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POSICIONES móviles en tiempos del Covid Jonathan Mendoza Iserte Roberto Orozco Martínez 28 Rebeca Ramos La lucha por los derechos reproductivos en México OPINIÓN 22 El decálogo del jurista contemporáneo Francisco Vázquez Gómez B

restricción y/o suspensión de actividades consideradas no esenciales.

En ese orden de ideas, una de las soluciones tecnológicas que ha demostrado eficacia y eficiencia en la detección, atención y prevención de contagios de esta enfermedad es el uso de las aplicaciones móviles en la lucha contra la pandemia de Covid-19. No obstante, no dejan de ser un blanco constante de señalamientos que han llegado a referirlas como un posible nuevo modelo de control social.

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Lo anterior, con base en que este tipo de aplicaciones de rastreo de contactos desarrolladas por diversos actores de los ámbitos público y privado utilizan diversa información, como geolocalización, números de teléfono, correos electrónicos, cuestionarios de autodiagnóstico, entre otros, que buscan coadyuvar con las autoridades en el combate a esta pandemia a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

A continuación, se ilustran las aplicaciones móviles que han sido desarrolladas en América Latina: El tema no debe abordarse desde la perspectiva de una ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la salud o la vida de las personas, sino apegarse de manera complementaria al cumplimiento de principios y directrices como la proporcionalidad, el consentimiento y la privacidad.

A mayor abundamiento, y parafraseando a Yuval Noah Harari, historiador y escritor de nacionalidad israelí, las decisiones que se tomen actualmente podrían cambiar nuestras vidas en los próximos años. El autor ha sostenido, en un artículo titulado “The world after coronavirus”, publicado el 19 de marzo de 2020 por el Financial Times, que podría defenderse la vigilancia biométrica como una medida de carácter temporal durante un estado de emergencia, pero tendría que suspenderse una vez que concluya; no obstante, afirma, las medidas temporales tienen el desagradable hábito de superar las emergencias, particularmente debido a que siempre habrá una nueva amenaza al acecho en el horizonte, puesto que la verdadera raíz del problema es pedirle a la gente que escoja entre privacidad y salud. 1

En relación con lo anterior, el supervisor europeo de Protección de Datos, Wojciech Wiewiórowski, en un comunicado emitido el 6 de abril de 2020, consideró que la protección de datos personales no representa un obstáculo para el tratamiento tendiente a combatir la pandemia, en tanto que las aplicaciones de rastreo deberían operar de manera temporal, bajo un propósito legítimo y específico, y procurando establecer las medidas adecuadas y eficientes para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. 2

Bajo el mismo tenor, el 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la declaración titulada “Covid-19 y derechos humanos: los problemas y desafíos que deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”, en la cual se estableció fundamentalmente que “deben disponerse las medidas adecuadas para que el uso de tecnología de vigilancia para monitorear y rastrear la propagación del coronavirus Covid-19 sea limitado y proporcional a las necesidades sanitarias y no implique una injerencia desmedida y lesiva para la privacidad, la protección de datos personales, y a la observancia del principio general de no discriminación”. 3

Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Organización de los Estados Americanos, emitió la Resolución 4/2020, Derechos Humanos de las Personas con Covid-19, 4 el 27 de julio de 2020, en la cual se establecen directrices para contribuir al enfrentamiento de la pandemia y sus efectos para los derechos humanos en el continente americano, a saber:

Por tal motivo, resulta indispensable no pasar por alto que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la normatividad que de ellas deriva continúa vigente y es de plena aplicación en la materia, sin perjuicio de las acciones que, eventualmente, puedan establecer las instancias competentes en materia de salud, dentro del ámbito de sus atribuciones.

En consecuencia, la adaptación a la denominada “nueva normalidad” implica un proceso de concientización por parte de todos los sujetos involucrados en el tratamiento de datos personales, tanto de los sectores público y privado, con independencia del carácter con el que intervengan, es decir, ya sea responsables y/o encargados. Lo anterior, toda vez que debe evitarse generar una falsa percepción en los titulares sobre una elección entre su derecho a la protección de datos personales y las innovaciones tecnológicas.

De esta manera, se estima que el tema no debe abordarse desde la perspectiva de una ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho a la salud o la vida de las personas, sino apegarse de manera complementaria al cumplimiento de principios y directrices como la proporcionalidad, el consentimiento y la privacidad desde el diseño y por defecto en el desarrollo de aplicaciones informáticas para dispositivos móviles, toda vez que no debe buscarse que los titulares elijan entre un derecho u otro, en tanto que debe garantizarse la tutela y el pleno goce y ejercicio de ambos derechos fundamentales.

* Secretario de Protección de Datos Personales del INAI. ** Director de Coordinación y Seguimiento de la Secretaría de Protección de Datos Personales del INAI. 1 Disponible en https://www.ft.com/content/19d90308-6858-11ea-a3c9-1fe6fedcca75. Fecha de consulta: 18 de agosto de 2020. 2 Disponible en https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/2020-04-06_ eu_digital_solidarity_covid19_en.pdf. Fecha de consulta: 18 de agosto de 2020. 3 Disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/cp-27- 2020.html. Fecha de consulta: 18 de agosto de 2020. 4 Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-4-20-es. pdf. Fecha de consulta: 18 de agosto de 2020.

El decálogo

del jurista contemporáneo

Entre el Decálogo del abogado de Eduardo J. Couture y la visión actualizada de dicho decálogo por parte de Jacinto Valdés Martínez transcurrieron más de 60 años. El autor recupera esta versión moderna para recordarnos los principios que deben prevalecer en el ejercicio de la profesión del jurista contemporáneo.

En 1949, Eduardo J. Couture escribió lo que años después sería popularmente conocido como el Decálogo del abogado. Tenía claro que, al igual que la ética,la abogacía es un constante ejercicio de la virtud, ya que la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado, pudiendo hacer de su cometido la más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios.

No por nada el Estagirita afirmaría sin reserva —parafraseando a Teognis de Megara— que en la justicia está toda virtud en compendio, ya que para nadie es desconocido que el principal reto de todo jurista consiste en encontrar respuestas y soluciones justas a los casos concretos que le son sometidos a su consideración. De hecho, en uno de los momentos cruciales de su carrera —al recibir el título profesional—, el novel jurista promete “tener presente, ante todo, no emplear sus conocimientos si no en servicio de las causas justas desempeñando la importante función social de consejero y director de quienes no poseen la ciencia del Derecho”. 1

No obstante, no hay duda de que a 71 años de que

Couture postulara su decálogo, el Derecho ha cambiado en cuanto a su entendimiento o, si se prefiere, se han advertido ya los estragos que trajo consigo la

“borrachera” de la Modernidadpara el ámbito jurídico.

Es evidente que, después de la triunfante Revolución francesa, se expandió en Europa un nuevo y peculiar modo de comprender y operar el Derecho, que constituye un auténtico paradigma (Kuhn) al que podemos llamar “dogmático, exegético, legalista o iuspositivista estricto o integral” y, como era de esperar, se extiende e impera por América. 2

De esta forma, el paradigma del iuspositivismo estricto o integral al que se refiere Rodolfo Luis Vigo impactaría dentro de la tradición jurídica romano-canónicao del civil law, proyectándose al constitucionalismo europeo continental y, como efecto secundario, permeando en casi todo el constitucionalismo contemporáneo una idea fundamental: sólo es Derecho lo establecido en la norma escrita. Prueba de ello es el método aún vigente en la enseñanza del Derecho, la cual, dentro de nuestra comunidad jurídica, sigue consistiendo en la enseñanza de la ley como la primera —y en muchas ocasiones la única— fuente que el jurista consulta para cumplir la importante función social que se le ha sido encomendada.

Se pierde así la práctica jurídica premoderna, que consistía, primordialmente, en escudriñar en los hechos del caso concreto a fin de identificar la existencia de una o varias deudas, para luego, reconocer el ius (Derecho subjetivo) que se encontrase en juego y proteger a la persona a la que le fuera debido algo.

Perdida esa dimensión sapiencial del Derecho —afirmará Paolo Grossi— el “simplismo y optimismo parecen las características más llamativas del jurista moderno confirmado por las certezas ilustradas”. 3 Empero, por paradójico que parezca, la modernidad jurídica, pretendiendo simplificar el quehacer del jurista, hizo de su profesión algo complejo, al punto de que el drama del mundo moderno consistirá en la absorción de todo el Derecho por la ley, en su identificación con

la ley, aunque ésta sea mala o inicua, 4 lo que produjo la construcción de algunos edificios vacíos e irreales que pretendieron destruir —considero que sin éxito— otros de la cultura jurídica clásica: el Derecho pretendió ser sustituido por la ley; de lo justo se intentó transitar a lo legal, y la justicia aspiró a convertirse en legalidad.

Fue, atendiendo al contexto comentado, que Jacinto Valdés Martínez(†), el 23 de septiembre de 2010, so pretexto de una ceremonia académica en la Universidad Panamericana, haciendo referencia a Alfonso X el sabio, afirmaría que ese “célebre monarca altomedieval, cuyos conocidos méritos y representación histórica proyectan de modo indubitable la tradición jurídica a la que pertenecemos como institución de educación superior y que, sin el más mínimo ánimo de agotar sus rasgos o perfiles, éstos se podrían compendiar en la siguiente nómina...”

De esta forma, proyectó lo que es una visión renovada del decálogo, no del abogado (abogado es cualquiera), sino del jurista contemporáneo, al postular los siguientes principios que debieran permear el ejercicio de nuestra profesión: • Primero. Acepta con compromiso irrestricto la pluralidad de fuentes. Partiendo de dicha pluralidad, encontrarás la respuesta razonable a los problemas jurídicamente relevantes que se te plantean. • Segundo. Reconoce a los principios jurídicos como fuente privilegiada y no secundaria del Derecho. • Tercero. Acepta con inteligencia la relación incuestionable entre el Derecho y la moral, sin generar uniones que confunden, ni distinciones que divorcian. • Cuarto. Concibe y ejerce el Derecho como una realidad prudencial jurídica, más que como una muestra de la ciencia entendida al modo positivista decimonónico. • Quinto. Asume la argumentación jurídica como un momento real e indispensable del oficio del jurista, tal como se ha reconocido por todas las posturas realistas, e incluso por algunas que no lo son. • Sexto. No agotes tu quehacer a la pura legalidad —al modo kelseniano—; busca la justicia en el caso concreto.

* Maestro en Derecho procesal constitucional, maestro en ciencias jurídicas y doctor en Derecho por la Universidad Panamericana. 1 Extracto de la fórmula con la que los egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana protestan el título que los ostenta como licenciados en Derecho. 2 Rodolfo Luis Vigo, De la ley al Derecho, México, Porrúa, 2003, p. 3. • Séptimo. Defiende la postura cognitivista, según la cual los bienes o valores pertenecen al mundo de la razón y no de la emoción, por lo que pueden ser objeto propio de argumentación. • Octavo. Afirma la existencia de derechos prepositivos que, por lo mismo, reclaman su más pleno reconocimiento por parte del legislador. • Noveno. Concibe y reflexiona sobre el hombre desde los presupuestos clásicos, que son siempre optimistas: “el hombre es capaz y está llamado a un crecimiento irrestricto hacia la perfección”. • Décimo. Nunca olvides que el Derecho es uno, pero en parte es natural y en parte es positivo.

Asumiendo el compromiso del doctor Valdés Martínez sobre su propuesta, es que un grupo de pensadores, como Juan Cianciardo, Juan Abelardo Hernández Franco, Carlos Massini Correas, José Manuel Núñez Pliego, Antonio-Carlos Pereira Menaut, Eduardo Preciado Briseño, Hugo Ramírez García, Guillermo Tenorio Cueto, Rodolfo Luis Vigo y un servidor, nos propusimos profundizar en el significado y alcance de cada uno de los principios enumerados en el decálogo del jurista contemporáneo.

En este esfuerzo pretendemos —nosotros, los juristas modernos— relacionarnos con los juristas clásicos y advertir que “somos enanos encaramados en hombros de gigantes. Nuestra mirada puede abarcar más cosas y ver más lejos que ellos. No porque nuestra vista sea más penetrante y nuestra estatura mayor, sino porque nos ha elevado su altura gigantesca.” 5

Es por ello que los invito a leer El Decálogo del jurista contemporáneo, editado por Tirant lo Blanch (2018). De esta forma, nuestra mirada podrá —glosando a Chartres— abarcar más cosas y ver más lejos que la de aquellos juristas clásicos; no porque nuestra vista sea más penetrante y nuestra estatura mayor, sino porque nos ha elevado su altura gigantesca. Parafraseando al poeta Antonio Machado, de lo que se trata es de cosechar flores nuevas en raíces viejas.

