Los recursos ordinarios contra las regulaciones de honorarios

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Los recursos ordinarios contra las regulaciones de honorarios de abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires. (Revista Abeledo-Perrot Buenos Aires / Abril de 2011 (Nro. 4), págs. 369 y ss.)

Por Silvina Cairo y Juan Manuel Hitters Sumario: I.- PRELIMINAR; II.- NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE REGULAN HONORARIOS Y LOS DIFERENTES PLAZOS, A.- Sistema especial, B.- Plazo para recurrir y cómputo de la mora, C.- Interpretación conjunta de los arts. 54 y 57 LHP. Patrocinante. Diferentes clases de domicilios. Notificación tácita. Firmeza; III.- RECURSO DE APELACIÓN, A.- Introducción, B.Legitimación. Obligación de apelar, C.- Regulación provisoria, D.- Facultad de fundar la apelación, E.- Concesión, sustanciación y trámite, F.- Límites de la alzada; IV.- REVOCATORIA, ACLARATORIA Y QUEJA; V.- CONCLUSIONES.

I.- PRELIMINAR. En el presente efectuaremos una breve síntesis del recurso de apelación establecido en la ley de honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires (dec. ley 8904/77, en adelante LHP), para lo cual entendemos necesario destacar la especialidad de este sistema, y supletoriedad del Código Procesal Civil de la misma provincia (en adelante CPCC), más allá de que el cuerpo normativo arancelario no efectúa remisión alguna. También abordaremos –en menor medida- otros medios impugnaticios de carácter ordinario. II.- NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS QUE REGULAN HONORARIOS Y LOS DIFERENTES PLAZOS. A.- Sistema especial. Es preciso poner de relieve que el peculiar régimen reglado por la LHP, también se extiende a las notificaciones de las fijaciones de honorarios, que a estos fines resulta imprescindible estudiar con carácter previo dado que la regular manera de anoticiar un acto judicial incidirá directamente en su firmeza o no, y en lo referente a la mora. En efecto, como regla general de notificaciones la LHP establece que cuando hubiere normas específicas, en este caso los arts. 54 y 57, ellas deben primar por sobre las genéricas -arts. 41, 133 y cctes del CPCC- que devienen aplicables sólo en caso de silencio u oscuridad legal1. Ello así pues con la sanción del decreto-ley 8904/77 se dejó de lado a través de su art. 57 la regla del art. 135 del CPCC que dispone que no se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en dicha norma2. Así las cosas, y dado que la ley de estipendios establece un medio concreto de comunicación, no cabe aplicar un dispositivo legal genérico 3. HITTERS, Juan Manuel – CAIRO, Silvina, Honorarios y de Abogados y Procuradores. Estudio analítico del Decreto-Ley 8904/1977 de la Provincia de Buenos Aires y normas complementarias. Breve comentario de la ley nacional 21.839 y su concordancia, Editorial Lexis Nexis, año 2007, pág. 629. 2 BERIZONCE, Roberto – MENDEZ, Héctor, Honorarios de abogados y procuradores ley 8904, Librería Editora Platense, La Plata año 1979, pág. 242. 3 Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala II, causa 470, RSI-148-3, Interloc. del 14-10-03, ‘Valero c/ Empresa de Servicios Fúnebres s/ Cobro Ejecutivo’ 1

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Siguiendo estos lineamientos, ha establecido la Suprema Corte que la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula al obligado al pago aún cuando se hubiese declarado en rebeldía 4. No obstante, creemos que en tal caso se estaría cometiendo un exceso que traería aparejado un gran dispendio de actividad jurisdiccional, pues obligaría a practicar el anoticiamiento en el domicilio real. B.- Plazo para recurrir y cómputo de la mora. Si bien no lo abordaremos en esta oportunidad, habrá que distinguir el plazo para apelar el auto regulatorio, normado por el art. 57 LHP, de aquél que se computa para considerar exigible la deuda, una vez que hayan transcurrido los diez días corridos consagrado en el art. 54 LHP 5. C.- Interpretación conjunta de los arts. 54 y 57 LHP. Patrocinante. Diferentes clases de domicilios. Notificación tácita. Firmeza. A los efectos de un debido entendimiento del sistema, incumbe armonizar los art. 54 y 57 de la LHP. De este modo corresponde puntualizar que, cuando se trate de notificar al letrado de la contraparte y a su cliente condenado en costas, la comunicación puede hacerse personalmente o por cédula al domicilio constituido por ambos (art. 57 LHP). En cambio, para la comunicación al mandante o patrocinado, de los honorarios regulados a su abogado, rige el art. 54 LHP y debe de efectuarse al domicilio real, 6 ya que se tiene en cuenta la persona obligada al pago y la prevalencia del interés de aquélla respecto a su propio letrado7. Este mismo criterio habrá de seguirse cuando deba ser anoticiada previamente, la estimación de la base regulatoria sobre la que se fijarán luego los honorarios8. Respecto de este modo de notificación (al real), se debe hacer la salvedad que la misma tiene por efecto exclusivamente dar firmeza a la regulación hacia el cliente y con relación al vínculo que lo une con el profesional, posibilitando así el reclamo que corresponda. Pero esta circunstancia no indica del término a partir del cual debe computarse el plazo para que el propio abogado pueda apelarlos, 9 que probablemente ya haya fenecido con anterioridad. Empero la comunicación al domicilio denunciado corresponde en tanto se encuentre vigente la relación jurídica mandante-mandatario (o patrocinante-patrocinado), mas no cuando con posterioridad el cliente comience a actuar con otro profesional y constituya nuevo domicilio. Toda vez que éste surte de allí en más todos los efectos propios vinculados con el proceso respectivo (en función de lo normado por el art. 42 del CPCC), la cédula allí dirigida será válida, no desvirtuándose las previsiones de la norma arancelaria10. SCBA, Ac 48.120, Sent. del 19-10-93, ‘Manubens c/ Vázquez Rodríguez s/ Posesión veinteñal’. Ampliar en HITTERS, Juan Manuel – CAIRO, Silvina, Actualización, interés moratorio y vuelta a la tasa activa en los honorarios de los abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires, Revista “Lexis Nexis Buenos Aires”, Año 2007, Nro. 5/2007, págs. 532 y ss. (pto. II). 6 SCBA, Ac 39.014, Sent. del 12-04-89, ‘Andriola c/ Giannone s/ Interdicto de recobrar’. 7 Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, causa 83.644, RSI-862-3, Interloc. del 23-09-03, ‘Schaab c/ Camolese de Carrer s/ simulación’ 8 SCBA, AC 78.300, Sent. del 21-05-03, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’; Ac 65.249, Sent. 29-12-98, ‘Adaro de Manente c/ Manente s/ Separación de bienes’. 9 Cám. Civ. y Com. Azul, Sala I, Causa 42.298, RSI-109-00, Interloc. del 12-10-00, ‘Finfia c/ Nadal s/ Ejecución Prendaria’ 10 Cám. Civ. y Com. II, Sala I, La Plata, causa 102.596, RSI-86-4, Interloc. del 23-93-04, ‘Celi c/ Donati s/ Ejec. de honorarios’. En otro pronunciamiento se destacó que la notificación de los honorarios al mandante o patrocinante dispuesta en el art. 54 de la ley 8904 resulta exigible mientras exista esa relación jurídica, pero no cuando con posterioridad al patrocinio, el expatrocinado comienza a actuar a través de otro letrado que lo representa por medio del 4 5

