Partición de herencia

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l.-EL CONCEPTODE PARTICIONDE HERENCIA Los legisladores y los tratadistas utilizan la palabra partición, y, algunos, la de división, al ocuparse de la distribución o reparto de los bienes de la herencia entre los coherederos. Realmente, la palabra exacta para designar la actividad de referencia es la de repartición, pues no se trata, simplemente, de partir, ni, menos aÚn, de dividir, sino de repartir unoS bienes que, abstractamente considerados, pertenecen a un conjunto de herederos. "La idea más general que puede darse de la partición -ha escrito )OSSERAND'- es que constituye un acto de clasificación, de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota; tiende a subsituir el derecho a una parte alícuota -la mitad, el tercio, el décimo de determinado bien o de determinada universalidad-, por un derecho exclusivo privativo, que recae sobre bienes determinados; antes de la partición, las partes de los derechohabientes se traducen en una fracción numérica, después de dicho acto, se materializan en objetos determinados, asignados privativamente a los diversos copartícipes; hay, a la vez, materialización Y localización de los derechos". La partición de herencia, en su amplio sentido, comprende todas las operaciones a que da ,lugar la sucesión de una persona, definiéndose (omo el conjunto de operaciones hechas sobre ciertas bases, que se denominan supuestos de hecho y de derecho, y mediante las cuales, después de determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario se fija el haber de cada partícipe,se le adjudica a cada uno la cn.tidad suficiente para el pago del mismo, y en su sentido estricto did ~ particiÓn se define como la operación, más bien conjunto de operaciones, por medio de las que se pone término a la indivisión de una sucesión, distribuyendo el caudal relicto entre los coherederos, adjudicándoseles la parte que les corresponda. La partición ha sido también definida, por ROCA SASTRP, como "aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y derecho y en el (ual, después de determinarse el activo y pasivo de la masa .hereditaria y procederse a su avalúo y liquidación, se fija el haber de (<Ida partícipe, se divide la cantidad partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la trans-

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C;";I. T. 111. V'JI. 11, p. 271.

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formación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio o propiedad exclusiva u ordinaria). Más sencillamente puede la partición definirse diciendo que es el conjunto de operaciones realizadas para determinar el activo y el pasivo del caudal hereditario, fijar el haber de cada partícipe y adjudicarle el que le corresponda. La partición de la herencia supone la existencia de una pluralidad de herederos, pues existiendo uno solo es innecesaria. 2.-NA TURALEZA DE LA PARTICION

Los civilistas han dedicado más atención que la que en realidad merece al tratamiento del tema referente a dilucidar si la partición de herencia tiene naturaleza traslativa o declarativa de la propiedad. Los que afirman la naturaleza traslativa lo hacen pensando en que sólo mediante la partición hallan un nuevo titular los derechos del causante y ~dquiere cada heredero un derecho definido y que, en consecuencia, lil partición opera la efectiva transferencia del derecho; por el contrario, quienes mantienen la tesis de la naturaleza meramente declarativa de la partición lo hacen por entender que ésta no produce transmisión de ningún género, porque lo que con ella se adjudica pertenecía ya a los herederos. MANRESA y NA VARR03 entre los autores españoles,coincide con la opinión de que la partición produce efectos traslativos de la propiedad de los bienes hereditarios. A su juicio, "por lá herencia se transmite la universalidad de bienes y derechos del causante; pero se transmite el todo indeterminadamente a todos los herederos, y por lo mismo ninguno de éstos puede decirse propietario exclusivo de cosa alguna de la sucesión", por lo que al ..realttarse la partición es cuando el derecho de cada heredero se individualiza y determina, y adjudicando cosas y derechos particulares a uno de ellos en p~go o representación de su haber o de su cuota indivisa, se adquiere por el adjudicatario la propiedad exclusiva de esos derechos u objetos e~peciales,y se pierde toda participación en las cosas o derechos de la herencia, adjudicados a los ". demas . :/ Com""larioJ al Código Cil'i/ nptllio/, T. VII, p. 700.


