De la albaceas

Page 1

-r--

CAPÍTULO XI

ALBACEAZGO E INTERVENCION SUMARIO: x. El albacea.-2. Naturaleza del albaceazgo.-3. Capacidadpara ser albacea.-4. Nombramiento del albacea.5. Diferentes eJpeciesde albacea.-6. Renuncia y excusa.-7. Retribución.-8. Obligacionesy derechos del albacea.-9. Pro!Jibiciones.-Io. Plazo para el cumplimiento del encargo.-u. Cuentasdel albaceazgo.-I2. Intervención en la gestión del albacea.-I3. Término del albaceazgoy de la intervención.-I4. El ejecutor especial. BIBLIOGRAFIA: BINDER, Derecbo de Jflcesiones, 1953.-BRANCA, Is/iwziolli didi/i/lo p,i¡'a/o, Bolonia, I956.-CAIUEMER, Origenes et developpémell/s de l'exem/ioll tes/amell/aire, Lyon, I90X.-CAsTÁN, Derecbo civil español COml(11 )' fo,al, Madrid, I944.-CLEMENTE DE DIEGO, Insti/1/ciones de derccbo civIl espalíol, Madrid, I932.-COLlN y CAPITANT, CflrJO elemell/al de derecbo cit'il, Madrid.-CONTURSI-LIsI, L'esem/ore testamentario, Padua, I950.-DE BUEN, Derecbo cit'il espa,íol cOII/,;n, Madrid, 1922.--GITRAMA, La admillis/ración de la berellcia en el derecbo español. Madrid, 1950.--GÓMEZ MORÁN, El ejem/or testamentario en el derecbo cumparado, Madrid, I950.-MESSINEO, Con/rib1lto alla dOl/rilla del'esem/ione /n/ame/I/arla, Padua, 193I.-POLACCO, Las mcesiones, Buenos Aires, 1950.-Ro)INA VIUlóG,AS,Derecbo civil mexicano, México, 1949.-Royo MARTiNEz, Derecbo .I1Icesor~, Sevilla, 195I.-RuGGIERO, lm/i/1/ciones de derecbo cit1il, Madrid.-SÁNcHEZ DE SANTA MARiA, No/as sobre los albaceas y cOII/adorespar/ido res, en "Anuar)~ de Derecho Civil", Madrid, VI, 1953.-SÁNCHEZ ROMÁN, ES/1/dios de derecbO civil, Madrid, 1910.-V ALVER. DE, Tra/ado de derecbo civil españ~¡. Valladolid, 1925.

~

l.-EL ALBACEA

,

l

"----------.

La palabra albacea tiene su origen en la árabe al-waci, que significa ejecutor o cumplidor, y también, históricamente, cabezalero, mansesor y fideicomisario. 399


AI-BACEAZGO

E INTERVENCION

401

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

400

El Dlwonario de la Academia Española de la Lengua define al albaLea como la persona encargada por el testador O por el juez de cumplir la Última voluntad y custodiar los bienes del finado. De acuerdo con la legislación civil mexicana esta definición sería il1COillpleta,puesto que el albacea puede ser nombrado también por los ]¡ncdc:ros, y hasta por los le,gatarios, en ciertos casos. RO]INA VILLEGAS' dice que los "albaceas son las person:ls desigludas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones tesLlll1entariaso para representar a la sucesión.y :jercitar las acciones correspondientes al autor de la herenua", lo que puede constituir en cierto modo una df'finición, y los considera como "los órganos representativos de Lt LOll1unidadhereditaria". A nuestro juicio,-el origen del nombramiento del albacea no tiene por qué ser tenido en cuenta para su definición, contribuyendo, por otra palte, a dificultarla, con elementos realmente accidentales. Para saber qué es el albacea lo que importa es lo que está llamado a hacer, no guién o quiénes pueden nombrarlo. 1:1 figura del albacea tiene su origen en el derecho germánico, siend" desconocida en el derecho romano, debiéndose su difusión' en los países rOll1anizadosal derecho canónico. El car~o de albacea es. desde el luego, voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo. Este cargo es, además. indelegable. El albacea, en los términos del Código civil, no podrá delegar el cargo que haya recibido, ni por muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente, pudiendo hacerla por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. La función del albacea constituye el albaceazgo, palabra que según su rigurosa acepción gramatical significa, simplemente, "cargo de albacea" . Esta acepción gramatical es, desde luego, tan pobre e incompleta como las que generalmente atribuye el Diccionario de la Academia de la Lengua Española a las voces jurídicas que contiene. El albaceazgo no es, realmente, el "cargo de albacea", como dice la Academia Española de la Lengua, sino, más exactamente, la actividad que el albacea desarrolla en el ejercicio del cargo, de acuerdo con la normación que le haya dado el legislador.

