Edición #245 – Septiembre 2019

Page 1

Una revista actual

R A FA E L AVA N T E J U Á R E Z : ¿Q U É E S P E R A R D E L A R E F O R M A L A B O R A L? EDITORIAL

ISSN 2007-3550

¿QUIÉN TEME A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO? EL PASO, TEXAS: LA RETÓRICA DEL ODIO Víctor Emilio Corzo

LO QUE NADIE SABE SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA Miguel Ángel Aguilar López

SELF-MANAGEMENT PARA ABOGADOS Miguel Carbonell

¿QUÉ HACE UN NOTARY PUBLIC? José Antonio Márquez

MARÍA EUGENIA

VILLANUEVA: Lo que el sistema nacional de justicia tiene que aprender de los pueblos indígenas GONZALO SÁNCHEZ DE TAGLE: El federalismo en crisis

$40.00

Año 21, Septiembre 2019, Núm. 245


żżƚƇŏ ŏǕȩɟŏ ŏ ʿ żɟƚƚ ɯʕ żʕƚȘɾŏ żȩȒɔȀƚɾŏȒƚȘɾƚ ǃɟŏɾǞɯ


¿QUIÉN TEME A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO?

E

l pasado 9 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio. A juzgar por algunas editoriales y algunas caricaturas de la prensa, con esta ley da inicio un régimen totalitario, donde la propiedad privada está por desaparecer. En su siempre controvertida cuenta de Twitter, el antiguo senador Javier Lozano escribió: “Esta legislación es una aberración y un auténtico riesgo para la propiedad privada. No es propio de un Estado de Derecho. Hay que echarla abajo sin titubeos. Este régimen autoritario no tiene llenadera”. Quienes la combaten consideran que el hecho de que la ley permita ejercer la acción de extinción de dominio, aun cuando no se haya acreditado la responsabilidad penal, es arbitrario e inconstitucional. “Atenta contra el debido proceso y la presunción de inocencia”, claman escandalizados. El presidente Andrés Manuel López Obrador, añaden, contará con herramientas para “expropiar” bienes de particulares a su merced. Pero ¿realmente se afectará la propiedad privada y el derecho humano al patrimonio? La respuesta es no. El tema es más simple: si una persona tiene propiedades que no logra justificar, puesto que las obtuvo traficando drogas, personas o armas, tendrá que explicar cuál es el origen de esas propiedades. Nada más. Dado que el proceso de extinción de dominio es autónomo del proceso penal y no busca que nadie acabe en prisión, la presunción de inocencia no tendrá que ver con

este ejercicio en el que se revierte la carga de la prueba. La extinción de dominio es, más bien, un juicio de carácter civil, el cual no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado en materia penal: únicamente analiza el origen de los bienes y si éste es lícito o no. Basta ver cuáles son los hechos ilícitos por los cuales se podría iniciar un juicio de extinción de dominio para advertir que nada está más alejado de la realidad. Sólo si un bien tiene relación con delincuencia organizada, huachicoleo, secuestro, narcotráfico, trata de personas, hechos de corrupción, encubrimiento, robo de vehículos, lavado de activos o extorsión (derecho de piso) puede ser objeto de la acción. De lo contrario, es improcedente. La extinción de dominio se enfoca en las actividades delictivas más lesivas para la sociedad mexicana y no es un simple capricho del Poder Legislativo, sino que, incluso, es una figura jurídica que México lleva aplicando desde 2009, si bien con instrumentos tan poco afilados que nunca surtió los efectos buscados. La ley prevé, asimismo, qué actuaciones y etapas comprende el juicio y las formalidades del procedimiento hasta el dictado de la sentencia. Todo ello, bajo estricto control judicial. El debido proceso está a salvo. Las personas cuyos bienes estén sujetos a la posible extinción de dominio, por añadidura, siempre tendrán la posibilidad de acudir a recursos legales como el amparo en contra de las sentencias y la suspensión del acto reclamado. Incluso antes de que concluyan los juicios.

La extinción de dominio sirvió en Italia en el combate a estructuras tan peligrosas como las mafias de ese país, con características similares a lo que hoy es vigente en México. La intención es, simplemente, quitar el patrimonio mal habido a los delincuentes y no esperar el larguísimo camino en que, primero, había que probarles que eran delincuentes. Combatir a los grupos de la delincuencia organizada exige medidas eficaces. Sin embargo, pareciera que las acciones emprendidas hasta el momento por las autoridades del Estado no han dado buenos resultados. Esto puede deberse a que no se han implementado esquemas ni acciones legales que les peguen donde más les duele: en sus bolsillos. La extinción de dominio busca hacer mella en los grandes patrimonios amasados por estos grupos. ¿Que la extinción de dominio podría prestarse a abusos por parte de las autoridades políticas del país? Probablemente. Como cualquier otra figura. Ante ello, existen mecanismos de impugnación, así como la posibilidad de exigir al Estado la reparación del daño cuando sucedan arbitrariedades. Tal vez sea momento de dejar de darle un tono político a las estrategias de seguridad pública y permitir que las autoridades apliquen medidas focalizadas de combate a la delincuencia organizada. Esto, claro está, si en verdad queremos que en México prime el Estado de Derecho. Si usted tiene propiedades mal habidas, hará bien en preocuparse. Ángel M. Junquera Sepúlveda Director

El Mundo del Abogado

1


DIRECTORIO DIRECTOR GENERAL Ángel M. Junquera Sepúlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos Alamán Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN F. Javier Sánchez Campuzano Gonzalo Linage Arechaga Andrés Sánchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren CONSEJO EDITORIAL Ángel Gilberto Adame López, Fabián Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga Nava, Mario Alberto Becerra Pocoroba, Eber Omar Betanzos Torres, Leticia Bonifaz Alfonzo, Claudia Elena de Buen Unna, Ernesto Canales Santos, Miguel Carbonell Sánchez, Valeria Chapa Garza, José Ramón Cossío Díaz, Óscar Cruz Barney, Jorge García de Presno Larrañaga, Sergio García Ramírez, José Mario de la Garza Marroquín, Ligia Claudia González Lozano, Fernando Hegewisch Díaz Infante, Mauricio Jalife Daher, Ana María Kudisch Castelló, Gerardo Laveaga, María de la Luz Lima Malvido, Alberto Mansur, Iliana Martínez Martín del Campo, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nassar Daw, Alberto Enrique Nava Garcés, Alejandro Ogarrio Ramírez España, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Gelacio Pérez Dayán, Javier Quijano Baz, Luis Rodríguez Manzanera, Iliana Rodríguez Santibáñez, Jorge Enrique Roel Paniagua, Luis Manuel Pérez de Acha, Andrés Roemer Slomianski, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja y Anda, Regina Tamés Noriega, Diego Valadés Ríos, Clemente Valdés Sánchez, Juan Velásquez Evers, Claus von Wobeser Hoepfner, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jesús Zamora Pierce DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo Gutiérrez DIRECTORA DE ARTE Marcela Velázquez Aíza FOTOGRAFÍA David Uriegas, Latinstock y Freepik COLABORADORES Víctor Corzo, Diana Reyes y Patricia Mendoza CORRECCIÓN DE ESTILO Julio Ulises Gallardo Sánchez ADMINISTRACIÓN Melchor Tinoco e Hilda Castro VENTAS DE PUBLICIDAD Marimar Islas mislas@elmundodelabogado.com Pilar García Lovera pilar@elmundodelabogado.com SUSCRIPCIONES suscripciones@elmundodelabogado.com Teléfonos y Fax: 5559-2250, 5575-6321 y 5575-4935 info@elmundodelabogado.com www.elmundodelabogado.com

RHY

Certificado de circulación, cobertura y perfil del lector 00827-RHY, emitido por Romay Hermida y Cía., y registrado en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la SEGOB. El Mundo del Abogado, una revista actual, año 21, núm. 245, septiembre de 2019, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, info@elmundodelabogado.com. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004-092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX núm. PP090601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 31 de agosto de 2019 con un tiraje de 13,900 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización de la editorial.

MÁS DE 20 AÑOS DE SER LÍDERES EN LA OPINIÓN JURÍDICA EN MÉXICO


ÍNDICE SEPTIEMBRE 2019 POSICIONES 6 Fiscalía autónoma o control judicial y acción penal por particulares Palemón Alamilla 26 Lo que nadie sabe sobre la prisión preventiva oficiosa Miguel Ángel Aguilar López 40 El sobreseimiento en materia disciplinaria Mario I. Amaya Barón

32 Rafael Avante ¿Qué esperar de la reforma laboral? 50 Gonzalo Sánchez de Tagle El federalismo en crisis

OPINIÓN 22 Self-management para abogados Miguel Carbonell 57 LIBROS ESTILO 62 Ventajas de un código de vestimenta en los despachos de abogados Justo Grau

DERECHO EN EL MUNDO 12 El Paso, Texas: la retórica del odio Víctor Emilio Corzo ENTREVISTAS 16 María Eugenia Villanueva Lo que el sistema nacional de justicia tiene que aprender de los pueblos indígenas

44 OPINIÓN

¿Qué hace un notary public? José Antonio Márquez González

El Mundo del Abogado

3


Portafolio

Hallazgos 2018: la reforma penal en un punto de quiebre

María Novoa

E

l pasado 7 de agosto, el centro de investigación y evaluación de políticas públicas México Evalúa presentó la sexta edición del reporte “Hallazgos 2018: seguimiento y evaluación del sistema de justicia penal en México”. Durante la presentación del informe, Edna Jaime, directora del think tank, expresó que a 11 años de la reforma constitucional en materia penal, en un contexto de profunda transformación política, el sistema de justicia se encuentra en un momento clave. “Por un lado está el camino que lleva a la consolidación de la reforma al sistema; por el otro, el camino que lleva a un procso de contrarreforma”, afirmó. La presentación del reporte contó con la participación de Edna Jaime, directora de México Evalúa; María Novoa, coordinadora del Programa Justicia de México Evalúa; Jorge Volpi, coordinador de Difusión Cultural en la UNAM; Jan Jarab, alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y Paulina Téllez, titular de la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia de la Secretaría de Gobernación. Los panelistas coincidieron en señalar que persisten graves brechas y deficiencias en el sistema de justicia penal e insistieron en la necesidad de apostar por la consolidación del modelo acusatorio. El alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó

4

El Mundo del Abogado

Edna Jaime

Jan Jarab

que su oficina ha advertido al Estado mexicano que es necesario evitar reformas contrarias al sistema acusatorio y criticó la reciente reforma al artículo 19 constitucional, que implicó la ampliación de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Al referirse a los hallazgos específicos del reporte, María Novoa, coordinadora del Programa Justicia de México Evalúa, destacó la necesidad de evaluar, regular y transparentar los procesos de toma de decisiones de las autoridades del sistema, que actualmente se caracteriza por un alto grado de arbitrariedad. Señaló que si bien el modelo acusatorio contempla un necesario margen para la toma de decisiones, la ausencia de criterios y lineamientos para llevarla a cabo es altamente problemática y representa una “ruta de la arbitrariedad”. Por ejemplo, durante 2018 se pasó de 2,085,842 investigaciones iniciadas (100 por ciento) a 81,080 asuntos vinculados (3.9 por ciento) sin criterios ni lineamientos definidos para conocer la forma como las autoridades están decidiendo. Esto ha derivado en un alto porcentaje de impunidad. En 2018, el índice de impunidad estatal, es decir, la proporción de casos que son conocidos pero no son resueltos satisfactoriamente, fue de 96.1 por ciento. Por su parte, el índice de impunidad federal, fue de 94.6 por ciento.


Durante la presentación, la coordinadora del Programa de Justicia de México Evalúa advirtió que existen señales claras de retroceso que permiten suponer que nos encontramos en la víspera de un proceso de contrarreforma. De acuerdo con Novoa, paralelamente a la construcción de un discurso que sugiere que el modelo acusatorio favorece la impunidad, se han aprobado reformas como la del artículo 19 que son incompatibles con el sistema de justicia acusatorio. Asimismo, señaló que se prevé la discusión parlamentaria de nuevas iniciativas de reforma este mismo año y que existe preocupación por que estas propuestas sean contrarias al modelo acusatorio. Novoa alertó sobre la probabilidad de que se aprueben reformas legislativas que profundicen la discrecionalidad en la actuación de las autoridades del sistema. Ante la alta probabilidad de una contrarreforma, el reporte Hallazgos 2018 propone consolidar las capacidades de las instituciones del sistema por medio de la articulación de seguridad y justicia, el desarrollo de políticas de priorización transparentes y técnicas, y la

profesionalización de operadores, entre otras recomendaciones. Al respecto, en 2018 se observó un rezago a nivel nacional en la consolidación del sistema de justicia penal, pues ninguna de las entidades federativas logró alcanzar el estándar mínimo. Querétaro fue la entidad con mayor avance en la consolidación del sistema de justicia penal, seguido de Guanajuato, Chihuahua, Baja California, Yucatán y Nuevo León. Por otro lado, los estados peor evaluados en términos de sus condicionantes fueron Guerrero, Nayarit y Quintana Roo.

Fuente: “Hallazgos 2018: seguimiento y evaluación del sistema de justicia penal en México”.

A pesar de los resultados descritos, también se mencionaron algunas señales positivas. Edna Jaime se refirió al avance en las capacidades de investigación criminal en aquellas entidades que han apostado por la coordinación y comunicación interinstitucional para mejorar sus resultados, como Guanajuato, Querétaro y Chihuahua, entidades de las que se documentan casos concretos en el reporte. Asimisimo, se señaló como otra buena noticia la reciente creación de la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia, adscrita a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, la cual de nuevo podría colocar el tema de la reforma penal en la agenda pública, así como coordinar los esfuerzos que hoy están dispersos. Para concluir, María Novoa, responsable del reporte, hizo un llamado para darle una oportunidad al sistema acusatorio. “Estamos convencidos de que no debemos renunciar a un modelo prometedor sin antes haber garantizado que contó con recursos necesarios para operar de forma adecuada”, sentenció. El reporte completo se puede consultar en www.mexicoevalua.org.

El Mundo del Abogado

5


>> POSICIONES

@Latinstock

Palemón Alamilla*

Fiscalía autónoma o control judicial y acción penal por particulares Frente a las voces que defienden la existencia de una fiscalía autónoma como remedio a la inseguridad que vive nuestro país, el autor sostiene, desde la perspectiva del procedimiento penal, que independientemente de que la fiscalía pueda depender del Ejecutivo, lo importante es que cuente con las herramientas jurídicas para defender sus decisiones. 6

El Mundo del Abogado


E

n diversos escenarios es recurrente el tema de la “fiscalía autónoma”, que algunos asocian —entre otras cosas— con la inseguridad y la criminalidad. Otros afirman que su creación es indispensable, pues el llamado “nuevo sistema de justicia penal” no funciona. Preguntan respecto de quién debiera realizar la propuesta para la designación del fiscal, por tratarse de un ente administrativo autónomo. Para algunos otros, el fiscal no debe depender del titular del Ejecutivo, pues la investigación debe ser imparcial y ajena a todo tipo de “sesgos”; esto último, con espacios en medios de comunicación y en redes sociales, por los acontecimientos del día a día. Al respecto emitimos nuestra opinión desde una perspectiva académica y con el enfoque en el procedimiento penal, en el marco del Código Nacional de Procedimientos Penales que desde junio de 2008 comenzó a regir la vida procesal penal en México, en forma paulatina y, a partir junio de 2016, en forma total. De inicio, es indispensable establecer que las opiniones que aluden a la necesidad de contar con una fiscalía autónoma, por temas de inseguridad, si bien las respetamos no las compartimos, por la elemental razón de que una cosa es la seguridad pública (antes de la comisión de un delito), y otra, la investigación, en la que interviene la fiscalía. Es indispensable insistir, como lo acotamos en la práctica profesional, en el aula y en otros trabajos, que debemos separar cinco aspectos: prevención del delito, seguridad pública, investigación,

al margen impartición de justicia y reinserción social. Luego, no es posible afirmar que diversas problemáticas que se relacionan con la función de otras autoridades correspondan a la fiscalía. En relación con la idea de que es necesario crear una fiscalía autónoma, con el argumento de que el nuevo sistema de justicia penal no funciona, no la compartimos en absoluto, aunque guardamos la mayor consideración hacia quienes opinan lo contrario. Para contextualizar, y con la idea de dar el enfoque al tema que aquí dejamos a su amable consideración, diremos que, antes del inicio de trámite del proceso penal acusatorio, en tanto el denunciante advertía que, en su opinión, la institución de investigación (esto es, el Ministerio Público) no actuaba, podía invocar el amparo y la protección de la justicia federal. Además, cuando esa autoridad resolvía la investigación, en el expediente de averiguación previa debía notificar al denunciante en el supuesto de determinar la consulta de reserva o no ejercicio de la acción penal. Lo anterior, para que estuviera en aptitud de inconformarse, si así lo creía conducente. Si no prosperaba esa inconformidad, podía recurrir al principio de definitividad para estar en posibilidad de demandar el amparo. Esto permite establecer que en la procuración de justicia, en el contexto del sistema tradicional, fue posible acotar la función del Ministerio Público mediante el establecimiento de un “contrapeso”, si el lector me permite la expresión, pues la determinación ministerial —dependiente del Ejecutivo— estaba sujeta

A las que no se ha visto últimamente es a muchas organizaciones de la sociedad civil que, durante el gobierno de Enrique Peña Nieto, nos tenían acostumbrados a su beligerancia combativa e implacable. Exigían justicia y honestidad a tambor batiente, y nada deseaban con más ahínco que ver a los servidores públicos postrados de rodillas ante ellas… Pero desde que les quitaron los subsidios gubernamentales, sus dirigentes y sus miembros se han desinflado, temerosos de que les vayan a quitar los subsidios que les quedan o de que les vayan a hacer auditorías. Es comprensible. Aun así, se echan de menos esas declaraciones de superioridad moral con las que reclamaban congruencia, respeto a los derechos humanos, transparencia y rendición de cuentas.

Al aprobar el formato 3de3, el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción decidió que los saldos de las cuentas bancarias de los servidores públicos no sean de dominio público, lo cual es encomiable. Los mexicanos tenemos derecho a saber cuánto gana un secretario de Estado y un jefe de departamento, pues, a fin de cuentas, esos sueldos se pagan con nuestro dinero. Lo que no parece sensato es que podamos enterarnos de cuánto le dejó su madre al morir a un subdirector y cuánto le descuentan a un subsecretario por pagar las pensiones alimenticias de sus dos ex esposas. Así, le pese a Transparencia Mexicana, a Gestión Social y Cooperación y a otras asociaciones, los servidores públicos también tienen derecho a la privacidad.

La estrategia de no publicar la reforma constitucional de Baja California para garantizar que Jaime Bonilla se quede en el poder cinco años y no los dos para los que fue elegido, acabará por resultar contraproducente para el gobernador. La reforma tendrá que publicarse y será objetada tarde o temprano. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no tendrá más opción que echarla abajo. Todo anuncia que a los bonillistas les va a salir el tiro por la culata y que Bonilla no será gobernador ni los dos años para los que se le eligió.