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ROCA SASTRE, como MANRESA y NAVARRO, estima por el contrario, que la partición tiene carácter declarativo. MESSINEO' entiende que la división (partición) de la herencia no produce efectos atributivos, traslativoso dispositivos,sino efectos dÍJ¡,.ibll/Ú'OS,o sea, como es conforme a su función, los de determinar concretamente la parte de bienes que corresponde a cada uno de los divisJOnarios,con lo cual afirma su naturaleza declarativa. También se ha dicho que la partición de herencia no es ni un acto traslatlvo ni declarativo, sino que tanto por su carácter como por sus efectos, es determinativo o especificativo de derechos.5 Las posiciones doctrinales de aquellos que equiparan la naturaleza de la particiÓn a una permuta o a una enajenación recíproca de las respectivas Cllotasde la herencia, desde cualquier punto de vista que sirva para

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,ldoptarlas, carecen en absoluto de justificacióny deben, por lo

tanto, ser desechadas. Fn Roma la partición tenía carácter traslativo de la propiedad; en el deredlO francés, por el contrario, tiene carácter declarativo, en virtud de que, como escribe )OSSERANDu,nada desplaza ni transfiere, pues 'u papel de orden distributivo consiste en situar, en localizar los derechos preexlstentes, en sustituir partes alícuotas, fracciones, números, por cosas, por lo que una vez' efectuada los copartícipes no son más ricos que antes, pelO sus derechos se presentan bajo forma concreta y exclusiva, se han materializado en bienes determinados, cada uno ha recibido lo que le correspondía y, por consecuencia, en lugar de decir "me pertenece el cuarto de la sucesión", cada uno puede decir, "esta casa es mía" o "estos valores me pertenecen". RO}INA VILLEGAS: opina sobre esta cuestión, refiriéndose al derecha suctsorio mexicano, "que tanto bajo el código anterior como en el vibente, la partición tiene un doble efecto: declarativo de propiedad, por cuanto que simplemente reconoce una transmisión que ya se realizó desde la muerte del autor de la herencia; pero atributivo de dominio exclusivo por cuanto que transforma la propiedad que se tiene sobre parte alícuota, en propiedad que recae sobre un bien o bienes determinados". IBARROLA se manifiesta en ("Stepunto en completo acuerdo con RO}INA VILLEGAS. I A1"III/:I1dt d.>,t'{hn mil) (OmUcidl, T. VII. p. 381. .', MAln IN LOPEZ, Car,/f/e,n )' .'fulos de .',/ /,drliriÓII de /./ herellrill. ~ "Revista de DcrldlO Pri\ ado", año 1936, Madrid. '; pilflho Úril. T. 11I, \01. 11, pp. 27\ Y ;115. . P(Hfho fllil m,'x/(,/IIO. T. IV. p. 261.

A nuestro juicio, sin embargo, el contenido del artículo 1288 de Código Civil para el Distrito Federal, según el cual los herederos, a I~ muerte del autor de la sucesión, adquieren derecho a la masa heredi. taria, constituye un obstáculo legal insuperable para aceptar el carácter traslativo de la particióll de la herencia. 3.-LA

PARTICION COMO DERECHO DE LOS COHEREDEROS

Constituye la partición un derecho de los coherederos, a quienes

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no se puede obligar a permaneceren la indivisiónde los bienes,ni aun \ por prevención expresa del testador, debiendo realizarse previa la aprobación del inventario y de la cuenta de administración de la herencia y constar en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esta formalidad.8 Ahora bien, tratando de este punto, dice CLEMENTE DE DIEGO' que si bien ningún heredero puede ser impelido a permanecer en la indivisión, es claro que cada uno de ellos tiene derecho para pedida, pero que, al mismo tiempo, siendo de interés público tal división, y como correspondiente a ese derecho, les incumbe el deber de no resistida arbitrariamente y de colaborar con ella. De acuerdo con el artículo 859 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen derecho a pedir la división de la herencia: ¡q El heredero que tenga libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de- la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos. 29 Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta. 39 El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago. . El artículo 78 de la Ley del Notariado par~ el Distrito Federal d~ 31 d~ dici~m. br~ d~ 1919 establ~c~ que las enajenaciones d~ bienes inmucbl~s cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor 4~ ~inta mil pesos y la constitución o transmisión d~ derechos r~al~s estim~dos en más de esa suma o qu~ garantic~n un cr~dito por m~yor c~ntidad qu~ la men. donada deberán constar ~n escritura pública ante notario, salvo 105 casos d~ esc~pción :\ qu~ se rdieren los artículos 730. 2311 Y 2911 dtl Códij!o Civil para el Distrito Fcd~ral. " ¡IISI;llIriolln "" dere(ho ril';1 nPdñol. T. fll. p. 411.