--

, Perecho ril;1 1/1< xír.lllO. T. IV. p. un.

.

Desde el punto de vista económico el albaceazgo es, entre nosotroSI una actividad retribuida. La naturaleza temporal del albaceazgo se desprende de la naturaleza y de la finalidad del mismo. 2.-NA TURALEZA DEL ALBACEAZGO

En torno a la naturaleza jurídica de esta institución existen diferentes posiciones doctrinales. El albaceazgo es considerado, bien como una institución equiparada al mandato, bien como un fenómeno de representación. Se ha dicho a este propósito que el albaceazgo no puede ser un mandato propiamente hablando, si es que con ello se intenta identificarle con la relación contractual de mandato, porque ésta se halla decisivamente caracterizada por la coexistencia del mandante y del mandatario, y que tampoco es satisfactoria la tesis de la representación, porque el muerto no existe ya y no puede ser representado. Para el autor de referencia, el albaceazgo es una posición o situación jurídica, análoga, si bien no idéntica, a la del ¿densor judicial de menores o la del tutor. 2

Loscanonistasasimilaronal albaceaa un mandatarioPOJ! mortem. También existen a este respecto teorías que se basan en los conceptos de órgano y de oficio y otras que estiman que constituye una institución jurídica especial (Jui génerÍJ).

RefiriéndoseBINDER3 a la naturaleza jurídica del ejecutortestamentario, recoge las opiniones según las cuales este es el titular de un cargo, para unos, y, para otros, el representante de la masa heredita.ria o del causante, concluyendo que "en todas estas concepciones hay algo de verdadero, puesto que el ejecutor recibe el poder de que está investido y su cargo de manos del causante, así como el representante recibe su poder de manos de su representado y debe actuar como órgano de su voluntad: como éste también el ejecutor tiene limitado el poder que le confiere el encargo (a la masa de la herencia) y no puede actuar eficazmente fuera de los límites de la misma, y, finalmente, de igua~ modo que un representante, con su actuación dentro de la masa hé'reditaria, afecta a la esfera jurídica de los herederos, vinculándose como sujetos de aquélla. Con todo ello se muestra así el carácter sui génerÍJ de la ejecución testamentaria, concepto jurídico independien~

ROYO MARTINEZ,

:. Del'uho

de

JUus;olles,

Dem'ho p.

JU«'sor;o. p. 314.

191'1.


