Proyecto de Decreto en Andalucía

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PROYECTO DE DECRETO DE MEDIDAS URGENTES SOBRE PRESTACIÓN FARMACÉUTICA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE ANDALUCÍA

El artículo 55. 1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 55 determina la competencia compartida sobre ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias. La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 85 que las Administraciones sanitarias fomentaran la prescripción de los medicamentos identificados por su principio activo en la receta médica y, en los casos en que el prescriptor indique en la receta simplemente el principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento que tenga menor precio y, en caso de igualdad de precio, el genérico, si lo hubiere. La Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de farmacia de Andalucía, establece en el artículo 60 que, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se promoverá que la prescripción de medicamentos se realice por “principio activo” y que cuando así sea, el órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía adoptará las medidas de gestión necesarias para garantizar, en todo caso, el menor coste posible de las dispensaciones correspondientes. En el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la grave crisis financiera y económica sobrevenida y la necesidad de los ajustes presupuestarios correspondientes para la Comunidad Autónoma de Andalucía, hacen imprescindible la adopción de medidas de eficiencia y sostenibilidad económica, que permitan mantener las prestaciones asistenciales actuales y la cobertura universal de la población al tiempo que se hace frente a las obligaciones y compromisos presupuestarios. En este contexto y como profundización en la estrategia emprendida, hace ya diez años, por el Sistema Sanitario Público de Andalucía sobre prescripción por principio activo, en el caso de los medicamentos o por denominación genérica en el caso de los productos sanitarios, procede incorporar a dicha estrategia nuevos criterios de calidad en orden a propiciar que, cuando las prescripciones correspondientes se realicen de esa forma, el ciudadano reciba habitualmente su medicamento o producto sanitario con la misma presentación comercial, al objeto de evitarle, posibles errores y facilitar su adherencia al tratamiento y , paralelamente, 1


que se dispense el preparado comercial que más eficiente resulte para el Sistema Sanitario Público de Andalucía. Con ello, se pretende alcanzar un doble objetivo: de una parte, disminuir el gasto en medicamentos y productos sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, aprovechando los mecanismos legítimos de competencia que establece el mercado; y de otra, contribuir la mejora de la calidad de la dispensación, al disminuir los inconvenientes que supone para los pacientes el cambio de presentación en las sucesivas dispensaciones. Adicionalmente, se pretende también mejorar la calidad de determinados productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica a dispensar cuando se prescriben o indican bajo denominación genérica. En este sentido, se podrán realizar convocatorias públicas en las que podrán participar todos los laboratorios farmacéuticos interesados para seleccionar los medicamentos a dispensar por las oficinas de farmacia en el marco de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, cuando se les presente una receta médica u orden de dispensación, en las que el medicamento correspondiente, se identifica exclusivamente por la denominación oficial de sus principios activos. Del mismo modo, podrá realizarse la selección de los productos sanitarios a dispensar por las oficinas de farmacia, cuando se les presente una receta médica u orden de dispensación, en las que, dicho producto, se identifica exclusivamente por su denominación genérica. Las condiciones de la colaboración entre el Servicio Andaluz de Salud y las entidades cuyos medicamentos o productos sanitarios hayan sido seleccionados, serán establecidas en los correspondientes convenios que al efecto se suscriban. Los citados convenios en ningún caso afectaran a los precios de venta al público, establecidos a nivel nacional, de los productos seleccionados y, por tanto, tampoco afectaran a su facturación por las oficinas de farmacia al SAS, ni a las aportaciones económicas que los beneficiarios deban hacer, en su caso, en el momento de la dispensación de los mismos. De otro lado, el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados, ofrece la posibilidad de que el suministro de estos productos sanitarios a los pacientes se efectúe por entrega directa en los centros sanitarios y sociosanitarios. Por su parte, el apartado 4 del Anexo VII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, faculta a las Administraciones sanitarias competentes en la gestión de la prestación, para establecer el procedimiento para proporcionar los tratamientos dietoterápicos y la nutrición enteral domiciliaria, incluido el material fungible preciso para su administración. 2


