Edición #147 - Julio 2011

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EL MUNDO DEL ABOGADO

U n a re v i s t a a c tu a l Alfonso Flores Padill a: Cl ar oscur os en l a e xtinción de dominio EDITORIAL

¿De veras vivimos en un México más tolerante? POSICIONES

UNA REVISTA ACTUAL

La reforma constitucional en materia de derechos humanos Miguel Carbonell OPINIÓN

Rentismo notarial: un impuesto a la formalidad Alejandro F. Noriega

Los influyentes y sus jueces Bernardo Bátiz ENTREVISTAS

Víctor Humberto Benítez ¿Para qué necesitamos a los notarios públicos?

Arturo Martínez y González El Derecho laboral en la encrucijada JULIO 2011

Año 14, núm. 147 Julio 2011 $40.00

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Emilio Zebadúa

Sindicatos y Estado de Derecho 7/1/11 2:26 PM



Editorial ÂżDe veras vivimos en un MĂŠxico mĂĄs tolerante?

L

as instituciones se parecen al grupo de poder que las crea. Al hacerlo, imprimen sus valores, su lenguaje y, por supuesto, sus conceptos de persona y de gobierno. El nuestro ha sido siempre un gobierno de ambigĂźedades. Desde que se creĂł el PNR, era frecuente que nuestra clase polĂ­tica convocara a elecciones ďŹ cticias y mantuviera un sistema democrĂĄtico sĂłlo en el discurso. De igual manera, se creĂł un catĂĄlogo de derechos fundamentales, con la intenciĂłn de respetarlos solamente de cuando en cuando. El concepto de persona y los prejuicios religiosos de quienes gobernaban el paĂ­s, los llevaron a concluir que las polĂ­ticas de prevenciĂłn de la intolerancia y el odio contra grupos religiosos, mujeres, indĂ­genas y menores, podĂ­an esperar. El caso de la homofobia retrata con singular nitidez la actitud entre el discurso constitucional y la polĂ­tica pĂşblica. Aunque la discriminaciĂłn estĂĄ prohibida por la ConstituciĂłn desde el texto original de 1917, el gobierno local de Jalisco, hoy dĂ­a, promueve tratamientos para “curarâ€? la homosexualidad. De enero a agosto de 2009 fueron asesinados en MichoacĂĄn 40 homosexuales, por el solo hecho de su preferencia sexual. Hace apenas unos meses, se despidiĂł y procesĂł injustamente a un maestro del Estado de MĂŠxico por sus preferencias sexuales. Luego de orquestar su entrada a la cĂĄrcel, las autoridades del penal se hicieron de la vista gorda cuando el maestro fue violado tumultuariamente...

DIRECTOR GENERAL Ă ngel M. Junquera SepĂşlveda director@elmundodelabogado.com DIRECTOR ADMINISTRATIVO Carlos AlamĂĄn Bueno CONSEJO DE ADMINISTRACIĂ“N F. Javier SĂĄnchez Campuzano Gonzalo Linaje ArĂŠchiga AndrĂŠs SĂĄnchez Abbott ABOGADO GENERAL Manuel E. Forcada Warren

ÂżPor quĂŠ hemos convertido a la ConstituciĂłn en un receptĂĄculo de discurso vacĂ­o? La intolerancia y la discriminaciĂłn son sĂłlo miedo e ignorancia. Éstas se curan con educaciĂłn democrĂĄtica y compromiso con la igualdad. SegĂşn datos del Consejo Nacional para Prevenir la DiscriminaciĂłn, cada dos dĂ­as se produce un asesinato asociado a la homofobia. Esto nos convierte en el segundo paĂ­s del mundo con mĂĄs homicidios de esta naturaleza. Los datos son atroces, pero lo verdaderamente dramĂĄtico es que, en el seno de la CĂĄmara de Senadores, el Partido AcciĂłn Nacional haya combatido a tambor batiente la reforma constitucional —que afortunadamente prosperó— que adicionĂł la palabra “sexualesâ€? para complementar las ambiguas “preferenciasâ€? a las que se hacĂ­a referencia. Nuestros Ă­nclitos senadores realmente pensaban que a los homosexuales no se les podĂ­a reconocer en el texto constitucional. Se dijo, en tribuna, que la pederastia era tambiĂŠn “una de esas preferencias sexualesâ€? y que esta redacciĂłn podrĂ­a darles cabida a todos los desviados. El disparate no podĂ­a ser mayor. El 10 de junio de 2011 fue publicada la reforma constitucional que protege la discriminaciĂłn contra cualquier persona por sus preferencias sexuales. Siete dĂ­as despuĂŠs, en una histĂłrica sesiĂłn, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU encomendĂł al Alto Comisiona-

CONSEJO EDITORIAL FabiĂĄn Aguinaco Bravo, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto BenĂ­tez TreviĂąo, NĂŠstor de Buen, JosĂŠ RamĂłn CossĂ­o, Ă“scar Cruz Barney, Miguel Estrada SĂĄmano, HĂŠctor Fix Fierro, Jorge GarcĂ­a de Presno, Sergio GarcĂ­a RamĂ­rez, JosĂŠ Antonio GonzĂĄlez FernĂĄndez, Fernando Hegewisch DĂ­az Infante, MarĂ­a de la Luz Lima Malvido, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Javier Quijano, Luis RodrĂ­guez Manzanera, AndrĂŠs Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego ValadĂŠs, Clemente ValdĂŠs, Juan VelĂĄsquez, Manuel Villalpando CĂŠsar, Ă lvaro VizcaĂ­no Zamora, Claus von Wobeser, Arturo ZaldĂ­var, JesĂşs Zamora Pierce, Alberto ZĂ­nser Cieslik

DIRECTOR EDITORIAL Luis Arturo Pelayo GutiĂŠrrez editor@elmundodelabogado.com DIRECTORA DE ARTE Marcela VelĂĄzquez AĂ­za arte@elmundodelabogado.com FOTOGRAFĂ?A Aristeo Becerra Maldonado

do de Derechos Humanos investigar los alcances de la discriminaciĂłn por orientaciĂłn sexual e identidad de gĂŠnero en todo el mundo, asĂ­ como establecer de quĂŠ forma la legislaciĂłn internacional puede contribuir en cada paĂ­s a erradicar la homofobia y la transfobia. Enfrascados en este doble discurso, vivimos en un paĂ­s al que le falta mucho para convertirse en tolerante. Vivimos en un MĂŠxico que gasta recursos del erario en “tratamientos para curar la homosexualidadâ€? o en publicitar leyes inoperantes, como la que pretende garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, y no en procesar a quienes cometen crĂ­menes de odio contra mujeres, ancianos, personas con discapacidad o indĂ­genas. En suma, estamos regidos por normas modernas y garantistas que son operadas, en muchas ocasiones, por policĂ­as, soldados, ďŹ scales y jueces machistas, homofĂłbicos y llenos de prejuicios.

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El Mundo del Abogado, una revista actual, aùo 14, núm. 147, julio de 2011, revista mensual, editada y publicada por Editorial Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juårez, MÊxico, D.F., C.P. 03100. Precio por ejemplar: es responsabilidad del autor. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo GutiÊrrez. Registrada en la Dirección General del Derecho de Autor, Reserva núm. 001059/98 de fecha 27 de marzo de 1998. ! devuelven originales no solicitados. Impresión: Compaùía Impresora El Universal, S.A. de C.V., Allende 176, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtemoc, MÊxico, D.F., C.P. 06300. Tel. 5590-2703. Distribuida en el Distrito Federal por la Unión de Voceadores de MÊxico y en locales cerrados por Distribuidora de Impresos, S.A. de C.V.


2011 Índice julio POSICIONES

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DERECHO EN EL MUNDO

Las acciones colectivas en el Derecho mexicano Jesús Ruiz Munilla

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Modalidades del procedimiento contencioso administrativo federal Rafael López García

OPINIÓN

La reforma constitucional en materia de derechos humanos Miguel Carbonell

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Maternidad subrogada. Un bebé a la carta o la industrialización de seres humanos Xavier Ginebra Serrabou

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ENTREVISTAS

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Rentismo notarial: un impuesto a la formalidad Alejandro F. Noriega Los influyentes y sus jueces Bernardo Bátiz V.

INSTANTÁNEA

Emilio Zebadúa Sindicatos y Estado de Derecho

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Alfonso Flores Padilla Claroscuros en la extinción de dominio Arturo Martínez y González El Derecho laboral en la encrucijada Víctor Humberto Benítez ¿Para qué necesitamos a los notarios públicos?

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¿Los intocables? Privilegios e inmunidades diplomáticas y consulares Víctor Emilio Corzo Ernesto Eduardo Corzo

Óscar Cruz Barney

REPORTAJE

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Ciclo “Delitos sexuales” en homenaje a Raúl F. Cárdenas

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Presentan informe de labores en El Ilustre

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Héctor Fix-Fierro, Ignacio Ramírez Fernández del Castillo, Juan N. Silva Meza, Óscar Cruz Barney, Julio A. Hernández Pliego, Rafael Ramírez-Moreno Santamarina y Gabriel Larrea Richerand

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l 21 de junio pasado, Óscar Cruz Barney, presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, ofreció a la Asamblea General de Socios de dicho Colegio su segundo informe de labores, correspondiente al primer semestre de 2011, en el que estuvieron presentes Juan N. Silva Meza, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Héctor Fix-Fierro, director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; Luis Raúl González Pérez, abogado general de la UNAM; Luis Madrigal Pereyra, presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados; Gerardo Nieto Martínez, presidente de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, así como miembros de la junta de honor, invitados especiales y directores de facultades y academias. Entre las actividades realizadas en el Colegio sobresale la organización de la Biblioteca José Bernardo Couto y Pérez —quien fuera presidente del Colegio y uno de los abogados de más importancia y prestigio en el México decimonó-

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nico—, que resguardará valiosos libros y documentos y que se inaugurará en septiembre de 2011. Asimismo, resultan de gran interés las cifras de la colegiación, que desde junio de 2008 se ha incrementado en 68 por ciento. Y aunque sólo 16 por ciento de la membrecía está constituida por abogadas y no refleja la realidad de nuestra profesión ni de las aulas de Derecho, sí representa una invitación a las colegas a integrarse a las tareas del Colegio. Por otra parte, cabe señalar que el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México ya tiene presencia en varios estados de la República Mexicana: Jalisco, Michoacán, Tabasco, Guanajuato, Zacatecas, Veracruz, Estado de México y Baja California Sur, entre otros; no obstante, 80 por ciento de sus miembros radica en el Distrito Federal. También conviene resaltar los esfuerzos de comunicación que realiza el Colegio a través de las redes sociales de Facebook y Twitter, mediante las cuales se dirige tanto a los miembros como a quienes no lo son.

Por otro lado, el Colegio ha sostenido fructíferas relaciones con instituciones educativas para la organización de actividades de formación continua, como la Universidad Panamericana, la Universidad Anáhuac, la Universidad Iberoamericana, la Escuela Libre de Derecho, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y la Fordham School of Law, así como con diversos colegios de abogados, entre los que están el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Asociación Nacional de Abogados de Empresa y la Barra Mexicana. También hay que destacar la aparición del primer número de la revista electrónica El Ilustre, que próximamente se publicará en papel. Finalmente, conviene rescatar las palabras del ministro Juan N. Silva Meza, quien en su intervención afirmó que la labor de los colegios y las asociaciones de abogados será la punta de lanza para realizar del cambio cultural que se necesita para concretar los nuevos textos constitucionales que requiere nuestro país.