-iiiifiIiIII

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

402

ALBACEAZGO

te que no tolera la subsunción bajo otro más general, como el de la representación" . ROCA SASTRE, en sus notas al Derecho de SuceJiones de KIPP (puestas a la traducción española), al tratar de dilucidar el problema de la representación del albacea, es decir, el de si representa al causante o a los herederos, dice que "es lógico reconocer que el cargo de albacea entraña indudablemente una representación, pero una representación al estilo de los órganos o funcionarios públicos, y que en todo caso se tratará de una representación de los intereses implicados en la herencia, los cuales, según el contenido del testamento, serán no sólo de los herederos y legatarios, sino también los favorecidos con un modo, por indeterminados que sean". En atención a que el albacea desempeña "~ cargo", se ha dicho también que hay que tener del albaceazgo una concepción funcionarista, al igual que de la tutela, la patria potestad y la autoridad marital. Se ha dicho también que el ejecutor testamentario es el destinatario de una voluntad que le impone ciertos deberes y le atribuye, al mismo tiempo, determinados poderes. Actúa, según esto, en el ejercicio de IIDafunción privada no exenta de elementos publicísticos, siendo el titular de una función para la cual no es necesaria la designación del Estado. Entre nosotros, RO]INA VILLEGAS~después de rechazar que el albacea pueda ser un representante del testador, en atención a que toda representación exige tanto jurídica como lógicamente que existan el representado y el representante, y de sostener que sería elaborar una ficción admitir dicha explicación, que es contraria a la realidad jurídica, concluye: "sujetándonos a la realidad lógica y jurídica, como debe hacerla toda tesis que pretenda consistencia, tendremos que reconocer que tanto el albacea testamentario como el legítimo representan a los herederos, a los legatarios y a los acreedores de la herencia." Para nosotros, el albacea es el titular de una función que, aunque privada, en el sentido tradicional de la palabra, no carece, en modo alguno, de interés social, y que está dotado por el legislador de las atribuciones necesarias para la defensa eficaz de todos los intereses legítimos que se deriven de la sucesión. La actuación del albacea puede calificarse como privada, en un sentido tradicional, pero, no obstante, no puede desconocerse que se trata, ~ Duerho cil'i¡ mexicano, T. IV, p. 188.

E INTERVENCION

403

indudablemente, de una función del más alto interés social, es decir, público. 3.-CAPACIDAD PARA SER ALBACEA La establece el Código civil en forma indirecta diciendo que no podrá serlo quien no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin autorización de su esposo. En forma enumerativa añade el código citado que no pueden ser albaceas, excepto en el caso de herederos únicos: a) Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; b) Los que por sentencia hubiesen sido removidos otra vez del cargo de albacea; c) d)

Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad~ Los que no tengan un modo honesto de vivir.

En relación con la capacidad para ser albacea el Código no distingue entre las diferentes cla..c¡es que existen. Puede, por tanto, ser albacea, toda persona que tenga la libre disposición de sus bienes. En la actualidad, sin embargo, no son sólo las personas físicas o individuales las que tienen capacidad para ser albaceas, debiendo recordarse que la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941, faculta a las instituciones de crédito que disfrutan de concesión para llevar a cabo operaciones fiduciarias, en los términos de la misma, para desempeñar el cargo de albacea (art. 44, f). Para nosotros, la posibilidad legal de ser albacea, conferida a las instituciones de crédito que disfrutan de concesión para llevar a cabo operaciones fiduciarias, en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, constituye una facultad extravagante, en relación con el pensamiento de los redactores del Código civil, que adiciona innecesariamente la esfera de la capacidad para el desempeño del albaceazgo, que no es ciertamente función adecuada para una persona moral o jurídica, que no puede poner en el cumplimiento del cargo otra cosa que la atención de un empleado, cuando lo que realmente requiere esta función es la actividad directa y personal de un individuo que actúe con su propia responsabilidad, ponien-


ELU/H:TOS

'104

DE DERECHO CIVIL

do el) !J. tarea preocupaciones y estímulos cjue escapan a la mentalidad del simple empleado de una instituciÓn de cr¿.dito, .j.-NOMBRAMIENTO

DEL ALBACEA

I,

El nombramiento del albacea corresponde, según las diferentJs circunstancias a que se refiere el Código civil, al testador (art. 1681), a los herederos (art. 1682), al juez (arts. 1684 y 1(87), Y a los ]egatarios (arts. 1688 y 1690). El testa dar tiene derecho a nombrar; puede, por lo tanto, nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no lo hubiere designado o e] designado no desempeñare el cargo, lo designarán los herederos por mayoría de votos, votando por los herederos menores sus representantes legítimos. Cuando no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuesto.s. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, si no hubiere le.~atarios. lo nombrará también el juez. Cuando no haya herederos o el nombrado no entre en la herencia, la designación del albacea la harán los legatarios, si los hay. La harán igualmente cuando toda la herencia se distribuya en legados. Para los efectos de la votación, la mayoría en todos los casos de que habla el capítulo IV, título V del libro tercero del Código civil (que trata De /os albaceas) y los relativos a inventario y partición, se calcu,lará por el i. porte de las porciones y no por el número de las personas Ahora bien, cuando ]a mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos. la cuarta parte del número total. El heredero que fue re único será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, desempeiíando el cargo su tutor, cuando se trate de un incapaz. El albacea nombrado en los términos de los artículos 1687 y 1688 del Código civil, durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hagan la elección de albacea.

