Modalidades de la institución de heredero

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En nnestro Derecho, la solemnidad testamentaria rígida Iit'ne por ol~ieto, entre otros, asegurar la identidad, capacidad )' lihertad del testador y la imposibilidad de alteración del tes1;IIII<:nto. En consecuencia, opinamos que una disposición tes1¡IIIIentaria que hace referencia a un documento que no llena los requisilos propios de la solemnidad testamentaria, no tiene Ilillgllna validez porque en tal documento no consta la identid,HI ni la capacidad y libertad del que lo hizo, puede ser alterado indebidamente o haber sido hecho por su autor sin 1l'llCr la capacidad debida o con voluntad viciada y, además, porque, en caso cont rario, eqnivaldría a considerar como eficaz IIna disposición 'lue no está protegida por esa forma soIr'nnle que la ley considera indispensable para asegurar las colldiciones nombradas. El carácter formal (solemne) del testamenlo lleva consigo que su contenido no pueda surgir válida1I1('nlc IÚera de la solemnidad predeterminada por la ley (Betti). Alh:más, cn los casos anles nombrados, se correría el peligro de qlle el mismo testanor extraviara el documento anexo y que,Iaría así en la imposibilidad de cambiar o revocar la disposición ahí contenida, a menos 'lue lo hiciera en ]a forma legal. Por las mismas razones sí es válida la disposición "per relal ionem" cuando, por menio de un testamento, el testador hace revivir un testamento ya revocado por él (1,496) ya que {'ste no puede ser alterado por nadie y reúne las garantías qllt> son necesarias.51; t-.f()))Al.ll>:\DESDE LA INSTITUCIÓNDE III::REDERO.Esta institución

I'lIcde ser pura y simple o tener modalidades, entre las cuales podrían estar la condición, el término (no válido para el nomhramiento de heredero), el modo y la hecha con expresión de Glllsa. Estas posibilidades se basan en la libertad y soberanía (pie ticne el testador para disponer de sus bienes y derechos y para hacerla en las formas y condiciones que estime pertinenles, deIllro de ciertos causes legales. Antes de entrar al estudio más detallado de estas modalidades, conviene tener presentes varias consideraciones. En materia de condiciones, la reglamentación ne las mismas en lo "I¡ Cfr. CICV, Antonio, El Te$tamenta, Editorial Revista de Derecho Privado, ~LHlrid, p. 4~. Ver ApÉNDICE1 de esta Primera Parte: Codicilios y f\lclllonas Tcslalllclllarias.

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que se refiere a obligaciones difiere de la relativa a testamcntos. A continuación nos referimos a estas diferencias y a otros aspectos de modalidades, en materia sucesoria.

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1. En materia de obligaciones: a) La condición está definida como "acontecimiento futuro e incierto"(1,938). E] término o plazo se' caracteriza por la certidumbrede su llegada: "un día cierto" (1,953) o sea aquél 'lile necesariamente ha de llegar (1,954) sea que se sepa cuándo ha de llegar ("certus quando")\ o que no se sepa ("illcertus quando"). Lo que diferencia el plazo de la condición es pues, la certezao la incertidumbrede si se va o no a realizar. b) Por otra parte, hay que distinguir la condición (que es un puro acontecimiento), del motivo determinante de la voluntad (1,813, 1,301) que es la razón por la que una persona obra de determinada manera y que ]a induce a actuar en ]a forma en que lo hace. Cuando este motivo determinante de la voluntad es erróneo es cuando puede anularse ]a obligación en él motivada (1,813, 1,301). El artículo 901 clel Código Civil Austriaco hace una distinción de estos dos conceptos cuando pudiera haber confusión entre los mismos: Si las partes hall manifestado expresamente el móvil o el fin como condición, entonces el móvil o el fin deben ser considerados como condición. De lo contrario, tales manifestaciones de voluntad (respecto al móvil o al fin) no influyen sobre la validez de los contratos onerosos.

