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Económico Coactivo
El memorial de allanamiento podrá presentarse con firma legalizada en caso contrario deberá ratificarse.
La contestación negativa de la demanda deberá ser razonada en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.
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Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso por el plazo de 30 días salvo que la cuestión sea de puro derecho, caso en el cual se admitirá la apertura a prueba la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente la resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada.
Conclusiones
El proceso contencioso administrativo es un medio de control que tienen los particulares o administrados para oponerse a las decisiones, resoluciones o actos de los órganos administrativos una vez agotada la vía administrativa. El proceso contencioso administrativo es un medio de control privativo que los particulares tienen una vez agotada la vía administrativa.
Se entenderá agotada la vía administrativa: a) Cuando se, hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; b) Cuando la Ley lo disponga expresamente.
7. Resolución de Recursos Administrativos, Clases de procesos: Contencioso Administrativo y Económico Coactivo
Artículo 20, De la Ley de lo Contencioso Administrativo, Características de la resolución administrativa, Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos;
b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior.
c) Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en Acuerdo Gubernativo emitido por el Presidente de la República en consejo de Ministros. Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.
Recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los reglamentos, actos y hechos administrativos que lo afectan y, en general, para defender sus derechos respecto de la administración pública.
Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal.
Recursos Administrativos
Son los medios legales de control directo que tienen los particulares para impugnar las resoluciones administrativas los cuales son Revocatoria y Reposición. CONTROL JUDICIAL: Tribunal Contencioso Administrativo que conoce en única instancia.
La jurisdicción contencioso administrativa es la jurisdicción administrativa por naturaleza. De tal manera que la misma debe conocer de las pretensiones fundamentadas en derecho administrativo, salvo que, aun que se relacionen con los actos administrativos, se atribuyan por una ley a jurisdicción distinta a la administrativa.
A parte del ámbito propio y especifico como jurisdicción administrativa, la ley le atribuye esta jurisdicción al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la misión muy importante de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y sus entidades descentralizadas y autónomas, establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En principio, únicamente las pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo pueden ser deducidas ante la jurisdicción especial del Tribunal de lo Contencioso y Administrativo; esto es, cuando las pretensiones se deducen en ocasiones de las relaciones jurídico-administrativo entre la
administración y otro sujeto, entendiéndose por administración pública: la administración del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas que integran la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal administrativo vamos a encontrar dos fases o etapas importantes, que dependen una de la otra, una administrativa y otra judicial, para que los administrados tengan el acceso a la declaración mediante sentencia, de la jurisdicción contencioso y administrativo.
La vía administrativa
Son todos aquellos recursos o medios de impugnación que se pueden plantear contra las resoluciones y actos de la administración pública.
La vía judicial
La vía judicial significa que cuando hemos agotado la vía administrativa y el particular, agotó los recursos administrativos y estos fueron adversos a sus intereses, no le queda otra opción que acudir a un órgano jurisdiccional, que se denomina Tribunal de lo Contencioso y Administrativo, a través de un proceso judicial.
Dentro de las características más importantes del contencioso administrativo, encontramos:
a) Que no se trata de un recurso, sino de un verdadero proceso de conocimiento.
b) Que es un proceso que se conoce y se resuelve dentro de un organismo jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso y Administrativo), en este sentido, hay que notar, que el Código
Tributario, creó las Salas de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la especialidad.
c) Su competencia está dirigida a conocer las controversias que surgen de las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares.
d) Lo conoce un tribunal integrado por dos salas colegiadas integradas con tres magistrados titulares, la Sala Administrativa y la Sala Tributaria.
El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios. Tiene como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad.
Que la acción recaudadora comprende dos periodos: voluntario y ejecutivo. En el primero la realización de los créditos se efectúa sin medida coactiva alguna dentro de los plazos reglamentarios. En el segundo que se inicia con la correspondiente diligencia de apremio, el cobro se obtiene coactivamente llegándose, en su caso al embargo y adjudicación de bienes del deudor.
El autor Castillo González, define al procedimiento económico coactivo: “como un proceso engorroso, que la administración pública debe soportar para obtener el pago de las deudas de clientes morosos y deudores, de toda clase.
Debido a que el tema central de la presente investigación es el Procedimiento Económico Coactivo a continuación se enumeran según lo regulado en el Código Tributario cuáles son los títulos ejecutivos que facultan la acción y procedencia de este proceso en particular, así como los requisitos del mismo.