S.-DIfERENTES ESPECIESDE ALBACEA Los albaceas pueden ser, por el origen de su nombramiento, testamentarios, legítimos, convencionales o dativos; por la forma del ejercicio del cargo, solidarios o mancomunados, y por ]a extensión de sus facultades, universales o particulares.

,1LBACEAZGO

E INTERVENCION

405

Albacea testamentario es el designado en el testamento del causante; legítimo, el mismo albacea cuando fuere heredero único, si no ha sido nombrado otro en el testamento; convencional, el nombrado por los herederos cuando el testador no hubiere designado el albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o por los legatarios, cuando toda la herencia se distribuya en legados, y dativo el nombrado por el juez cuando en la votación efectuada por los herederos para designado no hubiere mayoría o cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia. El testa dar puede nombrar uno o más albaceas. En este último caso, debe designados como sucesivos o como simultáneos, pudiendo éstos actuar mancomunada o solidariamente. De acuerdo con las disposiciones del Código civil (art. 1<>92), cuando fueren varios los albaceas nombrados el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.5 Cuando los albaceas sean mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número, decidiendo el juez en el caso de que no haya mayoría (art. 1<>99). Ahora bien, en los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás (art. 1694). El albacea puede ser universal o especial; el primero ha de cumplir la voluntad del causante en toda su amplitud, el segundo, tiene limitada su actuación a funciones determinadas. El albaceazgo universal y el especial, según la generalidad autores, pueden coexistir en una misma sucesión.

de los

6.-RENUNCIA Y EXCUSA El Código civil admite la posibilidad legal de la renuncia del albacea. Ahora bien, el que lo haga sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea 5 Los albaceas mancomunados deben actuar conjuntamente aun cuando uno de ellos hubiere delegado su cargo en el otro y así si un albacea f"rmula el inventario actuando solo, ello es causa de nulidad (Allales.de III,iJp'lIden~Ja, T. LXIV, p. 93).


-",

ALBACEAZGO ELEMENTOS

06 '()[ )1I<;t1 Clusa. si lo c¡ue se deja

al albacea es con el exclusivo objeto

1\lC<!cI'r('scntar excusas, sin I~erjui(lo de que quien las presente, enollt1.indu'ic presente mientras se decida sobre ellas, debe desempeñar I t.1 r!:() LI alh,lcea llue plesente excusas deberá hacerla dentro de los seis lus sl,t.;ulcntes a aClué-1en que tuvo noticia de su nombramiento, o si ~tc le CLI ya col1ocido, denlro de los seis días siguientes a aquél en tiC tu'.'o l10ticia de la muerte del teslador. Si presenta su excusa fue;( del t{¡mlno señalado, responderá de los daños y perjuicios que ,(;lSI<H1C

Pueden excusarse de ser albaceas, según el artículo 1698 del CÓligo ovil: :1) Los empleados y funcionarios públicos; Los militares en servicio;

c) Los (¡ue fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo tn menoscabo de su subsistencia', ti) Los que por mal estado habitual de salud, o por no saber cer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo; e) í)

407

DE DERECHO CIVIL

\(' rtl11U1wrarlo pOI el desempeño del cargo. D.ld.1 \.¡ naturaleza voluntaria del cargo de albacea, el nombrado

b)

E INTERVENCION

Los que tengan sesenta años cumplidos; Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

RFTRIBUCION El albaceazgo, para el derecho mexicano, es una actividad retribuida. :1 testador puede señalar al albacea la retribución que quiera. Si no la lcslgnare, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos indusuales de los bienes hereditarios. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador .or el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo lolivo. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se ep:utid entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición e hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y el r:lbajo llue hubiere tenido en la administración.