El Mundo del Abogado

7


>> POSICIONES

al escrutinio del Poder Judicial Federal, por vía constitucional. Es importante establecer que algunos colegas (no todos, pues hay abogados muy profesionales que merecen toda nuestra mayor consideración y respeto), al inconformarse por la determinación de la reserva o el no ejercicio de la acción penal, lo hacían con la reproducción del escrito de denuncia, con el argumento de que no había sido atendida; sin señalar —una vez que conocían la determinación— la diligencia que, en su opinión, no practicó el Ministerio Público o si tal o cual línea de investigación no fue agotada. Simplemente, interponían la inconformidad de manera genérica y de paso dejaban expedito el trámite para acudir ante el juez de garantías. Así, lo que no obtuvieron del Ministerio Público lo buscan en un tribunal constitucional. En relación con lo anterior, conocimos abogados que, incluso, optaban por acudir a los entes administrativos de la procuraduría o de la fiscalía con una queja

porque no habían sido “atendidos”, o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (u otra de alguna entidad federativa); insistimos, sin aporte alguno a la investigación. Y en eso, creemos, está el meollo del asunto. Justo ahí, pues los abogados civilistas, laboralistas, mercantilistas —entre otros— tienen la responsabilidad de acudir ante la autoridad a plantear su asunto con base en el estudio que debieron realizar atendiendo el planteamiento y la necesidad de quien los consultó, y como estrategia de litigio, por sus conocimientos y su dominio del tema, lo que por momentos parece no ocurrir en materia penal y todo queda en manos del Ministerio Público que, de entrada, en la mayoría de las sedes estuvo rebasado ante la falta de justicia alternativa y sin solución a las denuncias que llegaron a esperar, en algunos casos, muchos años. Una vez que cambiamos al sistema penal acusatorio —respecto de la intervención del abogado de la víctima u ofendido— el esquema parece repetirse. En la terce-

Afirmar que ante la falta de una fiscalía autónoma habrá impunidad, es ignorar que la función del Ministerio Público siempre estuvo acotada por un juez de garantías y ahora lo está por un juez de control. 8

El Mundo del Abogado

ra edición de La secuencia del procedimiento penal en el Código Nacional me referí a los “actos del Ministerio Público sujetos a control”. Ahí me ocupé del artículo 258 del Código Nacional, “Notificaciones y control judicial”, cuyo título no puede ser más claro, por ser un juez el que debe llevar a cabo actos de “control” por las investigaciones del Ministerio Público, en tanto: haya abstención de investigar, se resuelva el archivo temporal, se aplique un criterio de oportunidad y se dicte el no ejercicio de la acción penal. Entonces, si en la carpeta de investigación el Ministerio Público opta por alguna de las determinaciones anteriores, la víctima u ofendido, por conducto de su asesor jurídico, podrá impugnar esa determinación con base en los elementos que considere que no se ajustan al contenido de su resolución o por deficiencias en la investigación, lo que hará ante el juez de control, quien convocará a una audiencia y resolverá en definitiva. Insistimos, el abogado que atienda la materia procesal penal deberá contar con los conocimientos teóricos y prácticos que le permitan plantear esa impugnación y que cuente con una verdadera argumentación para confrontar el análisis y la decisión del juez; desde luego, cuidando siempre el interés de quien representa. Luego, en el sistema tradicional, el juez constitucional, y en la sistemática acusatoria, el juez de control (ambos integrantes del Poder Judicial), acotan la función del Ministerio Público, que per-


al margen tenece a la fiscalía (dependiente del Ejecutivo). Así, el abogado que litiga la materia procesal penal debe ser proactivo y apoyarse en sus conocimientos en el tema, pues a él corresponderá, insistimos —como lo hacen los colegas civilistas, laboralistas y mercantilistas, entre otros—, plantear sus asuntos ante el juez al denunciar, dar seguimiento al trámite procesal e intervenir en el juicio, para dejar la costumbre (en muchos casos) de denunciar y demostrar que el Ministerio Público no hace nada y que la víctima u ofendido se halla en total abandono. Cierto, no es lo mismo el trámite del proceso para todas las materias, pues cada una tiene su peculiaridad. Quizá en materia procesal penal lo relativo a los servicios periciales sea de especial relevancia y posea un papel preponderante en el juicio. Por cierto, es tiempo de retomar el tema de la creación de un Instituto de Servicios Periciales, independiente de las procuradurías y las fiscalías, que intervenga a petición del Ministerio Público y de la defensa. Es decir, debemos explorar otros caminos de corte procesal que abonen al enriquecimiento de la materia y dejarnos de discursos y peroratas que, sin el ánimo de descalificar, poco o nada aportan al contenido jurídico procesal penal. En nuestra opinión, debemos dar prioridad a lo anterior antes de insistir en una fiscalía autónoma, cuya constitución, de suyo, es muy compleja, hasta para quien haría la propuesta del fiscal, entre muchas otras complicaciones que

taerían como consecuencia la inconformidad de muchos actores de la sociedad, pues la función que desempeñara ese tipo de fiscalía, incluso en países desarrollados, nunca ha dejado completamente satisfecho a nadie. Entonces, si se separara la fiscalía del Ejecutivo, ¿crearíamos un organismo paralelo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (u otra de alguna entidad federativa)? Sería obsoleto. Por otro lado, la decisión de un juez tiene otro sentido. Insistimos, el tema de la fiscalía autónoma es para otros escenarios de discusión que no atañen al proceso penal. Como alternativa procedimental podemos recurrir a la acción penal privada —aunque esta opinión pueda ser objeto de censura o de crítica (que, si es constructiva, será bienvenida)—, pues podríamos separar los delitos que se investigan por querella y los que se investigan de oficio. A los primeros, en los que el sujeto pasivo es una persona física o moral, con los ajustes a la ley procesal, puede dársele trámite con base en la acción penal privada. Y los delitos que se investigan de oficio, en los que el sujeto activo atenta en contra de la seguridad —en su sentido más amplio sentido—, en los que haya afectación al orden social, el medio ambiente, etcétera, y en los que el sujeto pasivo es el Estado, serán de acción penal pública y deberán ser atendidos por las fiscalías (de la República o de las entidades). Respecto de la acción penal privada, a la víctima u ofendido le interesará poco o nada la desig-

El presidente Donald Trump amenazó a México aduciendo que no percibe que se incrementen los esfuerzos de nuestro país en la lucha contra el narcotráfico y que, de seguir así las cosas, nos descertificará, como lo ha hecho de manera continua con Bolivia y Venezuela. Su exhibición de poder no es más que eso, aunque hay quienes aseguran que lo que busca es que le compremos más armas a Estados Unidos para combatir mejor a los narcotraficantes, a quienes también les vende armas. Business are business. Ojalá que nuestro país pudiera darse el lujo de “descertificar” a Estados Unidos en materia de consumo de drogas, racismo y —por supuesto— exportación de armas.

A propósito de drogas, fue muy comentado el estudio que dio a conocer la Global Comission on Drug Policy y promovió el semanario británico The Economist sobre la más dañina y peligrosa de las drogas, no sólo para la salud del consumidor sino para su entorno familiar y social: ¿la cocaína?, ¿la heroína?, ¿las metanfetaminas? No: el alcohol. Es cierto que esta calificación se da porque es legal producir, consumir y comercializar el alcohol. Aún así, vale la pena echar un ojo al cuadro, donde las “drogas psicodélicas”, como éxtasis, LSD y hongos alucinógenos, no son tan peligrosos como se dice, pero el crack derivado de la cocaína es devastador. “Es la más agresiva para los consumidores”, se lee en el estudio. El tabaco resultó más peligroso que las anfetaminas y, por supuesto, peor que la cannabis.

Aunque muchos penitenciaristas siguen lamentando el cierre de las Islas Marías como centro de reinserción —“era lo mejor que tenía México en la materia”, aducen— la verdad es que el centro resultaba carísimo. Si en el sistema tradicional cuesta 5,000 pesos mensuales cada recluso, en el de las Islas Marías costaba más de 20,000. Esto, sin contar las dificultades técnicas de transporte y de mantener alimentos, y de instalar a los funcionarios judiciales, a los custodios, a los policías y a otros servidores públicos.


>> POSICIONES

Como alternativa procedimental podemos recurrir a la acción penal privada, pues podemos separar los delitos que se investigan por querella y los que se investigan de oficio. nación del fiscal o de quien encarne esa responsabilidad, que, sin duda, deberá estar bajo el escrutinio de los organismos reguladores, federal o locales, según la competencia. Aún en esos supuestos, el juez de control estará atento a recibir cualquier impugnación, lo cual me permite subrayar que, con la puesta en marcha del sistema penal acusatorio, queda de manifiesto que las funciones del Ministerio Público están acotadas por el “control judicial”, como ocurre en México desde hace muchos años. Sin pasar por alto que el Ministerio Público “catea un domicilio”, “interviene alguna comunicación” y “cumplimenta una orden de aprehensión”, mientras que, en tanto lo permite la ley, las procuradurías o fiscalías realizan “arraigos”, lo que hacen sólo con la autorización de un juez. Es importante destacar que con la implementación del sistema penal acusatorio en México las cosas han cambiado, pues antes los agentes del Ministerio Público recibían una denuncia sobre un delito, sin que hubiera un detenido, y la integración del expediente de averiguación previa podía tardar años, en muchos

10

El Mundo del Abogado

casos. La dilación se debía a que, para acudir ante el juez, debían comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado con base en elementos objetivos, normativos, subjetivos y de presunta responsabilidad que, ahora, con el sistema penal acusatorio, aparecen en forma gradual, para que surtan efectos los principios de contradicción e igualdad. Así, al poco tiempo del inicio de la carpeta, los asuntos estarán a la vista del juez, con lo que esto implica para el Ministerio Público, que deberá respetar los plazos de la investigación complementaria y evitar que las denuncias se anquilosen en las procuradurías y en las fiscalías, como aconteció con el sistema tradicional. Con ese sistema que abandonamos —que por cierto muchos añoran, quizá porque al no presentar las conclusiones de sus defendidos se tenían por presentadas las de inculpabilidad, aun cuando el abogado hubiese cobrado sus honorarios, o porque al expresar los agravios, si no se hacía con apego a las disposiciones legales, los propios códigos procesales mandaban suplir esas deficiencias, ante la

torpeza (así lo dicen los códigos vigentes hasta antes del Código Nacional) del abogado— todas las bondades del nuevo sistema penal acusatorio habrían aparecido en segundo o en tercer plano y dado más relevancia —con base en críticas superficiales y sin análisis procesal— a esas peroratas de “la puerta giratoria”, “la fe del Ministerio Público”, “la carga de la prueba”, etcétera, no obstante que esos temas tienen su explicación en el plano procesal. Insistimos, para el tema que nos ocupa aquí debemos dar relevancia a la acción penal por particulares, que en el capítulo III del título X del Código Nacional apareció en forma casi enunciativa y que a más de cinco años de la publicación del Código Nacional —junto con los criterios de oportunidad y el procedimiento para personas jurídicas— sigue en “sala de espera”. Y subrayamos que la acción penal por particulares apareció en forma enunciativa, pues al analizar su procedencia, de acuerdo con el Código Nacional, pareciera que es preferible acudir por la vía del acuerdo reparatorio y hacer uso de esa salida alterna, que superar el trámite procesal en el que corresponde al particular acudir en forma directa ante el juez, con la obligación de soportar los datos de prueba que sustenten su acción y darle seguimiento. Aquí el actor será el abogado postulante de la materia procesal penal, y ya no el Ministerio Público, al que criticaron —a veces con razón— por su indiferencia. Reiteramos: este proceso deberá realizarlo el asesor jurídico de la


al margen víctima u ofendido, observando las disposiciones correspondientes del procedimiento ordinario u optando por la justicia alternativa. Hay que aclarar, sin embargo, que la acción penal por particulares sufrió una “parálisis” y ya no aporta a la sistemática procesal lo que debiéramos esperar de esa herramienta jurídica, porque los abogados estamos distraídos en otros temas que si bien no debemos desestimar, aportan poco al enriquecimiento de nuestra materia. Así, afirmar que ante la falta de una fiscalía autónoma habrá impunidad, es ignorar que la función del Ministerio Público siempre estuvo acotada por un juez de garantías y ahora lo está por un juez de control. Entonces, si hay impunidad será porque el abogado no dio seguimiento al asunto encomendado, ya sea que se trate de un abogado victimal, oficial o particular. ¿Qué pasa, que no desempeñamos adecuadamente la función de la abogacía y optamos por salidas poco profesionales? Al lenguaje procesal lo rebasa la arenga política. Cierto, no podemos utilizar un rasero para todo y analizar de ese modo todas las materias procesales pues, por ejemplo, el proceso electoral, por su contenido y su alcance, requiere total autonomía. En el desarrollo de una elección, en la que participa el partido político al que pertenece el titular del Ejecutivo, federal o local, existe una serie de aspectos que requieren visualizarse desde una perspectiva distinta para transparentar al máximo sus resultados. Y aun ahí ocurre la intervención del Poder Judicial que, ajeno

al procedimiento, y ante la petición de quien advirtió irregularidades, se ocupa de validar la participación tanto de los actores electorales, como de los alcances procesales del asunto de que se trata. Debemos asegurar, con verdadera certeza jurídico-procesal, que en nuestros códigos, tanto del sistema tradicional como del proceso penal acusatorio, aparezcan las disposiciones que se tornan herramientas para acotar la función del Ministerio Público, bajo la nueva denominación de “control judicial”. Asimismo, debemos propiciar que la acción penal por particulares salga de la parálisis en la que se encuentra y buscar que sea una herramienta para acudir ante el juez, al margen de lo que deban hacer las procuradurías y las fiscalías para transparentar y agilizar sus trabajos. Así, y sólo así, potencializaremos al proceso penal en México. Finalmente diré que, contrariamente a los que pugnan por una fiscalía autónoma, la fiscalía puede depender del Ejecutivo, pues cuenta con las herramientas jurídicas para defender sus decisiones, que controlará el juez, “para que no se mande sola”. La insistencia de quienes opinan que sea autónoma es muy respetable, si llena los espacios que creen que están vacíos. No obstante, mi opinión se basa en argumentos eminentemente procesales. Y aun así creo que cada quien tiene la mejor opinión y para mí todas las posturas merecen la mayor consideración. * Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestro en Derecho procesal penal.

De acuerdo con México Evalúa, de las 2,085,000 carpetas de investigación que se abrieron durante ese año, sólo 81,080 implicaron una vinculación a proceso. En otras palabras, sólo se resuelve 3.9 por ciento de los casos. La impunidad es escandalosa. Las entidades mejor calificadas fueron Guanajuato (87.6 por ciento de impunidad), Querétaro (90 por ciento) y Puebla (90 por ciento). Las más bajas, Tamaulipas, Veracruz y Nuevo León, con un grado de impunidad de 99 por ciento, cada una. Edna Jaime, directora de México Evalúa, señaló que no es volviendo al viejo sistema —todo oscuridad y simulación— como se revertirán estas cifras, sino fortaleciendo al nuevo. Tiene razón. Más allá de que pudiera haber animadversión personal contra Rosario Robles, todo lo que está saliendo a la luz sobre la Estafa Maestra —128 empresas “fantasmas”, violaciones insoslayables a la Ley de Adquisiciones y miles de millones de pesos desviados del erario— deja claro que la persecución que encabeza la Fiscalía General de la República tiene fundamentos para llevarse a cabo y castigar a quien merece castigo. Los abogados de Robles aseguran que no era necesaria la prisión preventiva, pero el juez consideró que, dadas las posibilidades que tenía de fugarse, sí lo era. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) acabó por aprobar un proyecto de presupuesto de 5,239 millones de pesos para los partidos políticos en 2020. Ante la exigencia de Morena de que los montos se redujeran hasta 50 por ciento, la oposición acusó al partido gobernante de pretender vulnerarlos y, en nombre de la autoridad, acabar con la competencia electoral. Morena insiste en que no cejará hasta alcanzar esta reducción, y los partidos de oposición, mientras se desmoronan a pasos agigantados, aseguran que defenderán el presupuesto: la democracia no tiene precio, aducen. Tienen razón: la democracia, tal como se concibe en México —sus procesos, sus operadores y sus despliegues logísticos—, está resultando carísima.

1111


DERECHO EN EL MUNDO

Víctor Emilio Corzo*

El Paso, Texas: la retórica del odio

D

esde el inicio de la campaña presidencial de Donald Trump a la presidencia de Estados Unidos, el empleo de una retórica xenofóbica —especialmente en contra de los mexicanos— ha sido recurrente en su discurso. Aun cuando Trump ha tratado de justificar sus declaraciones —en particular las realizadas al inicio de su campaña, en junio de 2015— como reflejo de su dureza frente a la migración irregular, es difícil dejar de ver su sesgo xenofóbico: “Cuando México manda a su gente, no está mandando a los mejores […] está mandando a personas que tienen muchos problemas […] Traen droga. Traen crimen. Son violadores”. La misma línea argumentativa ha sido empleada en contra de los migrantes provenientes de Centroamérica al acusar en un tweet, el 26 de noviembre de 2018, que “México debería agitar la bandera para enviar a los migrantes, muchos de los cuales son simples criminales, de regreso a sus países”. Hoy en día, esta narrativa no ha parado e inclusive ha servido como motor para que se ejecuten a cabalidad dos de las principales promesas de campaña de Donald Trump: la construcción de un muro en la frontera entre México y Estados Unidos y el endurecimiento en la ejecución e interpretación de las leyes de migración estadounidenses. Desde una perspectiva política, al ubicarnos en la víspera del inicio de su campaña de reelección, es altamente probable que arrecie el uso de esta línea discursiva, especialmente por la gran resonancia que ha encontrado en la base política que lo llevó a la presidencia en 2016.

12

El Mundo del Abogado

Dos de los conceptos más antiguos del Derecho internacional son los de nacionalidad y extranjería. Si bien en la actualidad podemos hablar de ellos como construcciones legales, sería iluso ignorar que históricamente han servido para diferenciar entre el “nosotros” y el “ellos” y para graduar los derechos a los que tienen acceso las personas. Ambos conceptos aluden a dos de los sentimientos más primitivos del ser humano: el de pertenencia a un grupo determinado y el de defensa frente amenazas externas. Estos sentimientos apelan a un miedo irracional, que motiva al cerebro reptiliano de las personas a actuar de forma defensiva para preservar su existencia, tanto individual como de grupo. Este tipo de marketing político puede ser visto, a nivel mundial, en las campañas de los gobiernos electos en Estados Unidos, Brasil y Reino Unido, por nombrar algunos, los cuales construyeron sus campañas electorales alrededor de la retórica antiestablishment que prometía regresar al concepto romántico de Estado-nación, devolver el poder al pueblo y romper con las tendencias de globalización que supuestamente tanto daño le han hecho a la economía de esos países. El simbolismo de los representantes del Estado va más allá de un mero puesto burocrático. La ley, especialmente la penal, es un catálogo de conductas reprochadas por la sociedad. Su sanción, esto es, el ejercicio de la acción penal, queda bajo el monopolio del Estado, que, en su personificación en la autoridad del fiscal y del juez, se erige en un plano vertical de superioridad —por lo menos en el plano teórico— frente al resto de la población. Asimismo, es tal el grado de importancia que el Derecho in-


al margen

ternacional le otorga a las declaraciones públicas de un jefe de Estado o de gobierno, que, al configurarse en “actos unilaterales del Estado”, pueden generar obligaciones internacionales reprochables por parte de terceros Estados. De aquí lo grave de que la retórica de odio y xenofobia provenga de los representantes estatales, ya que el grosso de sus seguidores interpretarán como correctas esas expresiones, en especial cuando éstas no sólo no son sancionadas, sino que sirven como eje que guía políticas públicas a nivel nacional. Según cifras del Departamento de Justicia, a partir de la campaña presidencial de Donald Trump el número total de incidentes de odio aumentó 17.21 por ciento en Estados Unidos, de 6,121 incidentes en 2016 a 7,175 en 2017. Lo peligroso de este tipo de acciones es su papel de catalizadores de actos más graves en contra de ciertos grupos en específico. La organización Anti-Defamation League explica lo anterior con la “pirámide del odio”, en la que se puede apreciar cómo simples actos de discriminación tienen el potencial de escalar hasta atentados en contra de la vida de una persona, y cuando las autoridades “tratan los comportamientos en los niveles más bajos [de la pirámide] como si fueran aceptables o ‘normales’, el resultado es que los comportamientos en el siguiente nivel [son más aceptados]”. De ahí que se pueda concluir que el origen de algunos de los crímenes más atroces a nivel mundial, como el genocidio, sea el odio “que se construye a partir de la aceptación de comportamientos descritos en los niveles inferiores de la pirámide”.

