Justicia Cerca 12 - Diciembre 2017

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u En septiembre se inauguró el nuevo edificio de los fueros de Niñez,

Adolescencia, Violencia Familiar y de Género; y Penal Juvenil, de la ciudad de Córdoba. El inmueble cuenta con una ubicación estratégica, mayores comodidades e innovadores recursos tecnológicos.

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ESTADÍSTICAS

3.546 11%

TOTAL CAUSAS LABORALES

EN JUZGADOS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL INTERIOR

INGRESADAS 2016

22.662 70%

6.231 19% EN JUZGADOS DE CONCILIACIÓN DE CAPITAL

EN JUZGADOS MÚLTIPLES DEL INTERIOR

TOTAL CAUSAS: 32.439

EVOLUCIÓN DE LOS INGRESOS DE LOS PRINCIPALES TIPOS DE JUICIO EN LOS JUZGADOS DE CONCILIACIÓN DE CAPITAL 12.000 10.000 8.000

DESPIDOS

6.000

LEY NACIONAL 24.577 RIESGOS DE TRABAJO

4.000 2.000 0 2011

2012

2013

2014

2015

2016

EVOLUCIÓN DE LOS INGRESOS DE LOS PRINCIPALES TIPOS DE JUICIO EN LOS JUZGADOS DEL INTERIOR Fuente: Centro de Estudios y Proyectos Judiciales

5.000 4.062

4.488

4.000 3.984 3.000

3.686

3.634 2.839

2.000

2.223

2.435

1.000 0 DESPIDOS

INCAPACIDAD

4.057

3.988


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INFRAESTRUCTURA

INAUGURAN LA SEDE DE LOS FUEROS NIÑEZ, ADOLESCENCIA, VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO; Y PENAL JUVENIL LA PRESIDENTA DEL TSJ, AÍDA TARDITTI, ASEGURÓ QUE LAS PERSONAS QUE TRABAJAN ALLÍ TIENEN UNA “VOCACIÓN EXISTENCIAL POR LOS MÁS VULNERABLES”

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l 11 de septiembre tuvo lugar el acto de inauguración del edificio de los fueros de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género; y Penal Juvenil, de la ciudad de Córdoba. El inmueble está ubicado en la calle San Jerónimo 258, a metros de la Plaza San Martín y a tres cuadras del Polo de la Mujer. Durante el acto, la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), Aída Tarditti, aseguró que los magistrados, los funcionarios, los profesionales de los equipos técnicos y los empleados que trabajan en la sede “tienen un compromiso

con la infancia así como con la protección de la mujer y de víctimas de violencia”. La magistrada subrayó que, para “servir en estos fueros”, no solo hace falta saber derecho, sino que también es fundamental tener “una vocación existencial por los más vulnerables”. La inauguración del inmueble –adquirido por el Poder Judicial de Córdoba con fondos provenientes de la tasa de justicia- hizo posible, entre otras cosas, la puesta en marcha de tres nuevos juzgados (Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género) y de dos nuevas asesorías letradas,

Autoridades Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

Presidenta Dra. Aída TARDITTI Vocales Dr. Domingo SESIN Dr. Luis Enrique RUBIO Dra. Mercedes BLANC de ARABEL Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO Dra. María Marta CACERES de BOLLATI Dr. Sebastián LOPEZ PEÑA

que garantizan la asistencia jurídica gratuita de todas las víctimas que soliciten el servicio. Allí también funcionará la mesa de recepción de denuncias por hechos de violencia familiar que no constituyen delito penal. Asimismo, las nuevas instalaciones permitieron la implementación de un nuevo sistema de atención al público que brinda un trato más personalizado a los usuarios del servicio de justicia, a partir de la aplicación de las nuevas tecnologías de la comunicación a la gestión judicial. En la planta baja, hay mesas de atención centralizadas con turneros digitales, que derivan a las personas que asisten al edificio con mayor fluidez. También hay oficinas administrativas encargadas de gestionar las audiencias del fuero. Así, se aceleran los procesos y se utilizan más racionalmente los recursos. Este inmueble tiene ocho pisos, cinco mil metros cuadrados y trabajan en él más de 300 personas. El edificio cuenta con una sala de videoconferencias equipada con novedosos recursos tecnológicos, dos cámaras Gesell, un auditorio para capacitaciones y una arquitectura apropiada para la tutela de los derechos humanos de las personas vulnerables. Además de la presidenta del TSJ, participaron en la ceremonia los vocales del alto cuerpo, Domingo Sesin, Luis Enrique Rubio, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián López Peña; el ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, Luis Angulo; el fiscal general, Alejandro Moyano; el presidente de la Federación Argentina de la Magistratura, Víctor Vélez; y el presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia, Mario Capdevilla, entre otras autoridades.

Nº 12 - Año 4 - Diciembre 2017 Staff / Boletín Judicial “Justicia Cerca” Oficina de Prensa - Tribunal Superior de Justicia Dr. Leonardo Altamirano Ab. Esp. Federico Abel Lic. Belén Torres Cammisa Boletín Judicial - Sub Área de Doc. e Inf. Pública Diseño: zetas.com.ar Fotografía: Lic. Belén Torres Cammisa 3


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PENAL

ADMITEN COMO QUERELLANTES A VECINAS DE CANDONGA EN CAUSA PENAL VINCULADA CON CUESTIONES AMBIENTALES

EL TSJ CONSIDERÓ QUE TIENEN UN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL CASO EN EL QUE SE INVESTIGA SI EXFUNCIONARIO HA CUMPLIDO CON LA NORMATIVA SOBRE BOSQUES NATIVOS EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE UN EMPRENDIMIENTO

ecinas de un bosque serrano de las Sierras Chicas podrán intervenir en el carácter de querellantes particulares en la causa en la que están imputados el exsecretario de Ambiente, Raúl Costa, y otros funcionarios de dicha área por la presunta comisión de abuso de autoridad durante el proceso de autorización de un proyecto de urbanización en Villa Candonga. Así lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), que concluyó que las vecinas podrían considerarse “afectadas” y legitimadas para intervenir en el marco de una causa en la que se encuentran en juego intereses de incidencia colectiva, protegidos por la Constitución nacional (art. 43). El Alto Cuerpo hizo lugar al recurso de casación formulado por las vecinas contra la resolución de la Cámara de Acusación que, al rechazar un recurso de apelación planteado por las mujeres, había confirmado la decisión del Juzgado de Control en lo Penal Económico de excluirlas de la calidad de querellantes particulares. En la causa se investiga si los imputados aprobaron el aviso de proyecto y el estudio de impacto ambiental presentado por la empresa TICUPIL SA, para la autorización del denominado “Emprendimiento inmobiliario turístico de Villa Candonga”, en contravención a lo previsto por las leyes de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo (n.º 9814/2010) y de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos (n.º 26331). Esto, en tanto el predio se encuentra ubicado en el Valle de Candonga, área comprendida en la denominada “zona roja”, en la que -según la normativa referida- el bosque nativo existente no debe ser transformado. Asimismo, es motivo de investigación si, durante la tramitación administrativa, se dio cumplimiento a la participación ciudadana ordenada por la Ley de Presupuestos Mínimos para los proyectos de desmonte

