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DIARIO PRENSA REGIONAL Lunes 09 de abril del 2018
Enfermedad profesional de osteonecrosis disbárica o avascular en buzos GRUPO 2: ENFERMEDADES PROFESIONALES CAUSADAS POR AGENTES FÍSICOS AGENTE
JOSÉ MIGUEL SANABRIA LÓPEZ MÉDICO Y ABOGADO OCUPACIONAL Y DEL MEDIO AMBIENTE
DIARIO PRENSA REGIONAL
La OSTEONECROSIS DISBÁRICA (OND) también conocida como necrosis avascular, necrosis aséptica o necrosis isquémica del tejido óseo, producto de una descompresión brusca] es una enfermedad profesional crónica que puede ocurrir en buzos profesionales, artesanales y recreativos, asociados al trabajo en buceo con aire comprimido, que es cada vez más diagnosticada [también puede aparecer en personas que trabajan en ambientes sometidos a aire comprimido como los trabajadores de túneles y diques]. Los buzos que realizan trabajos de buceo entre 30 y 50 m. tienen más riesgo de desarrollar la enfermedad, especialmente si no cumplen con los tiempos recomendados de descompresión, el reposo post buceo y una adecuada hidratación. La OND se produce a mediano o largo plazo, cuando los buzos tras una inmersión ascienden a la superficie [un trabajador se mueve desde un ambiente de alta presión a uno de baja presión] de manera brusca [o disbarismo], no respetando la velocidad o parada de ascenso como medida de seguridad y salud en el trabajo [lo cual está en relación a la profundidad, tiempo de permanencia en profundidad y número de inmersiones]. Este ascenso brusco produce formación de microburbujas del gas inerte nitrógeno, que obstruye los vasos sanguíneos que nutren los huesos, produciendo "muerte o infarto de huesos" [osteo-, de "hueso" y -necrosis, de "muerte"]; afecta preferentemente a la cabeza o metáfisis de huesos largos y al hueso iliaco; y que en el mediano o largo plazo produce la OND, que muchas veces es asintomática. Pero en algunos casos se manifiesta como dolores de las articulaciones del hombro [húmero], cadera [fémur] y rodilla [tibia], acompañado de limitación funcional de dichas articulaciones; esta enfermedad profesional de la OND es progresiva y puede llegar a comprometer a tal punto la articulación afectada, necesitando como único tratamiento la implantación de prótesis articulares. La demostración radiológica puede demorar meses o años, de modo que la resonancia nuclear magnética puede permitir un diagnóstico más precoz. Una vez diagnosticada según su estado de avance puede ser necesario dejar el buceo o ceñirse estrictamente a los tiempos permitidos y realizar buceos menos profundos y un control más cercano para detectar el avance o estabilización de las lesiones. La osteonecrosis puede ocurrir sin exposición a cambios barométricos; de hecho, los casos
CIE 10
Enfermedades T70.3 provocadas por trabajos bajo presión de aire y agua.
Relación de síntomas y patologías relacionadas con el agente a) Afecciones por efectos mecánicos de la presión: Barotrauma de oído medio, interno y senos nasales. Hipoacusia. Sobrepresión pulmonar. b) Afecciones por efectos tóxicos de los gases inhalados: Narcosis del nitrógeno. Crisis hipóxica. Síndrome neurológico de altas presiones. c) Afecciones debidas a la descompresión: Dolores osteoar culares. Hormigueos subcutáneos. Accidentes neurológicos. Osteonecrosis disbárica en hombro, cadera o rodilla con radiogra a caracterís ca.
Principales ac vidades capaces de producir enfermedades relacionadas con el agente Trabajos subacuá cos en operaciones de cámaras submarinas hiperbáricas con escafandra o provistos de equipos de buceo autónomo. Todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico. Fracaso de los sistemas de presurización durante vuelos de gran al tud.