La legislación guatemalteca en el Código Tributario de Guatemala, reconoce en el artículo 172 como títulos ejecutivos los siguientes: “
1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo;
2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse;
3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante la autoridad o funcionario competente;
4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios;
5. Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles;
6. Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva”.
Conclusiones
Vemos que el procedimiento económico coactivo resulta un proceso importante tanto para el Estado como para los contribuyentes, y en Guatemala dicho proceso se encuentra regulado de forma dispersa lo que tiende a causar confusión, y además la doctrina sobre el tema no es muy amplia. Por lo que deviene importante la realización de la presente investigación, con el fin de estudiar la figura tanto en la legislación nacional como en la extranjera.
El procedimiento económico coactivo se puede encuadrar entonces dentro de la acción recaudadora ejecutiva, realizada por parte de la administración pública, hacia el particular o contribuyente que no hace efectivo el pago de su obligación.
Lo contencioso administrativo es la contienda administrativa entablada ante la administración (pública, local o municipal) y los particulares, en la que se discute la eficacia jurídica-legal de una resolución administrativa.
¿Cuál es el fin del proceso contencioso administrativo?
La finalidad del proceso contencioso administrativo es, pues, tanto el control jurídico por el Poder Judicial de los actos o de las actuaciones de la administración pública sujeta al Derecho Administrativo, como la efectiva tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas.
La procedencia se encuentra regulada en el artículo 19 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, en el cual hace una enumeración de los casos de procedencia de este proceso:
Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que una resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos.
En cuanto a los requisitos que debe contener las resoluciones sobre las cuales se puede plantear este proceso, se señalan en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los requisitos son:
a) Que la resolución cause estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos.
Esto implica que al particular se le otorgue algún derecho y que por una ley ordinaria o un reglamento se pretenda modificar la situación del particular, en este caso ya de los derechos
adquiridos, los cuales no pueden ser vulnerados por la administración, es susceptibles de interponerles la demanda contencioso administrativa, salvo el caso que dentro de los tres años se declare la lesividad del acto o resolución.
Si el proceso es planteado por la administración por sus actos o resoluciones, no será necesario que concurran los requisitos indicados, siempre que el acto o resolución haya sido declarado lesivo para los intereses del Estado, en acuerdo gubernativo emitido por el Presidente de la República en Consejo de ministros.
Esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o acto que la origina.
Causar estado significa técnicamente que dentro de la vía administrativa no existe ningún otro recurso administrativo que plantear, es decir, que se agotó la vía administrativa, se plantearon los recursos administrativos que la ley determina.
Ya no es necesario que la administración proceda en ejercicio de sus facultades regladas, ni el Decreto 119-96, ni la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 221 no hace referencia a que la administración deba proceder en ejercicio de sus facultades regladas. Por el contrario, la Constitución actual amplia el margen de conocimiento del Tribunal y lo regula como un contralor de la juridicidad y establece que procede el contencioso contra actos y resoluciones, sin hacer mención que se deba tratarse de un acto o resolución reglada.
El hecho que el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo sean el contralor de la juricidad de la administración pública, implica que la administración debe basar su actuación a este principio de legalidad, significa que con el primero, el administrador tiene un marco más amplio para actuar, resolver en base a la juridicidad implica la aplicación del derecho, y el derecho como ciencia no solo son normas, sino también son principios, instituciones, doctrinas significa que la administración tiene la obligación de resolver en base a este.
Fundamento Constitucional
Artículo 221. De la Constitución Política de la Republica de Guatemala, Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.
Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto Numero 119-96 Del Congreso de la República de Guatemala

Conclusiones
La conclusión en el proceso contencioso administrativo es el trámite escrito en el que las partes hacen un resumen de los hechos alegados, de las pruebas practicadas y de los fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones de manera previa a que el órgano jurisdiccional dicte sentencia.
Escrito final que presenta cada una de las partes resumiendo hechos, prueba y fundamentos y haciendo examen crítico de las de su contrario.
9. Desarrolle el esquema del Procedimiento Contencioso Administrativo y creación de los autos.
Procedimiento Contencioso Administrativo
1. Procedencia Art. 19 L.C.A
Admisión y Tramite
Dentro de los 3 días Art. 33 L.C.A
Emplazamiento
15 días Art. 35. L.C.A
Órgano Administrativo, PGN. Interesados, y Contraloría General de Cuentas si fueran casos de hacienda.
Periodo Probatorio
30 días Art.40 L.C.A
Vista
15 días, Art. 45 y 26 L.C.A Y 142 LOJ.
