Honorarios y procedimiento para la fijación

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HONORARIOS Y PROCEDIMIENTO PARA SU FIJACIÓN EN EL ÁMBITO NACIONAL: ¿REGULACIÓN OFICIOSA O TRÁMITE PREVIO? Por Guillermo Mario Pesaresi La Ley, ejemplar del 28/10/04, fascículo n° 208, págs. 1 a 4. Editado en el tomo 2004-F-1332 a 1341. I.- EXIGENCIAS PREVIAS A LA REGULACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. II.- POSIBILIDADES FÁCTICAS EN EL TRÁMITE REGULATORIO. a) ESTIMACIÓN PREVIA. b) CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS. c) FUNDAMENTACIÓN, CON O SIN TRASLADO. III.- TRATAMIENTO EN LOS ARANCELES PROVINCIALES. IV.- LA ESTIMACIÓN PREVIA EN EL ÁMBITO NACIONAL. a) ANTECEDENTES NACIONALES. b) SISTEMA EN LA LEY 21.839. c) ANTEPROYECTOS DE REFORMA DEL COLEGIO PÚBLICO. V.- CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS. VI.- A MODO DE PONENCIA.

I.- EXIGENCIAS PREVIAS A LA REGULACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. – En este trabajo nos concentraremos en el posible segmento que, comenzado con el devengamiento de la tarea profesional, finaliza con la resolución en la cual el juez fija una suma en concepto de honorarios en en primera instancia; decisión jurisdiccional donde se justiprecia, donde se cuantifica la labor desarrollada en todo o en parte de uno o más juicios. Eventualmente, tal decisorio (como parte integrante de la sentencia definitiva, de una resolución interlocutoria, o derechamente en forma del llamado “auto regulatorio”), además de la mentada cuantificación, contendrá decisión o mención de cualquier otra cuestión litigiosa conexa a los emolumentos. Cronológicamente detrás del momento en que se produce la regulación en primera instancia, puede haber un instante o un abismo, lo que varía según se la realice sin trámite previo (principio general del art. 47, ley 21.839) o con él (excepción del art. 23). En la práctica (vista la jurisprudencia contradictoria del ámbito nacional y las prescripciones muy diferentes de otros aranceles provinciales) puede haber un amplio abanico de posibilidades de actividades previas a la regulación de honorarios. Es por ello que a continuación se intentará una sistematización, enunciativa y orientadora, de las principales variables legisferantes sobre el tópico: II.- POSIBILIDADES FÁCTICAS EN EL TRÁMITE REGULATORIO. – A continuación se verán las posibilidades en abstracto que pueden acaecer en la práctica. a) ESTIMACIÓN PREVIA. Por ejemplo, es posible que 1) se prohiba, exija o permita (faculte) determinada estimación previa; 2) se la autorice o exija al profesional solamente, o también a algún interesado (que debiera o pudiera ser actual o potencial, v.gr., obligado en garantía); 3) se estime la base regulatoria solamente, o 1


también el eventual honorario que debiera fijarse (en este caso, puede indicar una cifra concreta que considera adecuada o expresar simplemente el rango, es decir el máximo y mínimo posibles)1; 4) se otorgue necesaria o facultativamente un traslado de la estimación previa; 5) ante la ausencia de observación el juez deba o no respetar los guarismos de aquélla; 6) ante impugnaciones se impongan o no costas; 7) se instauren plazos especiales (menores o mayores); 8) se impongan o permiten formas determinadas (incidente, tramite oral, etc.); 9) se prohiban, autoricen o requieran ciertas pruebas; o 10) se admitan y regulen determinadas excepciones procesales, etcétera. Además, cuando el juez se expide, puede hacerlo para dejar sentada la base regulatoria únicamente, o bien, estimar el honorario derechamente. Esto último prevalece en los hechos. Y en el primer caso, cuando la resolución sólo fija el monto del proceso, podría entendérsela como inapelable, tal como ocurre en algunos aranceles provinciales. b) CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS. Es posible que, con todas o algunas de las variantes explicitadas en el ap. a, se prohiba, exija o permita la clasificación previa de los trabajos realizados o etapas cumplidas, con o sin estimación previa concomitante, con o sin sustanciación a los interesados. c) FUNDAMENTACIÓN, CON O SIN TRASLADO. Sin perjuicio de que, tanto la estimación como la clasificación de trabajos previas otorgan basamento a la procedencia de la regulación de honorarios, eventualmente puede exigírsele al profesional que acredite los presupuestos en los que funda su pretensión. De hecho, con la clasificación de trabajos objetivamente demuestra la oficiosidad de los servicios (principio de onerosidad, ver art. 3°, ley 21.839). Asimismo, puede ser un requisito previo que se fijen las posiciones tributarias y previsionales. Finalmente, en la eventualidad cabrá que el profesional anticipe o no sus intenciones de cobro posteriores a la fijación, indicando contra quien dirigirá su acción, tópico que es más discutible. III.- TRATAMIENTO EN LOS ARANCELES PROVINCIALES. – Hay algunas leyes arancelarias que, en mayor o menor medida, tienen previsto su propio procedimiento previo a la regulación. Con o sin plataforma legal, suele ser utilizada por los profesionales la pertinente “planilla” de liquidación de honorarios (ora judiciales, ora extrajudiciales), que acompaña a su pedido de que sean estipulados por el juez. Lo corriente es que esa planilla sea sometida a revisión por parte de los interesados y luego se resuelva,