Ins tuto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. (2013). NTP 986. Enfermedades profesionales subacuá cas: vigilancia de la salud. Recuperado el 31 de Marzo de 2018, de h p://www.insht.es/: h p://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/NTP/NTP/Ficheros/961a972 /986%20w.pdf
de osteonecrosis no relacionados al buceo son mucho más numerosos que los casos de OND. Los factores de riesgo reconocidos para osteonecrosis incluyen: traumatismo [fracturas y luxaciones], el uso crónico de corticoesteroides, las coagulopatías, el alcoholismo, el tabaquismo, hiperlipidemias, radioterapia por tratamientos oncológicos, entre muchas otras condiciones. La RM N° 480-2008-MINSA que aprueba la NTS 068MINSA/DGSP-V1 que establece el Listado de Enfermedades Profesionales; considera a la Osteonecrosis disbárica en hombro, cadera o rodilla [con radiografía característica], como enfermedad profesional provocada por trabajos bajo presión de agua, debido a la descompresión (Ver cuadro Grupo 2) La vigilancia de la salud desde el punto de vista sanitario ha de centrarse fundamentalmente en la vigilancia médica, pre ocupacional y periódica de los trabajadores; teniendo en cuenta que el trabajador pueda contraer una enfermedad profesional por motivo de su trabajo. CASACIÓN CIVIL Nº 002594-2009 LIMA, fecha de publicación en El Peruano el 3003-2010. Demandante de iniciales A. J. M. contra Marina de Guerra del Perú. Pretensión: Indemnización por Daños y P e r j u i c i o s . E n : http://jurisprudencia.pj.gob.pe/j u r i s p r u d e n c i aweb/faces/page/resultado.xhtm l Tipo de Proceso: ABREVIADO. Comentario nuestro: Se trata de una SC Civil que había sido analizada en la primera edición de
la obra; en la que reconocemos que es de suma importancia mencionar textualmente algunos de los considerandos de la SC, teniendo en cuenta que en esta SC el daño a la salud reclamado no fue tipificado expresamente como una Enfermedad Profesional, aunque por su argumento se trata de un caso de EP en el contexto de actividades riesgosas o peligrosas. Es interesante como en base al tipo de responsabilidad civil contractual o extracontractual, el enfoque de la responsabilidad por seguridad y salud en el trabajo es distinta. Ver en el Anexo III Resultados de Ficha de trabajo de análisis, los considerandos que nos hacen inferir que se trata de una responsabilidad extracontractual por actividad riesgosa (artículo 1970 del CC); en donde en base al considerando 5° de la presente SC Civil se estaría fundamentando la responsabilidad extracontractual. Podemos apreciar que el nexo de causalidad entre el daño a la salud demandado y las labores desempeñadas (primer nexo causal), es aplicable para determinar la enfermedad profesional; y también, en el caso del artículo 1970° del CC, considerado como elemento de la responsabilidad civil extracontractual por actividad de riesgo (nexo causal); ver .K. DOBLE CAUSALIDAD EN LOS DAÑOS A LA SALUD EN EL TRABAJO. Si se hubiese ventilado la demanda en la jurisdicción laboral en el contexto de la responsabilidad contractual [incluso si consideramos buzos profesionales en distintas actividades económicas]; se habría tenido
que analizar las obligaciones técnicas para prevenir la Osteonecrosis Disbárica. De igual modo se requiere analizar el doble nexo causal; en donde el primer nexo causal debe definir el daño demandado como de origen laboral; y el segundo nexo causal como elemento de la responsabilidad civil contractual, determinará si el incumplimiento de la demandada de las obligaciones técnicas para evitar la descompresión inadecuada (buena práctica de buceo) para prevenir la Osteonecrosis Disbárica se relaciona causalmente con el daño a la salud demandado (previamente definido como daño a la salud en el trabajo o enfermedad profesional). Pareciera que las “nuevas enfermedades profesionales judicializadas”, se pueden conocer fácilmente en la jurisdicción civil; debido a que no son consideradas claramente una enfermedad profesional. Por ejemplo, podemos mencionar, adicionalmente a esta SC Civil, la SILICO-TUBERCULOSIS (CASACIÓN CIVIL Nº 0042552013 AREQUIPA) y la DISCOPATÍA DE COLUMNA DORSOLUMBAR (CASACIÓN CIVIL Nº 0042802011 CAJAMARCA); todas estas conocidas en la jurisdicción civil. Estas pueden ser reconocidas como “nuevas enfermedades profesionales judicializadas”, por su poca frecuencia en ser demandadas a diferencia de los típicos daños a la salud en el trabajo demandados (tanto en jurisdicción laboral como en civil, con predominio de la laboral), como son: la Neumoconiosis (Silicosis), la Hipoacusia Laboral y los Accidentes de Trabajo diversos. CASACIÓN CIVIL Nº 002383-2014 LIMA, fecha de publicación en El Peruano el 0106-2015. Demandante de iniciales J. D. A. L. contra Marina de Guerra del Perú. Pretensión: Indemnización por Daños y P e r j u i c i o s . E n : https://jurisprudencia.pj.gob.pe/j u r i s p r u d e n c i a-