La casa del empresario de origen chino Zhenli Ye Gon, que se vendió en 102 millones de pesos en una subasta, no fue enajenada en un proceso de extinción de dominio o de alguna otra figura jurídica conocida. Se remató sin marco jurídico que justificara el remate y punto. Ahora se busca saber dónde quedaron los 205 millones de dólares que se hallaron en su casa en 2014. Una parte, en el Bank of America. De la otra, circulan muchas versiones… Si bien desde el punto de vista jurídico es imposible que Estados Unidos conceda la extradición del tirador de El Paso, cuyo fanatismo cobró la vida de 22 personas —ocho de ellas mexicanas—, ha sido bien recibida la declaración del presidente Andrés Manuel López Obrador de que solicitará la extradición del asesino a nuestros vecinos del norte. “Ya se está integrando la carpeta por terrorismo”, ha completado el canciller Marcelo Ebrard. Este mes se cumplen cinco años de la desaparición de los 43 estudiantes de Ayotzinapa y aún quedan muchas piezas por ensamblar en el rompecabezas. Subsisten las dudas. Hay quienes aseguran que en los sótanos de alguna oficina pública se conserva una bolsa de restos óseos que debieran enviarse a Insbruck y se preguntan por qué aún no se han enviado. Hay quienes afirman, por otra parte, que algunos responsables de la investigación oficial hace tiempo que ya no están en México… Claudia Sheinbaum tiene muchas virtudes, pero, entre ellas, no está el buen ojo para elegir a sus colaboradores. Las pifias de Ernestina Godoy, procuradora de Justicia, así como las de Jesús Orta, secretario de Seguridad Pública, ponen a la jefa de gobierno, un día sí y otro también, contra las cuerdas. Tanto es así que ya se empieza a pedir que Bernardo Bátiz regrese a la procuraduría y que Omar García Harfuch se haga cargo de la Secretaría de Seguridad Pública…

13


DERECHO EN EL MUNDO

El 3 de agosto el año en curso tuvo lugar un atentado armado en el Wal-Mart ubicado en el centro comercial El Paso Cielo Vista Mall, donde 22 personas perdieron la vida. Según la confesión del autor material, el ataque fue motivado por odio racial en contra de mexicanos. Las víctimas mexicanas: ocho fallecidas y nueve lesionadas. En la redacción de la Convención en contra del Genocidio se reconoció que era “imposible que cientos de miles de personas [en la comisión de una atrocidad masiva] hayan cometido tantos crímenes sin haber sido incitadas a hacerlo”. Ante la retórica xenofóbica que ha permeado el escenario político estadounidense, la resonancia que encuentra en algunos medios de comunicación masiva, y el aumento de los crímenes de odio, resulta inocente creer que el incidente en El Paso, Texas, es un acontecimiento aislado. Estados Unidos se caracteriza por ser el país a nivel mundial que más protege la libertad de expresión. Empero, es importante reconocer que bajo el Derecho internacional la libertad de expresión no es absoluta y encuentra límites claramente señalados; por ejemplo, el artículo 20(2) del Pacto

14

El Mundo del Abogado

Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”, y el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial obliga a los Estados partes a declarar: a) “como acto punible […] toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación”; b) “ilegales [y prohibidas] las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella”, y c) “[que no] permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella”. De las dos convenciones antes citadas, Estados Unidos es Estado parte. No es lo mismo la obligación de prohibir la retórica que promueva o incite a la discriminación racial, que la criminalización de la apología del delito que exige una incitación pública y directa. Si bien el tratamiento que se le da a ambas obligaciones varía dependiendo del sistema jurídico en el que nos encontremos, resulta preocupante que en Estados Unidos la atención a este tipo de situaciones, como la acontecida en El Paso, Texas, se enfoquen prioritariamente en el autor material del atentado y no en quienes lo están incitando. Antes de que se cometiera ese atentado, su autor material difundió en internet un “manifiesto” en el que señalaba que el “ataque


Curso online es en respuesta a la invasión hispana de Texas” y que actuaría porque no “soportaba la vergüenza de la inacción” del gobierno estadounidense en contra de los migrantes. A lo largo del texto, ese sujeto deja clara su posición en contra de la mezcla de razas, e inclusive llega a proponer la segregación de Estados Unidos en subdivisiones donde sólo haya una raza por territorio. Si bien deja claro que su objetivo no es la comisión de un genocidio, ya que —según sus palabras— “la idea de deportar o asesinar a todos los ciudadanos estadounidenses no blancos resulta terrible”, también termina por aceptar que sus actos tienen la finalidad de obligar a que la población hispana regrese a sus países de origen. Si bien existen elementos para concluir que nuevamente se trató de un ataque perpetrado por un “lobo solitario”, existen coincidencias entre el incidente de El Paso y el modus operandi y la ideología de la supremacía blanca detrás de los actos de violencia extrema acontecidos en Estados Unidos durante los últimos seis meses. En consecuencia, esos incidentes no son aislados sino que responden a un patrón incitado por la retórica incendiaria propiciada por ciertos medios de comunicación y determinados políticos estadounidenses. Por lo tanto, es previsible no sólo que estos actos continúen produciéndose sino que se agraven cada vez, como lo explica la “pirámide del odio”. En los próximos meses, por un lado, se presenciará el juicio —a nivel federal y local— en contra del autor material del incidente de El Paso, Texas, quien indudablemente será condenado a muerte, y por el otro, las víctimas presentarán las demandas por la vía civil en contra de todas las personas y las compañías que, por omisión, coadyuvaron al daño causado. Sin embargo, la gran ausencia será un procedimiento legal en contra de aquellos que con su retórica y su línea editorial fomentan y promueven este odio. Cuando fue adoptada la Convención contra el Genocidio, los representantes de la extinta URSS hicieron la siguiente reflexión: “¿Por qué, bajo esas circunstancias, a los incitadores y organizadores del crimen se les permitió escapar del castigo, cuando ellos fueron los verdaderos responsables de las atrocidades cometidas?” El día de hoy nos hacemos la misma pregunta.

Compliance y responsabilidad penal

Solicita más información: formacionmex@tirant.com 5565502317

Durante la duración del curso obtendrás acceso gratuito a nuestra biblioteca virtual

Plazas limitadas

* Doctor en Derecho y diplomático de carrera experto en Derecho internacional. Twitter: @VE_Corzo.

El Mundo del Abogado

15


Entrevis ta

María Eugenia Villanueva Eric García-López

Lo que el sistema nacional de justicia tiene que aprender de los pueblos indígenas Por primera vez en la historia del Poder Judicial de Oaxaca, que cumple 184 años de existencia, una mujer preside el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura. La entidad es dueña de una espléndida riqueza multicultural pero también de una población cuya pluralidad la hace muy compleja en términos políticos… y jurídicos.

16

El Mundo del Abogado


María Eugenia Villanueva Abraján estudió licenciatura en Derecho en la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca; fue jueza familiar durante cuatro años, magistrada de la Sala Familiar durante 20 años, magistrada consejera de la judicatura en su primera integración y presidenta del entonces Tribunal Administrativo y de Cuentas del Estado de Oaxaca. Actualmente preside el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Oaxaca.

El Mundo del Abogado

17


Entrevis ta

O

axaca es una de las regiones multiculturales más complejas y ricas de México, con una marcada raíz indígena. En ese contexto, ¿cuáles han sido los principales retos para el Poder Judicial? En Oaxaca, en efecto, cohabitan 15 pueblos indígenas y el afromexicano. En ese contexto, se considera que los principales retos para el Poder Judicial son: la autoadscripción del justiciable, la diversidad de las lenguas indígenas y sus variantes, la libre determinación y autonomía de los pueblos en el marco constitucional, sus carencias, y el rezago en que viven. Esos retos se agudizan si tomamos en consideración que, de acuerdo con los datos de la Encuesta Intercensal, realizada en 2015 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en Oaxaca la población

indígena es de 65.7 por ciento. Del total de casi cuatro millones de individuos de esa población, más de dos millones y medio se autodenominan indígenas. Además, de acuerdo con la información del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, 417 municipios se rigen por sus propios sistemas normativos indígenas y se reconocen 3,842 comunidades indígenas (agencias municipales, agencias de policías y núcleos rurales), lo que suma un total de 4,259 comunidades. ¿Qué problema concreto representa esto para el sistema judicial? La diversidad lingüística es el primero: dos pueblos que hablan la misma lengua presentan variantes. De tal suerte que el zapoteco hablado en los Valles Centrales

“El resultado en el sistema indígena es el arreglo, que tiende a reparar la falta según el caso. Se procura la conciliación para alcanzar la armonía y la convivencia entre los habitantes de la comunidad. La sanción que en algunos casos impone la autoridad puede consistir en una multa o en trabajo comunitario.” 18

El Mundo del Abogado

(una de las ocho regiones del estado) es diferente al que se habla en el Istmo de Tehuantepec. En las coordenadas de derechos humanos, de acceso a la justicia y de debido proceso, tenemos un problema de insuficiencia de intérpretes, traductores y defensores, que no sólo conozcan el significado de un lenguaje sino del entorno cultural étnico, que permita identificar lo que se dice y lo que se entiende. Desafortunadamente, no contamos con intérpretes y defensores en número suficiente, por la dificultad de las variantes dialectales y culturales que ya mencioné. Este asunto me preocupa y ocupa principalmente en la materia penal. ¿Qué le puede aportar nuestra cultura indígena al sistema de justicia en México? Tener pueblos y comunidades indígenas en nuestra entidad federativa obligó al Estado a establecer, en el Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, una sala indígena, única en todo el país. Esta sala ha estado conociendo asuntos con base en la realidad del pluralismo que existe en Oaxaca. Al ejercer su jurisdicción, esta sala lo hace respetando lo establecido en el apartado A, fracción II, del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que observa los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades indígenas, sujetándose a los principios de nuestra Constitución.


¿La aportación al sistema de justicia mexicana consiste en juzgar con elementos culturales que escapan del Derecho, con base en la cosmovisión de los pueblos y las comunidades indígenas? Desde luego. Además, puedo asegurar que Oaxaca es pionera en este tema. El artículo 16 de la Constitución Política del estado establece la obligación de nuestra entidad de proteger y desarrollar el acervo cultural de las etnias y de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, además de que reconoce personalidad jurídica de Derecho público a los pueblos y a las comunidades indígenas de la entidad. Desde junio de 1998 contamos con la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; recientemente armonizada a la reforma constitucional federal, se incorpora en la Constitución local a los pueblos y a las comunidades afroamericanas. ¿Podría ofrecer algún ejemplo de la interacción de estos sistemas? En 2017, uno de los casos que resolvió la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia de nuestro estado estuvo relacionado con un recurso de apelación de un asunto de lesiones. Al conocer que el hecho se había cometido en una comunidad indígena, la sala estimó relevante solicitar algunos dictámenes antropológicos a distintas instancias, como al

Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas. Con base en esos dictámenes se llegó a saber que la lengua que se habla en esa comunidad es el zapoteco y que tiene su propio sistema normativo y sus propias autoridades comunitarias. Por esa razón la sala declinó competencia a favor de las autoridades comunitarias de Teotitlán del Valle, Tlacolula, Oaxaca, para que ellos conocieran del asunto y lo resolvieran. Éste sólo es un ejemplo de la interculturalidad del Derecho que debe practicarse en nuestro país y en nuestro estado, porque implica el claro reconocimiento del pluralismo jurídico y el respeto a la jurisdicción indígena.

Conceptos como justicia restaurativa tienen un notable antecedente en las culturas indígenas de países como Canadá y Nueva Zelanda. ¿Cómo ha sido para las comunidades indígenas de Oaxaca la implementación de estas vías alternativas a la justicia retributiva? La justicia restaurativa para el sistema ordinario constituyó una novedad en la década de 1990, cuando se implementó en Oaxaca. Ha dado buenos resultados, tomando en cuenta que se procura la conciliación entre las partes implicadas, de manera que se avengan en sus conflictos y sus diferencias, puesto que tiene como principal objetivo el arreglo conciliatorio y no las exigencias punitivas de la ley. Por otra parte, los centros de mediación han resultado un éxito,

El Mundo del Abogado

19


pues han sido muy eficaces en materia civil, mercantil, familiar y vecinal, y en materia penal en los supuestos que permite la ley. ¿Causó el mismo impacto en materia de justicia indígena? No. Sólo reafirmó los principios sobre los que se funda la justicia indígena, los cuales privilegian la autocomposición por encima de las penas. La justicia restaurativa respeta la jurisdicción indígena para solucionar sus asuntos internos. Con base en su libre determinación y su autonomía, las autoridades de los pueblos y de las comunidades indígenas han utilizado este método de forma ancestral, que se sustenta en el diálogo entre las partes y las autoridades comunitarias o la asamblea general, según la gravedad del caso. ¿Cómo es un procedimiento de justicia restaurativa en el sistema indígena?

20

El Mundo del Abogado

El procedimiento puede ser privado o público. En el primero sólo intervienen las partes y las autoridades comunitarias. En el segundo, las partes, las autoridades comunitarias y la asamblea general. El resultado en el sistema indígena es el arreglo, que tiende a reparar la falta según el caso. Se procura la conciliación para alcanzar la armonía y la convivencia entre los habitantes de la comunidad. La sanción que en algunos casos impone la autoridad puede consistir en una multa o en trabajo comunitario. La privación de la libertad sólo se utiliza esporádicamente, como una medida previa, hasta alcanzar el arreglo o la determinación. Pero no existe la prisión de meses o años, como en el Derecho ordinario, para sancionar una falta cometida: lo que más se propicia es el arreglo. Se cuenta que algunos jueces, al llegar a algún pueblo lejano de

Oaxaca, lo único que hacen es tomar nota de cómo resolvió el presidente municipal un problema… y nada más. ¿Es cierto? En el estado existen más de 3,000 comunidades en las que se resuelven conflictos a través de sus propias autoridades, los cuales llegan al conocimiento de las juezas y los jueces del estado, sin que ellos los decidan bajo su jurisdicción. Lo anterior implica el respeto a la forma en que la jurisdicción indígena resuelve sus conflictos. En esa retroalimentación tendrán un aprendizaje de la sabiduría de las autoridades indígenas para resolver sus problemas. Esto es, precisamente, la interculturalidad desde una perspectiva de respeto, simetría y horizontalidad. Han pasado 11 años desde la entrada en vigor en México del sistema penal acusatorio y Oaxaca es una de las entidades pioneras en analizar las posibilidades del nuevo sistema. ¿Cuál es la actual aportación del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca a la nación? Oaxaca aportó la operatividad administrativa, con una definida distribución de procesos de trabajo y asignaciones de tareas de la estructura organizacional, en la que destaca la figura del administrador de juzgado, con un perfil de profesional de la administración. Es la base de los actuales juzgados del sistema acusatorio en el estado y referente para los demás tribunales del país. De los 32 estados mexicanos, tres —incluyendo Oaxaca— han apostado


por la diferenciación de funciones administrativas y jurisdiccionales, con el propósito de contar con un modelo de gestión que dé respuesta eficiente a las necesidades de la sociedad, con un servicio de administración de justicia de calidad. Actualmente, bajo el esquema de mejora continua, como principal acción en la etapa de consolidación del sistema acusatorio penal, el principal objetivo es evaluar las prácticas cualitativas que existen en el interior de los juzgados, para realizar mejoras en control, tribunal de enjuiciamiento y ejecución de penas. Un tema que ha tenido impacto en todos los tribunales de justicia es la autonomía presupuestal. ¿Qué nos puede comentar sobre Oaxaca al respecto? El Poder Judicial del Estado de Oaxaca cuenta con autonomía presupuestal, establecida en el artículo 99, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Actualmente, el Poder Judicial tiene asignado un presupuesto equivalente a 1.3 por ciento del presupuesto estatal, que a todas luces es insuficiente. Para que pueda funcionar de acuerdo con sus necesidades, requiere un porcentaje mínimo equivalente a 2.5 por ciento del presupuesto neto del estado de Oaxaca. Es preciso señalar que, en este caso, no se ha contemplado que el Poder Judicial de Oaxaca sea uno de los prime-

ros 10 de la República en contar con la oralidad en materia laboral, lo que indiscutiblemente necesitará un presupuesto adicional para su implementación. Transparencia y rendición de cuentas son elementos básicos de un gobierno democrático y moderno. ¿Cómo avanza el Poder Judicial de Oaxaca en ese tema? Se difunden las versiones públicas de las más de 7,000 resoluciones de primera y segunda instancia en un buscador especializado de nuestra página de internet. Cualquier persona interesada puede consultarlas. Por otra parte, se han respondido 230 solicitudes de acceso a la información, de las cuales 196 han sido por medio de la plata-

forma nacional de transparencia. Asimismo, cumplimos con los compromisos de gobierno abierto para acercar la actividad del Poder Judicial a los ciudadanos y a las organizaciones no gubernamentales. En el ejercicio de ese deber somos respetuosos de la protección de los datos personales. Podemos destacar, también, la importancia de los archivos judiciales de Oaxaca, que contienen información histórica de gran valor para los investigadores, como los juicios de alhorría respecto de la libertad de los esclavos. Basta recordar que en el proceso de canonización de los mártires de San Pedro Cajonos, la información extraída de la documentación del archivo judicial de Oaxaca constituyó una prueba relevante.

Porcentaje de la población hablante de lengua indígena por entidad federativa, 2015

Fuente: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/121653/Infografia_INDI_FINAL_08082016.pdf

El Mundo del Abogado

21


OPINIÓN

Miguel Carbonell*

SELF-MANAGEMENT para abogados Tomar decisiones con respecto a su ejercicio profesional (a qué área del Derecho dedicarse, qué casos aceptar, cuánto cobrar por sus servicios, entre otras) preocupa en muchas ocasiones a los abogados. ¿Cuál es la causa? En buena medida, la ausencia en los programas de estudio de materias que brinden herramientas para un adecuado proceso de toma de decisiones. Por ello, el autor ofrece una serie de consejos que permiten orientar las decisiones trascendentales del ejercicio de la profesión.