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de bosques nativos, requisito que en cada jurisdicción debe garantizar la autoridad de aplicación antes de autorizar un determinado emprendimiento. Interpretación amplia En la resolución, la vocal Aída Tarditti partió de que, en procesos en que se investigan delitos contra la administración pública, el TSJ ya había ponderado que, “sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, debía admitirse como querellantes particulares a las asociaciones intermedias, en aquellos casos en que la conducta perseguida vulnerara el bien jurídico cuya protección aquéllas propendieran”. Lo mismo se había dispuesto respecto de las asociaciones sindicales, “en aquellos casos en los que el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados”. Partiendo de dicha orientación y teniendo en cuenta que la propia CN (art. 43) garantiza al afectado la posibilidad de promover una acción de amparo en defensa de derechos de incidencia colectiva en general, la vocal procedió a analizar si ello podría tener reflejo en materia procesal penal. Así, consideró que el concepto de “afectado” era “más extenso” que el de “ofendido penal”, razón por la que en aquel se incluirían “sujetos que no ingresarían en lo previsto en el art. 7 del Código Procesal Penal (CPP)”. Previsión constitucional En la misma dirección, la Dra. Tarditti destacó que la Constitución provincial (art. 53) también garantiza a toda persona legitimación para accionar en “protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole”. Por ende, teniendo en cuenta que en el caso concreto “se encuentran involucrados intereses de incidencia colectiva”, la vocal esgrimió que resultaba indudable que las recurrentes aparecían “tocadas, interesadas, concernidas, vinculadas por los efectos de

los actos y omisiones lesivos” relacionados con la investigación penal en curso. A lo anterior hay que sumar que, en función de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, se debe garantizar el acceso a la información “de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para desmontes”. “Precisamente, en este contexto, entiendo que las presentantes, en su condición de vecinas del sitio en el cual se iba a realizar el ‘Emprendimiento inmobiliario turístico de Villa Candonga’, en el cual se encontraba emplazado el bosque aludido en la plataforma fáctica, se encuentran incluidas en la letra de la ley cuando esta se refiere a ‘otras relacionadas’. Y por esta razón pueden ser consideradas ‘afectadas’, en la interpretación realizada por esta Sala, en los precedentes aludidos, respecto a la posibilidad de constituirse en querellantes particulares”, argumentó la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio. Como consecuencia, de acuerdo con el TSJ, las vecinas, lejos de tener un interés simple en la causa penal, “tienen un interés concreto y diferenciado” reconocido por la propia ley. Por esa razón, luce “plenamente razonable, entonces, entender que ellas reúnen la condición de ‘afectadas’ y que resultan habilitadas para intervenir como querellantes particulares en este proceso penal que involucra, precisamente, una cuestión ambiental referida a un bosque nativo y a la vulneración de normativas y procedimientos a los que de modo claro e inequívoco alude la plataforma fáctica a la hora de describir el accionar delictivo que, prima facie, se endilga a los imputados”. u Causa: “Anuzis, Abel José y otros p. ss. aa.

de abuso de autoridad - Recurso de Casación”. u Fecha: 15 de septiembre de 2017.


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PENAL

Sobreseen a empleado de cooperativa imputado por defraudación, que reparó el daño causado HABÍA UTILIZADO CHEQUES DE LA ENTIDAD PARA SOLVENTAR GASTOS PERSONALES a Cámara de Competencia Múltiple de Deán Funes sobreseyó totalmente a un empleado de la Cooperativa de Electricidad, Consumo, Obras y Servicios Públicos y Sociales de Quilino Ltda., que había sido imputado por el delito de defraudación por administración fraudulenta. La decisión del tribunal se fundó en la extinción de la acción penal por haber mediado conciliación y resarcimiento integral del daño. Según la acusación, Marcos Héctor Delgado, empleado a cargo de la administración general, había utilizado cheques de la cooperativa para solventar gastos personales ocasionándole así un perjuicio económico a la entidad. Una vez iniciada la investigación penal, el imputado ofreció reparar íntegramente el daño causado, 1.165.883,49 pesos, a través de la entrega a la entidad damnificada de dos automóviles y dinero en efectivo. La propuesta de reparación fue aceptada por el consejo de administración de la cooperativa a través de la firma de un convenio, que incluyó la renuncia del empleado a sus labores como dependiente de la entidad.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Principio de “oportunidad reglado” En la sentencia que dispone el sobreseimiento total del acusado, el cama-

rista Horacio Ruiz –titular de la sala unipersonal que intervino en la causa- recordó que la reciente reforma al Código Procesal Penal de Córdoba (CPP) introdujo el principio de “oportunidad reglado” y dejó de lado, en los supuestos que legisla, el “principio de legalidad”, que en la práctica “resultaba inaplicable a rajatabla”. “Se ha dotado al representante del Ministerio Público de una herramienta que pone fin a la persecución penal, extinguiendo la acción. Desde esta óptica debemos convenir en que la intervención jurisdiccional ha quedado acotada al control de fundabilidad del dictamen desincriminatorio del fiscal de Cámara; vale decir, si ha emitido motivada y específicamente su requerimiento, exigencia regulada para todos los actos y resoluciones del Ministerio Público (CPP, art. 154) y a verificar que concurran los requisitos que tornan procedente el nuevo instituto que ha plasmado la disponibilidad de la acción”, enfatizó el magistrado. Valor del convenio celebrado por las partes El vocal Ruiz agregó que, en el caso bajo análisis, el convenio firmado por las partes resultaba un elemento de convicción objetivo para inferir que efectivamente las partes habían cerrado el conflicto que tuvo su origen en la presunta actividad delictiva del acusado en perjuicio de la sociedad cooperativa, en donde se desempeñaba como empleado administrativo.

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia (Sala Electoral y de Competencia Originaria). Autos: “Weng, Li Hua c/ Municipalidad de la ciudad de Arroyito - Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, expediente n.º 2110724. Resolución: Sentencia n.° 1. Fecha: 29/9/2017. Jueces: Aída Tarditti, Domingo Sesin, Luis E. Rubio, Mercedes Blanc de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián C. López Peña y Humberto Sánchez Gavier.

La ordenanza municipal que establece la obligatoriedad del descanso dominical para los trabajadores que se desempeñan en comercios de venta de artículos masivos incurre en una extralimitación insalvable al invadir la esfera de competencia reservada al Congreso de la Nación. Todo lo comprendido por el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social integra el derecho de fondo; por ende, su regulación y tratamiento es atribución exclusiva del Congreso (art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional).

ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD: Ordenanza municipal. Descanso dominical. Inconstitucionalidad. Derecho del trabajo. Derecho de fondo. Competencia nacional exclusiva.