Sentencia
15 días. Art. 45 y 26 L.C.A Y 142 LOJ
Presentación del Memorial
Art. 30 L.C.A
Excepciones Previas
Dentro de los 5 días. Art. 36 L.C.A
Demanda
3 meses o 30 días en su caso. Art. 28 L.C.A
Examen de Forma y Resolución
Si la demanda cumple los requisitos, La Sala pedirá los antecedentes dentro de los 5 días Art. 32 L.C.A
Remisión de Antecedentes
Con informe circunstanciado: 10 días Art. 32 L.C.A
Vía Incidental
Art. 36 L.C.A
Actitudes del Demandado
5 dìas Art. 36. L.C.A
Auto para mejor fallar
10 días Art. 44 L.C.A
El objeto del acto administrativo. Este va dirigido a manifestar la voluntad del Estado y significa que el órgano administrativo le está declarando al particular, le otorga una licencia de construcción, le deniega o le impone una multa por construcción inadecuada, siempre buscando la finalidad misma del Estado, declarada a través de la administración pública.
La finalidad del acto administrativo. En todo acto administrativo hay siempre una finalidad, que es el resultado que la administración obtiene, útil y convenientemente para el logro del bien común, consecuentemente el objeto debe ser proporcionalmente adecuado a su finalidad.
Elementos de forma del acto administrativo: la forma y el procedimiento
1- La forma. Está constituida por el conjunto de requisitos que se exigen en el ordenamiento jurídico establecido, para que quede integrado el mismo. Generalmente la forma escrita es la manera normal de manifestación de los actos administrativos y excepcionalmente puede ser verbal.
2- El procedimiento. Es el conjunto de pasos que se tienen que seguir en el expediente administrativo necesario para que un órgano de la administración dicte el acto administrativo.
Un acto administrativo es toda manifestación o declaración emanada de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados.
El acto administrativo es una manifestación o una decisión emitida por una Administración Pública a través de la cual impone su voluntad a los ciudadanos. Es la exteriorización de la voluntad de la administración.
Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. Guatemala, - - - - - - - - - - - - I) A sus antecedentes el memorial que antecede; supra identificado; II) Se reconoce la personería con que actúa el presentado, con base al documento acompañado en fotocopia debidamente legalizada; así mismo se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones, así como de la dirección y procuración propuesta en la forma indicada; III) En cuanto a lo demás solicitado, no ha lugar a tener por interpuesta la excepción planteada, por extemporánea, toda vez que de conformidad con el procedimiento económico coactivo establecido en la Ley del Tribunal de Cuentas, ley específica, con que se sustenta el presente juicio desde su inicio, se le concedió audiencia por tres días a la parte demandada, para que hiciera valer su oposición o interponer las excepciones que estimare necesarias, mediante notificación de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil; IV) Además la parte demandada debe considerar que en dicho procedimiento no se encuentra regulado
que la excepción referida, se interponga en cualquier estado del proceso, toda vez que el presente juicio no se sustenta con el procedimiento establecido en el Código Tributario. Artículos: 27, 84, 85, 87, 104 y 107 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 29, 31, 44, 50, 51, 61, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 106, 107, 123, 129 del Decreto Ley 107; 141,
(f)
Juez
(f)
Secretario.
Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. Guatemala, - - - - - - - - - - - - - I) A sus antecedentes el oficio supra identificado y expediente de tercería excluyente de dominio adjunto, procedentes del juzgado cuarto de primera instancia civil. II) Consecuentemente, de conformidad con las constancias procesales, en relación al expediente referido, se tiene por apersonado a la compareciente dentro del presente juicio; III) Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del lugar indicado, para recibir notificaciones; IV) En virtud del estado que guardan las presentes actuaciones, continúese la fase procesal respectiva, en relación a la tercería excluyente de dominio al inicio referida. Artículos: 171 al 185 del Decreto 6-91 del Congreso de la República; 25, 26, 29, 31, 44, 51, 56, 61, 62, 66, 67, 69, 70, 75, 79, 123 al 129, 547, 551 del Decreto Ley 107; 13, 135 al 138, 141, 142, 143, y 208 de la
Ley del Organismo Judicial. -
(f)
Juez.
(f)
Secretario.
Conclusiones
Se hace mención que en el procedimiento económico coactivo común para ejecuciones eminentemente administrativas que no se deriven de tributos, ya no debe ser necesario el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, considerando que el Artículo 17 del Decreto 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo, indica “Los recursos administrativos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma, ” los cuales ya tienen establecido según el Artículo 12 literal c) del mismo cuerpo legal audiencia a la Procuraduría General de la Nación.
