Recjurso ante el t e d h caso ostenero

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INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA De conformidad con la norma 47.2 b) del Reglamento, a continuación venimos formular escrito de información complementaria, desarrollando a tales efectos las vulneraciones alegadas en el recurso de amparo poniéndolas en conexión directa con el Convenio Europeo de Derechos Humanos: PRIMERO. NULIDAD DEL ACTO DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 743 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6, 13 Y 14 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Una vez iniciada la sesión del juicio oral celebrada en la Sala de Vistas del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz, se le comunica al letrado de la defensa la ausencia de grabación del acto, visual y sonido. Considerando esta parte que el Tribunal debió proceder a la suspensión del acto, pese a ello continuó hasta su terminación. Debiendo haberse apreciado por el órgano judicial que ello podía incurrir en una futura indefensión del reo al recurrir en una segunda o posteriores instancias, tal y como estima esta parte que ha sucedido. Todo esto fue objeto de apelación, limitándose la sentencia de la Audiencia Provincial a confirmar la sentencia de instancia de no proceder la declaración de nulidad solicitada por esta parte, ya que estimaba que el acta manuscrita de la Secretaria era suficiente medio acreditativo del contenido de la vista Esta parte está totalmente disconforme con esa conclusión ya que entiende que según el artículo 743.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acta manuscrita solo procede en supuestos excepcionales, esto es, cuando han errado el resto de mecanismos previstos para plasmar la sesión del juicio oral, y no una medida subsidiaria. La sesión no fue grabada por un problema en el software de grabación de la computadora que impedía la grabación del acto, pero ello no es impedimento para que el acta del juicio hubiese quedado plasmada a través de medios informáticos e incluso cabía la alternativa, en un caso extremo, de celebrarse la vista en otra sala contigua donde los medios de grabación si funcionaban o la suspensión del acto. Además la gran concurrencia y complejidad técnica de los medios de pruebas testificales y periciales hace especialmente difícil su recogida adecuada en un acta manuscrita otorga especial trascendencia a la circunstancia de que la falta de grabación ha impedido que la Audiencia Provincial haya podido percibir todos los detalles de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, quedando vedada para la Sala y reduciendo las posibilidades de defensa del demandante. Todo ello nos ha hecho pensar que se vulnera no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por esta parte dentro del sistema judicial nacional, sino en consonancia el Derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio. Igualmente ello ha provocado un trato discriminatorio de nuestro representado con respecto al resto de ciudadanos cuyos juicios hayan sido objeto de grabación, incurriéndose en la infracción de la prohibición de discriminación recogida en el artículo 14 del Convenio, además del artículo 14 de la Constitución Española. Sin obviar, el hecho lógico de que el mal funcionamiento de los sistemas de gestión de la oficina judicial no puede perjudicar ni limitar los derechos de los ciudadanos, igualmente la actitud pasiva de los órganos valedores de tales derechos, jueces y fiscales. Todo lo cual se ve agravado si se tiene en cuenta el período de 5 meses en los que tarda el órgano de instancia en dictar sentencia en el caso controvertido. La inexistencia de las grabaciones hace pensar a esta parte que el juzgador carecía de todos los medios necesarios para dictar una sentencia conforme a derecho y según las reglas de la sana crítica y hace imposible el auxilio de la memoria. Entendemos que tal dilación provoca


indefensión. Al respecto invocamos la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio. También debemos invocar la infracción del derecho a un recurso efectivo (artículo 13) dada la imposibilidad de la defensa a fin de proceder a examinar las declaraciones tanto de peritos, testigos y partes, como en la privación a la segunda y posteriores instancias de revisarlas e interpretar su correcta o incorrecta valoración por el juez en la primera instancia. De manera que pese a la existencia de recursos internos contra las diversas resoluciones dictadas en el caso que nos precede, los mismos se tornan inefectivos al no poder contar con todos los elementos necesarios para un nuevo examen de lo ya decidido y emitir una decisión conforme a la sana critica. Estima esta parte que resulta imposible que las instancias superiores puedan tener una cabal y completa idea de lo que fue el acto del juicio, razón por la cual se estimaba que era necesario la repetición del acto del juicio (Sentencia número 104/2012 de 29 de mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, de fecha 23 de septiembre de 2011). (DOCUMENTOS Nº 3, 4, 5, 6 y 12 ). SEGUNDO. NATURALEZA DE LA NORMA PENAL EN BLANCO (ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL). INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. En primer lugar, debemos detenernos a poner de relieve la naturaleza del tipo penal recogido en el artículo 319 del Código Penal Español, base de la condena al demandante. Se trata de una norma penal en blanco, de manera que para completar la concurrencia de los elementos del mismo y poder conforme a ello condenar, ha de acudirse a otras normas, en este caso a la normativa urbanística. Al respecto debemos decir que la competencia en materia urbanística se haya atribuida a las Comunidades autónomas y, a su vez, los municipios se encargan mediante el Plan General de Ordenación Urbana de prefigura los usos, las intensidades de uso, las protecciones, diseña el sistema de comunicaciones en el ámbito de todo el término municipal, clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, lo que serán las áreas urbanas en el futuro y el destino del suelo, etc. De manera que si tenemos en cuenta el contenido del artículo 319 del Código Penal queda patente que debemos remitirnos al Plan General de Ordenación Urbana existente en el municipio donde radica la finca en cuestión, o sea, al Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Chiclana. Todo lo cual se complica cuando atendemos al caso concreto y nos encontramos que el Plan vigente en el momento de la comisión de los hechos, estaba siendo objeto de impugnación ante el Tribunal Supremo, siendo declarado nulo con posterioridad. Igualmente ocurrió con el Plan que lo sustituyó, el Plan del 2009. De manera que en el momento del procedimiento y dictarse sentencia debía acudirse a unas normas de carácter subsidiarias del Municipio que no solo no estaban vigentes sino que ni las mismas fueron traídas a autos. Todo ello se hace aún más farragoso si tenemos en cuenta la gran diversidad de normativa existente en materia urbanística en cuanto a la clasificación del suelo, elemento indispensable del tipo penal: •

Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.


