Sucesión testamentaria

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CAPÍTULO

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LA SUCESION TEST AMENT ARIA SUMARIO: 1. El concePlo de suceJión leJtalllelltariu.-2. El leslalllento.-3. Contenido del leslalllento.-4. Caraclerístic,lf delleJlamento.-5. Liberlad de leJlar J obligación de ali11lt!lllar.-6. Capacidad e incapacidad para teJtar. UIBLlOGRAfIA: ALLARA, JI teJl:1f1lellto, Padua, 1936; el mismo, La relJi}/.lÚo", del/e dIJPoJÍÚol1i leJtafllenlarie, Turín, 1951 .-BINDER, Derecho dI! JIIceJÍo/1.'. 1953.-BIONDI, La J/icceuione leJI,"nent(JI'ia, Milán, I943.-BRUNETTI, JI dirilf,) di Int..re 1econdo la leoría inlegrale del diriJlU, en GiuriJprudenza italiana, 1'. I \', I934.-CASTÁN, Derecho ciJ'il eJpañol cOl1l1íny foral, Madrid, 1944.-ÜcII. 1/ leJt:;lfllmlO, Milán, I945.-CLBIENTE DE DIEGO, InIlilucionn de duecho ,/I'il np.lIí(ll, Madrid, 1932.-DE BUEN, Derecho civil eJpañol coflltÍn, Madri,1. 1912.-DEGNI, La JucceJJiolle leJlafllelllaria, Padua, I936.-DEKKERS, Précir de droit (ÍI'il belglle, Bruselas, 1955.-GANGI, La 1ucceuione leJlanletlMri(l. Miláll, I952.-GIANPICCOLO, JI cOlltenulo atípico del Inlamenlo, Milán, 1954.-IsABAI, TeJlamenlo, en la "Ellciclopedia !nrídicd EJpañola"; el mismo, SuceJión 1('Jltllllt'lllaria.-KIPp, Derecho de J/iCeJiolleJ, en el Tralado de derecho civil, con ENNECERUS y WOLF, Barcelona, 1951. tlÑÁN y EGUlZABAL, 14 liberud ,le leJlar, 1883.-MESSINEO, Manual de derechu civil y comercial, Buenos Airu, 1956.-NAVARRO AMANDI, Código Civil de EJpaña, Madrid, 1880.-PÉREZ GUt:RRERO,La JuceJiÓll por c:JUJade mJlerle, Quito, 1944.-POLACCO. LaJ 1uceJiOJhr, Buenos Aires, 1950.-Royo MARTíNEZ, Derecho suceJorio "11IorliJ cauJa", SevIlla, 195 I.-RUGGIERO, ITlJliluciolleJ de derecho civil, Madrid, s. f.-SANcmL ROMÁN, EJludioJ de derecho civil, Madrid, 1910.- TRABUCCHI, IJlilu¡'iolli di diritlo civi/e, Padua, 1957.-TRAVIESAS, El leJlammlo, en "Revista de Dered,() Privado", Madrid, núms. 259, abril, 1935; 26o, mayo, 1935 y 261, junio, 193'\.

J : EL CONCEPTO DE SUCESION TESTAMENi'ARIA.

La sucesión testamentaria es una especie de la sucesión morJu (aUla, que se produce mediante la expresión de la última voluntad 28'


ELEMENTOS DE DERBCHO CIVIL

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LA SUCESlON

TEST AMENT ARIA

287 de un causante, manifestada en cualquiera de las formas previamente establecidas por el legislador. Anteriormente nos hemos referido al fundamento de la sucesión morfis callsa, de la testada y de la intestada. La sucesión testamentaria es, pues, la que se basa en la existencia de un testamento válido, hecho en cualquiera de las formas legalmente autorizadas. 2.-EL

TESTAMENTO

La institución del testamento es considerada por la generalidad de los tratadistas como una de las más lentamente elaboradas en la historia de las instituciones jurídicas, no adquiriendo su completo desarrollo e importancia sino en e! derecho romano. ' , Recuerda CASTAN al respecto que en las primeras sociedades no existió sucesión testamentaria, ni siquiera derecho de sucesión, porque, o no estaba reconocido el derecho de propiedad individual, o lo estaba cón un carácter temporal, y revocable, que hacía que a la muerte del individuo volviera el patrimonio a la colectividad de que procedía y que si bien más adelante aparece el derecho de sucesión, éste no empieza bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el carácter de sucesión necesaria y familiar, y, ordinariamente, como transmisión del patrimonio indiviso. La sucesión por testamento es en orden al tiempo de aparición, muy posterior a la legítima, explicándose esta circunstancia por CASTAN porque ,la testamentaria "presupone un desenvolvimiento de los conceptos jurídicos y un reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentran en los pueblos primitivos". Existen muchas definiciones del testamento, que no creemos necesario enumerar, exhaustivamente, porque la tarea sería excesiva y no reportaría utilidad alguna al lector. En consecuencia, nos limitaremos a recoger algunas de las que, desde nuestro punto de vista personal, consideramos como más interesantes. MUCIUS SCEVOL.\ nos dice que el testamento es "un acto espontáneo, solemne y revocable, por virtud del cual una persona, según su arbitrio y los preceptos de la ley, dispone para después de su muerte, tanto de su fortuna como de todq aquello que, en la es!era social en que vive, puede y debe ordenar en pro de sus creencias y ae las .personas que estén unidas a ella por cualquier lazo de interés".