Como instrumento de concienciación social sobre el uso adecuado de los tratamientos y el esfuerzo que la asunción de sus costes representa para la financiación pública, los ciudadanos recibirán información al respecto en cada dispensación por las oficinas de farmacia, mediante la emisión de un recibo en el que se haga constar determinados datos, siguiendo las indicaciones de su artículo 15.4 de la citada Ley 29/2006, de 26 de julio, adaptadas a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. En cuanto a la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, el artículo 107.4 del Decreto 2065/ 1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, regula los conciertos a suscribir entre las, hoy, Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas y las oficinas de farmacia, para fijar las condiciones que deberán regir en la dispensación de recetas médicas y órdenes de dispensación del Sistema Nacional de Salud. Conciertos a los que también remite el Anexo V del referido Real Decreto 1030/2006, al establecer los requisitos y condiciones que han de tener las fórmulas magistrales y preparados oficinales, incluidas en la prestación farmacéutica. Por último, se contempla que, con cargo a las cantidades económicas resultantes de los citados convenios con las entidades cuyos medicamentos o productos sanitarios sean seleccionados, y en la medida que su cuantía lo permita, se establece una ayuda a las oficinas de farmacia que están posibilitando la accesibilidad a los medicamentos en las pequeñas poblaciones. Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ------------ Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día de de 2011

DISPONGO CAPÍTULO I Disposiciones generales

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Artículo 1. Objeto. En el marco de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, el presente Decreto tiene por objeto: a) Ordenar la prescripción y dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la misma en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 22/2007 de Farmacia de Andalucía. b) Regular las condiciones en las que se podrá realizar la selección por el Servicio Andaluz de Salud de los medicamentos que tendrán que dispensar las oficinas de farmacia cuando hayan sido prescritos o indicados por principio activo, y de los productos sanitarios que tendrán que dispensar éstas, cuando hayan sido prescritos por denominación genérica. c) Facultar a los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía para la entrega directa de los productos sanitarios y dietéticos a sus pacientes. . Artículo 2. Ámbito de aplicación. Será de aplicación a los profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía autorizados para prescribir o indicar medicamentos y productos sanitarios, a las oficinas de farmacia de Andalucía, a los laboratorios farmacéuticos y empresas proveedoras de medicamentos y productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. CAPÍTULO II Prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios Artículo 3. Prescripción de medicamentos y productos sanitarios 1. Cuando la prescripción o indicación se efectúe por principio activo, el Servicio Andaluz de Salud podrá proponer al profesional prescriptor que identifique en sus recetas médicas u órdenes de dispensación informatizadas, el medicamento que, en su caso, hubiese seleccionado a tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 6. 2. Con carácter general, la prescripción de los productos sanitarios se efectuará identificándolos exclusivamente por su denominación genérica, en la receta médica u orden de dispensación salvo en el caso de aquellos grupos y tipos de productos sanitarios que, por su especificidad, los productos incluidos no puedan considerarse intercambiables entre sí, o cuando concurran circunstancias clínicas individuales en un paciente que justifiquen la utilización de un producto comercial concreto