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4? Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo clue respecta a la parte en que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso proveerá el aseguramiento del derecho pendiente. ')? Los herederos del heredero que muere antes de la partición. La partición de herencia ha tenido tradicionalmente como acción :aracterística la llamada en el derecho romano fami/iae erciscundae. Esta acción tiene su antecedente, en efecto, en el derecho romano, londe la encontramos en el código (lib. III, tít. 36) Y estaba desinada a obtener la división y partición de la herencia, en términos anáo~os a como lo está actualmente. En torno a la naturaleza de esta acción existe la más extraordilaria confusión, pues para algunos (DEMANTE v. gr.) es real; para )tros, (PACIFI, v. gr.) es personal y para algunos (DEMOLOMBE, v. ~r.) es mixta, siendo ésta la calificación que le correspondía en el derecho 'omano. En opinión de CLEMENTE DE DIEGOtOesta acción es doble y redrroca. Cada heredero tiene recíprocamente el derecho de demandar la livisión y la obligación de proceder a ella llamado por los otros, de 'nodo que todos se encuentran en condición perfectamente igual; in:livisible por su fin, que es hacer cesar la comunidad, pues así como no se concibe comunión o indivisión respecto de uno si no existe res?ecto a todos, así tampoco se concibe división respecto a uno si ésta 10 tiene lugar respecto a todos; universal en cuanto tiene por objeto y contenido el rmiversum jus defuncti, y así no puede ejercitarse más lue una vez, suponiendo que se haya hecho váli~amente, pues si el iuicio que abrió la acción fuese nulo, puede indiscutiblemente renovarse, y es natural que si quedase alguna cosa fuera de la acción en'onces tendría lugar el juicio particular de división communi dit1idundo y no el universal; imprescriptible mientras continúe de hecho la indivisión y, aunque personal, no es personalísima, en el sentido de estar ldherida a la individualidad del heredero y así el cesionario, si hubo :esión de la cuota hereditaria y aun los acreedores del heredero pueden ~jercitarla pues ofrecen interés pecuniario.

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T. 111, p. 418.

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4.-FORMAS DE LA PARTICION La partición de la herencia se clasifica en extrajudicial y judicial. La extrajudicial puede ser testamentaria o hecha por el testadar o por persona designada por él para este efecto; convencional o hecha por los herederos; notarial, que es factible cuando todos los herederos son mayores de edad, siempre que hayan sido instituidos en testamento público, y mixta, que es la realizada en forma privada, pero con aprobación judicial. Cuando el autor de la herencia haya realizado la partición a ella deberá estarse, salvo el derecho de terceros. La partición convencional requiere la intervención del Ministerio Público. Cuando median intereses de menores esta partición requiere, además, la aprobación judicial. La partición judicial puede realizarse en juicio voluntario de testamentaría o en juicio necesario. La reglamentación de la partición judicial se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (arts. 156, frac. VI, 174 Y769 a 892).11 5.-0PERACIONES PARTICIONALES Las operaciones características de la partición de la herencia son: el inventario, el avalúo, la liquidación, la división y la adjudicación. A) lnt}entario y avalúo.-Son operaciones cuya posibilidad de realización simultánea y su estrecha relación permiten un tratamiento de conjunto. Aunque el Código civil se refiere únicamente al inventario, el Código de Procedimientos Civiles trata también del avalúo, como una operación que se practicará simultáneamente con aquél, siempre que esto no fuere imposible por la naturaleza de los bienes. El inventario es la relación de los bienes que constituyen la herencia, detallados en forma que queden exactamente individua.lizados e identificados; el avalúo consiste en el justiprecio de los expresados bienes. 11 Dada la naturaleza local de la législación civil mexicana no es superfluo aclarar (para quienes desconozcan nuestro sistema jurldico) que las entidades federativas tienen sus códigos civiles y de procedimientos particulares, destina.dos a regir en ellas en todas las cuestiones relativas a las stlcesiones "mortis causa" que surjan dentro de su territorio.