Más concisamente define el testamento DE BUEN' diciendo que es un acto unilateral y solemne por el que una persona manifiesta su voluntad para que se cumpla después de su muerte. i\hora bIen, como se ha dicho acertadamente, a nuestro juicio, lo que caracteriza al testamento, más que un determinado contenido, es "una forma que resulta necesaria o exigida ad mbstantiam por la ley para determinadas disposiciones mortis callsa de carácter económico (herencia, legado), o familiar (por ejemplo, nombramiento de tutor), y que puede ser facultativamente empleada para la perfección de otros negocios jurídicos unilaterales (reconocimiento de hijo natural, reconocimiento de deuda, condonación de débitos, confesión de cobros, etc.) taria".2 que podrían ser realizados también en forma diversa de la testamenEl Código Civil para e! Distrito Federal (art. 1295) define el testamento diciendo que es "un acto personaIísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone sus bienes y derechos y declara y cumple deberes para capaz después de su de muerte". Esta definición legal es más completa y más exacta que las de aquellos códigos que limitan e! área de la institución testamentaria a la transmisión de los bienes y derechos del otorRante.~ La palabra testamento puede entenderse sin perjuicio de lo expuesto, que en dos acto de última voluntad y como documento en estasentidos: voluntad como se encuentra. El testamento es un acto jurídico que tiene una trascendencia extraordinaria, por lo que nada tiene de extraña.la atención que los juristas de todos los tiempos le han dedicado y que se ha manifestado en una literatura tan abundante como valiosa. En torno a la naturaleza jurídica de! testamento se han intentado diferentes explicaciones concibiéndolo como un contrato, como una obligación condicional, como una impetraci6n al poder público para que 1 Dererho 2 ROYO

rif'i! espa,701 rOllllí", p. 781.

MARTINEZ,

Deruho

sllusorio

"mortis rallsa", p. 72.

" El Códiso civil español define el testamento como el "acto por el cual 'lOa persona dispone para después de su muerte de todos los bienes o de parte de ellos". D.~ esta defi. nición se ha dicho (SANCHEZ ROMAN) que no es completa, porque prescinde de la mención de los ca.racteres esenciales del testamento, es decir, de su carácter personallsimo, solemne, revocable, etc.; que no es exacta, porque atribuye al testamento un sentido exclusivamente patrimonial y que no es útil, porque de esta definición lesal no resulta prpve.

cho ni aplicación práctica de ninSuna clase. Refiriéndose al Códiso de Na.pole6n (art. 89~) ha escrito BONNECASSE, en sus Ele. . mentos de de..erho rif'il que la definición que da de testamento es "estrecha", y lo ha . definido, por su parte, como "uq acto jurídico solemne, cuyo fin es dar a conocer la patrimonial del económico". . vista extra. voluntad decomo su autor, para después de su muerte, tanto desde el punto de ,


LA SUCBSION

mento. Hay que tener en cuenta -según este autor- que algunas declaraciones contenidas en el testamento tienen eficacia por sí mismas (reconocimiento de un hijo natural, nombramiento de un tutor, revocación de un testamento anterior, disposiciones relativas al entierro y funeral, etc.); otras exigen la aceptación. En este último sentido puede decirse en opinión de DE BUEN, que el testamento constituye un elemento de una creación de derecho; pero, en cambio, en el primer aspecto, es un acto jurídico perfecto.

haga efectiva la transDÚsión de los bienes del causante, etc., pero es evIdente que su calidad de acto jurídico unilateral, con las características que le atribuye nuestra legislación, es lo suficientemente satisfactoria para que no haya necesidad de buscar otra! Algunos civilistas han planteado la cuestión de si el testamento es un acto jurídico perfecto o simplemente un elemento de un acto jurídico. Esta cuestión que no carece de interés práctico, tiene soluciones contradictorias. El testamento ha sido calificado por algunos tratadistas como un acto o negocio imperfecto, cuya situaci6n de hecho se complementa con

la muerte del testador.

4

3.-CONTENIDO DEL TESTAMENTO

..

La opini6n que niega al testamento la calidad de acto jurídico perfecto nos parece profundamente equivocada. En oposici6n a esta teSis, TRA VIESAS escribió que el testamento otorgado en las condiciones que la ley expresa no es proyecto, sino negocio jurídico completo. Lo querido por el testador al amparo de ley, consiguientemente, tiene plena validez como acto de última voluntad, sin necesidad de que factor ninguno venga como a yuxtaponerse a la declaraci6n de voluntad testamentaria después de otorgada ésta. El testamento es, en este sentido, un acto acabado, sin que la muerte cambie en nada el querer contenido en la declaración testamentaria, que tiene existencia y vigor jurídicos antes de la muerte del testador. Sostiene TRAVIESAS que no es exacto que el testamento se repute hecho a la hora de la muerte del testador y para después de ella, como lo demuestra la circunstancia de que el testador puede tener perturbadas sus facultades mentales en el momento de ocurrir el fallecimiento y, no obstante esto, el testamento tiene plena validez. Basta pues, que el testador se halle en el ejercicio de su raz6n en el momento de otor. gar el testamento. Lo único que puede decirse a este respecto, escribe TRAVIESAS, es que el testamento no despliega toda su eficacia sino des. pués de la muerte del testador. Dem6filo DE BUEN° estableci6 sobre esta cuesti6n una distinci6n fundada en las diferentes declaraciones que puede contener el testa-

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TEST AMBNT ARIA

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CLEMENTE DE DIEGO escribe a este propósito (en sus 1",1;111(;0"',d, J""ho

tiril, T. 11I, p. 2~) que el testamento no es un contrato "porque no hay convenio y el heredero cuando acepta, ya ha muerto el testador"; que no es una. impetraáón al poder pú. blico "porque siendo un acto legitimo según ley, basta con esto para que tenga la protección de la sociedad, sin necesidad de súplicas ni de impm:aciones"; 'f que 00 es una oblillación condicional "porque el testador a nada se obliga, Di con nadIe se compromete al hacer testamento Y le puede revocar cuando quiera". 6 el IIJIlSml"'O. en "RevIsta de Oerecho Privado". al\o XXII. nÍlltl. 2~9, pp. 97 y ss. 15 de abril de 19B. ° Dtruho dr iI ISplS/ioJ (Olluíll, p. 7R2.