Decreto 60/2010 de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 2/2012 de 10 de enero, por el que se regula el Régimen de las Edificaciones y Asentamientos Existentes en Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, etc.

Debemos estimar que existió en su momento un vacío normativo que impedía apreciar la concurrencia de todos los elementos del delito para una condena sobre el mismo. E incluso se alegó y se sigue alegando que se infringió el principio acusatorio, ya que las partes de la acusación en sus respectivos escritos omitieron toda referencia a la posible consideración del suelo en cuestión como no autorizable (elemento imprescindible para poder condenar conforme al tipo delictivo objeto de acusación). No tiene cabida en el presente supuesto, que el tribunal de oficio supla esta omisión en la que incurren los acusadores, dejando a esta parte del todo indefensa respecto a un elemento del tipo (Sentencia número 271/2010 de 9 de septiembre de 2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, número 609/2007, recurso número 231/2007). Igualmente estima esta parte intolerable la conclusión a la que llega la Sala en apelación de considerar implícita en los respectivos escritos tales referencias. Nos mostramos absolutamente disconformes con tal aseveración, pues no puede admitirse en modo alguno que un procedimiento que conlleva tan graves consecuencias para el acusado como lo es un procedimiento penal se pueda realizar una acusación implícita, ya que en tal caso dejaríamos de estar en un estado de derecho para pasar a la más extrema arbitrariedad en la aplicación del mismo. Consideramos que es una omisión es que conlleva la vulneración del referido principio, pues, hay que reseñar que el hecho de que la construcción no sea autorizable forma parte del tipo penal, de manera que, la ausencia de acreditación del cumplimiento de este elemento del tipo, imposibilita al juzgador la imposición de sanción penal alguna (Sentencia número 155/2009 del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2009). A colación con el punto anterior, relativo al cumplimiento del elemento del tipo penal de susceptibilidad de autorización de la construcción, tanto en la sentencia de instancia como de apelación, se expone que la legalización de la obra realizada no se prevé ni siquiera como una hipótesis futura, cosa más alejada de la realidad, y más aún, teniendo en cuenta que en el momento de la celebración de la vista del juicio ya se encontraba vigente el Decreto 2/2012 de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicho esto, es de notoria constancia la situación de caos urbanístico de la localidad de Chiclana de la Frontera desde hace una década. La cual cuenta con miles de viviendas en situación irregular integradas dentro del núcleo urbano. Así pues, a muchos de los asentamientos de los que consta el municipio le será de aplicación del Decreto de Normalización, precediendo a la regularización de los mismos a través de la revisión del Plan General cuyo proceso actualmente se está realizando. El caos urbanístico, donde las viviendas ilegales situadas en suelo no urbanizable superan con creces las 15.000, y el cual


tiene anulado el Plan General de Ordenación Urbanística y se rige en la actualidad por las normas subsidiarias del año 1987, discordantes con la realidad y carentes de vigencia. Del mismo modo aprecia esta parte la incongruencia en que ha incurrido la Magistrada al dictar la sentencia de primera instancia, sobre la base de todo lo expuesto anteriormente. También considera esta parte que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz no hace mención alguna al Decreto 2/2012 y, a sabiendas de que dicha norma supone la creación de un mecanismo para la legalización de las viviendas sitas en suelo no urbanizable, no entra a valorar si dicha norma realmente supone una posibilidad a la legalización de la vivienda denunciada, descartando desde un principio que fuera legalizable sin motivación alguna, lo que supone una infracción del art. 120.3º Constitución Española relativo a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto, y dado que, el Decreto mencionado establece la posibilidad de autorización de la edificación realizada por el Sr. Ostenero, no se cumplen todos los elementos del tipo descrito en el art. 319.2, de manera que su no apreciación va en contra del principio in dubio pro reo( en caso de duda a favor del reo). Además, hay que concluir que al tratarse de un tipo penal en blanco que requiere de la normativa urbanística para completarse, ya que, ésta es la que determina lo que es urbanizable o no, y lo que es legalizable o no, la realidad es que hoy día en Andalucía y en base al Decreto citado, la mayor parte de las construcciones en suelo no urbanizable (sin protección especial) son legalizables por la vía de incorporación a los Planes Generales de Ordenación Urbana tal como determina el tan mencionado decreto( Auto de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 número de recurso 1947/2014, Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de junio 2014 número de recurso 20248/2014, Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2014 número de recurso 20650/2014, Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 2273/2014 de 29 de julio 2014) Finalmente entendemos que este decreto supone, por la vía de la legalización y de incorporación al proceso de planeamiento municipal, de miles y miles de viviendas construidas en toda Andalucía, de hecho una amnistía indirecta pero real de todas las construcciones realizadas con anterioridad a su vigencia en suelo no urbanizable (sin protección especial), mediante la inclusión en los nuevos planes y la participación de los propietarios en los costes de dotación de los servicios municipales correspondientes. Conforme a todo lo expuesto no solo estima esta parte que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva así como el deber constitucional de motivación de resoluciones e incluso el principio in dubio pro reo, sino en relación con el Convenio Europeo de derechos humanos estimamos que se infringen los derechos recogidos en los artículos 5, 6, 7 y 14. En cuanto al derecho a la libertad y a la seguridad (artículo 5), estimamos que el principio de acusación se encuentra implícito en el mismo, ya que consideramos necesario saber la acusación que se dirige contra nuestro representado para poder ejercer una defensa efectiva contra la misma. En este supuesto como ya hemos mencionado antes, el hecho de que los escritos de acusación no recogieran referencia alguna a un elemento esencial para apreciar la concurrencia del tipo penal provoca indefensión, y todo ello por no tenerse conocimiento de todos los elementos de acusación contra nuestro representado, elementos de los que adolecían los escritos de acusación y que fueron subsanados por el juzgador, imponiendo en su sentencia una pena que ni siquiera fue objeto de solicitud por la acusación. Todo ello se pone de relieve, si se tiene en cuenta el transcurso de cinco meses


