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Miércoles negros” en el

“Miércoles negros” en el Consejo de la Judicatura Federal

Recientes comunicados —que aquí reproducimos— de la Dirección General de CJF DESTITUYE A MAGISTRADO FEDERAL POR ACOSO SEXUAL Y NEPOTISMO

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COMUNICADO : 2 /2020 8 de enero de 2020

Comunicación Social y Voce

ría del Consejo de la Judicatura Federal, dan cuenta de las destituciones de magistrados por nepotismo, acoso sexual e, incluso, amenazas de muerte al personal a su cargo. El ministro presidente, Arturo Zaldívar, está cumpliendo su compromiso de combatir todo indicio de corrupción en el Poder

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) aprobó la destitución e inhabilitación por 10 años de un Magistrado Federal derivado del hostigamiento sexual a 10 mujeres y por contratar a la esposa de un Juez de Distrito de su mismo circuito, en acuerdo y beneficio personal de dicho Juez . El Juez también recibió una sanción y fue suspendido por su falta de profesionalismo y ejercicio indebido del cargo . La posición de cero tolerancia del Pleno del CJF y su Presidente, el Ministro Arturo Zaldívar, ha sido tajante respecto a casos sobre igualdad y no violencia de género, así como contra el nepotismo dentro del Poder Judicial de la Federación (PJF) . El combate a la violencia de género y al nepotismo son dos de los ejes principales del CJF, pues representan un cáncer para la sociedad que, de entrada, debe ser combatido desde la trinchera de aquellos servidores públicos que juraron velar por la justicia y los valores constitucionales . La vocación de un poder del Estado, como lo es el PJF, es de servicio público . Son precisamente la ética, el profesionalismo y el absoluto respeto a los derechos fundamentales los valores que definen esa vocación . La justicia está para el servicio y seguridad de las y los mexicanos . Los juzgadores federales del PJF estarán a la altura, ése es el compromiso con el que reafirma su labor el CJF en esta administración . Juzgadores y juzgadoras íntegras, capaces y sensibles frente a la justicia social . *La resolución del presente caso se dio en pleno apego a lo señalado por la Constitución y las leyes aplicables, y en respeto al principio de presunción de inocencia . Comunicado para efectos de divulgación ; la versión oficial es la resolución .

Judicial de la Federación. Muchos jueces y magistrados tiemblan cada vez que sesiona el Consejo. Los motejan “miércoles negros” y hablan pestes. A poco que lo pensemos, sin embargo, si hay un servidor público que debe caracterizarse por su serenidad, probidad y buen comportamiento, es, precisamente, el juez. --- 000 ---

Dirección General de Comunicación Social y Vocería

EL CJF SUSPENDE A MAGISTRADO FEDERAL PARA INVESTIGARLO POR PRESUNTAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD GRAVES COMUNICADO: 4/2020 29 de enero de 2020

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) resolvió suspender por 6 meses a un Magistrado Federal por presuntas causas de responsabilidad grave , como por ejemplo:

Nepotismo. Acoso sexual y laboral. Amenaza de muerte al personal que se negaba a presentar su renuncia. Obligar a sus colaboradores del Tribunal a cobrar cheques por cantidades elevadas y depositarlas en cuentas de los Estados Unidos. Obligar al personal del Tribunal a realizar trabajos distintos a sus funciones: chofer, meseros, limpieza, etcétera.

El motivo de la suspensión es garantizar el éxito de las investigaciones que realice el CJF ante los hechos denunciados , así como una medida de protección para los justiciables y para el personal del Tribunal al que está adscrito actualmente dicho Magistrado.

Con esto, el Pleno del CJF y su Presidente, Ministro Arturo Zaldívar, reafirman el compromiso que han trazado de cero tolerancia a la corrupción, al acoso sexual y a conductas deshonestas e indebidas .