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Para el condenado en costas, algunos piensan que si se dispuso en el expediente que el mismo quedaba notificado de las providencias en los estrados del juzgado, el plazo para apelar la regulación de honorarios corre a partir de la notificación así dispuesta, no obstante la cédula librada posteriormente con trascripción del art. 54 de la LHP, lo que no hace variar los efectos de aquella notificación 11. Para la postura contraria, aún cuando el obligado al pago tenga su domicilio constituido en los estrados del juzgado, la notificación debe efectuarse en el real. Es necesario que llegue a su conocimiento una verdadera noticia de la regulación del profesional que es titular del crédito, a efectos de garantizar la total fehaciencia de la información.12 En este sentido, y de acuerdo a este criterio, conforme a lo dicho anteriormente acerca de la especificidad de las comunicaciones en materia arancelaria, el párrafo final del art. 59 del CPCC cede ante la letra del art. 57 de la LHP 13. Ya hemos mencionado nuestra postura contraria en el punto ‘II.A’. Sin embargo, estos principios se mitigan ante ciertas reglas generales de anoticiamiento tácito, debiendo -a modo de ejemplo- tenerse por notificado de los honorarios fijados al obligado si impugnó la liquidación de los estipendios profesionales que haya practicado la contraria, pues hacer prevalecer el contenido de aquélla en estas circunstancias importaría aferrarse a un formalismo excesivo que no puede tener acogida14. No resulta ocioso poner de relieve que en los supuestos en los que la propia sentencia de fondo o interlocutoria se hayan fijado emolumentos, sin perjuicio del régimen notificatorio de aquéllas (que se rige exclusivamente por el Código Procesal o ley de procedimiento pertinente), habrá que cumplir, asimismo, con las pautas establecidas en el art. 54 LHP (especialmente en lo referente a la trascripción de esa norma). III.- RECURSO DE APELACIÓN. A.- Introducción. La LHP contiene un régimen específico para el trámite del recurso de apelación, pues regula el plazo para su interposición y el modo de su fundamentación; como así también la forma y tiempo en que debe resolverse 15. En este sentido, las normas procesales sobre inapelabilidad (generalmente dependiendo del proceso de que se trate o de su etapa) no son aplicables 16. Sin embargo, todas las restantes mandas regirán en la medida en que sean compatibles con este sistema. Para poder recurrir, habrá que sortear ciertos recaudos denominados correspondiente mandato (Cám. Civ. y Com. I, Sala I, Mar del Plata, causa 97.632, RSI-463-96, Interloc. del 06-06-96). 11 Cám. Civ. y Com. Azul, Sala I, causa 42.383, RSI-120-00, Interloc. del 02-11-00, ‘Renacer SRL c/ Domínguez s/ Cobro Ejecutivo’. 12 Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala I, causa 28.387, RSD-19894, Sent. del 14-08-90, ‘Chivilo c/ Heinz s/ Ejecución honorarios’ 13 LARROZA, Ricardo – TARANTO, Hugo, Honorarios de abogados y procuradores ley 8904, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, año 1990, pág. 437. 14 Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala I, causa 5210, RSI-150-3, Interloc. del 01-04-03. 15 LAVIÉ, Juan Manuel (h), Honorarios de abogados y procuradores Ley 8904, Editorial Zabalía, Buenos Aires año 1991, pág. 416. 16 Sobre el tema, la Suprema Corte de la provincia ha manifestado que tratándose de una cuestión directamente relacionada con el tema arancelario, la posibilidad de recurrir ante la alzada se encuentra autorizada por el art. 57, primer apartado de la LHPBA, no pudiendo limitarse aquélla por aplicación del art. 591 del CPC (Ac 33.965, Sent. del 10-09-85, ‘Banco Cooperativo de La Plata Ltdo c/ Mybis Sierra Chica S.A. s/ Ejecucion prendaria’). Y que, si bien las decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia no resultan recurribles, constituye una excepción a esta regla el pronunciamiento en el que se discuten obligaciones con respecto al pago de los honorarios (Ac 75.975, Sent. del 30-10-02, ‘Guzmán c/ Empresa Línea 216 S.A.T. s/ Ejecución de honorarios’). Pesaresi (coord.), Honorarios profesionales II, Número Especial para Jurisprudencia Argentina.

