MUTUO

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MUTUO.

Definición: Contrato por virtud del cual una persona llamada mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles de manera gratuita u onerosa a otra persona llamada mutuario, quien se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad. Definición legal: Art. 2240. Contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario quien se obliga a pagar en el plazo convenido otro tanto de la misma especie o calidad. El CCDF regulaba bajo el nombre de préstamo 2 contratos distintos: mutuo y comodato. Comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados del uso de una cosa no fungible con obligación de restituir ésta en especie (comodato) o toda concesión gratuita o con interés de cosa fungible con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad (mutuo). Así el CCDF llamaba al comodato préstamo de uso, y al mutuo préstamo de consumo. Nuestro CC determina que existe un contrato de mutuo (transmisivo de propiedad) y uno de comodato (transmisión de uso) y las regula autónomamente. La confusión que tría el CCDF provenía desde el derecho Romano, ya que ambos contratos en el derecho Romano se consideraban contratos reales: mutuo, comodato, depósito y prenda. Mutuo 1. Transmite la propiedad. 2. Se restituye otro tanto de la misma cosa. Especie y calidad. 3. Los riesgos corren a cargo del mutuario. 4. Puede ser gratuito (no se pactan intereses) u oneroso (si se pacta intereses)

Comodato. 1. Transmite el uso. 2. Debe restituirse la misma 3. Los riesgos corren a cargo del comodante por ser él el propietario. 4. Siempre es gratuito, si es oneroso, sería arrendamiento.


5. Tiene por objeto bienes fungibles. 6. El mutuante no puede exigir la la devolución anticipada de la cosa. antes.

5. Tiene por objeto bienes fungibles. 6. El comodante puede solicitar devolución de la cosa aún del vencimiento del plazo.

Actualmente el mutuo y el comodato han dejado de ser contratos reales y se han convertido en contratos consensuales, el Art. 2245 establece que se perfecciona por la entrega del bien que constituye su objeto. Una cosa es celebrar y otra cosa perfeccionar el contrato. Gratuito, oneroso, bilateral, consensual, conmutativo, principal, de transmisión de dominio… Especies. 1. Civil y mercantil. La regla general indica que es civil, por lo tanto corresponde a la materia mercantil en qué casos es mutuo mercantil: 1.

El Art. 358 C. Com., establece que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste;

2.

Se presume mercantil el préstamo que se hace entre comerciantes;

3.

El Art. 75 frac. XXI, establece que son actos de comercio, cuando se celebra entre comerciantes o menos que se demuestre que es mutuo civil;

4.

Art. 75 frac. XIV, los depósitos bancarios de dinero mal llamadas en la práctica depósitos irregulares.

La LTOC regula contratos: refaccionario, avío, cuenta corriente, que son contratos de mutuo “evolucionados”. El punto para distinguir si es civil o mercantil no es el lucro (interés), sino la finalidad que persiguen los contratantes al momento de su celebración. 2. Simple (gratuito) y con interés (oneroso).


La regla general es el mutuo simple, será oneroso si las partes pacta intereses (Art. 2244, 2253 CCP) Los intereses = cantidad de dinero o bienes fungibles que debe pagar el mutuario como una compensación por el beneficio, su finalidad es compensar al mutuante por la celebración del contrato, por lo tanto el contrato se celebra siempre en interés del mutuario, lo cual se relaciona con la culpa. Si las partes pactan libremente las tasas de interés se llama interés convencional, si no fija la tasa es la tasa legal del 18% anual. (Art. 2015 CCP). En materia de intereses hay aplicación del principio de la lesión: Si se pactaren intereses altos y el mutuante aprovechó la necesidad, inexperiencia del mutuario, éste puede solicitar al Juez que lo reduzca llegando (incluso abajo del) límite de la tasa legal, esto en mutuo civil, en mercantil no se puede. Los pagos parciales que vaya haciendo el mutuario al mutuante se aplicarán: -

Al capital. El remanente a interés ordinario El remanente a interés moratorio.

Queda prohibido capitalizar intereses, puede pactarse que se generen sobre saldos insolutos o bien se determina desde el principio. Para liberarse de la obligación, el mutuario antes del vencimiento del plazo, el mutuario dará aviso al mutuante por lo menos 30 días antes que le pagará el saldo insoluto, más intereses generados hasta el momento del pago (2259). Elementos. Partes.Mutuante: Transmite la propiedad de bienes fungibles. Mutuario: Se obliga a restituir otro tanto de la misma especie y calidad.


