Casacion y excepcion en el proceso peruano

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Sobre el ámbito de actuación de la Corte Suprema en materia casatoria y la excepción en el ordenamiento procesal peruano (Apuntes a propósito de dos reacciones con relación al primer Pleno Casatorio Civil)

Juan José Monroy Palacios Miembro de la Asociación Peruana y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

Durante las últimas semanas se han publicado varios comentarios1 acerca de la sentencia expedida con ocasión del primer Pleno Casatorio en sede nacional. Como se sabe, a través de éste se instituyeron dos precedentes de observancia obligatoria, sobre los que dimos cuenta en su oportunidad2. No hemos tenido tiempo de leer todos los textos, pero lo avanzado ha servido para advertir que las opiniones, en su mayoría, son desfavorables. Lo curioso, sin embargo, es que, al contener aquéllas los enfoques más variados, resulta sumamente complicado identificar una constante en las críticas. *** Una parte de éstas, provenientes básicamente de Rómulo MORALES y Aldo ZELA3, por ejemplo, se caracteriza por fundarse en elementos ajenos a lo que era materia casatoria. Aldo, como reza el título de su artículo, nos habla de una “oportunidad perdida” por parte de la Corte, en el sentido que “nos encontrábamos ante uno de los casos más representativos de los últimos tiempos”, donde se enfrentaban “simples campesinos” contra “una de las mineras más importantes del país y del mundo”, en otras palabras, era “un proceso seguido por David contra Goliat”. En tal contexto, la Corte dejado pasar la posibilidad de brindar “un mensaje social trascendental 1

La mayor parte de aquellos se pueden encontrar en Jus-Jurisprudencia, No. 5, 2008, pp. 3-127 y en Diálogo con la Jurisprudencia, No. 116, pp. 17-84. 2 Me refiero a la nota titulada Transacción extrajudicial y excepción procesal II, publicada el 18 de abril del 2008, en derechoyproceso.blogspot.com. Para un tratamiento ex ante de los problemas jurídicos que debían resolverse con ocasión del Pleno Casatorio puede revisarse Transacción extrajudicial y excepción procesal, publicada el pasado 31 de enero en el mismo blog. 3 Sus trabajos han sido publicados en Diálogo con la Jurisprudencia, cit. y llevan por título Transacción inválida e inutilidad de la doctrina de los actos propios. A propósito del primer Pleno Casatorio a favor del abuso de la libertad de estipulación y Una oportunidad perdida: Breves apuntes sobre el Pleno Casatorio, respectivamente.


sobre el peligro de contaminación y las precauciones que deben tomarse al respecto”; contrariamente a ello, prefirió más bien “no asumir el problema, dejando una gran sensación de impunidad”. Comparto, por cierto, los sentimientos de solidaridad de Aldo respecto de los peruanos económicamente más débiles. Sin embargo, pienso que éste no era el contexto para hacer referencia al mérito del proceso ni a los valores extrajurídicos que involucraba la controversia. No lo era porque al encontrarse el proceso en fase casatoria las cuestiones por ser resueltas estaban restringidas a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas impugnadas en el recurso, de manera que si lo que se impugnó contiene únicamente un problema técnico jurídico y deja de lado la sustancial injusticia que pudo haberse presentado al respecto, no queda espacio para que el juez incorpore mayores elementos a su labor interpretativa. En efecto, en un sistema casatorio el juez no tiene poder para ir más allá de lo estrictamente impugnado sin que ello suponga una afectación al derecho a un debido proceso; ni siquiera puede recurrir el iura novit curia, como todos sabemos. Con esto no quiero decir que la Corte de Casación, en general, no tiene por qué incorporar valores sociales o de orden económico al momento de construir sus decisiones. Todo lo contrario, dada la posición que ocupa en la estructura judicial, siempre que la causa así lo permita, deberá hacerlo. Lo que digo, simplemente, es que la materia casatoria, en el presente y concreto caso, era tan pobre (sea por deficiencias técnicas del abogado impugnante o por la razón que fuere) que no le dejaba margen de operatividad a la Corte Suprema para incorporar consideraciones distintas a las que en estricto llegaron hasta su sede. Tampoco pretendo sostener que la posibilidad de efectuar valoraciones sobre la materia de fondo, tanto de carácter jurídico como económico o social, se encuentra cerrada, sino que éstas, dado el reducido ámbito de lo impugnado, resultan del todo impertinentes para la crítica de la sentencia casatoria en cuestión. Situación distinta hubiera correspondido, por natural consecuencia, en un contexto donde se examine toda la causa, el proceso judicial en su plenitud. Aquí sí tendría que tomarse en cuenta la forma cómo se interpuso la demanda, su contenido, los abogados que asesoraron a las partes, las ONGs que debieron estar y nunca apoyaron, la pobreza técnica del informe de la Defensoría del Pueblo, la incapacidad de los jueces de mérito para aplicar los principios de socialización del proceso o de colaboración procesal para equiparar la evidente desigualdad material, económica y cultural de las partes, las notorias debilidades argumentativas de las sentencias de primer y segundo grado, etc. Tal vez en ese terreno sí


