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Otra cosa es determinar a quienes pueden aplicarse dichas disposiciones en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, para lo cual será necesario confrontar este inciso con lo dispuesto expresamente por el legislador para los regímenes especiales en el inciso octavo y en los parágrafos.

Finalmente, si la intención del constituyente era extender la pérdida de vigencia respecto del régimen de los docentes oficiales desde el 31 de julio de 2010, habría predicado tal consecuencia en el parágrafo transitorio 1°, o habr ía excluido el régimen pensional de los docentes de la salvedad que se refería a “lo estipulado en los demás parágrafos”, para no “confundirla” con la vigencia incólume de los regímenes especiales del Presidente de la República y la Fuerza Pública.

2.2.2. Criterio histórico En segundo lugar, y como un argumento que permite “confirmar” la conclusión del anterior, es dable canalizar la voluntad del poder constituyente derivado, concretada en el Acto Legislativo 01 de 2005, con la finalidad de observar si era o no la voluntad de éste que el régimen pensional de los docentes oficiales perdiera su vigencia, como los demás, el 31 de julio de 2010.

Un análisis del proceso de formación del acto legislativo permite concluir que la intención del Congreso de la República no fue la pérdida de vigencia del régimen de docente, de forma tal que éstos no puedan adquirir (“causar”) el derecho a la pensión conforme al régimen que les sea aplicable, luego del 31 de julio de 2010, como sucedió con todos los demás regímenes especiales o exceptuados.

En efecto, el carácter excepcional del régimen de los docentes oficiales, y la intención de que no fuera derogado hacia el 31 de julio de 2010 aparece en la mayoría de los debates que precedieron a la entrada en vigencia del citado acto, y, especialmente, se reflejó en la

REGIMEN ESPECIAL - 24/04/09

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