Además de la capacidad general para contratar se requiere del poder de disposición, sin embargo es muy difícil demostrar la propiedad de los bienes fungibles, el cual se comprueba con la posesión. Deben ser mayores de edad; excepción: el menor de edad mutuario puede celebrar válidamente un contrato de mutuo cuando es para allegarse de alimentos, cuando el representante no se encuentre y éste debe restituirlos. El tutor no puede celebrar en nombre de sus representantes contrato de mutuo, ni como mutuantes ni mutuarios, sólo con autorización judicial (formalidad habilitante). Objeto. Únicamente el dinero o los bienes fungibles: aquellos que hacen las veces, unos de otros (Art. 981 CCP) por lo tanto por exclusión no lo son, ni los inmuebles, ni los muebles no fungibles. La moneda extranjera puede ser objeto del mutuo, para el pago se hará en M.N. al tipo de cambio al tiempo de pago. Cuando el mutuario, no puede devolver el tanto de la misma especie y calidad al momento del pago, se paga el valor de esos bienes fungibles al momento del pago y así se libera. Obligaciones. a) Mutuante 1. Transmitir la propiedad. 2. Entregar la cosa. 3. Responder por vicios ocultos. 1. Transmitir la propiedad. La propiedad se transmite cuando se individualiza la cosa con consentimiento del mutuario, hasta que el mutuario conoce de la individualización, se transmite la propiedad de la cosa. 2. Entregar la cosa. La entrega de la cosa es una consecuencia de la transmisión de la propiedad. Se aplican las mismas reglas: real, simbólico, jurídica y virtual. Debe hacerse en el tiempo y lugar convenidos, si no pactaron el lugar, la entrega se hará en el lugar donde se encontraba la cosa al


momento de celebrar el contrato, pero si el mutuario no supiere dónde estaba la cosa al celebrarse el contrato, entonces la entrega se hará en el domicilio del mutuante. Respecto al tiempo, si hay plazo para la entrega no hay problema, pero si no se pactó plazo de debe entregarlo el mutuario 30 días después de la interpelación vía judicial o vía notarial. (Art. 2011 y 2012 CCP) Art. 1808 CCP. 3. Responder por vicios ocultos. La regla general en todo contrato, es que el deudor responde de vicios ocultos, haya o no mala fe de su parte, si hay mala fe, además paga daños y perjuicios. En el mutuo no se aplica este principio, sólo será responsable de los vicios ocultos si actuó de mala fe, es decir, si lo sabía, esto porque es un contrato gratuito, si se celebra mutuo oneroso si se aplica la regla general. b) Mutuario 1. 2. 3.

1.

Devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Pagar el interés. Responder de vicios ocultos. Transmitiendo su propiedad. La entrega debe hacerse en el lugar y tiempo convenidos. Si no se pactó lugar y es dinero el pago se hará en el domicilio del mutuario, si son otros bienes fungibles, la entrega será en el lugar donde los hubiere recibido (Art. 2247 CCP) o donde se encuentren en ese momento los bienes. Respecto al tiempo, el pago se hará 30 días después de la interpelación; si el mutuario fuera labrador y el préstamo sea de productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha. Aunque se haya pactado plazo para el pago, para la devolución, puede ser que quede sin efecto, en los 2 casos siguientes: 1. Cuando el mutuario le pague al mutuante el capital insoluto más los intereses generados hasta el día del pago,


siempre y cuando le dé un aviso de 30 días anteriores (Art. 2259 frac. I). 2. Cuando en el contrato se pacta que el saldo sea exigible si el mutuario no paga 1, 2 o más amortizaciones de capital e intereses (vencimiento anticipado del plazo para el pago de la obligación). 2.

3.

En la práctica, los mutuos amortizables han tenido un gran desarrollo, el mutuario está facultado para ir pagando periódicamente cantidades al capital o intereses. Problema: las tasas de interés pactadas son fluctuantes no fijas, tasa líder: TIE. Es una obligación general y no es la misma que tiene el mutuante, el mutuario responde de los vicios ocultos haya o no habido mala fe de su parte (Art. 2249 CCP) 2250 en lo que devuelve.


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