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doctrinariamente de admisibilidad y procedencia, que se refieren a dos momentos cronológicamente distintos. La primera lo es a la época de la interposición, mientras que la segunda es coetánea a la decisión, es decir, se inspecciona al momento de fallar sin perjuicio de la fusión de algunos factores en el pronunciamiento. 17 Desde este punto de vista de la admisibilidad (o requisitos objetivos), habrá que apreciar si la resolución resulta impugnable. De este concepto podemos distinguir a los efectos regulatorios, el órgano que la dictó 18 y el vicio que posea19. Pero no resulta importante para esta temática conocer la clase de resolución a la que se encuentra ligada la tarifación de honorarios, ya que la misma siempre será equiparable a una interlocutoria, aún cuando se lleve a cabo junto a la sentencia de fondo. También ha de considerarse que, el hecho de que la regulación esté incorporada en la misma sentencia no obsta a su separación conceptual y a su naturaleza jurídica independiente. Entre algunas consecuencias derivadas de tal principio, el pronunciamiento de fondo o interlocutorio (arts. 161 y 163 CPCC; 105 y 106 del Código Procesal Penal, en adelante CPP) deberá registrarse en el libro pertinente, y los estipendios, en el de honorarios. Otra derivación importante, implica que en el caso de recurrir habrá que aclarar si también se está atacando la tarifación, so pena de consentirse por silencio. Finalmente, y como se verá luego, no será necesario fundar el embate con relación a los estipendios. En lo que respecta a los requisitos de procedencia, podemos afirmar que para poder impugnar habrá que tener legitimación suficiente y gravamen, como veremos seguidamente. B.- Legitimación. Obligación de apelar. La impugnación de honorarios solo funciona –como es obvio- a exclusiva instancia de las partes. Para deducir el embate, el quejoso deberá tener interés, resultando éste evidente ante la existencia de un agravio 20. Asimismo, serán los participantes del pleito únicos titulares del derecho de recurrir una decisión jurisdiccional, estándole vedado al juez actuar de oficio21. En este orden de ideas, sólo podrán atacar una regulación de honorarios los letrados beneficiarios y los obligados al pago, no cabiendo otorgar entidad de agravio al pedido de incremento de los emolumentos, al no ser deducido por el letrado por su propio derecho22. Cabe puntualizar que, quien resulta un tercero ajeno a la litis -ha dicho la jurisprudencia- carece de legitimación para apelar los estipendios de los letrados actuantes, toda vez que la fijación de los honorarios no afecta su interés, desde que, al no encontrarse vinculado jurídicamente por la sentencia dictada, no debe soportar las costas del juicio23. En un fallo que no compartimos, la Suprema Corte bonaerense expresó que el letrado de la demandada carece de legitimación para recurrir la decisión del tribunal de grado que impuso las costas por su orden, desde que tal condena sólo afecta a la representada, quien no la ha recurrido, siendo ajena a lo decidido la relación existente HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, Editorial Platense, segunda edición actualizada con la colaboración de Manuel O. HERNÁNDEZ, año 2004, § 30. 18 Puede emanar de un órgano de primera instancia (o de instancia única), de cámara o cortes locales o federal. 19 Que puede ser in iudicando o in procedendo. 20 CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal, Editorial Depalma, Tomo II, año 1991, pág. 285. 21 MONROY GALVEZ, Juan, Introducción al Proceso Civil, Editorial Temis, Tomo I, Santa Fe de Bogotá -Colombia, año 1996-, pág. 91. 22 SCBA, causa L 55.501, Sent. del 21-11-95, ‘Wiedemann c/ Camea S.A. s/ Salarios’. 23 Cám. Civ. y Com. II, Sala I, La Plata, causa B 71.873, RSD-104-91, Sent. del 07-08-91, ‘Mantelli c/ Bonin s/ Daños y Perjuicios’ 17

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entre el recurrente y su mandante respecto a la percepción de sus honorarios 24. No obstante, recordemos que a tenor de lo dispuesto por el art. 58 de la LHP, el profesional puede reclamarle los honorarios tanto a su cliente como al condenado en costas, por lo que la exclusión de un eventual accionado en la futura ejecución de honorarios, le otorga así suficiente interés para recurrir. Por otro lado, se ha dicho que el justiciable que no hubiera sido condenado en costas, no tiene legitimación para cuestionar por bajos los emolumentos de su letrado patrocinante ni atacar la base regulatoria. 25 Los arts. 58 inc. 8° y 73 inc. ‘a’ de la ley 5177, establecen una obligación para el abogado o procurador apoderado, de apelar toda regulación de honorarios que le correspondiere abonar a su cliente, salvo el caso de que éste le diera por escrito instrucciones en contrario o no le proveyese de los fondos necesarios cuando fuere menester. C.- Regulación provisoria. En caso de que proceda la fijación de honorarios mínimos y provisorios (arts. 17 y 53 LHP) rige respecto de los mismos el principio de inapelabilidad, al no afectar el legítimo derecho de defensa eventual del recurrente, quien en oportunidad de la regulación definitiva podrá hacer uso del derecho de apelar 26. Siendo que tal fijación arancelaria no causa gravamen irreparable no corresponderá conceder el embate, o en su defecto será la alzada la que deberá tomar tal medida (art. 271 del CPCC)27. Otros tribunales consideran que el art. 57 LHP, al estatuir un régimen específico, establece la apelabilidad ante la alzada de las regulaciones efectuadas en primera instancia sin realizar distinciones de ninguna especie entre los definitivos y los provisorios (arts. 17, 53, 57 y ccts. LHP)28. Sin mengua de lo expuesto, estimamos que estos últimos serían apelables solo cuando el juez no los haya tarifado siguiendo las pautas normativas (v.gr., fuera del mínimo legal). D.- Facultad de fundar la apelación. El art. 57 LHP, regula como facultativa la fundamentación del recurso, siendo que el apelante sólo tiene la carga de interponerlo en término, señalando si lo es por altos o por bajos, según corresponda. De no indicarse esto último ello impide a la Cámara conocer la medida del supuesto agravio causado 29. En el mismo sentido, no procederá el recurso de apelación si los honorarios no se consideran elevados o magros, ni se demostró la incorrecta aplicación de las escalas previstas en este tipo de proceso para la cuantificación de los mismos, ni se cuestionaron las normas

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SCBA, Ac 54.613, Interloc. del 22-02-94, ‘Florez c/ Municip. de Tres Arroyos s/ Enfermedad accidente’. Este criterio fue compartido en Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, causa 53.817, RSD-249-3, Sent. del 08-07-03, ‘Bruzzone c/ OSECAC s/ Amparo’. 25 Cám. Civ. y Com. II, Sala III, La Plata, causa 101.299, RSD-147-4, Sent. del 01-06-04, ‘Ricardo c/ Lavat s/ Desalojo’. 26 Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 68.167, RSI-106-93, Interloc. del 04-05-93, ‘Di Lernia c/ CALP s/ Cobro de Australes’. 27 Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, causa 53.997, RSI-763-90, Interloc. del 04-12-90, ‘Odein S.A. c/ Sterini s/ Ejecutivo’ 28 Cám. Civ. y Com. Quilmes, Sala II, causa 5052 RSI-6-2 I 18-2-2002, ‘Schmidt c/ Galeria Da Vinci SACIF s/ Cobro de honorarios’. 29 Cám. Civ. y Com. II, Sala III, La Plata, causa B 73.750, RSD-162-92, Sent. del 07-07-92, ‘Dirección de Personas Jurídicas CALP c/ Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda. s/ Intervención’. Pesaresi (coord.), Honorarios profesionales II, Número Especial para Jurisprudencia Argentina.