PODER DE POLICÍA EN MATERIA LABORAL: competencia provincial. RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES. La ordenanza municipal que pretende regu-

“A su vez y en cumplimiento de lo acordado, la cooperativa desistió de su intervención como querellante particular (como actora civil no tuvo participación). Ello indica a las claras que la cooperativa vio satisfecha su pretensión resarcitoria y, por otra parte, perdió interés en continuar la persecución penal como querellante”, añadió el magistrado. Imputado sin antecedentes penales La sentencia subraya que el imputado carecía de antecedentes penales computables y que la escala penal prevista por la ley para el hecho motivo de acusación admite la condena de ejecución condicional; es decir, que no concurre ninguna de las causales que excluyen la aplicación de la regla de disponibilidad de la acción. A modo de reflexión final, el camarista Ruiz expresó que, en este caso, la ponderación de la conveniencia y suficiencia del monto de la reparación “ha quedado en manos del damnificado” en el momento de evaluar el beneficio de aceptar la oferta. “Por tratarse de una sociedad cooperativa, les compete a sus administradores haber prestado el consentimiento y serán ellos los que rindan cuenta a sus asociados conforme lo prevé el estatuto y la ley de cooperativas”, concluyó el vocal. u Causa: “Delgado, Marcos Héctor p. ss. aa. de defraudación por administración fraudulenta continua”. u Fecha: 26 de septiembre de 2017. lar un sistema de sanciones ante supuestas inobservancias de normas laborales ejerce competencias que constitucionalmente no pertenecen al Municipio. Tanto el poder de policía en materia laboral (regula el ejercicio de los derechos y es efectuado por el órgano legislativo) como la policía del trabajo (controla el cumplimiento de aquellas normas y la aplicación de sanciones a los infractores) son competencias propias del Estado provincial y no han sido delegadas a los municipios (art. 54, párrafo tercero, de la Const. pcial.). Además, se aparta del régimen general vigente de sanciones por infracciones laborales uniforme para toda la Nación (Ley n.° 25212, Anexo II). 5


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CIVIL Y COMERCIAL

No se puede “tachar” a un testigo solo por ser “amigo” en Facebook de una de las partes UNA CÁMARA CIVIL REITERÓ QUE LA SOLA INCLUSIÓN DE UNA PERSONA EN UNA NÓMINA DIGITAL NO PRUEBA UNA AMISTAD ÍNTIMA NI JUSTIFICA POR SÍ MISMA LA IMPUGNACIÓN DEL TESTIMONIO l hecho de que un testigo figure como amigo de una de las partes en una red social (Facebook) no es determinante para descalificarlo si no se acompaña otro elemento probatorio. Así lo aseguró la Cámara 9.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. El Tribunal rechazó el recurso de apelación planteado por el propietario y el conductor de un vehículo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 5.º Nominación del fuero. Esta resolución, que ahora ha sido ratificada, había rechazado la demanda por daños y perjuicios planteada por aquellos y, por el contrario, había hecho lugar a la reconvención de la demanda formulada por el demandado, por entender que este último había resultado ser el damnificado por un accidente de tránsito. Como consecuencia, la indemnización fue fijada en 19.900 pesos (más intereses). Uno de los argumentos que esgrimían los recurrentes es que, en primera instancia, se había valorado el testimonio de un testigo que figuraba como amigo en Facebook de la otra parte. No obstante, el vocal Jorge Eduardo Arrambide esgrimió: “También se impone el ponderar, en los tiempos en que vivimos, que la amistad, que no ha sido probada procesalmente para Facebook o red social asimilable, no tiene igual calibre ni sustancia que una relación de amistad no virtual”.

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No es razón dirimente En la misma dirección, el camarista recordó que “alguna jurisprudencia se ha expedido en este sentido, avalando al testigo que es amigo en Facebook de la parte”. En efecto, de acuerdo con el precedente citado, “más allá de que no se encuentra acreditada la autenticidad de las constancias que el apelante dice haber obtenido de dicho sitio web, el mero hecho de que los testigos tengan o hayan tenido algún tipo de vinculación con el actor a través de tal medio de comunicación no resulta una razón determinante para descartar sin más sus testimonios”. Según el mismo precedente, descartar el testimonio por esa sola razón “implicaría desconocer la incidencia y la magnitud que tienen Internet y las redes sociales en la actualidad en todo el mundo, máxime cuando no se advierten elementos adicionales a esta sola circunstancia para poner en duda sus declaraciones, y ninguno de ellos estaba comprendido en las generales de la ley”. En definitiva, el camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (María Mónica Puga de Juncos y Verónica Francisca Martínez), concluyó: “La sola inclusión en la nómina digital de amigo no constituye amistad íntima, ni justifica por sí misma la impugnación del testimonio o su sospecha si no contamos con algún dato objetivo que permita presumirla”. En el caso concreto, según el vocal, en primera instancia se había valorado adecuadamente “la mayor objetividad” que se desprendía de su testimonio, teniendo en cuenta que, como el testigo iba en motocicleta cuando se produjo el accidente, pudo 6

dar cuenta de la situación del semáforo; al mismo tiempo “recordó datos relevantes y fue seguro en su relato de por qué estaba allí y cómo sucedieron los hechos”. No acreditó lo que debía probar Por otra parte, para ratificar la sentencia de primera instancia, el Tribunal tuvo en miras la presunción legal que surge en función de que los recurrentes fueron quienes embistieron al otro vehículo, lo cual determina, en principio, “la aplicación con toda plenitud de la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del Código Civil (vigente al tiempo del hecho)”. “En la reconvención de la demanda, la parte demandada accionó en contra del dueño y del conductor del vehículo que la ha embestido, por lo que la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad correspondía a la parte actora reconvenida. Era ella quien debía acreditar un quiebre en la causalidad del accidente que fuera eximente de su responsabilidad. Lo que no ha ocurrido”, expresaron los camaristas al rechazar el recurso de apelación. En definitiva, la Cámara ratificó que el accidente se produjo en el cruce entre las calles Urquiza y Argensola, donde hay un semáforo para ambas vías de circulación y la habilitación lumínica (luz verde) acordaba paso a la parte demandada a la que, tras la reconvención o contrademanda, se le acordó la indemnización de 19.900 pesos”.

u Causa: “Sequeira, Jorge Daniel contra Ribulgo, Gerardo Esteban – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación”. u Fecha: 27 de julio de 2017.