El poder de la función jurisdiccional se define como servicio, y nunca el servicio público se debe entender como poder . Todas y todos los juzgadores federales se deben a la gente, a prestar una función que se traduzca en mayor justicia social y expansión de sus derechos y libertades. Dirección General de Comunicación Social y Vocería

La tragedia del

En materia de paz y seguridad, la comunidad internacional inicia 2020 con el pie izquierdo. A tan sólo unos cuantos días iniciaron y concluyeron hostilidades entre Estados Unidos e Irán. Primero, el 3 de enero, Estados Unidos, a través de un ataque con una aeronave no tripulada, asesinó selectivamente al general iraní Qasem Soleimani a las afueras del Aeropuerto Internacional de Bagdad. Segundo, el 8 de enero, Irán respondió lanzando 22 misiles en contra de las bases militares estadounidenses en Iraq, de donde se presume provino el ataque contra su general. Tercero, la misma noche del 8 de enero, lamentablemente, las autoridades iraníes derriba ron el vuelo PS-752 de Ukraine International Airlines cuando despegaba del Aeropuerto Internacional de Teherán, al confundirlo con un avión militar esta dounidense.

Para los interesados en conocer un poco más so bre la legalidad o ilegalidad de los hechos que giraron en torno del conflicto armado, y los argumentos de Derecho internacional que tanto Estados Unidos como Irán invocaron para justificar sus acciones, les recomiendo ver las dos cápsulas que grabé sobre el tema y que se encuentran disponibles en mi canal de YouTube: vuelo de Ukraine Airlines Hechos Tras el bombardeo de las bases militares esta dounidenses, y ante la incertidumbre sobre si el gobierno de Estados Unidos respondería con el uso de la fuerza militar, las fuerzas militares iraníes —al calor del pleno desarrollo de las hostilidades— derribaron por error, con sus baterías antiaéreas, el vuelo PS-752 de Ukraine International Airlines.

Inicialmente no eran claras las causas del incidente. Sin embargo, pocos días después, al darse a conocer diferentes videos donde se apreciaba que la aeronave había sido derribada con un misil, y tras una fuerte presión interna cional, el gobierno iraní terminó aceptando el 10 de enero la responsabilidad por el incidente, que calificó como un “error humano”. Según el gobierno de Irán, equivocadamente se le con sideró como una amenaza, ya que en ese momento sobrevolaba cerca de una instalación militar iraní, por lo que se nulificó militarmente. Trágicamente, ese “error humano” produjo la muerte de las 176 personas que conforma ban la tripulación y los pasajeros del vuelo. El origen de los afectados era múltiple, ya que algunos poseían doble nacionalidad. Según los reportes oficiales de la Organización de la Avia ción Civil de Irán, de los 167 pasajeros (según el pasaporte mostrado al abordar la aeronave) 146 eran nacionales iraníes, 10 afganos, cinco canadienses, cuatro suecos y dos ucranianos; los nueve miembros de la tripulación eran ucranianos.

¿Cuáles son las normas aplicables de Derecho internacional? Una de las principales características del sistema internacional es el carácter volitivo de sus obli gaciones. En otras palabras, no hay una obligación que se le pueda imponer a la fuerza a un Estado, sino que éste tiene que consentir ya sea de forma expresa para el caso de tratados o de cualquier forma para la costumbre internacional. En el caso de Irán hay dos instrumentos inter nacionales en materia de aviación civil que, por las características de la situación, son aplicables: 1) el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y 2) el Protocolo Relativo a una Enmienda al Con venio sobre Aviación Civil Internacional, artículo 3 bis, firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984. En la Convención de Chicago (1944) se establece la obligación de los Estados de adoptar medidas para asegurar “que la aviación civil internacio nal pueda desarrollarse de manera segura”. El Protocolo de Montreal (1984) ahonda esa obli gación al señalar que “todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas”. Existe una tercera convención relevante: el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, donde se establece la obligación para los Estados de penalizar “a toda persona que ilícita e intencio nalmente destruya una aeronave en servicio”. Sin embargo, para el presente análisis, aun cuando es vinculante para Irán, la dejaremos fuera ya que, hasta en tanto no se tenga evidencia en contrario, se presume que el gobierno de Irán actúa de buena fe cuando declara que el ataque a la aeronave fue culposo y no doloso.