~

Los autores han debatido ampliamente acerca del contenido del testamento, habiendo formulado al respecto opiniones tan variadas como contradictorias. Nuestra posición sobre este tema se funda no s6lo en la doctrina, sino en los resultados de una experiencia que es bastante aleccionadora. Entendemos que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.T El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a lo que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, ctc., expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable. No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir disposiciones de carácter bien distinto. En relación con este tema se distingue entre contenido típico del testamento y contenido atípico.' El contenido típico está constituido, T

El testamento -flCribe

a este. respecto CLEMENTE

DE DIEGO-

(1"11;111(;0"",

T. 11I,p. 2~) es alao más que disposición de bienes: es acto de manifestación de soberanla individual, mejor de autooomla, J'Or el que se cumplen deberes y se ejercitan derechos en el modo coml? podremos ejerclwlos y disponer de ellos.' ¿Qui valor tendrfa si no el llamado testamento del pobre? Puede haber testamento, ademis, sin disposición de bie. Des, como aqu~1en que simplemente se revoque un testamento anferior, sin agregar oin. ¡UDl otra disposición de bienes; ahora bien, para detener la sucesión legitima o abintes. tato es preciso que haya disposicióo de bienes, y en la medida .en que la haya quedará detenida la sucesi60 8bintestato. , GIAMPICCOLO, 11 (011/1"1110 ISI;p;(OMI "11""""'0. Do__ a.u. IL-U.


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LA SUCESION

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TEST AMENT ARIA

290 desde luego, por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico, constituido por las disposiciones que carecen de esta naturaleza. Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad. Como vemos por lo expuesto, concebir el testamento como un simple acto de transmisión de bienes supone reducir caprichosamente el objeto de esta trascendentalísima institución. 4.-CARACTERISTICASDEL TESTAMENTO De la definición legal del testamento se deduce que este acto jurídico tiene como características el de ser personalísimo, revocable y libre. Puede añadirse a estas características la de su riguroso formalismo.e C<:>mo consecuencia de ser el testamento un acto personalísimo "no pUc:9:~I1 testar.~ ~J. mismo acto dos o más-persanas,-p f'n provecho recíp1:oco,ya en favor de.un_terc.ero" (art. 1296) "ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan pueden dejarse al arbitrio de un tercero" (art. 1297)' Sin embargo, "cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las personas a quien deba aplicarse (art. 1298); pudiendo también encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan (art. 1299). Con referencia al c.uácter personalísimo del acto de última voluntad, escribe KIPptO que el testamento, por su importancia, no puede quedar expuesto a que el representante se desvíe de la verdadera vo-

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e Aparte de los car¿cteres del testamento que quedan expresados, se puede aBregar que es un acto unilateral. A este respecto escribe CLEMENTE DE DIEGO que es unilateral porque es una declaraci6n de voluotad de una penoDa que DO necesita para su perfecci6n y efectos ninguna otra declaraci6n de voluntad que con ella coiacic1a o se identifique, en lo que se distingue de los contratos, qae requieren aquel encuentrO de voluntades, o sea el consentimiento. IU De..uho de S/l(tJiONIJ. en el Tratado citado. T. V, vol. 1, p. 76.

luntad del testador. Esto no obsta y así sucede en la generalidad de los casos para qu~ el testador pueda buscar el consejo de un tercero, especialmente de un jurista, en relación con el contenido y redacción del testamento. La intervención' de estos asesores no priva al testamento de su naturaleza personalísima, pues la voluntad que en él se manifiesta no es la de los consejeros, sino la del causante. El consejo del jurista en tales casos recae sobre la manera de manifestar la voluntad del testador, sin que se le pueda atribuir otra trascendencia. En los tesb;.,nentosnotariales el asesoramiento a que se refiere KIPP está en todo caso sobreentendido; pero en aquellos en que no necesitan de esta intervención debe recomendarse para dar al acto de última voluntad la perfección que ponga a los herederos a cubierto de pleitos y conflictos en el momento de dar efectividad al testamento. La revocabilidad del testamento es posible mientras viva la persona que lo ha otorgado. La revocabilidad como nota característica del testamento deriva, no tanto de la unilateralidad como de su naturaleza mortis causa, que supone que éste sólo adquiere la consistencia propia del acto jurídico con la muerte del disponente.ll "Precisamente por ser un negocio morlis callsa o de última voluntad, del que únicamente se derivan efectos jurídicos o atribuciones de derechos a partir de la muerte del otorgante -se ha escrito con referencia a esta característica del acto de que tratamos- el testamento es, mientras el testador vive, una mera previsi6n o puro proyecto que ni a nadie asigna derechos actuales, ni vincula al otorgante a perseverar en su decisión, y de aquí la revocabilidad ilimitada del testamento, que sólo cristaliza como fuente de efectos jurídicos al morir el causante cual expresión de la última' o .!X)streray definitiva voluntad de éste". "Por virtud, pues, del carácter de negocio unilateral, de disposición tan sólo para un futuro post mortero -añade el autor de referencia-, rige como un dogma en esta materia el principio romano: 1IOlllnlalhomil1is esl ambu/atoria usque ad mOf'lem (la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte); principio éste que si bien ha de ser desconocido cuando dos o más voluntades se conjugan en un contrato, e incluso cuando por un acto unilateral con eficacia de presente

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11

BIONDI,

SII(rJión ItSI4"m,'aria

1 dOlliKióll, p. 606.


ELEMENTOSDB DBRECHOCIVIL

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se asignan a otra persona derechos .que ésta puede sería inicuo despojada luego, campea, en cambio, taria, por la repetida razón de que el testamento asigna derechos con anterioridad a la muerte del,

El poder revocatorio del testamento -dice

adquirir y de los que en materia testamenno produce efecto ni otorgante" .12

CLEMENTE

DE DIE-

GO\~-, connatural al hombre mientras conserve la facultad de querer Y pueda ejercitarla en las formas adecuadas,es de derecho público, no está en nuestra libre disponibilidad Y es, por tanto, irrevocable. La revocaclón puede ser expresa, táCita o matenal. La revocacl0n expresa --que puede ser, a su vez, total o parcial- requiere una manifestación inequívoca de voluntad; la tácita se deduce del otorgamiento de otro testamento posterior que contenga disposiciones incompatibles con las del anterior (es llamada también implícita), y la material se produce por la circunstancia de destruir el testador su propio testamento. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula, según la disposición expresa contenida en el artículo 149~ del Código civil. . Requisito esencial del testamento es también que sea libre. Testamento libre es aqubl 9ue ha sido otorgado por la voluntad del testador no afectada por coaCC1ónalguna, física o moral. Se puede decir a este respecto que los casos de violencia física son raros y que, por el contrario, la coacción moral es mucho más frecuente y desde luego, más eficaz. El temor a la presión moral sobre la voluntad de los testadores ha sido precisamente el motivo que ha impulsado siempre al legislador para