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CIVIL Y COMERCIAL

SOLO PODRÍAN INDEMNIZARSE LESIONES POR FALTAS EXCESIVAS, AL MARGEN DEL REGLAMENTO DEL FÚTBOL

EL TRIBUNAL RATIFICÓ EL RECHAZO DE LA DEMANDA PLANTEADA POR UN DELANTERO CONTRA EL ARQUERO DEL EQUIPO RIVAL as lesiones ocurridas durante un partido de fútbol que no hayan sido producto de una imprudencia o exceso de un jugador rival, al margen de las reglas que rigen la práctica del deporte, no pueden ser indemnizadas judicialmente. Así lo ratificó la Cámara 6.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. El tribunal rechazó el recurso de apelación planteado por el demandante y ratificó la sentencia del Juzgado de 2.º Nominación del mismo fuero, que había rechazado la demanda por daños y perjuicios promovida por quien, en julio de 2012, durante un partido amateur desarrollado en el Club de Graduados de Ciencias Económicas (Mendiolaza), resultó con una lesión. El hecho se había generado cuando el demandante, que jugaba de delantero, fue a buscar una pelota en el área rival y chocó con el arquero (el demandado). En la resolución, el camarista Walter Adrián Simes esgrimió que “no se observan los vicios de falta de razón suficiente y omisión de valorar prueba dirimente en la sentencia impugnada” y que, por el contrario, “los argumentos del recurrente no eran más que meras discrepancias subjetivas con lo resuelto”. En ese sentido, el vocal manifestó: “La lesión se produjo en las proximidades del arco mientras delantero y arquero disputaban la pelota, en el marco de una jugada que no fue cobrada como antirreglamentaria por el juez de la cancha (árbitro) ni

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cuestionada por los demás jugadores en el tiempo inmediato posterior en que se produjo, de todo lo que se infiere su falta de antijuridicidad”. El valor del reglamento que regula la práctica de un deporte Asimismo, el vocal Simes subrayó: “No toda falta al reglamento conlleva antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil, pero la ausencia de violación al reglamento dota de impunidad a la conducta lesiva realizada en el marco de un deporte autorizado por el Estado”. En la resolución, el camarista precisó que, en el caso del ejercicio de un deporte que tiene aprobadas sus reglas de juego, que operan como un reglamento “con carácter y fuerza de ley”, la licitud consagrada para el ejercicio de tal práctica “cubre ‘todas’ las consecuencias corrientes y ordinarias de este ejercicio, incluso, por tanto, las de infracciones que son también normales en el respectivo deporte”. Una mera jugada “fortuita” En definitiva, el vocal, a cuyo voto se adhirieron su pares (Alberto Zarza y Silvia Palacio de Caeiro), concluyó: “En la causa se trató de una mera jugada fortuita, común en la práctica del deporte en cuestión, que ni siquiera fue sancionada por el árbitro o cuestionada por los jugadores. De tal manera, no se advierte que el arquero haya provocado daños

causados por la violación de las reglas de juego, con notoria imprudencia o torpeza (con acciones excesivas o brutales); es decir, ‘exceso’ en el ejercicio del deporte, como así tampoco que los daños hayan sido causados con intención malévola (dolo). Por el contrario, la lesión padecida se produjo sin que se hubiera incurrido en falta o violación del reglamento del juego autorizado por el Estado (fútbol)”. El Tribunal también expresó: “Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importe antijuricidad, sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo, ya que los reglamentos no son normas jurídicas en sentido estricto y sólo las brusquedades se relacionan con la responsabilidad civil”. En este sentido, de acuerdo con la resolución, “la doctrina y la jurisprudencia comparten que el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen solo en los siguientes casos: a) cuando existe una acción ‘excesiva’ que viola grosera y abiertamente el reglamento, y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando este se encuentre detenido”. u Causa: “Ficarra, Sergio Orlando c/Panico, Ernesto Osvaldo – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual”. u Fecha: 7 de julio de 2017. 7


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CIVIL Y COMERCIAL

Habilitan el hábeas data para que un cliente sepa por qué le cerraron una cuenta bancaria CAMARISTAS CONSIDERARON QUE EN LA CAUSA ESTÁ EN JUEGO EL DERECHO A ACCEDER A CUALQUIER INFORMACIÓN QUE CONCIERNA A UNA PERSONA

l cliente de un banco tiene derecho a que por medio de un hábeas data se diriman cuáles son los datos o la información que una entidad financiera tuvo en cuenta para cerrarle la cuenta bancaria. Así lo resolvió la Cámara 6.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba al ponderar que correspondía admitir y tramitar la acción promovida por el cliente. El tribunal hizo lugar al recurso de apelación planteado por el cliente contra los proveídos por medio de los cuales el Juzgado de 49.º Nominación del mismo fuero había rechazado la acción de hábeas data, supuestamente por inadmisible, en la consideración de que el caso versaba sobre un eventual cumplimiento defectuoso del contrato de cuenta corriente bancaria. Tales providencias fueron revocadas.

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La información debe ser clara, sin codificaciones En la resolución, los camaristas Silvia Palacio de Caeiro, Alberto Zarza y Walter Adrián Simes esgrimieron que, en virtud de las constancias de la causa, “no surge cuál fue el incumplimiento contractual al que la entidad crediticia 8

hizo referencia en la carta documento” remitida al cliente. “Además, consideramos que la manifestación allí consignada no alcanza a garantizar per se el razonable ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información”. Como consecuencia, los vocales entendieron que debía habilitarse la vía del hábeas data y tramitarla, atento a que estaba en juego el derecho de acceso a la información, que, según la Ley 25326, “debe ser clara, exenta de codificaciones, acompañada de una explicación en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, amplia y versar sobre la totalidad de los datos registrados”. Asimismo, teniendo en cuenta que “Córdoba carece de una ley reglamentaria del instituto de hábeas data”, el tribunal estimó pertinente “conjugar los principios generales contenidos en Ley nacional n.° 25326 con el régimen procesal de la Ley de Amparo local n.° 4915”. Preservación del derecho a la privacidad En la resolución, los camaristas enfatizaron que la finalidad y el fundamento de las normas constitucionales (43, de

la Nación, y 50, de Córdoba) “es la preservación del derecho a la intimidad, a la privacidad, a la dignidad, al honor; en fin, de los derechos personalísimos que toda persona posee por el hecho de ser tal, y que la doctrina actual denomina derechos humanos de tercera generación”. En la misma dirección, destacaron: “El objeto directo del hábeas data es la protección inmediata de toda una gama y diversidad de derechos que asisten a toda persona, sea esta humana o jurídica, a fin de que pueda tener acceso a toda la información que sobre su persona se encuentran asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de ellos”. Como consecuencia, según el tribunal, “los derechos tutelados por el art. 43 de la Constitución nacional y por el art. 50 de la C. provincial resultan: el acceso a la información, los datos falsos o discriminatorios, los datos erróneos, obsoletos o parcialmente exactos, los datos sensibles o reservados”.

u Fecha: 18 de septiembre de 2017. u Causa: “V., C. A. c. HSBC Bank Argentina SA – Amparo – Hábeas data”.