hasta que se dictó sentencia, lo cual pone aún más patente la indefensión que sufrió el demandante, ya que el juzgado introdujo en su sentencia elementos acusatorios nuevos, que si fueron objeto de examen en prueba pericial y testifical por esta parte, como la posible legalización de la obra en cuestión, pero no rebatida por la acusación. Pero además ha de tenerse en cuenta que pese a ello, la inexistencia de grabación del acto en el cual se practicó tales pruebas unido al transcurso de cinco meses, redunda aún más en la indefensión sufrida por esta parte. Y en tal sentido debemos invocar la infracción del derecho a un proceso equitativo, artículo 6. Sin obviar claro está el hecho de que la normativa urbanística necesaria para completar el tipo penal, base de la condena de nuestro representante, no se encontraba vigente. De manera que existía un vacío normativo. Pese a ello se acudió a unas normas de 1987 que eran totalmente disconformes con la realidad existente en el municipio donde radica la finca en cuestión (Chiclana de la Frontera). Lo cual nos hace pensar que se produjo la infracción del principio “No hay pena sin ley” (artículo 7). Y en el mismo sentido, el hecho que se le impusiera a mi representado una consecuencia jurídica (demolición de la vivienda), que no sólo no era objeto de acusación, sino que se basaba en un cambio de criterio de la jurisprudencia inexistente en el momento de la comisión de los hechos (Sentencia 21 de octubre de 2013 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso del Río Prada contra España). A todo ello acudiremos con posterioridad, para desarrollarlo con más detenimiento. Igualmente entiende esta parte que por todo lo cual, y a la vista de lo sucedido en casos similares, así como la existencia de miles de viviendas en la misma situación que mi representado, no sólo en el mismo término municipal, sino en Andalucía, así como con vistas al Decreto 2/2012 de 10 de enero, por el que se regula el Régimen de las Edificaciones y Asentamientos Existentes en Suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se infringe la prohibición de discriminación del artículo 14. TERCERO. LA DIVERSA LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA URBANÍSTICA Y LA CALIFICACIÓN DEL SUELO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Ya hemos hecho referencia con anterioridad a la a la gran diversidad de normativa existente en materia urbanística, así como la necesidad de su remisión para completar el precepto penal en blanco. Pese a ello nos gustaría detenernos en este punto, ya que ha sido uno de los puntos más conflictivos en el procedimiento que ha provocado que nos encontremos ahora en esta situación. Es un hecho notorio el amplio abanico de normas aplicables, incluso en algunas ocasiones existe una aplicación simultáneas de varias de ellas, por lo que, para entender su funcionamiento y poder interpretarlas es necesario contar con una serie de conocimientos en la materia. El Decreto 2/2012 citado en el apartado anterior, en su preámbulo hace referencia a tal complejidad, lo que ha obligado al legislador a poner algo de orden dentro de este caos normativo. De manera que, es fácilmente comprensible que la calificación de un tipo de suelo sea una ardua tarea incluso para un experto en la materia, y más aún para cualquier persona inexperta en la materia o que no se dedique profesionalmente a este tipo de actividades, como es el Sr. Ostenero, siéndole complicado conocer la exacta calificación de un tipo de suelo, cuáles son las actuaciones que pueden desarrollarse sobre el mismo, o si la misma a posteriori resulta autorizable, elementos imprescindibles del tipo penal. Igualmente ha de señalarse que el referido tipo delictivo no admite la imprudencia, sólo el dolo.