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l pasado 26 de mayo, en el Auditorio Mauricio Achar de la Librería Gandhi ubicada en la ciudad de México, se llevó a cabo la presentación del libro El Derecho de la competencia en tiempos de crisis de Xavier Ginebra —doctor en Derecho mercantil y de la competencia—, con la participación de Miguel Flores Bernés, comisionado de la Comisión Federal de Competencia;

Lucía Ojeda Cárdenas, socia del despacho SAI Consultores y especialista en temas de competencia; María Cristina Capelo, analista en el Centro de Investigación para el Desarrollo, CIDAC, y Mauricio Jalife, socio de Jalife, Caballero, Vázquez y Asociados, y especialista en propiedad intelectual. En su intervención, Flores Bernés resaltó que muchas de las propuestas del libro fueron recogidas por las reformas a la ley, entre las que destacó la figura de las concentraciones de rescate, los cárteles de crisis, los aspectos penales de la legislación de competencia y la posibilidad de realizar terminaciones anticipadas de los procedimientos que se ventilan ante dicho órgano, por lo que alabó la actualidad de la obra. Por su parte, Lucía Ojeda habló de la importancia de la doctrina conocida como failing firm defense, a la que se recurre cuando una empresa dominante compra una empresa en quiebra e incrementa su poder de mercado y su enfoque internacional, doctrina que el libro analiza. También señaló la importancia de los aspectos penales de la legislación de competencia y la novedad

de la obra de Ginebra al enfocar los aspectos internacionales del Derecho de la competencia. En relación con su área de especialidad, Mauricio Jalife señaló que éste es un libro de gran actualidad y que la propiedad intelectual constituye una excepción —en México tal vez exagerada— a las normas de competencia. Finalmente Xavier Ginebra criticó la falta de actuación del gobierno durante la crisis y señaló que espera que hayamos aprendido la experiencia y que ahora nos concentremos en la competencia, auténtica fuente de desarrollo para los países, como señalan diversos autores, entre los que destacó a Michael Porter. El Derecho de la competencia en tiempos de crisis se presenta como una obra esencial para conocer algunas de las causas de la reciente crisis y para evaluar las posibles salidas a la misma; de igual forma, permite conocer los debates y las tendencias actuales del Derecho antitrust, así como conocer a fondo las reformas procesales y penales más relevantes en el Derecho de la competencia mexicano.

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El Derecho de la competencia en tiempos de crisis

Lucía Ojeda, Xavier Ginebra, María Cristina Capelo, Miguel Flores y Mauricio Jalife

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Jesús Ruiz Munilla*

Las acciones colectivas en el Derecho mexicano

Recientemente la Cámara de Diputados aprobó reformas a diversos ordenamientos para regular las acciones colectivas —que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos—, concretamente en las materias económica, financiera y ambiental. En este artículo se abordan los antecedentes de este instrumento jurídico, su importancia, las modificaciones al artículo 17 constitucional que implica su introducción y las limitaciones de la reforma. 6

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Ilustración: Other Images


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n sesión celebrada el 28 de abril de 2011, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó un paquete de reformas al Código Federal de Procedimientos Civiles y al Código Civil Federal, así como a la Ley Federal de Competencia Económica, a la Ley Federal de Protección al Consumidor, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para regular las llamadas acciones colectivas, que fueron introducidas en nuestro sistema jurídico mediante reforma al artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010. ¿Qué son las acciones colectivas? Como toda “acción” en su acepción jurídica, las acciones colectivas son el derecho que tiene un determinado grupo social para solicitar a una autoridad competente, principalmente jurisdiccional, que resuelva una controversia que afecta sus derechos. Dicho grupo social puede ser de consumidores, de usuarios de servicios, de afectados en cuestiones económicas o ambientales, etcétera. Daniel Gershenson, cofundador de AlConsumidor, explica que “la acción colectiva es un instrumento jurídico que faculta a un grupo organizado o disperso para obtener resarcimientos económicos por malas prácticas. Las materias de aplicación son prácticamente ilimitadas”.1 Es decir, “son instituciones procesales que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad”.2 Ahora bien, el fundamento para ejercer las acciones colectivas ante los tribunales es ser titular, precisamente, de un derecho de tipo “difuso”, “colectivo en sentido estricto” e “individual en sentido estricto”. Las acciones y los procedimientos colectivos tienen un común denominador; a saber: la regulación del fenómeno de los derechos que trascienden la esfera individual o que, pudiendo tener este carácter, tie-

nen una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias de hecho o de Derecho. “Los derechos e intereses difusos y colectivos en sentido estricto son aquellos derechos e intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible, de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto), cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de Derecho. Por su parte, los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de Derecho, permiten su protección y defensa en forma colectiva.”3 Antonio Gidi define las acciones colectivas como una “acción promovida por un representante (legitimidad colectiva) para proteger el derecho que pertenece a un grupo de personas (objeto de litigio) y cuya sentencia obligará al grupo como un todo”.4 Por su parte, el diputado Humberto Benítez Treviño, presidente de la Comisión de Justicia, durante el debate legislativo del 28 de abril de 2011 expuso en la tribuna: “La diferencia entre los derechos difusos y los derechos colectivos estriba en que en los derechos difusos la sentencia del juez es restitutoria; en los derechos colectivos, si no es dable la restitución del daño causado, se repara el daño. ¿Quiénes pueden ser los titulares de estos derechos? Las dependencias, las entidades federales y las asociaciones civiles no lucrativas”.5 ¿Por qué son importantes? La reforma en comento viene a representar una auténtica revolución dentro del sistema jurídico mexicano que, como bien sabemos, es de origen romanista, y por ende, individualista. Tan es así, que tradicionalmente los derechos de los ciudadanos se han colocado en capítulos bajo la denominación de “garantías individuales” en nuestras constituciones, incluida la vigente de 1917, aun cuando ésta incorporó derechos para determinados grupos sociales, como los campesinos, en el artículo 27, y los trabajadores, en el artículo 123. Tradicionalmente, el mundo jurídico y la academia han considerado que la

Es cierto que, en el caso de Hank Rhon, se precipitó el Ejército: entusiasmado por logros recientes, alguno de sus mandos resolvió que podían tener éxito sin el apoyo de la PGR y sin la necesidad de solicitar autorización a los jueces de control... Es cierto que la PGR no tuvo el tiempo suficiente para armar una narrativa conveniente que evitara las contradicciones... Pero también es cierto que la jueza se fue por el camino fácil. Esgrimió argumentos técnicos para no entrarle al asunto, cuando pudo haber echado mano de otros argumentos, igualmente “técnicos”, para hacerlo... Sin embargo, si consideramos que ella está adscrita a la entidad federativa donde Hank Rhon parte y reparte el pastel, es comprensible que le haya temblado el pulso. Si la ley le daba una salida, ¿por qué no optar por ella? Las decisiones de los secretarios técnicos del Consejo de la Judicatura en contra de jueces y magistrados suelen dejar mucho que desear, según se rumora en los pasillos de juzgados y tribunales. Sin embargo, habrá que esperar a que algún juez o magistrado cercano a los consejeros —sobrino, primo o tío— resulte afectado para que despidan a los secretarios que, en su afán de imponer medidas disciplinarias, sólo estorban la labor jurisdiccional. Entre algunos abogados se ha vuelto un lugar común afirmar que el arraigo es inconstitucional y, por añadidura, incompatible con la presunción de inocencia: “No se puede presumir la inocencia de una persona y, al mismo tiempo, encerrarla”, aducen. Pero con este argumento, también sería incompatible con la presunción de inocencia iniciar una investigación u ordenar el cateo del domicilio de una persona a la que no se le ha probado la comisión de un delito... La verdad es que el arraigo no resulta inconstitucional —está contemplado en la Constitución— y no se opone a la presunción de inocencia, como lo ha reconocido la propia CNDH. Lo que es cierto es que las autoridades comienzan a abusar de esta figura, lo cual no es deseable en modo alguno. El Mundo del Abogado junio 2011

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histórica y excelsa figura del juicio de amparo es suficiente para defender a los ciudadanos contra abusos de autoridad, pero la realidad social y las relaciones entre gobernados, y de éstos con las autoridades, han ido volviéndose más complejas, con la circunstancia de que la institución del amparo, y la ley que la regula, hoy en día han quedado rebasadas y cada vez se perciben más insuficientes para defender verdaderamente la preeminencia de las garantías individuales; porque ¿cómo puede una acción procesal individual de amparo considerase extendida para exigir derechos generales de toda la población, de todas las personas que en un momento se podrían ver perjudicadas con el acaparamiento, el monopolio o el manejo de los precios? En la época moderna: ¿cómo podemos defender la ecología, la salud o la cultura? El tema ha despertado la inquietud de los legisladores. Durante la pasada LX Legislatura de la Cámara de Diputados se aprobaron algunas reformas constitucionales que sí cambian el fondo del amparo en particular, y de los medios de defensa en general, mismas que pasaron como minutas al Senado de la República: t 3FGPSNB BM BSUÓDVMP QBSB FTUBblecer acciones colectivas. t $BNCJP EF EFOPNJOBDJØO BM DBQÓUVlo primero y a diversos artículos, para adecuar nuestro texto constitucional a los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos. t 3FGPSNB BM BSUÓDVMP QBSB EBS efectos generales a la sentencia de amparo en materia tributaria. También durante la pasada LX legislatura se presentaron iniciativas muy interesantes e innovadoras, que por desgracia no alcanzaron a ser analizadas o bien se careció de la madurez suficiente para llevarlas al debate serio; por ejemplo: t -B RVF DSFB MPT USJCVOBMFT EF DBTBción, del senador Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en febrero de 2007. t -B RVF DSFB FM 5SJCVOBM $POTUJUVcional, de diversos diputados del PRD, en octubre de 2007. t -B RVF QFSNJUF B MB 4VQSFNB $PSte de Justicia de la Nación tener dere-

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Las acciones y los procedimientos colectivos tienen un común denominador; a saber: la regulación del fenómeno de los derechos que trascienden la esfera individual o que, pudiendo tener este carácter, tienen una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias de hecho o de Derecho. cho de iniciativa ante el Congreso de la Unión, únicamente para proponer la derogación de preceptos de leyes federales que el pleno de la Corte hubiera declarado inconstitucionales con motivo de juicios de amparo en revisión, y la misma facultad ante congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tratándose de leyes locales, del diputado Alfredo Ríos Camarena, del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en diciembre de 2007. t -B RVF FTUBCMFDF FM BNQBSP DPOUSB particulares, de la diputada Valentina Batres Guadarrama, del PRD, en julio de 2008. t 6OB NÈT RVF DSFB FM 5SJCVOBM $POTtitucional, de la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del PRD, en junio de 2009. Antecedentes de las acciones colectivas6 El jurista italiano Mauro Cappelletti, a través de las intervenciones que tuvo en Pavía, Italia, en la Facultad de Jurisprudencia, patrocinada por la Asociación Italia Nostra, el 11 y 12 de junio de 1974, se refirió principalmente a un hecho ocurrido en Estados Unidos cuando la Corte Suprema de ese país, en ese año, examinó y resolvió un caso relacionado con lo que en los procedimientos norteamericanos se conoce como class actions, o sea, las acciones en juicio llamadas de clase. En resumen, un accionista —un solitario accionista de una compañía— impugnó un monopolio que afectaba los intereses de cerca de seis millones de pequeños accionistas. El caso fue conocido en la Corte Suprema de Estados Unidos bajo el rubro Eisen vs. Carlisle and Jaquelin. Puntualizando: un pequeño accionista de una compañía estadunidense, no a nombre propio, sino al de millones de accionistas en condiciones similares a las suyas, presentó en juicio una acción procesal que obligó a

la Corte Suprema a conocer y a resolver la controversia jurisdiccional planteada. Por supuesto, el accionante no contaba con un poder legal que le hubieran otorgado los millones de accionistas en cuyo nombre actuaba, ni con autorización legal alguna. Como puede observarse, este precedente actuó no respecto al fondo de una contienda legal, sino sobre la legitimación en el juicio, es decir, sobre la legitimatio ad causam. En ese tiempo el maestro Cappelletti (1974) mostró su admiración por la puerta procesal que se abría para la defensa de los derechos fundamentales (humanos o no), mediante acciones que permitieran el examen jurisdiccional de los derechos difusos, o bien de clase, de grupo o de organismos protegibles; pero con gran honestidad profesional también nos hizo ver cuáles eran los principales obstáculos para lograr esa efectiva defensa de intereses que siempre se habían visto como individuales, y que en la realidad pueden ser clasificados como sociales o como generales. En México se había regulado una situación jurídica similar a la de Cappelletti en el artículo 213 de nuestra Ley de Amparo, que tiene su antecedente directo en el artículo 8 bis confeccionado al inicio de la década de los sesenta, y en el que puede comprobarse el antecedente del amparo social, o de las class actions, que ahora conocemos como de acción colectiva. El mencionado artículo 213 está apartado para reglamentar la representación en materia agraria de los núcleos de población ejidal o comunal, en particular de los ejidatarios y de los comuneros en sus derechos agrarios. Tal representación, según su fracción I, la tienen los comisariados ejidales o de bienes comunales. Pero en la fracción II se establece una representación sustituta.


