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Disposición Transitoria Segunda
Especificidades de la paga de vinculación.
El devengo de la referida “paga de vinculación” del artículo 33 se aplicará y se hará efectiva de forma paulatina y progresiva en el tiempo, y por tanto, se empezará a devengar a partir del inicio de forma efectiva del servicio derivado de licitaciones públicas o privadas cuyo inicio del expediente de contratación se produzca desde el día siguiente de la publicación del presente Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del Estado. En cualquier caso, y con independencia de que se haya producido o no una nueva licitación, las personas trabajadoras del Sector afectadas por el presente Convenio comenzarán a devengar la paga de vinculación desde el 1 de diciembre de 2024.
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Se excluye el derecho al devengo y percibo de la “paga de vinculación” a aquellas personas trabajadoras que rijan su relación laboral por un Convenio Colectivo de ámbito inferior cuyas tablas salariales sean superiores a las de los Anexos I y II de este Convenio Colectivo. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Colectivo, la “paga de vinculación” no tendrá el carácter de mínimo necesario dentro de la estructura salarial del Convenio, todo ello sin perjuicio de que en otros ámbitos de negociación pueda preverse y negociarse su implantación.
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