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Acuerdo de Escazú
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Por: Sebastián Senior Serrano1 Abogado, magister en derecho y catedrático.
Imagen tomada de www.pixabay.com
El Acuerdo de Escazú crea obligaciones para los Estados en materia de acceso a la información, participación y justicia ambiental, muchas de las cuales ya se encuentran garantizadas por el Estado colombiano. Sin embargo, se requieren adecuaciones en el ordenamiento interno, especialmente si se quiere un real acceso a la justicia ambiental y disminuir el número de asuntos que escalan hasta conocimiento de los jueces. El Estado colombiano se encuentra a un solo paso de cumplir con el trámite interno para ratificar el Acuerdo de Escazú, ad portas de la sentencia de control automático que la Corte Constitucional debe proferir en torno a la ley aprobatoria del tratado, ya sancionada por el Presidente de la República. De acuerdo con la Constitución Política de Colombia, garantizar la efectividad de los derechos es uno de los fines esenciales del Estado, ello implica que, además del reconocimiento formal de estos en el ordenamiento, se creen los mecanismos de protección necesarios que permitan a toda persona hacer control judicial sobre cualquier tipo de actuación proveniente de un sujeto de derecho público o privado, que amenace o vulnere sus derechos. Tales mecanismos, según los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, deben propugnar por un trato igual, justo y proporcionado para quienes pretendan reclamar o defender un derecho ante un juez independiente e imparcial que pueda, en un plazo razonable, otorgar una decisión razonada. El Acuerdo de Escazú no pretende nada diferente que poner énfasis en la necesidad que esas condiciones, que garantizan el acceso a la justicia, se trasladen también a los procesos judiciales que versan sobre asuntos relacionados con el ambiente, los cuales vienen en aumento (¿o se han hecho más visibles?) como resultado de un crecimiento excesivo de la conflictividad ambiental en el país. Para ello, el tratado reitera requerimientos que el ordenamiento jurídico colombiano ya garantiza: (1) reglas de juego claras, con publicidad y acceso suficiente a la normativa; (2) procesos que permitan poner en conocimiento de un juez asuntos ambientales, como procede actualmente con las acciones populares, de grupo y de tutela, entre otras; (3) legitimación por activa amplia, como sucede hoy con las acciones públicas, rompiendo el concepto de ciudadanía para otorgar tal prerrogativa a cualquier persona; (4) la disposición de medidas cautelares para prevenir, mitigar y reparar daños al ambiente, así como la existencia de mecanismos de reparación y restitución mediante sentencias; y (5) la posibilidad a los interesados o afectados de acudir a asistencia técnica y jurídica gratuita, como se garantiza a través de la Defensoría del Pueblo y los consultorios jurídicos, especialmente con la reforma de la competencia de estos últimos en la Ley 2113 de 2021. Sin embargo, también Escazú recuerda y requiere algunos ajustes de orden interno para garantizar el pleno acceso a la justicia ambiental, como su-

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cede con otros asuntos propios del derecho: (1) establecer órganos judiciales con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental, de manera que mejore el análisis normativo así como la apreciación de las pruebas, para ello se debe reabrir el debate sobre la creación de una jurisdicción especializada, o el establecimiento de procesos judiciales de naturaleza ambiental particular a cargo de jueces con una competencia especifica; (2) determinar plazos razonables, especialmente para la realización de práctica de pruebas, expedición de providencias y resolución de recursos; (3) disminuir costos, particularmente sobre la realización de pruebas técnicas, con mecanismos que faciliten la inversión de la carga de la prueba o la carga dinámica de la misma, como sucede por ejemplo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 472 de 1998, también es esencial considerar mecanismos de apoyo para garantizar el acceso a grupos especiales de protección constitucional y aquellos que se encuentran en territorios dispersos; (4) fijar incidentes o procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales en la forma y tiempo adecuados, sin generar dilaciones injustificadas o escenarios de denegación de justicia; y (5) proteger a los accionantes, especialmente a aquellos que actúan en el marco de liderazgos sociales ambientales. Sin duda, para adecuar la realidad actual del ordenamiento jurídico colombiano a algunos de los parámetros fijados por el Acuerdo de Escazú se requerirán modificaciones legislativas, pero múltiples ajustes se pueden iniciar a través de la producción de material informativo, labores de pedagogía con operadores judiciales, el fortalecimiento de los mecanismos de protección que hoy se utilizan para dar solución a conflictos ambientales y reclamos relacionados con derechos ambientales, como las acciones populares y de grupo, y el establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas sobre el plazo para resolver este tipo de procesos y el cumplimiento de las decisiones judiciales, con el fin de mapear y determinar los principales retos que se tienen en estos trámites, entre muchas
También Escazú recuerda y requiere algunos ajustes de orden interno para garantizar el pleno acceso a la justicia ambiental, como sucede con otros asuntos propios del derecho”.
Imagen tomada de www.pixabay.com otras medidas que deben ser analizadas. Tampoco se puede ignorar que muchas de las fallas que hoy se presentan en acceso a la información y acceso a la participación ambiental se terminan convirtiendo en el principal motivo para elevar acciones judiciales, adicionalmente estos dos asuntos se constituyen como parámetros de juicio que los jueces tienen en cuenta a la hora de establecer un sentido de fallo, como sucede con las tutelas por vulneración de los derechos fundamentales de petición de información, participación y consulta previa. El establecimiento, por parte del Acuerdo de Escazú, de mecanismos de revisión independientes y la generación y divulgación de informes ambientales periódicos en lenguaje claro previene la configuración de controversias judiciales y evita que las personas requieran hacer este tipo de solicitudes a la autoridad y a los jueces, cuando la primera no responde de acuerdo con los parámetros del ordenamiento interno. Así mismo, medidas como los registros de emisiones o de transferencias de contaminantes y el acceso a información sobre concesiones, contratos, convenios o autorizaciones, servirían como material probatorio, disminuirían costos y aumentarían la confianza entre los diferentes actores de la sociedad, lo que podría disminuir el accionar en diversos tipos de procesos judiciales. Similares efectos se pueden tener a partir de la promoción de espacios de participación de fácil comprensión, muchos de los cuáles ya se encuentran contemplados en el derecho ambiental colombiano, especialmente en el trámite de permisos y licencias, o incluso en la modificación de los planes de ordenamiento territorial, previniendo que la ausencia de estos espacios genere decisiones judiciales que entorpezcan el avance de actividades u obras de importancia estratégica. La debida implementación del acuerdo tiene por vocación disminuir la conflictividad ambiental, fortalecer los derechos de acceso y mejorar los mecanismos que permiten efectivizarlos, pues son garantía de su cumplimiento y una nueva puerta de acceso a la justicia ambiental en Colombia.