Concepto:
El autor Castillo González, define al procedimiento económico coactivo: “como un proceso engorroso, que la administración pública debe soportar para obtener el pago de las deudas de clientes morosos y deudores, de toda clase” Los doctrinarios Carles Rossinyol Vidal y Juan Pablo Ortiz coinciden en definir al proceso económico coactivo como conjunto de medios, actos y facultades que tiene el Estado a través de sus órganos Administrativos por medio de los cuales cobra de forma coactiva a los particulares o contribuyentes, quienes no han cumplido con su obligación, por lo que este procedimiento tiene como fin el cumplimiento de las deudas para percibir recursos a favor del Estado.
El autor Calderón agrega a la definición antes descrita ciertas características que son importantes, explicando que: “es un medio por el cual es Estado cobra sus adeudos que los particulares tiene con este, los que deber ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administración pública”. El autor antes citado menciona las características que deben reunir las deudas que se pretenden ser exigibles para el proceso de ejecución.
El autor Raúl Chicas Hernández da una definición del proceso económico coactivo tributario manifestando que en caso que el contribuyente no realice el pago voluntario de la obligación, la administración tributaria le impone ciertas medidas coercitivas como la multa, intereses o recargo, sin embargo si aún persiste la obligación tributaria, la legislación guatemalteca prevé procedimiento judicial para coaccionar al contribuyente que cumpla con la obligación, dicho procedimiento se denomina Proceso Económico Coactivo
Ossorio lo conceptualiza como: “La que tiene lugar a instancias de la autoridad tributaria, a fin de hacer efectivas las obligaciones y responsabilidades relativas a impuestos y gravámenes
El objeto del proceso económico coactivo según la doctrina y la legislación guatemalteca. Siendo el objeto la razón de ser del proceso, de tal cuenta, el objeto principal del proceso antes mencionado es que el Estado de Guatemala cuente con una herramienta judicial con fuerza coactiva para recuperar los adeudos que no han hecho efectivo los contribuyentes, y que son necesarios para el sostenimiento del Estado.
La ejecución fiscal tiene por objeto la rápida obtención de las deudas tributarias que los contribuyentes no han hecho efectivas hacia el Estado, a través de un procedimiento ejecutivo especial contemplado en la legislación tributaria
En su parte conducente la legislación guatemalteca en el artículo 98 del Código Tributario de Guatemala, establece ciertas atribuciones a la administración tributaria con el objeto de poder cumplir su función. Exigirá que liquiden y paguen los tributos, intereses, recargos y multas que procedan. Asimismo, exigirá a los contribuyentes responsables, que proporcionen los elementos que constituyen la base imponible para la correcta determinación de la obligación tributaria. Requerir el pago y recaudar de los contribuyentes y responsables, el tributo adeudado, sus intereses y si corresponde, los recargos y multas.
En el artículo precedente se puede determinar que la administración tributaria es la responsable de exigir el cobro de los tributos adeudados al Estado, de tal cuenta, que dicha entidad es la responsable de promover el procedimiento ejecutivo cumpliendo con sus atribuciones y hacer efectivo el objeto del proceso.
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Y Contraloría de Cuentas en sus artículos 81 y 45 en su parte conducente indica que el Proceso Económico Coactivo: Tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del Fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas. Los adeudos a que se refiere este artículo, son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas; multas y demora en obligaciones tributarias.
Se puede concluir que el procedimiento económico coactivo lo que busca es que, si el contribuyente no cumple sus obligaciones con el fisco voluntariamente, la administración pueda ejecutarlo en los términos que la ley le confiere y de esa manera poder hacer efectiva la característica de ejecutoriedad del acto y obligar al contribuyente a hacer efectiva la obligación que no ha sido cumplida. Es una herramienta que le asegura al acreedor de una relación jurídica plasmada en un título ejecutivo, de utilizar la fuerza pública y reclamar su derecho a un órgano jurisdiccional.
Debido a que el tema central de la presente investigación es el Procedimiento Económico Coactivo a continuación se enumeran según lo regulado en el Código Tributario de Guatemala, cuáles son los títulos ejecutivos que facultan la acción y procedencia de este proceso en particular, así como los requisitos del mismo.
La legislación guatemalteca en el Código Tributario de Guatemala, reconoce en el artículo 172 como títulos ejecutivos los siguientes:
1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo;
2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse;
3. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante la autoridad o funcionario competente;
4. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios;
5. Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles;
6. Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva
Código Tributario
Artículo 171. Concepto y características. El procedimiento económico coactivo es un medio por el cual se cobran en forma ejecutiva los adeudos tributarios.