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n. En materia de testamentos: a) Para que exista la condición no es necesario quc el acontecimiento sea futuro. Puede ser un acontecimiento quc ya se hubiere realizado, siempre que el testador no haya tenido conocimiento de ese hecho (1,353, 1,354), ]0 ignorare (1,357) o fuera desconocido (1,498). b) El artículo 1,380 confunde la condición con el término ya que, al referirse a la libertad que tiene el testador para establecer condiciones (1,344), expresa que, no obstante esta Última disposición, la designación de día en 'lue deba comenzar o cesar la institución de heredero (o sea que se está refiriendo a un verdadero término que no puede considerarse como cx-

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n'pción al régimen de las condiciones), se tendrá por no puesla (la aquí llamada "condición"). e) El //lodo o caiga que adelante se estudia con más detenimienlo, se confunde con la condición resolutoria en el artículo I,:W l. y el siguienle remite al artículo 1,351 cuando no se hul,iere señalado liempo para su cumplimiento ni lo tuviere por su naturaleza. Además de la confusión señalada, que iguala indehidamenle los efectos de la carga con los de la candi111111resohuoria, el artículo 1,361 habla solamente de "hacer "lgulla cosa" COIIIOtambién 10' reglamenla el 1,419, cuando la carga puede consislir también en "dar una cosa" (1,824) Y se cnli('))dc admitido en el 1,394. Queda pues, la incertidumbre ::.í ::.Óluel "hacer" es considerado como condición resolutoria o 111 ('S tamhién

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r.¡\ C<>NDICIÓN. Al regular sus intereses mediante el negocio jlllídico, el aulor del acto puede tener motivos para no atrihuir a su disposición un valor incondicional e inmediato sino subordinar el comicnzo de su vigencia o su permanencia a la verificación de un evento o a la aclaración de una duda que Illvicre (.1 a\Hor. Si ésros fileren motivos puramente subjetivos (' interllos del aulor del acto, serían intrascendentes, por lo lllIe, si desea 'lile se tomen en cuenta estos motivos, ha de llevados a ser parte integrante del contenido del negocio y de ahí nacen la condición, el término, el modo, la reserva, el paClo limitalivo, la caducidad. Sólo así se coloca al interesado en sitllación de superar la harrera del presente o la incerteza de la (hltl" y de dominar la situación de hecho actual o futura en lug;lr de CJuedar Slúeto al azar de sus propios errores de conol'imienlo o previsión. Estas modalidades ("accidentalia negoIii") no son determinaciones accesorias separables del negocio sillo <luc forlllan con él un todo inseparable. Se llama condición a la previsión hipotética de un acontecimiento objetivamcntc incierto y también al acontecimiento mismo. Este juicio hipotético es doble y tiene carácter alternativo: puede ('(msisl ir en que, si el evenlo no se realiza (condición suspensivá), cl ordcn previsto por el negocio no tendrá lugar o que cesa ('n Sil elCclividad (condición resolutoria realizada); o, que si se [.7 Cfr. FUISCU,op. cit.