conviene llamar la atención sobre lo poco preparada que se encuentra nuestra judicatura para otorgar una justicia sustancialmente igualitaria y no puramente formal y preñada de cinismo, como solemos ver a diario. Sin embargo, el mismo (a mi parecer, errado) enfoque de Aldo es parcialmente seguido por Rómulo MORALES, quien no sólo comparte con el primero su indignación, sino también el hecho de haberse equivocado de sujeto con quién indignarse. A mi tampoco me satisface el resultado global de este caso, pero creo que la imputación de ambos adolece de “falta de legitimidad”. El penal ha sido mal cobrado, pero se está culpando a la FIFA y no al árbitro ladrón. MORALES, sin embargo, utiliza otros argumentos a los que no me voy a referir en su totalidad por razones de espacio. En todo caso, su posición se expresa básicamente así: los jueces debieron percatarse que la transacción resultaba a todas luces inválida, es decir, que había una nulidad evidente por declarar. Sin embargo, mediante argumentos dudosamente técnicos, evitaron enfrentar el problema de fondo. Cierra su artículo con una frase que, reconozco, me cuesta entender: “La negación de ejercer derechos de nulidad o de anulabilidad mediante una doctrina inservible por lo menos en nuestro sistema jurídico, es un acto de injusticia”. ¿Quién tuvo que “ejercer” el derecho “de nulidad”? ¿la Corte, la parte? ¿No será que la Corte debió reconocer el “derecho” ejercido por la parte? Si es así, en la causa comentada, ¿la parte llegó a ejercerlo? o, para decirlo con todas sus palabras, ¿SE DEMANDÓ LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN? Pues ciertamente no. Si así lo hubiera hecho, creo que a estas alturas no estaríamos hablando del “primer Pleno Casatorio”. En la línea de lo apuntado, MORALES lamenta que la Corte ignore “que en el mercado y en la contratación se dan situaciones de debilidad negocial en los casos en que la formación de voluntad es invalidada por error, dolo o por una amenaza ‘injusta’”, pero definitivamente da un paso más cuando critica que la Corte no haya analizado “los hechos antecedentes y sucesivos de la celebración de los contratos de transacciones. Estos hechos son los daños que causan los efectos tóxicos del mercurio metálico”. Las frases, sobre todo lo última, son realmente antológicas. ¿Puede una Corte de Casación analizar hechos? ¿Existe siquiera actividad probatoria en esta sede? Es curioso. MORALES, que se dedica en varios pasajes de su trabajo a hablar de la presunta ignorancia de los jueces peruanos, a su incapacidad de leer las “fuentes francesas, alemanas e italianas” limitándose sólo a las “doctrinas argentinas y españolas” que “se citan entre ellas mismas”, cae en un error garrafal. No se ha dado cuenta que hace 15 años dejamos atrás la “tercera instancia” y todos los males que aquélla suponía.