establecerla imposibilidad legal de recibir bienespor la vía de la sucesión hereditaria por parte de personas e instituciones que según la larga experiencia de los siglos, han utilizado frecuentemente su influjo espiritual para la captación de herencias. El_!~t~mentc? es un _A~tQJigurosamente-_lofm1!b.-p11estCLqq~ necesariar.n~t~ ha de otorgarse s~gún la maner:a e!!a"I~~3'-, ,pr:cy'i~ente por: el legislador:. No hay testamento sin_for:malidad_preestabTecida,-por: somer:aque ésta sea. Respecto a esta car:actedstica del testamento,

dice

CLEMENTE DE

DlEGOqueeste actoj~!QicQ~essolemne.o formal porque su__v~tá ligada indudablemente

a.la observancia de ciertas..for:mas~ especiales gue por.. e.l otor:gante; antes bien, están impuestas por el legislador como condición SIne qua non de la

-

no pueden ser suplidas ni modificadas _

\2

ROYO MARTINJ!Z.

\'/lnSI;III(;on,s ti

D",uho

SIII'''O';O, p. 75.

",rtrbO (mI ISPlltlol. T. 111, p. 251.

loA SUCESION

TEST AMENT ARIA

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eficacia y validez del testamento. A<]uí, escribe CLEMENTE DE DIEGO,H cual en los contratos solemnes o formales, forma dat esse rei, como decían los escolásticos. Este formalismo se Justifica plenamente, según CLEMENTE DE DIEGO más que en otro acto, por su trascendencia, porque puede abarcar la disposición de tódú el patrimonio y porque está expuesto, como ninguno, a maquinaciones, máxime haciéndose como se hace generalmente en momentos. c!e poca salud, gran debilidad, etc. Para TRAVIESAS," Ja forma es la íinica~gara1!tía de que lo ~~e se expr«:.sa como __yoJJmtad.~deL.testadQL..es

lo que.r:ea.Jmente..,éste_qUl$Q.,

ex-

pre~ Debe sostenerse, en relación con la forma de los testamentos, que no existe más acto de última voluntad válido que aquél que es otorgado en la forma predeterminada por el legislador. Para KIPP,IGlas formas testamentarias tienen la misión de asegurar la prueba de la última voluntad, impulsar al testador a reflexionar y delimitar con señales exttrnas las disposiciones concluyentes, de los planes provisionales, ideas momentáneas y proyectos sin fuerza de obligar. En opinión de UDtratadista español -NAVARRO AMANDP'las solemnidades de los testamentos son tan necesarias que sin ellas no existe verdaderamente este acto jurídico. No basta, pues, para que el testamento exista, que se conozca la voluntad del testador, es predso que esta voluntad se haya manifestado bajo cierta forma y llenado ciertos r:equisitos,es decir, en la Corma y con los requisitos preestablecidos. La rigurosidad formalista que manifiestan los códigos civiles en relación con el testamento no es, ciertamente, hija del capricho, sino que tiene un sólido fundamento, como se ve, en la naturaleza misma del acto de última volUntad,- en su trascendencia jurídico.económica y en la necesidad de garantizar eficazmente la prueba de la existencia de las disposiciones testamentarias. Como en todos aquellos casos en que el legislador exige una forma determinada para la realización de los actos jurídicos, en relación con el testamento, constituye una garantía de la seriedad del acto de última voluntad y de que ésta tenga la expresión clara y manifiesta deseable. No es la formalidad del testamento un estorbo para la consecución de los fines en el mismo perseguidos, sino todo lo contrario. .. l1,slillI(;OIIlId, d"trho m'N rJpllliol, T. UI. pp. 26-27 Y 5)-52. El ',sl411I,nlo, en '.Revista de Derecho Privado".

15

. lG D"trho SII(UO';O, en el T,lII4do citado, T. V. vol. l. p. 81. \r Cóti;go Ch';/ d, ESPífflll. T. l. p. 412.


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BLEMBNTOS

DB DBRlSCHO CIVIL

LA SUCESION TESTAMENTARIA

5.-LIBERTAD DE TESTARY OBLIGACIONDE ALIMENTAR En lo que toca a la disposición de los bienes para después de la muerte, se conocen dos sistemas, el de la libertad d~ testar, que puede ser, teóricamente, absoluta o parcial, y el de la restricción de esta facultad, que puede ser más o menos rigurosa. La expresión libertad de testar significa la posibilidad de parte de! testador de transferir su' patrimonio a aquella o a aquellas personas a quienes, según su criterio, le parezca más conveniente, sin traba alguna, salva la obligación de dejar alimentos a otras, que tiene una indicación expresa. En e! fondo, la libertad de testar supone la confianza que el legislador tiene, deducida de las máximas de la humana experiencia, dé que nadie se encuentra en mejores condiciones para una justa distribución de sus bienes que el propio testador, y que ni el reconocimiento de que puedan presentarse casos de excepción en el buen uso de esta facultad autoriza para desconoceda. La libertad de testar, de acuerdo con el pensamiento de sus par. tidarios, robustece la autoridad paterna y el principio de familia, hace más equitativa la distribución de la herencia, permitiendo al padre premiar méritos o aptitudes, al mismo tiempo que suplir o compensar def«tos naturales e involuntarios, que justifiquen una protección especial y facilita el dar satisfacción a toda clase de deberes morales. El Código Civil para el Distrito Federal se inspira en el principio dl=la libertad de testar, desconociendo el sistema de legítimas, que supone e! reconocimiento a determinados herederos, llamados forzosos, del derecho a una porción de>la herencia de la que el testador no puede dis-. poner libremente. El sistema de la libertad de testar fue implantado en México por el Código civil de 1884 contrariando el sistema anterior establecido por e! de 1870, que consagraba el de las legítimas que supone una limitación a la facultad de disponer de los bienes para después de su fallecimi'ento, más o menos rigurosa, de parte del testador.1. La única limitación impuesta al testador, en relación con la libre disposición de sus bienes, es la de dejar alimentos a las personas siguientes: 18 Los ordenamientos sucesorios civiles que aceptan la iostituci60 de la legitima, reconocen la existencia de herederos forzOSQS.que deben ser llamados necesariamente a suceder, salvo que se encuentren incursos en aJsuna de las Clusas de desbetedaci6a, p¡e. viamente establecidas por el leBislador.