22

El Mundo del Abogado

@Latinstock


P

ara la mayor parte de los abogados, el ejercicio profesional se hace con carácter independiente, es decir, el propio abogado es su jefe y dirige su proyecto empresarial. Nosotros somos nuestros líderes de proyecto, nuestros propios consejeros, nuestros directores financieros y nuestros gerentes de recursos humanos (¡y, también, por cierto, nuestros directores de marketing!). Desde luego, otra opción es que trabajemos como parte de una organización más grande, ya sea un despacho de abogados liderado por otras personas, una oficina gubernamental o un proyecto social de grandes dimensiones. En cualquiera de esos escenarios, debes tomar una serie de decisiones que tienen que ver con tu carrera y con la orientación que le quieres dar a tu vida. Elegir entre las diversas opciones disponibles (que son muchas para quienes estudian Derecho, lo cual es una de las más grandes ventajas de nuestra carrera) supone asumir algunas dificultades para la práctica de la profesión jurídica y puede generar ciertos problemas respecto de tu desarrollo profesional. Para agrupar conceptualmente ese conjunto amplio y heterogéneo de decisiones, en las universidades y las empresas de Estados Unidos suele usarse el término self-management, que quizá podría traducirse como “autoadministración” (lo que quiere decir que uno es una especie de “gerente” de sí mismo).1

En particular, cuando uno decide dedicarse profesionalmente a la abogacía, hay que considerar al menos los siguientes aspectos: 1. Fortalezas personales y profesionales La definición de lo que podemos hacer desde un punto de vista profesional depende de dos cuestiones, principalmente: lo que nos gusta y lo que sabemos hacer bien. Ambas son importantes y deben guiarnos para darle la orientación correcta a nuestra práctica profesional como abogados. Estoy seguro de que cuando cursaste la carrera hubo alguna o algunas materias que te gustaron más que otras. Ahí tienes una primera pista para elegir tu campo de desarrollo. También puede ser que hayas elegido cursar un posgrado especializándote en un área concreta del ordenamiento jurídico; eso te proporciona una ventaja relativa frente a otros abogados. Además, hay que considerar el lugar en el que te vas a desempeñar profesionalmente (o el lugar en el que prefieras vivir), el tamaño del mercado de clientes al que puedes aspirar a servir y las tendencias económicas, demográficas y hasta políticas. Todos esos elementos deben ser valorados para determinar tus fortalezas profesionales y personales. 2. Mejoramiento continuo Ahora bien, una vez que ya definiste lo anterior, debes concentrarte en pulir esas fortalezas. Que seas bueno en determinado tema no te exime de la permanente obliga-

ción de estar actualizado. Como abogado, uno siempre tiene un amplio margen de mejora y el aprendizaje debe ser continuo. Seguir estudiando va a permitir que tus conocimientos se mantengan frescos, que observes nuevas perspectivas para resolver problemas y que llenes las lagunas que todos irremediablemente tenemos respecto de los fenómenos jurídicos. 3. Capacidad de toma de decisiones (o asesorar a quien las toma) Una parte importante del trabajo que realizamos los abogados tiene que ver con la toma de decisiones. Pero eso es algo que no a todas las personas les gusta. Incluso más: tomar decisiones no es algo que todos sepamos hacer bien. Éste es un punto muy delicado de tu práctica profesional. Debes hacer un ejercicio de introspección y contestar sinceramente si te gusta tomar decisiones (y si logras tomar buenas decisiones) o si prefieres que alguien más las tome por ti, y a partir de lo que te indiquen, realizar tu trabajo como abogado. Hay una gran diferencia entre ambas posibilidades. Me llama mucho la atención que en las escuelas y las facultades de Derecho no se enseñen (al menos en México) los procesos y las técnicas para un adecuado proceso de toma de decisiones. Lo digo sobre todo porque he observado en la práctica profesional que continuamente los abogados debemos estar tomando decisiones y muchas veces eso se lleva a cabo con la pura y muy aleatoria base

El Mundo del Abogado

23


OPINIÓN

Xxxx

de nuestros instintos, más que utilizando elementos de racionalidad práctica.2 4. ¿Mejor trabajar en equipos pequeños o en equipos grandes? Una de las primeras decisiones que debes tomar (y que sin duda tendrá un impacto directo en las tareas que tendrás que hacer como profesional del Derecho) es la relativa a si prefieres trabajar en equipos pequeños o si te sientes mejor formando parte de grandes grupos de trabajo. La manera de trabajar en cada uno de los dos supuestos es muy diferente. En un despacho pequeño los socios literalmente tienen que hacer de todo: desde abrir el despacho los lunes a primera hora, hasta atender llamadas, ir al banco y servir el café. En los despachos grandes puedes contar con el apoyo de un equipo administrativo que suele existir para “descargar” de ciertas tareas a los abogados de la firma. Obviamente, si trabajas en un despacho grande debes saber que buena parte de los ingresos que generes no serán para ti ni para tu familia. A menos que seas el director general de ese despacho lo más probable es que estés trabajando para alguien más. Esto no necesariamente es

negativo, pero debes tener claro que es muy diferente ser el dueño de tu propia empresa que ser un empleado en una empresa que es propiedad de alguien más. 5. Capacidad de adaptación al estrés o práctica profesional sosegada Conozco abogados que viven estresados permanentemente. Y son muy felices así. Otros prefieren un ritmo de vida más tranquilo, atendiendo pocos asuntos y siempre bajo cita previa o con una planeación perfectamente clara de lo que hacen en su día a día. El ejercicio profesional permite tanto un extremo como el otro (y muchas situaciones intermedias). No hay recetas únicas para orientarte en este aspecto. Es algo que debes decidir por ti mismo. Si te dedicas al Derecho penal debes saber que habrá días en que te van a despertar en plena madrugada para avisarte de la detención de un cliente. Si te orientas al Derecho notarial, tus jornadas de trabajo serán fijas, pero deberás descartar tomarte algún lunes libre. ¿Qué estilo de vida va mejor con tu forma de ser? 6. Dilemas éticos. ¿Qué casos sí y qué casos no llevarías?

En las escuelas y las facultades de Derecho no se enseñan (al menos en México) los procesos y las técnicas para un adecuado proceso de toma de decisiones. 24

El Mundo del Abogado

En un número cada vez mayor de escuelas y facultades de Derecho se imparten cursos de ética profesional. Antes eran pocos los centros educativos que lo hacían. He revisado los planes de estudio de la materia y he conversado con muchos estudiantes sobre los contenidos de los cursos de ética profesional para abogados y el resultado es verdaderamente desalentador. El enfoque suele ser extremadamente teórico y les explican a los estudiantes una serie de cuestiones (como suele ser común a lo largo de la carrera de Derecho) que no les van a servir para nada en la práctica. Más valdría que el primer día el profesor les dijera simplemente: “Muchachos, pórtense bien cuando estén ejerciendo la profesión”, y luego se despidiera del grupo, porque en eso se resume el curso en muchos casos. La mayoría de los estudiantes piensa que la materia de ética profesional es de “relleno” y buscan aprobarla haciendo el menor esfuerzo posible. Sin embargo, desde mi punto de vista, el curso de ética profesional debería ser uno de los más importantes y entretenidos de toda la carrera. Los profesores que lo imparten deberían ser elegidos entre los mejores de cada claustro académico. En otros países, los cursos de ética profesional se explican con base en casos prácticos, en los que los estudiantes se enfrentan a profundos dilemas en temas como el conflicto de interés del abogado, el alcance y las repercusiones del secreto profesional, la aceptación y el segui-


miento de los casos, las fronteras éticas en el diseño de estrategias de defensa (sobre todo en materias que suelen tener graves repercusiones en la vida de las personas, como son los temas penales o de Derecho familiar), las formas éticamente permitidas de cobrar por los asuntos, etcétera. Todo lo anterior tiene relevancia, porque una de las decisiones más importantes que tendrás que tomar a lo largo de tu carrera tiene un trasfondo ético muy profundo. Me refiero a los casos que vas a aceptar y a aquellos de los cuales no te harás cargo. Cada abogado tiene un gran margen de libertad para tomar esa decisión. Permíteme compartir algunos lineamientos para ayudarte a tomar la mejor decisión posible. Cuando te propongan participar en un caso en el que tienes dudas éticas sobre si debes o no aceptarlo, fíjate en los siguiente estándares:3 a) Prueba de la primera plana. ¿Cómo te sentirías si la noticia de que estás representando a cierto personaje o asesorando un caso famoso fuera publicada en la portada del principal periódico de tu ciudad? ¿Te sentirías orgulloso de ver ahí tu nombre o avergonzado de que apareciera? b) Prueba de la regla de oro. ¿Si no fueras abogado y estuvieras envuelto en un juicio, te sentirías dignamente tratado y respetado por un abogado de la parte contraria que actúe como lo haces tú? c) Prueba de la ganancia. ¿Estás aceptando ese caso tomando

en cuenta únicamente las ganancias económicas que te generará? ¿Lo habrías tomado si no estuviera tan bien pagado y estarías a gusto también en esa situación cobrando unos honorarios modestos? d) Prueba del buen dormir. Una vez que hayas aceptado el caso y de ahí en adelante, ¿podrás dormir tranquilo? ¿Qué pensarás al poner cada noche la cabeza en la almohada? 7. Recompensas que esperas obtener, más allá de lo monetario Cuando tienes que decidir sobre el rumbo que va a tomar tu vida profesional, ciertamente los temas económicos son una variable que no puedes dejar de lado. Salvo que tengas una cuantiosa herencia o que de alguna forma hayas resuelto el tema de los ingresos que necesitas para sobrevivir, es muy probable que habrás de utilizar el ejercicio profesional para allegarte recursos. Pero es igualmente cierto que la pura recompensa económica no es suficiente. Conforme pasa el tiempo, nos damos cuenta de que la motivación para hacer bien nuestro trabajo no depende sólo de nuestro salario, sino de

que entendamos el significado de nuestra misión profesional. Si somos capaces de desarrollar una práctica profesional mediante la que podamos defender valores en los que creemos, o ayudar a personas que lo necesitan y cuyo futuro depende —al menos en parte— de la asistencia jurídica que tengan, entonces podremos obtener una recompensa que va más allá de lo económico. Sobre este aspecto no hay recetas únicas. Cada persona debe asumir el reto de lo que es importante para ella. Depende, muchas veces, de nuestra biografía, de nuestra historia familiar y de nuestro sentido de la justicia. Ahora bien, lo que muchos estudios acreditan es que una persona hará mucho mejor su trabajo y será más feliz en su trayectoria profesional si es capaz de darle sentido y significado a lo que hace. Con el paso de los años, nuestros mejores recuerdos profesionales no necesariamente estarán asociados a un sueldo, sino a lo que pudimos aportar a los demás, defendiendo sus derechos y asegurando el respeto que merece todo ser humano.

* Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, A.C., www.centrocarbonell.mx. 1 Para una primera aproximación sobre el tema, véase On Managing Yourself, Harvard Business Review Press, Boston, 2010 (en particular el artículo de Peter F. Drucker, en el cual se encuentran algunos de los puntos que voy a indicar a continuación; consúltese pp. 13-32). 2 Para un primer acercamiento a los principios que nos permiten adoptar decisiones lo más racionales posibles, véase On Making Smart Decisions, Boston, Harvard Business Review Press, 2013; Decision Making. 5 Steps to Better Results, Boston, Harvard Business School Press, 2006; John S. Hammond y otros, Smart Choices. A Practical Guide to Making Better Decisions, Harvard Business Press Review, 1999, y Daniel Kahneman, Pensar rápido, pensar despacio, México, DeBolsillo, 2013. 3 Se toman parcialmente de David A. Whetten y Kim S. Cameron, Desarrollo de habilidades directivas, 9ª ed., México, Pearson, 2016, p. 59.

El Mundo del Abogado

25


>> POSICIONES Miguel Ángel Aguilar López*

Lo que nadie sabe sobre

LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

26

El Mundo del Abogado


¿Ya entró en vigor el nuevo catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa? Los fiscales aseguran que ya; los defensores insisten en que aún faltan por cumplirse algunos requisitos, y entre los jueces hay quienes opinan que sí y hay quienes opinan que no.

L

a expansión del Derecho penal irrumpe en los principios de un Estado Democrático de Derecho que se decanta por una intervención mínima del Derecho penal y su sistema de justicia procesal penal en la presunción de inocencia del imputado, postulado que se ve trastocado con la previsión de la prisión preventiva oficiosa, medida severamente cuestionada en el orden constitucional. En la actualidad, la figura jurídica que nos ocupa, en abono a la discusión de su legitimidad, entre otras cuestiones, representa una problemática de índole nacional; específicamente, si la reforma del 12 de abril de 2019 al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, que amplió el catálogo de los delitos con prisión preventiva oficiosa, se encuentra vigente y, por ende, debe aplicarse procesalmente. Problemática judicial en un supuesto fáctico Luego, en el caso concreto, el 19 de junio de 2019, cuando la reforma ya había sido publicada, elementos de seguridad pública procedieron a la detención de una persona que portaba un arma de fuego, tipo pistola, de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza aérea. En la audiencia inicial,1 después de resolverse la vinculación a proceso del imputado, el Ministerio Público solicitó al juez de control la imposición de la prisión preventiva oficiosa en virtud de tratarse de uno de los delitos previstos en el párrafo segundo del artículo 19 constitucional. El juez resolvió que no había lugar a acordar su imposición con las siguientes consideraciones:

@Latinstock

El Mundo del Abogado

27


>> POSICIONES a) Si bien el delito por el cual se le vinculó a proceso al imputado se encuentra contemplado en el numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su imposición no era procedente, en virtud de que, de acuerdo con el contenido del artículo segundo transitorio de esa reforma, se concedió el plazo de 90 días para realizar la adecuación al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que a la data no se había verificado. b) No se contraviene el principio de jerarquía de leyes, en virtud de que la Constitución estableció la vigencia de la reforma a la adecuación en una norma secundaria. c) Conforme a la tesis aislada de rubro: “interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido”, en una situación en que existen varias posibilidades de interpretación se debe atender a la norma más amplia y extensiva de protección a los derechos fundamentales del imputado. d) Decretó como medida cautelar la presentación periódica del imputado, semanalmente, ante la Unidad de Supervisión y Seguimiento de

La reforma constitucional del artículo 19, referente a los delitos de prisión preventiva oficiosa, aún no se encuentra vigente en razón de que debe cumplirse con los requisitos previstos en el segundo y quinto transitorios. 28

El Mundo del Abogado

Medidas Cautelares y de Suspensión Condicional del Proceso. Al respecto, en el recurso de apelación la Fiscalía expuso los siguientes agravios: a) La decisión recurrida violenta el principio de exacta aplicación de la ley, fundamentación y motivación, seguridad y certeza jurídica, en virtud de que el juez no aplicó inmediatamente el contenido del numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar como necesaria la adecuación de la legislación secundaria con el fin de establecer con precisión que los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza aérea son de prisión preventiva oficiosa. b) Se vulneró el principio de supremacía constitucional y eficacia inmediata, en virtud de que la Constitución no requiere la adecuación de una ley secundaria para ser aplicable. Incluso, el artículo segundo transitorio de la reforma no exige ninguna condición para el inicio de la vigencia y la obligatoriedad del contenido reformado, por lo que el plazo de 90 días que se le concedió al Congreso de la Unión para realizar los ajustes normativos debidos no supedita el inicio de su vigencia. c) El juez violó una ley de orden público, ya que inobservó el contenido del artículo 19 constitucional, reforma que entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que si al imputado se le dictó auto de vinculación por un delito previsto y sancionado en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos debe imponérsele la prisión preventiva oficiosa. d) El órgano jurisdiccional desatendió el texto constitucional, pues si éste contempla una restricción a la libertad personal a través de la prisión preventiva oficiosa, se deberá atender a los casos de procedencia que establece sin observar la legislación secundaria. Del análisis del tema a discusión, su respuesta parte de una pregunta detonadora: ¿la reforma al artículo 19 constitucional del 12 de abril de 2019 se encuentra vigente, y tratándose del delito por el que fue vinculado el imputado de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del


ejército, la armada y la fuerza aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, actualmente, es de prisión preventiva oficiosa? Para tal efecto, debe considerarse lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 la cual ha definido que las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, de acuerdo con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución. Por lo cual estableció que existen dos supuestos respecto de la vigencia de las reformas constitucionales: i) la regla es que su entrada en vigor inicia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y ii) la excepción es que rige en fecha posterior cuando el Constituyente así lo haya determinado mediante disposiciones transitorias y por su contenido no puedan ser exigibles desde ese momento. Ahora bien, del contenido no sólo del numeral reformado, sino de los transitorios primero, segundo y quinto,3 se desprende que en el caso se actualizan dos supuestos para la entrada en vigor de la reforma constitucional en referencia: a) La regla genérica, conforme al artículo primero transitorio, en el que refiere será al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. b) La excepción, en el que se ordena que en un periodo de 90 días después de su publicación el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a la legislación secundaria para incluir las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19 constitucional, pues para la aplicación de dichos supuestos delictivos se atenderá al artículo 14 de la Constitución: principio de exacta aplicación de la ley penal. Si bien en el decreto de reforma, en su artículo segundo transitorio, no se establece como una condicionante de entrada la vigencia de la multicitada reforma, en el dispositivo quinto, también transitorio, se establece que se atenderá al contenido del numeral 14 constitucional. En esa tesitura, el artículo constitucional en estudio hace referencia a un catálogo de delitos por los que se ordenará prisión preventiva oficiosa; sin embargo, su aplicación no es taxativa, en virtud de que existen diversas figuras delictivas contempladas que devienen de su interpretación, al prever diversas hipótesis delictivas en la legislación secundaria. De ahí que, en armonía con lo precisado por el legislador en los preceptos transitorios, al existir una pluralidad de tipos penales relacionados, en específico,

El Mundo del Abogado

29


>> POSICIONES

en tratándose de “delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza aérea”, resulta inconcuso que se debe dotar a los destinarios de las garantías objetivas de seguridad y certeza jurídica que exige el propio constituyente, por lo que los delitos de procedencia deberán establecerse en la legislación secundaria como aquellas hipótesis delictivas que son de prisión preventiva oficiosa, en aras de observar el principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución federal. Incluso, de un análisis teleológico y sistemático de la reforma se aprecia que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, en el proyecto de decreto, el legislador justificó la vacatio legis para que se precisaran los delitos que cumplen con la regla de proporcionalidad en cuanto a delitos graves, cuya media aritmética exceda de cinco años. Conclusión De esta manera, en concordancia con la metodología argumentativa sustentada en su justificación teleológica, sistemática, analítica y

* Profesor de posgrado, miembro de número de la Academia Mexicana de Ciencias Penales y magistrado de circuito. 1 De conformidad con los artículos 307 y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 2 Véase la tesis aislada 1a. XXVII/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “reformas a la constitución federal. no requieren de vacatio legis y ante la ausencia de disposición expresa sobre su fecha de entrada en vigor, debe estarse a la de su publicación en el diario oficial de la federación, salvo que por su contenido no sean exigibles de manera inmediata”. Novena época, registro: 181875, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, materia(s): constitucional, p. 309. 3 “Artículo 19 [...] El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la

30

El Mundo del Abogado

pro persona, se concluye que la reforma constitucional del artículo 19, referente a los delitos de prisión preventiva oficiosa, aún no se encuentra vigente en razón de que debe cumplirse con los requisitos previstos en el segundo y quinto transitorios; esto es, deben realizarse las adecuaciones normativas necesarias en las que el tipo penal de referencia se incluya como hipótesis delictiva en exacta aplicación de la ley, conforme al párrafo tercero del artículo 14 constitucional, como aquella en que el juez oficiosamente deberá decretar la medida cautelar correspondiente. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con lo ordenado por el legislador constitucional y en aras de preservar la tutela de seguridad y certeza jurídica constitucional. Estimar que la sola mención de un género de delitos es suficiente para imponer la prisión preventiva oficiosa es ignorar el principio de mínima intervención, al no distinguir tipos penales menos lesivos que otros, además de delegar al juez esa distinción, que en muchos casos no se haría, al prevalecer la interpretación literal de la norma, sin apreciar su contexto social y jurídico. La imposición de la prisión preventiva no puede sustentarse en disposiciones genéricas: debe atender a principios de proporcionalidad y de racionalidad, por lo cual debe pugnarse por limitarse y no ampliarse los supuestos de procedencia.

investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza férea, así como los delitos graves que determine la ley en

contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. ”Transitorios: ”Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ”Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes, las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19 […] ”Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del presente decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.”


