Proyecto de Reforma a la Casación Civil peruana

Page 1

Propuesta de reforma del capítulo sobre casación “Capítulo IV Casación

Artículo 384.- Funciones de la casación.- El recurso de casación tiene por funciones la aplicación adecuada del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Artículo 385.- (Derogado) Artículo 386.- Causales.- El recurso se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento del precedente judicial. A esta última causal no se le aplica el principio de doble conformidad referido en la parte final del inciso 2. del artículo 388. Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad.- El recurso se interpone: 1. 2.

Adjuntando el recibo de la tasa respectiva; Acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificadas, con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.

Si no se cumplen los requisitos previstos en los incisos 1. o 2., la Sala Especial concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa de diez Unidades de Referencia Procesal. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación y el pago de la multa, se declarará improcedente el recurso.

Artículo 388.- Requisitos de procedencia.- El recurso debe: 1.

2.

3. 4. 5. 6.

Interponerse ante la Sala Especial de la Corte Suprema. Sin embargo, a excepción de las Cortes Superiores de Lima, Callao y Lima Norte, el recurso puede presentarse, a elección del recurrente, ante la Presidencia de la respectiva Corte Superior o ante la Sala Especial. Dirigirse contra las sentencias y autos expedidos en segundo grado por las salas superiores y que ponen fin al proceso, salvo que las resoluciones sean confirmatorias de las de primer grado; Presentarse dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna; Contener la indicación expresa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese el primero, se precisará si es total o parcial. En este último caso,


2 se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala Especial. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá proponerse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la declaración de improcedencia del recurso. Además: Si el recurso no cumple con el requisito previsto en el inciso 2., la multa impuesta al recurrente será de treinta Unidades de Referencia Procesal. Si el recurso no cumple con el requisito previsto en el inciso 3., se impondrá al recurrente una multa de veinte Unidades de Referencia Procesal. Artículo 389.- Casación por salto.- Si las partes han convenido lo previsto en el Artículo 361, sólo pueden recurrir en casación por infracción normativa al derecho a la tutela procesal efectiva, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 387 y 388, en lo que corresponda. Artículo 390.- (Derogado) Artículo 391.- Trámite del recurso.- Cumplidos los requisitos de los artículos 387 y 388, la Sala Especial declara procedente el recurso y oficia a la Sala Superior ordenándole remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pone a conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Especial fija fecha para la vista de la causa. Sólo se podrá solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes a la notificación de la vista. Artículo 392.- (Derogado) Artículo 393.- Ejecución de la sentencia impugnada.- La interposición del recurso no suspende la ejecución de las sentencias de condena. 393-A.- Sentencias impugnadas no ejecutables.- La interposición del recurso suspende la actuación de las sentencias meramente declarativas y de las constitutivas tales como las de filiación, nulidad de matrimonio, nulidad de acto jurídico, resolución de contrato, separación por causal o divorcio, capacidad y estado civil y, en general, todas las que no requieran para su actuación de un proceso de ejecución. 393-B.- Sentencias con varios decisorios.- Si la sentencia impugnada tuviera varios decisorios y uno o más de ellos fuese de condena, éstos podrán ser ejecutados, siempre que su actuación no esté condicionada a la adquisición de firmeza de los otros decisorios. Artículo 394.- (Igual que el vigente)


3

Artículo 395.- (Igual que el vigente). Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la Sala Especial declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material o por apartamiento del precedente, la resolución impugnada deberá sustituirse, íntegra o parcialmente. También realizará función sustitutiva si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es materia de la pretensión principal. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva del impugnante, la Sala Especial casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. 2.

3. 4.

5.

Ordena a la sala superior que expida una nueva resolución; o Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o Anula la resolución apelada y ordena al Juez de primer grado que expida otra; o Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado hasta la foja en que se cometió la infracción inclusive y ordena que se reinicie el proceso; o Anula la resolución apelada, declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Artículo 397.- Rectificación de la motivación.- (Se elimina el primer párrafo) La Sala Especial no casará la resolución por contener una motivación errónea o aparente, si su parte decisoria se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. Artículo 398.- (Derogado). Artículo 399.- (Derogado). Artículo 400.- Doctrina del precedente.- La Sala Especial puede identificar entre los considerandos de su sentencia un fundamento jurídico que asuma la calidad de doctrina jurisprudencial. Cuando la doctrina jurisprudencial sea acogida por la Sala Especial en por lo menos tres procesos consecutivos, ésta puede otorgarle valor de precedente judicial. En tal mérito, adquiere los efectos y la autoridad de una norma y es reconocido como tal dentro del ordenamiento jurídico. Los efectos normativos sólo podrán ser aplicados a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la sentencia que instituyó expresamente el precedente judicial.