3 Paolo Grossi, Mitología jurídica de la modernidad, traducción de Manuel Martínez Neira, Madrid, Trotta, 2003, p. 17. 4 Ibidem, pp. 36 y 37. 5 Citado por Fernando Carmona Fernández en La mentalidad literaria medieval. Siglos XII y XIII, Universidad de Murcia, Servicio de Publicaciones, 2001, p. 44, http://books. google.com.mx. Fecha de consulta: 24 de septiembre de 2012.

El principio de no intervención

“El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a llevar a cabo sus asuntos sin interferencias externas”, señaló la Corte Internacional de Justicia en su decisión en el caso Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos, 1986). Éste, uno de los principios más arraigados dentro del Derecho internacional, es tal —continúa señalando la Corte— que “entre Estados independientes, el respecto de la soberanía territorial es un fundamento esencial para las relaciones internacionales”.

Una de las grandes aportaciones que América Latina ha hecho al corpus normativo del Derecho internacional es precisamente el principio de no intervención. Ya desde la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Montevideo) de 1933, se reconocía que “ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro”. No es sorprendente el empuje de la región, ya que antes de su firma ésta había sido objeto de múltiples intervenciones extranjeras, inicialmente por parte de potencias europeas y posteriormente por parte de Estados Unidos, como producto de la Doctrina Monroe, cuya máxima fue “América para los americanos”.

Alcances jurídicos

Bajo su concepción clásica, el respeto al principio de no intervención se ha extendido a organismos internacionales. Por ejemplo, la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 2, señala que “ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta”. Lo mismo acontece en el artículo 3 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, que refrenda que “todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado”.

Dentro de la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, se ahonda en el significado de dicho principio y se reconoce que “ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro”

Cuando la injerencia toma la forma de uso de la fuerza armada por parte de un Estado, según el artículo 8 bis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se materializa el crimen internacional de agresión, y cuando la intervención es llevada a cabo a través de “medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos”, tal y como lo señala la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estaremos ante la comisión de un hecho internacionalmente ilícito.

Excepciones

Fuera del ejercicio de la legítima defensa, la única excluyente de responsabilidad a la violación al principio de no intervención es la de consentimiento, codificada en el artículo 20 de la Resolución 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Así, las autoridades del Estado tendrían que consentir la intervención o injerencia de un Estado extranjero en su territorio.

A pesar de que este principio es reconocido como costumbre internacional, a lo largo de la historia ha sido violentado en múltiples ocasiones. Por ejemplo,

la propia Corte Internacional de Justicia recontaba en el caso de Nicaragua cómo gobiernos extranjeros han intervenido “directa o indirectamente, con o sin fuerzas armadas, en apoyo de una oposición interna en un tercer Estado, cuya causa parezca particularmente digna por los valores políticos y morales con los que se le identifique”.

Respecto a este tipo de prácticas contrarias a la norma consuetudinaria que prohíbe la intervención en los asuntos internos del Estado, la Corte señaló que tales comportamientos, cuando son considerados por los Estados como “nuevo Derecho o una excepción al principio [de derecho internacional], [y] si [tal visión] es compartida —en principio— por otros Estados, puede llegar a constituir una modificación a la costumbre internacional”. Por esta razón, bajo el Derecho internacional moderno, el desarrollo progresivo de la dogmática de los derechos humanos ha modificado la visión clásica del principio, al reconocer que éstos son obligaciones erga omnes y todos los Estados están legitimados para reclamar su violación.

Bajo esta visión moderna, el principio de no intervención no es absoluto cuando se está ante la presencia de la comisión de crímenes internacionales (por ejemplo, el Estado extranjero interviene

a través del ejercicio de la jurisdicción universal, el principio R2P —responsabilidad para proteger— o refiriendo el asunto ante tribunales internacionales); delincuencia organizada trasnacional (por ejemplo, se interviene con operaciones conjuntas, permitiendo la actuación extraterritorial de agentes gubernamentales extranjeros; presionando con la imposición de sanciones coercitivas unilaterales o el ejercicio de la jurisdicción de forma extraterritorial); afectación a los derechos de extranjeros (por ejemplo, se interviene modificando las políticas públicas a través de litigio estratégico en cortes extranjeras, protección diplomática y asistencia consular); golpes de Estado (por ejemplo, se genera presión internacional desconociendo al nuevo gobierno o a través de mecanismo institucionales regionales como la Carta Democrática Interamericana), o el ejercicio de la legítima defensa en contra de grupos terroristas (por ejemplo, bajo una interpretación moderna del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas).

Fuera de estos escenarios, vale la pena regresar al escenario del caso Nicaragua, donde se analizaba la legalidad de intervenir en un tercer Estado meramente bajo la justificante que un grupo opositor nacional al gobierno en turno era quien solicitaba el apoyo extranjero. Al respecto, y sin profundizar en el tema —dentro de la esfera internacional—, las únicas autoridades reconocidas para otorgar un consentimiento a este tipo de intervenciones serían los representantes naturales del Estado; en otras palabras, el jefe de Gobierno, jefe de Estado o canciller.

Praxis

Nuevamente, en el caso Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia señaló que resultaría “difícil ver lo que quedaría del principio de no intervención en el Derecho internacional si la intervención, que ya es permisible a petición del gobierno del Estado, también fuera permitida a petición de la oposición. Esto permitiría a cualquier Estado intervenir en cualquier momento en los asuntos internos de otro Estado, ya sea a petición del gobierno o a petición de su oposición. A juicio de la Corte, tal situación no se corresponde con el estado actual del Derecho internacional.”

La cautela que hoy en día se tiene para poder intervenir en los asuntos internos de otro Estado reviste una mayor sofisticación. Ésta ya no obliga a los Estados extranjeros a actuar desde la clandestinidad. Gracias a las diferentes instituciones que el Derecho internacional ha generado para evitar la comisión de ilícitos, la comunidad internacional se encuentra legitimada para pronunciarse sobre la situación interna de un tercer Estado.

Así, el estado actual del sistema internacional permite una injerencia disfrazada de institucionalidad. Por un lado, permite apoyar a grupos opositores, en escenarios de crisis políticas, donde los Estados extranjeros generan distingos entre gobiernos de facto y de iure. Al mismo tiempo esta perfecciona la hipótesis del consentimiento para evitar que los actos del Estado extranjero se consideren como hechos internacionalmente ilícitos, tal como sucede con Venezuela y sus dos presidentes.

De igual forma, el sistema alienta la intervención para que los gobiernos nacionales puedan reprimir a grupos opositores a través de instituciones internacionales como en el caso de la Corte Penal Internacional, donde existe la posibilidad de que los Estados auto remitan su propia situación a la Corte, apuntalando los probables crímenes internacionales que estén realizando los grupos opositores. Basta recordar las situaciones de Uganda y Sudán; la situación de la República Centroafricana que derivó en la detención y posterior absolución de Jean-Pierre Bemba, o lo que sucedió el pasado 30 de agosto de 2020 cuando el gobierno provisional de Bolivia remitió a la Corte Penal Internacional una comunicación solicitándole investigar la supuesta empresa criminal encabezada por Evo Morales, a la

cual responsabiliza de ejecutar bloqueos en las principales ciudades bolivianas para evitar el ingreso de suministros médicos que permitan la correcta atención de aquellas personas infectadas por el SARS-CoV-2.

Para los interesados en conocer los pormenores de estos dos últimos casos, compartimos el vínculo a la cápsula de Derecho internacional en el que se explica a profundidad el tema:

Los verdaderos HÉROES no llevan capa

Conclusión

A raíz de la propia evolución del concepto de soberanía y de los factores de globalización, el principio de no intervención cada vez se encuentra más acotado y sus excepciones continúan consolidándose en el haber internacional. Sin duda alguna, la realpolitk sigue dictando el ritmo de las relaciones internacionales, donde a pesar de que los organismos internacionales son vistos como garantes del statu quo internacional, no en pocas ocasiones son empleados como instrumentos para realizar el trabajo sucio de ciertos Estados extranjeros que buscan intervenir en los asuntos internos de otros.

* Doctor en Derecho y diplomático de carrera experto en Derecho internacional. Twitter: @VE_Corzo. ** Experto en arbitraje internacional, acreditado para ejercer en México y en Estados Unidos. Twitter: @EE_Corzo.

Todos contra el COVID-19 y la DISCRIMINACIÓN

REBECA RAMOS

Manuel Jorge Carreón Perea

La lucha por los derechos reproductivos en México

¿Qué son los derechos reproductivos? ¿El aborto puede considerarse uno de ellos? ¿Por qué se sigue regulando desde el Derecho penal? ¿Debería constitucionalizarse el aborto? Sobre estos temas habla la directora del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), una organización feminista nacida en 1992 con el objetivo de difundir información objetiva, científica y laica sobre el aborto en México, para posicionarlo como un tema de interés público, de salud pública y de justicia social.

Rebeca Ramos Duarte es abogada feminista, egresada de la Escuela Libre de Derecho, y maestra en derechos humanos por la Universidad Iberoamericana.

Se desempeñó como asesora parlamentaria de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en donde formó parte del grupo de trabajo para la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011.

Desde 2012 colabora en el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), donde fue coordinadora del área de incidencia en política pública incidencia en Política Pública, hasta febrero de 2020.

En qué consisten los derechos reproductivos?

Los derechos reproductivos son derechos humanos. Congregan una serie de derechos que van desde el derecho a la libertad, a la autonomía, a la salud y a la vida. Son las garantías que permiten que las personas podamos decidir si nos queremos reproducir y de qué manera hacerlo.

Un punto a destacar es que en los tratados internacionales en materia de derechos humanos no aparece como tal el término derechos reproductivos; sin embargo, el Derecho internacional los reconoce y protege. Basta recordar, en el ámbito regional, la sentencia del caso Artavia Murillo vs. Costa Rica, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En México tenemos un texto mucho más claro, en ese sentido. El artículo cuarto constitucional establece el reconocimiento de este derecho para todas las personas en lo individual —decidir el número y espaciamiento de los hijos—.

¿El aborto es un derecho reproductivo?

El aborto es un procedimiento que garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos. La Suprema Corte, en mayo de 2019, en un fallo histórico de la Primera Sala —el amparo en revisión 1388/2015—, señaló y reconoció que el aborto o la interrupción legal del embarazo es parte de los servicios de salud que están establecidos en la Ley General de Salud. Este caso, en específico, tiene que ver con el acceso a un aborto seguro cuando la salud de la mujer embarazada está en riesgo. En términos de salud, la Corte reconoció como objeto de protección un espectro amplio de salud, no únicamente la salud física, sino también la salud emocional y social.

¿Por qué se sigue criminalizando el aborto en México?

Si observamos el mapa de la regulación del aborto a nivel regional y a nivel mundial, vemos que el norte global tiene, en general, una regulación mucho más liberal y basada en plazos. Lamentablemente, en regiones como América Latina, África y una parte de Asia, la regulación del aborto es restrictiva y se suele hacer desde el Derecho penal. En el caso de México, seguimos esta tendencia, aunque con algunos matices gracias a lo que sucedió en 2007 en la Ciudad de México y en Oaxaca, el año pasado. Este tipo de regulación va mucho más allá del Derecho penal mínimo y refuerza el estigma en torno a “la obligación de las mujeres de reproducirse, de ser madres”. En México se ha optado, en general, por regular el aborto desde el punto de vista del Derecho penal y no desde un enfoque de salud pública que garantice el ejercicio de los derechos de las mujeres. Esto ha provocado la criminalización de los procesos reproductivos de las mujeres y se ha llegado al absurdo de procesar penalmente a mujeres que han experimentado partos fortuitos o abortos espontáneos.

¿Cuál ha sido el papel del movimiento feminista en la despenalización del aborto?

Ha sido fundamental. Desde hace años, el movimiento feminista en México ha exigido que el aborto salga del ámbito de lo penal. Participamos activamente en los procesos de despenalización del aborto en la Ciudad de México y en Oaxaca, acercando información y argumentos basados en evidencia científica, en el marco de los derechos humanos y desde la vivencia de las mujeres a las que hemos acompañado.