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legales aplicables, ni la base tenida en cuenta para determinarlos 30. A estos fines, el recurso deberá considerarse desierto (doctr. art. 261 CPCC). La Suprema Corte -postura mayoritaria-, ha juzgado que la fundamentación a la que alude el art. 57 de la ley arancelaria sólo puede hacerse en la oportunidad de la interposición del recurso31, o sea en el mismo escrito en que se deduce la apelación (aunque el cuestionamiento se extienda a las bases regulatorias), por lo que no corresponderá tratar las motivaciones que se intenten introducir posteriormente toda vez que resultan tardías32. Siguiendo esta posición, el letrado podrá únicamente argumentar su apelación en el mismo acto de interponer el recurso, sin que sea factible que lo haga luego por pieza separada (memoria del art. 246 del CPCC), razón por la cual, en este último supuesto, resultará extemporánea la argumentación efectuada toda vez que, de permitírsela, se violaría la mentada disposición legal, con grave quebrantamiento de las formas, disposición de insoslayable importancia por integrar preceptos legales de orden público y que veda que los agravios sean concretados con posterioridad al escrito de interposición33. En tanto, para la tesis minoritaria, el artículo 57 de la LHP no impone la carga de fundar su recurso en el mismo acto de su incoación, sino que se limita a permitirlo, introduciendo con eso una excepción a la regla sentada por el art. 245 párrafo segundo del ritual. Así, al agraviado le queda la posibilidad de argumentar su embate –en caso de no hacerlo al interponerlo- en la oportunidad y modo dispuesto por el art. 246 del CPCC 34. Cuando la sentencia contenga fijación de honorarios, para el tratamiento de la impugnación incoada, resulta necesario que dicho ataque sea interpuesto en forma independiente al del fallo y concedido de manera autónoma, como corresponde. No es suficiente apelar la sentencia y al momento de fundar el embate, criticar los honorarios regulados35. Ha expresado un fallo que resulta claro que tratándose el art. 57 de la LHP de un régimen de excepción que sólo beneficia a abogados y procuradores, los demás profesionales que no puedan ampararse en una norma expresa deben fundar cuáles son las razones de la apelación no siendo suficiente su manifestación de considerarlos altos o bajos36. Además, para ello, debe seguirse el trámite previsto en la legislación ritual. En materia contencioso administrativa, este principio de la no fundamentación sigue vigente, a pesar de ordenar el cuerpo legal pertinente que todos los recursos de apelación se interponen fundados (art. 56 incs. 2º y 3º ley 12.008), habida cuenta que el régimen de honorarios es especial y se aplica entonces la LHP37. Cám. Civ. y Com. II, Sala I, La Plata, causa 101.765, RSI-285-3, Interloc. del 22-10-03, ‘Cafar c/ Tacconi s/ Ejecución hipotecaria’. 31 SCBA, causa C 89.863, Sent. del 28-05-08, ‘Bunge c/ Pérez de Yabrán s/ Cumplimiento de contrato’; Cám. Civ. y Com. II, Sala 1ª La Plata, causa 105.090, RSI-108-8, Interloc. del 24-04-08, ‘’Garzoglio c/ Bucelatti s/ Prescripción adquisitiva (Recurso de queja)’. 32 Cám. Civ. y Com. I, Sala II, La Plata, causa 212.692, RSI-173-92, Interloc. del 30-06-92, ‘Basile c/ Dirección de Vialidad de la Pcia. de Bs. As. s/ Daños y Perjuicios’ 33 Cám. Civ. y Com. II, Sala III, La Plata, causas B 73.750, RSD-162-92, Sent. del 07-07-92, ‘Dirección de Personas Jurídicas CALP c/ Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda. s/ Intervención’; A 43.012, RSD-74-94, Sent. del 05-04-94, ‘Mora s/ Sucesión’; 97.540, RSI-296-3, Interloc. del 20-11-03, Integral Constructora SA c/ Cirigliano s/ Ejecución hipotecaria’. 34 Cám. Civ. y Com. I, Sala I, Mar del Plata, causa 106.642, RSI-376-1, Interloc. del 17-04-01, ‘Rada c/ Pehuamar S.A s/ daños y perjuicios’ 35 Cám. Civ. y Com. Dolores, causa 80.132, RSD-573-3, Sent. del 02-12-03, ‘Lima c/ IOMA s/ Amparo’. 36 Cám. Civ. y Com., Sala I, San Isidro, causa 49.935, RSI-386-90, Interloc. del 02-07-90, ‘Cardozo c/ Páez s/ Daños y perjuicios’ 30

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Con respecto a los procesos penales, de haberse regulado honorarios por el Juez de Garantías, éstos serán apelables ante la Cámara de Garantías aplicando el art. 57 LHP. Similar procedimiento habrá que seguir ante las tarifaciones celebradas por el Juez Notarial, que son apelables ante la Cámara Civil y Comercial de La Plata, habida cuenta que resulta ser el órgano superior de aquél para esas cuestiones (arts. 39 y 40 dec. ley 9020/78). E.- Concesión, sustanciación y trámite. El artículo 57 de la LHP regula, como se dijo, un régimen específico la apelación de los autos que fijen honorarios, por lo que no corresponde que el juez de grado –o la cámara- ordenen su concesión a la manera del art. 246 del CPCC. Tampoco se aplica el art. 245 del mismo código, dado que, de fundarse la apelación, corresponde hacerlo en el mismo acto de su interposición. Así, lo dispuesto por el art. 57, 1er. párr. de la LHP, en cuanto a que los recursos de apelación entablados contra las regulaciones de honorarios se deben resolver sin sustanciación, conforma una directiva dirigida a los magistrados en orden a acortar el trámite apelatorio en el caso de los emolumentos pero en manera alguna importa coartar la posibilidad de la contraparte -el profesional o el obligado al pago- a expresarse en orden al principio de bilateralidad esencial a todo proceso 38. Cabe acotar que ante determinadas cuestiones complejas que exceden una mera disconformidad con el monto tarifado, la práctica tribunalicia ha estimado correcto conferir traslado de la fundamentación a la contraria –incluso por cédula-, por ejemplo, cuando se impugne la base arancelaria. Esta sustanciación, podría ser otorgada oficiosamente por la alzada, cuando no haya sido dispuesta por el a quo. Por otra parte, la impugnación de honorarios regulados en incidentes, por aplicación del art. 69 CPCC, deberá ser concedida con efecto diferido 39. F.- Límites de la alzada. Se dijo por vía jurisprudencial, que en función del principio procesal tantum appellatum quantum devollutum o congruencia recursiva40 si la apelación contra la regulación efectuada lo es sólo por baja, la alzada extralimitaría su competencia si revisara la base regulatoria, ya que es un aspecto sobre del que no se formuló agravio, conforme artículo 272 CPCC 41. Así, si la base regulatoria quedó establecida mediante una decisión que se encuentra firme, no puede la alzada considerar una distinta al atender las apelaciones contra las regulaciones realizadas en función de aquélla 42, las que -además- sólo cuestionaban a éstas por “bajas” y “altas”43. HITTERS, Juan Manuel, Medios de impugnación ordinarios en el nuevo Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, publicado en Revista Jurisprudencia Argentina (Suplemento de derecho Administrativo, 2004-IV) del 03-11-04, pág. 70. 38 Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Sala I, causa 910.510, RSI-590-91, Interloc. 01-10-91, ‘Leveratto s/ Sucesión’ 39 BERIZONCE, Roberto – MENDEZ, Héctor, op. cit., pág. 247. 40 Este postulado limita la competencia de la Alzada al marco litigioso planteado por las partes (CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires..., Editorial Lexis Nexis, Tomo I año 2004, pág. 490). 41 SCBA, Ac 39.223, Sent. del 29-05-90, ‘Cámara Económica de Tres Arroyos c/ López s/ Cobro de pesos; Ac 78.830, Sent. del 20-12-01, ‘Terrón s/ Incidente de determinación de honorarios’; Ac 85103 Sent. del 31-8-2004, ‘Quagliaroli c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo’ 42 SCBA, Ac 55.185, Sent. del 07-03-95, ‘Rodríguez c/ Guazzora s/ Daños’; Ac 45.035, Sent. del 20-08-91, ‘Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo’. 43 SCBA, Ac 46.021, Sent. del 13-08-91, ‘Martínez c/ Abraham s/ Daños y perjuicios’. 37