Nos encontramos, entonces, ante una crítica sin piernas: por un lado, le pide a una Corte de Casación que advierta la configuración de una nulidad contractual, sin que ésta haya sido demandada o, ya sería pedir mucho, planteada como cuestión prejudicial. Pero, por el otro, elimina cualquier posibilidad de considerar lo dicho como un pequeño desliz, cuando sostiene que tal nulidad era claramente verificable en “los hechos antecedentes y sucesivos de la celebración de los contratos de transacciones”. ¿Los hechos en casación? Nos ahorramos mayores comentarios. Como el pelo en la sopa que malogra todo el plato, parecería que el severo traspié de MORALES acerca de las funciones que cumple la Corte de Casación en el Perú invalidan todo su trabajo. No creo que sea así. En todo caso, invalidan buena parte de sus críticas. Es cierto, como él señala, que cuando la Corte se pone a desarrollar argumentos de derecho material, que nada tienen que ver con la materia casatoria, peca de superficial, ligera y poco reflexiva. Por otro lado, más allá de la procedencia territorial de las citas bibliográficas, resulta innegable que éstas poco o nada contribuyen a aclarar la materia. Por momentos incluso la sentencia llega ser cantinflesca, por decir lo menos. Parlotea en exceso, pero no dice casi nada. Varios de estos puntos son eficazmente criticados por el autor. Dentro de aquellos destacan sus reparos con respecto a la aplicación de la doctrina de los actos propios por parte de la Corte; páginas desafortunadas, ciertamente. Ahora bien, ya cuando, líneas más adelante, MORALES vuelve a argumentar sobre aquello que la Corte debió resolver, mejor es que, por lo que ya se señaló, pasemos rápido la mirada. Hay otro punto del trabajo de MORALES al que me quiero referir. Se trata de sus brevísimas, pero determinantes –al menos a nivel estrictamente semántico– consideraciones procesales ubicadas casi casi empezando su artículo. ¿Qué nos dice ahí? En primer lugar manifiesta su sorpresa por el hecho que la Corte haya considerado “ni más ni menos” que la transacción extrajudicial constituya una excepción “procesal”. Para reforzar su minicrítica (hubiera sido deseable que la fundamente más), dado que, a diferencia de los jueces, él sí lee italiano, cita las Lezioni de PROTO PISANI4. Sólo hace la cita bibliográfica, pero inspirado seguramente por la palabra del maestro, se anima a lanzar esta temeraria frase: “Las excepciones propuestas por las partes son sólo sustanciales no procesales”. De esta forma, según Rómulo MORALES, no importa si la excepción es de incompetencia o de legitimidad para obrar, aquéllas “son sólo sustanciales 4

Me refiero a la primera cita su artículo: “Lezioni di diritto processuale civile, Quinta edizione, Jovene, Nápoles, 2006, Pág. 58”.