¿Prevalece un moralismo legal en México?

Hemos avanzado, pero todavía hay legisladoras y legisladores que siguen sin distinguir la parte privada —el ejercicio moral, ético o religioso— de sus deberes como legisladores. Sí veo que hay un fuerte componente de moralismo, en general, en la sociedad mexicana, que se refleja en nuestras leyes. Sin embargo, en los últimos años ha habido un movimiento muy fuerte por parte de jóvenes muy comprometidas que han retomado y revitalizado las luchas de feministas que llevan décadas trabajando en estos temas y que buscan un verdadero Estado laico, en donde la legislación garantice la toma de decisiones que pertenecen al ámbito más íntimo de las personas, como lo es decidir continuar con un embarazo o no.

Organizaciones, colectivos, activistas y abogadas feministas hemos sostenido hasta el cansancio que despenalizar el aborto

no obliga a nadie a abortar; en cambio, mantenerlo en el Código Penal condena a las mujeres a continuar con maternidades no deseadas.

¿El aborto es una cuestión de clase social?

Hasta hace unos años, si no se contaba con los recursos necesarios para acudir a un servicio de salud con la capacitación necesaria, se corría el riesgo de tener afectaciones a la salud o a la vida. El aborto mediante medicamentos ha abierto de alguna manera el acceso. Ya no es necesario en todos los casos acudir con un profesional de la salud para llevar a cabo la interrupción de manera segura. Ahora existe la posibilidad de interrumpir un embarazo con medicamentos; sin embargo, la falta de información y de recursos, asociada a situaciones de vulnerabilidad, obstaculiza el acceso a abortos seguros para aquellas mujeres, adolescentes y niñas que no cuentan con redes de apoyo y cursan un embarazo no deseado.

¿Podemos trazar una relación entre el derecho a la información y los derechos reproductivos?

Por supuesto. Un tema que es fundamental para el ejercicio de los derechos es la información, la cual debe ser clara, veraz y científica. Lo que sucede en muchos casos, con temas que se cruzan con determinadas posiciones morales, es que la información que se da no está basada en evidencia científica, sino en ciertos prejuicios y/o posturas ideológicas, lo que provoca que la población en general no obtenga la información necesaria para poder tomar las decisiones que impactan en su vida sexual y reproductiva.

¿Consideras que existe una nueva narrativa sobre los derechos reproductivos y el aborto en México?

Sí, y justo con todo lo que ha significado la marea verde para los feminismos en México. Hay que recordar que la marea verde nace en Argentina en 2018, a propósito de la discusión en el Congreso Nacional para Despenalizar el Aborto. Del movimiento obtuvimos un símbolo que no habíamos tenido en la lucha por el aborto legal y seguro: el pañuelo verde, que ha pasado de Argentina a toda la región —y México no es la excepción—. Ese movimiento ha implicado una movilización sin precedentes. Hace diez años no me hubiera imaginado en una marcha portando un símbolo,

como el pañuelo verde, con la con la exigencia “aborto legal y seguro para todo México”. Y es algo que ha ocurrido, que está en las calles, en las redes sociales. Quienes formamos parte de esta marea verde —GIRE, entre muchas otras organizaciones— estamos trabajando no únicamente por la despenalización legal del aborto, si no por una despenalización social, que deje atrás el estigma asociado al tema. Al final del día, despenalizar legal y socialmente al aborto es una forma de reconocer la autonomía y la titularidad de los derechos de las mujeres, y es una herramienta para que existan maternidades deseadas.

¿También podríamos hablar de la gestación subrogada como una forma de maternidad deseada?

La gestación subrogada es una opción para muchas mujeres, hombres y parejas —ya sean del mismo o diferente sexo— para convertirse en madres y/o padres. Sin embargo, es un tema muy

controvertido no únicamente a nivel social, sino dentro de los feminismos. Desde GIRE hemos trabajado el tema y hemos señalado la necesidad de contar con una regulación que la permita, con disposiciones legales que garanticen los derechos de todas las partes involucradas.

¿Debería constitucionalizarse el aborto?

Desde mi punto de vista como abogada, no hace falta. A nivel constitucional existe una base sólida para garantizar el acceso al aborto. Con la reforma de 1973 al artículo cuarto, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la novena y décima épocas, y la jurisprudencia a nivel interamericano —me refiero a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, en que resolvió qué entendemos por vida desde la concepción, según lo que establece el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, se terminó con la falsa oposición entre derechos de las mujeres y “derecho a la vida” del embrión o del feto, como si hubiera una pugna por el ejercicio de los derechos. La titularidad de los derechos viene a partir del nacimiento. No hace falta que haya una reforma constitucional. Es importante que las y los operadores del Derecho —nosotras desde GIRE,como una organización que litiga casos y presta asistencia técnica a nivel legislativo— tengamos claridad sobre el contenido y alcance del marco jurídico y no caigamos en la tentación de convertir a la Constitución en un código civil. Me parece fundamental, además, aprovechar al máximo los precedentes jurisdiccionales que se han emitido en los últimos años, como las sentencias de la Segunda Sala sobre casos de negación de aborto por causal violación —los amparos en revisión 601/2017 y 1170/2017— y el amparo en revisión 1388/2015 de la Primera Sala. El reciente fallecimiento de Ruth Bader Ginsburg nos recuerda la importancia de contar con órganos jurisdiccionales que garanticen los derechos reconocidos en la Constitución.

¿Algo más que desees agregar?

Quiero agradecer a El Mundo del Abogado la oportunidad de hablar abiertamente sobre estos temas. Me parece fundamental que existan estos espacios. Hace unos años hablar de aborto en el gremio así, con todas sus letras, era algo casi impensable, no sucedía. Afortunadamente, hoy sucede. Y celebro que tengamos estas conversaciones y que desde el Derecho discutamos estas realidades sociales, y que en el marco de un Estado constitucional impulsemos que el Derecho sea la garantía para la vida en democracia y para el ejercicio real de los derechos de personas de carne y hueso.

Ante los ataques que sufre el Poder Judicial, y frente a las iniciativas para socavar su independencia, es indispensable que juezas y jueces, sin importar fuero o materia, se unan y alcen su voz, no sólo para defender a los poderes judiciales sino también para consolidar nuestro Estado Democrático de Derecho.

El derecho de asociacon otros jueces un sindicato ción de juezas y jueces o asociación de esa naturaleza en nuestro país no está (párrafo 176). reconocido de manera Atendiendo al carácter federal expresa en la Constidel sistema jurídico en México tución federal, como sí lo hace la debería existir, por lo menos, una

Constitución española, en su nuasociación de jueces y juezas meral 127. Esta prerrogativa para en cada entidad federativa. No personas juzgadoras encuentra obstante lo anterior, no todos los su origen en el artículo 9º, páestados de la República tienen rrafo primero, de la Constitución alguna asociación de personas

Política de los Estados Unidos juzgadoras; o, teniéndola, ésta

Mexicanos. Por su parte, diversos no tiene actividad alguna. A nivel instrumentos del soft law inter“nacional”, por decirlo de alguna nacional, como los Principios de manera, existen tres asociacio

Bangalore sobre la Conducta Junes: la Comisión Nacional de dicial, establecen que los jueces, Tribunales Superiores de Justicia como cualquier otro ciudadano, de los Estados Unidos Mexicanos son titulares del derecho de (CONATRIB), la Asociación Mexiasociación, siempre y cuando lo cana de Impartidores de Justicia ejerzan de forma que preserve la (AMIJ) y la Asociación Mexicana dignidad de las funciones jurisde Juzgadoras (AMJuzgadoras). diccionales, la imparcialidad y la La primera de ellas (CONATRIB) independencia de la judicatura reúne a los poderes judiciales (artículo 4.6). locales; la segunda (AMIJ) con

Los comentarios relativos a los grega a aquéllos, así como a citados Principios de Bangalore órganos jurisdiccionales federaseñalan, por ejemplo, que en el les, tales como la Suprema Corte ejercicio de la libertad de asode Justicia de la Nación (SCJN), ciación los juzgadores pueden el Tribunal Federal de Justicia incorporarse a una asociación Administrativa (TFJA), etcétera; profesional para el avance y finalmente, la tercera (AMJuzgaprotección de las condiciones de doras) reúne a mujeres juezas de servicio y remuneración de los órganos jurisdiccionales locales y jueces o constituir juntamente federales del país.

Dentro del Poder Judicial Federal (PJF) sólo existe una asociación activa: la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (JUFED) que, por el número de asociados individuales y sus acciones, es la más importante en el país.

Poco a poco vamos viendo asociaciones formadas por otros funcionarios judiciales, tales como actuarios y secretarios. A manera de ejemplo, podemos destacar el Colegio Nacional de Secretarios y Actuarios del PJF, o el Colegio de Secretarios de Estudio y Cuenta de la SCJN. Estas últimas también son importantes, puesto que ahí se encuentra el semillero de futuras juezas y jueces.

Algunas de las asociaciones mencionadas se dedicaron, durante mucho tiempo, sólo a realizar congresos y actividades académicas para sus asociados. La JUFED también ha servido como interlocutora de jueces y magistrados con el órgano de gobierno del PJF, así como con la SCJN. Las asociaciones, de igual manera, han destinado sus esfuerzos y recursos a actividades de beneficencia y apoyo a la población más necesitada, ya sean comunidades originarias en todo el país o donando material médico a hospitales públicos con motivo de la pandemia que estamos atravesando.

La prueba de fuego para las asociaciones de jueces se dio hace poco tiempo. Como todos recordamos, existió una cam-

paña de desprestigio en contra del PJF, acompañada, casi simultáneamente, de una serie de iniciativas legales que pretendían destruir su independencia. Colegios y barras de abogados, nacionales y de otros países, emitieron pronunciamientos en defensa de la independencia judicial. La única asociación de personas juzgadoras en el país que emitió una postura abierta y frontal sobre el tema fue la JUFED. Las demás asociaciones no dijeron nada, como si los ataques a una parte de la judicatura nacional no incidieran en el resto, recordándonos al poema de Martin Niemöller.

En los tiempos de cambio que vivimos es necesario que las juezas y jueces, sin importar fuero o materia, nos unamos. Requerimos que se vayan formando las asociaciones en las entidades federativas en las que no existen. Que se consoliden y fortalezcan las ya existentes. Y muy importante, que dejemos de voltear la mirada ante los problemas de otros. Es incomprensible que, ante los ataques al Poder Judicial en una entidad federativa, todos los demás jueces y asociaciones guardemos silencio. Colegios y asociaciones deben dejar de ser simples agrupaciones que se reúnan ocasionalmente para tomarse la foto, transformándose en verdaderos mecanismos de defensa de los poderes judiciales, órganos elementales en los Estados Democráticos de Derecho. “Primero vinieron por los socialistas, y yo no dije nada porque yo no era socialista. Luego vinieron por los sindicalistas, y yo no dije nada porque yo no era sindicalista. Luego vinieron por los judíos, y yo no dije nada porque yo no era judío. Luego vinieron por mí, y no quedó nadie para hablar por mí.” Martin Niemöller

Además, es necesario que oigamos los justos reclamos de la sociedad para mejorar el sistema de impartición de justicia, desterrando prácticas como la corrupción o el nepotismo de nuestros tribunales. También debemos ser oídos, todos, en una reforma judicial que es inminente, sin que ello implique que estamos defendiendo privilegios indebidos, sino que lo hacemos en defensa de la independencia judicial, lo cual ha sido reconocido por el Informe del Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados (párrafo 61). En tal documento se establece que los jueces deben ser consultados, y participar activamente, en la preparación de la legislación relativa a su régimen jurídico y al funcionamiento del sistema judicial (párrafo 69). De esta manera, las voces de los jueces, a título individual, y de sus asociaciones tienen que ser escuchadas y atendidas en un ejercicio de parlamento abierto. De ahí la importancia de las asociaciones de personas juzgadoras en nuestro país.

* Magistrado del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.

José Mario de la Garza Marroquín*

El derecho a la educación

no debe detenerse

Con el objeto de revisar las determinaciones que se tomaron para la impartición del ciclo escolar a partir de la pandemia, en Renace promovimos un juicio de amparo en el que la quejosa es una niña que, por la situación de marginación en la que se encuentra, no tiene forma de poder atender a las clases del 2º año de primaria, debido a que sus papás no cuentan con televisión en su casa.

