Estudio sobre el recurso de reposición civil

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Procesalistas como Lino Palacio23, Enrique Véscovi24 y De Santo25 señalan que esta potestad corresponde al contrario imperio, y con otros términos pero con la misma idea, Rivas26. Esto significa, como lo señala Peyrano27, que el juez se retracta de lo que decide en ejercicio de la misma potestad (imperio) que antes le permitiera dictar la resolución impugnada. Posición no compartida por Vargas28, al advertir que esta potestad se debe al contrario iudicium, la misma que se distingue en iudicium rescidens e iudicium rescissorium, siendo la primera, la que tiene eficacia negativa porque rescinde la sentencia anterior (hacerla desaparecer),y la segunda, tiene eficacia positiva, porque la sustituye (colocarse en su lugar). Al resolverse el recurso reposición, como lo anotamos anteriormente, se tienen dos manifestaciones, la primera, consiste en que el juez revoca o rescinde –para ponerlo en el término de Carnelutti- la resolución impugnada, y la segunda, consta en que una vez revocada la misma, la reemplaza por otra que no contenga el defecto que la hizo impugnable. Por lo tanto, estamos de acuerdo con lo advertido por el profesor Vargas, en el sentido que no es por el ejercicio del contrario imperio, que el juez u órgano jurisdiccional revoca y repone la resolución que ha dictado. En otras palabras, es porque el recurso reposición no se agota con la retracción del juez, sino que también repone la resolución que revocó. 3.3.2 Es impropio y ordinario.

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PALACIO, Lino. Tratado de derecho…., cit, Pág. 52 VESCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás Medios Impugnatorios en Iberoamerica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, Pág. 85. 25 Señala que: “Expresado de otra forma, si el iudex está autorizado para emitir un pronunciamiento judicial goza, simultáneamente, de la autoridad como para repararlo en el supuesto yerro.” [En DE SANTO, Víctor. Tratado de…, cit, Pág. 200]. 26 El profesor argentino advierte que se: “… presupone el manejo, por parte de los tribunales de Justicia, de una natural potestad que consiste en la autoridad o imperio que les permite dictar las providencias de las que se trate, de modo que, poseyéndola, están en condiciones de ejercerla en contrario, para revisar su acierto y reparar, en su caso, el error en el que se hubiese incurrido”. [En RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios…., cit, Pág. 168] 27 PEYRANO, Jorge. Recursos de Reposición…, cit, Pág. 71 28 El profesor Argentino nos refiere que esta distinción la realiza Carnelutti. [En VARGAS, Abraham Luis. Recurso de Reposición…, cit, Pág.305]. 24

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