Condecora la SEDENA a Juan Velásquez

L

a Secretaría de la Defensa Nacional, a través de su titular, el general Luis Crescencio Sandoval González, otorgó a Juan Velásquez la Condecoración de Servicios Distinguidos, por haber demostrado perenne entrega, lealtad, esmero y dedicación en el cumplimiento de sus obligaciones, además de una eficiente colaboración con esa dependencia, al realizar acciones de interés relevante para el Ejército y la Fuerza Aérea. Esa presea se suma a las que le fueron conferidas anteriormente, del Mérito Docente Militar y Gran Victoria de la República, por la SEDENA, y del Mérito Docente Naval de Primera Clase, por la Secretaría de la Marina Armada de México, éstas por sus actividades en el Colegio de Defensa Nacional y el Centro de Estudios Superiores Navales, que son los dos planteles de educación militar superior en los que se realizan los más altos estudios para la seguridad y la defensa nacionales. ¡Enhorabuena!

El Mundo del Abogado

31


Entrevis ta

Rafael Avante Miguel Manrique

¿Qué esperar de la reforma laboral? En mayo de 2019 entró en vigor la tan esperada reforma laboral que, entre otras cosas, dejó atrás a las anquilosadas juntas de conciliación y arbitraje para dar paso a tribunales especializados en materia de trabajo. Pero eso no es todo: también abarcó Derecho individual y colectivo del trabajo, seguridad social y esquemas de registro confiables. De esto y más nos habla Rafael Avante.

32

El Mundo del Abogado


Rafael Adrián Avante Juárez se ha desempeñado como abogado general y comisionado para la Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Social, como subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, como subsecretario del Trabajo y como director general de Inspección Federal en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Mundo del Abogado

33


Entrevis ta

E

l 1º de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, que tardó años en fraguar. ¿Consideras que cumple con las expectativas? En términos generales, veo con satisfacción que el propósito fundamental que inspiró la reforma constitucional, que a su vez derivó de un amplio proceso de consulta y de un trabajo que hicimos con la idea de perfeccionar la justicia laboral, sí se cumple. ¿Qué se puede esperar en cuanto a la autoridad que conoce de los conflictos en materia laboral? El tránsito de las juntas de conciliación y arbitraje al Poder Judicial era un gran pendiente que teníamos en México. El esquema de solución de controversias heredado de la Revolución mexicana ya estaba superado prácticamente en todo el mundo. A nosotros nos faltaba dar ese paso. Es una gran noticia que finalmente lo hayamos concretado. ¿Podríamos afirmar, entonces, que iniciará una nueva etapa en la impartición de justicia laboral en México? Como parte de todo el proceso de reformas que se llevó a cabo en la pasada administración, uno de ellos era dar un nuevo rostro a la procuración y administración de justicia. Al principio nos percatamos de que el propósito del Constituyente nunca fue dar a las juntas de conciliación y arbitraje el carácter de tribunales. La naturaleza con la que se había visualizado revestía un quehacer conciliatorio y menos formalista, con un enfoque más de arreglo que de resolución de controversias con fines jurisdiccionales. La Constitución establecía, incluso, la facultad de las partes de no someterse al arbitraje y de no acatar las resoluciones derivadas de éste, en cuyo caso la consecuencia inmediata era la rescisión de la relación laboral. Ésa es la mejor prueba de que, de origen, no se había pensado como una jurisdicción obligatoria… Así es. Precisamente ése fue el aspecto clave en todo el proceso, en el que pudimos superar lo que yo

34

El Mundo del Abogado

denominaría una “institucionalización del conflicto de interés”, porque finalmente, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve un conflicto, lo que en esencia hace es desentrañar los hechos, encontrar la verdad y aplicar la norma al supuesto jurídico. La función del juez es, esencialmente, la aplicación de la ley, y ésta no se concilia ni se negocia. Se cumple o no se cumple. Ésta no era la esencia de las juntas de conciliación y arbitraje. ¿A qué te refieres con la “institucionalización del conflicto de interés”? En toda junta de conciliación y arbitraje, como órgano encargado de aplicar la ley, estaban representados los trabajadores y los patrones. Es decir que entendíamos la aplicación de la ley como un asunto de consenso entre sectores. Y esto es equivocado. Por eso era importante romper con esa perspectiva histórica, con base en los ejemplos internacionales. Ahora una autoridad ajena a las partes —el tribunal— será la que dirima la controversia, con lo que se garantiza un esquema real de impartición de justicia. ¿Qué nos puedes decir sobre la libertad sindical que se contempló en la reforma? La autonomía y la libertad sindical son un aspecto toral de la reforma del 19. Es un gran avance en materia de Derecho colectivo del trabajo que ahora se privilegie la voluntad de los trabajadores, el que resuelva las disputas de titularidad de contratos colectivos, la elección de directivas en los sindicatos o la posibilidad de pedir la firma de un contrato colectivo de trabajo. La vida sindical tiene que desarrollarse bajo un referente único: la voluntad de los trabajadores. Otro tema que destacaría, en materia de libertad sindical, es el registral. Esta cuestión dará mayor orden. ¿Qué comprende el tema registral en materia laboral? Se federalizaron los registros, por lo que ahora todos los contratos colectivos deben pasar por una instancia autónoma registral, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.


Con eso se elimina cualquier posibilidad de que se vicie el proceso y de que se genere todo tipo de complicidades o deudas no escritas entre organizaciones sindicales y autoridades administrativas. Situaciones como las que te comento sucedían ante la necesidad de buscar y procurar la paz laboral en momentos complejos de la vida de México, pero que ahora no tienen ninguna razón de ser. ¿Cuáles son los pormenores en cuanto a Derecho individual del trabajo? La reforma, sin duda, contempla referencias específicas y claras encaminadas a la dignificación de los trabajadores, que siempre ha sido el propósito de la ley laboral. Por mencionar algunos elementos, prevé que se debe garantizar equilibrio entre la vida personal y familiar con el trabajo —como obligación de los patrones— y dispone que los patrones deben contar con protocolos en los centros de trabajo para prevenir fenómenos contrarios a la libertad de los trabajadores, como el trabajo forzoso o la trata de personas, combatir la discriminación y el trato desigual entre hombres y mujeres, y evitar el trabajo infantil. ¿De qué forma se incorporó la seguridad social como parte de la reforma? Definitivamente, el gran pendiente tenía que ver con dotar de seguridad social a las y los trabajadores del hogar. Quienes participamos en la reforma constitucional considerábamos que era, precisamente, inconstitucional y discriminatorio dar carácter optativo a las responsabilidades en materia de seguridad social a este grupo de trabajadoras. Incluso, hubo una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo determinó. Estamos hablando de aquel caso que se resolvió en diciembre de 2018, ¿cierto? En efecto. Aunque hoy parezca evidente, en su momento el debate que se dio entre los ministros fue interesante y complejo, pues se enfocó en entender por qué sí o por qué no era discriminatorio el carácter optativo de la seguridad social para las trabajadoras del hogar. Incluso, recordemos que en principio el pro-

yecto iba en un sentido y, posteriormente, se emitió en otro totalmente opuesto. Al final, me parece que se hizo justicia al reconocer que los patrones deben cumplir con esta obligación en favor de los trabajadores del hogar. Entonces, ¿es válido afirmar que las trabajadoras del hogar hoy cuentan con acceso pleno a la seguridad social? Sobre este punto, me preocupa un poco que, tanto la resolución de la Corte como los transitorios de la reforma del 19, parecieran establecer una especie de vacatio legis respecto del inicio formal de esta obligación a cargo de los patrones. Esto supedita la entera entrada en vigor de esta modificación a los resultados del programa piloto que se está implementando por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Que podremos conocer hasta dentro de tres años… Me parece que ya no es un tema de programas piloto sino que, administrativamente, la autoridad tendría que encontrar las formas y los mecanismos para hacer totalmente vigente este derecho. No obstante, estaremos a lo que el legislador ordenó y a la conclusión de ese programa piloto.

El Mundo del Abogado

35


Entrevis ta

De igual forma, se implementó la existencia de los buzones electrónicos, como una gran medida que agilizará los procedimientos jurisdiccionales. Y algo destacable —en lo que yo insistí mucho, por lo que verlo hoy en ley me produce una gran satisfacción— fue acabar de una vez por todas con la paradoja del perito de parte.

¿Cuál será el principal obstáculo al que se enfrentará el programa piloto del IMSS? Se producirán dificultades operativas en cuanto al ejercicio de esta nueva facultad a cargo de los inspectores federales del trabajo, para acudir a los domicilios a verificar las condiciones de las trabajadoras del hogar y, particularmente, de las trabajadoras migrantes. Claramente, se tendrá que cuidar muy bien ese acto de molestia, pues no deja de ser una situación extraordinaria que mañana llegue a la puerta de tu casa un inspector para ejercer esa función de verificación. Sin embargo, el propósito final se cumple, ya que dejó de ser un tema al que se le daba poca prioridad y, más bien, generará un efecto inhibitorio hacia los patrones que pretendan dejar de respetar los derechos de las trabajadoras del hogar. ¿Qué puedes destacar en el aspecto procesal? Se fijaron nuevas reglas para el procedimiento. Ahora se le da un nuevo peso específico a la oralidad —que ya se contemplaba, aunque no plenamente—, así como a la inmediatez de la intervención del juez en el procedimiento. Asimismo, se eliminaron todos los incidentes con los que se prolongaban innecesariamente los juicios, y en su lugar se implementó esta nueva audiencia preliminar para desahogar todos los temas que pudieran revestir características incidentales.

36

El Mundo del Abogado

¿En qué consiste la paradoja del perito de parte? Quienes estudiamos cuestiones procesales sabemos que, desde sus orígenes, la figura del perito esencialmente constituye una probanza que auxilia al juez a partir de conocimientos técnicos, científicos y objetivos, para desentrañar la veracidad o no de un dicho o para identificar un hecho. Con el perito de parte ocurría una situación ilógica y paradójica, en tanto que el perito de la actora siempre le daba la razón a ésta y, a su vez, el perito de la demandada le daba la razón a la propia demandada. Y, finalmente, un perito tercero en discordia terminaba resolviendo un diferendo entre peritos. Todo esto, a pesar de que se supone que la pericial es objetiva. Se prestaba a muchos vicios, además de que se comprometía la credibilidad científica o técnica. Según el principio de “el que paga manda”, ¿cierto? ¿Cómo lo resolvió la reforma? Con la creación de la central de peritos. Ahora es el juez quien los designará a partir de una lista de peritos especializados, que estarán disponibles para desahogar las probanzas, sin intervención de las partes. Las partes solamente podrán controvertir, cuestionar o hacer notar alguna deficiencia en el peritaje durante la audiencia correspondiente. Esto va a simplificar tiempos y a cumplir el verdadero propósito de la prueba pericial. Volviendo al tema de la transición de las juntas de conciliación y arbitraje a autoridades judiciales, ¿podemos esperar un proceso terso o habrá complicaciones? El propósito de los transitorios de la reforma constitucional era que los asuntos pasaran de una autoridad a la otra. Incluso, hablan de la transferencia de expe-


dientes, lo que da cuenta de que se pensó en hacer una transición muy rápida. Finalmente, el legislador tomó una decisión diferente a la que constitucionalmente se estaba encaminando y pensó en la coexistencia de los tribunales y de las juntas. Por un periodo de tres años, ¿no es así? En principio por tres años, pero pueden llegar a ser cuatro o incluso más, porque los transitorios contemplaron una salvedad relativa a disponibilidades presupuestales. Otro punto que podría complicar un poco las cosas no es tanto el hecho de que ambas instancias coexistan, sino aquel que involucra al gran potencial humano que tenemos para atender las problemáticas laborales. Los funcionarios de las juntas hoy van a enfrentar un dilema importante, porque al mismo tiempo que concluirán su etapa en las juntas se están creando estos nuevos juzgados. Habrá algún presidente de junta con la legítima aspiración de seguir resolviendo controversias laborales, por lo que se va a ver en la disyuntiva de permanecer en la junta o de aspirar a una posición en el Poder Judicial. Esto dejará desamparada alguna de las dos instancias. ¿Entonces lo ideal sería que la mayor parte del personal de las juntas pase a formar parte de los tribunales en materia del trabajo? El talento es poco y la materia laboral tiene sus propias consideraciones, su propia exigencia técnica, que no necesariamente va a ser debidamente atendida por una autoridad jurisdiccional que no estará familiarizada con el tema. Por otro lado, si la decisión de un presidente de la junta es quedarse en ella, el día que termine sus funciones ya no habrá un espacio en el Poder Judicial que pueda ocupar. Ahí vamos a desaprovechar talento o, en el mejor de los casos, a dificultar la operación simultánea de ambas autoridades. Un presidente que termine yéndose a un juzgado seguramente intentará apoyarse en quienes le han demostrado eficiencia y buscará integrar su equipo con quienes estaban en la junta. Pero tampoco podemos vaciar las juntas…

¿Es decir que el elemento humano será el más complicado durante la transición? Es una dificultad operativa importante, pero no será la única. Como te comentaba, debemos tomar en cuenta el tema presupuestal, puesto que el gasto se duplicará y se generará una presión considerable. Sobre todo, en el delicado caso de las autoridades estatales, porque hay entidades federativas cuyas posibilidades presupuestales hoy están seriamente afectadas y comprometidas. Sería muy triste que no opere adecuadamente el proceso de transición de la reforma por razones presupuestales. Se ha dicho en medios que la reforma laboral trae aparejada una democratización de la vida sindical. ¿Esta aproximación es acertada? En su origen, la reforma constitucional buscó que quien negociara un contrato colectivo de trabajo efectivamente cuente con la representación de los trabajadores tras haber sido legítimamente electo. Pero no habló de someter a votación la revisión del contrato colectivo o de legitimar los contratos existentes. En ese terreno la reforma legal fue más lejos que la constitucional. Ahora bien, esto trae aparejado el problema de someter a acuerdo y votación de los trabajadores la revisión del contrato, porque el margen de representatividad e intermediación legítima del sindicato se ve seriamente afectado. ¿Dónde radica esta afectación? Al final de cuentas, todos los argumentos y el proceso deliberativo que se llevó a cabo en el seno de la representación sindical para alcanzar un consenso es, por decir lo menos, desconocido por la gran mayoría de los trabajadores que tendrán que acudir a una urna a votar ese contrato. Consecuentemente, pierde eficacia el proceso deliberativo y nos llevará a una circunstancia en la que cada revisión de contrato será muy similar a una campaña electoral, en que la labor de cabildeo la van a tener que realizar el patrón y el sindicato con la base. Desde un punto de vista práctico se pierde el enfoque y la posibilidad de avanzar ordenada y sistemáticamente en la revisión del contrato colectivo.

El Mundo del Abogado

37


Entrevis ta

Esto es así pues el contrato se compone de cláusulas; entonces los trabajadores podrían definir su voto en contra cuando únicamente rechacen una cláusula en particular. Si al final del día no se cuenta con el voto mayoritario de los trabajadores que serán cubiertos por ese contrato, no puede considerarse válido… Es correcto. Podemos decir que la reforma legal también rebasó la reforma constitucional al incorporar el voto directo. Hay organizaciones sindicales a las que, por la cantidad de contratos que administran y por la cobertura a nivel nacional que tienen, les resultará verdaderamente complicado y costoso desahogar procesos con ese tipo de votación. ¿En qué aspectos? Desde la instalación de los centros de votación hasta el traslado de los trabajadores, pasando por toda la logística alrededor del proceso. Tal vez esto nos permita evolucionar hacia el voto electrónico, utilizando las ventajas de las herramientas tecnológicas, pero aun así conlleva a pensar en los mecanismos que garanticen la secrecía y la individualidad del votante. De lo contrario puede generar vicios que, el día de mañana, comprometan el resultado de una elección de un líder sindical, o el resultado de una constancia de representatividad, o el resultado de la revisión de un contrato colectivo. ¿Qué implicaciones trajo consigo la reforma laboral en cuanto a la revisión de los contratos colectivos? Pensar en la revisión del contrato nos conduce a una esfera diferente y muy específica. El transitorio de la reforma obliga a que todos los contratos colectivos de trabajo sean revisados dentro de los próximos cuatro años. Desde el punto de vista constitucional, esto podría significar una invasión a la autonomía sindical y al principio de la autonomía de la voluntad. Es tanto como imaginar que mañana saliera una reforma en materia de derechos de propiedad que ordenara que arrendador y arrendatario, por instrucción de la ley, tuvieran que revisar su contrato de arrendamiento.

38

El Mundo del Abogado

Interesante analogía, pero muy ilustrativa… Si lo pensamos bien, se excede un poco el alcance legal y nos lleva a un punto en que la voluntad del sindicato y la voluntad de los trabajadores, por un lado, y la voluntad de la empresa, por el otro, son suplidas por un mandato. Y lo que es más delicado aún es que esta medida se haya justificado en el transitorio diciendo que es para cumplir el mandato constitucional, cuando acabamos de comentar que el mandato constitucional nunca habló de revisiones de contratos. Asimismo, se implementó para cumplir un compromiso internacional contraído por nuestro país al suscribir el anexo del tratado entre México, Estados Unidos y Canadá —que sustituirá al Tratado de Libre Comercio—, cuestión que podría derivar en haber comprometido en una esfera internacional la relación contractual de particulares. ¿Cuál es el alcance real de la libertad y la autonomía sindicales en el marco legal vigente? La libertad sindical se tiene que entender no desde la perspectiva del sindicato sino desde la de los trabajadores. Ellos son quienes tienen derecho o no a sindicalizarse, a pedir o no un contrato colectivo. Sin embargo, como está redactada la ley vigente, nos lleva a un escenario en el que pareciera que el trabajador necesariamente tiene que escoger entre uno u otro sindicato, pero no se le da la posibilidad de decir: “No quiero sindicato, no quiero contrato colectivo, tengo mi contrato individual de trabajo, estoy contento con él”. ¿Esto quiere decir que la libertad sindical refiere a la libertad del trabajador de poder elegir lo que más le convenga? Precisamente de ahí parte la libertad sindical, que a su vez está íntimamente ligada a la libertad de asociación. Como trabajadores no necesariamente debemos asociarnos. Si la persona tiene la opción de escoger entre la asociación A, la asociación B y la asociación C, lo lógico es que también tenga el derecho de elegir que no quiere ninguna de las tres. Entonces, ¿la reforma laboral no garantiza la libertad sindical?


Más bien, como está redactada, puede generar una dificultad interpretativa en el sentido de que, cuando el trabajador diga “no quiero”, en esencia ese voto es nulo. Al final terminará ganando una de las organizaciones sindicales que, dicho sea de paso, ganará con la tercera parte, o, mejor dicho, con la mayoría dentro de una tercera parte del total de los agremiados. Si estamos hablando de que participa 30 por ciento de los trabajadores y compiten tres sindicatos, con tan sólo 11 por ciento de la totalidad está allegándose de la representatividad de todos los trabajadores. Un tema que llama la atención es que la reforma abrió la posibilidad de que los trabajadores manifiesten su voluntad de que no se les aplique la cuota sindical, en cuyo caso el patrón no podrá descontarla. ¿Qué repercusiones tiene esta disposición? Es un tema delicado, que sin duda habrá que tomar en cuenta, pues aunque me parece que la medida es bien intencionada, porque lo que busca es salvaguardar el derecho del trabajador para exigir resultados a su organización sindical y decidir libremente aportar su cuota, esto impacta en la retención, más que en la obligación de pagar la cuota. Con esta disposición se convierte al sindicato en un recaudador, pudiendo llegarse a colocar en una situación de conflicto frente a su propio trabajador, para exigirle el pago de las cuotas. ¿Crees que esto pudiera viciar la legítima representatividad que puede tener un sindicato respecto del trabajador? Sí y legalmente sería cuestionable que un sindicato se niegue a representar a un trabajador o a hacerle extensivo cualquier tipo de beneficio que se haya pactado con el patrón en función de que no ha pagado sus cuotas sindicales. Se estaría colocando al sindicato en una situación difícil en su relación con el trabajador, sobre todo, pues éste subsiste de las cuotas. Si mañana no recibe esas cuotas, por más bien que haya hecho su labor de representación, se pone en riesgo la permanencia de la organización sindical.