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producetal aconlecimiento,la regulación establecida en el negocio tendrá vigor (condición suspensiva) o que permanecerá en vigor definitivamente (condición resolutoria no realizada). La incertidumbre del evento previsto produce una situación de "pendencia" ("pendente conditione") y dura hasta que se realiza o cuando no ocurra o sea cierto que no puede realizarse. 58 El artículo 1,344 establece que el testador es libre para establecer condiciones. En lo que no esté previsto por el capítulo relativo, se regirán las condiciones por las reglas de las obligaciones condicionales (arts. 1,938 a 1,952). Se trata, entonces, de la verdadera figura de la condición que tiene efeclos retroactivos (1,941), que es suspensiva cuando de su cumplimiento depende el nacimiento de la obligación (1,939) (y, en el caso, de la disposición testamentaria); y resolutoria cuando su cumplimiento resuelve la obligación (1,940) (y en el caso, la disposición testamentaria) como si esa obligación (o la disposición testamentaria) no hubiera existido (1,940). El código dispone también (1,498), que la disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario. Establece también que la falta de mmplimiento de la condición no perjudicará al heredero o legatario cuando éstos hayan empleado todos los medios para cumplirlo (1,346). El capítulo relativo del código da estas normas: 1. Anulan la institución: a) Las condiciones físicas o legalmente imposibles (1,347) (en las que deben incluirse las condiciones ilícitas), al igual que en las obligaciones (1,943), pero si la que lo era al tiempo de hacer el testamento, dejara de serIo a la muerte del testador, será válida (1,348); b) La condición de que el heredero o legatario hagan en su teslamento disposición a favor del testador o de otra persona (condición captatoria) (1,349, 1,473).59 11.Se teml1'ánpor no puestas:a) La condición de no dar o de no hacer (1,355); b) La de no impugnar el testamento o sus 58

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crr. BEITI, op, cit., pp. 382 Y sgtes.

59 "La herencia o legado que se deje a IIn establecimiento pílblico, imponiéndole algÚn gravamen o bajo alguna condición, solo serán válidos si el Gobierno los aprueba." (Art. 1,329.)

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disposiciones, b¡~iOla pena de perder el carácter de heredero o legatario (1,355); e) La impuesta al heredero de tomar o deJar de tOlllar estado (1,358); d) La clesignación de día en que del)a comcnzar o cesar la institución de heredero (1,380), o sea en realidad al nombramiento de heredero sujeto a plazo, wldimdido aquí con la condición. De la pcnÚltima disposición puede decirse que el concepto dc IOlIIar () '110tomar estado no puede referirse a lo que se Iblllaha "cstado eclesiástico" que es un verdadero estado, pero 'ItlC en nucstra legislación no tiene relevancia,60 ni tampoco el estado de IIUo, de padre, o de cualquier otra situación cataloga! la COIIIOde cstado civil que no sea el matrimonio. Este es el Único posihle a que puede referirse esta disposición. Es claro 'Iuc la cOlldición absoluta de contraer o no contraer matriIIIOllio sca considerada contra las buenas costumbres y, por lanto, ¡lícita porquc el matrimonio, por esencia, supone plena lil)('rtad de los contrayentes. Lo que se considera ilícita es la wlldiciólI de 10lllar o dejar de tomar estado por lo que pare('t' scr qllc 110 está incluida en ella la de contraer o no conIraedo con determinada persona y así lo permitía expresamente l'! artíclllo 700 dd antiguo Código Austriac061 y aun el Digesto collsideraba lícita la indicación de contraerlo o no con persolIa perrcllcciente a un grupo o clase social determinados.62 Por otra parle, consicleramos que cualquier condición que invite a actllar contra la conciencia o la vocación de una persuna, es ilícita, y debería considerarse como no puesta (1,358) como lo establece el artículo 709 del Proyecto de Código de (;,Ircía Goyena. Sobre tal disposición, hay que referirse también a la que St' c\~ia el usufructo, uso, habitación a una persona mientras IH'l'IlIanezca "i'uda o soltera, a que se refiere el artículo 1,359. Ilcsc\e luego esta situación no está comprendida dentro de la prohibición a que sc refiere el artículo 1,358: I. Porque no eSlá cncaminada a promover o a prohibir el matrimonio; y 11, (j(I No camhia el sentido de esta disposición la proInulgación de la I.cy dc Asociaciones Religiosas y Culto Público, pues a pesar de que se relicrc a los ministros del culto (art. 12), esta ley no considera que sea un "cstado eclcsiástico" o de alguna otra Indole. til crr. (~ARcfAGO)'ENA,comentario al art. 713, del Código Civil, op. cit. Ü~ Crr. PUl!; PEÑA, op. cit., tolllO V, vol. 1, p. 119.