Buena prueba de ello es el error que padece el propio Ministerio Fiscal que en su calificación considera que el suelo de que se trata tiene la consideración de suelo no urbanizable de especial protección, cuando realmente el suelo de que se trata, como esta parte ha demostrado con la prueba pericial aportada a los autos y ratificada en el acto del juicio, a lo sumo seria suelo no urbanizable sin protección, es decir, suelo no urbanizable “común”. Esta facilidad para sufrir este error es especialmente apreciable en el Municipio de Chiclana de la Frontera, en donde se han producido numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo y del Tribunal Supremo, declarando la nulidad de los distintos Planes de Ordenación Urbanística de Chiclana, hasta tal punto que en la actualidad (y por el efecto retroactivo de la nulidad) en la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe Plan General de Ordenación Urbana y la normativa de referencia la constituyen unas Normas Subsidiarias totalmente anticuadas, desfasadas, limitadas y que no tienen la menor relación con la realidad actual del Municipio y que por ello su aplicabilidad es más que discutible y que además no constan en los autos. La dificultad mencionada alcanza mayores niveles de complejidad si tenemos en cuenta que la legislación estatal vigente en la fecha de cometerse los hechos (Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes), introdujo una novedad fundamental en nuestro Derecho Urbanístico, la de considerar la clase de suelo urbanizable como suelo residual. La facilidad en poder incurrir en el error que consideramos existiría en la conducta de nuestro defendido, se contempla todavía con mayor claridad, si uno se detiene a analizar el propio error en el que incurre la Magistrada de instancia al confundir lo que es suelo urbanizable con suelo urbano, de manera que si, quien tiene que decidir sobre un delito urbanístico confunde conceptos tan básicos en urbanismo como es el suelo urbano y el suelo urbanizable, fácil es comprender que alguien carente de estudios en la materia pueda tener un error en la comprensión de si en el caso concreto en el que nos encontramos , el suelo era o no urbanizable, máxime teniendo en cuenta la gran cantidad de viviendas existentes en el núcleo al que nos referimos( DOCUMENTO 5 y 15) Todo este cúmulo de circunstancias nos lleva a concluir que las resoluciones dictadas en el presente procedimiento penal vulneran claramente el derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24 Constitución Española, y particularmente, se infringe el principio “in dubio pro reo” y su no aplicación al presente supuesto vulnera de manera grave la presunción de inocencia de mi representado y consecuentemente su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. De manera que en este sentido debemos invocar la vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a un proceso equitativo.

CUARTO. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ART. 25 DEL MISMO TEXTO. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5, 6 Y 7 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Vamos a detenernos en este punto a resumir que ha de entenderse por una norma penal en blanco. Son aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no


consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango. En este caso, el legislador se remite a toda la legislación urbanística enumerada en puntos anteriores. Cierto es que en el momento en que acaecieron los hechos denunciados, se encontraba vigente en Chiclana de la Frontera el Plan General de Ordenación Urbana de 2007, pero sin embargo, existía la incertidumbre respecto a su aplicabilidad, dado que el mismo estaba siendo en ese momento objeto de impugnación y, finalmente ha sido anulado por el Tribunal Supremo, lo que supone que no todos los elementos del tipo se encontraban totalmente determinados, pudiendo incluso provocar una convicción errónea sobre el agente. De hecho en la fecha en que ocurrieron los hechos ya se había dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Las pruebas aportadas por esta parte, están basadas en el Plan General de Ordenación Urbana ahora anulado, en base al cual, además, están formuladas las acusaciones tanto del Ministerio Fiscal como del Ayuntamiento. Al desaparecer jurídicamente el Plan General como consecuencia de su nulidad radical, entendemos que caen por su base también las acusaciones. La Magistrada de instancia, sin tener en cuenta esto, hace uso de unas Normas Subsidiarias que ni siquiera fueron aportadas al juicio, de forma que hace la misma de acusación, sustituyendo la inactividad probatoria del Ministerio Fiscal y Acusación particular, infringiendo con ello el principio acusatorio, y el derecho a la presunción de inocencia de mi representado. Es más, la Magistrada hace un uso de las Normas Subsidiarias que ni siquiera se encontraban vigentes en el momento de los hechos. Dicho de otra manera, las partes acusadoras no han acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal, como que el suelo en cuestión no es urbanizable ni su susceptibilidad de legalización conforme a tales normas subsidiarias. De manera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Por todo lo cual, como ya pusimos de relieve con anterioridad, no sólo apreciamos la vulneración de los dispuesto en el artículo 24 de la Constitución sino además los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ninguna de las dos instancias ha indicado, y mucho menos motivado, cuál de las normas urbanísticas es de aplicación, y ello a pesar de que durante el desarrollo de los hechos se produjo la anulación del Plan General de 2007. La ausencia de motivación de cuál es la norma aplicable y la confusión normativa causada por la anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Chiclana de la Frontera, produce una grave infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, además del artículo 25 de la Constitución Española y, por ende, del artículo 7 del Convenio. Según el cual no hay pena sin ley. La duda sobre la normativa aplicable, así como la falta de vigencia de las normas de carácter subsidiario finalmente aportadas, y su no aportación a los autos, en definitiva, la ausencia de motivación en la determinación de la norma aplicable supone la infracción de ambos preceptos. Todo ello nos hace pensar que en el momento de la comisión de los hechos existía un vacío normativo en el caso que nos precede que imposibilitaba la condena del Señor Ostenero, al no quedar totalmente demostrado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal.


QUINTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Y OMISIÓN DE ESTE MOTIVO EN LA SENTENCIA DE APELACIÓN. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 13 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. En cuanto a la errónea valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, fue uno de los motivos que incluimos en el recurso de apelación formulado ante la Audiencia Provincial de Cádiz, pero sin embargo, este último órgano judicial obvió dicho motivo sin entrar en el fondo del asunto, lo que produce una total vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, que incluye el derecho a obtener una resolución que entre en el fondo de cada una de las cuestiones planteadas. Lo que nos hace alegar en correlación la vulneración a un derecho a un proceso equitativo (artículo 6 del Convenio). Como ya manifestamos en nuestro recurso de apelación, con la simple observación de la documentación obrante en autos y la simple lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se aprecia que éste ha incurrido en un error a la hora de su valoración. En los autos obrantes del procedimiento penal, existe una extensa cartografía y reportaje fotográfico que dejan constancia de la situación real en que se encuentra la parcela denunciada. En la sentencia del Juzgado de lo Penal se nos describe la finca como una edificación apartada del núcleo urbano de Chiclana de la Frontera, llegando a situarla incluso rodeada de “campo”. Esta circunstancia, dicho sea con todos los respetos debidos, es manifiestamente incierta como se deduce claramente de las numerosas fotos que constan en los autos y especialmente en el dictamen pericial aportado por el demandante, de los informes periciales aportados a los autos, puede apreciarse como la parcela se encuentra dentro de un núcleo urbano consolidado conformado por multitud de parcelas cerradas y con edificaciones terminadas, en la que se entremezclan parcelas sitas tanto en suelo urbanizable como no urbanizable. En esta línea, argumenta la juzgadora que el hecho de que la parcela no cuente con los servicios municipales propios del suelo urbano (luz, agua, alcantarillado, etc.), no deja lugar a dudas de que la misma se encuentra en una zona calificada de suelo no urbanizable. Esta parte discrepa en rotundo con esta consideración, dado que en el suelo calificado como urbanizable también es posible no encontrar ejecutados los servicios municipales a los que hace referencia la Sra. Magistrada-Juez, y de ello queda constancia en la misma zona donde se encuentra la parcela denunciada (DOCUMENTOS 5 Y 15) En este punto tenemos que volver a destacar el craso error en el que incurre la Magistrada de instancia, ya que confunde claramente los conceptos de suelo urbano y suelo urbanizable (ha de tenerse en consideración al respecto lo dispuesto en la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía). Es muy importante que quede claro cómo fue denunciado este error en el que incurre la Magistrada de instancia y como en base a este elemental, pero gravísimo error conceptual, se condena a nuestro representado. Y sin embargo la Audiencia Provincial ha dejado sin resolver esta importante cuestión, violando con ello nueva y reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, de igual modo, los derechos recogido en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La prueba practicada en el acto de juicio no solo no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual es más que evidente. No ha sido analizada en modo alguno ni por el Juzgado ni por la Sala que pura y simplemente ha obviado la cuestión, lo que no


supone una adecuada revisión de la prueba tal como obliga la ley, lo que constituye una nueva violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia que protege al recurrente y que se ha visto en la práctica privado de una segunda instancia ante la ausencia de una auténtica actuación revisora por parte de la Audiencia Provincial, o sea, pese a la existencia de recurso, el mismo se torna inefectivo( artículo 13del Convenio). Sin obviar como queda patente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6, y de forma patente el contenido de su apartado segundo. Todo ello sin obviar que la valoración de la prueba ha de hacerse conforme a las reglas de la lógica, sin que los razonamientos del tribunal sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios (Tribunal Supremo en sentencias de 13 de Julio de 1995, 13 de Noviembre de 2001, 25 de Junio de 2002 y especialmente la de la Sala Primera de 9 de Octubre de 2003). La sana crítica, según doctrina y jurisprudencia, es un sistema de libre valoración motivada, no se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial. Estos criterios no han sido aplicados correctamente por la Sra. Magistrada-Juez de instancia, dado que, tanto en las actuaciones aportadas por la acusación particular, como en el informe aportado por esta parte se exponen planos y fotografías donde se deduce que la finca de mi representado se encuentra situada en un núcleo urbano consolidado, no tratándose de una vivienda aislada de dicho núcleo, tal y como la define la juzgadora. La referida edificación se encuentra junto a la carretera, justo en frente de las parcelas situadas en la zona de suelo urbanizable, y sin que exista ninguna diferencia fáctica entre los elementos que componen ambas zonas, y son todo este conjunto de circunstancias los que hacen creer a mi representado que la vivienda que construyó se encontraba dentro de la zona de suelo urbanizable. Quizás este entender de la Juzgadora radique en el hecho de que transcurrieron cinco meses desde el juicio hasta que dictó sentencia, y ello unido a la ausencia de grabación, impidió a la misma contar con todos los medios necesarios para auxiliar a su memoria y dictar una sentencia conforme con los elementos de prueba practicados en juicio, y a todas luces conforme a Derecho. En el mismo sentido se ha invocado por esta parte, el posible error de prohibición que hubiese podido incurrir nuestro representado, dado su escasa formación, principalmente en materia urbanística, las circunstancias que rodean a la vivienda denunciada, y teniendo en cuenta los errores en los que ha incurrido la juzgadora de instancia y el Ministerio Fiscal al respecto, hace aún más patente la posibilidad de apreciar dicho error en el Señor Ostenero. De las pruebas aportadas por esta parte ha quedado suficientemente acreditado que la edificación no se encuentra “en medio del campo”, tal y como afirma la juzgadora de instancia, sino que existen distintas viviendas alrededor, iniciadas y terminadas, con anterioridad a que mi representado iniciare la suya, y que incluso en la actualidad se siguen construyendo y ampliando las ya existentes. En ningún caso puede decirse que la parcela de mi mandante se encuentra colindando con “campo”, ya que la misma colinda con el resto de parcelas ya edificadas y con la carretera asfaltada (DOCUMENTOS 5 Y 15) Afirma la sentencia recurrida que el hecho de que la parcela no se encontrara con los servicios municipales propios de una zona urbana, no deja lugar a dudas del hecho de que el Sr. Ostenero conocía perfectamente que la parcela construida se encontraba en suelo no urbanizable.