Se trata de dos cuestiones que, aunque estrechamente vinculadas, son distintas: un tema es la determinación de la base regulatoria, y otro estimar los honorarios posibles de manera concorde con todo el articulado legal, de lo que se deriva que sobre los máximos y los mínimos (arts. 7° y 8°, ley 21.839) gravitan cuestiones relevantes, tales como las etapas cumplidas (arts. 37 y ss.), el tipo de proceso (arts. 24 a 36), el patrocinio o procuración, alternados o sucesivos, el litisconsorcio (arts. 9° a 13), etcétera. 1

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debiendo demostrarse el error cometido en caso de impugnación (v.gr., acompañando otra planilla)2. Este sistema está prescripto mayormente en los casos de apartamiento anticipado del profesional o cuando peticiona honorarios extrajudiciales, siendo un tanto más restrictivo en los demás casos, puesto que la regla suele ser, como en el ámbito nacional, la de la regulación oficiosa. Aunque, como se verá de seguido, hay varias particularidades en algunas provincias. En Chaco, en los juicios voluntarios, es facultativa la estimación “al fin regulatorio”, que puede presentarse “en disconformidad de parte”, en cuyo caso el debe resolverse sin sustanciación. (art. 29, ley 2011). En Córdoba se dedican varios artículos a instaurar un “proceso o incidente regulatorio” para los casos de honorarios diferidos por no haber base, por petición expresa del profesional, o por trabajos extrajudiciales o ante la Administración. La ley, incluso, enuncia el objeto de ese “litigio especial destinado a establecer el valor de los honorarios”3, cual es el de: 1) pronunciarse sobre la procedencia de la regulación; 2) regular los honorarios en su caso; 3) determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los obligados al pago; 4) establecer el cargo de los costos (art. 103, ley 8226). Además, en el meticuloso proceso regulatorio cordobés (al cual hemos dedicado cierta atención recientemente)4, se prescribe que debe ser “por escrito en la forma ordinaria” y contener una “estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad” (art. 109) 5. A la petición -que tiene los efectos de una demanda- se le imprime el trámite del juicio verbal, salvo que el peticionante solicite el del juicio declarativo (art. 110). La inasistencia a la audencia6 o la falta de oposición fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada crea una presunción favorable a las pretensiones del profesional, sin perjuicio de que el tribunal debe proveer las medidas necesarias para determinar objetivamente el valor de los bienes o créditos base de la regulación, determinación que debe hacer mediante resolución fundada (art. 112)7. El rechazo del pedido de Ni en Catamarca ni en Santa Fe la ley habla sobre planillas, pero sí la jurisprudencia: SCJ Catamarca, 7/8/98, LL, 1999-E-905, n° 41,884-S, y LLNOA, 1999-396, y CCivComConcepUruguay, 21/10/96, LLLit, 1999-123. En el primer antecedente se resolvió que el monto del incidente era la diferencia resultante entre dos “planillas” de liquidación; mientras que en el segundo se dijo expresamente: “cuando las regulaciones de honorarios apeladas por los letrados beneficiarios corresponden al incidente de impugnación de la planilla confeccionada a los efectos de estimar valores que permitan hacer lo propio con los estipendios relativos a la ejecución de sentencia, corresponde reservar su consideración para el momento en que se fijen los de esta última”. 3 ST Córdoba, Sala CivCom, 15/3/94, LLC, 1994-690. 4 PESARESI, Honorarios en incidentes concursales tramitados en la provincia de Córdoba, LLC, en prensa. 5 En todos los casos, exista o no base económica, la petición debe ser formulada con arreglo a las pautas establecidas en la ley -requisito sine quanon para su acogimiento-, haya o no existido oposición y se hubiese o no “fundado” ésta (ST Córdoba, Sala CivCom, 1/6/89, LLC, 1990-309). 6 “Las articulaciones incidentales que se promuevan se tramitan como recurso de reposición, y se resuelven en la misma audiencia” (art. 114, ley 8226). 2

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regulación por razones puramente formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse dentro del plazo de prescripción del crédito” (art. 118). En Corrientes se decretó en 2000 un nuevo arancel que en apariencia pretendió ser un “clon” de la ley 21.839; empero, en el caso concreto de la oportunidad regulatoria se apartó del principio del art. 47, pues dispuso: “A pedido de parte o de los profesionales, al dictar la sentencia, se regularán los honorarios” (art. 60, decr. 100/00). La doctrina local puntualizó precisamente este hecho: en el nuevo arancel el juez debe regular solamente a petición de parte, apartándose del “modelo confesado” (art. 47, párr. 1°, ley 21.839), donde la regulación debe hacerse de oficio8. En Mendoza se indica que la regulación debe practicarse al dictar cualquier resolución que decida una cuestión, salvo que el profesonal manifieste su propósito de estimarlos en cualquier momento del proceso. En este caso, la resolución omitirá la regulación correspondiente a ese profesional. Al hacer su estimación debe ofrecer simultáneamente todas las pruebas tendientes a acreditar las circunstancias en base a las cuales deba practicarse regulación, presentación de la que se da vista a los deudores por tres días (al sólo efecto de observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto, debiendo rechazarse de oficio cualquier otra cuestión que promovieran); luego se procede sumarialmente a recibir la prueba que fuera admisible y a dictar la regulación correspondiente. Sólo se le permite al profesional interesado apelar las resoluciones anteriores a la regulación (art. 21, ley 3641). En Salta, la regulación se practica una vez confeccionada la planilla definitiva y sobre el monto que resulte de la misma (art. 42, decr. ley 324/63). Cuando el profesional hace la estimación (o indica criterios para efectuar la regulación), se da traslado a los obligados por el término perentorio de seis días, debiendo resolver el juez dentro de los cinco días de vencido el término del traslado (art. 43). Por otra parte, se prohibe “llamar autos para regular”, indicándose que las regulaciones que no se hagan en las sentencias o no tengan establecido un procedimiento especial, se deben practicar “Autos y Vistos” con el despacho diario o hasta cinco días después del cargo del pedido. Además, pasados diez días, previo pedido de pronto despacho, podrá recurrirse en queja a la Corte de Justicia (art. 53, decr. ley 324/63). Y en Santa Fe, los abogados y procuradores podrán estimar sus honorarios y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y la labor realizada dentro y fuera del proceso susceptibles de tenerse en cuenta para la apreciación pertinente (art. 27, ley 6767). Se aplica analógicamente el art. 24 previsto para el pedido de fijación por honorarios extrajudiciales9. El art. 27, ley 8226 exige en el momento de la fundamentación de la sentencia, además de la cita legal, la explicación de las consideraciones que sustentan la regulación. Por ello, se debe explicar el método seguido para la obtención del resultado aritmético, es decir, cómo se ha establecido la base económica y cuál es el porcentaje legal que se aplica al caso, valorando el trabajo profesional realizado y atendiendo los argumentos dados por las partes acerca del tema (CCivComFamTrab Marcos Juárez, 25/6/97, LLC, 1999-928, n° 113-R). 8 CASTELLO, Julio E., Honorarios de abogados. Notas sobre el arancel de Corrientes, Mave, 2000, p. 91. 9 La preservación del contradictorio impone que el trámite contemplado por el art. 24 de la ley 6767 se sustancie entre el profesional y su mandante (CCivCom Rosario, Sala II, 24/8/99, LL, 2000-C7