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Porque no se trata de una verdadera condición. En efecto, el testador no desea que el beneficio quede sujeto al hecho de que el beneficiario contraiga o no matrimonio ni menos que el hecho de contraerlo o de no contraerlo produzca la suspensión o la resolución del beneficio con efectos retroactivos, sino de beneficiar a una persona, mientras se enatentra en estado de soltería o de viudedad.63 El artículo 1,359 permite que se deje el uso, habitación o pensión alimenticia periódica o que equivalga a esa pensión por el tiempo en que permanezca soltero o viudo, pero como no se trata de una verdadera condición, creemos que será válido cualquier legado o cualquier tipo de pensión aunque no sea alimenticia o equivalente de ésta como lo permita expresamente el artículo citado. Creemos que el artículo es una disposición permisiva o a título de ejemplo, pero no una disposición limitativa como (mica posible, porque no hay una razón jurídica que impida al testador beneficiar a una persona mientras cambia de estado. En estos casos de condición, mientras está en posibilidad de realizarse, existe una situación de pendencia. La ley establece estos efectos para los casos en los que exista condición: a) La condición que suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impide que el heredero o legatario adquiera el derecho a lo que se les deja y lo trasmitan a sus herederos (1,350); b) Si no hay plazo señalado para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanacerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario, y se seguirán las reglas de partición de los herederos condicionales (1,351), pero como en el capítulo relativo a la partición no establece nada relalivo a este caso, podría aplicarse por analogía lo que dispone el artículo 1,770; e) Cumplida la condición, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador (1,360). EFEcro DE lA MUERTE DEL BENEFIC.IARIO(m:REDERO LEGATARIO)ANTESDEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICiÓN SUSPENSIVA. Para el caso de

muerte del beneficiario antes de realizarse la condición Silspensiva, hay dos disposiciones que parecen contradictorias: el PUl" PEÑA, op. cit., 10InO V, vol. 1, p. 41'7 Y POLACCO.op. cit., lomo63 1, Cfr. p. 469.

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ar! ículo 1,~50 que estahlece que el beneficiario adquiere el deredlO )' lo trasmite a sus herederos y el 1,336 que dice que 11\) las trasmite. Como las dos disposiciones nuestras están vigenles, no se trala de enfrentarlas, sino de interpretarlas de 1Ilodo a quc ambas tengan sentido. Sobre este particular sugwre Federico de Castro,51 que el derecho del beneficiario tieue un valor palrimonial y la posibilidad de convertirse en liullaridad definitiva, por lo que entra a formar parte del paIrinJOnio dd rirular y de sus herederos en su caso; que esto depende de la naturaleza que el testador quiso dar a la condiciÓn. Si la eSlahlece como condicionante de la cualidad de heredero (o sea que va unida a la cualidad personal del heneficiario) de modo que solamente éste puede cumplirla, y si ésre fallece sin haberla cumplido, el derecho adquirido por {'I no se trasmite a sus herederos (caso del artículo 1,336) y si la condición puede ser cumplida después de la muerte del hen'dern, enlonces éSle sí trasmite el derecho a sus herederos (caso del arlÍCulo 1,350). Otra interpretación dada por la jurisprudencia española, que expone Bonet,fi5 es que el artíCIIlo 799 del CÓdigo Civil EspaÜol, sem~jante al nuestro es una mala colila de an Ículos de los códigos italianos y portugués, que se refieren no a la condición sino al término incierto y que- la condición que establece el arlÍc'ulo 759 del Código Español pueslo fJue la disposición testamentaria que está en este caso es una ordenación creadora de un estado jurídico que no desapareU' sino con la realización o la no realización del evento previsto, ,'S Irasmisihle. En resumen, consideramos que, cuando se desprellda dd teslamento que la realización de la condición, objel ¡va, como hecho (o la no realización), es lo Único que tenía ('11 cuenla el lestador, no que fuera realizada precisamente por el heredero o legatario en persona, pendiente la realización, es una situación jurídica que debe tener la protección dd Derecho en los términos del artículo 1,942 y que, por tanlO, es trasmisihle por herencia. Enseí'1a Castán,fi/; que es principio jurídico tradicional, derivarlo del Derecho Justinianeo, que, en la condición suspensi-

