3 informe real decreto 1393 2007

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INFORME REAL DECRETO 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Informe generado por la Comisión de Docencia con los documentos del Real Decreto 1393/2007 y su modificación Real Decreto 861/2010.

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REAL DECRETO 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Informe generado por la Comisión de Docencia con los documentos del Real Decreto 1393/2007 y su modificación Real Decreto 861/2010.

Índice • • • • •

CAPÍTULO I – Disposiciones generales CAPÍTULO II - Estructura de las enseñanzas universitarias oficiales CAPÍTULO III - Enseñanzas universitarias oficiales de Grado CAPÍTULO IV - Enseñanzas universitarias oficiales de Máster CAPÍTULO V – Enseñanzas de Doctorado


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Capítulo I – Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales demanadas del Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos Artículo 2. Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades españolas. Artículo 3. Enseñanzas universitarias y expedición de títulos • • •

Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades. Los títulos a cuya obtención conduzcan, deberán ser inscritos en el RUCT. Las universidades podrán, mediante convenio con otras universidades nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único título oficial de Graduado o Graduada, Máster Universitario o Doctor o Doctora. Entre los principios generales que deberán inspirar el diseño de los nuevos títulos: a) desde el respeto a los derechos fundamentales y de igualdad entre hombres y mujeres, b) desde el respeto y promoción de los Derechos Humanos y los principios de accesibilidad universal c) de acuerdo con los valores propios de una cultura de paz y de valores democráticos.

Artículo 4. Efectos de los títulos universitarios Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos • •

Las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos. Se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras distintas a efectos de la obtención de un título oficial. Se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico.

Artículo 7. Precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales Los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.


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Capítulo II - Estructura de las enseñanzas universitarias oficiales Artículo 8. Estructura general Se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado. Artículo 9. Enseñanzas de Grado • • •

Tienen como objetivo la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T, con mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide. En el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las normas que lo regulen, se hará referencia a la rama de conocimiento en la que se incardine el título.

Artículo 10. Enseñanzas de Máster • •

Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. La denominación de los títulos de Máster será: Máster Universitario en T por la Universidad U, siendo T el nombre del Título y U la denominación de la Universidad que expide el título.

Artículo 11. Enseñanzas de Doctorado • • •

Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral. La denominación de los títulos de Doctor será: Doctor o Doctora por la Universidad U. Se incluirá información que especifique la disciplina en la que se ha elaborado la Tesis Doctoral.


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Capítulo III - Enseñanzas universitarias oficiales de Grado Artículo 12. Directrices para el diseño de títulos de Graduado Serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Los planes de estudios tendrán 240 créditos y concluirán con la elaboración y defensa de un trabajo de fin de Grado (entre 6 y 30 créditos). Si se programan prácticas externas, éstas tendrán una extensión máxima de 60 créditos y deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones. Hasta la aprobación de la Ley de servicios profesionales, excepcionalmente, y sólo en aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el Gobierno podrá establecer las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aún cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante. Artículo 13. Reconocimiento de Créditos en las enseñanzas de Grado Siempre que el título al que se pretende acceder pertenezca a la misma rama de conocimiento, serán objeto de reconocimiento al menos 36 créditos correspondientes a materias de formación básica de dicha rama. Serán también objeto de reconocimiento los créditos obtenidos en aquellas otras materias de formación básica pertenecientes a la rama de conocimiento del título al que se pretende acceder. El resto de los créditos podrán ser reconocidos por la Universidad teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y conocimientos asociados a las restantes materias cursadas

Capítulo IV - Enseñanzas universitarias oficiales de Máster Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Máster Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.» Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de MásterLos estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración que establezca la universidad.


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CAPÍTULO V – Enseñanzas de Doctorado Artículo 18. Programa de doctorado Para obtener el título de Doctor o Doctora es necesario haber superado un periodo de formación y un periodo de investigación organizado. Artículo 19. Acceso a las enseñanzas de Doctorado 1. Para acceder al Programa de Doctorado en su periodo de formación, será necesario cumplir las mismas condiciones que para el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster, en el artículo 16 de este real decreto. 2. Para acceder al Programa de Doctorado en su periodo de investigación será necesario estar en posesión de un título oficial de Máster Universitario, u otro del mismo nivel expedido. Asimismo, se podrá acceder habiendo cumplido alguna de las siguientes condiciones: a) Haber superado 60 créditos incluidos en uno o varios Másteres Universitarios, de acuerdo con la oferta de la Universidad. b) Estar en posesión de un título de Graduado o Graduada cuya duración, conforme a normas de derecho comunitario sea de, al menos, 300 créditos. Disposición adicional segunda. Incorporación a las nuevas enseñanzas. Los alumnos que hayan comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrán acceder a las enseñanzas reguladas en este real decreto, previa admisión de la Universidad correspondiente de acuerdo con lo establecido en este real decreto y en la normativa de la propia universidad. Disposición adicional cuarta. Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior

ordenación. 1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. 2. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pretendan acceder a enseñanzas conducentes a un título de Grado obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del presente real decreto. 3. Quienes, estando en posesión de un título oficial de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, pretendan cursar enseñanzas dirigidas a la obtención de un título oficial de Grado, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del presente real decreto. Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores. A los estudiantes que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas.


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