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IV.- LA ESTIMACIÓN PREVIA EN EL ÁMBITO NACIONAL. – La cuestión, como se pudo advertir al mirarla genéricamente en un trabajo anterior10, es riquísima y cuenta con nutridos precedentes legales. a) ANTECEDENTES NACIONALES. Se partirá por recordar que en la ley 42, de 1863, se previó claramente un procedimiento previo: el juez de la causa debía nombrar un “regulador”11 para tasar los honorarios, estimación que podía ser observada verbalmente ante el magistrado, quien resolvía -de modo irrecurrible- si se confirmaba o modificaba (art. 2°). En el apéndice al Código de Procedimientos, de 1880, se dispuso que en cualquier clase de juicio el actuario debía formar una planilla de costas que se mandaba hacer saber a las partes durante un plazo de tres días; si alguna de las partes objetaba la liquidación, el juez la oía en juicio verbal, debiendo resolver sin más trámite (arts. 57 a 60)12. La ley 3094 de 1894 prescribió que el profesional debía estimar sus propios honorarios en caso de no existir convenio con el cliente y, si el interesado no expresaba su disconformidad dentro del tercer día, el juez procedía a fijarlos (art. 2°)13. 900, n° 42.652-S, y LLLit, 2000-153). 10 Ver PESARESI, Guillermo M. – PASSARÓN, Julio F., Honorarios de profesionales. Historia y Legislación presente, Dunken, 2003, cap. II. 11 En el arancel de la Real Audiencia del Virreinato del Río de la Plata, vigente desde 1787, existía la figura del “tasador” por tasaciones hechas en las causas (“Arancel general de los derechos de los oficiales de esta Real Audiencia de los jueces ordinarios, abogados y escritanos públicos, y reales de provincia, medidores y tasadores y de las visitas y examenes del proto-medicato de este distrito de orden del superior gobierno”, Bs. As., Real Imprenta de los Niños Expósitos, mandado observar por el marqués de Loreto, el 17/3/1787; cfr. fs. 31). Mientras que en la República Oriental del Uruguay, como se destacara en un trabajo reciente (PESARESI, Honorarios y sistemas arancelarios. Caracteres y necesidad de la ley 21.839, JA, 2004, en prensa), conforme el art. 146 del Código de Procedimiento -modificado por leyes del 9/7/1918 y 17/12/1920-, el encargado de fijar los honorarios por los trabajos en el pleito era el denominado “Regulador Oficial” (Fuentes: OTERO y MENDOZA, Gabriel, Legislación del Uruguay vigente 1825-1928, J. Alberto Ayala, Montevideo, 1929, p. 2 y 3; ROJAS MÉRY, Eulojio, Códigos de la República Oriental del Uruguay, Establecimientos Henri Proost y Cía. Turnhout – Bélgica, Montevideo, 1930, p. 834 a 836). En contra de esta solución se había manifestado, pocos años antes, Eugenio J. LAGARMILLA, en Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Claudio García Pérez, Montevideo, 1905, p. 38. 12 En ciertos procedimientos se llegó a anular la regulación de honorarios por haberse dictado sin audiencia de todos los interesados (C1ªCiv Cap, 22/7/35, JA, 51-122; íd., 10/3/37, JA, 57-671; íd., 16/3/37, JA, 57-689); estrictez que cedía -según algún pronunciamiento- en procesos de ejecución (C1ªCiv Cap, 29/11/34, JA, 48-510). A fortiori, el art. 65 disponía que cualquier otra cuestión arancelaria entre abogado y litigantes debía ser decidida “brevemente y sin forma de juicio”. 13 Se puntualizó que el art. 2°, ley 3094 se refería a las formalidades para reglar los derechos del abogado que cobra sus honorarios propios y no los regulados en concepto de costas (CSJN, Fallos, 73:11). Ver jurisprudencia relacionada con esta normativa en SARTORIO, José, La ley 50 y sus complementarias del procedimiento federal, Bs. As., Revista de Jurisprudencia Argentina SA, 1938, p. 808 y siguientes. 5


