Reforma del recurso de casación en el CPC peruano

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Propuesta de Reforma del Recurso de Casación en el Código Procesal Civil peruano Artículo 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines la aplicación adecuada del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. Artículo 385.- (Derogado) Artículo 386.- Causales.- El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento del precedente judicial. A esta última causal no se le aplica el principio de doble conformidad al que se refiere la parte final del inciso 1. del artículo 387. Artículo 387.- Requisitos extrínsecos.- El recurso de casación se interpone: 1.

2. 3. 4.

Contra las sentencias y autos expedidos en revisión por las salas superiores que ponen fin al proceso, salvo que las resoluciones sean confirmatorias de las de primer grado; Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; Adjuntando el recibo de la tasa respectiva; Ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificadas, con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. A excepción de las Cortes Superiores de Lima, Callao y Lima Norte, el recurso puede presentarse, a elección del recurrente, ante la Presidencia de la respectiva Corte Superior o ante la Corte Suprema.

Si el recurso no cumple con el requisito previsto en el inciso 1., además de la improcedencia, la multa impuesta al recurrente será de treinta Unidades de Referencia Procesal.


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Si el recurso no cumple con el requisito previsto en el inciso 2., además de declararlo improcedente, la Corte impondrá al recurrente una multa de veinte Unidades de Referencia Procesal. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los incisos 3. y 4., la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa de diez Unidades de Referencia Procesal. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación y el pago de la multa, se declarará improcedente el recurso y concluido el proceso. Artículo 388.- Requisitos intrínsecos.- Son requisitos intrínsecos del recurso: 1. 2. 3.

La indicación expresa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; La demostración de la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; La indicación de si el pedido casatorio es rescisorio o sustitutorio. Si fuese el primero, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera sustitutorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Corte. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá proponerse el rescisorio como principal y el sustitutorio como subordinado.

Artículo 389.- Casación por salto.- Si las partes han convenido lo previsto en el Artículo 361, sólo pueden recurrir en casación por infracción normativa al derecho a la tutela procesal efectiva, debiendo cumplir con los requisitos del artículo anterior, en lo que corresponda. Artículo 390.- Trámite del recurso.- Cumplidos los requisitos del artículo 387, la Corte Suprema declara admisible el recurso y oficia a la Sala Superior ordenándole remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pone a conocimiento de la partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio en la sede de la Corte Suprema. La admisibilidad del recurso es decidida sólo por tres jueces, bastando mayoría simple.


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El recurso de queja previsto en el último párrafo del artículo 402 será resuelto por toda la Corte. Artículo 391.- Procedencia del recurso.- Recibido el expediente, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos. Si los considera cumplidos, expedirá auto de procedencia en el cual, además, fijará fecha para la vista de la causa. Sólo se podrá solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes a la notificación de la vista. Artículo 392.- Improcedencia del recurso.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso. Artículo 392.I. Procedencia excepcional.- Aún si el recurso no cumpliera con algún requisito intrínseco, la Corte puede concederlo excepcionalmente, si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo 393.- Ejecución de la sentencia impugnada.- La interposición del recurso no suspende la ejecución de las sentencias de condena. 393.I. Sentencias impugnadas no ejecutables.- La interposición del recurso suspende la actuación de las sentencias meramente declarativas y de las constitutivas tales como las de filiación, nulidad de matrimonio, nulidad de acto jurídico, resolución de contrato, separación por causal o divorcio, capacidad y estado civil y, en general, todas las que no requieran para su actuación de un proceso de ejecución. 393.II. Sentencias con varios decisorios.- Si la sentencia impugnada tuviera varios decisorios y uno o más de ellos fuese de condena, éstos podrán ser ejecutados, siempre que su actuación no esté condicionada a la adquisición de firmeza de los otros decisorios. Artículo 394.- (Igual que el vigente) Artículo 395.- (Igual que el vigente).