Las acciones colectivas en el Derecho comparado En el Derecho colombiano, la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 88 que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas por los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. La regulación secundaria en la materia (Ley 472 de 1998) establece que las acciones populares son el medio por el cual se tutelan los derechos colectivos en sentido amplio y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y, de ser posible, restituir las cosas a su estado anterior. Por otro lado, las acciones de grupo permiten a un conjunto de personas que hayan resentido daños y perjuicios en condiciones uniformes respecto a una causa y demandar la satisfacción de sus intereses individuales. En Estados Unidos la vía más común para defender los derechos de un grupo de personas es la denominada acción de clase (class action). Su finalidad es facilitar el acceso a la justicia de un grupo mediante la acumulación en un sólo procedimiento de reclamaciones individuales. Las acciones de clase están reguladas principalmente por las denominadas reglas federales de procedimiento civil (federal rules of civil procedure), en particular las reglas 23, 23.1 y 23.2. Las acciones de clase son procedentes en una gran diversidad de materias, como accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor y derecho de los accionistas de las empresas, e incluso en temas como discriminación y desempeño administrativo del gobierno. Adicionalmente se han creado vías de procedencia de las

acciones de clase a nivel estatal en las materias de su competencia. Es importante mencionar que una parte considerable en el desarrollo y la evolución de las acciones de clase se han dado por vía jurisprudencial. En Brasil, la Constitución, en su artículo 5, fracción LXXIII, establece que “cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o de una entidad en que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente o para el patrimonio histórico y cultural, quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de los gastos de sucumbencia”; a través del trabajo jurisprudencial se admitió el ejercicio de dicha acción para la tutela de otros derechos e intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos. A manera de ejemplo, en Brasil la defensa colectiva de los derechos de los consumidores en juicio incluso tiene una vía especial regulada por la Ley 8.078 del 11 de septiembre de 1990, la cual establece que la defensa colectiva será ejercida cuando se trate de a) intereses o derechos difusos (intereses o derechos supraindividuales de naturaleza indivisible cuyos titulares son personas indeterminadas y coligadas por circunstancias de hecho), b) intereses o derechos colectivos (intereses o derechos supraindividuales de naturaleza indivisible cuyo titular es un grupo, categoría o clase de personas coligadas entre sí por una relación jurídica base) y c) intereses o derechos individuales homogéneos (intereses o derechos individuales con un origen común). La reforma al artículo 17 de la Constitución Como ya se dijo antes, primero había que darle sustento constitucional a las acciones colectivas, por lo que la iniciativa de reforma al artículo 17 de la Constitución fue presentada por el senador Jesús Murillo Karam el 7 de febrero de 2008, siendo aprobada por el pleno del Senado el 10 de diciembre de 2009 por mayoría de 100 votos y remitida de inmediato a la Cámara de Diputados, en forma de minuta, para su discusión y votación, siendo aprobada por

Aunque la decisión de la Suprema Corte tiene una lógica impecable —respetar la autonomía de los sindicatos—, el hecho de que la Secretaría del Trabajo ya no pueda revisar las determinaciones de la asambleas sindicales —su competencia se ceñirá a verificar que se respeten los requisitos estatutarios— no fortalecerá al sindicalismo mexicano sino a un puñado de dirigentes sin escrúpulos, que hacen con las asambleas sindicales lo que les viene en gana... Nadie sabe para quién trabaja.

Muy elocuente resultó el sexto considerando del Acuerdo 22/2011 del Consejo de la Judicatura Federal, que habilita a tres jueces de distrito —los cuales se regirán por la legislación de 1971— como jueces especializados en ejecución de penas, “ante la falta de exhaustividad legislativa procesal que norme los principios y valores consagrados en la Constitución” para crear esta figura, cuyo nacimiento estaba previsto a mediados de junio de 2011. Un golpe seco a la pasividad de nuestros infatigables legisladores federales. A nivel local, sólo 23 entidades han aprobado su Ley de Ejecución de Sentencias.

El que sigue viento en popa es el programa Derechos en pugna, un espacio televisivo dedicado al gremio jurídico mexicano, que se transmite todos los lunes, a las 22:30 horas por el canal 125 de Cable y el 234 de Sky. Entre quienes han desfilado por el escenario se cuentan Fabián Aguinaco, Francisco Arroyo Vieyra, Baruch Delgado, Alfonso Flores, Flavio Galván, Ramón García Gibson, Manuel Hallivis, Jorge Lara, Jorge Náder, Ricardo Ojeda Bohórquez, Jorge Ojeda Velásquez, Alberto Pérez Dayán, Luis Pérez de Acha, Juan Pastrana, Jorge Enrique Roel, Guillermo Tamborrell, Juan Velásquez y otros distinguidos abogados.

El Mundo del Abogado junio 2011

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el pleno en la sesión del 25 de marzo de 2010 por 319 votos a favor y una abstención, para adicionar un párrafo tercero y recorrer el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que finalmente quedó como sigue: “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.” Esta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 29 de julio de 2010.

serán competentes los tribunales de la Federación en materias de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y medio ambiente, lo que incluye las materias de protección al consumidor y protección a los usuarios de servicios financieros, medio ambiente y competencia económica. t %FmOJØ FM DPODFQUP EF derechos e intereses difusos y colectivos y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, así como estableció los extremos de las tres acciones en esta materia que serán la “acción difusa”, la “acción colectiva en sentido estricto” y “acción individual homogénea”. t 3FHVMØ DPODFQUPT UÏDOJDPT EF FTUF tipo de acciones, como la legitimación activa, la representación, la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso. t &TUBCMFDJØ MBT SFHMBT QBSB MPT FTUBdios procesales de este tipo de procedimientos como la demanda, la contestación, el desahogo de vista de ésta, la adhesión a la acción, la audiencia previa y de conciliación, el periodo probatorio, los alegatos, la sentencia, las medidas precautorias y de apremio, y las notificaciones. En su intervención en tribuna para La realidad social y las relaciones entre gobernados, fundamentar el dictamen favorable de y de éstos con las autoridades, han ido volviéndose la Comisión de Economía, su presidenmás complejas, con la circunstancia de que la insti- te, el diputado Ildefonso Guajardo Villarreal, sintetizó las bondades de la retución del amparo, y la ley que la regula, hoy en día forma, en los siguientes términos: “El han quedado rebasadas y cada vez se perciben más dictamen que nos trae a tribuna el día de insuficientes para defender verdaderamente la pre- hoy es el que conocemos con el nombre corto de acciones colectivas. Déjenme eminencia de las garantías individuales. recordarles que hace prácticamente un año, compañeras y compañeros La instrumentación de las acciones colectivas en las leyes secundarias diputados, en este honorable recinEl 7 de septiembre de 2010 el senador Jesús Murillo Karam presentó una iniciati- to aprobamos la reforma constituva con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedi- cional al artículo 16, introduciendo mientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económi- por primera vez en el Derecho mexica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial cano un concepto que estuvo ausende la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Am- te por muchos años: el concepto de biente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Dos acciones colectivas, que ya en el siglo meses después, el 9 de diciembre de 2010, el dictamen de las comisiones referidas XX formaba parte de un buen númefue aprobado ante el pleno de la Cámara de Senadores por 72 votos y enviada la ro de las legislaciones de países tanto minuta a la Cámara de Diputados. Finalmente, el 28 de abril de 2011 el pleno de en América Latina como en América la Cámara de Diputados aprobó la minuta del Senado sin hacer ninguna modifi- del Norte. cación. La minuta de referencia implicaba lo siguiente: Con esta acción realmente establecet *OUSPEVKP MB mHVSB EF MB iBDDJØO DPMFDUJWBw RVF FT QSPDFEFOUF QBSB UVUFMBS EF- mos la posibilidad de darle la defensa rechos cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas o para el ejer- en tres grandes campos a los agentes y cicio de pretensiones individuales cuya titularidad sea de un grupo de personas. a los actores sociales: en el campo ecot "EJDJPOØ FM MJCSP RVJOUP EFM $ØEJHP 'FEFSBM EF 1SPDFEJNJFOUPT $JWJMFT EPOEF nómico, en el campo financiero y en el se regula el procedimiento de sustanciación de las acciones colectivas, de las que campo ambiental.

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La obligación de los legisladores, después de haber quedado plasmada en la Constitución al haber sido aprobado también por todos los congresos locales la reforma constitucional, era producir la ley reglamentaria a dicha reforma. Así, el Senado de la República nos turnó una minuta en diciembre pasado que contiene precisamente esa ley reglamentaria con las modificaciones a todas las leyes que se han mencionado al presentar este dictamen. Creo que con este proceso el Senado, observando la aplicabilidad que ha tenido este marco legal en el mundo, trató de posicionarse en el punto intermedio más prudente sin llegar al extremo de la legislación norteamericana, donde el marco legal ha producido un exceso de judicialización de procesos y de negocios que lamentablemente sólo son rentables para abogados, encareciendo los costos de transacción del funcionamiento de una economía eficiente, pero sin llegar al otro extremo de que no represente una defensa real en favor de los intereses de los ciudadanos y los consumidores. Es así como en esta Cámara, tanto la Comisión de Economía como la Comisión de Justicia, procedieron a dictaminar. En la Comisión de Economía fue aprobado por unanimidad de los diputados presentes. En la Comisión de Justicia en lo general fue aprobado —hasta donde tengo información— también por unanimidad. Compañeras diputadas y compañeros diputados, con este paso adelante estaremos dando un paso histórico en el marco legal mexicano. Adicionalmente quiero dejar bien establecido que se distribuyó junto con el dictamen una fe de erratas, a la cual me permito hacer referencia directa para que sea aprobada por este pleno. El Senado de la República dio como alcance a su minuta una fe de erratas donde establece que el artículo 614 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe decir: ‘La sentencia no recurrida tendrá efectos de cosa juzgada’. Asimismo, por falta involuntaria hay que establecer una fe de erratas en el mismo código en el artículo 609, donde en la primera circulación sólo aparece un párrafo. Debe incluir un segundo párrafo que a la letra dice: ‘En el caso

de la colectividad, la apelación podrá ser promovida por el representante, cuya designación haya sido autorizada por el juez. En ese supuesto el juez hará del conocimiento de los hechos que correspondan al Ministerio Público’. Compañeras diputadas y compañeros diputados, les pedimos el apoyo a esta trascendente minuta del Senado. Gracias, señor presidente”.7 Los límites de las acciones colectivas En la misma sesión, el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracias, destacado jurista e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señaló los aspectos negativos o limitantes de las acciones colectivas, en los siguientes términos: “Muchos pensamos que a partir de la reforma constitucional, de la inclusión de este párrafo tercero, iban a existir posibilidades para que los ciudadanos, individual y colectivamente, protegieran derechos colectivos e intereses difusos. Muchos de nosotros, en particular su servidor, habíamos presentado iniciativas de reforma a la legislación secundaria que desgraciadamente en este dictamen no son tomadas en cuenta. Su servidor, casi al inicio de esta legislatura presentó una iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona el título tercero al libro tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles, para regular las acciones y los procedimientos colectivos, y en las comisiones correspondientes esta iniciativa jamás se dictaminó. Jamás se toma en cuenta el punto de vista de los legisladores que integramos esta Cámara, y a rajatabla, mecánicamente, se asumen los puntos de vista de los senadores de la República, que, debo decir, en esta materia son bastante restrictivos, bastante limitados. ¿Por qué estoy en contra de este dictamen? Estoy en contra, ya lo decía Ildefonso Guajardo, porque solamente se permiten acciones colectivas en tres materias: económica, financiera y ambiental. No se permiten acciones colectivas, por ejemplo, en materia sindical; no se permiten acciones colectivas en materia político-electoral; no se permiten acciones colectivas en materia de derecho a la educación, en materia de derecho a la vivienda, a la salud.