Como ya hemos manifestado, discrepamos de manera rotunda ante dicha afirmación, dado que la falta de estos servicios municipales no es una característica que se incluya dentro de los elementos definitorios del concepto de suelo “no urbanizable”. Otra circunstancia relevante y digna de destacar en cuanto al error inducido a mi representado, es el hecho de que la finca construida se encuentra justo en frente de otras parcelas que se sitúan dentro de la zona calificada como “urbanizable”. Todo este conjunto de circunstancias descritas anteriormente, han dado lugar a la creencia por parte de mi mandante de que el suelo donde estaba edificando se encontraba sobre suelo urbanizable. Es cierto que nuestro representado comienza la obra sin la correspondiente licencia administrativa, pero no debemos despreciar que lo hiciera en la confianza de una regularización a posteriori por parte de la entidad municipal; en efecto, ocurre con frecuencia, y así parece en el caso que enjuiciamos, que el particular ha observado como en la zona existen muchísimas obras ya terminadas sin que haya ocurrido nada e incluso la existencia de servicios públicos como agua, electricidad, etc. y ello le induce a falsas conclusiones. No resulta descabellado pensar que el acusado actuase en la creencia errónea de que construía sin licencia pero con la posibilidad de que la edificación fuese autorizable por la circunstancia concurrente de estar enclavada en un conjunto de construcciones análogas levantadas en la zona (Sentencia número 26/2008 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de enero, Sentencia número 54/2004 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de abril). Es digno de mención el principio “in dubio pro reo”, dado que se dan una serie de circunstancias, que cuanto más, hacen dudar acerca del conocimiento o desconocimiento por parte de mi representado del tipo de calificación atribuida a la parcela denunciada, o que en caso de conocer lo irregular de su conducta, sabía que la construcción era posteriormente legalizable y por ello, el hecho de que el tribunal tenga la más mínima duda acerca de esta circunstancia hace que éste deba aplicar el derecho a favor del reo. Esta ausencia de apreciación del referido principio vulnera la presunción de inocencia de mí representado reflejada en el art. 24 de la Constitución y, por tanto, la vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEXTO. INAPLICABILIDAD DE LA CONSECUENCIA JURIDICA DERIVADA DEL DELITO: LA DEMOLICIÓN PREVISTA EN EL ART. 319.3 CÓDIGO PENAL. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 14 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 DEL MISMO TEXTO. El órgano de apelación ha dictado una sentencia absolutamente contraria a otras en casos idénticos o muy similares en los que ha considerado que la demolición de lo construido no era adecuada respuesta, pues la comisión del delito contenido en el art. 319 del Código Penal no lleva necesariamente aparejada la consecuencia jurídica prevista en el punto tercero del mismo precepto, esto es, la demolición de la construcción realizada, la cual se dará ante las infracciones más graves y solo en casos excepcionales (Sentencia número 362/2008 de 10 de noviembre de la Audiencia Provincial de Cádiz, Fundamento Jurídico, Sentencia número 68/2009 de 11 de marzo de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz). Entiende esta parte que la sentencia de instancia no motiva en modo alguno la demolición de la vivienda, además de que omite la situación real de la zona, sin hacer mención a que la misma se encuentra integrada en un núcleo urbano consolidado, y su


demolición no restauraría el orden jurídico perturbado, además de que la consecuencia jurídica del art. 319.3 se debe aplicar a las conductas objetivamente más graves. En cuanto a la confirmación de la demolición por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial hemos de mostrar nuestra más absoluta disconformidad con los argumentos que fundamentan dicha confirmación. Básicamente expone la sentencia de apelación que procede la demolición en base a que en el Fundamento Quinto de la sentencia de instancia queda acreditado que el lugar donde se sitúa la edificación denunciada no es un verdadero núcleo de población medio consolidado que constituya una zona residencial de facto. En este punto hemos de insistir en la errónea valoración de la prueba practicada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz. Por otro lado, la sentencia de apelación viene a decir que solamente en los núcleos de población medio consolidados que constituyen una zona residencial de facto, procede aplicar la “excepción” a la demolición prevista en el art. 319.3, ya que la demolición en dicho supuesto solamente causaría un perjuicio innecesario y ningún beneficio concreto al bien jurídico a proteger de escasas, por no decir, nulas perspectivas de recuperación. No es nada descabellado pensar que para la recuperación del bien jurídico protegido habría que demoler las 15.000 viviendas que actualmente se encuentran construidas en suelo no urbanizable en Chiclana de la Frontera, por lo que la demolición de la vivienda de mi representado no va a suponer ningún beneficio concreto al bien jurídico a proteger, cuyas perspectivas de recuperación son nulas. Llama poderosamente la atención el doble rasero que la Sala aplica, ya que por un lado, ordena la demolición de la vivienda donde vive el actor, su esposa y sus hijos menores, condenando a la familia a quedar sin techo y verse desprovista de un derecho tan fundamental como es el derecho a una vivienda digna y sin embargo cuando hace referencia a que la actuación de la Administración Pública no ha sido muy correcta, no adopta ninguna decisión, por su permisibilidad ante tal caos urbanístico, tal y como resulto acreditado en el acto de juicio de la instancia según prueba testifical( DOCUMENTO Nº 13). La propia conducta de omitir la problemática del Consistorio de Chiclana de la Frontera ha desarrollado en el municipio la creencia popular de que se puede construir en cualquier lugar, sin la necesidad de solicitar las preceptivas licencias, y prueba de ello son las numerosas viviendas en situación irregular, o la pasividad del mismo cuando se desarrollaron las parcelaciones en la zona donde se encuentra sita la vivienda de mi representado. Si individualizamos esta creencia popular en la persona de mi representado, es lógico pensar que en el momento de la construcción actuaba bajo la creencia de que la vivienda que estaba construyendo era legalizable, y por este motivo pospuso el procedimiento administrativo de solicitud de licencia. Todo el proceder de la Sala de apelación se fundamenta en el cambio de un criterio jurisprudencial, tal y como se recoge en las sentencias. Tal criterio no estaba en vigor al tiempo de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado nuestro representante. Todo lo expuesto hace que pensemos en la infracción de la prohibición de discriminación, así como en el principio de que no hay pena sin ley recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 7 y 14), sin olvidar su redundancia en el artículo 6 del Convenio, así como la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso del Río Prada contra España. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal claramente vulnera la prohibición de discriminación ya que de ningún modo se ha tratado de la misma forma a mi representado que al resto de propietarios de la zona. Como ya hemos dicho anteriormente, la edificación de mi representado, se encuentra del todo incorporada en un núcleo urbano consolidado, formado por multitud de viviendas, que al igual que la edificación denunciada, se encuentra


