. Seguidamente, se presenta la nota original:
París, 23 de noviembre de 1900
Señor Ministro: Respondiendo al deseo que habéis tenido a bien de expresar en vuestras cartas de 29 de septiembre y 23 de octubre últimos, tengo la honra de haceros saber que, a falta de elementos geográficos precisos, el Arbitro no ha podido fijar la frontera sino por medio de indicaciones generales; estimo, pues, que habría inconvenientes en precisarlas en un mapa. Pero no es dudoso, como lo hacéis observar, de que conformidad con los términos de los artículos 2 y 3 de la Convención de París de 20 de enero de 1886, esta línea fronteriza debe trazarse