¿Qué consecuencias existirán para Irán? La consecuencia lógico-jurídica a toda violación del De recho internacional es: 1) la caracterización como hecho internacionalmente ilícito del acto, 2) el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado por el hecho atribuible al mismo y 3) la obligación de reparar el daño causado. Si bien las formas de reparación del daño bajo la resolución 56/83 de la Asamblea General de las Nacio nes Unidas son tres —restitución (restablecer la situación que existía antes de la comisión del hecho ilícito), indemnización (compensación económica por el daño causado) y satisfacción (reconocimiento y disculpa por parte del Estado)—, también hay que incluir una cuarta, contemplada en instrumentos de derechos humanos y en el régimen del Estatuto de Roma, que es la rehabili tación (la cual se extiende a la esfera física, psicológica y legal de las personas).

Como se mencionó, el gobierno de Irán asumió la responsabilidad del hecho internacionalmente ilícito (esto es, la violación a las normas establecidas en la Convención de Chicago y el Protocolo de Montreal) y ofreció disculpas el 10 de enero a través de su presiden te, Hassan Rouhani, quien señaló que la “investigación interna de las Fuerzas Armadas [de Irán] concluyó que, por un error humano, lamentablemente se dispararon los misiles que causaron el horrible choque de la aero nave ucraniana […] La República Islámica de Irán lamenta profundamente este error desastroso”. El canciller iraní, Javad Zarif, reiteró también que “un error humano —en tiempos de crisis provocado por el aventurismo de Estados Unidos— fue lo que llevó al desastre”, por lo que emitían su “más profundo arrepentimiento, dis -

culpas y condolencias a su pueblo, a las familias de todas las víctimas, y a las otras naciones afectadas”. A pesar de que podría considerarse que el gobier no de Irán satisfizo el daño a través de las disculpas emitidas (esto es, satisfacción), persiste la obligación de 1) investigar si sus fuerzas militares actuaron bajo una debida diligencia y realmente se está ante un “error humano”, si actuaron de forma negligente o si ocurrió un ataque doloso, y 2) otorgar compensacio nes económicas individuales tanto a los familiares de la tripulación y de los pasajeros, como a la aerolí nea ucraniana por el daño causado.

Como antecedente directo de este último punto, y como ejemplo del grado de compensación que se otorga en estos casos, tenemos el incidente acaeci do el 3 de julio de 1988, cuando las fuerzas armadas de Estados Unidos derribaron una aeronave civil iraní con 290 pasajeros. Ese incidente derivó en una demanda de Irán en contra de Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia. El caso fue des continuado tras llegar a un acuerdo extrajudicial mediante el cual el gobierno de Estados Unidos se comprometió a pagar 132 millones de dólares, los cuales incluirían 62 millones para distribuirse exclu sivamente entre las 248 víctimas de nacionalidad iraní del incidente aéreo (aproximadamente 249,000 dólares por persona).

¿Qué Estados están facultados para intervenir en las investigaciones? El Derecho internacional faculta a los Estados de na cionalidad de las víctimas a brindarles la protección diplomática frente a terceros Estados y la asistencia consular que corresponda (por ejemplo, el gobierno de Canadá otorgó 25,000 dólares por víctima a los familiares de los finados canadienses para ayudarlos a satisfacer necesidades inmediatas). Por esta razón, si bien en las cifras oficiales solamente se hablaba de cinco nacionales canadienses, el número real de personas con un vínculo efectivo con Canadá —por tener doble nacionalidad— fue aún mayor. Según las autoridades canadienses, 57 de las víctimas eran sus nacionales y 29 residentes permanentes. En este sentido, existe presión internacional para verifi car que Irán cumpla con las compensaciones que

correspondan y realice una investigación real para determinar las causas del incidente.