Pero el decreto ley 30.439/44 significó un giro hacia la oficiosidad, pues dispuso que “al dictarse sentencia, en todos los casos”, el juez debía regular ex officio los honorarios respectivos (art. 27, similar al art. 47, ley 21.839), salvo en los casos de apartamiento anticipado del profesional de la causa (art. 28, juicios voluntarios, y art. 29, juicios contenciosos)14. Así pues, ante el apartamiento del profesional, la fijación estipendiaria era provocada únicamente con la pertinente petición y estimación del interesado, sin cuyo requisito no cabía efectuar regulación alguna, lo que estaba consagrado implícita (art. 27, decr. 30.439/44) y expresamente (arts. 28 y 29) en la ley 15; salvo que su pasividad tornase inequitativo mantener vigentes las medidas precautorias autorizadas por el art. 38 en su favor (si el profesional se niega arbitrariamente a solicitar regulación, ello puede justificar la fijación de oficio)16. A mediados del siglo XX, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil encomendó a los jueces observar estrictamente el mandato del artículo 27 del decr. ley 30.439/44, esto es, por regla, regular oficiosamente, sin petición de parte (1952)17, temperamento que -sin embargo- no era exigible para la regulación por trabajos en asuntos extrajudiciales18 o en procesos voluntarios (v.gr., sucesiones, división de condominio19), donde debían estimarse los honorarios y clasificarse los honorarios, notificándosele a quien deba satisfacerlos, no pudiendo suplirse dicha intervención con la conformidad o disconformidad del profesional de cuya regulación se trate20. Y no puede dejar de recordarse el art. 9° del decr. ley 30.439/44 que para la “determinación del monto del juicio”, en el caso de bienes inmuebles, facultaba a “cualquiera de las partes interesadas” para que pida, a su costa, “tasación judicial de los mismos”, aunque la jurisprudencia mayoritaria entendía que la potestad era de carácter excepcional21 y se perdía si se consentía previamente la tasación fiscal 22. Viene a cuento recordar un fallo de 1967 en el que se puntualizó que la facultad de pedir tasación de bienes no autorizaba a realizar investigaciones de tipo económico,

Bien que la ley exigía que, luego de ese plazo, el juez tenía el exiguo plazo de 24 horas para proceder a la regulación, de lo que resulta que se trataba de un procedimiento sumarísimo y sin otra sustanciación que la conformidad o disconformidad con respecto al monto de la estimación. 15 CNCiv, Sala C, 27/11/62, LL, 111-898, n° 9178-S. 16 CNCiv, Sala C, 5/11/64, LL, 118-883, n° 11.899-S, y 145-495, n° 91. 17 CNCiv, en pleno, 15/5/52, “Acordada”, JA, 1952-III-87. Ergo, la estimación de los honorarios no constituye un requisito para la procedencia de la regulación (CNCiv, Sala B, 19/6/52, JA, 1952-III230, y RepJA, XVI-394, n° 14). 18 C2ªCiv Cap, 28/3/47, JA, 1947-I-33, y RepJA, XIII-408, n° 26. 19 CNCiv, Sala B, 11/3/54, JA, 1954-IV-17, y RepJA, XVII-364, n° 10. 20 CNCiv, en pleno, 21/6/54, “Fernández, Manuel s/sucesión”, JA, 1954-IV-336, con nota de SPOTA, y LL, 75-640. 21 CNCiv, Sala B, 2/7/71, ED, 40-290. 22 C2ªCiv Cap, 18/3/47, LL, 46-208; íd., 12/11/48, LL, 52-716; CNCiv, Sala A, 27/9/61, LL, 107966, n° 8005-S; íd., 29/3/62, ED, 2-829; íd., 16/7/64, LL, 117-828, n° 11.527-S; Sala B, 9/11/64, LL, 118-894, n° 11.986-S; Sala C, 21/2/58, LL, 91-415; íd., 8/10/69, ED, 33-340, n° 16.510; íd., 12/3/74, ED, 55-438, n° 24.741; Sala E, 21/11/63, ED, 6-607; CNPaz, Sala I, 3/8/62, ED, 4-419; Sala III, 1/4/59, LL, 95-72; Sala IV, 12/5/61, LL, 104-758, n° 7282-S. 14