edificadas en suelo no urbanizable. Igualmente debe tenerse en cuenta las características de dicha vivienda así como las circunstancias familiares de mi representado, hacen más incomprensible el trato desigual e injusto recibido por el mismo, ya que en la zona no solo radican viviendas familiares únicas, sino auténticos chalets de lujo o segundas viviendas. También hace que debamos redundar más aún en el quebranto de la prohibición de discriminación el hecho de que muchas de las viviendas existentes en la zona, incluso colindantes con las de mi representado, ni siquiera hayan sido objeto de denuncia ni sanción alguna. No entiende esta parte como es posible que, mientras que a la acción realizada por mi representado le corresponda una sanción penal de tal magnitud, mientras que a los propietarios de las parcelas anexas, que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, ni siquiera les corresponde una leve sanción administrativa porque su expediente ha prescrito por la voluntaria y omisión de la Administración. Igualmente hemos de resaltar la conducta omisiva del fiscal al respecto, por estima que dada la situación existente en la zona ha estimado no proceder a la denuncia de tal situación. Por lo que deja entre ver que dado el caos urbanístico existente en el Municipio de Chiclana de la Frontera y, en concreto, la realidad existente en la zona, quizás lo adecuado sea su legalización. Por tanto, entiende esta parte que se comete una grave lesión contra el derecho a la igualdad del Sr. Ostenero, por el simple hecho de que, a supuestos de hechos idénticos al caso presente, ni siquiera le ha correspondido una leve sanción administrativa. En cuanto a la infracción de la prohibición de discriminación y, por tanto, el derecho constitucional a la igualdad (recogido igualmente en el artículo 14 del Texto constitucional) queda suficientemente acreditada, al examinar la sentencia número 362/2008 de 10 de noviembre de la Audiencia Provincial de Cádiz conociendo del recurso de apelación en un caso similar al presente, habiéndose acordado por el mismo Juzgado de lo Penal que acordó en este caso la demolición de la vivienda, la no demolición de una nave industrial, dada la características de la zona en la que se encontraba (un núcleo urbano consolidado ya que con la aplicación de esta medida no se restauraría el orden jurídico perturbado), siendo sin duda una obra de tal características mucho más grotesca que la obra en cuestión en el caso presente. En cuanto a la confirmación por parte de la Audiencia Provincial de Cádiz al respecto de la aplicación de la consecuencia jurídica de demolición basada en un cambio de criterio jurisprudencial, debe tenerse en cuenta al respecto Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional de fecha 2 de diciembre de 2008 y Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de fecha 28 de febrero de 2011, lo cual pone de manifiesto toda la situación de injusticia sufrida por esta parte en materia de desigualdad, sin obviar claro esta los restantes derechos infringido en este caso, artículos 6 y 7 del Convenio. SÉPTIMO. DEMOLICIÓN DE LA VIVIENDA. LA APLICACIÓN DE ESTA CONSECUENCIA JURIDICA: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NO HAY PENA SIN LEY. Hemos considerado oportuno dedicar un último apartado en desarrollar todo los datos necesarios sobre el fondo del asunto que hacen que esta medida se torne ineficaz, así como que suponga la infracción de derechos tan importantes recogidos tanto en el texto constitucional español como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Dado que en el supuesto que la misma se ejecute produciría daños de difícil reparación, no sólo de contenido económico sino también de carácter personal, ya que constituye la única vivienda familiar, en la cual habitan menores, sin obviar la situación económica e inmobiliaria en la que se halla inmersa España.