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3. Cuando la prescripción de productos sanitarios se efectúe por denominación genérica, el Servicio Andaluz de Salud podrá identificar, en las recetas médicas y órdenes de dispensación informatizadas, el producto comercial que, en su caso, hubiese seleccionado a tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 7. Artículo 4. Dispensación de medicamentos y productos sanitarios. 1. Las oficinas de farmacia, en los casos de recetas médicas y ordenes de dispensación del Sistema Nacional de Salud en las que el medicamento se identifica exclusivamente por su principio activo, o el producto sanitario por su denominación genérica, dispensarán los productos comerciales correspondientes que, en su caso, hayan sido seleccionados a tal fin por el Servicio Andaluz de Salud, conforme se prevé en los artículos 6 y 7, salvo en los casos excepcionales previstos para la sustitución por el farmacéutico en el artículo 86 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. 2. Cuando la prescripción de medicamentos se realice por principio activo, la oficina de farmacia no podrá facturar con cargo al Servicio Andaluz de Salud, aquellos cuyo precio autorizado sea superior al precio menor correspondiente, vigente en el Sistema Nacional de Salud. No obstante, con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias de desabastecimiento en el mercado o razones de urgente necesidad en su dispensación, acreditadas fehacientemente, el farmacéutico podrá sustituirlo dispensando uno de precio inmediatamente superior al citado precio menor disponible en dicho mercado. 3. El Servicio Andaluz de Salud podrá establecer que la dispensación de determinados medicamentos, calificados de diagnostico hospitalario por la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, se realice, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, exclusivamente a través de los servicios de farmacia hospitalaria de los hospitales del mismo, por requerir necesariamente una particular vigilancia, supervisión y control, circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio. Artículo 5. Información sobre el coste de los medicamentos y productos sanitarios. 1. Cuando se dispensen recetas médicas u órdenes de dispensación del Sistema Nacional de Salud, con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la oficina de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, deberá entregar al usuario un recibo, escrito en caracteres bien visibles y legibles, en el que consten, para cada medicamento o producto sanitario dispensado, los siguientes epígrafes y datos: Denominación: Nombre del medicamento o producto dispensado Cantidad: Número de envases o unidades dispensadas

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Importe: Cantidad que resulte de multiplicar el precio de facturación del medicamento o producto dispensado (IVA incluido) por el número de envases o unidades. Aportación usuario: cantidad parcial que el usuario abona, en su caso, del medicamento o producto dispensado IVA (%): IVA establecido para el medicamento o producto dispensado Total (IVA incluido): sumatoria de importe y aportación del usuario 2. Al final del recibo se insertará la leyenda “La diferencia entre el importe del producto dispensado y lo que usted ha pagado es financiado por el Sistema Sanitario Público de Andalucía a través de los impuestos de los ciudadanos”, con caracteres iguales a los empleados en el resto del recibo pero en negrita. 3. En dicho recibo, cuyos epígrafes deben ser cumplimentados en su totalidad, no podrán consignarse productos que no estén incluidos en la financiación del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

CAPÍTULO III Selección de los medicamentos y de los productos sanitarios a dispensar cuando se prescriban o indiquen por principio activo y por denominación genérica Articulo 6. Selección de los medicamentos a dispensar cuando se prescriban o indiquen por principio activo 1. El Servicio Andaluz de Salud efectuará convocatorias públicas en las que podrán participar todos los laboratorios farmacéuticos interesados, para seleccionar, de entre los medicamentos comercializados, que tengan un precio autorizado igual o inferior al precio menor correspondiente establecido en el Sistema Nacional de Salud, vigente en el momento de la convocatoria, aquel que deberá ser dispensado, por las oficinas de farmacia cuando, en el marco de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se les presente una receta médica u orden de dispensación, en las que, el medicamento correspondiente, se identifica exclusivamente por la denominación oficial de sus principios activos. 2. El criterio de priorización, para la realización progresiva de convocatorias de selección, será el de mayor consumo, por los ciudadanos exentos de aportación económica, de los subgrupos fármaco terapéuticos, de nivel 4, de la clasificación ATC vigente. En cada convocatoria de selección se incluirán todas las formulaciones, de todos los principios activos clasificados en los correspondientes subgrupos, para las que existan, al menos, dos medicamentos en el mercado con precio igual o inferior al citado precio menor.