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Sin perjuicio de los lineamientos fijados por el principio citado, y dado que la ley de honorarios reviste carácter de orden público, corresponde revisar de oficio las regulaciones que violen el mínimo legal44. Otra excepción legal a este límite, se encuentra receptada en el art. 31 ap. 3º LHP, que establece que si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Tribunal de Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito. Además, debe regular seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en segunda instancia. De modo similar lo legisla el art. 274 CPCC45. IV.- REVOCATORIA, ACLARATORIA Y QUEJA. Los autos que determinan honorarios solo son pasibles de apelación, no siendo, por ende, admisible la reposición por aplicación del postulado de infungibilidad de los medios recursivos. Por su parte, procede la aclaratoria únicamente para corregir errores manifiestos, especialmente los cometidos por tribunales de alzada, en los que no caben otros medios de impugnación46. De esta manera, y para este supuesto, podría considerarse a la rectificación como un recurso innominado. Asimismo, para los supuestos de declaración de extemporaneidad o deserción de la apelación, existe la posibilidad de interponer la respectiva queja ante la Cámara que corresponda, aplicando el código procesal del fuero pertinente. V.- CONCLUSIONES. El marco jurídico que la ley 8904 otorga a los honorarios de los abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires es desbordado por otras normas que inciden en él, al propio tiempo que la jurisprudencia y la doctrinan acompasan las normas con dinamismo constante. De ahí que si bien existe especificidad en materia arancelaria, la misma es completada con otros elementos jurídicos que le influyen, aunque de manera subsidiaria. El objeto de este trabajo ha sido poner el foco especialmente en el recurso de apelación contra decisiones atientes a los emolumentos profesionales. Es en este punto en donde la praxis ha obligado a los operadores jurídicos a brindar soluciones en cuestiones que quizás no encontraban una respuesta precisa en la normativa. Por supuesto que las situaciones que a diario se encuentran los profesionales del derecho en relación a los estipendios y sus impugnaciones exceden concretes esta labor, pero al menos hemos intentado hacer una descripción global del instituto a fin de clarificar ciertos conceptos, describiendo los recaudos elementales de las notificaciones, como primera medida, para luego abordar el trámite y los vericuetos recursivos. Es nuestro anhelo que con este pequeño ensayo hayamos podido aportar un poco de luz a estas problemáticas.

Cám. Civ. y Com. San Nicolás, fallo del 31-07-56, ver en LL 87-150. HITTERS, Juan Manuel – CAIRO, Silvina, Honorarios… op. cit., pág. 644. 46 Cám. Civ. y Com. II, Sala II, La Plata, DJBA 60-37. 44 45

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En la provincia de Santa Fe la ley de aranceles es la 12.851. Por Julio Chiappini I. LO QUE SUCEDE. II. LA LEY 12.851. III. CREEMOS. IV. ¿QUÉ HUBIERA SIDO MEJOR?

I. LO QUE SUCEDE. La jurisprudencia y la doctrina se refieren a la ley de honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe a veces numerándola 6767 y a veces 12.851. El ordenamiento es el mismo; lo que difiere, vimos, es la designación numérica. En dualidad que inspira una (otra) modesta perplejidad. II. LA LEY 12.851. Fue sancionada el 3 de enero, promulgada el 29 de mayo y publicada el 5 de junio de 2008. En el art. 1º establece: “Modifícase la ley 6767, de Honorarios de Abogados y Procuradores, la que quedará redactada de la siguiente forma:...”. Y a renglón seguido se estampa todo el cuerpo de la ley, con sus 43 artículos y las reformas del caso, no todas felices. En el trance, la ley 12.851 habla, leímos, de “Modifícase...”. Pero en momento alguno deroga la ley 6767. Entonces, insistimos, ¿en cuáles astros numéricos hemos de anidar? Por el momento, contábamos, algunos prosiguen con la numeración de otrora y otros con la de ahora. Pero lo cierto es que hay que escoger: esta promiscuidad, aunque no deletérea, es indeseable. La módica confusión delata una deficiencia, y por ende una ineficiencia, en los renovadamente mal asesorados legisladores locales. III. CREEMOS. Parece del caso utilizar la referencia “ley 12.851”. En efecto, una cosa es que una ley reforme disposiciones de otra y allí queda el asunto, y otra que además propine, como se hizo, todo el ordenamiento completo. Ex novo. Da la impresión de que en este caso, al estamparse íntegro un nuevo régimen aunque es cierto conserva casi todo lo anterior, fue intención del legislador suplantar la ley 6767 por esta otra. Es que un ordenamiento completo sancionado desplaza in totum el precedente pese a que omita decirlo expresamente. Se trataría de una de las estribaciones del principio lex posterior derogat priori. Salvo que subsista, tratándose de códigos, reglamentos u ordenamientos, una lex specialis que excepcione y haya quedado incólume (1). IV. ¿QUÉ HUBIERA SIDO MEJOR? Más allá del aventurado dictamen “lo bueno es enemigo de lo mejor”, hubiera sido preferible que la ley 12.851 derogara explícitamente la ley 6767. Evidentemente ese fue su propósito; bien que por olvido (imperfecta técnica legislativa) se haya abstenido de la abrogación expresa. Pesaresi (coord.), Honorarios profesionales II, Número Especial para Jurisprudencia Argentina.

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El problema ahora no es mayúsculo, en ningún caso “la sangre llegará al río” sea que elijamos una numeración u otra. Pero acaso valía la pena opinar sobre este moderado intríngulis.

