DONACIÓN

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DONACIÓN. Definición: Contrato por el cual una persona llamada donante transmite la propiedad de ciertos bienes presentes a otra parte denominada donatario. Definición legal: Art. 2190: Contrato por el que gratuitamente, uno o más bienes.

una

persona

transfiere

a

otra,

El donante, no puede donar todo su patrimonio como universalidad jurídica (Art. 2191 CCP) porque no se quedaría con medios para subsistir, no se tendría con que cumplir las obligaciones alimentistas. Si se dona como universalidad jurídica es nulo: nulidad absoluta, porque hay una ilicitud. La donación sólo recae sobre bienes presentes (Art. 2192 CCP) ya que el cumplimiento del contrato no se puede dejar al arbitrio de una de las partes (Principio de intangibilidad) porque la existencia del bien futuro queda al arbitrio únicamente del donante. Donación

1. Se celebra un contrato 2. Se transmite la propiedad gratuitamente de un derecho real, de un bien cierto y determinado.

Liberalidad. Remisión de deuda, mandato gratuito, comodato. no es contrato. No transmite la propiedad. Por lo tanto no cumple con 1 y 2


Contrato unilateral, gratuito, nominado, formal, civil, de igual a igual, principal, instantáneo o de tracto sucesivo, transmisión de dominio, de contenido económico. Existen donaciones que no son puras, por lo tanto se convierten en bilaterales y onerosas. Se da cuando se imponen cargas al donatario. Tipos de donaciones: 1. Inter vivos. 2. Mortis causa. 3. Pura. Se expresa en palabras simples y claras. 4. Condicional. Depende de un acontecimiento futuro, incierto, y contingente 5. Onerosa. Se hace imponiendo algunas cargas al donatario (sólo se considera donado el exceso que hubiere entre el precio del bien deducido de las cargas). 6. Remuneratoria. Si se hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que no importen una deuda a cargo de éste. (Art. 2193-2198 CCP), la donación sigue siendo unilateral y gratuita. 7. Antenupciales. Son revocables en ciertos casos. 8. Entre cónyuges. Las donaciones antenupciales son los regalos que se reciben por la pareja con la condición de que se casen, queda sin efectos si no (Art. 379 – 389 CCP) se celebra el matrimonio, es inexistente porque no hay consentimiento al no subsistir el animus donandi. 9. Indirectas. Aquellas que se hacen incluyéndolos en otro acto jurídico que se sirven de base o de soporte. Por ejemplo: compra venta de persona por nombrar, compra venta a favor de otra persona.


ELEMENTOS: a) Personal: Son partes: El donante y donatario. El donante: Es la persona que transmite la propiedad gratuitamente de ciertos bienes de su patrimonio. El donatario: Es quien los recibe. Para se donante se requiere: 1. Capacidad general para contratar. 2. Poder de disposición (Art. 2212 CCP). El único caso de un incapaz que puede donar, es el de un menor de edad emancipado por su trabajo, si el bien es inmueble se requiere la autorización judicial. El poder para actos de dominio, no faculta para donar, para lo cual se requiere cláusula especial en el contrato de mandato (Art. 2441 CCP) porque el patrimonio del donante se disminuye. Pueden ser donatarios, aquellos que no tengan impedimento legal para ello – legitimación – por lo tanto pueden recibir donaciones los capaces, menores de edad emancipados, mayores de edad, menores de edad, infantes concebidos. “Infans conceptu pronatur habetur quotis de comodis ejus ajitur” lo pueden beneficiar las donaciones, herencias y legados, pero si no nace o nace muerto se retrotraen todos los efectos, hasta que adquiera la personalidad, surte efectos (Art. 37CCP) no sólo requiere que nazca, sino que viva por sí mismo durante 24 horas. b) Objeto: Directo: Obligaciones creadas por el contrato. Indirecto: Objeto de las obligaciones creadas por el contrato, es decir la cosa. La cosa debe ser: Presente (sanción inexistencia) No considerada como una universalidad jurídica (nulidad).