¿Qué papel tendrá ahora la conciliación en materia laboral? La reforma constitucional estableció la posibilidad de que tengamos una etapa de conciliación obligatoria previa al conflicto, ya que esta medida busca privilegiar el diálogo y la posibilidad de un arreglo antes de entrar en una etapa estrictamente contenciosa. Esto es, sin duda, muy positivo. No obstante, donde veo un posible problema es en caso de un emplazamiento a huelga, puesto que éste no se presenta ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o ante los centros de conciliación locales, sino directamente ante el juez. Esto implica que le estamos dando al procedimiento de huelga una naturaleza de origen contencioso; mientras que la conciliación previa también era esencial e importante para el proceso de huelga. A pesar de esta situación, que se antoja compleja, reitero que es positivo que se quiera privilegiar el diálogo y la conciliación por encima del conflicto. ¿Cuál es tu perspectiva sobre el control de los procesos democráticos en el interior de los sindicatos? Se dio al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la facultad de dirigir los procesos electorales, con lo que se vuelve una especie de instituto electoral. Aunque administrativamente se entiende el propósito, es un punto que salta a la vista. De manera particular, va a revisar el cumplimiento de los requisitos en el proceso electoral y, en su caso, puede ordenar una reposición del procedimiento. En consecuencia, considerando que el sindicato tiene la obligación de conservar la información durante cinco años, llego a la peligrosa conclusión de que la autoridad administrativa podría terminar resolviendo como ilegal un proceso electoral que se celebró hace cinco años, en cuyo caso los efectos podrían ser muy delicados, y más, tratándose de la revisión de un contrato colectivo. Eventualmente, todos estos temas se van a tener que normar o se tendrán que ir resolviendo ante el Poder Judicial para definir criterios. Tal como está vigente, sí podría generar incertidumbre, lo que podría resultar costoso para todos.

El Mundo del Abogado

39


>> POSICIONES

Mario I. Amaya Barรณn*

EL SOBRESEIMIENTO EN MATERIA DISCIPLINARIA

40

El Mundo del Abogado

@Latinstock


F

Con un enfoque eminentemente pedagógico, el autor desmenuza en este artículo las causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, tomando como referencia la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Función administrativa Formalmente la función administrativa, a diferencia de la función judicial, es una actividad que se realiza en ejecución inmediata de la ley y mediata de la Constitución, y ambas funciones comparten la actividad jurisdiccional de índole material. Dentro de un procedimiento administrativo la administración pública incoa, sustancia y resuelve en un caso concreto la aplicación del Derecho. Generalmente, en un procedimiento administrativo se emite una resolución definitiva donde se aplica la ley al caso concreto. De manera excepcional, un procedimiento puede terminar antes de la resolución de fondo o después de emitida ésta a través del sobreseimiento. Concepto La palabra sobreseer es de origen español, aunque está compuesta de raíces latinas. Dicho término proviene del verbo “sobreseer”, que etimológicamente deriva de la locución formada por la preposición latina “super”, que significa “sobre”, y del infinitivo “sedere”, que quie-

re decir “sentarse”, “detenerse”, “desistir” o “cesar”. Por lo tanto, en el ámbito forense sobreseer es lo mismo que sentarse sobre, y sobreseimiento es la acción y el efecto de sobreseer, es decir, cesar una actuación dentro de un procedimiento. Gómez de la Serna y Montealbán define al sobreseimiento como la cesación definitiva o temporal de las actuaciones judiciales que se siguen por la perpetración de un delito. Fenech, por su parte, considera el sobreseimiento como el acto procesal consistente en la declaración de voluntad del titular del órgano jurisdiccional, en virtud de la cual se da por terminado el proceso sin pasar de la etapa sumarial. Oderigo señala que el sobreseimiento es la resolución judicial por la cual se interrumpe, libre y definitivamente, o en forma condicional, el normal desarrollo del proceso penal, en su marcha hacia la sentencia definitiva. Antecedentes El origen remoto del sobreseimiento lo encontramos en el Derecho español, con el Re-

glamento Provisional para la Administración de Justicia en lo respectivo a la Real Jurisdicción Ordinaria de 1835, en cuyo artículo 51, inciso 4a, se establece lo siguiente: “En las causas criminales observarán muy cuidadosamente, además de lo que respecto a ellas ordenan las leyes y el capítulo 1º da este reglamento, las disposiciones que siguen: […] En cualquier estado en que aparezca inocente el procesado se ejecutará lo prescrito en el artículo 11 […] También se sobreseerá desde luego respecto a él, declarando que el procedimiento no le pare ningún perjuicio en su reputación. Sobreseerá asimismo el juez si terminado el sumario viere que no hay mérito para pasar más adelante, o que el procesado no resulta acreedor sino a alguna pena leve que no pase de reprensión, arresto o multa, en cuyo caso le aplicará la de proveer el sobreseimiento”. El origen mediato del sobreseimiento tuvo lugar en la Ley de Amparo del 14 de diciembre de 1882, en cuyo artículo 35 se estableció lo siguiente: “No se pronunciará sentencia definitiva por el juez, sino

El Mundo del Abogado

41


>> POSICIONES

En el procedimiento de responsabilidad administrativa es el imputado el que debe hacer valer las causales de improcedencia. que se sobreseerá en cualquier estado del juicio, en los siguientes casos…” Los supuestos de sobreseimiento para esta ley eran: desistimiento del actor, muerte del mismo, revocación del acto reclamado, cesación de efectos del acto reclamado, consumación irreparable del acto reclamado y consentimiento del acto reclamado. Como puede apreciarse, el sobreseimiento tuvo su origen en el Derecho procesal penal, luego pasó al juicio de amparo y se logró colocar en el nuevo Derecho disciplinario a través de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA). Hasta aquí podemos señalar que el sobreseimiento tiene aplicación en todas las ramas procesales en el orden jurídico mexicano. Naturaleza jurídica del sobreseimiento Es una institución jurídica de carácter procesal o adjetivo.

42

El Mundo del Abogado

Ubicación del sobreseimiento disciplinario En cuanto al procedimiento disciplinario, existen dos formas de terminarlo: 1. Resolución definitiva o de fondo que puede ser de responsabilidad o no responsabilidad al servidor público o particular. 2. Auto o resolución de sobreseimiento, que puede acontecer dentro del juicio o con posterioridad a él. El sobreseimiento se ubica en las resoluciones que no son de fondo o no resuelven controversia alguna. Procedencia del sobreseimiento disciplinario En el artículo 197 de la LGRA se establece que procederá el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta ley.1 II. Cuando por virtud de una reforma legislativa la falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada.2 III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa. Legitimados para solicitar el sobreseimiento I. De oficio, puede decretarlo la autoridad sustanciadora o resolutora. II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no grave. III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presun-

to responsable en la comisión de faltas de particulares. IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa; pueden ser las dependencias, las entidades o las empresas productivas del Estado, por lo que hace a la reparación de daños y perjuicios. V. El denunciante. Principios del sobreseimiento disciplinario 1. El sobreseimiento en materia disciplinaria puede proceder en segunda instancia. 2. El sobreseimiento no procede en la etapa de investigación; sólo en la sustanciación, en el juicio o con posterioridad al mismo. 3. Toda causa de improcedencia origina un sobreseimiento, pero no todo sobreseimiento proviene de una causa de improcedencia. Tipos de sobreseimiento 1. Provisional, es el que suspende el procedimiento hasta que aparezcan nuevos medios de prueba. 2. Definitivo, es el que pone fin al procedimiento. En el procedimiento disciplinario sólo existe el sobreseimiento definitivo. Momento en que opera el sobreseimiento disciplinario Según Guillermo Colín Sánchez3 el sobreseimiento procede en cualquier momento, o sea, a partir del auto de radicación y hasta antes de la sentencia. Contrariamente a lo que afirma dicho tratadista, para nosotros el sobreseimiento puede operar incluso después de emitida


la resolución de responsabilidad que imponga una sanción administrativa y antes de que se ejecute la misma, incluso en segunda instancia, mediante la apelación, porque puede sobrevenir alguna causa de sobreseimiento. Formas en que se presenta el sobreseimiento 1. Auto, cuando no existe una cuestión de debate sobre la existencia o inexistencia de una causa de improcedencia. 2. Sentencia, cuando existe una cuestión de debate sobre la existencia o inexistencia de una causa de improcedencia. Aspectos del sobreseimiento 1. Positivo, pone término a un procedimiento 2. Negativo, no se emite una resolución de fondo o no se dirime una controversia. Efectos del sobreseimiento 1. Tiene efectos de sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada. 2. Impide que el imputado sea juzgado nuevamente por los mismos hechos. 3. Genera seguridad jurídica al imputado, ya que se aplica el principio de non bis idem. * Doctor en Derecho por la UNAM y especialista en Derecho administrativo. 1 Las causales de improcedencia se encuentran en el artículo 196 de la LGRA, siendo las siguientes: “Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa las siguientes: I. Cuando la falta administrativa haya prescrito. II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades sustanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente.

4. Extingue la pretensión sancionadora estatal. 5. Hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado. 6. Es un acto irrevocable. Por la forma de participación 1. Es total cuando se refiera a todas las faltas administrativas y a todos los imputados. 2. Es parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado en particular. Si el sobreseimiento fuera parcial, se continuará el proceso respecto de aquellas faltas disciplinarias o de aquellos imputados a los que no se extendiere aquél. Competencia de las autoridades Sólo las autoridades sustanciadoras o resolutoras pueden pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes. Podrán rechazarla o bien decretar mediante auto o emitir resolución sobre el sobreseimiento, incluso por causales no contempladas en la LGRA. Medios de impugnación del sobreseimiento 1. Reclamación. En el artículo 213 de la LGRA se establece que el

III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos. IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa no se advierta la comisión de faltas administrativas. V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa”.

recurso de reclamación procederá en contra de los autos de las autoridades sustanciadoras o resolutoras que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción. 2. Apelación. En el artículo 218 de la LGRA se establece que el tribunal (entiéndase la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, según se desprende del artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica de ese tribunal), en los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, dará preferencia al estudio de aquéllas, aun de oficio. Conclusiones El sobreseimiento en materia disciplinaria de los servidores públicos o particulares puede definirse como el auto o resolución emitido por las autoridades competentes, que sin resolver el fondo del asunto, dentro del procedimiento, en cuanto a declarar o no la responsabilidad administrativa, concluye el procedimiento respecto del imputado, inculpado o sentenciado.

Con carencia de técnica jurídica se indica en este supuesto de sobreseimiento que la falta administrativa queda derogada; lo propio debió decirse que el tipo disciplinario queda derogado. Coincidimos en que si el tipo disciplinario es derogado, la consecuencia lógico-jurídica es que la conducta tipificada como falta administrativa deja de tener tal carácter en estricta observancia del principio nullum crimen sine lege y, por tanto, se debe emitir auto de sobreseimiento respecto de la norma disciplinaria porque cesaron sus efectos al ser derogada; debe sobreseerse por lo que hace a los actos de aplicación, porque éstos dejan de

2

tener fundamento jurídico. A diferencia de lo que sucede en el juicio de amparo, donde la autoridad responsable y el tercero interesado hacen valer las causales de improcedencia, en el procedimiento de responsabilidad administrativa es el imputado el que debe hacer valer dichas causales, las cuales deben completarse con otras. Por ejemplo, cuando agotada la investigación la autoridad dentro de esta fase no cuenta con elementos suficientes para sostener el informe de presunta responsabilidad. 3 Derecho mexicano de procedimientos penales, 20a ed., Porrúa, México, 2010, p. 711.

El Mundo del Abogado

43


OPINIÓN

José Antonio Márquez González*

@Latinstock

¿QUÉ HACE UN NOTARY PUBLIC? El autor expone en este artículo1 las actividades más importantes de los notaries public de Estados Unidos, funcionarios que conforman uno de los sectores más representativos y homogéneos de los notariados que han sido calificados como “de origen diverso” o “pertenecientes a otras familias jurídicas”.

44

El Mundo del Abogado


E

En el presente artículo reduciré mi examen a los instrumentos más comunes e importantes que un notary produce en Estados Unidos. Son, por su nombre técnico en inglés, los siguientes: affirmations, acknowledgments, verifications of fact, affidavits, jurats, attestations y copy certification.

Affirmations Esta especie de ratificación (affirmation) consiste en una declaración jurada de la verdad de los hechos contenidos en un instrumento y equivale legalmente a un juramento (oath). La ley se cuida de precisar que no es necesario “invocar a un ser supremo”, ni usar algún derivado del verbo jurar, ni tocar o besar algún libro sagrado, según reza la sección 2-2(3) de la Model Notary Act (MNA), 2010.2 Pero, ¿qué pasa si una persona tiene un credo distinto o simplemente no cree en Dios? En el primer punto la Corte de Illinois ha dicho que la diferencia en el credo religioso resulta irrelevante, siempre que se crea en un ser supremo (Hroneck v. People, Illinois, 1890);3 en el segundo punto, respecto de la condición manifiestamente atea, la Corte ha llegado a la misma conclusión, siempre y cuando el testigo en efecto asuma con seriedad la formalidad, sagrada o no, de su declaración (U.S. v. Saget, U.S., 1993).4 En ambos casos la Corte ha dicho además que sin duda puede desestimarse la expresión o no, por escrito, de la fórmula “¡Que Dios te ayude!” (So help you God!) que recalcan los jueces al recibir la declaración jurada. Por último, la relevancia de la declaración funciona en ambos extremos, es decir, tanto en el particular que emite la declaración jurada como en la autoridad que la recibe. No es necesario levantar la mano derecha para hacer la declaración, pues basta con un “yo digo” o “yo afirmo”, y en efecto encontré una sentencia de 2008, en Nebraska, que dice que no se requiere ningún acto ceremonial en particular y basta reducirlo precisamente a la simple firma.5

Un oath puede ser escrito o puede ser oral, según lo han decidido las cortes, y ya se ve que es de naturaleza muy solemne y formal. Traduce en la práctica las disposiciones de la Cuarta Enmienda de la Constitución, que se refiere a juramentos, según se declaró en la sentencia State of Wisconsin v. Tye, Wisconsin, 2001.6 La Revised Uniform Law on Notarial Acts (RULONA), 2010, aún remite al concepto de affirmation, pero subsumido como especie del concepto genérico de verification. Una “verificación” para reconocer que una declaración es verdadera puede hacerse a través de un oath o de una affirmation.7 Así pues, el concepto de verification es más amplio y puede comprender, además de las formas comúnmente aceptadas de oath o affirmation, el affidavit o la deposition, según la doctrina judicial más reciente.8 Acknowledgments El reconocimiento de firmas (acknowledgment) consiste, por el contrario, en una comprobación de que el acto reconocido en efecto tuvo lugar, pues se produce a través de una declaración formal ante el funcionario. No desciende a examinar el contenido del acto realizado, pues el notary se limita a recoger la declaración oral y a plasmarla en un documento. Como lo han declarado recientemente los tribunales, la única razón lógica que exige la intervención del notary es evitar el riesgo de que la firma no sea auténtica.9 El acknowledgment cumple tres funciones: autenticar el instrumento, conferir valor probatorio al acto y posibilitar su acceso al registro.10 En particular, esta última función, posibilitar su acceso al registro, ha sido destacada por diversas sentencias.11 Verifications of fact El levantamiento de cierto tipo de actas (verifications of fact) se encuentra previsto en los

El Mundo del Abogado

45


OPINIÓN

§§2-19(2), 2-22 y 5-1(6) de la MNA. Esta actividad se refiere a la revisión de ciertos registros para verificar datos como la fecha de nacimiento, muerte, matrimonio o divorcio, o la verificación del nombre de los padres, el cónyuge, la descendencia o la parentela. Con ello la ley uniforme se aparta ostensiblemente de la tradicional función de los notary y abre nuevas competencias que pueden ser muy útiles en escenarios internacionales —como la adopción de infantes extranjeros (§2-22, Comment, MNA)—. El notary necesariamente debe actuar a petición de parte, pero no se requiere la presencia del solicitante12 y aun su intervención puede propiciarse por medios electrónicos.13 De esta forma, tampoco se exige en estos actos que el solicitante se identifique o firme en el registro. Affidavits Un affidavit es una declaración escrita y espontánea que se rinde acerca de ciertos hechos, ya sea bajo juramento o simplemente bajo ratificación. Así, el affidavit debe reunir los siguientes elementos: aparecer en forma escrita, contener una declaración espontánea y voluntaria y ratificarse con un posterior juramento delante del notary.14 Como en el caso del acknowledgment, el notary también expide a su vez un documento por escrito que contiene la declaración y las circunstancias en que fue verificado. En algunos casos, la ley sanciona como declaraciones delictivas la falsedad en los affidavits (declaration under penalty of perjury). Es una figura propia, pues se trata de una declaración no jurada. Sin embargo, este tipo de declaraciones no tiene validez en algunas jurisdicciones estatales, aunque sí se acepta habitualmente a nivel federal —en lugar del affidavit—. Los affidavits suelen ser de diversos tipos. Una forma particular de affidavits son las declaraciones hechas por ciertos profesionistas, especialmente médicos y abogados. Se conocen como professional statements y consisten en declaraciones específicas sobre ciertos hechos, destinadas a presentarse en juicio. Son muy frecuentes y útiles porque tienen un valor similar al de los dictámenes periciales.15

46

El Mundo del Abogado

Jurats Un acto “juramentado” (jurat)16 es muy parecido, porque también exige la comparecencia personal del interesado y, desde luego, acreditar sin dudas su identidad. Se trata de un documento que aún no tiene firmas, pues éstas deben imponerse precisamente en presencia del notary (§2-7, MNA). La imposición de la firma significa también el reconocimiento del contenido del documento —en lo que se asemeja a una affirmation y se distingue del acknowledgment—, pero ya se ve que el jurat es una simple declaración, producida en este caso delante del notary, que se anexa al documento original (un affidavit) y que precisa las características de quién lo hace y en qué momento lo produce. El jurat no tiene que ver con la confección misma del acto, pues solamente verifica los hechos contenidos en el documento. Es usado muy comúnmente en los affidavits, sobre todo cuando la declaración va a producir efectos en un proceso judicial. Attestations Una figura cercana es la declaración (attestation), porque en sus consecuencias puede ser equivalente al reconocimiento. Pero en este caso la declaración se produce por un tercero que guarda el carácter de testigo de la formalización de un instrumento (lo que nosotros llamamos “testigo instrumental”). Copy certification La certificación de copias (copy certification) puede hacerse en relación con documentos que se presenten al notary —ya sea en formato papel o en formato electrónico—, o con documentos que el propio notary deba localizar. Tiene como limitación el hecho de que no pueden ser documentos que consten en otros registros públicos —como actas del estado civil o escrituras—, o que estén reservados a la certificación del funcionario que los custodia, pero se advierte una nueva tendencia en el levantamiento de actas en otros archivos ajenos, en términos de la MNA. Según he visto, la redacción notarial de estos documentos es muy breve (los documentos certificados con su original pueden decir simplemente


En la práctica la redacción de las certificaciones es muy simple, pues es muy común que aparezcan con en un lenguaje breve y directo que apenas si consume dos renglones.