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3. Para cada formulación de principio/s activo/s, se seleccionará el medicamento del laboratorio farmacéutico cuya propuesta represente, para el Servicio Andaluz de Salud, el menor coste final de la prescripción correspondiente, de entre los propuestos. Para los cálculos oportunos se tendrá en cuenta la diferencia entre el precio autorizado de cada medicamento y la cuantía de la mejora económica ofrecida al Servicio Andaluz de Salud por el laboratorio farmacéutico correspondiente No obstante, a igualdad de precio autorizado, tendrán prioridad en la selección aquellos que tengan la condición de genéricos, con independencia de la cuantía de las ventajas económicas que se hubieran propuesto. 4. A fin de garantizar el suministro del preparado comercial seleccionado, para atender, de forma suficiente y permanente, las previsiones de prescripciones correspondientes, no se admitirán propuestas de laboratorios farmacéuticos que no puedan acreditar una producción mínima previa del medicamento propuesto. Dicha producción mínima será fijada, para cada formulación, en términos de porcentaje mínimo de recetas dispensadas, con cargo al Sistema Nacional de Salud, del citado producto respecto al total de recetas dispensadas de la citada formulación en el mismo periodo y ámbito; y todo ello, en base a los datos oficiales de consumo anuales del Sistema Nacional de Salud de que disponga el Servicio Andaluz de Salud en el momento de la convocatoria. 5. Como resultado de aplicar los criterios de valoración del apartado 3, a los medicamentos objeto de las propuestas de los laboratorios farmacéuticos, se obtendrá un listado ordenado de mayor a menor coste final de aquellos. Con carácter general, se seleccionará el primero que figure en el citado listado y con cuyo laboratorio preparador se suscribirá el correspondiente convenio, previsto en el artículo 8. 6. Las mejoras económicas que los laboratorios farmacéuticos ofrezcan al Servicio Andaluz de Salud, en ningún caso podrán afectar a los precios autorizados de los medicamentos seleccionados y se expresarán en euros con dos decimales, por cada envase que de ellos facturen las oficinas de farmacia de Andalucía al Servicio Andaluz de Salud. 7. Si el precio menor de referencia para un medicamento seleccionado cambiara durante el plazo de vigencia del convenio previsto en el articulo 8 de este Decreto, el laboratorio farmacéutico deberá ajustar, si fuese necesario, el precio autorizado de dicho medicamento para mantenerlo igual o por debajo del nuevo precio menor, sin que ello pueda afectar a la cuantía de la mejora económica que venía realizando al Servicio Andaluz de Salud, ya que lo contrario, sería causa de resolución del citado convenio. 8. En los casos excepcionales en que, para garantizar el adecuado suministro, el Servicio Andaluz de Salud hubiere de seleccionar más de un medicamento para una misma formulación, lo hará así constar en la convocatoria e indicará la forma y extensión en que se van a ordenar la dispensación de los varios seleccionados, siempre conforme y en coherencia con el orden de prelación establecido en el referido listado del apartado 5 de este artículo. 9. En los casos de resolución del convenio y en los de desabastecimiento, total o parcial, fehacientemente constatados, el medicamento seleccionado será 7


sustituido automáticamente por el siguiente seleccionado que figure en el listado del apartado 5, cuyo laboratorio farmacéutico proveedor, si está en condiciones de garantizar el abastecimiento, suscribirá el correspondiente convenio. Dicha sustitución, cuando sea por causa de desabastecimiento, podrá tener carácter temporal o definitivo, a juicio del órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, una vez evaluadas las repercusiones económicas y las disfunciones que para los usuarios puedan representar los cambios correspondientes. Artículo 7. Selección de los productos sanitarios a dispensar cuando se prescriben por denominación genérica 1. El Servicio Andaluz de Salud podrá efectuar convocatorias públicas, en las que podrán participar todos los proveedores interesados, para seleccionar el producto sanitario que deberá ser dispensado por las oficinas de farmacia cuando, en el marco de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se les presente una receta médica, u orden de dispensación, en las que el mismo se identifica, exclusivamente, por su denominación genérica. 2. El criterio de priorización, para la aplicación progresiva de la selección a los grupos y tipos de productos sanitarios, será el de mayor consumo en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. 3. Se seleccionará, para cada grupo y tipo de producto sanitario, para el que exista en el mercado más de un producto autorizado y que puedan considerarse intercambiables entre sí, el del proveedor cuya propuesta represente, para el Servicio Andaluz de Salud, el menor coste final de la prescripción correspondiente, de entre los propuestos. Para los cálculos oportunos, se tendrá en cuenta la diferencia entre el precio autorizado del producto sanitario y la cuantía de la mejora económica para el Servicio Andaluz de Salud ofrecida por la empresa proveedora correspondiente. 4 A fin de garantizar el suministro del producto seleccionado, para atender, de forma suficiente y permanente, las previsiones de prescripciones correspondientes, no podrán participar en la selección empresas que no puedan demostrar una producción mínima previa de su producto. Dicha producción mínima será fijada, para cada grupo y tipo a seleccionar, en términos de porcentaje mínimo de recetas dispensadas, con cargo al Sistema Nacional de Salud, del producto presentado respecto al total de recetas dispensadas, del citado grupo y tipo, en el mismo periodo y ámbito y todo ello, en base a los datos oficiales de consumo anuales del Sistema Nacional de Salud de que disponga el Servicio Andaluz de Salud en el momento de la convocatoria. Tampoco serán admitidos productos que no reúnan los criterios técnicos y funcionales que se establezcan en la convocatoria. 5. Como resultado de aplicar el citado criterio de valoración a las propuestas aceptadas, se obtendrá un listado ordenado de mayor a menor porcentaje de ahorro que las mismas representan, respecto al precio máximo de facturación correspondiente, vigente en el momento de la convocatoria, establecido conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria. Con carácter general, se seleccionará el 8