va, tratándose de las disposiciones de última voluntad, no se adquiere ni se trasmite derecho hasta que la condición se clltnpla. Se está, en este caso, en una situación de pendencia que r;;quiere protección jurídica mientras no se sepa si se va o no a cumplir la condición. Nuestro código sigue este criterio y dispone que para fJue el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia (1,334), pero que si la institución es condicional, se necesitará que el heredero sea capaz al tiempo en que se verifique la condición (1,335). Por esta razón, si muere antes que se realice, no se llenó el requerimiento de esa capacidad y, por tanto, no adquiere ningÚn derecho ni trasmite ese derecho condicional a sus herederos (1,336). En estos casos, la muerte antes de realizarse la condición, produce la caducidad de la institución o del legado (1,497-1). Sin embargo, estos conceptos parecen estar contradichos por el artímlo 1,350 que dispone que "la condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o al legado y lo trasmitan a sus herederos". Una contradicción semejante existe en el Código Civil Español en sus artículos 759 y 799. El mismo Castán,m en el lugar citado, expresa que probablemente se deba a ser el Último artímlo una copia desmidada y errónea del artículo 1,041 del Código Francés que establece: "La condición, que, en la intención del testador, no hace sino suspender la ejecución de la disposición, no impedirá al heredero instituido o al legatario el tener un c1erecho adfJuirido y trasmisible a sus herederos." y esto no obstante que el artículo anterior del mismo Código establece la regla general de que el fallecimiento del heredero antes del cumplimiento, será caduca. Tanto Castán como Ripert, están de amerdo en que con la palabra condiciónen los artículos que hemos citado como contradictorios de la tesis general, más que a una institución bajo una verdadera condición, se refieren a la institución a término incierto (el que forzosamente llegará aunque no se sepa cuándo) y, efectiva-

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til Cfr. DE CASTRO,Derecho Civil de España, op. cit., lOmo 1, p. 685. fi:. Cfr. UONET,op. cit., comentario a los arts. 759 y 799. ti" CASTAN TOIIEÑAS, Derecho Civil Español, op. cit., tomo VI, vol. 1, 1" 17:1.

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11If'111t" así parece ser puesto que nuestro artículo 1,350 habla de la coudición que suspende P01'cierto tiempo y esta expresión sólo puede referirse a un acontecimiento que forzosamente ha de llegar. La opinión más general, como lo expresa Castán, es que la coulradicción es real e insoluble pero que la gran probabilit Litl es la de <luC el heredero condicional no adquiere ni Ir:¡SulÍle derecho alguno mientras no se cumpla la condición. Ptlr lo que hace a nuestro Derecho creemos que el artículo 1,:\!'iO se rdiere al término incierto (mal calificado de condicióu) pero como la herencia no puede estar sujeta a término, el arl ículo cilado, eu todo caso, sería aplicable solamente en casos de legados sl~jetos a esta modalidad. 11. PIAZU() n:'I{MINO.La disposición testamentaria sqjeta a plai'O hace refereucia tamhién a un acontecimiento futuro (la Ikgada de uu día, de un acontecimiento), pero, a diferencia de la condición, ese día o ese acontecimiento necesariamente 11:1dt' llegar (1,953 y 1,954), pero no influye en la existencia de la disposicióu teslamelllaria, sino sólo en cuándo empezará o n¡¡íudo dt.;jará de <:;jecutarse, o sea que el plazo puede ser sllspeusivo ("dies a quo", "ex die") o resolutorio o extintivo ('dies ad </"CIII", "in diem"), En otras legislaciones está permiIIIIa la iustilución de heredero slueta a plazo, pero en la nueS'Ira, cousecuellle con el principio "semel heres semper heres", se tieue por uo puesta (1,380), En cambio, sí la permite para los legados (1,702), tanto la slueta al plazo suspensivo (1,364) COIIIOal exlinlivo (1,363 y 1,366). 111. El. MOno o CAR(~A (sllB.Mono). En la doctrina, el modo es uua carga impuesta al que recibe una liberalidad. No sus(H'nde ni resuelve el vínculo contractual ni la disposición testanll'ularia, J>e~'ocoustriñe y obliga al aceptante a cumplir con la carga CJue se le impone. En los contratos, constituye una prestación accesoria CJue, aunque no los hace conmutativos, dislllinuye el beneficio del heneficiado (Giorgi). No suspende el nacimieuto del derecho ni \0 hace incierto: produce inmediatameute su cfeclo pero el modo obliga a la carga impuesta, I.a falla de cumplimiento no opera de pleno derecho la resoIlIción del acto: es sólo una causa de revocación o causa de