La jueza Verónica Sánchez Valle pensó que la había librado cuando uno de sus colegas se negó a librar orden de aprehensión contra ella, por delitos contra la administración de justicia. La PGR, sin embargo, ha solicitado que se revise la actuación de Víctor Ausencia Romero, quien no quiso enemistarse con la jueza que ha liberado reos sin mayor escrúpulo. Lo que tendría que hacer la PGR es revisar las cuentas bancarias de estos juzgadores, o las de sus secretarios. Quizás ahí encuentren algo... No sería la primera vez.

Si bien las reformas constitucionales en materia de amparo dan un fuerte impulso a la modernización de esta anquilosada figura, es una pena que nuestros legisladores hayan tenido miedo a suprimir la Fórmula Otero para asuntos fiscales. Después de atreverse con acciones colectivas y otras avanzadas figuras, ¿qué les inhibió a la hora de garantizar que una ley —así fuera ésta de carácter tributario— sea constitucional o inconstitucional para todo aquel que se halle bajo un mismo supuesto?

En el Consejo de la Judicatura Federal están que no los calienta ni el sol, a raíz de las cifras millonarias que se descubrieron en la cuenta del secretario Esiquio Martínez. Se teme que haya muchas cuentas similares en otros juzgados y los consejeros no saben qué hacer: ¿una denuncia pública o una de sus acostumbradas maniobras —“la ropa sucia se lava en casa”—? Por estar tan preocupados en esto, ya no tienen tiempo para decidir cómo supervisar la honestidad de los jueces y los magistrados que están por incorporarse a las filas del Poder Judicial. Entre que son peras o son manzanas, el juez Tovilla ya hizo mutis...

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Es decir, los derechos sociales, los derechos económicos y culturales casi están fuera de las acciones colectivas que se plantean en este dictamen. Es un dictamen que el senador Murillo Karam rebajó, limitó, restringió. No estamos garantizando plenamente la posibilidad de interponer acciones colectivas en todas las materias. Otra debilidad de este dictamen —quiero decirlo— tiene que ver con la legitimación procesal. Se restringe de manera absurda la legitimación procesal. En materia de acciones colectivas debiera ser abierta; cualquier grupo o cualquier ciudadano, hasta lo individual, para proteger intereses difusos, debiera estar autorizado y debiera estar legitimado procesalmente para interponer acciones colectivas. Vean por ejemplo el absurdo del artículo 587, fracción III, de este dictamen, que señala: ‘En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, deben constar los nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda’. Hasta donde me acuerdo de mis clases de Derecho procesal civil, esto no se llama acciones colectivas; esto se lla-

ma litisconsorcio, y no tiene nada qué ver con las acciones colectivas. También una cosa muy grave: el gobierno se protege. Contra el gobierno no proceden las acciones colectivas; tal vez contra el cobro de algunas tarifas de la Comisión Federal de Electricidad o en materia de agua sí procederán; pero, por ejemplo, si el gobierno de Chiapas decidiese destruir la Selva Lacandona, no hay posibilidad para que los ciudadanos de ese estado promuevan acciones colectivas. O si el gobierno federal comete la peor violación a los derechos humanos en materia de seguridad nacional, por poner un ejemplo, no hay acciones colectivas en materia de seguridad nacional. Creo, entonces, que no estamos dotando a los ciudadanos de los derechos a la acción colectiva de manera exhaustiva, de manera amplia. Por esos motivos, por la mezquindad de este dictamen es que votaré en contra del mismo, porque es una vergüenza que esta Cámara de Diputados se ciña a los dictados de la Cámara de Senadores y aprobemos dictámenes tan restrictivos para limitar los derechos de los ciudadanos y para proteger los intereses de las grandes corporaciones y de los gobiernos estatales y del gobierno federal”.8

* Candidato a doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y el Estado, y director de Estudios de Constitucionalidad en el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados. 1 El Economista, 28 de abril de 2011, Ilse Santa Rita, “Afinan en México acciones colectivas”, sección Finanzas Personales. 2 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, núm. 2976-IV, jueves 25 de marzo de 2010. 3 Iniciativa presentada por el senador Jesús Murillo Karam, publicada en el núm. 185

de la Gaceta del Senado el 7 de febrero de 2008. 4 Antonio Gidi, Tutela de derechos difusos colectivos hacia un código modelo para Iberoamérica, Porrúa, México, 2004, p. 15. 5 Versión estenográfica de la sesión, consultada en http://cronica.diputados.gob.mx. 6 Información obtenida del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución, publicado en la Gaceta Parlamentaria, núm. 2976-IV, jueves 25 de marzo de 2010. 7 Versión estenográfica de la sesión, consultada en http://cronica.diputados.gob.mx. 8 Idem.

Encuesta en línea www.elmundodelabogado.com Legalización del comercio de drogas Con la intención de abatir el grave problema de seguridad en que se encuentra nuestro país a causa del fortalecimiento de la delincuencia organizada dedicada al narcotráfico, desde diversos sectores de la sociedad se defiende la legalización del comercio de drogas —o al menos de las llamadas “drogas blandas”, como la marihuana—.

Quienes están a favor de la legalización aseguran que esta medida permitiría tratar las adicciones como un problema de salud pública —como sucede con el alcohol y el tabaco—, que se regularía la producción y que se podría abatir el narcotráfico y disminuir los índices de corrupción en las instituciones del Estado.

¿Está de acuerdo con la legalización de las drogas en México?

44%

1) No, de ninguna 2) Sí, de las “blandas” 3) Sí, de todas

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33% 23%


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Rodrigo Jiménez Sólomon

Emilio Zebadúa Sindicatos y Estado de Derecho 14

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Emilio Zebadúa, quien actualmente se desempeña como presidente de la Fundación para la Cultura del Maestro del SNTE y cuenta con una destacada trayectoria en la academia y en la política, nos habla en esta entrevista del papel que deben desempeñar los sindicatos en la vida de nuestro país, concretamente el de los trabajadores de la educación. Cuál es su visión del Estado mexicano? El Estado mexicano ha sufrido varias transformaciones ligadas a periodos históricos bien definidos, pero nos falta el análisis de los acontecimientos más recientes: el llamado México contemporáneo. Podría fecharse su inicio en los sesenta (mucha gente lo hace en 1968 y otros a mediados de los setenta, en consonancia con algunas de las primeras reformas políticas del Estado), pero a mí me gusta ubicarlo a principios de los años ochenta. Sustento mi hipótesis partiendo de la crisis financiera de 1982 que llevó a México a la quiebra en sus finanzas públicas; generó la imposibilidad de pagar la deuda externa; detonó la inflación por niveles superiores a 100 por ciento; estancó el crecimiento económico prácticamente por una década y obligó al Estado mexicano a iniciar una serie de procesos de transformación estructural en sus instituciones y en sus políticas públicas. Estos últimos 30 años han sido un proceso histórico dinámico y complejo, que modifica todos los aspectos del Estado nacional en su funcionamiento, integración, eficacia y objetivos políticos, económicos y sociales. En ese sentido, ¿cree que en México exista una división de poderes que genere pesos y contrapesos? Sí, pero también existía antes del México contemporáneo. Hoy son más manifiestos y ya no pueden limitarse a la división de poderes formales, sino que

esos pesos y contrapesos de la política nacional se encuentran en varios ámbitos, algunos de ellos institucionales, otros no. También, de manera novedosa, en gobiernos estatales que sirven de contrapeso en la actuación del gobierno federal. Asimismo, algunos actores de la sociedad que han adquirido una relevancia política más pública (denominados peyorativamente poderes fácticos) pero que en realidad son la expresión de intereses sociales, políticos y económicos funcionando en nuestro régimen. Si antes actuaban de una manera más velada en sus negociaciones con el Ejecutivo, hoy en día lo hacen abiertamente. Esto le ha dado un cariz distinto al Estado, al grado de que muchos analistas consideran que es más débil o —en el extremo— fallido por no lograr sus objetivos. Lo cierto es que el entorno de acción del Estado mexicano se ha vuelto más complejo. ¿Qué papel juegan los sindicatos en esta visión de Estado? Los sindicatos han sufrido un proceso de transformación muy profundo en los últimos 30 años. Se les ve como si fueran las mismas organizaciones que eran durante el periodo de apogeo del Estado nacional, entre 1940 y 1980. Hoy son organizaciones diferentes en el interior y en el exterior en sus lazos con el sector productivo: ha cambiado la posición estratégica que ocuparon. Éste es el caso específico de los ferrocarrileros, pero también de los telefonistas, de los trabajadores de la construcción y de otros sectores que estuvieron liga-

dos a la fuerza del Estado y que en la actualidad tienen menor peso relativo. Vale la pena mencionar que hay excepciones, dos o tres casos muy claros: los electricistas, que ocupan un papel central en un área estratégica de la economía nacional y son un sector muy importante de trabajadores, lo que los ha llevado al choque con el Estado mismo; el sector petrolero, un sindicato que se encuentra en un enclave de la economía nacional, goza de cierta autonomía y ha logrado mantener su poder, además del papel estratégico que ocupa dentro de la industria; y, por supuesto, los trabajadores de la educación, que por su número, extensión, presencia y vinculación estrecha con la sociedad tienen una posición estratégica en la vida social y política de nuestro país. Con excepción de esos tres sindicatos, y de algunos otros con características particulares, se ha debilitado el papel de estas organizaciones en la política nacional. Esto no quita que aún sean actores muy importantes que no sólo definen asuntos políticos, sino otros más trascendentales que tienen que ver con la reestructuración de la economía nacional. Los sindicatos siguen siendo objeto de presiones de la sociedad, del mercado y de los actores políticos para transformarlos y dejarlos con menos fuerza política. La visión clásica de un sindicato es la de una institución que defiende los derechos laborales de un trabajador. Es claro que los sindicatos hacen mucho más que eso: influyen en las políticas públicas. ¿Deben representar sólo los derechos laborales o tienen que ir más allá? Esa definición es un buen punto de partida para entender lo que hoy es un sindicato en México. Sin embargo, si los definimos como “organizaciones creadas por sus propios integrantes para defender sus derechos laborales”, el asunto se vuelve más complejo. Cuando tratamos de entender qué significan esos derechos laborales y cómo pueden defenderse en un mercado globalizado, nos encontramos que no pueden concebirse como en el siglo XIX o a lo largo del siglo XX. La defensa de los derechos labo-

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Al SNTE se le cuestiona, paradójicamente, por ser un sindicato fuerte, y a su dirigencia sindical, por ser poderosa. Sin embargo, sin una organización fuerte ni una dirigencia fuerte veríamos a ése y a otros muchos sindicatos disueltos o desarticulados. La fuerza política de un sindicato es un elemento esencial y legítimo para contrarrestar fuerzas muy poderosas que se oponen a su existencia y a su viabilidad. Yo me pregunto cómo estarían los trabajadores sin un sindicato. No es una pregunta dif ícil de contestar. Habrá que ver los logros alcanzados por trabajadores organizados que cuentan con un sindicato fuerte: prestaciones laborales, niveles de salario real, acceso a crédito y capacidad de tener una forma de vida como miembro de la clase media. Si oponemos esto contra aquellos que no tienen ningún tipo de organización, veremos que las condiciones de un trabajador sindicalizado son mejores. Esto no es del gusto de los patrones ni del mercado, que quisieran una fuerza laboral más barata y moldeable, pero los sindicatos tienen el derecho constitucional de ejercer esa fuerza organizada.