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CIVIL Y COMERCIAL

DEBE EVITARSE EL EXCESIVO RITUALISMO SI ESTÁ EN JUEGO LA SALUD DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD EL TRIBUNAL REVOCÓ PARCIALMENTE EL DECRETO DE UN JUEZ POR CONSIDERAR QUE INCURRÍA EN FORMALISMO TENIENDO EN MIRAS EL ESTADO VEGETATIVO EN QUE SE ENCUENTRA UN JOVEN n el momento de resolver cuestiones vinculadas con el derecho a la salud de personas con alguna discapacidad, los magistrados deben evitar el excesivo ritual manifiesto y, por el contrario, tienen que adoptar una perspectiva centrada en la vulnerabilidad del afectado. Así lo destacó la Cámara 5.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial al resolver que, en el juicio de limitación de la capacidad de un joven que se encuentra en estado vegetativo a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en marzo de este año, un juez debía autorizar judicialmente al padre del damnificado –en su carácter de curador provisorio- a suscribir un acuerdo en el proceso por daños y perjuicios que en forma paralela se lleva a cabo. “Aplicando el principio de que los jueces deben resolver con ‘perspectiva de vulnerabilidad’, consideramos que no debe primar el exceso de formalismo; y, sin perjuicio de que la parte recurrente no se haya agraviado en forma expresa con relación al rechazo del pedido de autorización, debe entenderse esto como una consecuencia necesaria de haber impreso trámite al de la limitación de incapacidad”. Esto aseguraron los vocales Rafael Aranda, Claudia Zalazar y Joaquín Ferrer. Los camaristas hicieron lugar al recurso de apelación en subsidio –del de reposición- formulado por el curador provisorio contra la parte del decreto por medio de la cual el Juzgado de 12.º Nominación del mismo fuero había rechazado el pedido de aquel por considerar que lo demandado excedía el marco de la designación como curador provisional. Asimismo, el juez, al desestimar la reposición contra el decreto, esgrimía que el recurrente no había manifestado en qué lo agraviaba la decisión. De acuerdo con los camaristas, “de ninguna manera puede considerarse que dicho pedido excedía el ámbito de conocimiento del juez que lleva a cabo el juicio de limitación o restricción a la capacidad y que, además, es el que ha designado el curador provisional de la persona cuyos derechos se deben amparar”.

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En doble estado de vulnerabilidad En el mismo sentido, los camaristas subrayaron: “Realizando una interpretación sistémica de lo sucedido, de confirmarse la parte del decreto que alude al exceso

del pedido de autorización para este trámite –insistimos en que hoy sería el pedido de limitación a la incapacidad- implicaría una denegación de justicia y una desprotección para el Sr. L. A., quien se encuentra en un doble estado de vulnerabilidad, frente a su estado delicado de salud y teniendo en trámite un pedido de restricción a la capacidad”. Los vocales insistieron en que, de conformidad con lo dispuesto por las normas sustanciales y procesales, resulta claro “el art. 34 del Código Civil y Comercial (CCC) cuando prescribe que, durante el proceso de limitación de la capacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona y, con mayor razón si dicha persona se encuentra en un estado muy delicado de salud”. Medidas conducentes, sin dilaciones Por otra parte, los camaristas tuvieron en miras que, si bien el padre del Sr. A. ha sido designado hasta el presente como curador provisorio o especial “a los fines de la representación provisoria en juicios o procesos con contenido patrimonial”, la urgencia del tema “obliga a tomar las medidas conducentes que no pueden esperar el nombramiento de aquel con carácter de definitivo, en caso de corresponder”. Como consecuencia, de acuerdo con el tribunal, “resulta obvio que la urgencia de algunos reclamos hace que las vías procesales deban ser más expeditas y, por lo tanto, con escaso margen de formalidad; más aún si la necesidad surge desde el comienzo como inmediata”.

Conceden la autorización solicitada Por todo lo expuesto, y sumado al interés de la defensora complementaria de que se otorgue de manera urgente la autorización solicitada por el curador provisorio para poder suscribir el acuerdo transaccional, la Cámara revocó el decreto en la parte pertinente, por lo que el juez (competente para entender en el juicio de limitación de la capacidad) deberá otorgar la autorización judicial al Sr. R. A. a los fines de que suscriba el acuerdo al que se llegó en el proceso de daños y perjuicios, conjuntamente con la asesora Letrada, que interviene como representante complementaria. Asimismo, el magistrado tendrá que disponer la apertura de una cuenta judicial para que el dinero de dicho acuerdo, correspondiente al Sr. L. A., sea depositado a la orden del mismo juez. En todo momento, y partiendo de las “100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” y demás tratados internacionales suscriptos por la Argentina, los camaristas esgrimieron que “el llamado ‘acceso a la justicia’ no se consuma con el solo ingreso de la causa al Poder Judicial, sino con una respuesta rápida y eficiente por parte de dicho poder, que solucione a ese ciudadano las falencias que el sistema les genera; y que obviamente garantice la ‘tutela efectiva de ese derecho que ha sido vulnerado’”. u Causa: “A., L. E. – Demanda de limitación de capacidad - Cuerpo de copia”. u Fecha: 6 de septiembre de 2017. 9


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Condenan a un sindicato a indemnizar a un empleado que no estaba registrado “UNA ENTIDAD GREMIAL TIENE COMO PRIMER E INELUDIBLE DEBER COMBATIR EL FLAGELO QUE SIGNIFICA EL TRABAJO EN NEGRO O CLANDESTINO”, ENFATIZA LA SENTENCIA. a Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de Córdoba condenó a la Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor (AOITA) a indemnizar a un trabajador que cumplió tareas en el sindicato durante más de nueve años como “inspector gremial”, aunque nunca había sido registrado por la organización. En la sentencia, el camarista Arturo Bornancini -titular del tribunal unipersonal que intervino en la causa- consideró “inconcebible” que un sindicato tenga trabajadores sin registrar y enfatizó: “Una entidad gremial tiene como primer e ineludible deber combatir el flagelo que significa el trabajo en negro o clandestino”. El magistrado añadió que la entidad gremial conocía perfectamente los derechos de los trabajadores, puesto que, en forma habitual, decretaba medidas de fuerza para defender los derechos de los empleados del transporte automotor; sin embargo, consideró

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que el gremio no aplicaba esa misma actitud de defensa de los trabajadores en su propia organización, “con lo cual se muestra una cara para el público y otra -que viola en forma flagrante la legislación- puertas adentro”. En efecto, a través de testimonios y pruebas documentales, se acreditó que el demandante había cumplido tareas como inspector gremial entre el 1.° agosto de 2005 y el 30 de diciembre de 2014, cuando se le impidió el ingreso a la sede sindical, lo que motivó que el empleado se considerara en situación de despido indirecto. En su defensa, AOITA alegó ante el tribunal que el demandante “iba al gremio a matar el tiempo”, porque se había jubilado y “se aburría en su casa”. En el momento de analizar el caso, el camarista afirmó que la demandada se limitó a negar la existencia del con-

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia (Sala Contencioso Administrativa) Autos: “Comunidad Aborigen Ticas c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ilegitimidad - Recurso de Apelación”, expediente n.° 1797969. Resolución: Sentencia n.° 153. Fecha: 31/8/2017. Jueces: Domingo Sesin, Sebastián López Peña y M. Marta Cáceres de Bollati. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: COMUNIDADES INDÍGENAS: Desocupación de tierras. ACTO ADMINISTRATIVO: Posibili-

trato de trabajo y a efectuar “un relato inverosímil, sarcástico e irrespetuoso que no condice con una buena práctica procesal- de cuál era el motivo de la permanencia del actor en la entidad gremial”. Por todas estas razones, la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de Córdoba condenó a AOITA a pagarle al trabajador no registrado 8.578 pesos en concepto de haberes de diciembre de 2014 y 467.501 pesos de indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso y por contrato de trabajo no registrado (prevista por los artículos 8 y 15 de la Ley 24013 y 2 de la Ley 25323), más intereses.