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que se pida su ejecución.68 En esto se diferencia de la condicióny por eso dice: la condiciónSlLspendepeTOno obliga;el modo obligapero no susjJende.69

La voluntad del testador, cuando está condicionada, es diferente de la voluntad con modo o carga. Cuando hay condiciónes que el testador ignora el futuro y le interesa para su decisión.Querría que X fuera heredero o legatario si sucediera tal cosa o que dejara de serIo si ocurriera tal otra. Si se realiza la condición prevista, entonces el "CJuerría"se convierte en "quiero"o en "no quiero", según el caso. En el modo o carga, no le interesa al testador un acontecimiento futuro determinado. Quiere que la persona a quien grava con la carga sea heredera o legataria sin más, pero también quiere CJue la persona Z reciba un beneficio por manos de ese heredero o legatario, Podría nombrar como legatario al que quiere beneficiar con la carga, pero no 10 hace porCJue, entonces, esta persona sería parte en el juicio sucesorio y pudiera ser que esto no conviniera al testador por temor de que el beneficiario fuera un obstáculo en la tramitación del juicio o porque sería demsiado molesto para el beneficiado el hecho de inmiscuirlo en el procedimiento. En muchos casos no valdría la pena hacerlo participar en el juicio sucesorio porque, de todas maneras, el favorecido con la carga impuesta, va a recibir el beneficio ya que tiene una acción contra la persona gravada para que le entregue el beneficio, sin necesidad de ser parte en el procedimiento sucesorio. En nuestro código la carga no sigue la doctrina sino que la considera como condición resolutoria (1,361) lo que quiere decir que su incumplimiento en materia testamentaria resuelve el nombramiento de heredero o de legatario. El artículo 1,394 permite que el testador grave con legarlos no sólo al heredero sino a los mismos legatarios y establece que si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario deben cumplirlo (1,419); CJue si el gravado con la carga no recibetodo el legado, se reduce proporcionalmente la carga y 68 HEMARDcilado por BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Octava edición, Editorial Porríla, México 1982, níllns. 817 y siguientes. 69 Como dice Oertman. del modo negocio, y de la condición, sr.