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Algunos aspectos de la ley arancelaria de Santa Fe. Por Guillermo Mario Pesaresi I. SOBRE LA DENOMINACIÓN DE LA NUEVA LEY. II. LA INSTAURACIÓN DEL JUS. III. EL ART. 10 REFERIDO A LAS SUCESIONES. 1. SISTEMA ARANCELARIO DE LA PROVINCIA. 2. MÍNIMO FIJO. 3. ESCALAS. 4. EL ART. 10, LEY 6767. 5. INTERPRETACIONES DE LA DOCTRINA. 6. ACOTACIONES ADICIONALES.

I. SOBRE LA DENOMINACIÓN DE LA NUEVA LEY. La última reforma a la ley de aranceles (ley 12.851) ha inspirado una suerte de acertijo. Se trata de una curiosa situación que finca en cómo debe citarse al ordenamiento legal del que se trata. En el intento por desanudar el entuerto, apreciándolo indeseable, cabe considerar que no es menester escoger, sino aludir a ambos. De acuerdo al modo en que fue redactado el nuevo texto arancelario, debería citarse como “ley 6767, reformada por la ley 12.851”, o “ley 6767, texto según ley”, o bien “ley 6767, t. o. ley 12.851”. Incómodo sin hesitación. Empero, así se lo razona, por cuanto la ley 12.851, modificó la ley 6767, no la abrogó ni derogó. Aun cuando el legislador de la ley 12.851 no haya discriminado qué artículos modificó, sabemos que las alteraciones han sido mínimas, relacionadas con la gran novedad que ha sido la introducción del “Jus”. En rigor, la ley 12.851 está compuesta de un escuálido texto legal de 17 palabras y un único artículo; lo que le sigue es trascripción de la ley 6767, claro que con un texto original invadido (cual los “troyanos” del ciberespacio). Se trata de artículos (los de la ley 6767, con modificaciones) incluidos en un único artículo (el de la ley 12.851). Hay pues una mega norma, continente de 42 “subartículos”. Como una suerte de anexo, pero sin utilizar el vocablo. El gobernador al decretar profirió: “Propónense los siguientes textos para los Artículos 8 inc. i) y 32 del Artículo 1 del proyecto de ley sancionado y registrado bajo el Nº 12.851” (art. 2º, decr. 1393/2008). Con tal aserto en todo caso –concédase– cabría citar por ejemplo: el art. 1.8, inc. i, ley 12.851, o el art. 1.32, ley 12.851. Si bien se trata de una cuestión auténticamente intrascendente, porque la cita a secas de la ley 12.851 no traerá consecuencia. Opinamos que en puridad estará mejor la cita de ambos números, sin archivar el signo de la antigua ley, que no sólo remite a la época transcurrida desde que fuera sancionada (cada tanda de números tiene su tiempo), sino que es un dato de sencillo recuerdo, si se imagina un partido de tenis perdido ajustadamente al cabo de dos tie breaks (6/7, 6/7). II. LA INSTAURACIÓN DEL JUS. A partir de esta ley existe en la provincia de Santa Fe una unidad de medida arancelaria, denominada “Jus”, algo que es común en otras legislaciones sobre honorarios (Buenos Aires, Córdoba, Formosa, La Rioja, Neuquén). En Entre Ríos se la denomina “Jurista”, en Chaco y Misiones “Salario Mínimo Vital y Móvil”, en Uruguay “Unidad Reajustable”, en Chile “Unidades de Fomento”, etc.). En el ámbito nacional, no

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rige este sistema, aunque existen proyectos para instaurarlo, lo que nos parece apropiado, como nos hemos expedido en reciente opúsculo 47. Según el art. 32 de la nueva ley, texto según propuesta de enmienda aceptada por la Legislatura, según nota del 15/5/2008, promulgada por decreto 1393/2008, que había sido vetado por decreto 237/2008, la unidad de medida el dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe. Toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades Jus que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de unidades Jus contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago. Bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos. Se dispone además que si de acuerdo con la ley de fondo, resultara procedente la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, corresponderá aplicar dicho índice sobre el monto nominal consignado en la regulación en pesos o moneda de curso legal. Pero si el valor de la unidad Jus se hubiera incrementado durante el mismo período, corresponderá cotejar ambas cantidades, debiéndose abonar el monto que resulte mayor al tiempo del pago. A estos fines, los honorarios regulados transcurrido un mes desde que se encuentren firmes a petición de los profesionales interesados o de la Caja Forense, podrán ser actualizados teniéndose en cuenta el índice mencionado en este artículo. Las actualizaciones que se efectúen se computarán para los aportes a las Cajas Forense y de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores. La solicitud de reajuste deberá notificarse también en el domicilio real de la parte a cuyo cargo se encuentra el pago de los honorarios con el fin de que ésta formule las observaciones que crea menester dentro del plazo de tres días, vencido el cual el tribunal resolverá sin más trámite. La ley manda a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a que publique periódicamente el valor de la unidad Jus a los fines arancelarios. Originalmente, por Acuerdo del 10/6/2009 (acta nº 23, punto 6) se determinó el Jus en la suma de $ 146,72, oportunidad en que este tribunal delegó en la Secretaría de Gobierno de la Corte, para que en el futuro, de producirse la modificación en la base de cálculo del valor de esa unidad jus, dispusiera lo conducente a su publicidad, con comunicación al Alto Cuerpo. Así, se sucedieron los siguientes aumentos: $ 154,06 (Ac. del 8/10/08, Acta nº 41, punto 2, desde el 1/8/08); $ 161,76 (Ac. del 11/3/09, Acta nº 7, punto 3, desde el 1/1/09); $ 177,94 (Ac. del 24/6/09, Acta nº 24, punto 3, desde el 1/5/09); $ 186,84 (Ac. del 9.9.09, Acta nº 39, punto 3, desde el 1/9/09), y $ 205,52 (Ac. del 9/3/10, Acta nº 6, punto 2, desde el 1/1/10), hasta llegar a los actuales $ 237,50 (Ac. del 27/07/10, Acta 28, punto 2, desde el 1/7/10). III. EL ART. 10 REFERIDO A LAS SUCESIONES. 1. SISTEMA ARANCELARIO DE LA PROVINCIA.

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PESARESI, Guía Práctica Profesional: Honorarios, Estudio, Bs. As., 2010, p. 60.

