La Ejecutoriedad del Acto Administrativo

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Ejecutoriedad del acto administrativo.

2010

República, en relación con la ejecutoriedad de los actos administrativos, ha considerado lo siguiente: “uno de los principios que rige el accionar de la Administración Pública es el de la ejecutoriedad de sus actos, conforme al cual puede disponer su realización o cumplimiento sin necesidad de recurrir a los Tribunales. No forma parte del acto, sino que es una facultad otorgada a la Administración. El artículo 146, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, nº 6227 de 2 de mayo de 1978, consagra dicho principio al disponer que "la Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar". En relación con esta norma, el Profesor Eduardo Ortiz, en sus comentarios ante la Comisión Permanente de Asuntos de Gobierno y Administración que conoció el proyecto de la citada Ley General, señaló: "Este es el principio llamado de la ejecutoriedad del acto administrativo (...) Significa que un acto administrativo produce su efecto contra el administrado y puede ser ejecutado contra éste, aún si el administrado se opone administrativamente o judicialmente ..." (Acta No. 102, pág. 2, sesión del 1º de abril de 1970). Ese privilegio conferido a la Administración por parte del ordenamiento jurídico, se justifica en razón de los intereses públicos involucrados en su accionar. En tesis de principio, se supone que la Administración, representada por los diferentes entes y organismos públicos que la componen, buscará tutelar siempre los más altos intereses colectivos (bienestar social, seguridad, distribución equitativa de la riqueza, etc.), por lo que se le ha de dotar de los medios necesarios para ejecutar por sí misma y sin autorización judicial los actos administrativos válidos y eficaces. La ejecutoriedad del acto administrativo es uno de esos instrumentos, ya que permite, sin necesidad de recurrir a otras instancias, particularmente las judiciales, poder concretar, por mano propia y de forma oportuna, los efectos buscados al dictarse aquel. Para dar sustento a esta facultad jurídica, se parte de una presunción iuris tantum de legalidad del acto en unión con el principio de eficacia de la actuación administrativa. Ahora bien, esta facultad de la Administración no es irrestricta y de manera excepcional el ordenamiento permite la suspensión de la ejecución del acto, cuando la misma pueda causar daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación”. (Dictámen C-244-98 del 16 de noviembre de 1998). Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa. Página 12


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