De esta forma, se destaca el papel que ha jugado la Organización Internacional de la Aviación Civil, la cual —tras la invitación del gobierno de Irán— está coadyuvando en las investigaciones correspondien tes a través del apoyo de expertos. Hay que advertir que el involucramiento tanto de la Agencia de las Naciones Unidas como de los demás Estados inte resados no es impuesto, ni suple la responsabilidad del gobierno de Irán para realizar la investigación. De hecho, así lo establece el mecanismo establecido en el Anexo 13 de la Convención de Chicago (1944) sobre Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, el cual prevé que puedan participar de forma conjunta con las autoridades nacionales las autoridades del Estado de matrícula, el Estado del explotador (Ucrania, para estos dos rubros), el Estado de diseño, el Estado de fabricación (Estados Unidos, para estos dos rubros) o los Estados cuyos nacionales han perecido o sufrido lesiones graves en el acciden te (esto es, Suecia, Canadá y Afganistán).

Conclusión El derribo del vuelo PS-752 de Ukraine International Airlines nos recuerda lo peligroso de los conflictos armados. En especial, lo vulnerable que puede ser para los no combatientes. Si bien el Derecho inter nacional establece protecciones para las personas y obligaciones respecto al comportamiento de los Es tados, sin duda alguna, aunque se remedie un daño, la pérdida de vidas es irreparable. El presente caso aún dista mucho de darse por finiquitado, especial mente porque la Organización Internacional de la Aviación Civil tiene hasta 12 meses para emitir su reporte final; las compensaciones individuales toda vía no concluyen y se sigue esperando el análisis al que lleguen los Estados interesados para determinar si efectivamente se trató de un error humano. Sin importar los hallazgos, no hay duda de que se trató de una terrible tragedia, consecuencia de un simple enfrentamiento de política exterior entre Estados.

Villasante & Freyman Abogados

Carlos Villasante y Tomás Freyman, socios de la firma Villasante & Freyman Abogados, ofrecen un panorama de este despacho enfocado en el litigio en las materias de Derecho civil, mercantil y amparo.

En qué momento surge la idea de crear la firma Villasante & Freyman? Tomás Freyman: Carlos y yo trabajamos en un despa cho hace más de 20 años. Afortunadamente la vida profesional nos llevó a estar juntos. Con el tiempo Carlos me comentó que iba a poner su despacho y yo le expresé mi de seo de unirme a su proyecto. El 15 de diciembre de 2012, hace siete años, creamos el despacho.

¿Qué perfil tiene la firma y cuántas personas la integran? Carlos Villasante: Litigamos exclusivamente en materia civil, mercantil y familiar. Somos dos socios y cuatro abogados, además de algunos pasantes y personal administrativo. Nues tra filosofía siempre ha sido brindar atención personalizada, pues le tomamos la llamada a cada uno de nuestros clientes y cada estudio es personal. Prácticamente acudimos a todas las audiencias, lo cual no quiere decir que los abogados no hagan nada, pero sí los guiamos y revisamos cada expediente que elaboran para garantizar la calidad de nuestros escritos.

Venimos de despachos muy grandes en los que nuestros jefes, afortunadamente, nos dejaban hacer casi 99 por ciento del asunto, incluida la atención del cliente. Eso nos proporcio nó una gran experiencia. Tomás Freyman: Siempre buscamos mejorar, ofrecer un mejor servicio con base en la actualización y el estudio cons tante para hacer frente a los asuntos que se nos presentan.