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Conforme fuera expuesto en un artículo publicado por este autor para la revista Zeus48, cabe comenzar por señalar que en Santa Fe rige en materia de honorarios judiciales la ley 6767, reformada por la ley 12.851 (el aspecto que tratamos no fue modificado), y que lo concerniente a la forma de fijarlos en los juicios sucesorios no se encuentra concentradamente tratado en una norma, sino en varias. Así, el elenco de disposiciones que articulan las pautas para a confección del honorario profesional está compuesto –por un lado– por los artículos: 12, inciso 3º a); 7º inciso 1º c); 8 inciso i) in fine y 10. Esos preceptos proyectan un esquema cuantitativo de elaboración del arancel en relación con 1) las etapas procesales transcurridas, y 2) la entidad del haber hereditario, en aras de la delimitación de quantum del crédito arancelario en cabeza de curial. Y por otro lado, se encuentra el artículo 13, en lo atinente al juicio sucesorio. Esta norma exhibe la contra cara de las anteriores pues está enderezada a determinar los sujetos obligados a pago de dicho crédito y a fijar el alcance de cada obligación”49. Puede afirmarse que “la materia sucesoria no tiene tratamiento integral dentro de la legislación arancelaria, sino que sus disposiciones se encuentran dispersas en la ley (art. 7º, inc. 1º; arts. 8, 10, 13)”50. Este capítulo se limitará a las maneras de determinar el estipendio, derivadas de las normas mencionadas, descartando el análisis del art. 13 del arancel local. Se concentrará el discurso con el objetivo de arribar a la crítica al art. 10 de la ley 6767, dentro del contexto legal que en los capítulos siguientes se detallará. 2. MÍNIMO FIJO. Según el art. 12 de la ley 6767, en la parte pertinente, “... el honorario por cada parte, no será inferior a los siguientes montos: ...3. El equivalente a 6 Jus. a) En las declaratorias de herederos cuando no se denuncien bienes. Si se denunciaran después, se procederá a hacer una nueva regulación, reajustándose el honorario de acuerdo con el monto respectivo y disposiciones específicas previstas para el juicio sucesorio”. Se apuntó que la finalidad que subyace de este precepto estriba en la carencia de contenido económico propio, o bien, en la exigüidad de la base regulatoria 51. Se trata de un “mínimo inamovible” que resulta aplicable cuando la regulación se efectúa antes de la denuncia de bienes o cuando no exista en el acerbo bien alguno 52. Este tope ha sabido ser respetado por el máximo tribunal de la provincia 53. 3. ESCALAS. La ley 6767 contiene un “doble sistema de porcentajes: por un lado los porcentuales mínimos y máximos a aplicar a todos los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 6) sobre el monto que se considere cuantía del asunto o valor base de la regulación; y por otro, los porcentajes que de aquellos topes corresponde, según sea el tipo de proceso en que se desarrolle la actividad, las etapas cumplidas, la PESARESI, “Honorarios en las sucesiones de la provincia de Santa Fe. Acerca del artículo 10 de la Ley 6767”, Zeus. 49 PEYRANO, Jorge W. (dir.) – EGUREN, María Carolina – GARCÍA SOLÁ, Marcela, Ley 6767. Honorarios profesionales. Comentada, anotada y concordada con la Ley Nacional Nº 24.432, Rosario, Juris, 2002, p. 311 y 312 (los destacados corresponden al original). 50 BARCELÓ, Pablo Enrique, Honorarios profesionales de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe. Ley Nº 6767 y modificatorias, 2ª ed., Rosario, Nova Tesis, 2001, p. 216. 51 PEYRANO – EGUREN – GARCÍA SOLÁ, Ley 6767, p. 313. 52 BARCELÓ, Honorarios profesionales, p. 214. 53 CCivCom Santa Fe, Sala 2ª, 7/5/1974, “García”, Zeus, 2-J-194. 48

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extensión de la labor con relación a la actitud procesal asumida por el adversario o el modo –normal o anormal– de extinción del proceso” 54. Así, el dispositivo continente de la primera de las escalas (art. 6º) permite, según la magnitud del monto del juicio, aplicar un porcentaje mínimo del 8% y un máximo del 33%. Mientras que, específicamente, la ley estatuye que la escala del art. 6º estará limitada al 80% “en los juicios sucesorios terminados sólo con la denuncia o inventario de los bienes, con o sin inscripción de los mismos con relación a la declaratoria de herederos” (art. 7º). Asimismo, dispone que “para regular los honorarios se tomará siempre como base el activo, y solamente en los casos en que el pasivo admitido por la Administración Provincial de Impuestos alcance al setenta por ciento del activo, se limitará la regulación al setenta por ciento de la escala respectiva” (art. 8º, inc. i, in fine, ley 6767)55. 4. EL ART. 10, LEY 6767. Amén de las transcripciones legales supra efectuadas, respecto de las sucesiones la ley arancelaria santafesina adicionalmente parece “complementar” con la siguiente norma: “En las causas sucesorias, a los fines de la regulación de honorarios, la declaración de herederos formará parte del juicio y los honorarios que resulten de la aplicación de la escala respectiva, serán distribuidos en la forma siguiente: a) El cuarenta por ciento entre los profesionales intervinientes en la declaratoria de herederos, de acuerdo con la importancia de la labor que realicen en interés de la causa y en proporción también con el monto de la herencia, crédito o legado de las partes que representen o patrocinen; b) El veinte por ciento para el perito o peritos inventariadores; c) El cuarenta por ciento restante para el perito o peritos partidores” (art. 10, ley 6767). Este precepto es igual a su antecesor (art. 10, ley 4950), y no fue alterado por la reciente reforma de la ley 2.851. 5. INTERPRETACIONES DE LA DOCTRINA. Todos los autores parecen coincidir en que el legislador pretendió “dividir” el juicio sucesorio en tres etapas: a) declaratoria de herederos (40% del honorario global), b) inventario y avalúo (20%) y c) partición (40% restante)56. PEYRANO, EGUREN y GARCÍA SOLÁ notaron la disimilitud entre los arts. 7º y 10, expresando que “nos encontramos frente a un supuesto de superposición normativa que merece la atención del intérprete”. Acotaron, con apoyo en un fallo 57, que “en los supuestos en que no se efectuare partición operará la limitación porcentual al 80% de la escala (art. 6º, ley 6767), instituida por el artículo 7º inciso 1º c), por su carácter de norma especia que deroga a la general del artículo 10 (ley 6767)” 58. Por su parte, BARCELÓ también advirtió sobre la “existencia de un conflicto normativo evidente, situación que plantea una eventual incongruencia en la aplicación de LAPALMA BOUVIER, Néstor D., Honorarios del abogado. Ley Nº 6767 comentada, anotada y concordada con el régimen arancelario en la legislación nacional y en las legislaciones provinciales, Santa Fe, Panamericana, 1983, p. 43. 55 Texto según propuesta de enmienda aceptada por la Legislatura según nota del 15 de mayo de 2008 y promulgada por decreto 1393/2008, art. 1º, que había sido vetado por decreto 237/2008, art. 1º. 56 BARCELÓ, Honorarios en las sucesiones, Rosario, Nova Tesis, 2006, p. 26; íd., Honorarios profesionales de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe, 2ª ed., p. 217; LAPALMA BOUVIER, Honorarios del abogado, p. 74; PEYRANO – EGUREN – GARCÍA SOLÁ, Ley 6767, p. 323. 57 CCivCom Santa Fe, Sala III, 7/11/1978, “Dusso, Luisa”, Juris, 58-168. 58 Cfr. Ley 6767, p. 322. 54