La demanda de amparo se radicó en el Juzgado Octavo de Distrito en San Luis Potosí, a cargo de la jueza Laura Coria Martínez, quien admitió la demanda de amparo, utilizando un lenguaje sencillo y accesible para que la quejosa pudiera entender a cabalidad el alcance de lo resuelto.

La parte medular de la resolución de suspensión obliga a las autoridades educativas a proporcionar un aparato televisivo para que pueda tener acceso a las clases que se imparten mediante señal abierta en televisión nacional.

Consideramos que éste es un precedente muy importante que visibiliza la grave problemática que tenemos de desigualdad y violaciones sistemáticas a los derechos humanos, que evidentemente se agrava cuando miles de niños y niñas en México no cuentan con televisión en sus casas para poder aprender. Esta resolución también marca una forma de resolver los problemas de nuestro país: la realidad se puede transformar con sentencias.

* Presidente de Fundación Renace, I.A.P., capítulo San Luis Potosí.

Blanca Ivonne Olvera Lezama*

Covid-19

y el uso de la fuerza pública

El uso de la fuerza por parte del Estado para evitar la propagación del virus del Covid-19 debe considerar los estándares internacionales y ser proporcional, necesario y legítimo, por lo que debe apegarse a la normatividad vigente. Sin embargo, en distintas latitudes se han presentado ejemplos de uso excesivo de la fuerza, como documenta este artículo.

Los expertos y las expertas en derechos humanos de la Organización de las Naciones Unidas expresaron el 17 de abril de 2020 su preocupación por la multiplicación de relatos de asesinatos perpetrados por policías y otros actos de violencia en el contexto de las medidas de emergencia para contener el Covid-19. Los organismos de represión sólo deben utilizar la fuerza cuando sea estrictamente necesario. La fuerza letal sólo debe utilizarse para protegerse contra un riesgo inminente para la vida, e incluso entonces, deben tomarse precauciones razonables para evitar la pérdida de vidas. “La violación del toque de queda, o cualquier restricción a la libertad de movimiento, no puede justificar el recurso al uso excesivo de la fuerza por parte de la policía; bajo ninguna circunstancia debe conducir al uso de fuerza letal”. 1

Chile

En este país sudamericano, el presidente Sebastián Piñeira declaró toque de queda por Covid-19 el 22 de marzo de 2020. En este contexto, el ciudadano Jonathan Reyes Somerville, de 34 años, que salió de su casa poco antes de las 10 de la noche con su perro, perdió la vida al recibir un disparo por arma de fuego en el pecho a quemarropa por los carabineros, hecho que no se ha dado a conocer a nivel internacional pero está siendo investigado por Amnistía Internacional, organización que ha verificado la información en videos y señala que se trata de un exceso del uso de la fuerza por parte de los elementos de seguridad pública. 2

El Salvador

El presidente Nayib Bukele decretó el estado de emergencia máxima en las cárceles tras el número de homicidios que se presentaron —al menos 40 en 72 horas—, de los que se acusó a las maras. 3 Las pandillas de las maras han obstaculizado las medidas de combate al Covid-19 y la estrategia de seguridad de El Salvador, al perpetrar asesinatos para demostrar fuerza y control del territorio, algo característico de estas bandas, que son las responsables de cometer la mayoría de homicidios en ese país, considerado uno de los más violentos del mundo. La escala, que no tiene precedentes, llevó a las autoridades a aislar a los pandilleros presos señalados de orquestar los ataques y a autorizar a policías y soldados el uso de la “fuerza letal”. 4

Brasil

El presidenteJair Bolsonaro se ha negado a dictar una cuarentena nacional, por considerar que la actividad productiva no debe parar. La fiscalía brasileña pidió al Tribunal Federal de Río de Janeiro multar al gobierno, después de que el presidente incumpliera la decisión judicial que prohíbe los actos contra el aislamiento social para frenar la pandemia del coronavirus. 5

Sergio Moro, titular del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Brasil, autorizó el 31 de marzo de 2020 el uso de la fuerza en todo el país sudamericano frente al brote de Covid-19, manifestando en su cuenta de Twitter que, siguiendo las orientaciones del presidente Jair Bolsonaro, autorizaba al cuerpo de seguridad pública a que apoyara al Ministerio de Salud, incluyendo la aplicación de medidas coercitivas para garantizar la realización de exámenes médicos y pruebas 6 a los ciudadanos que se encontraran en cuarentena o aislamiento y se negaran a su aplicación. Éstas y otras diferencias, como la desaprobación expresada por Sergio Moro a Bolsonaro, por haber destituido al director general de la Policía Federal, Mauricio Valeixo, llevaron a Sergio Moro a renunciar a su cargo. 7

Argentina

El presidente Alberto Fernández ordenó que los 90,000 integrantes de las Fuerzas Armadas se dediquen exclusivamente a colaborar en la lucha contra el Covid-19, 8 lo que denota el uso de la fuerza para la realización de estas actividades. Más de 39,000 personas fueron detenidas, demoradas o notificadas por las fuerzas federales por no cumplir con el aislamiento social, preventivo y obligatorio ante la expansión del Covid-19. Según datos del Ministerio de Seguridad, hubo 1,355,260 controles a vehículos y 3,160 secuestrados durante los operativos realizados por Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval, la Policía Federal Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria en las distintas rutas y accesos del país. 9

Respecto a Honduras, Colombia y Venezuela, Michelle Bachelet, alta comisionada para los derechos humanos de la ONU, expresó: “Éste es un momento en el que, más que nunca, los gobiernos deber ser abiertos y transparentes, receptivos y responsables de las personas que buscan proteger. En algunos países de América Latina las protestas sociales en demanda de derechos básicos han sido enfrentadas con un excesivo uso de la fuerza. Ése fue el caso en Honduras, Colombia y Venezuela en manifestaciones recientes contra la escasez de alimentos, agua y medicamentos, así como por la falta de transparencia sobre la situación”. 10

México

El 30 de marzo de 2020, el gobierno mexicano emitió el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de COVID-19, signado por el secretario de Salud y presidente del Consejo de Salubridad General, Jorge Carlos Alcocer Varela, y por el secretario del Consejo de Salubridad General, José Ignacio Santos Preciado, en el que se determinó que la Secretaría de Salud (SSA) determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia. 11

El presidente Andrés Manuel López Obrador descartó que el uso de la fuerza pública sea una opción, pero insistió en persuadir y convencer a la gente de quedarse en casa. Alcaldes de diferentes ciudades del país se refirieron a medidas extremas, como la de encarcelar a quien saliera a la calle, como fue el caso del gobernador yucateco Mauricio Vila Dosal, al mencionar la sanción con prisión a quienes fueran diagnosticados con Covid-19 o presentaran síntomas y aun así salieran a la calle. 12 El ejecutivo sostuvo que “la voluntad del pueblo hace evidente que no fue necesario el uso de la fuerza o aplicar el toque de queda” .13 No obstante, se han presentado diversos casos en que la autoridad se ha visto vulnerada por los ciudadanos.

Ecatepec, Estado de México Familiares desesperados por la falta de información de sus pacientes presuntamente enfermos de Covid-19 ingresaron por la fuerza a un hospital ubicado en la colonia Las Américas y agredieron a guardias de seguridad y personal médico. Tras el suceso, arribaron al sitio 30 elementos de la Guardia Nacional y 40 efectivos de las policías municipal y estatal, que desplegaron una valla en las inmediaciones para proteger al personal médico y evitar que se registrara algún incidente mayor. 14 No obstante que no existe toque de queda, el uso de la fuerza, manifestado en la presencia de los elementos de seguridad pública, encuentra su fundamento en la Ley General de Salud (LGS), la cual señala: “Artículo 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan”. 15

En el mismo tenor, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza (LNUF) menciona: “Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley”. 16

Con base en lo anterior, los elementos de seguridad pública actuaron conforme a Derecho, al hacerse presentes en el nosocomio, ya que las autoridades sanitarias son las que solicitaron su presencia y dichos policías estatales, municipales y miembros de la Guardia Nacional se presentaron ante el requerimiento de seguridad para usar la fuerza en los términos de la LNUF.

Puebla Policías municipales fueron agredidos física y verbalmente por un grupo de personas en un retén para revisar que los conductores de unidades automotores usaran cubrebocas ante la contingencia por Covid-19. De acuerdo con Ángel García Morales, director de Seguridad Pública, este filtro policiaco fue montado en la entrada de la población; sin embargo, un motociclista brincó a los automovilistas y trató de cruzar sin detenerse, ni siquiera cuando uno de los uniformados le marcó el alto con su cuerpo. Según los familiares del motociclista, el policía apuntó con su arma de cargo para dete-

ner la unidad, la cual era conducida supuestamente por una persona de la tercera edad, lo que provocó que trataran de defenderlo, aunque en el material audiovisual se observa que sólo fueron ellos quienes golpearon a los uniformados. En dos videos obtenidos por Imagen Televisión es posible ver cómo un policía es tirado al suelo, donde es pateado; otro elemento de seguridad, con rifle en mano, trata de ayudarlo y atrae la atención de los civiles, quienes también lo agreden cuando empieza a replegarse con sus compañeros. 17

De este caso, se deduce que la acción de los policías municipales fue legítima, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la LGS y en el artículo 11 de la LNUF:

“Artículo 11. Los niveles del uso de la fuerza, según el orden en que deben agotarse, son:

I. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de: a) El uso adecuado del uniforme; b) el uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y c) una actitud diligente.

II. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de palabras o gesticulaciones que sean catalogadas como órdenes y que permitan a la persona facilitar a los agentes a cumplir con sus funciones.

III. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo, a efecto de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes cumplan con sus funciones.

IV. Utilización de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa de una persona.

V. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta peligrosidad.” 18

Así, el gobierno mexicano se encuentra usando la fuerza en los casos descritos, en concordancia con los derechos humanos de los ciudadanos. Sin embargo, en ocasiones el déficit o subutilización del uso de la fuerza por sus operadores ha provocado que la ciudadanía realice conductas indebidas e incluso violentas en su contra, que se traducen en faltas a la autoridad, lo que en un futuro puede convertirse, si no se atiende, en un debilitamiento de las instituciones de seguridad pública, lo cual no es conveniente para la población en general del país.

Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco El 19 de abril 2020, el gobernador de Jalisco, Enrique Alfaro Ramírez, emitió el Acuerdo, mediante el cual se emiten diversas medidas de seguridad sanitaria para el aislamiento social, de carácter general y obligatorio, con motivo de la pandemia de Covid-19. En su punto primero, fracción VIII, señala: “Es obligatorio el uso de cubrebocas para todas las personas que se encuentren en cualquier espacio público, como lo son la vía pública, los edificios públicos o el transporte público, así como en aquellos establecimientos y/o giros que se dediquen a actividades esenciales”. 19

El incumplimiento de esta fracción y de otras establecidas en el acuerdo en comento, ameritan sanciones administrativas de conformidad a los artículos 416 y 417 de la Ley General de Salud, así como 344 y 345 de la Ley Estatal de Salud de Jalisco, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delito, estableciendo que las sanciones podrán ser amonestación con apercibimiento, multa, clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y arresto hasta por treinta y seis horas, éste último en términos de los arábigos 427 de la Ley General y 356 de la Ley Estatal en comento. 20

Así las cosas, el 4 de mayo 2020, Giovanni López, albañil de 30 años, fue arrestado en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, en el área metropolitana de Guadalajara. Un día después murió bajo custodia policial en circunstancias que aún no han sido aclaradas. 21

Declaraciones de Cristian, hermano de Giovanni, señalan que éste fue detenido por no traer cubrebocas, por aproximadamente 10 policías municipales, quienes con uso excesivo de la fuerza se lo llevaron, para al día siguiente entregar su cuerpo sin vida a familiares, quienes se percataron de lesiones por golpes y arma de fuego en una de las piernas de Giovanni, que al parecer murió por traumatismo craneoencefálico. Cristian grabó todo con su teléfono celular y el video se dio a conocer en las redes sociales a la opinión pública 22 un mes después de los

hechos, el 4 de junio. Ese mismo día, personalidades como Guillermo del Toro, 23 Gael García Bernal, 24 Salma Hayek, 25 y Cecilia Suárez 26 manifestaron su indignación e hicieron peticiones con el hashtag #JusticiaparaGiovanni. Al día siguiente, se realizó una manifestación en las calles de Guadalajara bajo la consigna “Giovanni no murió, lo mato la policía”, en la que se quemaron patrullas, hubo daños al Palacio de Gobierno y se prendió fuego a un policía que se encontraba a bordo de su motocicleta, lo que dio como resultado 28 detenidos. 27

Polanco, Ciudad de México El viernes 5 de junio 2020,un grupo de manifestantes vandalizó varios edificios de la Ciudad de México, incluyendo la embajada de Estados Unidos, para reclamar justicia por el caso de Giovanni López, así como por la muerte de George Floyd en Minneapolis. 28 En ese momento no hubo ningún policía a la vista para contener la manifestación, pero cuando ésta avanzó hacia Casa Jalisco, en Polanco, hubo presencia policial que enfrento a los manifestantes, dándose a conocer estos hechos a través de los medios de comunicación y las redes sociales. 29 Ahí se hizo constar que una manifestante menor —de 15 años— fue víctima de uso excesivo de la fuerza policial y recibió golpes en cabeza y el cuerpo, aunque tuvo atención médica inmediata por parte del gobierno de la ciudad. La jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, expresó en su cuenta de Twitter 30 que no se toleraría el abuso policial, que ya había ordenado una investigación y que el hecho no quedaría impune, además de que se encontraba en contacto con los familiares de la menor para brindarles todo su apoyo. El lunes 8 de junio hubo otra manifestación en las avenidas Reforma y Juárez, culminando en el Zócalo de la ciudad. Los y las manifestantes causaron daños a negocios e incluso los saquearon, destrozando inmuebles públicos y privados. 31 No hubo presencia policial y nadie fue detenido, a pesar de los robos y daños en propiedad ajena realizados por los manifestantes.