u Causa: “Funes, René Antonio c/ Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor - Ordinario – Despido”. u Fecha: 15 de septiembre de 2017.

dad de revisión. DERECHO DE CONSULTA: deber del Estado. La Ley n.° 26160 (art. 2) tiene incidencia directa tanto en procesos judiciales de diversa índole como en procedimientos administrativos cuyo objeto sea el “desalojo” o “desocupación” de tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades indígenas del país. Frente a esta normativa de orden público y a la naturaleza de los derechos de dichas comunidades, que gozan de tutela constitucional y cuya protección ha asumido nuestro país en sede internacional, corresponde habilitar la vía contencioso administrativa. Ello, a los fines de determinar si los actos administra-

tivos que los afectan se ajustan al ordenamiento vigente o si, por el contrario, se encuentran viciados; cuestión que no se resuelve aplicando exclusivamente normas del derecho privado (art. 2, inciso “c”, Ley n.° 7182). Por otra parte, el derecho de las comunidades indígenas a participar en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que las afecten (art. 75, inciso 17, de la Constitución nacional, y Convenio 169 de la OIT [arts. 6, 5, 17, entre otros]) incluye el derecho de consulta. Este implica el deber del Estado de consultarlas toda vez que se pretendan adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole que puedan afectarlas.


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UN TRIBUNAL DE VILLA MARÍA CONDENÓ Y GIRÓ DENUNCIA CONTRA EMPRESARIO POR VIOLENCIA LABORAL LA CÁMARA DEL TRABAJO CONCLUYÓ QUE LA ACTITUD DESAPRENSIVA Y MALICIOSA POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA FIRMA ERA REITERADA Y SISTEMÁTICA

a Cámara Única del Trabajo de Villa María hizo lugar parcialmente a la demanda laboral formulada por la exempleada de una distribuidora que se había considerado despedida en marzo de 2014 por culpa y responsabilidad de la patronal. Al mismo tiempo, el tribunal giró copia completa de las actuaciones al Ministerio de Trabajo de la Provincia en el carácter de denuncia de violencia laboral en contra del representante legal de la firma. Esto último, por haberse constatado “el mal trato que de manera sostenida y reiterada” el denunciado tenía respecto de la mujer y de todo el personal dependiente de la empresa. En la resolución, el camarista Marcelo Salomón (integró el tribunal de forma unipersonal) esgrimió que la pericia psicológica efectuada “ha corroborado plenamente el menoscabo y la minusvalía que generó la actitud y trato de A. respecto de la Sra. C.”. En ese sentido, la especialista concluyó que, en virtud del “maltrato laboral recibido”, la trabajadora experimentó “un agudo cuadro depresivo, con agotamiento físico y mental, directamente vinculado al ‘mobbing’ patronal”. En la misma línea, el vocal afirmó: “No solo se ha demostrado la desaprensiva y maliciosa actitud del representante legal de la firma demandada respecto de la accionante sino que, además, los testimonios han recreado un ‘modo operandi’ habitual y reiterado hacia todos los dependientes. A lo antes dicho debe sumarse la confirmación que el empleador exigió a la trabajadora la prestación de tareas en horas adicionales extraordinarias sin que estas fueran remuneradas. En consecuencia, habiéndose cotejado dos de los hechos laborales que constituyeron la plataforma fáctica/legal para la denuncia del contrato de trabajo por incumplimiento patronal, corresponde hacer lugar a los rubros emanados de tal violación legal”.

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Prácticas de violencia del poder asumidas como normales El camarista lamentó que la “violencia patronal”, muchas veces “soportada por los trabajadores en pos de cuidar su fuente de trabajo”, aún constituya “una esfera de difícil exploración en las relaciones laborales de la Argentina del siglo XXI, en especial en aquellas dependencias con influyente presencia física patronal en la habitualidad de la prestación laboral”. “Todos los operadores que interactuamos en el mundo del trabajo (empresarios, sindicatos, instituciones estatales, organismos formativos, etc.) debemos poner en ‘foco de control’ esta sedimentada práctica, que a estas alturas constituye una suerte de ‘patología sociolaboral” que pade-

cemos y a la que contribuimos al justificar y admitir como normales y arraigados ciertos comportamientos patronales encriptados en expresiones como estas: ‘el patrón tiene carácter duro’, ‘es entendible porque hay problemas en la empresa’, ‘hoy ha tenido un mal día’, ‘es un patrón muy exigente pero bueno’ y muchas más”. En la causa, algunos testigos manifestaron que el denunciado se refería a la demandante y a otras empleadas de esta forma: “inútil”, “no sirve para nada”, “vieja mal vestida” o “Pachamama”, “estúpida”, “las voy a echar”. Como consecuencia y teniendo en miras que el Ministerio de Trabajo ha implementado recientemente un Protocolo de Actuación frente a la Violencia Laboral que se constate en las relaciones privadas de trabajo, la Cámara concluyó que la prueba y los elementos recabados en dos expedientes (contra el mismo empleador) “constituyen en sí mismo una demostración palpable y lamentable de lo que es el cotidiano desempeño del ‘mal empleador’ (a contrario del deseo del legislador, arts. 62, 63 y 64 de la Ley de Contrato de Trabajo)”. En definitiva, el Tribunal entendió que lo constatado excedía “largamente a la relación jurídica procesal entre las partes y se instituía en una muestra lacerante de una proterva práctica patronal (a través de la ‘violencia del poder’) en el ámbito del mundo del trabajo”. Por ello, con el fin de “ayudar a erradicar las prácticas patronales que violentan y vulneran la dignidad del dependiente”, se resolvió girar las actuaciones –en el carácter de denuncia contra el representante legal de la firma-, con la instrucción de que quienes “difundan la presente resolución y en resguardo del derecho constitucional a la intimidad e imagen personal” del denunciado, este deberá ser “identificado en todas las actuaciones por sus letras iniciales (R. A.) hasta tanto se verifique administrativa o judicialmente su responsabilidad –sea laboral, civil o penal- por la cual deba responder a título personal”. Por otra parte, al haberse hecho lugar parcialmente a la demanda, la empresa tendrá que abonar los rubros identificados como horas extras, haberes del mes de marzo de 2014, vacaciones proporcionales 2014, sueldo anual complementario proporcional 2014, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva, preaviso e indemnización por antigüedad.

u Causa: “C., N. P. c/Distribuidora La Gioconda S. R. L. – Ordinario – Despido”. u Fecha: 25 de septiembre de 2017. 11


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UNA ART DEBERÁ INDEMNIZAR A UN TRABAJADOR TEMPORARIO POR UN ACCIDENTE LABORAL