Pensar que todo en el SNTE se reduce a una decisión personal, elaborada desde una oficina, es no conocer la intensa vida orgánica de un millón de individuos pensantes y politizados que integran un sindicato tan grande y tan importante rales de los trabajadores exige una concepción amplia de la política nacional, una actuación política e, incluso, una actuación electoral. Si las decisiones sobre los derechos laborales se toman en el ámbito de la política, en el ámbito del mercado o en el de las leyes, los sindicatos deben actuar en todas esas esferas. Pensar que sólo van a defender los derechos laborales en el ámbito de su espacio laboral es no darse cuenta que las condiciones de trabajo se negocian en el mercado, en el Congreso y en otras

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esferas de la vida pública. Es ahí donde los sindicatos tienen que participar para defender esos derechos laborales. Existe la concepción de que los sindicatos son instrumentos de poder para sus líderes. ¿El SNTE es un medio de control o de protección de los maestros en México? ¿Protege los derechos laborales y los intereses del trabajador? ¿Es un factor de negociación y representación democrática de los maestros?

Recientemente, la intención del SNTE era que se le incluyera en el artículo 3 constitucional. ¿El SNTE debe influir en la política educativa del país? Hay que entender qué es realmente la educación: es un proceso educativo y, por lo tanto, de producción cultural realizado fundamentalmente por los maestros. Aun con instrumentos complementarios (cuaderno, pizarrón, computadora o internet), la labor educativa se realiza de manera predominante por el capital humano. Existe educación en la sierra de Chihuahua o en la sierra chiapaneca si hay un maestro. Los cuadernos y las computadoras por si solos no generan educación. De tal manera que es natural que el maestro actúe como objeto y sujeto del proceso educativo y opine sobre éste. Es él quien lo lleva a cabo. No querer que los maestros tengan injerencia en el proceso educativo es excluir a quienes más saben del proceso y otorgárselo a burócratas o a empresarios. La educación es un proceso que los maestros conocen mejor que nadie.


Eso no significa que deba realizarse sólo por ellos. Para eso tenemos un aparato de gobierno con capacidad de planificación, organizativa y administrativa, y debería tener un papel mucho más eficiente del que ha tenido en los últimos años al organizar la labor colectiva de más de un millón de maestros, 30 millones de alumnos y más de 200,000 escuelas. ¿Quién y cómo evalúa a los maestros? Lo ideal es que todos los trabajadores, profesionistas, directivos y funcionarios fueran evaluados y tuvieran una remuneración acorde con su desempeño a partir de una base digna y justa. Por presiones externas e internas, existe un esfuerzo por hacer más eficiente el desempeño educativo y ligarlo con formas de medición, evaluación, supervisión, recompensas y castigos ligados a su desempeño. Se trata de un proceso administrativo y laboral muy complejo. En el SNTE, la mayoría de los maestros han sido impulsores de este proceso, están de acuerdo en ser evaluados y nadie puede pensar que la evaluación es algo ajeno u opuesto al proceso educativo. Tenemos que modernizar nuestro sistema de evaluación, hacerlo más objetivo, profesional, científico y útil. El país ha invertido mucho dinero en esquemas de evaluación como Enlace para que sus resultados se traduzcan en políticas públicas que contribuyan a la calidad educativa. No podemos evaluar por evaluar; tenemos que hacerlo para mejorar la calidad educativa, el desempeño de los maestros y el rendimiento de los alumnos. ¿Qué innovaciones y qué aportaciones para mejorar la educación ha impulsado el SNTE en los últimos 20 años? No solamente en discursos y propuestas, sino en acuerdos formales, compromisos y ajustes a las políticas públicas, el SNTE ha estado a la vanguardia de las propuestas de innovación en el funcionamiento de nuestro sistema educativo. Introdujo, entre otras cosas, el concepto de calidad educativa. Desde los años noventa creó, propuso, apoyó y ha aceptado esquemas de evaluación para la transformación de la carrera profesional de los maestros, ha pugnado por la introducción de nuevas tecnologías y ha buscado defender la integridad de nuestra infraestructura material. En materia educativa, el SNTE ha sido un activo promotor de cambios en la educación. Incluso se le ha cuestionado que tenga una voz tan preponderante en la discusión sobre las políticas públicas educativas. No se puede tener las dos cosas: querer que participe e impulse los cambios y, que al mismo tiempo, quede fuera del impulso a las políticas públicas. Sí lo hace y qué bueno que lo hace; tiene mucho que aportar y lo ha hecho. ¿Puede haber vínculo entre los partidos políticos y los sindicatos? Como país elegimos que la Constitución y las leyes electorales tengan registradas restricciones a la afiliación masiva y al sistema corporativo de participación en la política electoral; hay limitaciones para los vínculos entre un partido y un sindicato. Pero yo no veo ninguna contradicción en que los sindicatos formen la base de determinados partidos políticos y que éstos defiendan los intereses de la clase trabajadora, que tengan una agenda social y que impulsen un Estado de bienestar ligado a los intereses y a las necesidades de la clase trabajadora del país: es el caso de España, Francia, Alemania e Inglaterra, naciones de democracias desarrolladas. En México tenemos partidos políticos que no representan a sectores sociales determinados, cuando en realidad los partidos políticos están creados para eso. Qué mejor que partidos políticos que personalicen a la clase trabajadora y a la clase media, que son fundamentales en la vida nacional. ¿Los sindicatos deben tener una representación y una voz en el seno de las instituciones electorales? No. Hemos logrado desarrollar un diseño institucional electoral bastante sofisticado y acorde con nuestra realidad. En términos formales e institucionales, yo creo que está bien que la interlocución fundamental sea entre autoridad electoral y partidos políticos, porque la primera está creada para regular la participación

ciudadana en los procesos electorales y ello justifica su interacción. Los sindicatos deben hacer política como la hacen, deben convocar a los ciudadanos a manifestarse sobre agendas sociales y políticas, pero en nuestro diseño no tienen un espacio directo en nuestro ámbito electoral. ¿Cuál es la función de la fundación SNTE? El SNTE se ha preocupado no sólo por lo estrictamente laboral y profesional, sino que es consciente de su responsabilidad de aportar al diálogo y al debate educativos. Creó órganos auxiliares técnicos para generar reflexión y propuestas académicas en materia educativa. ¿Puede decirse que la fundación es el think tank del SNTE? Sí, es un órgano académico para la formulación y la reformulación de ideas sobre la materia educativa, que es la esencia de los maestros miembros del SNTE.

Emilio Zebadúa es licenciado en economía por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y licenciado en Derecho por la FESAcatlán (UNAM). Además, es doctor en ciencia política por la Universidad de Harvard y doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Se ha desempeñado como diputado federal en la LIX Legislatura, secretario de Gobierno de Chiapas (2000-2003) y consejero electoral del Instituto Federal Electoral (1996-2000). Es Director de Az, Revista de Educación y Cultura y de Última Instancia, Revista de Estudios Jurídico Electorales. Entre sus publicaciones destacan Diálogos para la reforma educativa, Apuntes jurídicos para la reforma electoral y Manual del “fair play”. En la actualidad se desempeña como presidente de la Fundación para la Cultura del Maestro del SNTE.

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¿Cuál es su mayor reto para lograr esta misión? Yo creo que hay uno interno y otro externo. El interno es poner al día a los más de un millón de maestros afiliados al SNTE que están ávidos de mantenerse al tanto de los grandes cambios en la generación y la difusión del conocimiento de las ciencias de la comunicación, la pedagogía y la educación en general. El externo es participar activamente en representación del SNTE en un debate educativo que se ha vuelto cada vez más sofisticado, amplio, diverso e importante para el destino de nuestro país. Hay una nueva corriente ideológica en los sindicatos. Lula, el ex presidente de Brasil, la puso de moda y hoy comienza a debatirse en México: se llama “nuevo sindicalismo”. Habla de la democratización de los sindicatos y de un nuevo esquema de participación del sindicalizado con sus líderes y del sindicato con el gobierno. ¿Crees que sea posible en México? No sólo es posible, sino que ha habido manifestaciones y procesos en ese sentido. Nadie podría decir que el SNTE está organizado como lo estaba hace 20, 30 o 50 años. Tiene una vida política, ideológica e intelectual muy intensa y democrática. En pocos lugares hay tantas discusiones, asambleas, deliberaciones, reflexiones individuales y colectivas, y tantos procesos en marcha para crear, promover y renovar sus diSi las decisiones sobre los derechos laborales se rigencias. En el SNTE hay una vida intensa en toman en el ámbito de la política, en el ámbito del todas las secciones sindicales y en tomercado o en el de las leyes, los sindicatos deben das las entidades de la República, que incluyen prácticamente todas las exactuar en todas esas esferas presiones ideológicas que caracterizan a la sociedad mexicana. Eso no quiere decir que no tenga orden, disciplina y verticalidad: de otra manera, ninguna orga- dos los estados de la República, que va nización funcionaría, sería anarquismo. Es un sindicato y está organizado con una a culminar con un gran congreso naestructura muy sólida. Hay estatutos y esquemas formales para funcionar, pero, cional de educación en mayo de 2012, insisto, la vida cotidiana política al interior es riquísima y diversa. Existe compe- en el que se están recogiendo las protencia, cambios, propuestas y reflexiones sobre todos los problemas sociales. puestas y las discusiones sobre la educación en el país por parte de los maesDe acuerdo con su exposición, el SNTE tiene vida propia y existen todas las tros. Pensar que todo en el SNTE se corrientes ideológicas en su interior. reduce a una decisión personal, elaboEsto pasa inadvertido para la mayoría de la gente. Al ser una organización tan rada desde una oficina, es no conocer amplia y diversa, su vida política cotidiana y la de las grandes decisiones estraté- la intensa vida orgánica de un millón de gicas se transforman en procesos muy complejos. Menciono el caso más recien- individuos pensantes y politizados que te: a principios de mayo se inició un proceso que va a llevar por lo menos un año integran un sindicato tan grande y tan de deliberaciones en las escuelas, en las comunidades, en los municipios y en to- importante.

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Rafael López García*

Modalidades del procedimiento contencioso administrativo federal Con la incorporación del juicio en línea y el juicio sumario al procedimiento contencioso administrativo federal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pretende cumplir con la garantía constitucional de ofrecer justicia pronta y expedita. El autor de este artículo expone las principales reglas a las que deben ajustarse estos nuevos procesos, previstos y regulados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

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on las reformas —una reciente y otra ya no tanto— a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de junio de 2009 y 10 de diciembre de 2010, se incorporan al procedimiento contencioso administrativo federal dos nuevas modalidades de juicio: el juicio en línea y el juicio sumario. La incorporación de dichas figuras procesales tienen como finalidad primordial cumplir con la garantía constitucional prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna: “justicia pronta y expedita”. A criterio del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la incorporación de estas modalidades era necesaria para agilizar el proceso de los juicios y evitar el incremento del inventario de los mismos, ya que durante los últimos años ha venido en aumento el número de demandas, que hace imposible resolver los juicios que generan, en los tiempos marcados por la ley, para su resolución.