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pues ellas desvirtuarían la esencia del incidente de regulación para convertirlo en un verdadero juicio, de tanta o mayor trascendencia que el principal23. De todas maneras, el principio general de que la “oportunidad regulatoria” era al momento de dictar la sentencia terminó consagrándose, consecuencia de lo cual el magistrado, al menos al fallar sobre el fondo del asunto, tenía la obligación de fijar oficiosamente los estipendios (art. 27), excepto que debiera efectuar regulaciones anticipadas cuando mediare apartamiento de la causa por parte del profesional (arts. 28 y 29)24. b) SISTEMA EN LA LEY 21.839. En esta ley el único supuesto -que es de excepción- en que debe instarse un “procedimiento” para la fijación de los honorarios es el previsto por el art. 23 de la ley 21.839, de modo que es posible afirmar que, como regla, no existe trámite previo alguno, lo que no impide que sea instaurado por decisión judicial, a tenor de las atribuciones ínsitas en su ministerio, en orden a requerir determinadas conductas a las partes con el fin una mejor cuantificación ulterior de los honorarios. Pero lo cierto es que, según jurisprudencia mayoritaria, no aparece como condición necesaria o esencial la especificación por alguna de las partes de la base regulatoria25, ni su sustanciación26. En una postura extrema, incluso se entendió que debía declararse mal concedido el recurso de apelación contra la resolución dictada con previa vista o traslado incontestado27. Aunque tampoco puede desdeñarse que en un fallo la Corte Suprema, a contrario sensu, entendió que en el caso se había configurado una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal, cuando no se dio al apelante la posibilidad de intervenir en oportunidad de determinarse la base computable a los fines regulatorios28. Por otra parte, el pedido de regulación de honorarios es una “simple petición” que no presupone controversia ni merece, en principio, sustanciación que derive en el dictado de una resolución interlocutoria29; por lo demás, el concepto no varía por el hecho de que algún interesado practique una “liquidación presuntiva”, porque -lejos de significar que sea susceptible de cuestionamiento incidental- sólo se trata de “datos valorables dentro del complejo pero unitario proceso intelectual que precede al CNCiv, Sala D, 13/7/67, ED, 20-38. Compulsar CSJN, 8/3/74, LL, 1978-B-742, n° 74, y RepLL, XXXV-860, n° 38; CNCiv, acuerdo plenario del 15/5/52, LL, 66-601; CNFed, Sala CrimCorrec, 21/3/58, LL, 92-437; íd., 14/7/59, LL, 96-299. Se ponderó la oficiosidad por tender a una evidente economía de la actividad jurisdiccional y a evitar demoras innecesarias (CNCiv, Sala C, 17/12/75, LL, 1977-A-561, n° 34.031-S). 25 CNCom, Sala A, 3/11/87, “Rafael Sesto SRL c/Tourón, José s/ord.”; íd., 21/4/03, “Provincia de Buenos Aires c/Ladjum SA s/ord.”; Sala D, 25/8/00, ED, del 18/12/00, n° 50.494; íd., 7/11/00, JA, 2002-II, fasc n° 5, del 1/5/02, p. 53. 26 CNCom, Sala C, 4/3/03, DJ, 2003-1-971, con cita de CNCom, Sala C, 11/8/95, “Saavedra Zavaleta Sáenz, Vicente C. s/intervención”. En contra: CNTrab, Sala IV, 29/5/57, JA, 1959-I-7, n° 69. Se declaró la nulidad de un auto regulatorio porque no se dio vista de la estimación del monto efectuada por una de las partes en CNCom, Sala A, 10/4/85, “Casares, Antonio c/Talleres Cariglino Inca”. 27 CNCiv, Sala A, 30/3/78, ED, 86-379, n° 9; Sala B, 6/11/70, ED, 37-505, n° 51. 28 CSJN, 20/11/90, ED, 144-199, n° 139. 29 CNCiv, Sala F, 13/11/84, ED, 113-401, n° 363. 23 24

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auto regulatorio, siendo que recién al fijarse cuantitativamente la retribución habrá oportunidad de impugnar el método y las pautas seguidas para calcularla”30. De todos modos, no puede obviarse que en los hechos suelen ser comunes las prácticas de liquidaciones en el ámbito nacional. Al respecto, en la alzada se indicó que aunque pueda asistirle razón al apelante cuando señala en el memorial que se debió correr traslado de la liquidación31, cualquier alegación que pudo haber sido efectivizada en aquella oportunidad queda subsanada en la nueva instancia 32, desde que al apelar los honorarios le asiste la potestad de cuestionar la estimación del a quo33. A tales fines, no es relevante que la impugnación se haya producido en la instancia de origen o en la alzada, sino que los argumentos esbozados autoricen su tratamiento34, es decir, que si los agravios no importan crítica concreta y razonada respecto de la decisión regulatoria como lo exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puede resultar subsumible en el art. 266 de dicho plexo legal35. Por tanto, será fundamental que el recurrente indique en concreto cuál ha sido el error al confeccionarla36, expresando aritméticamente las sumas que se consideren correctas37, pues, lógicamente, los errores numéricos son insusceptibles de configurar por sí fuente de derechos38. Además, es importante que se planteen conjuntamente con la apelación todas aquellas cuestiones constitucionales que la parte entienda se han suscitado, porque si CNContAdmFed, Sala I, 7/12/82, ED, 113-403, n° 382. CNCom, Sala A, 26/10/95, “Puerta de Cuyo SA c/Grafa Grandes Fábricas Arg. SA s/ord”; íd., 24/9/96, “Riva SA y otro c/Ascensores Curt Latte SA s/ordinario”. 32 CNCom, Sala A, 24/9/96, “Riva SA y otro c/Ascensores Curt Latte SA s/ordinario”. En contra: “este tribunal encuentra dirimente la circunstancia puesta de resalto por el apelante, por cuanto debió corrérsele traslado de la liquidación presentada. Y ello en tanto la omisión en que incurriera el tribunal de grado le ha impedido ejercer el derecho a cuestionarla. Por ello, declárase nula la resolución, debiéndose sustanciar debidamente la liquidación de fs.., para que una vez determinada la base se proceda a una nueva regulación de honorarios” (CNCom, Sala A, 21/10/96, “Las Tres Cruces SA c/Ricardo Bonanno SA s/ordinario”). 33 CNCom, Sala A, 20/11/97, “Meier de Clebsh, María S. c/Eros SA s/ordinario”. 34 CNCom, Sala C, 20/9/96, “La Vascongada SA s/quiebra c/Banco de Crédito Rural Arg. y otro s/ordinario”. En igual sentido, se resolvió que el memorial en el que se pide la nulidad del auto regulatorio alegando que previo a su dictado no se efectivizó un traslado de la estimación efectuada de la base regulatoria y “el peticionante ha omitido exponer las defensas que se ha visto privado de oponer y que sustentarán la pretendida nulidad del decreto (arg. art. 172, párr. 2°, CPCCN), carece de adecuada técnica recursiva al no contener expresión de agravios (art. 265, Cód. cit.). Consecuentemente, cabe declarar desierto el mismo (art. 266, Cód. cit.)” (CNCom, Sala E, 10/10/95, “Molinari, Ernesto L. y otro c/Eurocamping SA y otros s/sum.”). 35 CNCom, Sala E, 22/8/96, “Geraci, Hilda E. c/Cordovana, Claudio A. y otro s/sumario”. 36 CNCom, Sala A, 26/10/95, “Puerta de Cuyo SA c/Grafa Grandes Fábricas Arg. SA s/ordinario”. 37 CNCom, Sala A, 24/11/95, “Banco de la Provincia de Bs. As. c/Arbuco, Juan C. s/prepara vía ejecutivo”. 38 CSJN, 9/10/90, DJ, 1991-2-313, con nota de AZPELICUETA, Juan J., La ejecución de sentencia también debe ser congruente; íd., 13/11/90, ED, 141-388, con nota favorable de BIDART CAMPOS, Germán J., Los honorarios profesionales y la realidad de la causa judicial en la que se regulan, ED, 141-387. 30 31