web/faces/page/resultado.xhtm l Tipo de Proceso: Conocimiento. Comentario nuestro: Se trata de una SC Civil en donde un buzo de la Marina de Guerra, demanda indemnización por daños y perjuicios por Enfermedad Profesional [no catalogada expresamente como tal]; enfermedad irreversible adquirida por el demandante que es causa de las funciones como operador de las fuerzas especiales de buceo. El que la Marina de Guerra lo haya considerado apto limitado o con restricciones y lo reubique en un puesto de oficina [y no de buzo], no quiere decir que el empleador deudor en seguridad y salud en el trabajo se exonere de toda la reparación civil. Por ejemplo, el empleador puede mantener a su trabajador dañado ocupacionalmente en un puesto de trabajo adecuado a las limitaciones de la enfermedad profesional [por tanto se compensa en parte el lucro cesante –tener en cuenta que el buzo pudo haberse dedicado simultáneamente en otras labores fuera de la Marina de Guerra–] Puede mantener la atención médica por la enfermedad profesional irreversible, que según CASACIÓN Nº 005118-2011 LIMA referido al mismo demandante y demandado, se trata de una Osteonecrosis Avascular de la cabeza humeral derecha, femoral izquierda y de la rodilla izquierda [por tanto se compensa en parte el daño emergente –tener en cuenta que la enfermedad profesional puede complicar alguna otra enfermedad de fondo no ocupacional y encarecer su tratamiento–]; pero el daño moral no es reparado, incluso, una pensión determinada de la seguridad social no repara el daño moral de la persona dañada ocupacionalmente. C A S A C I Ó N C O N T E N C I O S O ADMINISTRATIVO. LABORAL Nº 005118-2011 LIMA, fecha de publicación en El Peruano el 30-
12-2015. Demandante de iniciales J. D. A. L. contra Marina de Guerra del Perú. Pretensión: Impugnación de Resolución Administrativa. E n : https://jurisprudencia.pj.gob.pe/j u r i s p r u d e n c i aweb/faces/page/resultado.xhtm l Tipo de Proceso: Especial. Sumilla: En aplicación del principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, y reconocido por la doctrina laboral y el Tribunal Constitucional, resulta arbitrario que se haya imputado al accionante (persona con discapacidad; Grado: Apto Limitado) el abandono injustificado del empleo y por ello fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, sustentado en el artículo 51° inciso f) del Decreto Supremo N° 019-2004DE-SG, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Situación Militar de Personal Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, toda vez que no resulta válido legalmente exigir a una persona que actúe en perjuicio de su propia salud e integridad física. Comentario nuestro: Se trata de una SC Contencioso Administrativo Laboral, en donde el Oficial de Mar 2° Oes. demandante, quien padece la Enfermedad Profesional de Osteonecrosis Avascular de cabeza humeral derecha [lesión en hombro], Osteonecrosis Avascular de cabeza femoral izquierda [lesión en cadera] y Osteonecrosis Avascular de la rodilla izquierda [reconocida expresamente como enfermedad profesional al interior del proceso]; fue destacado [desde el punto de vista de la Seguridad y Salud en el Trabajo fue reubicado] en su condición de apto limitado [condición de discapacidad], a un puesto supuestamente acorde a sus limitaciones físicas [discapacidad que le impedía realizar trabajos de buceos en cualquiera de sus formas, pero no lo imposibilitaban de realizar trabajos de oficina, siempre que ello no involucre un excesivo esfuerzo físico, porque las articulaciones se encuentran lesionadas en forma irreversible]. Como el acreedor en seguridad y salud en el trabajo [es decir el Oficial de Mar demandante], no cumplió con presentarse a la dependencia objeto de destaque, por resolución administrativa se resolvió pasarlo a la Situación de Retiro por la causal “Medida Disciplinaria”. La Sala Suprema consideró nula la resolución administrativa por no haber considerado expresamente las nuevas condiciones de trabajo, las cuales no deberían afectar negativamente su condición de discapacidad por enfermedad profesional [incluyendo determinar si el traslado a la Isla San Lorenzo del demandante afectaba o no a su salud]; y no haber expresado cuáles serían las facilidades de atención médica que tendría el reubicado considerando que el nuevo puesto de trabajo se encontraba en un lugar remoto.
Los comentarios mencionados constituyen un adelanto de la segunda edición de la obra: “LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL AMBIENTAL”. En: http://www.prevencionlaboralonline.com.pe/