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VALVERDE12ha señalado la diferencia que existe entre el inventario y el avalúo diciendo que si el inventario 'se propone describir y enumerar con la precisión posible el activo y el pasivo de la herencia, de manera que se determinen e individualicen todas las cosas y se especifiquen todas las circunstancias, para que los bienes, si son inmuebles, se inscriban en el Registro, el avalúo tiene por fip. tasar y justipreciar cada uno de los bienes que figuran en el inventario. El inventario puede revestir dos formas, la simple y la solemne. Llámase inventario simple al formado por el albacea, con asistencia de los interesados y de quienes deban concurrir por razón de su oficio, y solemne al formado por el actuario del juzgado correspondiente o por un notario, en los casos en que la mayoría de los herederos esté constituida por menores o cuando los establecimientos de beneficencia tengan interés en la sucesión como herederos o legatarios (arts. 816 y 817 del Código de Procedimientos Civiles). El albacea está obligado a promover la formación del inventario dentro de los diez días de haber aceptado el cargo; pero si no cumple esta obligación, podrá promoverla cualquier heredero. La formación se llevará a efecto siguiendo las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y la falta de presentación del mismo de!1trodel término legal (sesenta días) es causa de remoción del albacea. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para la formación del inventario deben ser citados por correo el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legendarios que se hubieren presentado, pudiendo el juez concurrir cuando lo estime oportuno. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los que quedan enumerados, el albacea se limitará a poner al margen de las par.tidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente. Las acreedores y legatarios (art. 1735) no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido for12 Tratado de derecho ri/'il.

T. V, p. ~63.

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mado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley (salvo cuando se trate de deudas mor~:1.10rias, de gastos de conservación rigurosa y administración de la herencia y de créditos alimenticios) y aquellas deudas pendientes al abrirse la sucesión.13 Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán por mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo el juez lo designará. La facultad del perito para la valuación de los bienes no constituye un obstáculo para que los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio puedan valuarse por informe de la misma. El escribano o el albacea en su caso procederá en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas,. efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste. La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifieste, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae. Practicados el inventario y el avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días para que los interesados puedan examinados, citándoseles al efecto, por cédulas o correo. Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se sustanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a las que concurrirán los interesados y el perito que hubiere practicado la valorizaci6n para que con las pmebas rendidas se discuta la cuestión promovida. Para el curso de esta oposición es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las. pruebas que se invocan como base de la objeción del inventario. 13 En el caso de que este pago se exigiere antes de que se haya formulado el inventario, estándose, dentro del término legal para ello se podrá oponer dicha circunstan. cia como excepción dilatoria comprendida en la fracción VIII del articulo 3~ del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


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~I los que dedujeren oposición no asistieren a la audiencia se les tendr,í !'{Jf desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el dercl!lo de cobrar honorarios por los trabajos practicados. Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus posiciones, deberán nombrar represel1Lmte comÚn. (.lIando las reclamaciones tengan por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resoluc iÚn aharcará las dos oposiciones. FI invelltario hecho por el albacea o por el heredero aprovecha a toJus lus interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declaLldus por sentencia. Finalmenle, los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herclHia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. B) L.;qllidt1ciÓlIde la be,.encia.-La liquidación es la operación o selle de u!'crauoncs aritméticas mediante las cuales, tomando como base tI InvenUriu. se fija el líquido del caudal divisible entre los heredelOS. ¡JcJucidas las cantidades que deban serlo. I sU llt!uid,\ciÚn requiere la previa aprobación judicial del invent;¡ fI o .