Marco de actuación de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

El Estado surge para brindar seguridad a sus habitantes, en su patrimonio, libertad e integridad física. Por lo que se refiere al virus del Covid-19, México ha realizado acciones legítimas para proteger la salud de sus ciudadanos. Las autoridades han expresado que se auxiliaran de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC). Conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el artículo 30 bis establece que corresponde a la SSPC, entre otros asuntos, el despacho del ejercicio del mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos: 32

“Artículo 30 bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la administración pública federal; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos”. 33

De lo anterior se deduce que la SSPC ejercerá el mando sobre la fuerza pública mediante la Guardia Nacional y los elementos de seguridad pública que tenga asignados; paralelamente, a las secretarias de Seguridad Pública de los estados y municipios, de conformidad con sus ámbitos territoriales de acción, les corresponderá lo propio, mediante sus policías municipales y estatales. Todos estos elementos de seguridad pública tienen la facultad de hacer uso de la fuerza de forma legal, necesaria, gradual y proporcional.

Reflexión final

La emergencia sanitaria ha tenido como consecuencia en algunos países el toque de queda y el uso obligatorio del cubrebocas —como Francia, Bélgica y Japón—. El uso de la fuerza por parte de los ele-

mentos de seguridad pública se ha reflejado en la imposición de multas y detenciones. Un ejemplo sucedió en Alemania, donde los ciudadanos se han manifestado en las calles de Berlín 34 contra del uso del cubrebocas, siendo estas manifestaciones diluidas mediante el uso de la fuerza policial.

En México, a pesar que el ejecutivo y los titulares de la SSA no han establecido ningún toque de queda o el uso de cubrebocas de forma obligatoria, existen excepciones en ciertos estados de la República, como ya se mencionó, en los que se han establecido sanciones y detenciones por el incumplimiento de la ciudadanía al uso de cubrebocas en espacios públicos y, en consecuencia, se ha hecho recurrido al uso de la fuerza por parte de policías estatales y municipales.

Se concluye que en México resulta necesario dotar de equipamiento suficiente a policías municipales y estatales para el ejercicio del uso de la fuerza (chalecos, tolete, esposas, escudos, aparatos inmovilizadores, teléfonos celulares, entre otros), con motivo de sus funciones, así como incrementar la capacitación en el uso de la fuerza e implementar un Registro Nacional de Detenciones y un Informe de Policía Homologado (IPH). Es oportuno señalar que en el país, conforme a la Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (ENECAP), existen alrededor de 384,000 policías estatales y municipales, sólo el 46% cuentan con el Certificado Único Policial —necesario para estar en aptitud de portar arma de fuego— y al 69.3% de estos policías municipales y estatales desearían mayor capacitación en tácticas de arresto, control y uso de la fuerza. 35 Finalmente, es necesario que se creen protocolos para el uso de la fuerza para policías estatales municipales, la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas alineados a la LNUF, ya que se requieren reglas claras para la ejecución del uso de la fuerza.

* Investigadora del Instituto Nacional de Ciencias Penales y docente en la Universidad Nacional Autónoma de México. 1 “Las medidas de seguridad del Covid-19 no son excusa para el uso excesivo de la fuerza, dicen los relatores y relatoras especiales de la ONU”, https://acnudh.org/ las-medidas-de-seguridad-de-covid-19-noson-una-excusa-para-el-uso-excesivo-dela-fuerza. Fecha de consulta: 17 de abril de 2020. 2 “Américas: los derechos humanos en la era del Covid-19”, https://www.amnesty. org/es/latest/news/2020/04/americas-human-rights-in-the-age-of-covid19-entry-1. Fecha de consulta: 3 de abril de 2020. 3 Jacobo García y Carlos Salinas, “Bukele autoriza a la policía a matar pandilleros en El Salvador tras un sangriento fin de semana”, El País. Fecha de consulta: 27 de abril de 2020. 4 “Maras desestabilizan combate al Covid-19 en El Salvador; presidente autorizó uso de la fuerza letal”, https://www.elpais. com.uy/mundo/pandillas-muestranmusculo-desestabilizan-combate-covidsalvador.html. Fecha de consulta: 27 de abril de 2020. 5 Pilar Olivares, “Brasil autoriza la actuación de la Fuerza Nacional para enfrentar el coronavirus”, Reuters. Fecha de consulta: 31 de marzo de 2020. 6 @SF_Moro. Fecha de consulta: 31 de marzo de 2020. 7 Maria Clara Calle Aguirre, “Brasil: Sergio Moro entrega pruebas en contra del presidente Jair Bolsonaro”, France 24. Fecha de consulta: 3 de mayo de 2020. 8 Rafael Rey, “Las FFAA en la guerra contra el Covid-19 en América Latina”, Sputnik News, https://mundo.sputniknews.com/ opinion/202004031090997317-las-ffaa-enla-guerra-contra-covid-19-en-america-latina. 9 “Lo más trending: 39,000 detenidos por incumplir la cuarentena”, Marca Claro, https://ar.marca.com/claro/trending/2020 /04/11/5e9187c9268e3efc2a8b46c2.html. Fecha de consulta: 12 de abril de 2020. 10 “La otra versión. Derechos humanos pueden y deben ser la guía para responder y recuperarnos”, https://www.chiapasparalelo.com/noticias/chiapas/2020/04/ derechos-humanos-pueden-y-deben-serla-guia-para-responder-y-recuperarnos-. Fecha de consulta: 29 de abril de 2020. 11 Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19), http://dof.gob.mx/2020/CSG/CSG_300320_ VES.pdf. Fecha de consulta: 30 de marzo de 2020. 12 Arturo Rodríguez García, Proceso, https://www.proceso.com.mx/623797/ amlo-fuerza-publica-covid-19. Fecha de consulta: 30 de marzo de 2020. 13 “Presidente celebra voluntad del pueblo para controlar epidemia de Covid-19”, https://lopezobrador.org.mx/2020/04/14/ presidente-celebra-voluntad-del-pueblopara-controlar-epidemia-de-covid-19. Fecha de consulta: 14 de abril de 2020. 14 Javier Salinas Cesareo, “Familiares de enfermos de Covid-19 entraron por la fuerza a hospital de Ecatepec”, La Jornada, https://www.jornada.com.mx/ultimas/ estados/2020/05/02/familiares-de-enfermos-de-covid-19-entran-por-la-fuerza-ahospital-de-ecatepec-1139.html. Fecha de consulta: 2 de mayo de 2020. 15 Ley General de Salud, http://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgs. htm, p. 169. 16 Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/LNUF_270519.pdf, p. 1. 17 Fernando Pérez Corona, “Golpean a policías por pedir a motociclista uso de cubrebocas”, Excélsior, https://www. excelsior.com.mx/nacional/golpean-apolicias-por-pedir-a-motociclista-uso-decubrebocas/1378526. Fecha de consulta: 27 de abril de 2020. 18 Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ pdf/LNUF_270519.pdf, p. 5. 19 Diario Oficial de Jalisco, Acuerdo del ciudadano gobernador constitucional del estado libre y soberano de Jalisco, mediante el cual se emiten diversas medidas de seguridad sanitaria para el aislamiento social, de carácter general y obligatorio, con motivo de la pandemia de Covid-19, https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/ sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/ files/04-19-20-bis.pdf. Fecha de consulta: 19 de abril de 2020 20 Ibid. 21 “Justicia para Giovanni, el caso de brutalidad policial que conmociona a México”, BBC Mundo News, https://www.bbc.com/ mundo/noticias-52935685. Fecha de consulta: 4 de junio de 2020. 22 “Asesinato de Giovanni fue por no traer cubrebocas”, Infobae, https://www. infobae.com/america/mexico/2020/06/05/ asesinato-de-giovanni-lopez-fue-por-notraer-cubrebocas-confirmo-su-hermano. Fecha de consulta: 5 de junio de 2020. 23 @RealGDT. Fecha de consulta: 4 de junio de 2020. 24 @GaelGarciaB. Fecha de consulta: 4 de junio de 2020. 25 @salmahayek. Fecha de consulta: 4 de junio de 2020. 26 @cecilia_suarez. Fecha de consulta: 4 de junio de 2020. 27 BBC Mundo News. Fecha de consulta: 4 de junio de 2020. 28 Rey Rodríguez, “Manifestantes vandalizan embajada de Estados Unidos en México”, CNN, https://cnnespanol.cnn.com/ video/protesta-cdmx-embajada-estadosunidos-reforma-violencia-caso-giovannilive-rey-rodriguez-perspectivas-mexico. Fecha de consulta: 5 de junio de 2020. 29 @AlesitaNaty. Fecha de consulta: 5 de junio de 2020. 30 @Claudiashein. 31 Cinthya Stettin, Jorge Becerril y Melissa del Pozo, “Mujeres marchan del Ángel al Zócalo, exigen justicia para Melanie”, Milenio, https://www.milenio.com/ciencia-ysalud/sociedad/justicia-melanie-mujeresprotestan-cdmx-menor-agredida. Fecha de consulta: 8 de junio de 2020. 32 Blanca Ivonne Olvera Lezama, El uso de la fuerza. Práctica forense, Flores Editor, México, 2020, p. 3. 33 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Diario Oficial de la Federación, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.ph p?codigo=5545331&fecha=30/11/2018. Fecha de consulta: 30 de noviembre de 2018. 34 “Coronavirus en Berlín: sin tapabocas ni distancia, miles de personas se manifestaron contra la cuarentena”, La Nación, https://www.lanacion.com. ar/el-mundo/coronavirus-berlin-sintapabocas-distancia-miles-personasnid2410042. Fecha de consulta: 1 de agosto de 2020. 35 INEGI, Encuesta Nacional de Estándares y Capacitación Profesional Policial (ENECAP), https://www.inegi.org.mx/ contenidos/programas/enecap/2017/ doc/enecap2017_presentacion_ejecutiva. pdf. Fecha de consulta: 12 de noviembre de 2018.

Tania de la Paz Pérez-Farca*

Una fábrica de historia para México

Con cariño y admiración para Jorge Ruiz Dueñas. Gracias por ser fuente de inspiración.