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejercen. Algunas legislaciones consideran la actividad del albacea como gratuita, es decir, como un servicio amistoso, pero, realmente, un cargo que exige un esfuerzo y una dedicación tan grandes como el que supone el albaceazgo sólo mediante una remuneración adecuada puede servirse eficientemente. Por ello, el criterio sentado por el legislador mexicano, contrario a la gratuidad del cargo de albacea, nos parece acertado. El albaceazgo, en el Código civil de Napoleón, es gratuito. Es un servicio de amigo (art. 1986). Esta cualidad no es considerada como esencial en dicho cuerpo legal. Puede señalársele una remuneración y es costumbre que, para compensar al albacea del tiempo que ocupa en el desempeF) del cargo y de las molestias que ocasiona, se le deje un legado módico, designado en Francia con la palabra diamant. Con arreglo al derecho español, el cargo de albacea es gratuito, sin perjuicio de que el testador pueda señalar a quien lo desempeña la remuneración que tenga por conveniente, y sin que la gratuidad sea obstáculo, por otra parte, para que el albacea ejercite el derecho de cobrar lo que le corresponda por los trabajos de participación y otros facultativos, de todo lo cual resulta que, en la práctica, el cargo resulta remunerado. El albaceazgo, por lo tanto, declarado gratuito por el Código civil español, puede ser convertido en remunerado por la voluntad del testador. 8.-OBLIGACIONES y DERECHOSDEL ALBACEA Respecto a las obligaciones del albacea es necesario distinguir entre !J~ del llamado universal y las del particular. Las del albacea universal son: a)

La presentación del testamento;

b) El aseguramiento de los bienes de la herencia; c) La formación de inventarias; d) La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; e) El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;


-1

I I

408

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

ALBACEAZGO

E INTERVENClON

409

f) La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; g) La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; h) La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; i) Las demás que le imponga la ley. También está obligado dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección. Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar la garantía. El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos tienen el derecho de dispensarle de ella. ! Las obligaciones del albacea general que se acaban de señalar no son ciertamente las únicas, pues el código le atribuye otras más, como son las siguientes: a) Deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia; b) Entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviera a su cargo; e) Proponer al juez -dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario-- la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; d) Presentar el testamento si ha sido nombrado en esta forma y lo tiene en su poder, dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador; e) Formar el inventario dentro del término señalado por el Có. digo de Procedimientos Civiles, bajo pena de remociófl; f) Fijar, dentro del primer mes de ejercicio del cargo, de acuer-io con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes;

g) Rendir cada año cuenta del albaceazgo, sin perjuicio de la cuenta general. Las obligaciones del albacea particular serán aquellas gue en cada caso se desprendan de la naturaleza del encargo recibido. El albacea no tiene sólo obligaciones, sino también derechos. Siendo el albaceazgo una actividad retribuida (en nuestra legis. lación), la percepción de la retribución constituye un derecho evidente del albacea; lo es, igualmente, el de que se le abone el importe de los gastos hechos por él en el cumplimiento de su encargo y, finalmente, el del libre ejercicio de su función, que supone el de no ser separado de la legales misma preestablecidos fuera de los casos, en las circunstancias y con los requi. sitos al efecto. Las obligaciones y derechos del albacea especial dependerán de la naturaleza del encargo recibido, pero en todo caso tendrá la obligación de servicio eficiente y el derecho de percibir la remuneración adecuada de su trabajo.

9.-PROHIBICIONES En relación con la gestión del albacea, el Código civil establece algunas prohibiciones precisas. En virtud de ellas, el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios, en su caso, ni transigir, ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sin consentimiento de los herederos, ni dar en arrendamiento dichos bienes por más de un año, sin la autorización que se necesita para gravarIos o hipotecarIos. Las prohibiciones establecidas para los tutores (arts. 569-570) respecto a la compra y arrendamiento de los bienes de los incapacitados que se encuentren bajo su guarda y protección afectan a los albaceas en relación con los bienes de la herencia. lo.-PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTODEL ENCARGO El encargo conferido al albacea debe tener un plazo para su cumplimiento, pues de 10 contrario los intereses vinculados a la herencia podrían ser gravemente afectados. Por elle los códigos lo establecen de manera clara y precisa, no dejándolo a la voluntad de la persona que ejerce el albaceazgo. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal el albacea debe cumplir su encargo de un año, contado desde su aceptación,