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la base regulatoria utilizada y las pautas consideradas por las resoluciones de primera y segunda instancia para fijar los honorarios de los profesionales intervinientes resultan similares, ya no será posible -por el principio de preclusión- introducirlas con el escrito de interposición del recurso extraordinario39 (art. 277, CPCCN). Ello sin perjuicio, claro está, de que la liquidación donde se calcula la base regulatoria sea revisada por el tribunal ad quem a fin de corroborar que las operaciones allí consignadas guarden correspondencia con las pautas del pronunciamiento40, en cuyo caso, el monto a los fines estipendiarios será el que arrojen los cálculos efectuados por el juzgador 41, dentro de los límites de los recursos concedidos. Asimismo, los números acercados por la parte resultan materia de especial atención, porque si la estimación de oficio arroja una base superior a la fijada por la recurrente, debe tomarse la suma pretendida para analizar el recurso interpuesto (arg. art. 163, inc. 6°, CPCCN)42. Por otra parte, si la alzada revoca la sentencia definitiva, la base regulatoria que había sido establecida por el a quo debe considerarse tácitamente revocada. Ello es así porque la determinación de los honorarios constituye una cuestión accesoria a la ventilada en el proceso principal y, por ende, las regulaciones deben establecerse de acuerdo al resultado del pleito, el cual quedó definitivamente fijado en virtud del pronunciamiento del tribunal ad quem43 (art. 279, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Incluso, puede ocurrir que las partes no practiquen liquidación y haya sido el propio magistrado quien estableció -de oficio- la base regulatoria; en tal caso, si no han existido agravios de las partes, el tribunal de alzada deberá considerar ese monto para revisar las regulaciones de la anterior instancia y, si correspondiere, establecerá la retribución por las labores realizadas en la alzada44. Sin embargo, no puede soslayarse que si en el cálculo de la base ha existido un error, aunque no fuera advertido por las partes, el juez si descubre esa equivocación debe modificarla, porque de lo contrario incurriría con su omisión en falta grave, pues CSJN, 17/3/92, Fallos, 315:369, y ED, 152-485, con nota de GOZAÍNI - ROSETTI, Oportunidad para cuestionar la base regulatoria a los fines de la determinación de los honorarios. 40 CNCom, Sala A, 26/10/95, “Puerta de Cuyo SA c/Grafa Grandes Fábricas Arg. SA s/ord.”; íd., 17/6/98, “Sieiro, Daniel c/Bullejos, Roberto s/sum. s/inc. de apelación”; íd., 5/11/98, “Banco del Sud SA c/EBT Distribuidora SRL s/ejecutivo”. 41 CNCom, Sala A, 11/12/98, “BCBA c/Calden San Luis SA y otros s/ejec.”; Sala E, 19/5/90, “Banco Latinoamericano SA c/Expreso Argentino s/prepara vía ejec.”; íd., 17/5/90, “Banco de Intercambio Regional s/quiebra c/Fuenta, Manuel R. y otro s/ejecutivo”. 42 CNCom, Sala A, 31/5/00, “Cerezo, Juan c/Cía. Azucarera Bella Vista SA s/ord.”; Sala E, 6/9/96, “Cía. Argentina de Seg. Providencia SA c/Consorcio Propietarios Edificio Calle L. N. Alem s/ord.”; CNCiv, Sala B, 22/6/95, LL, 1996-C-767, n° 38.670-S; Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; Sala I, 30/3/95, LL, 1996-A-2. 43 CNCom, Sala A, 31/5/89, “Di Giacomo y Consalvo c/Pedrana SA s/ordinario”. 44 CNCom, Sala B, 11/2/00, “Banco Mercantil Argentino SA c/Giménez, Luis E. s/ord.”; íd., 18/5/00, “Caran Automotores SA c/Barbutti, Sandra E. s/ejec. prendaria”; Sala C, 22/6/93, “Iguña y Cía. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”; Sala E, 31/5/90, “Schenini, Eugenio J. c/Koerting Empresa Industrial y Comercial SRL s/ord.”; íd., 27/2/96, “Intercold SA c/Expreso Atlas SRL s/ordinario”. 39