4 La Corte Suprema, en ejercicio de su facultad de iniciativa legislativa, puede proponer al Congreso que el precedente judicial se convierta en ley o derogue la que es contraria a su contenido. Los Jueces Especializados, Mixtos y las Cortes Superiores pueden apartarse de los efectos normativos del precedente judicial, antes que éste se convierta en ley, en cuyo caso, deberán motivar las razones de su apartamiento. La Sala Especial puede apartarse de su precedente judicial. Sin embargo, para que la nueva doctrina jurisprudencial adquiera valor de precedente judicial sustituyendo al anterior, será necesario que la Sala Especial la reafirme en por lo menos tres procesos consecutivos. La Corte Suprema editará y dirigirá, periódicamente, los “Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República”. En dicha publicación se darán a conocer tanto las sentencias como todo aquello que se considere tiene la calidad de interés público. Lo que aparezca en dicha publicación se entenderá conocido por todos. NORMAS COMPLEMENTARIAS AL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN Artículo 688. Títulos ejecutivos.- (...) 1. Las resoluciones judiciales firmes y las impugnadas en casación según lo previsto por los artículos 393, 393-A y 393-B. (…). 718. Requisitos y procedimiento de la ejecución de la sentencia impugnada.- La ejecución se inicia con el pedido del demandante, adjuntándose copia certificada de la sentencia impugnada en casación. El mandato de ejecución contendrá, adicionalmente, la determinación del monto de la garantía dineraria que podrá ser otorgada por el ejecutado a efectos de suspender la ejecución. En los casos de condena dineraria, la garantía no será menor al monto de ésta. En los demás supuestos, la determinación se realizará atendiendo al caso concreto, sin perjuicio de lo cual, el monto de la garantía no será menor a 50 Unidades de Referencia Procesal. El plazo para pedir la suspensión es de diez días posteriores a la notificación del mandato. Al pedido se anexa el certificado de consignación judicial correspondiente a la garantía dineraria. Contra el mandato de ejecución, además de lo dispuesto en el artículo 690-D, procede contradicción sustentada en la inejecutabilidad de la sentencia, atendiendo a lo previsto en los artículos 393-A o 393-B. En lo demás, se sigue el trámite previsto para la ejecución de la sentencia firme.


5 718-A. Efectos del recurso resuelto sobre la ejecución.- Decidido el recurso, la Corte oficiará en el día al Juez de la ejecución, utilizando el medio técnico más expeditivo e idóneo. Si el recurso se declara improcedente o infundado continúa la ejecución, levantándose la suspensión, si la hubiere. A pedido del ejecutante, se ordenará la realización de la garantía para el pago de la deuda, intereses, daños y costas y costos, en los casos que así corresponda. Si se casa la sentencia, concluye la ejecución. El ejecutado, acompañando medios probatorios documentales, puede pedir que se expida mandato para que el ejecutante reintegre la situación al estado anterior al inicio de la ejecución y pague la reparación por los daños que ésta hubiere ocasionado. Si la reintegración deviene imposible, el ejecutado puede incluir esta situación como parte de la liquidación de los daños. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también a los procesos de ejecución concluidos antes de la expedición de la sentencia casada. En los incidentes regulados en este artículo no procede apelación con efecto suspensivo ni recurso de casación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICION FINAL La Corte Suprema mantiene su competencia en los casos previstos: A) B)

C)

Por el artículo 41 y el último párrafo del artículo 408 del Código Procesal Civil. Para las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias impuestas por las Cortes Superiores, conforme al segundo párrafo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por los artículos 93 y 95 del Código Procesal Constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial designará a la Sala Suprema que, con el nombre de Sala Especial, se encargará de tramitar y resolver el recurso de casación regulado en esta ley, a fin de que las demás Salas Civiles y Constitucionales continúen con el trámite y resolución de los recursos concedidos en fecha previa a la vigencia de la presente ley. SEGUNDA.- La modificación establecida en la Primera Disposición Transitoria entra en vigencia a los seis meses de publicada la presente ley. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA: Se modifica el artículo 9 de la Ley 27584 (Ley que regula el proceso contencioso administrativo), el cual pasa a tener la siguiente redacción:


6 “Artículo 9.- Competencia funcional. Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.” SEGUNDA: Se modifican los artículos 128, 401, 403 y 511 del Código Procesal Civil, los cuales pasan a tener la siguiente redacción: “Artículo 128.- Admisibilidad y procedencia.- El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable.” “Artículo 401.- Objeto.- El recurso de queja tiene por objeto el examen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.” “Artículo 403.- Interposición.- La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución a ser impugnada. Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionante solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial. El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro del segundo día hábil, bajo responsabilidad.” “Artículo 511.- Competencia de grado. El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los Jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.” TERCERA: Se modifican los artículos 8 incisos 4 y 5; 63 incisos 3 y 6; 64, 65 literal f; 66 incisos 1, 2, 4, 5 y 6; 75 inciso 8 y 76 incisos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje, en los siguientes términos: Artículo 8.- Competencia en la colaboración y control judicial 4. Para conocer del recurso de anulación del laudo será competente el Juez Especializado en lo Civil o, en su defecto, el Juez Mixto del Distrito Judicial en cuya sede se realizó el arbitraje. 5. Para el reconocimiento de laudos extranjeros será competente el Juez Especializado en lo Civil o, en su defecto, el Juez Mixto del Distrito Judicial


7 donde se ubica el domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. Artículo 63.- Causales de anulación 3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e. podrá ser apreciada de oficio por el Juez que conoce del recurso de anulación. 6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser deducida de oficio por el Juez que conoce del recurso de anulación. Artículo 64.- Trámite del recurso 1. El recurso de anulación se interpone ante el Juez competente, según lo previsto por el inciso 4 del artículo 8, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado. 2. El recurso de anulación debe contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder. Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o el Juez podrán solicitar que el tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación original. Asimismo el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo. 3. El Juez resolverá de plano sobre la admisión a trámite del recurso dentro de los diez (10) días siguientes, excepto en el caso previsto en el numeral 4 del artículo 66º en el que previamente deberá cumplirse con el trámite que en él se establece. Una vez admitido a trámite el recurso de anulación, se dará traslado a la otra parte por el plazo de veinte (20) días para que exponga lo que estime conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos. 4. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, el Juez podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. 5. Contra lo resuelto por el Juez sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.


8 Artículo 65.- Consecuencias de la anulación f. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63º, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que el Juez que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia. Artículo 66.- Garantía de cumplimiento 1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, el Juez verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión. 2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, el Juez concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. 4. La parte impugnante podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria prevista en el numeral anterior al Juez que conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera determinado. También podrá solicitar su graduación, cuando no estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por el tribunal arbitral. El Juez, luego de dar traslado a la otra parte por tres (3) días, fijará el monto definitivo en decisión inimpugnable. 5. La garantía constituida deberá renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en trámite el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo. Para tal efecto, el Juez, a pedido de la parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras para facilitar la renovación. 6. Si el recurso de anulación es desestimado, el Juez, bajo responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el recurso. Artículo 75.- Causales de denegación 8. Si se ha solicitado a una autoridad judicial competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo, la anulación o suspensión del laudo extranjero, según lo previsto en el inciso e. numeral 2 de este artículo; el Juez competente que conoce del reconocimiento del laudo, si lo considera procedente, podrá aplazar su decisión sobre dicho reconocimiento y, a petición de la parte que pida el reconocimiento del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas. Artículo 76.- Reconocimiento 2. Admitida la solicitud, el Juez competente dará traslado en conocimiento de la otra parte para que en un plazo de veinte (20) días exprese lo que estime conveniente. 3. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, el


9 Juez competente podrá adoptar, de ser el caso, la decisión prevista en el numeral 8 del artículo 75. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. 4. Contra lo resuelto por el Juez sólo procede recurso de casación, cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo. DISPOSICIONES DEROGATORIAS: PRIMERA.- Deróguese los artículos 385, 390, 392, 398 y 399 del Código Procesal Civil. SEGUNDA.- Deróguese los dos últimos párrafos del artículo 51 de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional. TERCERA.- Queda derogada toda norma que otorgue a la Corte Suprema la calidad de órgano jurisdiccional de primero o segundo grado. Asimismo, queda derogada toda norma que otorgue a las Cortes Superiores la calidad de órganos de primer grado. De conformidad con la Vigésimo Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo dispuesto en el párrafo anterior predomina sobre lo que el citado cuerpo legal prevea al respecto.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.