I

I

I I

I


I

I

410

ELEMENTOS

o desde que terminan los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Ahora bien, habiendo causa justificada pueden los herederos prorrogar dicho plazo al albacea, siempre que la prórroga no exceda de un año. Para prorrogar el plazo del albaceazgo es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea j' que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia. 11

.-CUENT AS DEL ALBACEAZGO

La rendición de cuentas es una obligación que corresponde a cuantos administran O tienen a su cargo la gestión de intereses ajenos. El albacea no podía quedar fuera de ella, dada la naturaleza de la función que ejerce en relación con los bienes de la herencia y de los intereses económicos que maneja. Está obligado a rendirlas incluso cuando la sucesión se tramita notarialrnente, debiendo ser aprobadas también en este caso de acuerdo con las normas generales aplicables al efecto.e Existen diferentes cuentas que el albacea debe rendir: la anual, la que debe presentar cuando por cualquier causa deje el cargo, y la general, al concluir su encargo de manera formal. La obligación que el albacea tiene de rendir cuentas pasa a sus herederos. Se consideran nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testadar dispensa al albacea de la obligación de rendir cuentas (como de la de hacer inventario)

.

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

" Es obvio -se

AT-BACEAZGO

E INTERVENCION

DE DERECHO CIVIL

lee en una ejecutoria del Tribunal Superior de Justicia- que Jas

rrRla! generales que establece el dere.ho positivo respecto de los albaceas no pueden con,iderarse inaplicables arguyendo que la tramitación notarial tiene prescripciones especiales, pues aquéllas son válidas para todos los casos, y, más que relacionarse con el procedimiento, tienen estrecha vinculación con los derechos hereditarios que se hayan adquirido y que pueden sufrir algún perjuicio con el hecho de omitir la rendición de cuentas. Si bien la tramitación sucesoria por medio de notario tiene una regulación especial en nuestra leRislación, también es cierto que la autoridad judicial, en caso de que surja alRún conflicto en una sucesión tramitada ante notario, está facultada para seguir conociendo de la misma sucesión y dictar las medidas necesarias en protección de los derechos hereditarios de los sujetos procesales que- intervengan en ella, así como para subsanar las deficiencias cometidas durante la tramitación notarial (AnaIn J~ /U,iJp'IIJtnÚa, T. XCIV, p. ~7).

411

Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. Aprobadas éstas, los interesados pueden celebrar sobre sus resultados los convenios que quieran. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia. I2.-INTERVENCION

EN LA GESTION DEL ALBACEA

La gestión del albacea puede ser, en ciertos casos, sometida a intervención. Esta intervención es una institución de garantía, establecida para la tutela de los intereses a que puede afectar la gestión del albacea. Si la minoría inconforme en el nombramiento de albacea la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento 10 hará el juez, eligiendo interventor de entre las personas propuestas por los herederos de laelminoría. En todo caso las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes de la herencia. De acuerdo con el Código civil debe nombrarse precisamente un interventor: a) Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; b) Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; e) Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública. Para ser interventor se exigen como requisitos ser mayor de edad y capaz de obligarse. Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento y tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren


ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

412

y, si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados. Aunque estas reglas sobre la intervención parecen referirse a una sola figura, es evidente que de la lectura de los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal referentes a est~ institución se deduce la existencia de dos especies de interventores el interino o provisional y el definitivo. Interventor interino es aquel cuyo nombramiento por el juez autoriza el artículo 771 del código citado, cuando pasados diez días de la muerte del causante no se presente e! testamento, si en él no está nombrado albacea o si no se denuncia e! intestado, y que cesará en el cargo luego que se nombre o se dé a conocer al albacea, e interventor definitivo es aquel que tiene en esta forma la vigilancia del exacto cumplimiento de! cargo de albacea en tanto dure e! ejercicio de esta actividad. 1