c) Forma: En escritura pública si son inmuebles; en documento privado dependiendo del monto; u oral. Al ser un contrato, se requieren las 2 partes, debe existir consentimiento ya que por regla general se perfecciona el contrato cuando el donatario acepta Art. 2199 en la misma forma en que se hizo la oferta, si se hizo en documento privado, se acepta ante testigos, Notario. Entre no presentes el CC acepta el sistema de la recepción, excepcionalmente en las donaciones se sigue el sistema de información. (Art. 2204 CCP). También se requiere cláusula especial para recibir donaciones o si es menor de edad a través de sus representantes, cuando es entre ascendientes y descendientes la ley presume la aceptación. La aceptación debe ser en vida del donante, ya que si se hace posteriormente los herederos no están obligados a ella. OBLIGACIONES: a) DONANTE: Si es una donación pura, el donante tiene las obligaciones de: 1. Conservar la cosa. 2. Entregar la cosa. 3. Garantizar por hecho personal. No tiene las obligaciones de la compra venta, porque ésta es bilateral y onerosa y la donación es unilateral y gratuita. 1.

Conservar la cosa: Ya perfeccionada la donación el bien pertenece al donatario y mientras no se le entregue debe conservarla el donante, el cual sólo incurrirá en responsabilidad si ha caído en culpa grave Art.1641 CCP. Cuando el contrato redunda en interés del acreedor, el deudor sólo responde de las consecuencias de su culpa grave, por ejemplo: donación. Cuando el beneficio es para el deudor, éste responde por culpa levísima, por ejemplo: comodato. Cuando el beneficio es para ambas partes, el deudor responde por su culpa leve, por ejemplo: compra venta. Por lo tanto la conservación, el donante sólo responde por su culpa grave; no se obliga por el


saneamiento en caso de evicción por ser gratuito el contrato de donación, a menos que lo establezca en el contrato (Art. 2207). Si se trata de una donación onerosa, si queda obligado al saneamiento para el caso de evicción. Si se presenta la evicción en una donación pura, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante (Art. 2208 CCP), es decir, ejercitar todos los derechos que éste pueda tener. El donante tampoco tiene la obligación de garantizar por los vicios ocultos del bien donado, la única forma en que puede quedar obligado es que el donante haya actuado de mala fe. Si la donación es onerosa se aplican las reglas de la compra venta.

2.

Entregar la cosa. Se aplican todas las reglas generales que se conocen en obligaciones de dar. Caso específico: caso de donación de un bien gravado, la propiedad se transmite con los derechos reales (hipoteca, prenda…), (Art. 2210 CCP) y la obligación garantizada por éste.

3.

Garantizar por hecho personal. No molestar al donatario en la propiedad, posesión del bien, esto implica: si se dona un bien ajeno, antes de sufrir evicción, se obtiene la propiedad, no se puede reivindicar la cosa.

b) DONATARIO 1. 2. 3.

Recibir la cosa. Mostrar gratitud. Cumplir con las cargas si es donación onerosa.

1. Recibir la cosa. En mora accipiendi puede incurrir el donatario causando daños y perjuicios al donante. Si se establece en el contrato la donación es instantánea.


2. Mostrar gratitud. No es obligación jurídica, sino moral, pero cuyo incumplimiento trae sanción jurídica: la revocación de la donación por el donante. Hay ingratitud: a)

El donatario cometiere algún delito contra el donante, sus bienes o persona y bienes de sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

b)

Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que se hubiese sido cometido contra el mismo donatario o personas mencionadas anteriormente (Art. 2222 CCP).

c)

Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza.

La acción de revocación por ingratitud no puede ser renunciada por el donante anticipadamente (cláusula esencial). No podrá ser intentada contra herederos, prescribe al año, debe ejercitarse en vida del donante (él mismo), si muere después de ejercitarla, el juicio puede seguir con los herederos, igual en el caso de muerte del donatario. 3. Cumplir con las cargas si es donación onerosa. Si no cumple se aplican las reglas generales de los contratos, se demanda el cumplimiento forzoso o rescisión mas daños y perjuicios en uno y otro caso.

TERMINACIÓN. 1. 2. 3.

Por revocación: en caso de ingratitud. Por rescisión. Por reducción.

1.