Imaginemos, por sólo unos instantes, cómo sería nuestro mundo si la humanidad no tuviera memoria. Las sociedades no tendrían avances científicos, ni expresiones artísticas; tampoco innovación tecnológica. Seguramente estaríamos repitiendo errores del pasado. Si la humanidad careciera de memoria, jamás habrían llegado hasta nosotros, por ejemplo, los estudios sobre la caída de los cuerpos de Galileo Galilei, que sentaron las bases sobre las que Newton fundó la física clásica; las personas no podríamos haber leído obras como las de Cervantes y Shakespeare; no escucharíamos las bellas melodías de Tchaikovsky, Mozart o Beethoven; por supuesto, no conoceríamos los antiguos textos egipcios, griegos o romanos, y qué decir de las enigmáEste artículo plantea una propuesta de solución que ticas pinturas rupestres de la Sierra nos permita avanzar en los grandes desafíos que de San Francisco, en Baja California Sur; serían totalmente desconocidas. enfrentan los archivos mexicanos, comenzando por Por fortuna, el mundo y nuestras solucionar el rezago existente en la organización sociedades tienen, por así decirlo, y preservación de los documentos históricos, con el fin de atender las necesidades de la comunidad un cerebro maravilloso que contiene repositorios de recuerdos que mantienen viva la memoria y la identidad académica en su afán de generar conocimiento. mundial; un acervo que conserva un

patrimonio único e irremplazable que se consulta y transmite de generación en generación; un repositorio que, sin duda alguna, contribuye a la construcción del conocimiento social, que promueve la democracia, que protege derechos humanos y mejora la calidad de vida de las personas. A ese repositorio importante lo conocemos como archivo.

Pero, más allá de romantizar el concepto, es necesario abordarlo desde un sentido técnico. Así, la Ley General de Archivos 1 dispone que el término archivo es el conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con independencia del soporte, espacio o lugar en que se resguarden. Adicionalmente, los documentos pasan por un ciclo de vida que les permite transitar por archivos de trámite, concentración e históricos, atendiendo a sus valores.

Tan sólo conceptos como ciclo vital de los documentos nos obligarían a escribir verdaderos tratados, al revestir múltiples temas, apasionantes y vastos; sin embargo, para el objetivo de este artículo, me centraré exclusivamente en la organización del archivo histórico, entendido como aquel “integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público”. 2

La organización de un archivo, incluyendo los que nos ocupan en este artículo —los históricos—, se basa en todas aquellas operaciones destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los documentos, con la finalidad de consultar y hacer accesible a la sociedad, de modo eficaz y oportuno, la información de la toma de decisiones públicas.

Por tanto, una adecuada clasificación, ordenación y descripción de los documentos contenidos en los archivos históricos es de suma importancia, pues son los procesos que permiten facilitar a los usuarios el acceso a los verdaderos tesoros, a los documentos, claramente identificados y jerarquizados, a la ubicación física de éstos y a su contenido de manera simplificada.

Ahora bien, quiero llamar la atención del lector para esbozar algunos de los problemas que México ha enfrentado durante décadas, por no decir siglos, 3 para asegurar la preservación documental y el desarrollo de la archivística, identificando aquellos que generan una vedada organización documental de los archivos históricos: • Archivos administrativos que no han sido organizados y valorados conforme a procesos técnicos y que corren el riesgo de realizar indebidamente el destino final 4 de sus documentos. • Transferencias secundarias a archivos históricos de documentos con inconsistencia o sin realizar procedimientos de identificación, ordenación, descripción y clasificación.

• Realización de proyectos de digitalización de fondos documentales sin que se hayan realizado previamente los procesos de organización archivística. 5

Pero mi intención, más allá de evidenciar las dificultades que tenemos como país en la materia, es plantear una propuesta de solución que nos permita avanzar en los grandes desafíos que enfrentan los archivos mexicanos, para que, por un lado, se atienda el rezago de miles de metros lineales 6 en la debida organización y preservación de los documentos históricos y, por el otro, se atiendan las demandas sociales de todo tipo de público, pero, sobre todo, de aquellos que busquen información de consulta necesaria para la investigación académica, por tanto, generadora de conocimiento.

Ya he mencionado antes que la organización de un archivo se basa prácticamente en la clasificación, ordenación y descripción de los documentos; sin embargo, quiero ser muy enfática en que, siguiendo la detallada investigación de José Antonio Ramírez, el verdadero problema radica en que “el hecho de que un archivo se encuentre bien clasificado y ordenado no garantiza, ipso facto, la posibilidad de consultarlo y acceder de manera eficaz a la información que contiene”. 7 En esta tesitura, se desprende que describir su contenido resulta primordial. Pero, ¿qué es describir en materia archivística?

Existen múltiples definiciones al respecto. Los grandes expertos en la materia 8 se han dedicado a realizar innumerables estudios sobre este tema, que, dicho sea de paso, es sumamente técnico. En palabras de José Antonio Ramírez, “la descripción se presenta como la más ‘archivística’ de las funciones que ejerce el profesional de los archivos”. Pero lo relevante en este asunto es que se han hecho enormes esfuerzos a nivel mundial por consensuar el término para establecer un significado y una metodología que sea un referente, una estrella polar que nos guíe a realizar, quizá, el trabajo más importante que se desarrolla en un archivo.

En este sentido, las normas internacionales en materia archivística emitidas por el Consejo Internacional de Archivos (ICA), 9 tales como la Norma Internacional General de Descripción Archivística, ISAD (G); 10 la Norma Internacional sobre los Registros de Autoridad de Archivos relativos a Instituciones, Personas y Familias, ISAAR (CPF); 11 la Norma Internacional para la Descripción de Funciones, ISDF, 12 y la Norma Internacional para Describir Instituciones que conservan Fondos de Archivo, ISDIAH, 13 recogen en su glosario lo que debe entenderse por descripción archivística: “Representación precisa de una unidad de descripción y, en su caso, de las partes que la componen, obtenida mediante la recopilación, cotejo, análisis y organización de toda aquella información que sirva para identificar, gestionar y localizar la documentación y explicar su contenido y el contexto de su producción. Este término también designa el resultado del proceso (archival description).” 14

Estas disposiciones internacionales son las que más nos acercan a criterios homologados de descripción archivística, sobre todo la Norma Internacional General de Descripción Archivística, ISAD (G), pues en ella se define la estructura y componentes descriptivos necesarios de cualquier agrupación documental.

Aunque no pretendo profundizar en la norma, es importante mencionar que se compone de siete áreas que agrupan veintiséis elementos, atendiendo al contenido que representan y su relación entre ellos. Sin embargo, no es obligatorio utilizar todos, sino sólo aquellos que se ajusten al nivel de descripción y a su naturaleza.

En México, esta norma resulta fundamental, ya que en el país no existe normatividad específica que dicte o regule cuáles son los criterios o elementos que se deben seguir para realizar la descripción archivística, por lo que resulta evidente que los trabajos de organización son inconsistentes y carentes de uniformidad para el registro y resguardo de la documentación histórica. “Una de las principales consecuencias de esta problemática, se ha reflejado en la heterogeneidad de los instrumentos descriptivos y de consulta acumulados a lo largo de varios años”. 15

De continuar con un actuar no homologado en los procesos de organización de los archivos, específicamente los históricos, corremos el riesgo de afectar nuestro patrimonio documental y, con ello, nuestra memoria histórica en todas las ramas del conocimiento.

Una “fábrica de historia para México”

Jorge Ruiz Dueñas, una de las mentes más brillantes y sensibles que tiene México, además de ser toda una autoridad en materia de archivos, acuñó este concepto cuando era director del Archivo General de la Nación, entre 2003 y 2009.

La idea me resulta maravillosa y con ella quiero resaltar la relevancia que tiene implementar en el país una “fábrica de historia” como la que, en su momento, generó Jorge.

Ésta, como cualquier otra fábrica, tiene que contar con sus manuales de procedimientos, que para el caso que nos ocupa, consisten en diseñar toda la normatividad secundaria, a nivel nacional, sobre la descripción y los demás procesos de organización archivística, que permitirá abatir rezagos derivados de la no heterogeneidad en el país.

Uno de los errores más consistentes es digitalizar estos archivos para preservarlos, pero descuidando que los millones de fojas que se mutan a un formato tecnológico no tienen descripción y, consecuentemente, su beneficio para las investigaciones es relativo o nulo. Incluso, erróneamente se llega a considerar que una vez digitalizados, los documentos pueden ser destruidos con el consecuente detrimento a nuestro patrimonio.

Por tanto, la fábrica que necesitamos debe contar con procesos bien definidos respecto a la digitalización y los documentos de archivos electrónicos, 16 desde su organización, ejecución e implementación, hasta su conservación, todo ello con el fin de garantizar que cada documento sea siempre accesible y pueda consultarse a través del tiempo sin nuevos requerimientos, evitando así que los mismos se vuelvan obsoletos debido a las modificaciones que también sufren los formatos digitales.

Otro problema identificado, y no menos importante, es la falta de personal especializado, o bien debidamente capacitado, lo que trae como consecuencia una actitud indiferente, e incluso indolente, de los encargados de los procesos de organización documental, lo que pone en riesgo el patrimonio documental nacional, causando daños y pérdidas por su mal manejo. Por si fuera poco, viola los derechos de acceso a la información y de acceso a la cultura y al disfrute de la misma.

Es imprescindible contar con verdaderos amantes de los tesoros ignorados. Es decir, nuestra fábrica tiene que contar con destacados profesionistas y profesionales de la materia, personal debidamente capacitado, para lo cual es indispensable generar un semillero que ayude a los archivos del país a contar con gente especializada que disfrute realizar la noble profesión de la archivística.

Debemos generar una política pública de empleo que impulse e incentive a jóvenes universitarios, historiadores y archivistas, principalmente, a apuntalar el patrimonio documental nacional. Se trata de una tarea que seguramente llevará algunos años concluir, pero que es impostergable en aras de evitar a toda costa una amnesia de nuestra sociedad.

Estos incentivos pueden darse a los jóvenes a través de un “sistema de becas”, que ofrezca recursos con “bajo costo”, pero que para estos jóvenes serían sumamente importantes para su subsistencia. Sin embargo, el rezago es tan descomunal 17 que seguramente sería necesario convenir con la comunidad de investigadores, a través de instituciones de educación superior como la Escuela Nacional de Biblioteconomía y Archivonomía (ENBA) del Instituto Politécnico Nacional, la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana y El Colegio de México cuáles son los fondos más apetecibles y necesarios.

La “fábrica de historia para México” traería múltiples beneficios: daría empleo a jóvenes universitarios, beneficiaría la investigación y, con ello, la generación de conocimiento, y a la vez protegería el patrimonio documental de la nación.

* Agradezco al maestro Fredy Gabriel Meave Galindo y a mi hermano Guillermo la lectura de este artículo y todas sus sugerencias. El contenido del mismo es responsabilidad de la autora. 1 Ley General de Archivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018. Disponible en: http:// www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/ LGA_150618.pdf 2 Ibidem, fracción VIII. 3 Por lo menos desde 1846, el político liberal José María Lafragua presentó ante el Congreso una iniciativa para establecer el primer Reglamento del Archivo, en cuya exposición de motivos se advierte la importancia de dicha institución en la conservación de la memoria nacional. 4 Debe entenderse como la selección sistemática de los expedientes de los archivos de trámite o concentración cuyo plazo de conservación o uso ha prescrito, con el fin de darlos de baja o transferirlos a un archivo histórico. 5 Acuerdo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales por el que se aprueban los Lineamientos para la Organización y Conservación de los Archivos. Artículo Cuadragésimo segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2016. Disponible en: https://www. dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5436 056&fecha=04/05/2016. 6 Criterios Técnicos para el Destino Final de los Documentos: Transferencia Secundaria. Disponibles en: https://www.gob. mx/cms/uploads/attachment/file/503684/ AGN_Criterios_T_cnicos_transferencia_secundaria_27-11-18.pdf. 7 José Antonio Ramírez Deleón, “Descripción archivística: diseño de instrumentos de descripción” en Gestión de Documentos y Administración de Archivos: Colección Cuadernos Metodológicos, Cuaderno 4, IFAI-AGN, diciembre de 2011, p. 12. 8 Por lo menos, se consultaron las siguientes definiciones: Society of American Archivist, Theodore Shellenberg, Antonia Heredia, José Ramón Cruz, Pedro López y Olga Gallego, J. L. Bonal Zazo, J. J. Generelo Lanaspa y C. Travesí de Diego. 9 International Council on Archives. 10 General International Standard Archival Description (Norma Internacional General de Descripción Archivística), 2ª ed., Madrid, Consejo Internacional de Archivos, 2000. Disponible en: https://www.ica.org/sites/ default/files/isad%20g%20SP.pdf. 11 International Standard Archival Authority for Corporate Bodies, Persons and Families (Norma Internacional sobre los Registros de Autoridad de Archivos relativos a Instituciones, Personas y Familias), 2ª ed., Viena, Consejo Internacional de Archivos, 2004. Disponible en: https://www. ica.org/sites/default/files/ISAAR2ES.pdf. 12 International Standard for Describing Functions (Norma Internacional para la Descripción de Funciones), 1ª ed., Consejo Internacional de Archivos, 2008. Disponible en: https://www.ica.org/sites/default/ files/CBPS_2007_Guidelines_ISDF_Firstedition_SP.pdf. 13 International Standard for Describing Institutions with Archival Holdings (Norma Internacional para Describir Instituciones que Conservan Fondos de Archivo), 1ª ed., Consejo Internacional de Archivos, 2008. Disponible en: https://www.fing.edu.uy/ sites/default/files/2017/30133/ISDIAH.pdf. 14 La traducción en las cuatro normas puede variar, pero contiene los mismos elementos. 15 Programa Institucional 2020-2024 del Archivo General de la Nación, objetivo prioritario 3: “Garantizar la preservación del patrimonio documental de la nación, para que la ciudadanía se apropie del conocimiento plasmado en su contenido y configure su identidad”. 16 Es muy importante recordar la diferencia entre los documentos digitalizados, es decir, aquellos que se crearon a partir de archivos físicos, y aquellos documentos que nacieron electrónicos. 17 El Programa Institucional 2020-2024 del Archivo General de la Nación menciona un rezago de 48 kilómetros en el Archivo General de la Nación, el cual es sólo una muestra de los archivos históricos alojados en todo el país.