¿Cómo forjaron su vocación por el litigio? Tomás Freyman: Viene de familia. Mi abuelo y mi papá eran abogados. Es una tradición. En la carrera encontré la pasión por la profesión. Mi materia favorita siempre fue obligaciones, y creo que el área del litigio es donde más se aplica. Sin em bargo, fue circunstancial, porque cuando llegué a un despacho me asignaron al área de litigio. Ahí me di cuenta que la materia me encantaba. Carlos Villasante: Mi abuelo, a quien no conocí, trabajó en la Corte. Mi papá siempre estuvo interesado en que estudiara Derecho. El litigio siempre me llamó la atención desde los pri

Carlos Villasante

En algún lugar leí que la labor del abogado moderno es entender y dominar el proceso arbitral internacional y, por ende, su ejecución. También leí que el arbitraje comercial, como medio de solución alterna de las controversias, no es una figura novedosa, lo que es cierto, si se considera que la Convención de Nueva York data de 1958 y fue adoptada por la mayoría de los países latinoamericanos. Finamente, algún autor indica que el arbitraje es funcional y práctico y que está mal comprendido por los particulares y, sobre todo, por las autoridades jurisdiccionales, quienes lo sabotean y lo ven como un procedimiento “competitivo” a su propio fuero.

Desde mi punto de vista, esta última visión es equivocada. No profundizaré sobre la institución, ni tampoco criticaré a los profesionistas ni a las institu ciones que actualmente monopolizan esta institución. Mi objetivo es transmitir brevemente por qué, en mi opinión, someter una controversia mercantil al arbitraje es impráctico.

En primer lugar, veamos la cláusula compromisoria en sí misma. Como existen cláusulas modelo, apegarse a una de ellas en el momento de elaborar un contrato será lo recomendable, pero hemos visto cómo la creati vidad de las partes puede dar al traste con un acuerdo de voluntades, tan sólo porque decidieron someter las diferencias a un tribunal arbitral y no al fuero jurisdiccional. Conozco el caso de que un contrato de mutuo (que, como cualquiera sabe, no es en sí mismo un acuerdo complejo) se sometió al arbitraje para ser desarrollado en una ciudad fronteriza de nuestro país (sin ser el domicilio de ninguna de las partes) y que tendría que ser resuelto por corredores públicos de ese estado. Para ser exactos, por dos de estos profesionistas. ¿Cómo podrían resolverse las diferencias entre los propios árbitros sin que exista un tercero para un eventual desempate de criterios? En el caso que comento, no se pactaron reglas supletorias. Y el Código de Comercio prevé, en su artículo 1427, fracción IV, que el juez será quien decida. Primer punto: la cláusula compromisoria puede ser una trampa, no debería aplicarse a cualquier contrato, y de cualquier manera habría que acudir al Poder Judicial para resolver un conflicto como el que he planteado.

Luego está el procedimiento. Se dice que las reglas procedimentales (como las de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional) son escuetas. Pero ése no es el problema. La complicación surge cuando el tribunal aplica el Derecho sustantivo

El Derecho es un lenguaje y nosotros lo traducimos al cliente en su contexto. Es como el médico que explica de qué estás enfermo y hacía don de va la cura; nosotros tenemos ese mismo reto.

meros años de la carrera. Además, los maestros nos decían que donde realmente se hace el abogado es en el litigio, pues es ahí donde la teoría se convierte en práctica. Conjugamos nuestros conocimientos y todos los días seguimos aprendiendo.

¿Podrían comentarnos más sobre la labor pro bono que realiza Villasante & Freyman? Angélica Torres: Básicamente atendemos cuestio nes de pensiones alimenticias, guardias y custodias. También vemos algunos amparos y algunos contra tos. Los casos que nos llegan son recomendaciones y nosotros valoramos si proceden para la labor pro bono. Carlos Villasante: Acabamos de atender el caso de una persona a la que le suplantaron una firma en un pagaré, le iniciaron un juicio, la emplazaron e

incluso la embargaron. La verdad es que la vimos en una situación de urgente necesidad. Por eso deci dimos dejar a un lado el tema de los honorarios y conseguimos un buen arreglo para ella. Nosotros vemos el trabajo pro bono como una labor social, como un compromiso de devolver a la sociedad un poco de lo que nos ha dado. Pero no se trata de atender a cualquiera nada más porque sí: los casos deben reunir una serie de características.