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na Aseguradora de Riesgo de Trabajo (ART) deberá indemnizar con 1.616.356 pesos (más intereses) a un operario ocasional, adherido a la bolsa de trabajo de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), que en julio de 2013 sufrió un accidente laboral como consecuencia del cual actualmente padece una incapacidad del 33,50% permanente parcial y definitiva. Así lo resolvió la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de la ciudad de Bell Ville. El Tribunal, conformado en forma unipersonal por Damián Esteban Abad, hizo lugar a la demanda y condenó a la ART a desembolsar el pago único previsto por el art.14, inc. 2.°, apartado “a”, de la Ley de Riesgo de Trabajo (LRT) tomando como Índice Base Mensual (IBM) la suma de 16.823,66 pesos. El hecho que ha dado lugar a la causa tuvo como origen el accidente sufrido por el demandante mientras bajaba bolsas de suero en polvo dentro de un “container” para una empresa de la localidad de San Marcos Sud. Una vez ocurrido el siniestro, la ART vinculada con la compañía demandada notificó que no iba a asumir responsabilidad alguna por la patología denunciada, que a su entender era “inculpable”. No obstante, el camarista tuvo en cuenta que el diagnóstico efectuado por los médicos del Hospital Público Vecinal de San Marcos Sud fue ratificado por el perito designado en la causa, según el cual “la incapacidad relevada (incapacidad del 33,50% permanente parcial y definitiva de la total obrera) fue por un hecho traumático compatible con el evento denunciado”. Dichas conclusiones, según el vocal, “no fueron objeto de impugnación ni de observación por ninguna de las partes en el momento oportuno, en tanto que las formuladas en el alegato, por parte de la demandada, se mostraban como discrepancias que no alcanzaban a controvertir los fundamentos en las que aquéllas se sustentaron”. Sistema de contrataciones diarias De acuerdo con el Dr. Abad, el operario era un trabajador no permanente encuadrado bajo el régimen de la bolsa de la UATRE, al que refiere el Régimen de Trabajo Agrario (Ley 26727, arts. 17 y 69). “Se trata de contrataciones únicas, diarias, que allí comienzan y terminan, y por las que se liquidan junto con el salario las vacaciones y aguinaldos (art. 20, RTA), y se aplican los descuentos y aportes correspondientes (art. 78). Tal régimen de remuneración diaria está contemplado por la misma ley (art. 32) y sobre ello corresponde calcular el ingreso base en los términos del art. 12 de la LRT, ya que se trata de un tiempo de prestación de servicios menor a un año”, afirmó. 12

EL OPERARIO FORMABA PARTE DE LA BOLSA DE LA UATRE Y SUFRIÓ UNA INCAPACIDAD DEL 33,50% PERMANENTE Y DEFINITIVA

Como consecuencia, tomando como base el salario denunciado en la demanda y acreditado, el día del accidente el trabajador percibía en bruto la suma de 553,41 pesos, monto que, multiplicado por el factor de corrección de 30,4, que fija la ley (art. 12, inc. 2.°), surge “un IBM de 16.823,66 pesos, que resulta aplicable al caso”. En esa dirección, el vocal esgrimió que lucía “improcedente la pretensión de la demandada de que el salario base se liquidara de acuerdo con lo establecido por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto n.º 1694/09, que establece la forma de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el art. 11, inc. 2.°, de la LRT”. En ese sentido, el magistrado argumentó que, en el caso, se demandaba el pago de una “indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva” (art. 14, inc. 2°, apartado “a”, de la LRT), mientras que el art. 6 del Decreto n.º 1694/09 se refiere a las “prestaciones dinerarias” en casos de “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria”. La resolución no fue recurrida Como consecuencia, el Tribunal concluyó: “Resulta claro de que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una indemnizatoria y otra remuneratoria) que, si bien coexisten dentro del mismo dispositivo legal (la Ley 24557), se encuentran reguladas por separado y en forma diferenciada. De su simple lectura surge la evidente intencionalidad de diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos objetivos de esas prestaciones dinerarias, amén de advertir que el Decreto 1694/09 refiere taxativamente a la ‘incapacidad laboral temporaria’ o incapacidad permanente ‘provisoria’ (art. 6, Dec. N.º 1694/09, y art. 11, inc. 2.°, LRT) y nada dice de la ‘indemnización’ por incapacidad permanente parcial y ‘definitiva’”. La resolución quedó firme por haber sido consentida por la parte demandada.

u Causa: “V., D. J. c/La Segunda ART S. A. – Ordinario – Incapacidad”. u Fecha: 10 de agosto de 2017.


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ACORDADAS

LA JUSTICIA DE CÓRDOBA COMENZÓ A HACER

SUBASTAS ELECTRÓNICAS DE INMUEBLES

EN LA PRIMERA E-SUBASTA JUDICIAL SE COMERCIALIZÓ UNA FRACCIÓN DE CAMPO DE DOS HECTÁREAS EN PICHANAS

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n agosto se inició la primera subasta electrónica de inmuebles ordenada por el Poder Judicial de Córdoba. En la primera subasta judicial electrónica se comercializó una fracción de campo de aproximadamente dos hectáreas ubicada en la pedanía Pichanas, departamento Cruz del Eje, que fue vendida al mejor postor por orden la Oficina Única de Ejecución Fiscal de Cruz del Eje. Cabe recordar que la Ley 10411 habilitó al Estado provincial y municipal a utilizar la subasta judicial electrónica (e-subasta) para vender inmuebles o automotores con el objetivo de lograr el cobro de impuestos, tasas o contribuciones. Por su parte, el Tribunal Superior de Jus-

ticia de Córdoba (TSJ) reguló, a través del Acuerdo 147, Serie “B”, la subasta electrónica de bienes registrables en los juicios ejecutivos fiscales, modalidad que entró en vigencia en junio de 2017. ¿Cómo funciona el sistema? La subasta “online” se desarrolla en un espacio virtual situado en el portal del Poder Judicial de Córdoba. Allí, los martilleros judiciales exhiben a través de fotografías o videos los bienes puestos a subasta por orden de un juez, en el marco de una determinada causa, y describen en forma precisa las características del objeto subastado. Los postores, en tanto, deben registrarse previamente para efectuar sus

ofertas durante el plazo de puja, que comúnmente es de cinco días hábiles, durante las 24 horas. Todas las ofertas son públicas, los usuarios son informados cuando sus ofertas son superadas. Los usuarios pueden seguir aquel bien en el que tuvieran interés, preguntar al martillero detalles no informados sobre cada producto e, inclusive, las partes en juicio pueden seguir el desarrollo de su subasta, con total transparencia y claridad. El bien, finalmente, se adjudica a quien hubiera realizado la mejor oferta, que cuenta con diversas opciones de pago. Una vez abonado el bien, el adquirente coordina su entrega con el martillero interviniente. 13


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ACORDADAS

Los ciudadanos pueden consultar “online” si fueron sorteados para ser jurados populares en 2018