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a) A los descendientes varones menores de dieciocho años. b) A los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente, unos y otras aun cuando fueren mayores de veintiún años; () Al cónyuge supérstite, cuan,do e~t~ impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra dIsposIcIón expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; d) A los ascendientes.; e) A la persona con qUIen el testadar vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido li. bres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este dercho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas Con quien el tesvivió como si' fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendría derecho atador alimentos.

~

f) A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. No hay obligación de dar alimentos sino a falta 'o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. Tampoco existe esta obligación con respecto a. las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completada. Para tener derecho a ser alimentado se n~esita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno' de los casos expresamente señalados al efecto y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje bienes. de estar en las condiciones dichas. observe mala conducta o adquiera SANCHEZ ROMAN definió la legltim¿ como el derecho declarado en la ley a favor de ciertas personas para suceder a. otras en una porción (cuota hereditaria),. constituyendo heredero forzoso. una especie de reserva legal hecha en cierta parte de los bienes del de t'IIÍJ, en favor de El sistema de la legftima fue establecido entre nosotros por el Código Civil para el Distrito elFederal 1870,actualmente pero ya en visente. el de 1884 fue declarada la libertad de testar, mantiene Códigode éivil _ que La leRftima, dentro

del derecho

sucesorio

mexicano, es una

instituci6n

histórica,

a

la que no sóloal cabe hacer teferencia como cosa del pasado, que pertenece al derecho. histórico, vigente. La libertad de testar es, en nuestra opinión, desde cualquier punto de vista que se la. considere superior al shtema de legftim.u, r. el :CódiBO Civil para el Distrito Federal, al mantenerla, afirmó su confian7.a en los sentimientos naturales del hombre, que en aten. ción a las circunstarJcias particulares habrán de determinar lo más conveniente acerca del destino de los bienes del causante, puesto que en cuestión tan delicada es muy difícil o ticla en losdictar casosnormas concntos. imposible abstractas susceptibles de satisfacer, en tfnninos scnerales, la ius-


E.UMENTOS DE DERECHO CIVIL

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LA SUCESION

El Código civil coo!\idera como irrenunciable el derecho a pedir alimentos. Este derecho no puede ser tampoco objeto de transacción. La pensión alimenticia a que se hace referencia se fijará de acuerdo a lo dispuesto, en general, para los alimentos entre parientes y por ningún concepto excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a d~cha p~ sión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Cuando el testador haya fijado la pensión alimenticia subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas que tienen derecho a ellos se observarán las reglas siguientes: a) Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a pro-

rratat b) Cubiertas dichas pensiones se ministrarán a prorrata a los ascendientes. &)

Despuésse ministraránigualmentea prorrata a los demás pa-

rientes colaterales dentro del cuarto grado.

La pensión alimenticia constituye una carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. La obligación de dejar alimentos en los casos que quedan señalados constituye, realmente, un deber moral, al mismo tiempo que una obligación jurídica, cuyo olvido convierte al testamento en que debiera figurar en inoficioso. 6.-CAPACIDAD E INCAPACIDADPARA TESTAR La capacidad para testar' o testamentificaci6n activa, se encuentra reconocida en el Código Civil para el Distrito Federal, a todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente.20

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"11ILas priñcipales particularidades que ofrece la teorla de la capacidad de testar en rdación con la de otros actos jurldicos son, R¡ún CASTAN. las siguientC'S. l' No hay (en la de testar) distinción entre la capacidad de goce Y la de ejercido, puesto que en el testamento la aptitud para testar va unida al ejercicio del derecho, sin que nadie pueda suplir la capacidad ni hacer testamento en nO!llbrede otro. '

2' Por lo lIeneral las leyes establecen !llenos exigencias para la testamentificación que para los actos ;nllr I/;I/OJ, a causa de que estos últimos, por J¡>roducir efectos inme. diato. C' irrevocables, pueden acarrear graves e irremediables perjuIcios. mientras que el testamenlO, acto esencialmente revocable '1 destinado a no tener efecto, .ino de5J'u", de

TEST AMENT ARIA

297

Puede Ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento reconocida legalmente. La capacidad para testar -escribe BINDER2I- no significa ni la libertad para hacer (ntrar en el contenido del testamento toda disposición imaginable -que tendría su correspondencia, en la libertad contractual- ni el .derecho de declarar la última voluntad en cualquier forma arbitraria. La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una libertad dirigida. Según declaración tenDinante del Código civil, para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, al estado en que se halle al hacer el testamento. <.0 Ll!-fap~c~4~.5Lha dCttene~en el momento mismo en que se otorga el acto de úl~!ma._!~hU1tad,siendo indiferente para los efectos de su validezl~_~~,~c:.J~ga o no, ~~~ga, antes o..después. El ~.-<k-testat-eS-irrenunciable. El Código civil, en consecuencia, lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no sólo' de la renuncia de este derecho, sino igualmente la ,de la cláusula en que alguno se obligue a no usar de él, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren (art. 1492). El artículo :1488del Código civil establece tambim como protección del ejercicio del derecho de testar, que el juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro hacer testamento se presentará sin demora en la casa en que se prodUzca esta acción ilegal, para asegurár el ejercicio del derecho de que se trata y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o in. tentado emplear y si la persona cuya libertad ampare hace uso de su derecho. Las finalidades que se persiguen mediante la institución jurídica téstamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de iuenunciable dada al derecho de disponer de los bienes paradesp\1és de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función.