Tiene como características propias: brevedad, oficiosidad y especialidad.
Conclusiones
Los procesos de ejecución tienen como finalidad exigir el cumplimiento de una obligación cierta y exigible que se encuentra documentada en un título ejecutivo siendo este último, requisito indispensable para toda ejecución; el documento que constituye el título instruye a qué tipo de ejecución el acreedor puede optar para utilizar la fuerza pública a fin de coaccionar al deudor a cumplir con la obligación.
El proceso económico coactivo regulado en Guatemala se sustenta en un proceso de ejecución expropiativa, es decir que busca que se expropien bienes del deudor, en caso, que éste no pague al realizarse el requerimiento de pago. Siendo el objeto del proceso lograr mediante fuerza coactiva, que les corresponde a los órganos jurisdiccionales, la exigibilidad de la obligación que tiene el administrado con el Estado
11.Desarrollo del esquema del Procedimiento Económico Coactivo y creación de los autos.
Procedimiento Económico Coactivo según el decreto 1126 Del Congreso de La República
Artículo 83. Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económico-coactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1.- Certificación que contenga sentencia firme dictada en juicio de cuentas. 2.- Certificación que contenga sentencia firme con motivo de aplicación de la Ley de Probidad. 3.- Certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible. 4.Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones. 5.Certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sanción. 6.- Testimonio de la escritura pública en que conste la obligación que debe hacerse efectiva. 7.- Certificación del conocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente. 8.- Certificación de sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca una obligación que deba hacerse efectiva por el procedimiento económico-coactivo.
Juicio de Cuentas (Ley de Tribunal de Cuentas)
El juez recibe los autos y da audiencia a los interesados por un termino de 15 días Art. 71 L.T.C
Los interesados no manifiestan nada en su defensa. El juez dicta sentencia. Art. 71 L.T.C
Interesados piden abrir la prueba. Art 73 L.T.C
Prueba por 15 días Art.73 L.T.C
Juez dictará audiencia en 8 días Art. 74 L.T.C
Fin del Proceso Prueba por 60 días cuando los medios están fuera de Guatemala. Art 73 L.T.C
La sentencia es apelada y se envía el expediente al tribunal de Segunda Instancia. Art.75 L.T.C
El recurrente tendrá audiencia por 48 horas si propone prueba se darán 6 días para recibirla. Art 75. L.T.C
Los parientes tendrán 8 días para presentar sus alegatos después de los cuales se dictará sentencia. Art. 75 L.T.C
Demanda conforme requisitos contenidos en artículo 61 del Dto. 107 Con base en el título ejecutivo se dicta resolución mandando requerir de pago al obligado, y en caso de no cancelar en el acto del requerimiento, trabar embargo en bienes suficientes, dándole audiencia por 5 DIAS para que se oponga o haga valer excepciones
Demandado no comparece a juicio, no se opone ni opone excepciones El ejecutado se opone o interpone
Se da audiencia por 5 DIAS a:
Administración Tributaria
Se da audiencia por 5 DIAS a:
Administración Tributaria
Sentencia
De oficio o a petición de parte, juez manda abrir a prueba las excepciones por el plazo de 10 DIAS
Dentro del plazo de 3 DIAS puede interponerse recurso de APELACION (Son apelables la sentencia, y autos que denieguen trámite, resuelvan tercerías y aprueben liquidación definitiva)
Se elevan actuaciones al Tribunal de segunda instancia
El tribunal de segunda instancia al recibir actuaciones señala día para la vista que tendrá lugar dentro de un plazo que no exceda de 5 DIAS
Se dicta SENTENCIA dentro de 10 DIAS siguientes
Ejemplo de auto del procedimiento económico coactivo que regula la legislación guatemalteca.
Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. Guatemala, - - - - - - - - - I) A sus antecedentes el memorial supra identificado. II) Se toma nota de la dirección y procuración propuesta, así como del lugar indicado, para recibir notificaciones. III) Lo demás solicitado en relación a la excepción de prescripción, no ha lugar por extemporánea, toda vez que el ejecutado como lo expresa y obra en autos, fue notificado el treinta de agosto del año dos mil uno, de la resolución veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se le previno que dentro del plazo de tres días debía manifestar su oposición o interponer sus excepciones, como lo establece la ley específica con que se sustenta el presente juicio, Ley del Tribunal de Cuentas. Artículos: 27, 84, 85, 87, 104 y 107 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 29, 31, 44, 50, 51, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 106, 107, 123, 129 del Decreto Ley 107; 13, 141, 142 ,143, 208 de la Ley del Organismo Judicial.
