Legislación del Fuero Militar Policial del Perú

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Legislación del Fuero Militar Policial

4. Respetar, para la presentación de sus requerimientos o gestiones, el procedimiento establecido en el reglamento de los centros de reclusión; 5. Mantener su celda limpia y ordenada, así como contribuir en el mantenimiento del orden y la limpieza de las áreas comunes; 6. Asistir a las citaciones que les formulen las autoridades legislativas, judiciales, fiscales, policiales y otras administrativas; y, 7. Cumplir con los horarios establecidos para las visitas y el consumo de alimentos. TÍTULO III EJECUCIÓN DE PENAS Capítulo I De la pena de muerte Artículo 470.- Aislamiento del condenado El condenado a pena de muerte será aislado en el centro de reclusión militar policial. Dictada la sentencia en última instancia, el jefe del centro de reclusión facilitará al condenado los auxilios religiosos que necesite, así como los medios necesarios para otorgar testamento y otras facilidades compatibles con su situación. Artículo 471.- Designación de lugar y fecha Para la ejecución de la pena de muerte, la Comandancia General de la Unidad Militar o Policial, o el Comandante del Teatro de Operaciones, designará el lugar, día y hora. Artículo 472.- Notificación de la ejecución El juez militar policial de ejecución notificará al condenado la fecha de ejecución de la pena de muerte en el centro de reclusión militar policial. Artículo 473.- Ejecución de la pena de muerte A la hora designada, el condenado será conducido por un piquete al sitio de la ejecución. Frente al piquete ejecutor se le vendará los ojos e inmediatamente será fusilado.

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