Por revocación: Por regla general es irrevocable, excepciones: casos donde la ley permite que una donación se revoque:


1. Donación entre cónyuges si hay divorcio necesario y el culpable es el donatario, igual en el concubinato. 2. Donaciones antenupciales ya sea de un pretendiente a otro o de una tercero. Adulterio o abandono del domicilio familiar por parte del donatario; 3. Donaciones revocables por superveniencia de hijos al donante, esto no puede renunciarse (Art. 2234, 2237 CCP) es potestativo, realiza su solicitud dentro de un plazo de 5 años. Art. 2235 CCP. En caso de nacimiento de un hijo póstumo, se tendrá por revocada la donación de pleno derecho; 2236 siempre en los demás casos para solicitar la revocación se requiere sentencia judicial. Cuando el código se refiere a hijos lo hace a de los de sangre, no a adoptivos, se refiere sólo a hijos no a nietos, bisnietos, etc., 4. En caso de ingratitud: prescribe en 1 año. Art. 2217, 2218, los frutos que produzca el bien desde la fecha de donación hasta la fecha de iniciación del juicio de revocación son del donatario, así como los frutos hasta el momento del nacimiento del hijo del donante.

2.

Por rescisión, o resolución. Si es unilateral (pura) y gratuita, no puede rescindirse, pero sí pueden rescindirse las donaciones onerosas, por lo tanto si el donatario no cumple con las cargas, el donante puede rescindirlo, por ser bilateral. Respecto a la donación onerosa, existen 5 principios: 1. Solamente se tiene por donado el exceso en el valor del bien, deducido de él las cargas. 2. Nunca pueden ser las cargas superiores al valor de la cosa donada, ya que el donatario sólo responde de las cargas con el valor del bien donado y no con su patrimonio (beneficio de inventario en la sucesión). Art. 2215 CCP. 3. Si las cargas fueron mayores al valor del bien donado, entonces el donatario puede sustraerse de las cargas mediante del abandono (se convierte en bien mostrenco) a favor de la persona (beneficiada con las cargas) que se


establecieron las cargas, o bien renuncia a la donación y devuelve el bien al donante, o el valor del mismo (Art. 2216 CCP). El abandono del bien constituye el bien mostrenco, debe declararse ante Notario Público, mediante escrituras de renuncia del bien donado y abandono del mismo a favor de la persona beneficiada; se inscribe en el RPP y se avisa a los beneficiarios. 4. Si el bien donado perece, se destruye por caso fortuito, fuerza mayor, el donatario se libera de las cargas. (Art. 2221 CCP) porque sólo responde de ellas por el valor del bien. 5. Si el donatario no cumple con las cargas, el donante puede demandarle la rescisión (por el incumplimiento del contrato) (2214).

3.

Por reducción: Se puede reducir una donación cuando es inoficiosa que es cuando no contempla la pensión alimenticia a los acreedores del cujus, se dona si dejar a salvo los derechos; los acreedores pueden solicitar la reducción de la donación hasta el monto de sus derechos alimentarios. Dicha reducción se hace: 1. Si el valor de lo donado iguala el valor de la deuda alimenticia, entonces la reducción será total, y si es total se habla de revocación. 2. Si el valor de la donación es superior a la obligación alimentaria, si son bienes muebles los donados, se toma en cuenta el valor de dicho bien al tiempo de ser donado, si son inmuebles (2228) se toma en cuenta el valor en el momento de la reducción, para ambos: si admiten cómoda división, la reducción será en especie, se dividen, si no admiten cómoda división: si el importe de la reducción excede de la mitad del valor del bien, el bien se vende y el donatario recibe su parte en dinero, o se entrega el bien a los acreedores y estos pagan al donatario; si no excede esas medidas, el donatario podrá conservar el bien y pagar la pensión de alimentos en dinero. (Art. 2233 CCP).


Por muerte del donante: Si la donación es una pensión o renta vitalicia gratuita (Art. 2653 CCP) la renta vitalicia puede constituirse a título gratuito, por donación o por testamento. Según la clasificación didáctica española, los contratos transmisivos de dominio son: Compra-Venta, Permuta, Donación y Mutuo.


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