¿Qué cualidades debería tener una persona que aspire a ejercer el litigio? Tomás Freyman: Muchas ganas. Para dedicarte al litigio debes ser una persona con ganas. El litigio es una de las áreas de más responsabilidad; implica una carga de trabajo muy pesada. Por eso considero que lo primero que se necesitan son ganas.

Carlos Villasante: Te tiene que gustar mucho, porque hay una serie de condiciones para litigar. Primero, necesitas saber hacerlo y para eso se requiere la experiencia de un despacho que te permita practicarlo. El abogado litigante debe saber Derecho y cómo aplicarlo, además de tener un trato con el juzgador para transmitir sus argumentos y que él sepa exacta mente de qué trata el caso.

Primero vemos si hay asunto, porque a veces no lo hay. Si existe, es necesario diseñar el caso, ver cómo se puede desarro llar de la forma más favorable para el cliente, litigarlo, ganarlo y cobrarlo. Hay una serie de elementos muy tensos para el abogado litigante. Su responsabilidad es muy fuerte y genera mucho estrés. También están los factores extrajurídicos y darse a conocer, así como las recomendaciones de boca en boca.

Como expertos en materia de litigio, ¿cómo evaluarían las reformas que se han generado en los últimos años o qué al cual se sometieron las partes, o bien cuando el panel no se ciñe a lo que pactaron las partes. En un asunto que todavía se encuentra en revisión por las autoridades judiciales, un mismo tribunal arbitral dictó tres laudos que, conforme a la cláusula compromisoria, tendrían que estar plenamente fundados y motivados en el Derecho mexicano. El arbitraje inició en 2010. Después de seis años un tribunal colegiado de este circuito concluyó que, como lo es, uno de estos tres laudos no cumplió con esos requisitos esenciales de fundamentación y motivación. Y era de esperarse si consideramos que en ese laudo los señores árbitros no invocaron un solo precepto legal. Estamos hablando de una cuestión elemental en el Derecho mexicano que las partes decidieron incluir en una cláusula, y que ni así fue respetada por tres sedicentes expertos en Dere cho: expresar los preceptos legales aplicables al caso y dar las razones, concretas y específicas, de cómo y por qué aplican al caso concreto.

También está el tiempo y el costo. Mucho se dice que el arbitraje es un procedimiento rápido y seguro. Nunca he escuchado que es barato, pero no es ni rápido, y, a decir verdad, es bastante oneroso, si se toma en cuenta el costo-beneficio. Asuntos de muchos millones de dólares, uno particularmente que involucró a Pemex y a un consorcio extranjero, tardaron poco más de 10 años en resolverse. Repito, sólo en resolverse, ya no digamos en el tema de la ejecución y de los juicios alternos en Estados Unidos y México. ¿Costo? Calculen ustedes el honorario de los árbitros, considerando que el monto de esta disputa era por más de 300 millones de dólares, más el costo de los abogados. Y con cargo al erario, al menos por lo que a Pemex se refiere. Conozco apelaciones que han tardado un año, amparos que han dilatado más de eso, pero no una sentencia que tarde 10 años en dictarse.

Finalmente está la ejecución del laudo. Y aquí es donde, desde mi punto de vista, radica el mayor de los problemas. Analicemos primero el hecho de que quien obtiene un laudo ahora debe lograr su ejecución si es que la parte incumplida o condenada no lo hace de manera voluntaria, y para ello habrá de iniciar un juicio, que el Código de Comercio denomina “especial sobre transacciones comerciales y arbitraje”. El Poder Judicial Federal no ha sido constante sobre la naturaleza de este procedimiento. Primero dijo que constituía un acto fuera de juicio, que era un incidente, y que, por lo tanto, contra la sentencia que lo resolvía cabía el amparo indirecto. Años después estimó lo contrario: que era un procedimiento, y la sentencia que le ponía fin era definitiva, por lo que cabía el amparo directo. Reciente mente, en un criterio publicado en noviembre de 2019, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la