(f)
Juez.
(f)
Secretario.
Conclusiones
El proceso económico coactivo regulado en Guatemala se sustenta en un proceso de ejecución expropiativa, es decir que busca que se expropien bienes del deudor, en caso, que éste no pague al realizarse el requerimiento de pago. Siendo el objeto del proceso lograr mediante fuerza coactiva, que le corresponde a los órganos jurisdiccionales, la exigibilidad de la obligación que tiene el administrado con el Estado.
En Guatemala el órgano jurisdiccional para llevar a cabo el procedimiento económico coactivo tributario es el Juzgado Económico coactivo, debido a que la legislación guatemalteca le ha conferido competencia para conocer del proceso objeto de la presente investigación
A los medios de impugnación, se les denomina también recursos administrativos, impugnaciones, medios de defensa, derecho de revisión administrativa, e incluso, algunos autores les denominan peticiones de revisión, esto último, partiendo del hecho que los recursos administrativos, son meras peticiones, cuya finalidad es que la administración pública revise su actuación y tenga la posibilidad de revocar, modificar o confirmar sus propios actos o resoluciones administrativas.
Los medios de impugnación de las decisiones administrativas, están representados, por todos aquellos recursos que los particulares tienen a su alcance, para oponerse a las resoluciones emitidas por la administración pública.
Todo administrado, tiene el derecho a reclamar que se apliquen los principios de legalidad y la juridicidad en las resoluciones que se dictan por los órganos administrativos, y por tal motivo, el medio para proteger a los particulares, contra la posible violación a sus derechos y en su caso provocar la restitución de los mismos, lo constituye el recurso administrativo.
Definición
“El recurso administrativo, es una pretensión deducida ante un órgano administrativo, por quien está legitimado para ello, con el fin de obtener la revocación, sustitución o modificación de un acto administrativo, dictado, por ese mismo órgano o por el inferior jerárquico.” “El recurso administrativo, es el medio para formular objeciones a la decisión administrativa, por algún motivo de forma o de fondo que el interesado solicita que se corrija o se elimine en algún sentido.”
“Esta acción, consistente en expresar inconformidad que se encamina a provocar un nuevo examen de la cuestión planteada en la solicitud iniciadora del procedimiento, con la finalidad de obtener una nueva decisión, distinta de aquella que se estimó gravosa a los intereses de quien la ha expresado.” De las definiciones anteriores se puede concluir, que los recursos administrativos, son aquellos medios de impugnación que utiliza el administrado, para oponerse a las resoluciones de la administración pública y que tienen como objetivo, que se revoque, modifique o se deje sin efecto las mismas.
La impugnación de las decisiones administrativas, surge del ejercicio del derecho de defensa del particular que se considera afectado en sus intereses, por un acto administrativo determinado, y que busca mediante la interposición del recurso, demostrar la ilegalidad de la decisión.
Los recursos administrativos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución debe conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social.
Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Numero 119-96 El Congreso de la República de Guatemala
Artículo 7. Ley de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado.
Artículo 9. Ley de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Reposición. Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida.
No cabe este recurso contra las resoluciones del Presidente y Vicepresidente de la República ni contra las resoluciones dictadas en el recurso de revocatoria.
Ley de Tránsito de Guatemala
Artículo 47. Medios de impugnación administrativos. En materia de tránsito toda persona que se considere afectada por una disposición administrativa, podrá interponer recurso de revocatoria ante el jefe del departamento de tránsito o ante el juez de asuntos municipales, según el caso, el que será resuelto en el término de treinta días. En caso de silencio administrativo, se tendrá por resuelto desfavorablemente. En contra de la resolución que emitan están autoridades, cabrán los recursos que establece la ley de lo Contencioso Administrativo.
Trámite de Recurso de Revocatoria
Paso 1.Se presenta la solicitud, por escrito en memorial, llamando los requisitos del articulo 11 dirigido al órgano administrativo que dictó la resolución en plazo de 5 días siguientes a la notificación de la resolución artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
Paso 3.El superior jerárquico corre audiencia
A los interesados que hayan señalado lugar para recibir notificaciones en un plazo de 5 días.
Al órgano Asesor Técnico Legal si lo tuviere el órgano Administrativo en un plazo de 5 días
A la Procuraduría General de la Nación en un plazo de 5 días L.C.A.