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si suli'(' ('vicción, puede repetir lo pagado (1,420). Para el caso 1'11quc (lO se haya señalado tiempo para el cumplimiento de Li carga (I,:Hi2) se sigue la regla del 1,351,7u IV. I.A FXI'IH~SIÓN DECAUSA.Se llama disposición "sub-causa" aquélla que cOJlliene el motivo determinante de la misma. Nllcslro código cOllliene dos oisposiciones sobre el particular: Lis disposiciones testamentarias que se funden en causa expresa quc resulte errónea, si fue la Única que determinó la voluntad de'l teslador, no tienen ningÚn efecto () ,301), y si la causa es conl raria a derecho, aunque sea verdadera, se tiene por no ('scrila (1,;HH), o sea que no invalida la disposición testaIIIcnl aria. OTROS MOnOS DE SER lA INSTITUCIÓN DE HEREDERO 1. SIISTITIIClONES. El término sustitución viene del latín: "sllh" e "instituto", institución que está debajo de otra y subordinada a ella. Jurídicamente es la oesignación de una persona (o de varias) para que reciba la herencia (o legado) a falta o ekspués del primer llamado. Hay aquí varias liberalidades: IlIla inmediata (la del instituido) y otras subordinadas (la de los suslillllos). Se disliJlguen dos clases: I. La directa o subsidiari{¡, mando el suslitlllo recibe el beneficio por defecto del primer llamado (instituido) que no quiere o no puede recibir la herellcia. De las dos liberalidades sólo se ejecuta una: hereda el instituido o el sustituto pero no ambos; el sustituto entra en lugar del instituido. 11. La imli1'ec/no sucesiva 1l oblicua o fideico/IIisllria cuando el sustituto recibe la herencia después del prime\" favorecidu <¡ue la disfrutó cierto tiempo o que es ílltcrpósila persona. Aquí las dos liberalidades se ejecutan ckctivamf>llIe, de modo sucesivo: heredan ambos; el sustituto cutra después del institl~ido en primer lugar. Esta es la que prohíhc el artículo 1,473. 7U El art. 1,351: "Cuando el testador no hubiera señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho dd lcg.llario para el caso de cumplirse la condición, observándose, adcmás, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando .dgllno de los heredero es condicional."

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SUSTITUCIONES EN EL DERECHOROMANO. Las dos primeras

85 que

se nombran a continuación no se refieren propiamelHe a sustitución de herederos sino de testadores. 1. SUSTITUCiÓN "I'LJI'IlARIS". El padre de familia que hahía instituido como heredero a su hUo impúber podría temer que éste muriera antes de la pubertad y, por tanto, sin haber podido testar, por lo que el patrimonio pasaba a los agnados o a la gens o sea a quienes el padre había querido excluir. Se partía de la ioea de que los bienes del impúber se componían de los bienes recibidos cle la sucesión paterna por lo que la sustitución pupilar se presenta como una extensión del derecho que tenía el padre de disponer de su propio patrimonio. El padre, al mismo tiempo que testaba por sí mismo, testaba por su hijo. El heredero del hUo impÚber era, en realidad, un heredero del padre. Esta sustitución se veía también como un atributo de la "/mtTÍa/10testas"prolongada artificialmente después del deceso del padre. 11. SUSTITUCiÓN "QUASIPUPILLARIS" O EJEMI'IAR. Llamada

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por analogía de la anterior ("ad exemplum pupillaris"). JuslÍniano generalizó el principio ya existente que permitía a toclo ascendiente a hacer testamento por su descendiente, aún púber, que fuera "furiosus" o "mente capto", incapaz de testar, con ciertas limitaciones." En nuestro Derecho no existen las sustituciones anteriores puesto que el testamento es acto personalísimo del testador. 111. SUSTITUCiÓN FIDEICOMISARIA. En Roma, era la institución de heredero con el encargo de conservar la herencia y entregarla, a su muerte a otro heredero. EJ primer heredero (fiduciario) era un verdarlero heredero pero no podía disponer de la herencia sino que debía conservarla para que, a su muerte, pasase a otro (fideicomisario). Era una liberalidao indirecta confiada al honor y a la buena fe del instituido (fideicomiso). Si este sistema se hacía extensivo a los descendientes del fideicomisario, o sea la obligación de conservar el patrimonio, hasta su muerte y de trasmitirlo a los suyos en igual forma, de generación en generación, quedaban los bienes vinculados a perpetuidad a la familia.72 (No/a: No confundir esta sustitución fideicomisaria con la institución del fideicomiso oe nuestras leyes mercantiles.) IV. SUSTITUCiÓN

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71 Cfr. MAY,op. cit., núm. 232. 72 DICCIONARIO DE DERECHO PRIVADO, op. cit., VOl: Sustitución.

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