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Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la Corte declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá sustituirse, íntegra o parcialmente. También realizará función sustitutiva si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es materia de la pretensión principal. Si la infracción de norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la sala superior que expida una nueva resolución; o 2. Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. Anula la resolución apelada y ordena al Juez de primer grado que expida otra; o 4. Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado hasta la foja en que se cometió la infracción inclusive y ordena que se reinicie el proceso; o 5. Anula la resolución apelada, declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Artículo 397.- Motivación errónea.- (Se elimina el primer párrafo) La Corte no casará la resolución por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte decisoria se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. Artículo 398.- (Derogado) Artículo 399.- (Derogado). Artículo 400.- Doctrina del precedente.- La Corte puede identificar entre los considerandos de su sentencia un fundamento jurídico que asuma la calidad de doctrina jurisprudencial. Cuando la doctrina jurisprudencial sea acogida por la Corte en por lo menos tres procesos consecutivos, ésta puede otorgarle valor


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de precedente judicial, adquiriendo los efectos y la autoridad de una norma y siendo reconocido como tal dentro del ordenamiento jurídico. Los efectos normativos sólo podrán ser aplicados a los procesos iniciados con posterioridad a la publicación de la sentencia que instituyó expresamente el precedente judicial. La Corte, en ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa, puede proponer al Congreso que el precedente judicial se convierta en ley o derogue la que es contraria a su contenido. Los Jueces Especializados, Mixtos y las Cortes Superiores pueden apartarse de los efectos normativos del precedente judicial, antes que éste se convierta en ley, en cuyo caso, deberán motivar las razones de su apartamiento. La Corte puede apartarse de su precedente judicial. Sin embargo, para que la nueva doctrina jurisprudencial adquiera valor de precedente judicial sustituyendo al anterior, será necesario que la Corte la reafirme en por lo menos tres procesos consecutivos. La Corte editará y dirigirá, periódicamente, los “Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República”. En dicha publicación se darán a conocer tanto las sentencias como todo aquello que se considere tiene la calidad de interés público. Lo que aparezca en dicha publicación se presumirá conocido por todos. NORMAS COMPLEMENTARIAS AL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN Artículo 402.- Admisibilidad y procedencia.- (Todo igual pero se agrega un párrafo). En sede casatoria sólo procede la queja contra el auto que deniega el recurso por incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 387. Para interponer la queja el recurrente debe acreditar el pago de la multa prevista por la norma antes citada. Artículo 713. Títulos de ejecución.- Son títulos de ejecución: 1. (…) 4. Las resoluciones de condena impugnadas en casación y las previstas en el 393.II. 5. Los que la ley señale.


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(…). 719.I. Requisitos y procedimiento de la ejecución de la sentencia impugnada.- El ejecutante pide el inicio de la ejecución adjuntando copia certificada de la sentencia de la Corte Superior y garantía dineraria por el monto de la condena. Si ésta no tuviera contenido patrimonial, el Juez, atendiendo a criterios de equidad, determinará el monto de la garantía. En lo demás, se sigue el mismo trámite que para la ejecución de la sentencia firme, además de las disposiciones aquí indicadas. Contra el mandato de ejecución, además de lo dispuesto en el artículo 718, sólo procede oposición sustentada en que la sentencia es inejecutable atendiendo a lo previsto en el artículo 393.I o 393.II. Si el recurso de casación fuese declarado improcedente o infundado, la ejecución continuará, liberándose la garantía otorgada. Si se casara la sentencia, concluye la ejecución. A este propósito, la Corte oficiará en el día al Juez de la ejecución, utilizando el medio técnico más expeditivo e idóneo. Luego de recibido el oficio, el ejecutado, acompañando medios probatorios documentales, puede pedir se expida mandato para que el ejecutante reintegre la situación al estado anterior al inicio de la ejecución, pague las costas y costos de la ejecución innecesaria y la reparación por los daños que ésta hubiere ocasionado. Si la reintegración deviene imposible, el ejecutado puede incluir esta situación como parte de la liquidación de los daños. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también a los procesos de ejecución concluidos antes de la expedición de la sentencia casada. En los incidentes regulados en los dos párrafos anteriores no procede apelación con efecto suspensivo ni recurso de casación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA La Corte Suprema mantiene su competencia en los casos previstos:


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A) B)

C)

Por el artículo 41 y el inciso 4. del artículo 408 del Código Procesal Civil. Para las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias impuestas por las Cortes Superiores, conforme al segundo párrafo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por los artículos 93 y 95 del Código Procesal Constitucional.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA: Se modifica el artículo 9 de la Ley 27584 (Ley que regula el proceso contencioso administrativo), el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 9.conocer el Especializado Administrativo,

Competencia funcional. Son competentes para proceso contencioso administrativo el Juez y la Sala Especializada en lo Contencioso en primer y segundo grado, respectivamente.

En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” SEGUNDA: Se modifica el artículo 511 del Código Procesal Civil, el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 511.- Competencia de grado. El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los Jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.” TERCERA: Se modifica los artículos 63 y 71 de la Ley General de Arbitraje (Ley 26572), el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 63.-Apelación: Órgano competente.- La apelación del laudo de derecho deberá interponerse ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelación.”


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“Artículo 71.- Plazo para la interposición de la demanda de anulación y órgano competente.- La demanda de anulación del laudo arbitral deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes de notificado el laudo arbitral de única instancia o el de revisión, según sea el caso, ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulación. Cuando se hubiera solicitado la corrección, integración o aclaración del laudo, la demanda de anulación deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la resolución correspondiente.” CUARTA: Se modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 32. Competencia. La Corte Suprema conoce: a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva; b) De las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos; c) De las consultas cuando las salas superiores resuelven ejerciendo el control difuso; d) De las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la sanción es impuesta por una sala superior; y e) De la apelación y la consulta prevista en los artículos 93 y 95 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. QUINTA: Se modifica el inciso 2. del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 33. Competencia de las salas civiles. 1. (…) 2. De las contiendas de competencia conforme al Código Procesal Civil;” SEXTA: Se modifican los incisos 3. y 5. del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales pasa a tener la siguiente redacción:


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“Artículo 35. Sala de Derecho Constitucional y Social. Competencia. La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce: 3.

De las consultas conforme al Código Procesal Constitucional 5. De la apelación prevista en el artículo 93 del Código Procesal Constitucional”. SÉTIMA: Se modifica el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 42. Competencia de las Salas Laborales. Las Salas Laborales conocen: 1. En grado de apelación de lo resuelto por los Juzgados de Trabajo; 2. Del proceso de Acción Popular en materia laboral; 3. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Trabajo o entre éstos y otros juzgados especializados del mismo distrito judicial; 4. De los conflictos de autoridad entre los Juzgados de Trabajo y autoridades administrativas, en los casos previstos por ley; 5. Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación; 6. La homologación de conciliaciones privadas.” OCTAVA: Se modifica el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 51. Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre: a. k.

(…); Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva; l. Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; y m. Los demás que no sean de competencia de los Juzgados de Paz Letrados y de los que la Ley señale.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


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El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial designará a la sala suprema que se encargue de tramitar y resolver el recurso de casación regulado en esta ley, a fin de que las demás continúen con el trámite y resolución de los recursos concedidos en fecha previa a la vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES DEROGATORIAS: PRIMERA: Se derogan los dos últimos párrafos del artículo 51 de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional). SEGUNDA: Se deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERA. Se derogan los incisos 3., 4. y 5. del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial CUARTA: Se derogan los incisos 1., 2., 7. y 8. del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTA: Se derogan los incisos 3., 4., 5. y 6. del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTA: Queda derogada toda norma que otorgue a la Corte Suprema la calidad de órgano jurisdiccional de primer o de segundo grado. Asimismo, queda derogada toda norma que le otorgue a las salas superiores la calidad de órgano jurisdiccional de primer grado.


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