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De conformidad con la reforma que le dio vida al juicio on line, éste debió haber empezado a operar desde diciembre del año pasado. No obstante, su entrada en vigor se postergó 240 días más, por lo que al parecer ahora sí, a partir del 7 de agosto de 2011, entrarán en operación tanto el juicio en línea como el juicio sumario. La modalidad del juicio en línea es totalmente nueva, pues no existe otro proceso legal en nuestro país que se lleve a cabo de esta manera. Lo más que se hace en otras instancias es consultar electrónicamente los acuerdos pronunciados por jueces y magistrados, pero no un litigio como tal, en línea. Por lo que toca al juicio sumario, es novedoso sólo en relación a la materia procesal administrativa, ya que en otras leyes procesales, tanto de índole civil como penal, se prevé su existencia y su regulación. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que están previstos y regulados estos nuevos procesos, dispone para el juicio en línea —el cual sólo puede ser tramitado una vez obtenida la firma electrónica

avanzada correspondiente ante el propio tribunal—, en los artículos 58-A a 58-S, las siguientes reglas: I. El demandante —con excepción del juicio de lesividad— es el que decide si demanda vía juicio en línea o lleva juicio en la vía tradicional —la autoridad demandada está obligada a seguir el juicio en la vía que haya elegido el demandante—; una vez ejercida la opción, no se puede cambiar. II. El demandante deberá señalar expresamente su dirección de correo electrónico. III. Cuando la autoridad sea la que demande, está obligada a hacerlo siempre vía on line, pudiendo el particular optar por seguir el juicio en esa vía o cambiar a la vía tradicional. IV. Se integrará un expediente electrónico que incluirá todas las promociones, las actuaciones y los acuerdos que formen parte del juicio. V. El sistema de juicio en línea emitirá un acuse de cualquier promoción, en el cual se hará constar el día y la hora en que se recibió dicha promoción. VI. Tanto el escrito de demanda como las pruebas —los documentos tendrán


que digitalizarse— deberán enviarse electrónicamente, manifestándose, bajo protesta de decir verdad, si dichos documentos son originales —con firma autógrafa o sin ella—, copias certificadas o copias simples. Si se omite la manifestación aludida, se presumirá que los documentos corresponden a una copia simple. VII. Si se trata de pruebas diversas a las documentales, deberán ofrecerse con la demanda y ser presentadas, ante la sala a la que le toque conocer, el mismo día en que se registre su ofrecimiento. VIII. No se requiere exhibir copias para el traslado a las partes, salvo que exista tercero interesado; de ser éste el caso, el juicio se podría llevar de manera mixta, si el tercero interesado opta por esta vía. IX. Las notificaciones personales, por correo certificado o por oficio, se efectuarán electrónicamente; el sistema registrará la fecha y la hora del envío de la notificación. X. Las partes tendrán un plazo de tres días para ingresar al sistema, a efecto de notificarse del acuerdo correspondiente, para lo cual el sistema arrojará un acuse en el que se hará constar la fecha y la hora de ingreso. XI. Son hábiles las 24 horas —de los días que se consideren hábiles para el tribunal—. XII. A la interposición de los juicios de amparo y los recursos de revisión fiscal que se promuevan, no le son aplicables las disposiciones del juicio en línea. XIII. Todas las autoridades administrativas cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como su domicilio oficial, para efecto de ser emplazadas a juicio de manera electrónica. Por su parte, la Real Academia de la Lengua Española define el juicio sumario como “aquel en que se procede brevemente y se prescinde de algunas formalidades o trámites del juicio ordinario”. María de Jesús Herrera Martínez, magistrada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a dicho juicio sumario en los siguientes términos: “Tiene como rasgo primordial el de sustanciarse de forma

muy rápida, abreviando plazos o etapas que impliquen el mínimo de actos procesales indispensables y con ello el empleo del menor tiempo posible en resolver la controversia planteada”.1 La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone, en los artículos 58-1 a 58-15, las siguientes reglas para esta modalidad: I. La procedencia del juicio sumario será: a) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, sobre inconstitucionalidad de leyes. b) En contra de resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. c) En contra de resoluciones definitivas, dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal. d) En contra de resoluciones definitivas en las que únicamente se impongan multas o sanciones, por infracción a las normas administrativas federales. e) En contra de resoluciones definitivas, en las que se exija el pago de créditos fiscales. f ) En contra de resoluciones definitivas, que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de cualquier otra entidad paraestatal. g) En contra de resoluciones definitivas, recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las resoluciones mencionadas. Para la procedencia de la vía sumaria se requiere que el importe de las resoluciones mencionadas no exceda una cuantía de 109,171.5 pesos, que resulta de multiplicar cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal al año —sólo se toma en cuenta el monto del crédito principal, sin los accesorios—, con excepción de las resoluciones citadas en los incisos a) y b), las cuales no tienen cuantía. II. El juicio sumario será improcedente cuando: a) Se controvierta una regla administrativa de carácter general, de manera

conjunta con alguna de las resoluciones citadas en los incisos anteriores. b) En contra de resoluciones que impongan sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. c) En contra de resoluciones que impongan multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual. d) En contra de resoluciones que impongan multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual. e) Cuando se trate de resoluciones que además de imponer una multa incluyan alguna otra carga u obligación. f ) Cuando el oferente de la prueba testimonial no pueda presentar a sus testigos. III. El magistrado instructor deberá determinar si es improcedente la vía antes de admitir a trámite la demanda, caso en el cual ordenará que se sustancie a través de la vía ordinaria, pudiendo las partes inconformarse ante tal determinación a través del recurso de reclamación. IV. Admitida a trámite la demanda, el magistrado instructor ordenará el emplazamiento a la parte demandada, y en su caso al tercero interesado, para que se apersonen a juicio. En el mismo auto en que se admita a trámite la demanda, se señalará fecha para el cierre de la instrucción, la cual deberá fijarse dentro de los 60 días siguientes a la emisión del auto admisorio. V. Las pruebas deberán de desahogarse cuando menos 10 días antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción; el magistrado instructor deberá encargarse del desahogo oportuno de dichas pruebas. VI. La admisión y el desahogo de las pruebas en el juicio sumario seguirán las mismas reglas que en el juicio contencioso ordinario, con excepción de la testimonial, la cual se admitirá sólo si el oferente se compromete a presentar a sus testigos. VII. El desahogo de la prueba pericial se realizará de conformidad con las reglas del juicio ordinario, salvo por lo

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que hace a los plazos, los cuales son más reducidos. VIII. El demandante podrá ampliar su demanda en los mismos casos que se establecen en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, variando sólo el plazo para interponer el escrito de ampliación. VIII. En la vía sumaria se podrán promover los incidentes establecidos en el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo —salvo el de interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad—, siendo éstos: a) La incompetencia por materia. b) El de acumulación de juicios. c) El de nulidad de notificaciones. d) La recusación por causa de impedimento. e) La reposición de autos. IX. El recurso de reclamación será procedente en contra de los mismos actos que en el juicio ordinario. X. Los alegatos en el juicio en vía sumaria se podrán presentar hasta antes del cierre de la instrucción. XI. Una vez cerrada la instrucción, la sentencia deberá emitirse dentro de los 10 días hábiles siguientes. En caso de que la sentencia ordene la reposición del acto, éste deberá reponerse en un plazo máximo de un mes. XII. Los plazos que se establecen para este juicio son los siguientes: a) 15 días para presentar la demanda. b) 15 días para contestar demanda. c) 5 días para ampliar demanda. d) 5 días para contestar ampliación de demanda. e) 3 días para cumplir con requerimientos. f ) 3 días para efectuar las notificaciones. g) 5 días para interponer recurso de reclamación. h) 3 días para contestar demanda. i) 5 días para ampliar demanda. j) 5 días para contestar ampliación de demanda. k) 3 días para cumplir con requerimientos. l) 3 días para que el perito acepte y proteste el cargo. m) 5 días para rendir y ratificar el dictamen pericial. n) 10 días para el cierre de instrucción (supuesto previsto en el artículo 58-12).

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La incorporación de estas modalidades era necesaria para agilizar el proceso de los juicios y evitar el incremento del inventario de los mismos, ya que durante los últimos años ha venido en aumento el número de demandas. Indudablemente con la implementación de esta modalidad se acortarán los plazos para resolver los juicios en un menor tiempo; sin embargo, dicha modalidad quedó acotada a supuestos muy específicos —ya de por sí limitados a la cuantía—, ya que aun cuando el artículo 58-2, fracción I, prevea la procedencia en contra de resoluciones definitivas, dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal, lo cierto es que el artículo 58-3, fracción IV, hace nugatorio este supuesto de procedencia, al establecer que el juicio es improcedente, cuando se trate de resoluciones que además de imponer una multa incluyan alguna otra carga u obligación. Por lo tanto, si tomamos en cuenta que las resoluciones que determinan créditos fiscales, por omisión en el pago de contribuciones, siempre imponen la obligación de dar —pagar—, por consiguiente el juicio sumario no será procedente contra estas resoluciones, incluso en el supuesto de la cuantía. En consecuencia, si las resoluciones que determinan créditos fiscales, cuyas multas sean accesorios y no aprovechamientos, siempre imponen la obligación de dar —pagar—, o de hacer —caso en el cual además se determina PUT a repartir—, el juicio sumario no será procedente contra estas resoluciones, aun cuando estén en el supuesto de la cuantía. Como se verá, la procedencia, tratándose de resoluciones dictadas por la autoridad fiscal o por organismos fiscales autónomos, se reduce sólo a aquellas resoluciones que impongan multas conocidas como de “forma”. Ahora bien, por lo que hace al supuesto de procedencia establecido contra resoluciones definitivas, dictadas en contravención a una tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación sobre inconstitucionalidad de leyes, no era necesario, ya que

cuando se está frente a este supuesto, aparte de que el tribunal jurisdiccional tiene la obligación de aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, la autoridad administrativa que emitió la resolución tiene la obligación de allanarse a las prestaciones del actor, so pena de que sea condenada a pagar daños y perjuicios. Por lo tanto, al allanarse la autoridad, se pasa inmediatamente a la etapa de alegatos, cerrando en consecuencia la instrucción, y pronunciándose la sentencia en un plazo inferior a los 60 días que establece la ley para el dictado de la sentencia, dentro del juicio ordinario. Una pregunta frecuente que se me ha formulado en las conferencias que he tenido la oportunidad de impartir con respecto a este tema, se refiere a si la resolución es procedente en vía sumaria y si se presenta fuera del plazo de los 15 días, en vía ordinaria. En relación con lo anterior, considero que si no se promovió en vía sumaria, aun cuando se estaba en el supuesto para hacerlo, el magistrado instructor tendría la obligación de admitir a trámite la demanda en vía ordinaria, y no desecharla, ya que al no haber sido modificado el articulo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de excluir en esta vía las resoluciones que se establecen como procedencia en vía sumaria, dichas resoluciones también pueden ser impugnadas en la vía ordinaria. Con la incorporación de estas figuras, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se pone a la vanguardia en materia de impartición de justicia, ya que una justicia que llega a destiempo no puede ser considerada como tal. Esperemos que se cumpla esta finalidad, en beneficio de los justiciables. * El autor es socio encargado del área de litigio fiscal y administrativo en la firma Bonilla Esparza Abogados, S.C., y miembro de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales A.C. (ANEFAC). 1 Fuente: www.tfjfa.gob.mx/investigaciones.