primero que figure en el citado listado y con cuya empresa proveedora se suscribirá el correspondiente convenio, previsto en el artículo 8. 6. Las mejoras económicas que las empresas proveedoras ofrezcan al Servicio Andaluz de Salud, en ningún caso podrán afectar a los precios autorizados de los productos sanitarios seleccionados y se expresarán en euros con dos decimales, por cada envase o unidad que de ellos facturen las oficinas de farmacia de Andalucía al Servicio Andaluz de Salud. 7. Si el precio máximo de referencia para un producto sanitario seleccionado cambiara durante el plazo de vigencia del convenio, la ventaja económica para el Servicio Andaluz de Salud deberá adaptarse para mantener constante el porcentaje de ahorro a que hace referencia el apartado ya que de lo contrario, sería causa de resolución del mismo. 8. En los casos excepcionales en que, para garantizar el adecuado suministro, el Servicio Andaluz de Salud hubiere de seleccionar más de un producto sanitario para un mismo grupo y tipo, lo hará así constar en la convocatoria e indicará la forma y extensión en que se va a ordenar la dispensación de los seleccionados, siempre conforme y en coherencia con el orden de prelación establecido en el referido listado del apartado 5. 9. En los casos de resolución del convenio y en los de desabastecimiento, total o parcial, fehaciente constatados, el medicamento seleccionado será sustituido automáticamente por el siguiente seleccionado que figure en el listado del apartado 5, cuya empresa proveedora, si esta en condiciones de garantizar el abastecimiento, suscribirá el correspondiente convenio. Dicha sustitución, cuando sea por causa de desabastecimiento, podrá tener carácter temporal o definitivo, a juicio del órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, una vez evaluadas las repercusiones económicas y las disfunciones que para los usuarios puedan representar los cambios correspondientes. Artículo 8. Convenios 1. Los compromisos entre el Servicio Andaluz de Salud y los laboratorios farmacéuticos o las empresas proveedoras de productos sanitarios, según proceda, derivados de la selección y sus efectos económicos, serán acordados en los convenios correspondientes, sujetos a las normas específicas establecidas en el presente Decreto. 2. La duración de los convenios será la prevista en cada convocatoria de selección. 3. Cada convenio contendrá, al menos, los elementos siguientes: a) Una comisión mixta paritaria, presidida por uno de los representantes del Servicio Andaluz de Salud, que tendrá las funciones de seguimiento y de resolución de cuantas cuestiones y dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución del mismo. 9


b) El plazo en que el Servicio Andaluz de Salud notificará a las empresas las cantidades económicas que, en su caso, corresponda liquidar mensualmente a cada una, por las ventajas económicas acordadas, así como, el plazo en que éstas lo deban hacer efectivo, en la forma que aquel determine. c) El procedimiento para la validación de las liquidaciones mensuales, que se efectuará sin perjuicio de los plazos establecidos para sus abonos. Abonos que tendrán el carácter de pagos a cuenta, en tanto se produce dicha validación. d) El régimen aplicable en caso de incumplimiento del mismo.