En fechas recientes, varios gobernadores han estado convocando con insistencia a una nueva Convención Nacional Hacendaria para renegociar la fórmula de la coordinación fiscal existente entre la Federación y las entidades federativas, así como para modificar los montos de las transferencias que se realicen en favor de dichas entidades por concepto de aportaciones y participaciones federales. La autora explica en qué consiste esta exigencia y cuál es su motivación.

El que de marzo a julio de 2020 la actividad profesional, educativa y económica de nuestro país haya estado casi paralizada en su totalidad debido a la pandemia, no ha sido impedimento para que en el ámbito tributario se suscitaran una gran cantidad de noticias y contratiempos. Los amables lectores recordarán que en el artículo que publiqué en la edición del mes de agosto de esta prestigiada revista, mencioné los daños colaterales causados por el coronavirus en materia fiscal. Pues bien, sin lugar a dudas, uno de estos efectos colaterales, que es digno de toda nuestra atención, es el hecho de que varios gobernadores estén convocando con insistencia a una nueva Convención Nacional

Hacendaria, con la finalidad de renegociar la fórmula de la coordinación fiscal existente entre la Federación y las entidades federativas, y de modificar los montos de las transferencias que se realicen en favor de dichas entidades por concepto de aportaciones y participaciones federales.

Pero... ¿qué es el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal?

En términos generales, el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal consiste en la renuncia voluntaria de las entidades federativas a ejercer sus facultades relativas a la imposición de contribuciones, en favor de la Federación. 1 Esta renuncia propicia que sea la Federación quien imponga (y recaude) la mayor parte de las contribuciones a cargo de los sujetos pasivos o contribuyentes, a cambio de que ésta le transfiera a cada una de las entidades federativas un porcentaje del monto recaudado. Cabe mencionar que, aunque el ingreso al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es voluntario, al día de hoy todas las entidades federativas (incluyendo desde luego, a la Ciudad de México) están adheridas al mismo.

Este Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o Pacto Fiscal, representa grandes ventajas, tales como evitar la doble tributación en perjuicio de los contribuyentes 2 y garantizar a las entidades federativas la obtención de un reparto por parte de la Federación.

En términos coloquiales, la relación que se suscita entre la Federación y las entidades federativas es equiparable a una relación Pater familias/alieni iuris, en la que la Federación, o padre de familia, es el encargado de la obtención de los ingresos y de repartirlos entre las entidades federativas, o alieni iuris, en atención a sus necesidades y a su desempeño. De esta manera, en realidad es la Federación (o el padre de familia) quien tiene a su cargo y bajo su potestad la decisión respecto a qué contribuciones impondrá y recaudará, así como los términos bajo los cuales llevará a cabo la repartición entre las entidades federativas, o los alieni iuris, del Pacto Fiscal, quedando éstas, por tanto, a la espera de que la Federación realice la transferencia de los recursos que les corresponden.

Todo lo expuesto significa, en otras palabras, que en realidad la mayor parte de nuestras entidades federativas viven en una prolongada minoría de edad, que no les ha permitido sentar las bases para el establecimiento de las contribuciones cuya recaudación permitiría su subsistencia de una manera más independiente y sustentable. De hecho, la mayoría de las entidades federativas tienen serias deficiencias en sus sistemas de recaudación, gracias al letargo y a la minoría de edad tributaria en la que han permanecido durante décadas.

En mi opinión, estimados lectores, el gran problema no estriba en que se haya ideado el esta-

blecimiento del actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, pues en su momento era necesario y adecuado conforme a la realidad del país, sino en el hecho de que dicho sistema se hubiese prolongado por más de 40 años con sus mismos términos, y en general, con las mismas fórmulas de repartición.

¿Por qué la inconformidad de algunos gobernadores?

Aunque muchas entidades federativas están conformes con lo que reciben por concepto de las transferencias federales que se les otorgan como consecuencia de haberse adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (pese a que el Pacto Fiscal, tiene como ya lo veíamos, el bemol de sumir a algunas entidades federativas en el atraso y en la deficiencia recaudatoria), lo cierto es que después de 40 años, a entidades como Jalisco, Nuevo León, Estado de México, Tamaulipas, Coahuila y Guanajuato les resultan insuficientes las “fórmulas” bajo las cuales se les transfieren los fondos por parte de la Federación.

Estas entidades federativas, que tienen mayor densidad poblacional y un mayor ingreso per cápita que el resto de los estados, y que, por tanto, aportan más recursos a la Federación, no están conformes con los montos que les asigna la Federación del total del monto recaudado. A manera de ejemplo, podemos decir que Jalisco sólo recibe el 5.6% del total de la recaudación federal, aun cuando es una de las entidades federativas que más aporta al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Y probablemente se preguntarán ustedes respecto a la causa que detonó que diversos miembros de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO) exigieran al Ejecutivo federal una nueva Convención Nacional Hacendaria para modificar las reglas que actualmente prevalecen en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las fórmulas de las transferencias de la recaudación federal participable. La respuesta es sencilla: la pandemia y el fuerte impacto en los bolsillos que durante 2020 han resentido las entidades federativas (principalmente las ya mencionadas), fueron los factores que provocaron esta petición que raya en la exigencia. En efecto, la caída en los precios del petróleo, así como la sensible disminución en el consumo y en la generación de ingresos causada por la pandemia, ocasionó que la recaudación federal disminuyera dramáticamente y que, a su vez, el monto de los fondos que debían ser transferidos a las entidades también disminuyeran.

El gran problema es que las entidades federativas no tuvieron recursos para hacer frente a la pandemia debido a que los ingresos tributarios generados dentro de sus demarcaciones territoriales fueron destinados a la Federación como consecuencia del Pacto Fiscal, sin que la Federación les hubiese otorgado fondos suficientes para contrarrestar los efectos del coronavirus. En pocas palabras, y desde la óptica de las entidades federativas, la Federación les arrebató a los estados los ingresos tributarios por ellos generados, abandonándolos a su suerte para combatir al Covid-19.

Pero... ¿cuánto aportan las entidades federativas al Pacto Fiscal? ¿Cómo se distribuyen los ingresos recaudados por la Federación a las entidades federativas? ¿Resulta conveniente para las entidades federativas y para los contribuyentes el que éstas decidan abandonar el Sistema Nacional Coordinación Fiscal? A todas estas preguntas daremos respuesta, amables lectores, en la próxima edición de esta revista.

* Licenciada en Derecho por la Universidad Panamericana, especialista en Derecho fiscal. Es asociada senior en la firma Creel Abogados. 1 Debido a su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades federativas renuncian a establecer gravámenes sobre: i) los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado, excepto la prestación de servicios de hospedaje; ii) la tenencia de los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles; iii) intereses, títulos de crédito, operaciones financieras derivadas y productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación; iv) el uso o goce temporal de casa habitación, y v) espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8%. 2 Gracias al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las personas morales sólo pagan impuesto sobre la renta a la Federación. Es decir, si no existiera dicho pacto fiscal ni la renuncia por parte de las entidades federativas a establecer contribuciones, tal vez los contribuyentes estarían obligados a pagar impuesto sobre la renta federal, y el impuesto a los ingresos o a las utilidades que estableciera la entidad federativa en la que residieran.

Carta a

Hans Kelsen

Mediante un intercambio epistolar imaginario, José Miguel Amiune, ex decano de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina, se dirige al distinguido jurista austriaco Hans Kelsen para relatarle sus avatares por el mundo del Derecho. El también doctor en ciencias jurídicas y sociales por la Universidad Nacional del Litoral, Argentina, refiere los descubrimientos y cuestionamientos, que, tras la lectura de Teoría pura del Derecho, en 1959, lo han acompañado durante su larga trayectoria y le han impedido considerarse uno de sus fieles discípulos.

Afines del verano de 1959 salí de Rosario, Argentina, en un viejo autobús de la línea El Rápido, con destino a la ciudad de Santa Fe, para iniciar mi carrera de Derecho. Tenía 17 años e ignoraba, prolijamente, las razones que me llevaron a elegir esa disciplina.

La Universidad Nacional del Litoral ocupaba un edificio imponente, con el rectorado y su paraninfo sobre el Boulevard Gálvez, entre las calles San Jerónimo y 9 de Julio. En el contrafrente, que completaba la manzana, sobre la calle Cándido Pujato, estaba mi escuela.

Mientras subía la escalinata, leí lo que decía su frontispicio: “Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales”. Me detuve un momento tratando de entender qué significaba la leyenda. Yo esperaba encontrar la Facultad de Derecho y allí se hablaba de ciencias jurídicas, a la vez que se las distinguía de las ciencias sociales. No entendí nada.

Mis dudas comenzaron a despejarse meses más tarde, durante la clase de introducción al Derecho que dictaba el profesor Abraham Rabotnicoff. Comprendí que todo el mundo jurídico que yo podría aprender ahí se dividía en dos visiones: el iusnaturalismo y el positivismo. Los primeros eran aristotélicotomistas; los segundos, neokantianos y kelsenianos. No existía alternativa alguna.

En esa facultad estatal, secularizada, predominaban los neokantianos. Pero ya se crearían las universidades católicas para que el Derecho natural, anterior y superior al hombre, siguiera orientando el pensamiento de estudiantes, maestros, abogados, jueces y fiscales.

Lo que no aparecía era una concepción superadora de esas dos posiciones, una superación dialéctica de esos opuestos, lo que demostraba la esclerosis del pensamiento iusfilosófico.

En ese singular 1959 donde se libraba, en la Argentina, la batalla entre la enseñanza libre y laica, cayó en mis manos un ejemplar de su libro Teoría pura del Derecho, que usted había escrito en 1934. Lo devore en tres días. Me dejo tantas interrogantes que no las pude resolver en el resto de mi carrera, y me han acompañado hasta el día de hoy.

Es una pena que usted, doctor Kelsen, haya muerto en 1973, en California, y que yo haya arribado a México en 1974, hasta donde llegaron sus honras fúnebres en el mundo académico.

Me hubiera gustado ir hasta Berkeley para conocerlo y hacerle algunas preguntas fundamentales. Pero ya no tiene caso lamentarse.

Acabo de leer la segunda versión de Teoría pura del Derecho, que usted escribiera en 1960 y fuera publicada en español en 1964, cuidadosamente traducida por mi amigo y compatriota Roberto Vernengo. Creo que he podido resolver la mayor parte de mis dudas. Diría que sólo me queda una y es la que motiva que le escriba esta carta.

Herr professor: usted, al igual que Hitler, nació en el entonces Imperio Austro-Húngaro, que se derrumbó al final de la Primera Guerra Mundial. Ambos nacieron en el seno de familias austriacas. La diferencia es que usted era el vástago de una familia judía de Praga, y Hitler decidió convertirse en alemán y combatir con las tropas de Baviera en el frente europeo entre 1914-1918. Extraño paralelo de dos vidas que tomaron rumbos tan opuestos.