.

la muerte de su aütor, mira nú. que nada a papr los sentú!\¡entos de afecto J gratitud del di'JIOIICIIte(LOSADA). 3' Que' t610 son apaca de tatamentif'JCaCi6a1a paIOIIU individuales, pues las $00 dales; bien sean de derecho público o privado, carecen de tal capacidad, T únicamente se, les petlllÍte fijar en $UI estatutos o diusulas fubdacloaala el destino de los bienes en caso de disol~,!o cual DO es coacederles la facultad de testar. 10 D""ho tI'III('J;O.,J, p. +C. '


LA SUCESION

298

El resultado' del reconocimiento médico debe hacerse constar en

La facultad de testar no puede ser afectada por una condena de naturalezapenal.22 .

acta

La afectación de esta facultad por una sentencia penal equivaldría a extender la eficacia de una resolución de esta naturaleza a los límites extremos de la crueldad, cosa que no contribuiría ciertamente a los fines que los penalistas atrib~yen actualmente a las sanciones impuestas con motivo de la comisión de actos u omisiones de carácter delictivo. Esta afectación sería, además, contraria al principio constitucional

quieren para los testamentospúblicos abiertos.

que declara intrascendentales las penas, puesto que extendería sus efectos a personas extrañas a la comisión del delito sancionado. 1"~ La 9lpacid~dp~E. t~.s_ta.!.. es unLp-resunción..qYe.dur~LDO se destruya por medio de una prueba. que, para ser eficaz,_de~$L.Plen.a. Están incapacitados de manera expresa los menpres de 16 años, sin distinción de sexos, y quienes habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio. El Código civil, fundado en la posibilidad de momentos .de lucidez en los enfermos me!1tales, admite la validez del testamento del demente en tales casos, sujáándolo a determinados requisitos especiales. De acuerdo con las prescripciones establecidas al efecto en el CÓdi80 civil (arts. q08- 1312), siem.preque un demente pretenda haceues-

( tameflt9 ."\

en un intervalo de lucidez,. el. tutor y, en defecto .d~_é.ste,.Ja

) familia

de aquél, presentará. por. escrito. una solicitud aL.-juez..que-co. , rresponda. ,El juez nombrará dos médicos, de preferencia espec:ialistas en la materia, para que examinen al enfermo y .dictaminen -~~~ \...su. e~ado .mental.' El. juez tiene la obligación de asistir al exam~JL.del enferIDo y podrá hacerle cuantas preguntas estime conyenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. ,

-

299

TEST AMENT ARIA

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

2. La imposición de una r"jldena penal no priva a la persona contra la cual se dkta la ientenClade su capacidad para heredar. I\O]INA VILLEGA5 escribe a este propósito que . "la suspensión- áe derechos civiles que trae consigo la condena por la omIsión de un delito que implique pena de prisión, no abarca la incapacidad para tcotar ni tampoco para heredar". En nuestro derecho -agregala condena sus~nde más bien derechos civiles que implican el ejercicio de un cargo ante la imposibilidad de cumplirlo por la "rivación de la libertad; por ejemplo, la suspensión de los derechos de tutor, curador, albacea, mandatario, depositario, interventor, sindico, etc.; pero nunca una condena ori. gina incapacidad para disponer pOI testamento o para adquirir por herencia. (D""ho ri,'il IIltxir:/IIo. T. IV, p. 24i). La concLusióna que llega sobre este punto el civilista citado, es correcta, no sólo porque no existe precepto alguno de naturaleza civil que autorice la privación de los derechos de testar y de heredar a las personas contra las cuales se haya dictado una sentencia penal. condenatoria, sino tambiéft porque ello constituida una ampliación de los efectos de la sanción penal no autorizada ni directa ni indirectamente en el Código penal ni en ninguna ley penal especial.

y

si fuere favorable

se procederá desde luego a la formación

del

testamento ante notario público, con todas las solemnidades que se re.

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniendo al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.u El legislador, como vemos, rodea de requisitos que parecen suficientes el otorgamiento del testamento <Id demente durante un momento de lucidez, pero es evidente que, no obstante, esta forma de testar ofrece serios peligros, por la dificultad que puede presentarse en relación con dicho estado mental, que es siempre de difícil apreciaci6n, aun para los especialistas en enfermedades de esta naturaleza. La posibilidad de testar, que el Código civil admite e~ el caso de enfermos mentales, supone el reconocimiento de que éstos p.ueden tener momentos lúcidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por 10 cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias. En relación con los problemas que presenta la facultad de testar del loco cuando se encuentre en un momento de lucidez, es especialmente interesante el que se refiere a la clase de testamento en que puede expresar su última voluntad. Los autores español~ LOPEZ R. GOMEZ y MANRESA sostienen que el loco en las circunstancias aludidas no puede hacer otro testamento que el abierto, pero est:J.opinión ha sido refutada por CASTAN, SANCHEZ ROMAN y VALVERDE, entre otros, los cuales entienden, por el contrario, que puede manifestar su última voluntad también en testamento cerrado, "pues el requisito de la concurrencia de los facultativos -dice CASTAN- puede cumplirse dentro de esta forma de testar". La opinión de LO~EZ R. GOMEZ Y MANRESA nos parece, sin embargo. más prudente que la de sus opositores, y es la generalmente !! El testamento de una persona sed vUido aun cuando flsicamente se encuentre su.m~ente enfermo, siempre que esté mentalmente sano, que es lo que 11\ley requiere (Alla/tI ti, /1I';S¡"lItl"lt;a, T. LXIV. p. 145).


300

ELEMENTOSDE DERBCHO CIVIL

admitida, en atención a los peligros que evidentemente representa el

testamentodel loco otorgado en un momentode lucidez.

'

Las incapacidades para testar se clasifican en absolutas y relativas. Las absolutas inhabilitan para el otorgamiento de cualquier clase de testamento, las relativas sólo para el otorgamiento de testamento en formas determinadas.