En primer lugar, debemos por empezar a resaltar que la demolición de la vivienda está prevista como una consecuencia jurídica posible en los delitos contra la ordenación del territorio, recogida en el artículo 319.3 del Código Penal, delito por el cual fue condenado el demandante. Pese a ello, como ya hemos expuesto con anterioridad, no es una consecuencia jurídica necesaria y siempre posible, sino que se impone con carácter excepcional en los supuestos de mayor gravedad. En segundo lugar, la misma no viene siendo acordada por los Tribunales que han conocido del presente caso con anterioridad, en casos similares, al que el mismo entrara en sus respectivas sedes. Basándose en la no necesidad de tal consecuencia jurídica cuando la obra clasificada como ilegal se encontraba en una zona que constituía un verdadero núcleo urbano, rodeado por viviendas en situación similar que dotaban de cierta antigüedad (Sentencia número 388/2008 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 20 de noviembre (FJ 2º)). En tercer lugar, la decisión de acordar de confirmación de la sentencia de instancia por la Audiencia Provincial y, en concreto, sobre la demolición de la vivienda del Señor Ostenero, se basa en un cambio de criterio en el momento de ser juzgado nuestro representado. Olvidando que al tiempo de la comisión de los hechos dicho criterio era totalmente opuesto y además mucho más beneficioso para nuestro representante. De manera que el nuevo criterio jurisprudencial no favorece al demandante (DOCUMENTO Nº 15). En cuarto lugar, la consecuencia jurídica en cuestión carece de efectividad práctica, ya que como hemos dicho y como puede apreciarse en los documentos aportados, con ella no se conseguirá el fin perseguido, el restablecimiento del orden jurídico perturbado, o sea, que la pena carece de realidad práctica, produciendo únicamente perjuicio para mi representado y ningún beneficio mayor para la sociedad, y para el medio ambiente, el cual es el interés que ,en principio, debe primar sobre los intereses privados de mi representado, por su relevancia para la comunidad, no ya nacional sino internacional. Pero en el caso presente no se restablecerá la situación anterior a la construcción de la vivienda familiar de mi representado, ya que la misma se haya rodeada de viviendas similares y en las mismas condiciones, que ni siquiera han sido objeto de sanción administrativa, muchas de las cuales ya existían con anterioridad a la construcción realizada por mi representado. Al igual que tampoco ha sido objeto de sanción el responsable indirecto del caos existente en la localidad donde se haya la zona en cuestión, que ha descuidado todo control para evitar que se lesione ese interés superior que es el medio ambiente. Sin olvidar, que tal conducta omisiva ha seguido continuando en la actualidad, constatable si comparamos la situación existente en el año 2009, cuando se inicia el procedimiento contra mi representado, y la situación existente en la actualidad en la zona en cuestión. Apreciamos pues un trato discriminatorio al Señor Ostenero, ya que al carecer de eficacia práctica la consecuencia de demolición de su vivienda, unida a las circunstancias de la zona (un auténtico núcleo urbano), la actitud omisiva al respecto por parte de la Fiscalía y de la Administración Municipal, la condena a la demolición, que coloca al demandante en situación desigual no sólo de sus vecinos del municipio de Chiclana sino del resto de Andalucía, no se basa en razones objetivas y razonables, fundamentalmente, porque el bien jurídico lesionado nunca podrá ser restablecido. Por tanto, no hay un bien jurídico superior al que haya que proteger, cuyo restablecimiento, al ser lesionado, justifique el trato desigual que ha recibido mi representado.


Por todo lo cual, estimamos que dicha consecuencia jurídica debería ser paralizada. Debiéndose apreciar que su imposición y posterior ratificación en sentencia supone una infracción patente, no ya de la prohibición de discriminación, sino del principio esencial de que no hay pena sin ley, sin olvidar la reciente doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso del Río Prada, sentencia de 21 de octubre de 2013, que como ya hemos hechos alusión antes puede perfectamente invocarse aquí. Ya que la imposición de la demolición de la vivienda familiar reside en un cambio de criterio jurisprudencial, que no sólo perjudica a nuestro cliente, sino que el mismo no estaba en vigor al tiempo de la comisión de los hechos. Igualmente debemos destacar el trato desigual recibido por nuestro representado por todo lo expuesto con anterioridad (artículo 14 del Convenio). También debemos hacer referencia a la posible infracción del derecho de propiedad, recogido en el artículo 1 del Protocolo Adicional Primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el supuesto de que llegue a ejecutarse la consecuencia jurídica de demolición y se prive de vivienda única familiar a mi representado y a su familia. OCTAVO. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE INADMISIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. Finalmente, entendemos que debemos hacer mención al auto que resuelve incidente de nulidad y al auto de inadmisión del recurso de amparo interpuesto por esta parte ante el más Alto Tribunal del Estado Español. Estimando esta parte que ambas resoluciones incurren en defecto de motivación, infringiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (DOCUMENTO Nº 8 Y 12) Entendemos que el auto de inadmisión del incidente de nulidad incurre en falta de motivación por limitarse a pronunciarse sobre su inadmisión sin alegar motivo alguno, señalando únicamente como fundamento la propia sentencia de instancia. Y en cuanto el auto de inadmisión del recurso de amparo, el cual incurre no sólo en el error sobre el fondo del mismo, a juicio de esta parte, sino en falta de motivación del mismo. Deniega la admisión del recurso sin dar razones por las cuales estima que no debe admitirse a trámite, limitándose a señalar la disposición legal, en la cual se establece que es motivo de inadmisión la no infracción de derechos fundamentales, sin entrar el Tribunal a señalar ni siquiera cuál de los motivos expuestos en el mismo precepto le han hecho llegar a tal conclusión. Y aun menos ha entrado a examinar cada uno de los puntos señalados por esta parte como motivos de vulneración de los distintos derechos fundamentales y humanos, marcando las razones por las cuales no aprecia los mismos. Todo lo cual va en contra del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que la obligación de motivación de las resoluciones judiciales ha de entenderse implícita en el mismo, igualmente la prohibición de indefensión que da lugar dicha situación, además de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española. Además debemos señalar que desde que se inicia el procedimiento en el año 2009 hasta que se dicta el auto de inadmisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional, poniendo así fin al procedimiento penal en este caso, han pasado casi 5 años. Es cierto que la normativa urbanística es de gran complejidad, así como las pruebas periciales aportadas, pero ante los sucesivos errores de valoración de los mismas e incluso


su escasa o nula valoración, nos hace pensar que se ha producido una dilación indebida del procedimiento que a todas luces es imputable a los órganos judiciales (téngase en cuenta al respecto el plazo de 5 meses desde la celebración del juicio en la instancia hasta que se dicta sentencia en la misma). Por tanto se ha infringido el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a un proceso equitativo.


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