,.- TERMINO DEL ALBACEAZGO y DE LA INTERVENCION

De acuerdo con los preceptos del Código civil, los encargos de albacea e interventor acaban por el término natural del encargo, por muerte de quienes lo desempeñan, por incapacidad legal de los mismos declarada en forma, por excusa que el juez califique de legítima (con audiencia de los interesados y del Ministerio Público cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública), por término del plazo señalado por la ley y las prórrogas que se hayan concedido, por revocación de sus nombramientos por el heredero, por remoción Y por renuncia aunque esta causa no esté comprendida en el artículo 1745 del Código civil. RO)INA VILLEGAS1escribe que se debe distinguir, como lo hace el Código civil, en efecto, la remoción, que supone siempre una causa justificada, por haber taltado e! albacea a sus obligaciones. de la revocación que libremente pueden acordar los herederos en todo tiempo, independientemente de que haya o no causa para ello, dependiendo por completo toda revocación exclusivamente del arbitrio de los herederos, mientras que la remoción debe fundarse siempre en una causa que conforme a la ley sea suficiente para privar al albacea del desempeño de su cargo. La remoción exige siempre una sentencia pronunciada en e! incidente respectivo, promovido por parte legítima. ; Dnl'cbo

cit il meXIC(/1/0,T. IV, p. 20~.

ALBIfCEIfZGO E INTERVENCION

413

Aclara el artículo 1747 del Código civil que cuando el albacea haya recibido de! testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos, considerándose en tal caso como ejecutor especial. I4.-EL

EJECUTOR ESPECIAL

La figura de! ejecutor especial, a que se refiere el Código Civil para e! Distrito Federal, en algunos, muy pocos, artículos, carece de la ~recisión que debiera haberse estimado necesaria, para evitar confusIOnes. Los autores tampoco han dedicado hasta ahor<1 a esta figura la atención que ciertamente precisa para definida de manera satisfactoria, esclareciendo así las dudas que se han presentado acerca de su verdadera y propia significación. Hacen referencia a ella los artículos 1701, 1702, 1703 Y 1747 de! cuerpo legal citado. El artículo 1701 atribuye al albacea la obligación de entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviese a su cargo, pero, de acuerdo con el artículo 1702, si el cumplimiento de! legado dependiere de pl:1.zo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad dando fiador a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará a su debido tiempo. El artículo 1703 autoriza al ejecutor especial para que, en nombre del legatario, exija la constitución de la hipoteca necesaria. Finalmente el artículo 1747 admite que e! albacea pueda proceder en algún caso como ejecutor especial en los términos siguientes: "Cuando algún albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación de! nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1701." En atención al contenido de los artículos del Código civil que se refieren al ejecutor especial, se ha dicho que no es un albacea especial, pero, en realidad, desde cualquier punto de vista, resultará más interesante saber lo que es que saber lo que no es, porque en suma esto equivale a ignorar la verdadera calificación que merece el ejecutor especial.


-- - -

--

414

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

La posibilidad de la existencia' de un albacea general y de un albacea especial que admite el Código civil (art. 1691) nos da la clave para la calificación jurídica del ejecutor especial, que no puede ser otra que la de albacea especial. Realmente las palabras albacea y ejecutor tienen una significación idéntica, pues una y otra son utilizadas indistintamente.

u SUMAR] IlIra/eza los coher parliciotl<

lidad ,

BIBLIOGRAFIA: -BUNNAG, L'exec FIGLlO,L' esecllzion loppémenls de l'e" rico-P,áctico sobre español com1Ín y 1947.-CLEM ENTE 1932.-COVIÁN, P COLlN y CAPITAN'

L' eJeclJ/ore les/alllt rencia en el derec, -KIPP, Derecho RUS y WOLF, Bar lIIeIl/arias y de abit. Ciudad Real, 190c ñol, Madrid, 1907 cia, en "Revista df sione les/amenlaria recho cit'il francés, /iciones, Granada, dec/aratil'o de la 1 1929. Madrid; el VILLEGAS,Derechl I1Icesorio "morlÍJ c ri"¡l, Madrid, 191


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.