CAPÍTULO IV

LA. INSTITUOON

DE HEREDERO

SUMARIO: l. Inslilurión de he"d,,0.-2. Modalidades de las disposiriones leslamenlarias.-3. Subsliluriones'-4' El dererho de «"rer. BIBLlOGRAFIA: ALBADALEJO, Susliluriones heredilarias, Oviedo, I956.-BEL. TRÁNDEHEREDIA, El dnerho de ar"rer, Madrid, 1956.-BoRTOLAN, Del dirillo di drrl1re", Bolonia, 1932.-CASTÁN, Dererho rivil español romlÍn 1 lora/, Madrid, I944.-COLlN y CAPITANT,Curso elemenlal de dererho rivil, Madrid, I95I.-D'AvANZO, Del/e SIIrressioni, I941.-DE BUEN, Subslilurión, en "En. ridopedia ¡lIrídira Española".--G:AZZARA,Conlribulo aJ 1illaleoria generale del/' arresdmenlo, Milán, 1956.-IBARROLA,Cosas1 suresiones, México, D. F. 1957.JOSSERAND, Dererho (Ívil, Buenos Aires, 1951.-PLANIOL y RIPERT,Tralado prác. /iro de dererho rivil fran(/s, La Habana, I952.-POLACCO, Las suresionl1, Bue. nos Aires, I950.-PUlG PEÑA, Caduridad de los leslamenlos, en "Nueva Enci. cIopedia Jurídica", Barcelona, I95I.-Ro)INA VILLEGAS,Dererbo d,'il lIIexi. ra/IO,México, I949.-Royo MARTINEz,Dererbo JIIresorio'11/orlisrallsa, Sevilla, I95I.-SÁ'NCHEZ ROMÁN,Es/udios de dererbo dvil, Madrid, I9IO.-SCOGNA. MIGLlO,1/ dirillo di arresámel/lo I/el/e SIIuessirmea raitJ4di mor/e, Milán, 1953. -TRABUCCHI, ls/iluziol/i di áirillo dvile, Padua, I957.-TRAVIESAS; Sus/i/II' do"es beredi/arias,en "Revista de Derecho Privado". T. XIV, año 1927 y T. XV, ,año 1928, Madrid.-VAccARO, DELOGU,L'arresrimm/o l1e/ dir¡lIo eredi/ario ro. m:lllO,Milán, I9.p.

i.-INsTlTIJOON

DE HEREDERO

Es la instituciónhecha por el testador de quién o de quiéneshan de sucederlea título universal. ,

Eo el derecho romano constituía un requisito esencial del testamento. 301


302

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

La institución de heredero exigía en e! derecho romano, en principio, determinadas solem1lidades, debiendo figurar al frente del testamento, estar hecha con ciertas palabras y redactada en latín; pero este rígido formalismo fue abolido más tarde, hasta e! punto de que en el derecho romano bizantino bastaba para la validez de la institución que fuera clara y <¡lIeno estuviera viciada por error, violencia o dolo. El derecho civil moderno no hace de la institución de heredero un requisito esencial del testamento, pues éste puede no tenerla, sin que ello sea obstáculo para SlI validez. Hoy en día, escribe MESSINEO, la institución de heredero, aun siendo el normal contenido del testamento, no tiene ya e! carácter sacramental que tenía en el derecho romano, donde de ella se hacía depender la validez. El Código civil detelmina que el testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes. Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada lino corresponda heredarán por partes iguales; e! instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por, legatario. Establece el Código civil que aunque e! testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Si e! testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado. Cuando el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido. y si hubiere varios que tuvieren e! mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar; pero aunque se haya omitido el nombre del heredero, si e! testador lo designare de otro modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. El error en e! nombre, apellido o cualidades de! heredero no vi. cia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la per-

,

LA INSTITUClON DE HEREDERO

303

sona nombrada. Ahora bien, si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias.no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero. Finalmente, en matelja de institución de heredero, dispone el Código civil que toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas. R:ecuerda BINDER' 'lue en el antiguo derecho romano la institución de heredero era un negocio de significación jurídico-social y familiar

y que igualmenteen el derecho germánicoesta institución se hallaba , en estrecha relación con la adopción, que tendía a facilitar una familia a quien carecía de ella; pero señala cómo en el transcurso del tiempo tal caracterización y dependencia familiar de la institución de heredero ha cambiado completamente, siendo hoy, como ya era en el derecho común, un negocio jurídico puramente patrimonial. 2.-MODAUDADES 'DE LAS DISPOSICIONESTESTAMENTARIAS Las modalidades de las disposiciones testamentarias que es posible establecer de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, son la condi.

ción, la causa y el modo.

'

A) T érmino.-La institución de heredero no puede quedar nunca, de acuerdo con nuestra ordenación sucesoria, sujeta a término, aceptándose, sin embargo, esta posibilidad para el legado. La designación de heredero a término consiste en 'el establecimiento de un día en que hayan de comenzar o, cesar los efectos de la institución. La institución a término no se encuentra autorizada en nuestro sistema sucesorio y, consecuentemente, la fijación de día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero se tendrá por no puesta, según el artículo 1380 del Código Civil para e! Distrito Federal. Este fue el criterio sentado en el derecho romano (salvo para el testamento militar), en el que no podía añadírse a la hereáis institutio ningún término~ni inicial ni final. considerándose como no puesto en el caso de existir. < El término imcuilse estimó en Roma incompatible con el carácter inmediato de la traI;1sacciónhereditaria y el final era considerado como contrario a la permanencia de la calidad de heredero.' l' Dert'cho de IJlces;ones, p. 92. . BIONDI, SI/cesión lefl.zmml",-;a

y JOn/tdón, p. H7.


;~04

ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL

LA INSTITUCION DE HEREDERO

.'305

B) Condi(Íón.-Las disposiciones testamentarias pueden someterse a condición. Ahora bien, la falta de alguna condición impuesta al heredero o al legatario no perjudicará a &tos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir (art. 1346). La institución de heredeto o de legatario se llama condicional cuando sus efectos se encuentran subordinados a la realización o no de un acontecimiento futuro e incierto. Los tratadistas han formulado diferentes clasificaciones de las condiciones,'generalmente excesivamente complicadas y minuciosas, pero, por lo que respecta a la institución de heredero o legatario bastará, a nuestro juicio, destacar las siguientes: suspensivas y resolutorias; potestativas, casuales y mixtas. a) Suspens-ivasy res(¡/utorias.-Las suspensivas son aquellas de las que depende la adquisición del derecho a la herencia o allegado; las resolutorias, por el contrario, son aquéllas que producen su extinción. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos (art. 1350 del Código civil). La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria (art. 1,61 del Código civil). b) Potestativas,cama/es y mixtas.-Las condiciones potestativas son aquéllas que dependen de la voluntad del heredero o legatario; casuales, las que dependen del acaso; y mixtas las que dependen, a la vez, de la voluntad del heredero o legatario y del azar y de la voluntad de un tercero. El Código civil (art. 1,52) preceptúa que si la condición. es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gra~ vado con ello ofrece cumplida, pero aquél en cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida

para todos los efectos.