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estaría tolerando que se lesionara un derecho que sólo reconoce como causa el error 45, pues no puede “prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos”46. No está de más recordar, entonces, que las liquidaciones de sumas adeudadas en juicio se practican y aprueban bajo la fórmula “en cuanto a lugar por derecho”, lo que deja abierto el camino para efectuar las rectificaciones a que hubiera lugar en caso de errores meramente matemáticos; pero tal principio no puede, prima facie, hacerse extensivo a planteos de fondo precluidos que hacen al crédito liquidado47. c) ANTEPROYECTOS DE REFORMA DEL COLEGIO PÚBLICO. En 2000 y en 2001 el CPACF presentó sendos proyectos de reforma a la ley 21.839, los cuales mantienen el principio de que la regulación de honorarios debe practicarse oficiosamente, sin necesidad de petición de parte (art. 47, párr. 1°, proyecto). Ambos difieren en que el anteproyecto de 2000 sugiere que la regulación “no podrá ser diferida para oportunidad posterior, salvo que fuese necesaria la clasificación de trabajos”; mientras que el de 2001 agrega “o la tasación de bienes”. Como aportación al proyecto, entendemos que sería útil una lista, al menos enunciativa, de los supuestos en los que el juez debiera exigir la nombrada “clasificación” y no dejar todo librado -como lo es hoy y en el proyecto- a su discreción. En punto a la tasación de bienes, el proyectado art. 47 -versión 2001- no aclara que deba necesariamente tratarse de los supuestos contemplados en el art. 23 de la ley 21.839, por lo que puede inferirse que abarca un universo similar o mayor de posibilidades instrumentales ante indeterminado número de casos. V.- CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS. – En la Acordada de las Cámaras Civiles de 1939 se exigía al profesional que peticione regulación de honorarios, con previa explicación de las fojas de cada una de sus presentaciones por las que pretendiera remuneración. Asimismo, el auto regulatorio debía estar precedido por una calificación, con mención expresa de los trabajos y con una hoja suplementaria en la cual se debían anotar monto, nombre de los beneficiarios y detalle de todas las regulaciones de honorarios que se hubieran efectuado en la causa. El incumplimiento de alguno de estos requisitos era óbice para que la segunda instancia revisara las apelaciones. Por de pronto, en el ámbito nacional está en vigencia la siguiente exhortación: “En los escritos en que se solicite regulación de honorarios deberá indicarse con Indirectamente: CSJN, 11/9/71, Fallos, 286:291. CSJN, 11/2/88, ED, 130-103; íd., 9/10/90, ED, 141-578, con nota aprobatoria de MORELLO, Augusto C., La nueva Corte y los errores aritméticos incurridos durante la ejecución de sentencia. Reafirmación de un criterio moralmente inobjetable. Ver también CSJN, 13/11/90, ED, 141-388, con nota favorable de BIDART CAMPOS, Los honorarios profesionales y la realidad de la causa judicial en la que se regulan, ED, 141-387; íd., CSJN, 8/2/94, con nota de GOZAÍNI, Osvaldo A., La justicia del caso en las liquidaciones judiciales, ED, 158-621; ver también, GOZAÍNI, Respuestas Procesales, p. 103. 47 CNCiv, Sala C, 28/11/84, LL, 1985-A-391, y DJ, 1985-3-109. En similar sentido: CNCiv, Sala D, 29/10/85, LL, 1986-A-593. 45 46

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precisión los trabajos a regular, practicando previamente, en su caso, la clasificación de aquéllos” (art. 51, reglamento para la Justicia Nacional). Y es oportuno recordar que en la práctica es considerado como un requisito sustantivo el de clasificar los trabajos en varias clases de juicios, especialmente aquellos de carácter civil, tales como las sucesiones o las divisiones de condominio48. Ello a los fines de que se determinen fehacientemente cuáles tareas profesionales fueron causadas en el interés común de los deudores del honorario y cuáles lo han sido en el interés particular de alguno. Véase que, por ejemplo, en un proceso sucesorio pueden intervenir no sólo abogados y procuradores de los herederos del causante, sus legatarios o acreedores, administradores de la sucesión, albaceas, partidores, etc., sino también tutores, curadores, apoderados, administradores y peritos. Ante tal variedad, en muchas ocasiones se torna imperioso discriminar la tarea realizada por unos y otros beneficiarios, con el detalle más aproximado posible del interés económico que representa cada uno a los fines del justiprecio. Así, no es extraño a la especie dar crédito a la clasificación de trabajos cuando hay un concurso de acreedores, individual (v.gr. ejecución de sentencia de división de condominio49) o universal (sucesión y concurso). En el caso de los procesos concursales, más allá de sus muchas particularidades 50, es por demás frecuente que los tribunales superiores, en vistas a clarificar el despliegue laborativo de cada profesional, soliciten que, con carácter previo, se especifiquen los trabajos realizados51. Asimismo, la clasificación de trabajos es necesaria cuando el juez de la instancia de grado procedió a regular honorarios en forma conjunta a favor de dos o más profesionales y estos solicitan se determine qué porción de esa suma total le corresponde a cada uno; allí -se dijo- nada se opone a la separación del estipendio correspondiente a cada uno de ellos, a cuyo efecto corresponde que ambos presenten la respectiva estimación de sus trabajos por separado, cualesquiera sean las relaciones o convenciones existentes entre los profesionales52. De todos modos, digno es tener presente que el arancel nacional no contiene una norma general que exija la mentada clasificación de trabajos como sí lo hacen algunos de sus similares provinciales (p.ej., art. 22, ley 7046, Entre Ríos). VI.- A MODO DE PONENCIA. – Por cierto, la profusa casuística y tecnicidad de la materia arancelaria oscurece los caminos enderezados a las generalizaciones; máxime cuando se trata de cuestiones meramente instrumentales (la forma, la estructura procesal, el carril). a) De acuerdo a los dos grandes ítems desarrollados, comenzaremos por expresar que no es propio afirmar que “está vedado” el “procedimiento previo”, sino CNCiv, Sala F, 4/6/59, JA, 1959-IV-644. CNCiv, Sala C, 12/3/68, LL, 131-1105, n° 17.718-S, y 145-495, n° 97. 50 ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, 11ª ed., p. 353. 51 PESARESI - PASSARÓN, Honorarios en concursos y quiebras, Astrea, 2002, § 80, a; 157, e; 225, a. 52 C2ªCiv Cap, 8/3/35, JA, 49-567. 48 49