LA APLICACIÓN ESTÁ DISPONIBLE EN LA PÁGINA WEB DEL PODER JUDICIAL DE CÓRDOBA esde septiembre está disponible en la página web del Poder Judicial de Córdoba una aplicación que permite a los ciudadanos consultar “online” si fueron sorteados para ser jurados populares durante el período 2018. Solo hace falta ingresar el documento nacional de identidad en el buscador y el sistema informa si esa persona figura en el listado obtenido tras del sorteo celebrado el martes 5 de septiembre de 2017. Los ciudadanos podrán consultar si fueron sorteados mediante la aplicación online. Asimismo, quienes estén incluidos en el listado recibirán en los próximos días, en su domicilio, una carta de presentación y una declara-

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ción jurada -con franqueo pago- que deberán completar y remitir nuevamente a la Oficina de Jurados Populares del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ). En total, este año se sortearon 8.119 ciudadanos para toda la provincia, discriminados de la siguiente manera: . para la Primera Circunscripción (Capital); 1.264 para la Segunda (Río Cuarto); 628 para la Tercera (Bell Ville); 595 para la Cuarta (Villa María); 719 para la Quinta (San Francisco); 870 para la Sexta (Villa Dolores); 571 para la Séptima (Cruz del Eje); 308 para la Octava (Laboulaye); 567 para la Novena (Deán Funes; y 358 para la Décima (Río Tercero). Conforme lo establece la Ley 9182,

Tribunal: Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación. Autos: “Gelatinas Córdoba Icsa c/ Estado Municipal de la ciudad de Córdoba - Amparo (Ley 4915)”, expediente n.° 3592071. Resolución: Sentencia n. ° 126. Fecha: 1/9/2017. Jueces: Humberto Sánchez Gavier, María Inés Ortiz de Gallardo y Cecilia María de Guernica.

ACCIÓN DE AMPARO. CLAUSURA PREVENTIVA. HABILITACIÓN MUNICIPAL: Industria ilícita. AMBIENTE: riego ambiental. Evaluación de impacto ambiental. No se puede invocar que una medida de clausura afecta los derechos constitucionales de trabajar y de ejercer industria lícita cuando un establecimiento industrial desarrolla actividad no autorizada, en contravención de la normativa vigente

los jurados populares integran las Cámaras del Crimen, en mayoría -ocho ciudadanos y tres magistrados-, cuando se someten a juicio personas imputadas por crímenes aberrantes, delitos económicos y hechos de corrupción. Las personas convocadas reciben por parte del Estado provincial una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, como así también los viáticos correspondientes. En la realización del sorteo intervinieron la Oficina de Jurados Populares, que depende de la Secretaría Penal del TSJ, el Juzgado Electoral de la Provincia y el Área de Tecnologías de Información y Comunicaciones del Poder Judicial de Córdoba. y con riesgo para el medio ambiente y la salud de los vecinos. La habilitación constituye una condición formal sine qua non requerida para el desarrollo de la actividad industrial; con más razón cuando encuadra en las prescripciones normativas que requieren un proceso de evaluación de impacto ambiental, y que resultan aplicables para todos los proyectos y actividades públicas o privadas que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente y sus recursos.


uu TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL

“LA ÉTICA NO CUMPLE UN ROL PENAL NI DISCIPLINARIO,

SINO PREVENTIVO Y ORIENTADOR” DURANTE UNA VISITA AL TSJ, ARMANDO ANDRUET, TITULAR DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL, PLANTEÓ LO DESAFÍOS QUE LOS NUEVOS MIEMBROS DE ESE CUERPO SE HAN FIJADO HASTA 2019

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ocales del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) recibieron el jueves 5 de octubre a los miembros del Tribunal de Ética Judicial que se desempeñarán hasta 2019 con el fin de velar por el cumplimiento de las previsiones del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba. “La visita tuvo por finalidad presentar no solo a los miembros, sino hacer comentarios sobre los lineamientos generales deontológicos que el tribunal entiende valiosos de hacer valer; entre ellos, marcar con mucha fortaleza el carácter preventivo y orientador que la ética cumple en un Poder Judicial”, aseguró Armando Segundo Andruet (h), miembro titular y presidente del Tribunal de Ética en representación del Poder Judicial. De acuerdo con el exmagistrado, dicho tribunal se ha propuesto “generar espacios para un mayor intercambio con funcionarios, jueces y magistrados, de manera que estos puedan tomar razón de que hay demandas sociales, ciudadanas, diversas, que, si no son claramente percibidas por los magistrados, su desatención puede causar eventualmente desconfianza pública en la magistratura. Como se trata de cuestiones éticas, no penales ni disciplinarias, el Tribunal de Ética debe ayudar a la magistratura al discernimiento de dichas implicancias”. Una tramitación más flexible, sin rigidices procesales En segundo lugar, Andruet (h) subrayó que también se han fijado algunos ajustes internos con el fin de “evitar la promoción de instancias o vicisitudes procesales que, de alguna forma, contaminan o hacer perder de vista lo deontológico”. “Un tribunal deontológico como este no es un tribunal en el que se discuten cuestiones procesales. Como consecuencia, la tramitación en el Tribunal de Ética debe ser flexible, dinámica y adecuada a los casos, sin excesivo apego a reglas y formulismos”, esgrimió.

Por otra, Andruet (h) postuló otro objetivo del cuerpo: “Aspiramos a que el Tribunal de Ética tienda a cuidar, en el sentido genuino del término –esto es: prestar atención-, a los magistrados, y ejerciendo en ese cuidado una sostenida práctica pedagógica que aliente la evitación de la defección ética”. En el mismo sentido, el presidente del Tribunal de Ética recordó “las connotaciones y relaciones entre las redes sociales y la función judicial que, naturalmente, en modo alguno están impedidas, y por ello, es valioso reflexionar para no perder de vista que la exigencia del decoro -en forma alguna- queda debilitada si la realización es cumplida intermediada por Internet”. La presidente del TSJ, Aída Tarditti, y el vocal Domingo Sesin recibieron a los miembros del Tribunal de Ética. Por este último, además de Andruet, asistieron Marco Aurelio Rodeyro (representante de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia), Raúl Ernesto Bruera y Julio Manuel Escarguel (por el Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba), Juan Carlos Fernández López, Carlos Alberto Eppstein y Luis Higinio Ortiz (por la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales). Independencia, imparcialidad y ejemplaridad Vigente desde 2004, el Código de Ética para Magistrados y Funcionarios fija las pautas que estos últimos deben observar bajo la premisa de que la función debe ser desarrollada con independencia, imparcialidad y ejemplaridad. En este marco, el Tribunal de Ética Judicial puede evacuar consultas sobre cuestiones deontológicas de magistrados y funcionarios que así lo requirieran; interesarse reservadamente (de oficio) sobre los comportamientos que, en principio, se considerara que constituyen conductas contempladas por el código e intervenir en las denuncias que se formularan, entre otras atribuciones. 15


uu La presidenta del Tribunal Superior de Justicia, Aída Tarditti, aseguró que las personas que trabajan en los fueros de la Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género; y Penal Juvenil “tienen un compromiso con la infancia y con la protección de la mujer y otras víctimas de violencia”. Asimismo afirmó que para “servir en estos fueros” no solo hace falta saber Derecho, sino también tener “una vocación existencial por los más vulnerables”.

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