rl1 prill1er lu.gar deb~rán ser pagadas las deudas mortuorias, o sea 11)5!',ISt,)S del funeral y las que se hayan causado en la última enferIl1cd.ld del .Iull,r de la herencia, si no lo estuvieren ya, pues pueden r'aL',lIse antes de b formación del inventario. rn se~'undo lugar se pagarán los gastos de rigurosa conservación \. admillist LlciÚn de la herencia, así como los créditos alimenticios, que l'ueden LlIllhlln ser cubiertos antes de la formación del inventario. In el caso de que para hacer los pagos de referencia no hubiere dincru en la herencia el albacea promoverá la venta de bienes muebles r aun de los inmuebles con las solemnidades que, respectivamente, se reguleran. Est.l venta se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa, según el artículo 1765 del Código civil. En se,guida se pagarán las deudas hereditarias gue fueren exigibles. considerándose tales, de acuerdo con el Códi,go civil, las contraídas IV)r el autor de la herencia independientemente de su última disposic ,Ón y Je las que es responsable 'con sus bienes. Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sin0 conforme a la sentencia de graduación de acreedores. Estos, cuan.

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do no. haya concurso, serán pagados. en el orden en que se presenten;. pero SI entre los no presentados hub1ere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho. El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastant~s para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los ~ravámenes especiales que tengan. Los acreedores que se presenten después de pagados los legata~ios, solamente tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no lmbiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. C) DiviJión.-La división es una operación estrechamcr:te relacionada con la adjudicación. No obstante, no deben ser confundidas, aunque en la práctica, como señala CASTAN, ambas se engloban en lo que se llama la formación de hijl;1elaso lotes. Mediante la división se fija el haber o cuota de cada parte, de manera precisa y determinada. El Código Civil para el Distrito Federal ordena (art. 1770) que si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, se los entregará, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda. También preceptúa dicho código (art. 1772) que si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, a eih.is se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda, siendo en este caso el precio fijado por peritos, y sin que esta d.isposición impida que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes y oportunos. D) Adjudicación.-La adjudicación, en la acepción que se le da en el derecho sucesorio, es entendida como el acto en virtud del cual se atribuye prácticamente a las personas que tienen derecho reconocido e indisputado a ello, la porción hereditaria que les corresponde, de acuerdo con el resultado de partición legalmente realizada. La adjudicación consiste, pues, en la aplicación al pago de cada cuota de los bienes o valores determinados que sean bastantes para <.ubrirlas. Adjudicación significa tanto, por consiguiente, como distribución entre los herederos del haber hereditario que les corresponde, hacién-


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dose constar por medio de hijuclas o lotes, que son asignados individualmente a cada uno de ellos. La adjudicación de los bienes hereditarios (art. 868 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se otorgarán con las formalidades que por su cuantía exija la ley para su venta. (,- -H''E(ros DE LA PARTICION Cuando la partición ha sido legalmente hecha fija la porción de hienes hereditarios que corresponden a cada uno de los herederos, pero si, por causas anteriores a ella alguno fue privado de todo o de parte de su haber, los otros están obligados a indemnizarle en proporción a sus dere(hos hereditarios. Esta obligación cesará, sin embargo, cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados de los cuales es privado, cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; y cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa de quien la sufra. En el caso de que se adjudique corno cobrable un crédito, los coherederos no responden de -la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sÓlo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la particiÓn. Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene el derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que rueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron. ].-RESCISION y NULIDAD DE LAS PARTICIONES Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones. Tiene el derecho de pedir la nulidad el heredero preterido y, una vez decretada, debe hacerse nueva partición para que reciba la parte que le corresponda. La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