@Latinstock

así: “This is a true copy of the original document. The said copy has not been altered in anyway”). En resumen, la diferencia que la doctrina y la jurisprudencia consignan entre el acknowledgment y la declaración jurada (oath) es que el primero consiste en una especie de ratificación respecto de un acto o instrumento que ya se verificó en el pasado, y como dije, califica por tanto el instrumento, mientras que en el caso de la declaración jurada se califican los propios hechos contenidos en el instrumento.17 Al propio tiempo, un acknowledgment se diferencia de un affidavit porque el primero consiste en un reconocimiento de que el documento que contiene el acto fue efectivamente firmado, mientras que un affidavit (por ejemplo una verification) es un documento que se anexa a una declaración que ya existe, en virtud de la cual se confiesan ciertos hechos.18 También se diferencia de la figura de la attestation porque en esta última interviene una tercera persona que guarda la cualidad de haber presenciado directamente los hechos, por ejemplo la firma del acto, si intervino como testigo. A su vez, una attestation sólo constata la veracidad

de la firma, sin prejuzgar sobre el contenido del documento, como sí sucede en el caso del jurat.19 Un affidavit expresa hechos que se consideran rigurosamente ciertos y que constan de primera mano a la persona. No se aventuran, pues, opiniones o conclusiones.20 Un oath, en cambio, es una especie de promesa o compromiso sobre un acto que va a realizarse necesariamente en el futuro. Un affidavit se distingue de un testimonio judicial (deposition) porque el affidavit se produce por una parte involucrada en el acto, no requiere citación de la contraria ni careo con otras personas (cross-examination) y se expresa en forma escrita; el testimonio, en cambio, exige la intervención de una persona que presenció los hechos, pero que formalmente resulta ajena a sus consecuencias, y se trata de una declaración oral obtenida en forma compulsiva y con igual posibilidad de hacer repreguntas. Redacción de certificaciones De acuerdo con la doctrina tradicional, las certificaciones deben llevar el lugar y la fecha, el carácter oficial del funcionario que las redacta, la declaración expresa de que el interesado (principal) efec-

El Mundo del Abogado

47


OPINIÓN tivamente compareció ante el funcionario, el reconocimiento o confirmación del acto, la firma del notario, su sello y la fecha de terminación del cargo. En la práctica, no obstante, la redacción de las certificaciones es muy simple, pues es muy común que aparezcan con un lenguaje breve y directo que apenas si consume dos renglones. Y, en efecto, así lo prescribe la mayoría de las leyes notariales y, en especial, aquellas que optan por un formato breve y lacónico, pues consignan apenas el estado, el condado, la fecha y el nombre del compareciente, y la firma, el sello, el cargo oficial del funcionario y el plazo de expiración. La ley se refiere a estos formatos como “short form certificates” (Sect. 16, RULONA).

* Notario en Orizaba, Veracruz, miembro de la Academia Mexicana de Ciencias, del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, del Colegio de Notarios de Veracruz, de la Academia Notarial Americana y de la Unión Internacional del Notariado. Es profesor en la Universidad Veracruzana, donde fue distinguido con el Premio al Decano 2017. 1 Una versión anterior de este ensayo fue presentada con motivo de las Reuniones Institucionales de la Unión Internacional del Notariado (UINL) en Lima (2013) y en Budapest (2014). Esta nueva versión, corregida, adicionada y actualizada, se reproduce con permiso de las autoridades de la Comisión de Cooperación Notarial Internacional (CCNI). 2 “Based on personal honor and without invoking a deity or using any form of the word swear”. También puede verse en el mismo sentido una vieja sentencia: Preston v. State of Tennessee, 115 Tenn. 343, 90 S.W. 856, 1905. 3 Hroneck v. People, 134 Ill, 139, 24 N.E. 861, 1890. 4 U.S. v. Saget, 991 F.2d, 37 Fed. Evid. Serv. 643, 11th Cir., 1993. 5 “The signature of the officer is a corporal act which is generally sufficient to meet the requirement of execution under oath.” “Oaths to affidavits ordinarily are not

48

El Mundo del Abogado

Aparecen así: State of ___________________________________________ [County] of ________________________________________ This record was acknowledged before me on ______ (date) ________ by _________________________________ (name(s) of individual(s) ___________________________ Signature of notarial officer________________________ Stamp Title of office ______________________________________ [My commission expires: __________________________] La gran mayoría de los estados norteamericanos posee estos formatos tan breves; algunos pocos, no. Los estados de California, Georgia, Nueva York y, particularmente, Luisiana, poseen formatos más extensos con una redacción más completa. La MNA ha reducido el número de estas certificaciones apenas a cinco. Son las siguientes: reconocimiento a título individual; reconocimiento de facultades de representante; verificación bajo juramento o afirmación; reconocimiento por haber sido testigo o haber presenciado imposición de firmas, y certificación de la copia de un registro.

required to be administered with any particular ceremony, but the affiant must perform some corporal act before the officer whereby the affiant consciously takes upon himself or herself the obligation of an oath” (Moyer v. Nebraska Department of Motor Vehicles, 275 Neb. 688, 747 N.W.2d. 924, 2008; In re Interest of Fedalina G., 272 Neb. 314, 319, 721 N.W.2d 638, 643, 2006). 6 State of Wisconsin v. Tye, 248 Wis.2d 530, WI 124, 636 N.W.2d 473, 2001. La Cuarta Enmienda reza: “The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated, and no warrants shall issue, but upon probable cause, supported by oath or affirmation, and persons or thing to be seized”. 7 “Verification on oath or affirmation means a declaration, made by an individual on oath or affirmation before a notarial officer, that a statement in a record is true” (Sect. 2, 15, RULONA). 8 In re Petition for Writ of Certiorari as to Determination of Election on Brookings School District’s Decision to Raise Additional General Fund, 85, 649 N.W. 2d 581, S.D., 2002. 9 “The rationale for notarization is to avoid the risk that the signature will not be authentic” (Herrero v. Cummins Mid-America, Inc., 930 S.W.2d 18, Mo. Ct. App. W.D., 1996).

10 Corpus Juris Secundum, vol. 1A, Thomson West, Eagan, 2005, p. 126. 11 State ex rel. Anderson v. Paulus, 283 Or. 24, 583 P.2d 531, 1978; New Mexico Properties, Inc. v. Lennon Industries, Inc., 95 N.M. 64, 618 P.2d 12228, 1980; Jamieson v. Jamieson, 912 S.W.2d 602, Mo. Cir. App. E.D. 1995, y Zamjahn v. Zamjahn, 02-871, 839 So.2d 30, La. App., 2003. 12 Requester of fact, dice la ley uniforme para referirse al solicitante de este tipo de actos y diferenciarlo de un principal. 13 Aunque parezca difícil entenderlo, la jurisprudencia estadounidense se ocupó un tiempo acerca de la validez de certificación de firmas de los juramentos ante notary por vía telefónica (Abernathy v. Harris, 183 Ark., 22, 34 S.W.2d 765, 1931) y también —más recientemente— por video. Pocos años después modificó estas decisiones concluyendo que los juramentos a larga distancia no son válidos y que los affidavits telefónicos deben considerarse irrelevantes frente a la ley (Kadota Fig. Ass’n of Producers v. Case-Swayne Co., 73 Cal. App. 2d 815, 167 p.2d 523, 3d Dist., 1946). 14 Las sentencias Phoebe Putney Memorial Hosp. v. Skipper, 235 Ga. App. 534, 510 S.E.2d 101, 1998; Holmes v. Michigan Capital Medical Center, 242 Mich. App. 703, 620 N.W.2d 319, 2000,

y Churchill v. Mayo, 224 S.W.3d 340, Tex. App. Houston 1st Dist., 2006, recalcaron estas tres cualidades. Un caso excepcional es el de Luisiana, donde la ley exige que cuando se trate de la afectación de bienes muebles o inmuebles o de cualesquiera otros derechos, tangibles o no, debe levantarse un affidavit notarial de corrección por dos notarios, delante de dos testigos (art. 2.1A, Notary Public Law, NPL, Title 35). 15 Gilbride v. Trunnelle, 620 N.W.2d 244, IA., 2000. 16 La nueva ley de 2010 ya no recoge más las denominaciones, algo anticuadas, de jurat y de attestation. La primera por su carga semántica religiosa, y la segunda porque se refiere a declaraciones de testigos, no del directamente interesado. 17 Esta diferencia fue puntualmente establecida por la sentencia H.A.M.S. Co. v. Electrical Contractors of Alaska, Inc., 563 P.2d 258, Alaska, 1977, y ratificada un año después en State of Connecticut v. Grant, 176 Conn. 17, 404 A.2d 873, 1978. 18 Eveleigh v. Conness, 261 Kan. 970, 933 P.2d 675, 1997. 19 Kellner v. Christian, 539 N.W.2d 685, 689, Wi., 1995. 20 Así lo consideró la sentencia Lindley v. Midwest Pulmonary Consultants, P.C., 55 S.W.3d. 906, Mo. Ct. App. W.D., 2001.



Entrevis ta

Gonzalo Sánchez de Tagle Martín Vivanco Lira

El federalismo en crisis Con motivo de la reciente publicación de su libro La Constitución Política de la Ciudad de México, federalismo e instituciones, Gonzalo Sánchez de Tagle aborda el tema del federalismo, analiza si a la Ciudad de México le convino ser parte de la regla federal y no la excepción, y hace un balance de los aspectos positivos y negativos de la Constitución de la Ciudad de México.

50

El Mundo del Abogado


Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar es abogado por la Universidad Iberoamericana y maestro en Derecho por la Universidad de Georgetown. Cuenta con la especialidad de Derecho público por la Escuela Libre de Derecho y con estudios de historia en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional Autónoma de México. Ha publicado más de 300 artículos de opinión sobre política, Derecho constitucional e historia en diversos medios de comunicación, como Nexos, Reforma, La Jornada y Huffington Post. Fue coordinador general del Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques del Senado y actualmente es socio de ST Consultores, firma especializada en asuntos públicos.

El Mundo del Abogado

51


Entrevis ta De dónde nació la idea de escribir sobre la Constitución de la Ciudad de México? La idea surgió de Francisco Zarco y su libro sobre la Constitución de 1857 (Historia del Congreso Extraordinario Constituyente de 1856 y 1857). Él, como constituyente, dio cuenta y detalle sobre los debates y las discusiones por los que se adoptaron muchas de las instituciones que al día de hoy nos conforman. De ahí, desde que comenzó el proceso de reforma a la Constitución Política de la Ciudad de México de 2016, el proceso electoral de la Asamblea Constituyente y sus sesiones, me pareció que era necesario dar cuenta de la forma en que se estaba desarrollando este proceso. Con independencia de su resultado, fue un proceso histórico relevante e interesante.

Además, porque el proceso coincidió con el centenario de la Constitución Política de 1917… Sí, me interesó como un proceso constitucional inédito de nuestra historia reciente. Y porque la Ciudad de México siempre ha sido referente en cambios sociales y políticos para el país. En ese sentido, en el contexto del centenario, en su momento existió la oportunidad, o cuando menos eso pareció, de que la Asamblea Constituyente fuera un ejercicio o un modelo sobre una nueva manera de tomar decisiones públicas. Se trataba de la Constitución de la ciudad. En ese sentido, desde que se aprobó la reforma constitucional, en enero de 2016, hasta que se concluyeron los trabajos de la Asamblea Constituyente, un año después, escribí periódicamente en la revista La Capital sobre

“Si bien muchas cosas son más bien negativas, como el proceso de elección del constituyente y el hecho de que se trata de un texto muy complejo, de difícil acceso y extremadamente técnico, se trató de un ejercicio de democracia y de participación sin precedentes.” 52

El Mundo del Abogado

ese proceso, las reformas a la Constitución, el proceso electoral, las candidaturas independientes —que más bien fueron una especie de burla—, la instalación, las comisiones y sus deliberaciones y, finalmente, el texto de la Constitución. En ese sentido, ¿cuál es el balance del proceso constituyente? ¿Fue un ejercicio democrático que cumplió con las expectativas de los capitalinos? Desde el punto de vista del proceso el resultado no es positivo. Sobre todo porque, como te decía, las candidaturas independientes fueron diseñadas con la intención de que resultaran ineficaces. Pero aún más grave es que de los 100 constituyentes 40 fueron designados, es decir, impuestos por los poderes constituidos; 28 diputados y senadores, y los 12 restantes, designados por el presidente y por el jefe de gobierno. Así que la asamblea tuvo un pecado original que se manifestó en la ausencia de legitimidad democrática, la cual tuvo impacto en su representatividad. En ese sentido, la representación de las fuerzas políticas de la ciudad se reflejó de manera indebida en la asamblea. Ahora, una cosa es el proceso constituyente y otra muy distinta el texto constitucional, aun cuando hayan existido deficiencias democráticas en su conformación. ¿Cuál es tu opinión acerca del texto constitucional?


Creo que también en el pecado llevó la penitencia. El jefe de gobierno de entonces coordinó los esfuerzos para redactar la propuesta de proyecto. Es decir, de algún lugar tenía que venir una base sobre la cual discutir y hubiera sido casi imposible que la propia asamblea comenzara de cero. Pero el problema fue que en vez de ofrecer una propuesta ligera, ágil y breve —es decir, una Constitución de principios—, su método fue incorporar absolutamente todas las ideas que el consejo redactor estimó pertinentes. Ya la propuesta inicial, digamos la iniciativa, era un documento altamente detallado, reglamentario, confuso y contradictorio. Por eso fue imposible para la asamblea transitar a un documento, ya no digamos óptimo, sino accesible. Y fue así porque el método pareció más bien no dejar nada fuera; por ejemplo, el Estado tiene la obligación de asignar entrenadores físicos, para garantizar el derecho al deporte, que es un exceso irrealizable e incluso absurdo. En ese sentido, más bien pareció que todas las agendas tuvieron espacio constitucional, en lugar de optar por un documento ligero y un texto accesible. En tu libro aseguras que la Constitución de la ciudad se desborda en garantizar los derechos humanos. Cuando se garantiza todo, entonces nada está garantizado. El problema con la Cons-

titución es que, por ejemplo, les, pero es ocioso hacerlo si no utiliza el vocablo garantía casi existen los medios, cualesquiera 200 veces y de sus 71 artícuque sean, para lograrlo. los, 48 garantizan algo. En esa En ese sentido, ¿coincides medida, la constituyente abusó con quienes aseguran que la de la garantía, porque, como Constitución de la ciudad es dice Bobbio, el problema de los derechos humanos no es uno de progresista y de avanzada? En alguna medida sí. Se confundamentos, sino de medios. templa, por ejemplo, el derecho Así, no es posible garantizar a a una muerte digna y se avanza todos, todo el tiempo, todos los sustantivamente en el reconoderechos que se reconocen ahí. cimiento de los derechos de las Claro que ésta es una discusión comunidades originarias, de vieja y en principio está bien que se reconozcan los derechos; las personas indígenas y de los afrodescendientes. También se incluso, es una obligación del establecen mecanismos de parEstado en materia de derechos económicos, sociales y22/08/2019 cultura- 13:19ticipación abogado_v2_abogado_v2 Página 1 democrática que, aun

VII

DIPLOMADO EN

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

UNIVERSIDAD DE VALLADOLID (ESPAÑA)

El curso dota a los profesionales en la materia de los criterios imprescindibles para abordar de forma solvente cualquier expediente sancionatorio sobre la base de los principios comunes en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno jurídico y cultural. 2 Los alumnos concluirán con un muy alto grado de formación especializada. 2 La orientación del curso será eminentemente práctica y será impartido por los mayores especialistas en la materia en el panorama hispanohablante, todos ellos con una dilatada experiencia académica y profesional en la materia. Dirección:

Íñigo Sanz Rubiales; Manuel Gómez Tomillo

Fechas:

13 de enero-29 de enero 2020

Horario:

60 horas lectivas

Lugar:

Facultad de Derecho. Universidad de Valladolid. Plaza de la Universidad s/n. 47002-Valladolid. España.

Plazas:

Máximo 35 (agotadas plazas en la primera edición 2014).

Precio:

1650 euros. Incluye materiales. Se entregará a los participantes tratado de Derecho administrativo sancionador.

Información:

http://www5.uva.es/csancionador csancionador.uva@gmail.com


cuando sabemos que muchas veces los individuos son cooptados por grupos de interés, es importante que existan como mecanismo de democratización social. En tu obra haces un esfuerzo por ordenar y explicar las nuevas instituciones que se crearon en la Constitución. ¿Es necesaria una articulación así? Me parece que sí. La Constitución es prolífica en la creación de nuevos programas, comisiones, instituciones, organismos, planes y sistemas. Es decir, de su simple lectura es muy difícil comprender el entramado orgánico de la Ciudad de México. Por eso, en el segundo apartado de mi libro me aboco a desentrañar el nuevo marco institucional de la ciudad. Lo hago a partir del entendimiento de los tres poderes tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), los órganos con autonomía constitucional y las alcaldías. En ese sentido, quizás el organismo más importante es el Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva. Muchos programas dependen de este instituto que, entre otras cosas, tiene a su cargo la formulación del plan de desarrollo y del plan de ordenamiento territorial, además de la coordinación de un sistema de información estadística. Bien utilizado, este instituto puede ser una herramienta muy positiva para la ciudad.

54

El Mundo del Abogado


Ahora, la proliferación de organismos se presenta prácticamente en todos los poderes y en muy variadas materias. Es necesario que dejemos que se asienten y que comiencen a cobrar forma y sentido propio en el gobierno de la ciudad. Me parece que la parte más valiosa del libro es el primer apartado: “Derecho constitucional estatal”, que se refiere al federalismo. ¿Por qué hablar de federalismo cuando el texto se aboca a la Constitución de la Ciudad de México? Cuando terminó el proceso constituyente me quedé con un sabor de boca amargo. Muchas cosas positivas y algunas negativas. Pero, sobre todo, a quienes nos interesó el proceso, nos quedó una sensación de que algo había concluido, cuando en realidad sólo estaba comenzando. En ese sentido, el federalismo es importante, porque la Ciudad de México, como entidad federativa, entró de lleno al pacto federal. Muchas reglas que antes eran excepcionales para la capital ahora son ley. Como es el caso de que sus facultades constitucionales ya no son expresas, sino que se sirven de la regla general de residualidad, o ya son parte del proceso de reformas a la Constitución. Sin embargo, el federalismo como sistema vivo se encuentra en franca crisis. Así que una reflexión muy preliminar consiste en plantear si a la Ciudad de México le convino ser parte de la

regla federal y no la excepción. Creo que sí se beneficia. Pero vemos, y éste es el propósito del primer apartado de mi libro, que el federalismo cada vez es más una idea que una realidad. Desde la Constitución las entidades federativas pierden cada vez más atribuciones y se limita su autonomía. Es decir, estamos observando una centralización de facultades. Y, en efecto, este texto es una defensa del federalismo como el mejor de los sistemas para distribuir el poder, porque en sí mismo representa un contrapeso a su ejercicio, democratiza la participación ciudadana y tiene el potencial para sacar lo mejor de cada región, sólo por mencionar algunos de sus beneficios. Claro que la realidad presenta muchos retos, pero yo soy de la idea de que es necesario insistir en el federalismo, y para el caso también en el municipalismo, como una forma correcta de comenzar a corregir nuestros entuertos. ¿Qué futuro ves para el federalismo en México? Creo que por el momento no es uno bueno; al contrario. Actualmente la premisa del federalismo está volteada y no parece que vaya a cambiar en el futuro cercano. Me refiero a que el pacto fiscal provoca que los estados dependan casi en exclusiva de los recursos federales por medio de las participaciones y las aportaciones. En esa medida el incentivo está al revés: en lugar de que los estados sirvan de contrapeso

orgánico y regional al centro, se convierten en sus servidores. Finalmente, ¿cuál es el balance, si es posible hacer alguno, sobre el proceso de la Constitución de la Ciudad de México? Creo que al final es positivo. Si bien muchas cosas son más bien negativas, como el proceso de elección del constituyente y el hecho de que se trata de un texto muy complejo, de difícil acceso y extremadamente técnico, se trató de un ejercicio de democracia y de participación sin precedentes. Me refiero a la posibilidad de que los ciudadanos presentáramos directamente las iniciativas, las consultas a pueblos y comunidades indígenas, el parlamento abierto… Sólo por hablar del proceso. Desde el punto de vista del fondo, aun con todo lo criticable que tiene, el hecho de que se reconozcan derechos fundamentales siempre debe ser una buena noticia; incluso la proliferación de instituciones cuya finalidad sea la garantía de esos derechos, como es el caso de las reservas presupuestales o la planeación para el desarrollo, es algo que redundará en beneficio de la ciudad, lo mismo que la existencia de las leyes de desarrollo constitucional. Esta Constitución, como cualquier obra humana, es perfectible. Debemos darle tiempo para que se asiente y comience a cobrar sentido poco a poco. Esperemos que los funcionarios públicos encargados de darle vida estén a la altura de ese desafío.