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ambas normas de igual jerarquía”. Por cierto, la falencia normativa de la que se trata, “llevada a extremo permite asignar por iguales labores, regulación de honorarios sustancialmente diferentes”59. Señaló este autor que “con buen criterio, los tribunales pacíficamente han adoptado la aplicación de las escalas en su máximo previsto (100%), únicamente frente a aquellos supuestos en los cuales el trámite universal se encuentre agotado (declaratoria de herederos – inventario y avalúo y partición)” 60. En orden a los alcances de la norma en exégesis, varios años antes, LAPALMA BOUVIER había destacado que los porcentajes que la ley establece para cada una de las etapas “se aplican solamente en caso de haberse agotado el trámite mediante la realización de la totalidad de los trabajos mencionados en la norma y que generan derecho a retribución, ya que en el supuesto de inscribirse el dominio de los bienes relictos en relación”61. 6. ACOTACIONES ADICIONALES. La ley santafesina adolece de normas que dividan los procesos en etapas, al modo en que las contiene el arancel federal (arts. 37 y ss., ley 21.839), con lo cual la materia sucesoria sería, curiosamente, la única destinada a tal fin. Cabe coincidir con que el canon previsto en el art. 10 de la ley 6767 es discordante. Incluso, si se lo interpretara de un modo diferente al efectuado por la doctrina y jurisprudencia reseñadas supra, podría argüirse que es anticonstitucional. En efecto, cabe comenzar por reparar en los vocablos que utiliza el precepto, en el sentido de que la ley habla de que los abogados deben “distribuir” sus honorarios conjuntamente (“para”) con los peritos inventariadores y partidores. Literalmente, se infiere que el abogado debe efectuar una especie de reparto de “su” retribución. Al respecto, cabe reflexionar: la ley 6767 es un plexo dirigido exclusivamente a abogados y procuradores y no a peritos. Con la digresión de referirse a otro actuante procesal de muy distinta naturaleza que el quehacer de representación y asesoramiento legal (estimaciones y peritajes), se genera virtual conflicto con cada uno de los aranceles para profesionales (v.gr., martillero, ingeniero, arquitecto, contador, etc.). Por ejemplo, en el caso del tasador, puede tratarse de un arquitecto, un ingeniero, un martillero u otro; durante siglos la ley requirió que el encargado de la tasación fuese contador (Libro II, Título V, Ley 50, Nueva Recopilación, 1567; Libro X, Título XXI, ley I, Novísima Recopilación)62. Apuntó PÉREZ LASALA que el perito avaluador deberá poseer un título acorde con los bienes que hay que tasar, por ejemplo, un ingeniero civil o arquitecto en caso de inmuebles urbanos, ingeniero agrónomo en caso de rurales, BARCELÓ, Honorarios en las sucesiones, p. 21 y 22. BARCELÓ, ob. cit. nota anterior, p. 23, con cita, en nota 11, de mismo fallo treintañero, en el que se hizo prevalecer el 80% del art. 7º. 61 LAPALMA BOUVIER, Honorarios del abogado, p. 74 y 75. 62 “Nombramiento de Contadores para las cosas que consistan en cuenta, tasación ó pericia de persona ó arte” (D. Carlos y D. Juana, Madrid, 1534, Novísima Recopilación de las leyes de España, t. V, edición facsímil del Boletín Oficial del Estado –BOE–, 2ª ed., 1992, p. 131). Sobre la nueva recopilación, cfr. MARTÍNEZ ALCUBILLA, Marcelo, Códigos antiguos de España, Madrid, J. López Camacho, 1885, p. 735. El precepto siguió aplicándose en nuestro territorio, al decir de Manuel A. de CASTRO, Prontuario de práctica forense, Bs. As., Imprenta de la Independencia, 1834, p. 240, n° 571. Aunque, como matiz, apuntase que Miguel ESTEVES SAGUÍ indicó que el nombramiento de peritos contadores procedía luego de aprobadas las tasaciones (Tratado elemental de los procedimientos civiles en el foro de Buenos Aires, Bs. As., 1850, p. 710, n° 1493). 59 60

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martillero en caso de muebles, rematador de hacienda en caso de semovientes, contador en caso cuotas de capital de una sociedad 63. Se trata, si se quiere, de una cuestión de incumbencia profesional: en los casos donde existen todos los trámites hechos (inventario y avalúo, partición), participan tanto letrados como peritos. ¿Por qué deben los abogados dar porcentajes del honorario que resulte por la mera aplicación de su escala respectiva (art. 6º, ley 6767) a éstos? Ciertamente, carece de lógica que el abogado que trabajó en las tres “etapas”, cumpliendo su rol, deba “repartir” o “distribuir” los honorarios que le corresponden con otro tipo de profesionales; ello colisiona con la hermenéutica que fluye de los arts. 6º y 7º. El estipendio que le corresponda regular al perito que ocasionalmente actúe en el sucesorio, ora inventariador, ora estimador, se debe fijar según su propio arancel, o según la ley procesal, o según cómo prudencial y proporcionalmente determine el juez (en caso de no existir un arancel en particular, y en caso que no existan normas procesales para aplicar). No puede el legislador considerar que luego de la declaratoria de herederos el proceso queda eunuco de letrados, pasando a dominar la escena los señores peritos. Véase un ejemplo. Supóngase el caso de un letrado que trabajó en una sucesión que tiene un pie arancelario mayor a 751 Jus, por ejemplo, $ 10.000.000, y que el juez decida aplicar la alícuota mínima (10%), conforme al art. 6º, es decir, un millón. Luego, el magistrado habrá de reducir el honorario al 80% en caso de que el juicio sucesorio termine anticipadamente, sólo con la denuncia o inventario de los bienes, con o sin inscripción de los mismos con relación a la declaratoria de herederos (art. 7º). Si ello ocurre, corresponderá un honorario de $ 800.000; sino ninguna reducción cabrá efectuar. Finalmente, por aplicación del criticado art. 10, cabrá reducir dicho estipendio, y prorratearlo con el de otros abogados y procuradores para no superar el 40% del monto resultante. Es decir, que existiría una oscilación entre el 3,2% y el 4% del pie regulatorio. En suma, cabe denunciar que se trata de un artículo desconcertante que si es interpretado en modo literal propende a fustigar con una notoria mengua, sin lógica, las remuneraciones de abogados y procuradores.

PÉREZ LASALA, José Luis, Liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición hereditaria, Bs. As., Depalma, p. 93. 63

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