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En el caso de que después de hecha la partición aparecieran algunos bienes omitidos en ella, se hará una nueva división suplementaria. Al declararse la nulidad de un testamento -según lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- ésta tiene que retrotraerse, en cuanto a sus efectos, hasta la fecha y momento de la muerte del testador, y no teniendo existencia legal la sucesión testamentaria, quienes de ella recibieron en adjudicación algunos bienes, los reciben de una personalidad que no existe, aun cuando aleguen que los han recibido en calidad de pago, pues para que lo haya, debida o indebidamente, es indispensable la existencia de una obligación y de un obligado, y por virtud de la nulificaci6n del testamento, desaparece la persona obligada. Destruida la personalidad de la sucesión testamentaria, por la declaración de nulidad, quedan igualmente destruidas las escrituras otorgadas en favor de los adquirentes de los bienes de la sucesión, sin que esto quiera decir que no sea necesario que la autoridad judicial haga la declaración de nulidad de esos títulos; pero hay que tener en cuenta que nuestra legislación no exige que esa nulidad sea declarada en juicio previo y, por lo tanto, bien pueden intentarse en un mismo juicio la acción reivindicatoria y la de nulidad de la escritura del adquirente.14 8.--SUSPENSION DE LA PARTICION

La partición puede suspenderse en virtud de convenio expreso de los interesados. En el caso de que haya menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público. El auto en que se apruebe el convenio de suspensión de la participación determinará el tiempo que la misma debe durar. La adopción 'de las precauciones relativas a los casos en que la viuda crea haber quedado encinta a la muerte de su marido, produce también el efecto de suspender la división de la herencia, hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de preñez, sin perjuicio de que los acreedores de la herencia sean pagados por mandato judicial. Justificando esta suspensión, escribe CLEMENTE DE DIEGO que como al con(ebido se le reputa nacido para todo lo favorable, con tal de que nazca con todos los requisitos precisos para. ser considerado como persona, mientras no tenga lugar el alumbramiento, no puede procederse a Semanario }Jldirial de la federarión. Suplemento de 1933. p. 119.


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a /;¡ particiÓn de la herellcia, sin riesgo de que deje de ser definitiva, 111sería justo, por otra parte, que se prescindiera de la personalidad reconocid;J al pÓstumo. Las precauciones que el código establece para cuando la viuda crea haber quedado encinta a la muerte de su marido constituyen "disP(ISlciones ;Idoptadas para evitar los perjuicios que con la división y .Idjudicaci{m de los bienes hereditarios pudieran irrogarse al póstumo y los (Iue pudieran seguirse a las personas que tengan en la herencia dd maridu \1n derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o dis111111\111' pur el nacimiento de aquél o por una simulaciÓn del parto, ya }'(Htllle en el nacimiento no hayan concurrido las condiciones o requisitos ncccsarios para ser considerado el nacido como persona con subJetividad de derecho" .'~ LI viud.1 (jue se encuentre en las circunstancias de referencia tieIJC 1.1 ohlIgación de comunicarlo al juez que conozca de la sucesión, dCl1lrn del término de cuarenta días, para que lo notifigue a los que kl1pan a la herencia un derecho de tal naturaleza gue deba desaj1arecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. Los interesados pueden pedir al juez que dicte las providencias COI1Ve/llentespara evitar la suposiciÓn del parto, la substitución del infante o que se haga p;lsar por viable la criatura que no lo es, cuidando el juez de (lue bs medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la líherLld de la viuda. De cualquier manera, hápse o no dado el aviso que corresponde a la viuda en el caso de que crea estar encinta, al aproximarse la época del parto deberá ponerlo en conocimiento del juez para que lo haga s.lber a los interesados, los cuales tienen el derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer la designación, precisamente, en un médico o p;lftera. En el caso de que el marido haya reconocido en instrumento público o privado la preñez de su consorte ésta estará dispensada de dar el aviso de que se trata, pero no de dar el aviso ante la proximidad del parto. Ahora bien, la omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si puede acreditarse por otros medios legales. El derecho que la viuda tiene ~e ser alimentada, con cargo a la masa hereditaria cuando quedase encinta a la muerte de su marido, y ,', CLEMENTE DE O/EGO, ll/Jlil/lriullr:l ¿~ ¿",('{ho riril nPllliol. T. 11I, p, 377,

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que existe aunque tenga bienes, podrá ser negado por los interesados cuando no cumpla lo relativo a la notificación al juez de su estado ni a la comunicación de la proximidad del parto; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen periciaL Todas las cuestiones relativas a los alimentos de que se trata serán resueltas de plano por el juez y, en caso de duda, lo hará en favor de la viuda.

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