de la primera (correspondiendo al c¡ue debe pagar el legado la prue~ ba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación). De acuerdo con el Código civil (art. 1356), cuando la condición fuere casual o mixta bastará' que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra Cosa. Si la Condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo (art.tendrá 1357). El Código Civil para el Distrito Federal preceptúa que el testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes rigiéndose porsus las artículos reglas referentes a las obligaciones en cuanto a lo no previsto en 1344 a 1,67. Esta libertad, sin embargo, no es ilimitada. El Código civil distinpuestas. gue entre las condiciones que declara nulas y las que se tienen por no Según el criterio legal, SOnnulas: las condiCionesfiSicas o legalmente imposibles de dar o hacer impuestas al heredero o legatario, las que imponen al heredero o legatario que. hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. Se tienen por no puestas: la condición de no dar o no hacer, la de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones c¡ue estado. contenga, la impuesta al hered~ro o legatario de tomar o de no tomar I

C) Causa.-Denomínase sub causa aquJUa que contiene el motivo determinante de la institución misma. I

Según nuestro Códígo Civil para el Distrito Federal (art. 1301), las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en causa expresa que resulte errónea, si ha sido la única que determinó l;¡ voluntad del testador.

.

La éondición potestativa se tendrá también por cumpJida, según el Código civil (art. 1353) aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento

Por lo que respecta a la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea1304). verdadp.ra, establece el código citado c¡ue se tendrá por no puesta (art. La causa, como se ve aquí, tiene un sentido subjetivo, no objetivo, y sólo entendida de este modo adquiere su propia significación. D) Modo.-Institución una obligación o carga. Do_bo Civil. 0.-20.

sub modo es aquéUa en la que se impone

I

I

I


LA INSTITUClON DE HEUDERO

307

BLEMBNTOSDB DBUCHO CIVIL

La cae hacer alguna cosa es considerada por el Código Civil o unaición 'resolutoria, como ya se ha dicho. El megún la definición de ROCA SASTREs es una disposición ~gada . institución de heredero o a un legado, por la cual el Idor o una carga o gravamen o impone un fin, objeto de deso apln a toda o parte de la herencia o legado, y que implica I el hlo o legatario una obligación de dar, hacer o no hacer, ) sin .tribuya a otro un derecho subjetivo, pues nadie puede ~ir pata prestación. .sUBS'110NES

En e.do, la materia relativa a las substituciones ha sido siem-

una ( más complejasdel derecho civil, pero con el curso del npo h simplificándose llegando entre nosotros a adquirir una raordiJsencillez, ya que de todas ellas ha quedado s610 reco:ida e>!Ilentela vulgar y en la misma forma prohibida la fideil1isaria La ~ción puede ser llamada segunda o ulterior institución herecHa sido definida como la disposición testamentaria en tud dt1al una persona es llamada a suceder en defecto de otra iespuéella. Es, ) tanto, la substitución una institución de heredero suborlada a Lasituciones, en el derecho moderno, pueden reducirse, según ~ BUEdos tipos: uno caracterizado por la substitución vulgar, en tud da.l uno es llamado a una herencia en defecto de otro, y :0, catZado por la substitución fideicomisaria, en la ,cual uno es mado a herencia después de otro. En ón con estos diferentes tipos de substitución, se distingue; tre la [tución directa y la indirecta, calificándose de directa aquél que 1ta su tipo más característico en la substitución vulgar, y :

indirl oblicua a la fideicomisaria.

En )stitución indirecta ~xplica DE BUEN- hay dos liberalades::n favor del instituido en primera línea, a quien se da el )mbre:redero gravado o fiduciario, Y otra en favor del llamado

--

r

taci6n del D,,.erho d, SU(ls;onu, de Kl1'1', que forma parte aEn ,(as de ad;l; I Trala:J!ruho ril'; redactado por este autor con la colaboraci6n de ENNECERUS WOLF va\. 11. . Su/o en "EI/(;rlotll//ia Turitl;ra EspalÍol,,". de Seix. T. XXIX p., 147.

íideicomisario; en la substitución directa, en cambio, hay varias liberalidades eventuales, pero una sola real, pues sólo uno en definitiva -el substituido si la condición no se cumple, el substituto si llega a cumplirse-, es el que hereda. En la directa, puede disponer libremente de sus bienes; en la indirecta, por el contrario, el fiduciario tiene la obligación de conservar los bienes para transmitidos después al fideicomisario. De la significación de las substituciones directa e indirecta ---escribe VALVERDEs-, se deduce que si la directa no tiene más consecuencIa Impoitante que la eliminación de los sucesores abintestato, la indirecta u oblicua tiene otro alcance social más trascendente, pues los fideicomisarios familiares de Austria y de la Rusia zarista. y los "entails" de Inglaterra no son otra cosa que substituciones fiddcomisarias perpetuas que tienen por fin el que tenían nuestros antiguos mayorazgos, la conservación del patrimonio para mantener el esplendor de las familias. Tradicionalmente se han conocido las siguientes especies de substituciones: la vulgar, la pupilar, la ejemplar (llamada también cuasipupilar) y la fideicomisaria. El Código Civil par:l el Distrito Federal no reconoce más forma de substitución que la vulgar, que podemos definir, de acuerdo con dicho cuerpo legal, como aquaUa que se bace nombrando una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia (art. 1472). De la substitución vulgar se ha dicho que es una institución condicional, conclusión a la que se llega correctamente conocida la circunstancia de que el substituto es llamado para el caso de que se produzcan algunos de los hechos que se señalan como supuestos de la segunda designación. La substitución pupilar se produce (allí donde está admitida) mediante la designación de un heredero para el descendiente impúber o que muera antes de adquirir la capacidad para testar (testamentificación activa). RO]INA VILLEGAS' escribe a este respecto que el Código civil no permite que los que ejercen la patria potestad nombren substitutos para los descendientes impúberes, en virtud de haberse suprimido la substi'''Tratado

tl, tlertrho

tÍl.i/ IISpaffol, '1'. V, p. lYI,

. Dtr"ho rÍt';1mtx;rano.T. IV, p. H9:

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