Escuela Libre de Derecho La Escuela Libre de Derecho, fundada en 1912 y prĂłxima a cumplir sus primeros cien aĂąos de vida, desea conmemorar este importante hito de su historia con una nueva y destacada contribuciĂłn a la ciencia jurĂ­dica y sus disciplinas auxiliares. Para ello y retomando una larga tradiciĂłn de investigaciĂłn y publicaciones, se estĂĄ organizando la preparaciĂłn de una obra jurĂ­dica enciclopĂŠdica, que contendrĂĄ Estudios jurĂ­dicos en Homenaje a la Escuela Libre de Derecho con motivo de su Primer Centenario, la cual busca reunir, temĂĄtica Con el anterior propĂłsito, se emite la siguiente:

CONVOCATORIA A todos los egresados, profesores, investigadores y amigos de la Escuela Libre de Derecho a participar en la elaboraciĂłn de la obra mediante la preparaciĂłn de trabajos de del derecho. Los ensayos deberĂĄn cumplir con las bases que pueden ser consultadas en nuestra pĂĄgina web http://www.eld.edu.mx/centro-de-investigacion/publicaciones.html La fecha lĂ­mite para la presentaciĂłn de los trabajos de investigaciĂłn serĂĄ el 30 de octubre del 2011. Para cualquier duda o informaciĂłn adicional sobre las presentes bases, favor de contactar al Director del Centro de InvestigaciĂłn e InformĂĄtica JurĂ­dica el Dr. Juan Pablo Pampillo BaliĂąo o a su coordinador general el Mtro. Manuel Alexandro Munive PĂĄez al telĂŠfono 55880211 ext. 500 o a los siguientes correos electrĂłnicos pampillo@eld.edu.mx y mmunive@eld.edu.mx. Esperando contar con la entusiasta participaciĂłn de todos los miembros de nuestra comunidad y del foro aprovecho para enviarles un muy cordial saludo. Atentamente; Fauzi Hamdan Amad Rector


VĂ­ctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

ÂżLos intocables? Privilegios e inmunidades diplomĂĄticas y consulares El caso de Dominique Strauss-Khan (Nueva York) A mediados de junio se hizo pĂşblico el diĂĄlogo entre los detectives de Nueva York y el detenido Dominique StraussKhann. “Tengo inmunidad diplomĂĄticaâ€?, dijo el ex secretario del Fondo Monetario Internacional (FMI), despuĂŠs de que una empleada del hotel SoďŹ tel en Manhattan lo acusara por intento de violaciĂłn. Como ya se sabe, hasta el momento la defensa del ciudadano francĂŠs no ha alegado ningĂşn privilegio que le conďŹ era el puesto mĂĄs alto de dicha organizaciĂłn internacional. La razĂłn es clara: no tiene inmunidad diplomĂĄtica y ademĂĄs es obvio que —al haber sido puesto en libertad bajo palabra, por la endeble credibilidad de la supuesta vĂ­ctima— el caso terminarĂĄ de desmoronarse en los prĂłximos dĂ­as. Strauss-Khan estarĂ­a equivocado al tratar de invocar los privilegios diplomĂĄticos ante las cortes neoyorkinas; no obstante, a pesar de no contar con dicha protecciĂłn, en algĂşn momento disfrutĂł de inmunidad en circunstancias muy limitadas. Las formas tradicionales de inmunidad son la diplomĂĄtica y la consular. Mientras que la inmunidad diplomĂĄtica depende del estatus de una persona, la consular es funcional. De ĂŠstas se diferencian aquellas protecciones que les brindan los tratados a altos funcionarios de organismos internacionales. En especial, el FMI establece en el artĂ­culo IX de su convenio constitutivo que los funcionarios del Fondo “gozarĂĄn de inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales en relaciĂłn con los actos realizados por ellos en el desempeĂąo de sus funciones oďŹ ciales, excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidadâ€?. En general, en estos casos se entiende que los “actos realizados en el ejercicio de sus funcionesâ€? se evalĂşan caso por caso. Por ejemplo, si el acto de desplazarse de la casa a la oďŹ cina, en sĂ­ mis-

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mo, no encuentra el cobijo de la inmunidad por no ser un acto en el ejercicio de sus funciones, serĂ­a descabellado justiďŹ car los supuestos actos de violaciĂłn por Strauss-Khan por el simple hecho de encontrarse en trĂĄnsito a una reuniĂłn relacionada con su posiciĂłn como jefe del FMI; mĂĄs aĂşn si se trata de justiďŹ car el contacto con una empleada de SoďŹ tel. No obstante que la inmunidad para los jefes de las agencias internacionales es equiparable a la protecciĂłn consular, tambiĂŠn otras disposiciones la equiparan con la protecciĂłn que se le adjudica a los diplomĂĄticos. La ConvenciĂłn sobre los Privilegios e Inmunidades de las Agencias Especializadas de Naciones Unidas de 1947 estipula que “el director general de cada organismo especializado [‌] gozarĂĄ [‌] de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al Derecho internacional a los enviados diplomĂĄticosâ€?. SegĂşn esta norma, Dominique Strauss-Khan como jefe del FMI disfrutarĂ­a de inmunidad frente al proceso penal en su contra. Sin embargo, Estados Unidos no es uno de los 116 paĂ­ses que se adhirieron a la ConvenciĂłn y por eso queda libre de ejercer su jurisdicciĂłn penal en contra de Strauss-Khan. El caso de Raymond Allen Davis (Lahore, PakistĂĄn) Otro caso poco comentado es el del ciudadano estadounidense Raymond Allen Davis, acusado del homicidio de dos personas en Lahore, PakistĂĄn, a principios de este aĂąo. Este incidente provocĂł una fuerte tensiĂłn entre Estados Unidos y PakistĂĄn, ya que segĂşn la embajada norteamericana, Davis estaba en el paĂ­s asiĂĄtico con una visa diplomĂĄtica que, como consecuencia, restringĂ­a cualquier acciĂłn penal por parte del gobierno pakistanĂ­. En realidad, Raymond Allen Davis formaba parte de las fuerzas especiales de Estados Unidos y estaba en una misiĂłn

para obtener informaciĂłn meses antes de que el presidente Obama autorizara la operaciĂłn para capturar a Osama Bin Laden. En enero, la policĂ­a pakistanĂ­ lo arrestĂł bajo el cargo de homicidio de las dos personas y en febrero una corte decidiĂł negarle su libertad, rechazando el argumento de inmunidad diplomĂĄtica por ser parte del personal de la embajada estadounidense. La detenciĂłn de Davis azuzĂł el sentimiento en contra de Estados Unidos y politizĂł la situaciĂłn, lo cual ejerciĂł una gran presiĂłn para que los jueces mantuvieran al agente norteamericano en suelo pakistanĂ­. Sin embargo, el 16 de marzo las autoridades lo dejaron en libertad despuĂŠs de que Estados Unidos negociara con la familia de las vĂ­ctimas una indemnizaciĂłn de 2.3 millones de dĂłlares, siguiendo el mĂŠtodo tradicional de la ley islĂĄmica (sharĂ­a): “dinero de sangreâ€?, que es el pago a la familia a cambio del perdĂłn y de terminar con la disputa legal. De forma adicional, PakistĂĄn pactĂł con el gobierno norteamericano para que el Departamento de Justicia le abriera una investigaciĂłn a Davis por los homicidios que se le imputan. Aunque no se sabe con certeza los verdaderos motivos de la presencia de Davis en PakistĂĄn, e inclusive si ĂŠste es su verdadero nombre, lo que interesa seĂąalar es la negativa de la corte islĂĄmica de otorgar la liberaciĂłn del estadounidense con el alegato de la inmunidad diplomĂĄtica. SegĂşn el artĂ­culo 31 de la ConvenciĂłn de Viena sobre Relaciones DiplomĂĄticas de 1964, “el agente diplomĂĄtico gozarĂĄ de inmunidad de la jurisdicciĂłn penal del Estado receptorâ€?. La idea detrĂĄs de esta norma es que en los diplomĂĄticos se encuentra representado el Estado que lo envĂ­a (“carĂĄcter representativoâ€?). De ahĂ­ que, bajo este supuesto, PakistĂĄn no debiĂł haber arrestado a Raymond Davis. MĂĄs bien debiĂł haberlo puesto en libertad cuando Estados Unidos se quejĂł de la situaciĂłn por primera vez. La Ăşnica forma en la que el gobierno pakistanĂ­ podĂ­a

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haber conducido un proceso penal en su contra es en el supuesto del artículo 32 de la misma Convención, que establece que “el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos” siempre y cuando sea expresa dicha renuncia. Sin embargo, en ningún momento el Estado acreditante, Estados Unidos, renunció a la inmunidad de Raymond Davis, e inclusive amedrentó a Pakistán con retirar su ayuda financiera anual, estimada en 1.5 miles de millones de dólares, si no lo dejaba en libertad. En general, aunque los diplomáticos disfrutan de las inmunidades establecidas en la Convención de Viena, para evitar algún roce con el Estado receptor, el Estado acreditante renuncia a la inmunidad de la persona en cuestión. Sólo en caso de que los países estimen que se trata de un interés sensible, se pelea la aplicación de la protección del ejercicio de acción penal contra el personal diplomático. Es evidente que la presión de la opinión pública en Pakistán sobre la brutalidad que ejerce Estados Unidos, a partir de los ataques que se realizan en la frontera con Afganistán, y la necesidad de Estados Unidos de tener en sus manos la información obtenida por Raymond Davis en vísperas de la captura de Bin Laden, llevaron a un punto crítico de conflicto entre los dos estados soberanos. A pesar de los factores reales del diferendo, la posición de Estados Uni-

dos parecería revestirse de argumentos legales más sólidos que la de Pakistán. El caso de Krittika Biswas (Nueva York) También en la ciudad de Nueva York tuvo lugar otro incidente diplomático, esta vez involucrando a Krittika Biswas, la hija de 18 años de edad del vicecónsul de la India. En febrero de 2011 policías acudieron a la preparatoria pública John Bowne High School, a petición del Departamento de Educación de Nueva York, para arrestar a Biswas por el supuesto envío de correos electrónicos ofensivos a una de sus maestras. A pesar de que la hija del diplomático invocó sus inmunidades, y no obstante que el Consulado General de la India en Nueva York protestó ante el Departamento de Estado de Estados Unidos, fue arrestada, fichada, interrogada, y mantenida en cautiverio aproximadamente durante 28 horas. Como se explicó antes, los funcionarios consulares solamente gozan de inmunidad funcional; sin embargo, en la Convención de Viena sobre relaciones Consulares se codifica el principio de inviolabilidad personal, pues se señala que éstos “no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente”. Pero el trato es distinto cuando se trata de los familiares de los funcionarios consulares. Por un lado, según el gobierno de Estados Unidos los únicos que gozan de dicha protección son los funcionarios consulares, ya que los privilegios extensibles a sus familias se señalan expresamente en los artículos 46 y 48 a 52 de la Convención de Viena. Por otra parte, el gobierno de la India invoca el artículo 53 de la Convención, que a la luz de su texto parece extender todos los privilegios e inmunidades a los miembros de la familia de los cónsules. No obstante la cuestión sobre inmunidades diplomáticas, lo grave del asunto es que la evidencia que ori-

ginó la detención no responsabilizaba directamente a la hija del diplomático. Se llegó al absurdo de sostener el arresto y las sanciones escolares sólo en los señalamientos de la maestra y en el hecho de que el correo electrónico se había enviado desde la dirección IP del edificio donde vivía Biswas, pero donde también viven otros 20 de sus compañeros de clase. Al final, la hija del diplomático fue liberada, después de que un eminente abogado hindú le hiciera ver al abogado de distrito del condado de Queens las violaciones cometidas al Derecho internacional y lo endeble de las acusaciones, ya que en el momento en que se envió el mensaje, Biswas se encontraba en un centro comercial acompañada de varios testigos. Ante lo kafkiano del caso, el gobierno de la India presentó dos notas diplomáticas de protesta y autorizó a la hija del diplomático para que demandara a la ciudad de Nueva York, y a su Departamento de Educación, por 1.5 millones de dólares como compensación por los daños causados como consecuencia del arresto ilegal, la suspensión escolar injustificada y la discriminación que sufrió. Conclusión En el subconsciente colectivo se ha engendrado la idea de que los privilegios e inmunidades diplomáticas son instituciones que los estados crearon para proteger a élites burocráticas y que sólo sirven para darles carta blanca en los abusos que comenten. Sin embargo, no existe nada más lejano a la realidad. La diplomacia es una de las instituciones más antiguas e importantes de los estados, donde sus agentes están inmersos en una realidad ajena y donde deben desplegar sus más hábiles oficios para ejecutar sus encomiendas y proteger los intereses de sus connacionales. Históricamente se les conoce como espías por excelencia. Frente a dicho calificativo, uno se da cuenta del grado de exposición ante el que se encuentran y cómo la única protección que estos funcionarios y sus familiares poseen es el apoyo de sus estados y el respeto a los privilegios e inmunidades que el Derecho internacional les reconoce.