no procesales”. El error sin duda vuelve a ser evidente. Se confunde al transporte con sus pasajeros. La demanda, por ejemplo, es un acto procesal por excelencia, pero ¿acaso ello significa que su contenido sea necesariamente procesal? En otras palabras, que la demanda siempre constituya un acto procesal ¿equivale a sostener que el pedido concreto que contiene (objeto del proceso) posee la misma naturaleza y que, por tanto, una demanda reivindicatoria o de resolución contractual, a pesar de fundarse en normas materiales, es irremediablemente procesal debido a tal situación? Sin duda que no. Así entonces, para que comprenda MORALES que los jueces no están tan mal preparados como piensa, decir que la transacción extrajudicial puede ser opuesta como excepción procesal no significa que aquélla constituya un instituto procesal, sino simple y llanamente que puede ser opuesta vía excepción, típica defensa oponible en el contexto de un proceso judicial. Ahora bien y ¿por qué el agregado “procesal”?, se preguntará el lector; ¿por qué no sólo “excepción”? Así, de paso, nos igualamos al uso italiano, pensará algún imitador. En realidad, y a diferencia de la sentencia expedida por la Corte Suprema, el CPC utiliza la palabra “excepción” sin agregado alguno y, sin embargo, si miramos el tratamiento que aquél le da al instituto en cuestión encontraremos que nuestro principal ordenamiento procesal está muy lejos de haber emulado al italiano. Lo supera con creces como lo demostraremos en otra oportunidad. Entonces, volviendo al punto, ¿por qué la Corte viene ahora a utilizar la expresión “excepción procesal? ¿Está mal? En modo alguno. Creemos que lo hace simple y llanamente por una cuestión práctica: la expresión “excepción procesal”, para aludir a la prevista por el CPC, ayuda a distinguir este instituto de las “excepciones” que prevé el Código Civil, es decir, de aquellas defensas de fondo que si bien agrupan una porción de los llamados hechos impeditivos, modificativos y extintivos, sólo pueden ser alegados (y aquí nace el distingo con las excepciones del CPC) como parte de la contestación de la demanda, razón por la cual, al menos en principio, no pueden ser objeto de pronunciamiento sino hasta la expedición de la sentencia. Pero el agregado “procesal” es útil también porque la palabra “excepción”, utilizada aisladamente, puede dar lugar a confusiones respecto del uso de tal expresión en el lenguaje común y, sobre todo, porque sirve para diferenciar al instituto procesal de otras aplicaciones específicas del término (que, en realidad, representan otras categorías jurídicas) como el caso del art. IV del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, la “ley que establece excepciones (…) no se aplica por analogía” o, por citar


otras hipótesis entre las decenas existentes en nuestro ordenamiento, los arts. III y 3 del mismo cuerpo legal o los arts. 2.9, 19, tercer párrafo, 28.3, 40 o 71 de la Constitución. Como se ve, en ciertas ocasiones, el esmero por ser puntillosos –como, respecto del caso bajo análisis, ha sucedido con la Corte– garantiza que el discurso jurídico se encuentre debidamente contextualizado. Sin perjuicio de lo expuesto, no está demás apuntar que podríamos haber prescindido de estas anotaciones si MORALES hubiera leído el capítulo siguiente del libro que cita. Allí encontrará que junto con las “excepciones de mérito” (a las que PROTO PISANI se refería en la parte citada por MORALES), existen las “excepciones de rito”, también llamadas… “excepciones procesales”, es decir, las defensas que, según el ordenamiento italiano, sirven para advertir: i) la inobservancia de requisitos formales previsto por la ley para los actos procesales, como el caso de la demanda; ii) el incumplimiento de la secuencia temporal predeterminada por ley en la realización de los actos procesales y iii) el incumplimiento de los llamados requisitos extraformales, es decir, aquellos vinculados con la inobservancia de elementos que no son propios del acto, sino que corresponden más bien a los sujetos (la partes y el juez), en particular, a su aptitud para realizar actos válidos (legitimidad para obrar, competencia, jurisdicción, etc.). Así, profesor MORALES, ni siquiera en la bella Italia, cuya valiosa doctrina no ha sido capaz de penetrar la sensibilidad del legislador, ni, consecuentemente, de reducir la duración de sus procesos (que triplican a los nuestros), ni siquiera en Italia, quiero decir, es válida su aserción según la cual las excepciones serían “sólo sustanciales”. Finalmente, MORALES lanza una proposición que considero interesante comentar: “toda transacción extrajudicial puede ser deducida como hecho impeditivo, modificativo o extintivo en la contestación de la demanda” (cursivas nuestras). El autor se vuelve a ir de bruces en terreno procesal. En efecto, si cita a PROTO PISANI para definir excepción, es porque considera, junto con casi la totalidad de la doctrina italiana, que aquel instituto sirve para “far valere in giudizio la rilevanza di fatti impeditivi modificativi e estintivi del diritto fatto valere in giudizio dall’attore”5. Si esto es así, entonces para MORALES ¿“contestación de la demanda” equivale a “excepción”? No necesariamente. Parecería más bien que, según su parecer, la excepción de transacción puede ser opuesta a través de la contestación de la demanda “a fin de que el juez al momento de sentenciar establezca (…) sus consecuencias”. Sin embargo, de esa manera, el autor 5

