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Revista #63

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por: {Carlos Cubías} abogado

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LA NULIDAD DE PLENO DERECHO ¿Es una GARANTÍA CONSTITUCIONAL?

l origen de la Nulidad de Pleno Derecho (NPD) en el ordenamiento jurídico salvadoreño es constitucional, pues la primera vez que se “mencionó”, fue en el artículo 93 de la Constitución de1886, luego en el artículo 108 de la Constitución de 1932, después en el artículo 80 de la Constitución de 1950, continuando en el artículo 81 de la Constitución de 1962 y en el artículo 164 de la Constitución de la República de El Salvador de 1983. Es por ello, que me atrevo a asegurar que es una garantía de carácter constitucional, y no una categoría especial de nulidad. La NPD es el grado máximo de invalidez y supone que el acto es intrínsecamente ineficaz y por ello, carece de efectos, lo que genera una serie de consecuencias, fundamentalmente de tres tipos; la ineficacia del acto nulo se produce ipso iure, es decir, se provoca de manera inmediata. Se trata por otro lado, de una ineficacia erga omnes, frente a todos y respecto de todos, al tiempo que, finalmente, no es sanable por confirmación ni prescripción.

Cuando heterointegrar el artículo 7 literal b) inciso final Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA), en relación con el artículo 164 Constitución de la Republica (CN), se comprende que la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA), deberá obviar algunos requisitos, con la finalidad de garantizar al administrado el derecho de conservación y defensa de sus derechos consagrado en el artículo 2 inciso 1° in fine CN –derecho de acceso a la justicia, derecho a la protección jurisdiccional-. Se afirma que para que un acto nulo de pleno derecho, pueda ser conocido por la SCA, se requiere que dicho acto vulnere el ordenamiento jurídico-administrativo, es decir, una norma contenida en el bloque de legalidad secundario - el cual constituye el parámetro de control de este Tribunal - y que ello trascienda en una vulneración a la Constitución. Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho, es decir, la mera violación al principio de legalidad no conlleva nulidad de pleno derecho, lo cual rompería “el principio de mera anulabilidad”; el carácter excepcional con el que rige la NPD se convertiría en regla general.

Para efectos de la LJCA, la NPD en el ordenamiento jurídicoadministrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo, que se configura cuando concurren los siguientes supuestos:

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