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-mejor- que es facultativo de la jurisdicción; o sea, resulta ser una mera potestad atribuida al juez arbitrar un trámite (si de decirlo con estrictez procesal se trata: un “incidente”) para establecer la base regulatoria en casos de que el cálculo necesite datos adicionales (v.gr., dictar medida para mejor proveer) 53, o bien, para conocer determinada clasificación de trabajos. Pero las partes no pueden resultar agraviadas si el juez oficiosamente fija las retribuciones, tal como le indica la ley, sin sustanciación alguna (arts. 47, 48 y concs., ley 21.839), salvo que se trate de la excepción expresamente reglada en el art. 23 del arancel o se trate de un proceso en el cual sea necesario clasificar los trabajos como comúnes o particulares (p.ej., sucesiones). Entonces, dígase, a modo de lege lata, que en el ámbito nacional (como así también en algunas provincias que siguen su línea, tal el caso, por ejemplo, de Catamarca, Chubut, Formosa, La Pampa, Neuquén, Río Negro, San Luis, Santa Cruz y Santiago del Estero)54 se prescinde del principio de contradicción: el juez simplemente se limita a fijar el monto de los honorarios de acuerdo con las normas de la ley, la actuación concreta, el monto del proceso, las etapas transitadas. Y si mediara una providencia previa a fin de esclarecer, p.ej., la base regulatoria, ello en principio no causa gravamen irreparable, y resulta, por ende, inapelable55; tampoco es causa de nulidad, pues de cualquier modo (con o sin trámite previo) el magistrado debe ajustarse al arancel56. Distinto es el caso en el que, en una misma resolución, el juez estima la base y concomitantemente fija los honorarios, porque allí se entiende que el recurso interpuesto contra dicha decisión concierne al quantum de los honorarios, debiéndose conceder la apelación, sin necesidad, por otra parte, de fundamentación alguna57. No es ocioso apuntar que el actual esquema abriga la celeridad procesal, porque es expeditivo y tiende a evitar toda dilación que torne engorroso el trámite de la generalidad de los casos. Consecuencia de lo cual, en el ámbito nacional la regla general es la oficiosidad en materia de estimación retributiva jurisdiccional, siendo todo “recaudo” o “paso previo” de carácter excepcional, reservado a los casos supra reseñados.

“Previo a que la Corte se expida sobre los pedidos de regulación de honorarios, los interesados deberán efectuar una estimación fundada del valor económico del litigio” (CSJN, Fallos, 323:2112, y SupED, 17/12/01, p. 30, n° 2). 54 Cfr. PESARESI, Listado de las leyes arancelarias locales, DJ, 2004-1-821. 55 CNCiv, Sala C, 6/3/74, ED, 59-442, n° 37. Si el juez de la causa decide llevar a cabo un procedimiento destinado a la determinación del monto y su posterior regulación, ello, prima facie, no causa agravio irreparable (CNCiv, Sala F, 20/3/97, LL, 1998-A-497, n° 12.412). En la provincia de Buenos Aires, “no serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de los honorarios” (art. 56, ley 8904). 56 C1ªCiv Cap, 21/6/45, JA, 1945-III-228, y RepJA, XII-429, n° 8. 57 Se entendió que había una “impugnación tácita del honorario” si se cuestionaban los cálculos para arribar a la base regulatoria, debía entenderse el recurso como una queja contra los honorarios por altos (CNCom, Sala D, 15/10/86, “Los Provincianos SA c/Metalúrgica Aiello s/sum.”). 53

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Por ello, en principio, el incumplimiento de algún paso o recaudo previo que se precie de tal (p.ej., falta de indicación de las piezas procesales en las que se apoyan las pretensiones), en nada debe alterar el derecho a la fijación de los emolumentos58. La regla general, pues, deviene del art. 47, párr. 1°, ley 21.839, en función del cual el magistrado debe proceder a regular oficiosamente los honorarios (determinarlos cuantitativamente) al momento de dictar sentencia, o bien al poner fin al pleito de algún otro modo. b) De lege ferenda, si bien no habría porqué cambiar el status quo que se mantiene con cierta pacificidad en el marco de los procesos en general, podría aducirse que no sería desdeñable la instauración de un trámite previo a la regulación de honorarios, de carácter expeditivo (p.ej., traslado a todos los interesados, intervención actuarial en el ordenamiento, que exista clasificación del trabajo, pretensiones pecuniarias de las partes, y liquidaciones previas firmes al solo efecto regulatorio). De todos modos, la ideación de un sistema que contemple todas o algunas de las variables posibles debe ser inevitablemente consensuado, siendo una tarea típica de gabinete, de interconsulta, que excede el marco del presente trabajo. Ello no impide que si se persigue como fin analizar exhaustivamente la perfectibilidad del sistema actual, resultaría insoslayable reparar en todos o algunos de los varios y minuciosos requisitos ideados por las Cámaras Civiles de la Capital en la efímera acordada de 1939, pieza de neto corte reglamentario que puede seducir enormemente al momento de proyectar un original texto legislativo59.

CNCrimCorrecFed, Sala I, 23/2/88, ED, 139-595, n° 430. Recuérdese que según esa Acordada (y su doctrina judicial) se vedaba la posibilidad de regular honorarios mientras no existiese una “constancia suficientemente fundada, concreta, precisa y objetiva de la magnitud de los intereses en juego”, salvo cuando: a) mediara expresa conformidad de todos los interesados, b) el monto del juicio estuviera claramente determinado, o cuando c) excepcionalmente, el juez prescindiera justificadamente (bajo pena de nulidad) de estas directivas por las circunstancias particulares de la causa. 58 59

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