“(…) hacer valer en juicio la relevancia de los hechos impeditivos, modificativos y extintivos del derecho hecho valer en juicio por el actor” (traducción libre del autor).


vuelve a formular una proposición completamente inadmisible en nuestro ordenamiento: en primer lugar, porque, planteada como excepción, es falso que la transacción pueda constituir, dependiendo del caso, un “hecho impeditivo, modificativo o extintivo”. Sería realmente curioso que un producto de los pandectistas alemanes, altamente sistematizado, como es la clasificación de los hechos jurídicos según su eficacia, provea una respuesta tan ambigua en cuanto a un instituto clásico del derecho civil. En realidad, al poner fin a una controversia o crisis de cooperación producida en el plano material, la transacción extrajudicial objeto de una excepción sólo puede desplegar eficacia extintiva. No es una defensa multiuso, al servicio de los particulares intereses de cada demandado al momento de construir su defensa ni algo que, simplemente, varía de supuesto en supuesto. Una cosa advertir es que mediante la transacción se conserve o se modifique parcial o totalmente una situación jurídica anterior dándose lugar a una nueva y otra reconocer que toda transacción, independientemente de su contenido, supone la extinción de una situación controvertida (es decir, que ostenta, siempre, eficacia preclusiva, según una muy descriptiva, pero no del todo feliz expresión de Angelo FALZEA6). En segundo y último lugar porque si, como sostiene MORALES, la excepción de transacción extrajudicial (hecho extintivo, tal como se acaba de ver) debe alegarse dentro del paquete de defensas que forman parte de la contestación de la demanda, entonces, tal como él mismo reconoce, aquélla recién sería objeto de pronunciamiento al momento de expedir sentencia. Aquí MORALES reproduce, tal vez sin saberlo, el pensamiento de los opositores a la reforma procesal civil de 1993; me refiero a los viejos (más que de edad, de espíritu) procedimentalistas que, sin tener una idea clara del valor y la función de la postulación del proceso y, dentro de ésta, de la notable importancia que cumple el instituto de la excepción (¡procesal!) a efectos de salvaguardar la observancia del principio (¡constitucional!) de economía procesal7, preferían (y prefieren, aunque con ningún eco) que todo lo que, al menos, posea visos de derecho material sólo pueda ser resuelto a través de la sentencia, es decir, meses o años de más respecto de lo que tomaría para una autoridad jurisdiccional expedir un auto que se pronuncie sobre una excepción.

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Teoria dell’efficaccia giuridica, en Ricerche di teoria generale del diritto e di dogmatica giuridica, I, Milán: Giuffrè, 1999, 151 (ya publicado en Voci di teoria general del diritto3, Milán: Giuffrè, 1985, p. 431); ID., Efficacia giuridica, en Ricerche, II, 1997, cit., p. 193. 7 Cfr. COMOGLIO, Il principio di economia processuale, I, Padua: Cedam, pp. 217/8.


Y es que antes de añadir más dogma sobre dogma, de seguir importando ideas sin mayor reflexión o de proponer taxonomías de sabor puramente mentalista respecto del instituto de la excepción prevista por el CPC, deberíamos primero reparar en la función que cumple aquélla en nuestro ordenamiento: es un tipo de defensa específica, simplificadora y capaz de definir por sí sola el proceso que, ocupando una posición prioritaria respecto de las defensas comunes, modifica el orden de examen habitual para la solución de una controversia judicial, dando la posibilidad de solucionarla en tiempos radicalmente más breves respecto de una tramitación regular del proceso8. Su previsión es taxativa y puede contener cuestiones procesales (excepción de cosa juzgada) o de derecho material (excepción de caducidad), sin que ello implique una variación en su trámite incidental y privilegiado respecto del cuaderno principal. Ya tendremos ocasión, a futuro, de extendernos sobre la teoría de las excepciones.

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Ibid., p. 218.


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