El Mundo del Abogado

55



LIBROS La Constitución Política de la Ciudad de México, federalismo e instituciones Gonzalo Sánchez de Tagle, Porrúa, México, 2019

L

a Constitución Política de la Ciudad de México —resultado de la reforma constitucional de 2016— cumple con una deuda histórica para la capital, al igualar su régimen jurídico con el del resto de las entidades federativas. Si bien subsisten algunas diferencias importantes entre la Ciudad de México y los demás estados, la capital ya es parte del poder revisor de la Constitución y sus facultades se encuentran delimitadas en términos de la cláusula residual; es decir, entra plenamente al federalismo. Sánchez de Tagle aborda el proceso de conformación de la Constitución de la ciudad y el continente al que pertenece, que no es otro que el federalismo. El libro realiza una revisión detallada sobre la conformación de la asamblea y da cuenta de su déficit

democrático, en tanto que 40 de los 100 asambleístas fueron designados por poderes constituidos y no electos por los ciudadanos. En una serie de ensayos revisa la conformación de los grupos parlamentarios, los debates y las discusiones en torno de instituciones de gobierno y derechos humanos. Además, reflexiona sobre cuestiones esenciales, como los derechos a la cultura, la movilidad, la tolerancia, la vocación lacustre de la ciudad, los mecanismos de democracia participativa, entre muchos otros. En el ir y venir de sus ideas, comparte una entrevista que le hizo al arqueólogo Eduardo Matos Moctezuma sobre la Ciudad de México, en el contexto de la Asamblea Constituyente. Por su parte, ofrece un análisis detallado de la parte orgánica de la Constitución, esto es, de los nuevos órganos encargados de gobernar la ciudad. Narra la enorme complejidad que propone la Constitución en el entramado institucional, pues proliferan no sólo nuevos organismos sino una infinidad de derechos humanos garantizados en sede constitucional y programas dedicados a ello. De esta manera, brinda un mapa claro e inédito sobre la reconfiguración institucional de la capital. La obra analiza el federalismo y al Derecho constitucional estatal, al ser la Ciudad de México parte de la norma general y ya no la excep-

ción. Enfrenta temas clásicos como el de si las constituciones estatales son norma suprema o legislación secundaria, explica el principio de libertad de configuración y aporta nuevos enfoques de revisión analítica, como los elementos que se encuentran previstos en la Constitución política. Reflexiona sobre temas como el parámetro de regularidad constitucional, el control constitucional por parte de las entidades federativas, el principio de fuerza expansiva de los derechos, las facultades concurrentes, entre otros. Concluye con una categoría que permite definir y precisar la manera en que las entidades federativas son limitadas o restringidas por la Constitución, y lo hace a partir de cuatro referentes conceptuales, es decir, de cuatro distintas maneras en que la Constitución determina la vida política de las entidades: implícita, orgánica, material e indirecta. La obra de Sánchez de Tagle no es circunstancial. Si bien su objeto inmediato es la Constitución de la Ciudad de México y su proceso de formación, constituye una defensa a los valores y las instituciones federales, como parte indispensable del ejercicio del poder público en México. Los lectores hallarán en esta obra una guía actualizada de análisis y crítica del constitucionalismo mexicano del siglo XXI.

El Mundo del Abogado

57


LIBROS Instituciones jurídicas mexicanas: una mirada Mario Melgar Adalid, Porrúa, México, 2019

E

ste libro aparece en un momento mexicano en que está a debate la pertinencia, consistencia, reforma y eventual aniquilación de algunas instituciones que han sido resultado de un largo proceso democrático mediante el cual el país ha encontrado vías para avanzar en su desarrollo político, económico y social. El debate ha llegado en algunos casos específicos, por razones fundadas, hasta la crispación social, pero también, por un ánimo adverso, al análisis serio e informado. El texto de Mario Melgar Adalid llega a librerías en un momento oportuno y será un referente para quienes incursionen por la vía jurídica para entender el sentido y el propósito que anima la vida social. Se trata —como lo menciona el autor— de un texto de divulgación sin pretensiones eruditas y sin la estructura técnica amparada por referencias y citas bibliográficas. El subtítulo explica esta característica al anunciar que se trata solamente de una mirada. Es un texto de iniciación que será de utilidad a estudiantes de Derecho, pero igualmente a quienes, dedicados a otras ramas de las ciencias sociales y las humanidades, requieran una plataforma jurídica que explique fenómenos propios del momento que vive nuestro país, desde una perspectiva normativa. Durante los tiempos que corren existe un clima generalizado de cuestionamiento público sobre las estructuras institucionales del país. Este cuestionamiento, ejercicio propio de las organizacio-

58

El Mundo del Abogado

nes académicas y de las de carácter social, así como de partidos políticos, sindicatos y agrupaciones de todo orden, está siendo impulsado por la propia autoridad federal que ha planteado la necesidad de una reflexión/evaluación que debe ser generalizada, informada y amplia, sobre diversos fenómenos e instituciones. Por eso es relevante echar esa mirada al estado que guardan las instituciones fundacionales de la República y no desdeñar su valor histórico, social y político: división de poderes, supremacía de la Constitución, Estado de Derecho, separación Iglesias-Estado, defensa de la Constitución, marco normativo, asignación de facultades, federalismo y municipio libre, entre otras. Una vertiente interesante de esta publicación de la editorial Porrúa es que, si bien el texto resultará de utilidad a los estudiantes mexicanos que requieran dar una mirada a las instituciones jurídicas, también puede servir para divulgar en el extranjero la manera de ser del aparato institucional mexicano. En efecto, como lo asienta el autor, la globalización ha tenido como consecuencia la necesidad de conocer cómo operan los sistemas jurídicos de los países que conviven en el mundo. Como lo señala Melgar: “Uno de los fenómenos que ha traído consigo la llamada globalización o mundialización de la economía y de los sistemas sociales ha sido la necesidad de interacción de las distintas instituciones jurídicas de los países que hacen intercambios de personas —a través de la migración— así como en

cuanto al comercio de bienes y servicios”. La comprensión de la manera como operan las distintas organizaciones jurídicas en el mundo permite entender de mejor manera los actuales fenómenos del comercio, así como del fenómeno migratorio que ha cobrado carta de naturalización entre los países. La integración de las regiones, el ejemplo que da al mundo la Unión Europea, por mencionar el emblemático pacto, plantea un futuro de integración económica, financiera, comercial, educativa y social que está sustentado en desarrollos jurídicos y en la aparición de instituciones que se van acomodando al devenir del mundo. La parte final del libro está dedicada a dar a conocer algunas características alrededor de la práctica de la abogacía. El lector encontrará en las páginas que lo integran un recuento sobre la participación, definitiva, de los centros de enseñanza e investigación jurídicas, tanto públicos como privados, en el análisis, la crítica y las propuestas que fortalezcan el régimen legal. Una relación de abogados ilustres es la culminación del trabajo. Felicito a su autor por el arrojo al señalar abogados que merecen, según el propio Melgar, ser considerados “ilustres”. No porque no lo sean —varios de ellos están llamados a formar parte de ese elenco ejemplar—, sino porque un segmento de la relación está conformado por abogados en vida, y el tiempo es la última y definitiva instancia que no admite apelación. Por otra parte, y esto es lo más significativo, es

un ejercicio útil para recordar y rendir homenaje a quienes han hecho de la abogacía una de las profesiones indispensables en la vida social. Instituciones jurídicas mexicanas está llamado a ser un referente por la sencillez y la claridad de con que está plasmado. No cae en la grandilocuencia culterana, ni en tecnicismos distractores, sino que de manera llana aborda un amplio espectro de cuestiones y la síntesis contribuye a su utilización práctica. Finalmente, hago una invitación a los lectores de El Mundo del Abogado para leer y beneficiarse del trabajo de Mario Melgar Adalid, que una vez más nos sorprende con su talento creativo e innovador. Ya lo había hecho hace algunos años con La Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos: claroscuro de la justicia que explica las características del tribunal supremo del país vecino, en un texto singular, por ser, independientemente de la riqueza de su contenido, hasta donde se tiene noticia, el único escrito por un autor hispanoparlante. Así como no hay justicia sin ley, tampoco puede existir ley sin abogados que la produzcan, interpreten, cuestionen, apliquen con probidad y hagan del Derecho el pilar indispensable de la república justa, laica, democrática, igualitaria y libre a la que siempre aspiramos los mexicanos. José Antonio González Fernández


LIBROS Memorias. Los supremos de la Corte Genaro David Góngora Pimentel, Porrúa, México, 2019

E

s común que las apreciaciones sobre la vida y la obra de un personaje público sean subjetivas, sobre todo porque se configuran sin elementos que minimicen el peso del prejuicio. En 2009 terminó la gestión de Genaro David Góngora Pimentel como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el discurso que pronunció en la sesión solemne que marcó el comienzo de su retiro, indicó que escribiría sus “memorias”, obra que 10 años después se ha publicado con el título de Los supremos de la Corte y que, sin duda, ofrece elementos para considerar objetivamente sus aportaciones al Estado de Derecho en México. No se trata de una autobiografía en sentido estricto, sino de un bosquejo de diferentes etapas de la vida de Góngora Pimentel,

con énfasis en su actividad como impartidor de justicia, en cuyo transcurso innovó con criterios que actualmente figuran en la Constitución federal, como sucede con la apariencia del buen Derecho como presupuesto para conceder la suspensión del acto reclamado en el amparo. Lo anecdótico se combina con reflexiones sobre instituciones jurídicas y con escritos publicados previamente, como lo demuestra el apartado titulado “Después de los estudios en la carrera de Derecho… ¿Qué sigue?” El texto evade el relato de cuestiones personales o íntimas en favor de comentarios respecto de experiencias específicas en el ámbito de la función jurisdiccional; es decir, el autor se vale de sucesos vividos o conocidos para exponer sus puntos de vista sobre cuestiones variadas. En el fondo, el objetivo de quien descolló como juez de distrito, magistrado de circuito y ministro del Máximo Tribunal parece consistir en exponer la evolución de la jurisdicción constitucional mexicana en un lapso de 40 años, comenzado en 1969, cuando el joven Góngora se estrenó como secretario de Estudio y Cuenta en la Corte. De entonces a 2009 el jurista se entregó a su función con tal enjundia que a la postre se hizo acreedor no sólo del

puesto de ministro, sino de presidir tanto la Suprema Corte como el Consejo de la Judicatura Federal. A lo largo de decenas de apuntes, cuya brevedad y estilo revelan a un redactor que piensa con claridad y coherencia, se consignan referencias amenas a situaciones que, de hecho, comprenden más vicios que virtudes y reflejan que suele haber corrupción en la función pública, circunstancia conocida por propios y extraños. Si alguien cree que los casos actuales de corrupción judicial son novedosos, encontrará en estos relatos detalles de comportamientos inaceptables que tuvieron lugar hace décadas y cuyos protagonistas no se molestaban en disimular sus métodos. Quizá lo anterior haga suponer que esta obra se dirige a lectores afectos al morbo; sin embargo, las alusiones a personas determinadas son escasas y no insidiosas, además de que no propenden a desprestigiarlas. Góngora informa sobre momentos clave en el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, sobre todo para aclarar los porqués del prestigio que ha cosechado gradualmente, a pesar de que hoy se le quiera vilipendiar. Las medidas tomadas por aquel proactivo ministro presidente, cuyas

dotes de administrador eran palmarias, redundaron en el orden necesario para el quehacer judicial; esto último se comprueba, por ejemplo, al recordar que su intervención fue decisiva para la reforma constitucional de 1999, relacionada con el Consejo de la Judicatura Federal. Los supremos de la Corte es una obra sincera, no cae en ínfulas ni se confunde con un libelo. Es una lectura tan disfrutable que se concluye en un día, pues apenas puede soltarse tras empezarla. No faltan referencias a personajes típicos de la narrativa de Góngora, como el mítico Aulo Gelio Gulbenkian, ni a otros que en alguna época influyeron en diversos ámbitos de la vida nacional, como Arturo Durazo, Irma Serrano e Ignacio Burgoa. En este sentido, es intrigante la mención de un tal Silvano García Castro, que según el autor fue presidente de la Corte cuando, en realidad, nunca ha habido un solo ministro llamado así. A sus más de 80 años de edad, Genaro David Góngora Pimentel demuestra en estas páginas que conserva la lucidez y la sagacidad que lo caracterizan, y que en alguna ocasión lo movieron a aclararle a un presidente de la República que sólo era “cuatro años mayor” que él. Sergio Alonso Rodríguez

El Mundo del Abogado

59



LIBROS Los derechos de autor y su debida remuneración. El caso de la reforma de telecomunicaciones Stephany Betzabet Ibarra Ponza, Tirant lo Blanch, México, 2018

E

n esta obra el lector encontrará un estudio monográfico de los derechos de autor que tiene la finalidad de proporcionar los conceptos fundamentales de esta materia y, posteriormente, evidenciar que la protección que se había venido consolidando en nuestro país ha sido menguada por la introducción de diversas normas jurídicas derivadas de la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones de 2013, lo que ha dificultado poder llegar a una interpretación armónica en ambas materias. Por otra parte, se realiza un análisis sobre las medidas must carry y must offer que resultaron de la reforma constitucional de telecomunicaciones, cuya justificación subyace en el acceso a la información por parte de la sociedad, así como en la necesidad de favorecer la

competencia en el mercado entre televisoras. En este libro se pretende demostrar que existe un antagonismo entre ciertos derechos de autor, originalmente irrenunciables, y diversas figuras jurídicas del derecho a las telecomunicaciones. Esa tensión, más allá de ser infranqueable, ofrece un escenario de reflexión para el interesado en cualquiera de ambos temas.

El Mundo del Abogado

61


Estilo

Justo Grau*

Ventajas de un código de vestimenta en los despachos de abogados

S

iempre he considerado importante y necesaria la existencia de un código de vestimenta en el ámbito de la abogacía; esto es, que los despachos inviertan en normas de estilo de sus empleados. Ese código abarca varios ámbitos relacionados con la asesoría de imagen, como el aspecto, la comunicación, la conducta y el protocolo. En esta ocasión me concentraré en el primero: el aspecto. Por mi experiencia profesional, defiendo la existencia de un código de vestimenta que determine la imagen de los empleados. No hay que olvidar algo muy

62

El Mundo del Abogado

importante: los empleados constituyen la imagen del despacho o de la empresa donde trabajan. Es decir, si un despacho invierte recursos en la imagen de sus empleados está invirtiendo en su propia imagen. Empecemos por definir qué es el código de vestimenta: es el conjunto de reglas que definen la manera correcta como deben vestir los empleados. El objetivo de este código es que los trabajadores se vistan de manera adecuada en el ámbito profesional, reflejando la imagen que la empresa trata de establecer o mantener, conforme a su estrategia empresarial.


Invertir en la imagen de los empleados implica invertir en uno de los mejores prescriptores de la empresa. Consideraciones relevantes ¿Qué queremos comunicar? En este punto es importante saber algunas cuestiones relacionadas con las líneas, las formas y los colores de la vestimenta. Por ejemplo, ¿sabían que el saco cruzado denota superioridad? Por lo tanto, este atuendo sería propio de socios directores de un despacho. ¿Sabían que las líneas redondeadas sugieren cercanía y amabilidad en el trato? Según esto, una camisa con las palas del cuello ovaladas sería apropiada para las personas que laboran en el departamento de atención al cliente. También es importante el contexto, ya que nada tiene que ver una situación en que el ejecutivo trata de motivar a su equipo comercial, con un contexto en que el ejecutivo acude a una reunión para negociar la fusión de dos empresas. En el primer caso, el abogado podría prescindir de su saco y aflojar su corbata, con el objetivo de trasladar el mensaje de que trabaja comprometido con su equipo. En el segundo caso, el abogado debería estudiar muy bien los colores de su vestimenta para resultar convincente y que su imagen esté acorde con el mensaje que pretende comunicar a las personas con las que interactúa. ¿A qué sector profesional pertenece nuestra empresa? Dependiendo del sector de la empresa para la cual trabajamos, los códigos de vestimenta suelen variar mucho. No es lo mismo un despacho de abogados, donde se debe vestir traje, que una agencia de publicidad, un sector muy creativo e informal en su modo de vestir. Por lo tanto, el código de vestimenta se adaptará al sector de la empresa y estará acorde con éste.

El Mundo del Abogado

63


Estilo Jerarquía en la empresa Las exigencias en cuanto a la formalidad también varían en función del rango profesional en la empresa. Cuanto más alto sea el cargo, más estricta será la exigencia en el atuendo. Por el contrario, es comprensible que si se tiene poca vinculación con la empresa —por ejemplo, si se trata de un colaborador externo— la exigencia en cuanto a la formalidad sea menor. Efectos buscados Y todo esto, ¿para qué? La definición y el respeto del código de vestimenta en la empresa acarrea efectos positivos: Productividad. Si la empresa invierte en el empleado (en este caso, en la imagen que ofrece el empleado), la motivación de éste, su trabajo y su productividad aumentarán, precisamente porque se siente importante y necesario para la compañía. Compromiso. Del mismo modo, la inversión de la empresa en la imagen de sus empleados trae

consigo la mejora del compromiso de éstos y refuerza la confianza y el vínculo empresa-empleado. Mejoría de relaciones profesionales. Un empleado que se siente más competitivo y necesario desarrollará mejores vínculos con el resto de personas de su entorno laboral. Ponderar en la justa medida Todo lo expuesto antes se debe valorar en su justa medida, sin olvidar la efectividad en el negocio, que es el fondo del tema que analizo en este artículo. Como siempre afirmo en las capacitaciones, invertir en la imagen de los empleados implica invertir en uno de los mejores prescriptores de la empresa. El hecho de que grandes despachos de abogados (Hogan Lovells, Cuatrecasas, EY Abogados, Deloitte legal, entre otros) apliquen códigos de vestimenta denota la importancia que tiene este aspecto en el ámbito de la abogacía.

* Licenciado y doctor en comunicación, y maestro en imagen pública y alta sastrería. Contacto www.justograusartorial.com info@justograusartorial.com www.linkedin.com/in/justograu Cel. 55-4852-0274. Showroom Calle Lope de Vega, núm. 250, piso 13, Polanco, Ciudad de México.

64

El Mundo del Abogado



Curso online

Compliance y responsabilidad penal Solicita más información: formacionmex@tirant.com 5565502317

Si estás interesado en el desarrollo de la prevención de riesgos para las personas morales, establecimiento de estrategias de contención y defensa, así como la asesoría para la creación de los sistemas de Compliance en el sector corporativo ¡𝘦𝘦𝘴𝘴𝘵𝘵𝘦𝘦 𝘦𝘦𝘴𝘴 𝘵𝘵𝘶𝘶 𝘤𝘤𝘶𝘶𝘳𝘳𝘴𝘴𝘰𝘰!

Plazas limitadas Durante la duración del curso obtendrás acceso gratuito a nuestra biblioteca virtual


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.