Usted fue, una vez terminada la guerra, a Viena, en cuya universidad se doctoró en jurisprudencia, para luego pasar a Heidelberg e iniciar su sorprendente ascenso intelectual que lo consagró, para muchos, como el más grande filosofo del Derecho del siglo XX.

En 1934 publicó su obra más conocida, Teoría pura del Derecho. Era, entonces, judío, socialdemócrata y kantiano. Lo cierto es que veía al Derecho, en pleno siglo XX, luchando por superar la metafísica iusnaturalista, que creía en un orden jurídico anterior y superior al hombre, devenido de la divinidad. Su misión era expurgar al Derecho de esa herencia metafísica y convertirlo en una ciencia con un objeto y método propios. En un conocimiento positivo, objetivo y libre de ideologías.

Estaba convencido que toda ciencia se constituye a partir de una hipótesis de trabajo, que no es ni un dogma, ni una verdad en sí, sino solamente un

supuesto, provisorio, instrumental, perfectible. Simplemente dirá que las ciencias naturales tienen como hipótesis de trabajo la postulación causal: “todo efecto tiene una causa”, y las ciencias normativas, como el Derecho, tienen como hipótesis de trabajo que “el ser humano es imputable” y que la imputación implica una indeterminación de la voluntad frente al contenido de la norma, o lo que es lo mismo... una libertad.

Así, si la hipótesis de trabajo de las ciencias normativas como el Derecho es la imputabilidad; su objeto de estudio es solamente la validez de las normas que imputan y los modos de hacer eficaz la imputación. Como consecuencia, usted expulsa del ámbito del Derecho todo lo que signifique establecer juicios de valor, porque las cosas se valoran como causa de algo y, por lo tanto, el estudio de los valores queda en el campo de las ciencias cuya hipótesis de trabajo es la causalidad. Es decir, las ciencias sociales. Como si el Derecho se desenvolviera en el mundo platónico de las ideas y no en la sociedad humana.

De este modo, con irredargüible lógica, herr professor, usted echó fuera de la ciencia del Derecho, ante los juristas boquiabiertos, la distinción entre lo justo y lo injusto, lo honesto y lo malo, lo conveniente y lo inconveniente, lo útil y lo nocivo.

El escamoteo, cometido al amparo de un estricto procedimiento lógico, ha sido formidable. El Derecho se ha convertido en un puro silogismo lógico. El Palacio de Justicia es ahora una vacía estructura formal, donde la norma emitida válidamente debe hacerse eficaz con el auxilio de la fuerza. Los tan amados muebles de los valores habrá que ir a contemplarlos a la casa de la sociología, de la psicología, de la economía, de la historia, de la ciencia política o la filosofía.

Para ayudar a entender cómo las puras normas se ordenaban jerárquicamente, creó usted la metáfora de una pirámide invertida en cuya base, fundante de todo el ordenamiento normativo y su funcionamiento, hay una norma, no real, sino hipotético-atributiva, una norma abstracta fundamental, que otorga validez al resto de las normas.

Así, las normas son ordenes coactivas cuya validez y eficacia derivan de una norma anterior y superior con la que observan correspondencia. De esta manera, se construye un sistema coherente de normas que tiene, como único fundamento, su dependencia y coherencia con otra norma en que se funda, hasta llegar a la norma hipotético-atributiva. Este marco normativo coherente y unitario le otorga al derecho la anhelada pureza e independencia que usted buscaba.

El problema, herr professor, es que usted nunca definió la naturaleza y legitimidad de esa norma hipotético-atributiva. Da lo mismo que esa norma la imponga un invasor, un sátrapa, un dictador o un imperio. Lo único que cuenta es que tenga el poder y la fuerza para imponerla y hacer que el resto del orden normativo se adecúe a ella.

Mi pregunta, entonces, es la siguiente: ¿mientras usted elaboraba este modelo puro, aséptico e incontaminado del Derecho, no pensó que le estaba dejando a Hitler el instrumento perfecto para terminar con la República de Weimar, su constitución, sus leyes, y reemplazarlas por el Tercer Reich, con su propia legitimidad y legalidad, a través de su legislación? ¿En qué mundo etéreo estaba, herr professor, que no percibió el ascenso del nacionalsocialismo? ¿En qué etapa de su colosal construcción del Derecho puro estaba que no advirtió que el Partido Nazi, en 1932, tomaba el gobierno en Alemania con el 33 por ciento de los votos; que en 1933 Hindenburg designó a Hitler canciller de Alemania y que pronto éste consolidó su poder absoluto? Todo ocurrió mientras usted continuaba su paciente tarea de convertir al Derecho en una técnica aséptica, capaz de expulsar de su ámbito todo elemento contaminante de la realidad política, social, cultural o ideológica. ¿No percibía que la mayoría de los alemanes creían haber hallado al redentor de la nación alemana, luego de las humillaciones impuestas por el Tratado de Versalles? Cómo no advertirlo si, en 1929, usted dejó la Universidad de Viena y se fue a Alemania, para seguir enseñando en la Universidad de Colonia.

Mientras usted preparaba la edición y lanzamiento de Teoría pura del Derecho, ocurrieron el incendio del Reichstag, que significó la muerte de la República de Weimar; la sanción de la Ley Habilitante, que le dio a Hitler poderes para actuar sin consentimiento parlamentario, ni límites constitucionales; la abolición de poderes de los estados federados, y la ilegalización de los partidos y organi-

zaciones políticas, mientras el Reichstag renunciaba a sus responsabilidades democráticas.

Es cierto que, cuando las balas empezaron a caer cerca, en 1933, usted optó por trasladarse a la flamante Universidad de Ginebra, donde terminó su libro, lo editó y lo lanzó a la humanidad, ya que esa universidad tenía estrechos contactos con la Liga de las Naciones. Allí estuvo hasta 1936, cuando se trasladó a Praga.

Cuando estalló la Segunda Guerra Mundial, decidió emigrar a los Estados Unidos de América, a donde arribó en 1940. Enseñó primero en Harvard y luego en Berkeley, California, donde vivió hasta su muerte en 1973.

Herr professor: por lo que se ve, la tragedia de Alemania y del mundo no alteró su misión intelectual de dejar una teoría pura e incontaminada del Derecho, que asegurara su autonomía tanto de las ciencias sociales como de las ciencias naturales. Cuando toda esa pesadilla pasó, en 1960, usted reescribió su teoría ampliando sus alcances, pero sin autocrítica alguna y manteniendo la pureza inmaculada de sus hipotéticos supuestos. Había usted construido un sistema jurídico cuya estructura y funciones respondían a los requerimientos de una República platónica.

Han pasado cincuenta años de la publicación de la Teoría pura y usted se vino a morir un año antes de la gran celebración. Los seguidores de su perdurable Teoría siguen siendo mayoría en los claustros, las academias y los tribunales de justicia. Siguen adorándolo como el profeta de la modernidad y el creador y emancipador de la ciencia jurídica.

Con todo respeto, perdóneme que no me sume a ellos. Las víctimas del régimen nazi, los millones de muertos de la Segunda Guerra Mundial y las violaciones a la libertad, la democracia y los derechos humanos que se cometieron, y aún se cometen, en distintas partes del mundo, al amparo de su teoría, no me lo permiten. La conciencia moral de la humanidad, tampoco.

Herr professor: permítame decirle las consecuencias que su Teoría, la prédica de sus seguidores y los dueños de la violencia provocaron en mi país, Argentina.

En 1955, un golpe de estado militar (Revolución Libertadora) derrocó a un gobierno electo legítimamente. Tomó el poder por la fuerza de las armas y mediante un decreto derogó la Constitución vigente y todas las

Por lo que se ve, la tragedia de Alemania y del mundo no alteró su misión intelectual de dejar una teoría pura e incontaminada del Derecho, que asegurara su autonomía tanto de las ciencias sociales como de las ciencias naturales.

leyes que se fundaran en ella. Con ello se probó que su hipótesis de trabajo, la norma hipotética atributiva, se derrite como un merengue ante las llamas del Reichstag, o frente una cañonera de la Armada argentina. Ese mismo gobierno de facto sometió civiles a tribunales militares y los fusiló sin juicio previo, mientras una Corte Suprema de Justicia, integrada por brillantes discípulos suyos, aprobaba la “pureza” con que se aplicaba el Derecho.

En 1966, la historia se repitió casi exactamente igual. Las Fuerzas Armadas, custodios de la Constitución, volvieron a violarla y decidieron establecer un nuevo régimen de la Revolución Argentina. La fórmula jurídica la elaboraron dos discípulos suyos, el Acta de la Revolución Argentina, que fijaba los objetivos, pero no los tiempos del régimen militar. El Acta prevalecía, tenía rango superior, sobre las normas de la Constitución histórica de 1853. Por lo tanto, pasó a ser la norma hipotético-atributiva de su Teoría. Se decía: “En todo lo que no se oponga al espíritu y a la letra de este Acta de la Revolución Argentina, siguen vigentes las normas de la Constitución de 1853”.

En 1976, llegó al poder otro golpe militar (Proceso de Reorganización Nacional). Esta vez no derogaron la Constitución, ni le antepusieron una norma de rango superior que la limitara; simplemente dejaron

Usted elaboró toda su prolija construcción omitiendo cualquier referencia al poder, con lo cual les brindó a los detentadores del mismo una fórmula impecable para tratar de legitimarse y eternizarse en el mismo. No pienso que lo haya hecho ex profeso, pero ¡qué ingenuidad la suya!

de cumplir las declaraciones, derechos y garantías, violando todas y cada una de sus normas. Gobernaron el país bajo estado de sitio y aniquilaron todo viso de oposición o resistencia con base en un Decreto, manifiestamente inconstitucional.

Ya estábamos acostumbrados, pero lo asombroso fue la reiterada lealtad que sus discípulos en la academia, en las organizaciones de la sociedad civil, en el gobierno y, sobre todo, en el Poder Judicial, le brindaron a ese régimen que violó todos los derechos humanos, dejando un saldo de treinta mil muertos y desaparecidos.

Herr professor: estoy seguro de que, si usted lee esta carta, dondequiera que esté, me dirá que hice una interpretación de su Teoría. Lo mismo dirán sus discípulos y usufructuarios. Usted fue un relativista valorativo, así que me entenderá si cito a Nietzsche, quien afirmaba que “no hay hechos, sino interpretaciones”. Por lo tanto, si usted supuso que existía una norma hipotética, sin probar su existencia, no estamos ante una verdad. Le tendremos que dar la razón a Michel Foucault: “La verdad es hija del poder”.

Usted elaboró toda su prolija construcción omitiendo cualquier referencia al poder, con lo cual les brindó a los detentadores del mismo una fórmula impecable para tratar de legitimarse y eternizarse en el mismo. No pienso que lo haya hecho ex profeso, pero ¡qué ingenuidad la suya! Le facilitó a Hitler y todos sus adláteres e imitadores la fórmula para hacerse del poder en nombre de valores que usted expulsó del ámbito jurídico: libertad, orden, progreso, desarrollo, soberanía.

Nunca atraparemos, desde la filosofía, una verdad definitiva. Lo que puede pasar es que una interpretación prevalezca sobre las demás. La suya fue, y la de sus discípulos también, una interpretación que se impuso por la fuerza, como lo acabo de mostrar. Es la fuerza que deviene del poder (ese detalle que se le olvidó).

Foucault analizó la relación entre la verdad y el poder. La verdad aceptada, la que hace el sentido común, es una creación del poder. Tener poder es obligar a los demás a aceptar mi verdad como la verdad de todos. Entonces, la lucha por la verdad es la lucha por el poder. En esta época el poder se apoya en un trípode: militar, financiero y comunicacional. ¡Qué lástima, herr professor, que usted no leyera a Foucault!

Habría desentrañado la anatomía del poder. Nos estaría explicando cómo los dueños del capital financiero y los medios masivos de comunicación ponen y voltean gobiernos, nombran ministros de esos gobiernos y de las cortes supremas de justicia que profesan la fe en su Teoría pura.

Pero no es necesario; es mucho más sencillo que su Teoría, lo sabe todo el mundo. Yo se lo diré: la concentración de medios de comunicación permite acumular poder. Esa acumulación de poder permite imponer verdades. Ergo, el que maneja el aparato comunicacional tiene más poder para crear e imponer verdades. No es tan puro como su Teoría, pero sí mucho más real.