CAPÍTULO IV Suministro de productos sanitarios y dietéticos en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía Artículo 9. Suministro directo de productos sanitarios, Los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía podrán adquirir y suministrar directamente a los pacientes los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, que se les prescriban para su proceso asistencial. Asimismo, los profesionales sanitarios que se desplacen a atender a los pacientes en su domicilio, llevarán todos los productos sanitarios necesarios para la mejor asistencia sanitaria que puedan realizar en su actuación profesional. Artículo 10. Suministro directo de productos dietéticos Los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía, podrán adquirir y suministrar directamente a los pacientes, los productos dietéticos necesarios para los tratamientos dietoterápicos y para la nutrición enteral domiciliaria que, estando incluidos en la prestación correspondiente del Sistema Nacional de Salud, les sean prescritos. Disposición adicional única. Ayudas a las oficinas de farmacia para favorecer la atención farmacéutica a la población incluida en pequeños núcleos. Con el objetivo de facilitar la máxima accesibilidad de los ciudadanos a los medicamentos y demás productos incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía en las áreas rurales y núcleos de población escasa o con amplia dispersión geográfica, el 10% de las cantidades resultantes de los Convenios a que se refiere el artículo 8 se dedicaran por el Servicio Andaluz de Salud al impulso de la formación, investigación y promoción de la salud.

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Podrán acceder a estas ayudas las farmacias que estén ubicadas como farmacias únicas en núcleos poblacionales de menos de 1.000 habitantes en municipios, entidades locales autónomas, entidades de ámbito territorial inferior al municipio o núcleos poblacionales aislados, en función de sus beneficios netos por facturación al Sistema Sanitario Público de Andalucía, ajustada con el número de guardias obligatorias que realiza. En ningún caso la suma de estos beneficios y las ayudas a las que accedan podrán superar la retribución anual de las personas titulares de plazas de Farmacia de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud. Las cuantías de esas ayudas para cada oficina de farmacia beneficiaria, serán establecidas anualmente en función de las disponibilidades derivadas de la aplicación del presente Decreto. En todo caso, guardarán proporción con la facturación al Servicio Andaluz de Salud de la farmacia a lo largo del año anterior al que se concede la ayuda, siempre que haya estado en funcionamiento en todo ese periodo. Disposición transitoria única. Precios máximos de facturación de productos sanitarios En tanto el Estado no establezca un precio menor para cada tipo de producto sanitario, incluido en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, los mismos serán fijados por el Servicio Andaluz de Salud, en base a los precios más bajos de los productos incluidos en cada tipo, con presencia real en el mercado y de calidad semejante. Cuando la prescripción de productos sanitarios se realice por denominación genérica, con independencia de cuál sea el precio venta al público del producto dispensado por la oficina de farmacia, en ningún caso se aceptará su facturación al Servicio Andaluz de Salud, a un precio superior al precio máximo de facturación establecido. De igual forma se procederá en el caso excepcional de sustitución por el farmacéutico por circunstancias de desabastecimiento o urgente necesidad de la dispensación, fehacientemente acreditadas., En estos casos, el precio máximo establecido también será la referencia para el cálculo de la aportación máxima que, en su caso, hubiere de abonar el beneficiario en el momento de la dispensación del producto sanitario correspondiente. Los precios máximos de facturación de los productos sanitarios serán actualizados semestralmente y serán comunicados al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos dos meses antes de su entrada en vigor. Lo anterior no será de aplicación cuando, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7, el producto sanitario a dispensar haya sido seleccionado por el Servicio Andaluz de Salud y su precio autorizado para el Sistema Nacional de Salud sea superior al precio máximo establecido. En éste caso, será facturado por la oficina de farmacia al citado precio autorizado del producto, deducida, en su caso, la aportación del beneficiario, calculada tomando como base el precio máximo correspondiente.

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución. Se faculta a la Consejera de Salud para desarrollar el presente Decreto y al Director Gerente del servicio Andaluz de Salud para la adopción de medidas para la ejecución del mismo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla,

de

de 2011

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTINEZ Presidente de la Junta de Andalucía MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO Consejera de Salud

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