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Lorena de la Canal Rioseco

Alfonso Flores Padilla Claroscuros en la extinci贸n de dominio 26

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La figura de la extinción de dominio tiene como objeto la privación, en forma definitiva, de los bienes vinculados con los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Alfonso Flores, juez de distrito en el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región —y único juez encargado de interpretar la Ley Federal de Extinción de Dominio en México—, nos habla de las bondades que percibe en esta innovadora legislación y de las reformas que, en su opinión, deben hacérsele. La Ley de Extinción de Dominio cumple con su objeto de reglamentar la fracción II del artículo 22 de nuestra Constitución? Considero que, como ocurre con cualquier figura jurídica novedosa, de manera genérica la ley reglamentó lo suficiente la fracción en cita para así permitir echar a andar la extinción de dominio; sin embargo, al ser una acción técnica y compleja, de naturaleza ciertamente civil pero basada en cuestiones penales e incluso con matices administrativos, creo que la ley se quedó corta al no haber abarcado mayores elementos de referencia y apoyo para regular en específico la fracción II del artículo 22 constitucional. En mi caso, como juzgador, de manera reiterada me veo en la necesidad de acudir a otras fuentes del Derecho y a otras herramientas jurisdiccionales adicionales para poder resolver determinado tema que no está contemplado en la ley; incluso apoyándome en el Derecho comparado. En otras palabras, creo que la ley actual, al momento de entrar en vigor —hace casi tres años—, no necesitaba mayor reglamentación para poner en marcha la extinción de dominio; sin

embargo, la intención del legislador en relación con esta figura, que es precisamente privar de recursos económicos a la delincuencia organizada, aún no se ha logrado de manera eficiente debido, entre otras circunstancias, a una necesidad de mayor regulación en lo particular. ¿Qué mejora podría hacerse para satisfacer dicho objeto? Creo que la experiencia que se ha acumulado en la materia hasta hoy permite concluir sin lugar a dudas que la ley en comento debe reformarse y adicionarse para tener mayores elementos de regulación y para que no sean los órganos jurisdiccionales los que constantemente tengan que interpretar y subsanar las lagunas que han surgido en la aplicación de la Ley Federal de Extinción de Dominio. Con lo anterior no pretendo decir que la ley debería reglamentar todo tipo de actuaciones o supuestos y que el Poder Judicial de la Federación no tuviera que interpretar la ley de mérito, pero en este caso en particular creo que el legislador se ha quedado un poco corto en el tema, a pesar de que ya se cuenta con las referencias y los antecedentes suficientes para que

la extinción de dominio sea una herramienta verdaderamente útil y eficaz en la lucha que libra el Estado mexicano contra la delincuencia. Desde mi punto de vista, mientras nosotros estamos aquí analizando si la ley resulta lo suficientemente reglamentaria para efectos del artículo 22, fracción II, de la Constitución, las organizaciones criminales le llevan un paso adelante al gobierno mexicano; por lo tanto, creo que las mejoras a la legislación aplicable para que ésta cumpla con su objeto deben encaminarse a hacer del procedimiento de extinción de dominio uno más expedito, contundente, práctico, pero sobre todo, a analizar debidamente la carga probatoria con la que tiene que enfrentarse el Ministerio Público, pues no olvidemos que es el Ministerio Público de la Federación el que ejerce la acción de extinción de dominio, la cual, como precisé antes, es de naturaleza civil en referencia con otras materias; sin embargo, es sabido que el representante social por antonomasia siempre se ha especializado en Derecho penal y con la legislación actual se obligó a “litigar” a la Procuraduría General de la República en una materia a la que históricamente ha sido ajena, incluso llegando a presentar constantemente juicios de amparo. La extinción de dominio aplica para los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. ¿Por qué solamente en estos delitos? Creo que es una pregunta que no me corresponde contestar. Más bien le toca hacerlo a los otros poderes de la Unión, que deben tener la respuesta correcta. Sin embargo, imagino que se debe a que son los delitos que más lastiman a la sociedad hoy en día. ¿Cuál considera usted que es la razón por la cual el legislador omitió delitos como el “lavado de dinero” o la “piratería” en la tipificación? Desconozco las razones que tuvo el legislador, pero desde mi punto de vista, por lo que hace al ilícito de “lavado de dinero”, estoy convencido de que se debió citar de manera literal en el precepto constitucional, pues conforme

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al objeto de esta ley, que es disminuir los recursos económicos con los que cuenta la delincuencia, la inclusión de este delito hubiera permitido un mayor rango de acción por parte de la Procuraduría General de la República para combatir a las organizaciones criminales. Muchos de los delitos que se comenten, que no son necesariamente los que se citan en la Constitución para efectos de la extinción de dominio, tienen como propósito obtener recursos económicos. Por eso, si se hubiera incluido el delito de lavado de dinero, creo que el radio de acción sería mayor para que la Procuraduría pueda privar de recursos a las organizaciones delictivas, independientemente del delito que les permitió allegarse recursos. Por lo que se refiere al delito de piratería, creo que en nuestro país no se le ha dado la trascendencia que reviste en el ámbito internacional; además, la situación económica de México no da pauta para que todos los bienes relacionados con el delito de piratería deban ser materia de extinción de dominio. Al margen de lo anterior, debo decir que al estar contemplado en la Constitución el delito de delincuencia organizada, puede aplicarse a todos los delitos, incluidos el lavado de dinero y la piratería. En su opinión, ¿cuál es el bien jurídico que el Estado busca salvaguardar con esta ley? La propiedad, pero específicamente la que se ha obtenido de manera lícita. Su fin es privar a las personas del dominio de los bienes que tienen un origen ilícito o que están relacionados con alguno de los delitos mencionados. ¿Coincide con la opinión del ministro Mayagoitia en el sentido de que ésta es una figura de poco uso? En el momento en que el señor ministro emitió esa opinión, efectivamente era una figura de poco uso, ya que sólo se habían presentado tres demandas, una de las cuales se había tenido por no interpuesta, por lo que sólo dos estaban en trámite; incluso, una ya se había resuelto. En la actualidad hay más de 20 juicios federales en trámite y apenas estamos a la mitad del año. Desde mi punto de vista es una figura que cada

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vez adquiere más uso. Quiero aclarar que estas cifras se relacionan con juicios federales de extinción de dominio, pero tengo conocimiento de que en el Distrito Federal hay muchos más asuntos que se ventilan en el ámbito local, de los cuales me corresponde conocer en vía de amparo indirecto, por ser el juzgado de distrito a mi cargo el único especializado en extinción de dominio. ¿Cuáles son las fallas que dificultan la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio? En comparación con legislaciones de otros países, creo que en esta ley hay preceptos que protegieron la propiedad más allá de lo necesario. Si bien es cierto que la legislación actual señala que bastará con que se compruebe el cuerpo del delito para que proceda la extinción de dominio, también es verdad que la procedencia de esta acción está sujeta y relacionada de manera directa con la situación jurídica de un delincuente, cuando en la especie, única y exclusivamente debió vincularse con delitos. Imagínense que un delincuente está prófugo y que al final del día es sentenciado. Entonces, a pesar de que existan elementos suficientes que demuestren que efectivamente se cometió el delito, los bienes relacionados con dicho delito dif ícilmente podrán ser materia de extinción de dominio por la situación jurídica en que se encuentra el delincuente. ¿De qué manera el juzgado especial garantiza un debido respeto a la garantía de audiencia de los afectados? Además de lo que señala el artículo 22 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, cuando recibimos una demanda no se llama sólo a las partes que se mencionan en ésta, sino que se realiza un estudio integral de todas las constancias, precisamente para verificar que no exista alguna otra persona que pudiera considerarse tercera afectada. De ser así, si se conoce su domicilio, se ordena su emplazamiento; en caso contrario, se investiga el domicilio y se ordena la notificación en edictos y en la página web de la Procuraduría General de la República. En algunos casos, a pesar de que la ley señala que la audiencia en el proce-

dimiento de extinción de dominio no podrá diferirse, si alguna de las partes aún no ha sido emplazada, se ordena prorrogar la audiencia en estricto respeto al artículo 14 constitucional, con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia. ¿Sobre quién recae la carga de la prueba en un proceso de extinción de dominio? Por regla general, sobre el Ministerio Público de la Federación. ¿Mediante qué proceso se determina el destino de los recursos obtenidos al amparo de esta ley? El proceso se encuentra establecido en la ley, la cual señala en términos generales que los recursos se destinarán, por orden de prelación, a la reparación del daño causado a la víctima u ofendi-

Alfonso Javier Flores Padilla es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y maestro en Derecho fiscal por el Colegio Superior de Ciencias Jurídicas de la Universidad Humanitas. Además, cuenta con la especialidad en Derecho comercial internacional por la Universidad Panamericana. En el Poder Judicial de la Federación se ha desempeñado como secretario en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; secretario, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; secretario técnico, en la ponencia del consejero Miguel A. Quirós Pérez; secretario técnico, en la Secretaría Técnica de la Comisión de Administración, y juez tercero de distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Desde octubre de 2009 ocupa el cargo de juez de distrito en el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


do de los delitos por los que se siguió en juicio y a las reclamaciones procedentes de créditos garantizados. El remanente será depositado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal, cuya operación la coordinará la Procuraduría General de la República. ¿Considera que es apropiada esa asignación? Creo que el destino de esos recursos es apropiado, pues independientemente de que existen otras vías para el apoyo de víctimas u ofendidos, por primera vez, de manera específica, se establece un apoyo concreto y efectivo a estas personas en el ámbito económico y se garantiza que se les repare el daño que se les infligió. ¿Qué opina de la constante necesidad de remitirse a códigos de procedimientos de distintas materias así como a las otras leyes especiales, en apoyo de la Ley de Extinción de Dominio? Como dije antes, para echar a andar la extinción de dominio la ley cumplió con su objetivo. Por eso, creo que el legislador previó diversa normatividad de manera supletoria para subsanar cualquier posible omisión; sin embargo, considero que en la actualidad la experiencia adquirida orilla a que cuestiones adjetivas y sustantivas de la extinción de dominio deban contemplarse directamente en la ley, sin necesidad de acudir a legislación supletoria que en muchos casos no ha resultado del todo aplicable a esta nueva figura jurídica. ¿Qué nos puede decir acerca de la supuesta inconstitucionalidad de ejercer la extinción de dominio, aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en dicho proceso? Desde mi punto de vista, al ser el procedimiento de extinción de dominio jurisdiccional y autónomo en relación con el procedimiento penal, cuya acción es de carácter real, de contenido patrimonial y procede sobre cualquier bien, con independencia de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido,

Esta ley debe reformarse para que los órganos jurisdiccionales no tengan que interpretar y subsanar constantemente las lagunas que han surgido en su aplicación la inconstitucionalidad a la que usted hace referencia será un tema sujeto a debate, pues en la extinción de dominio todavía falta mucho por resolverse. A pesar de su independencia en relación con el proceso penal, ¿qué sucede cuando se determina la falta de los elementos probatorios necesarios? La Ley Federal de Extinción de Dominio establece que cuando el juez de la causa penal respectiva determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito, en los casos previstos en el artículo 7 de dicha ley, el magistrado que conozca del procedimiento de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia, si fuera posible, o su valor, a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses y los rendimientos accesorios que se hayan producido durante el tiempo en que hubieran sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. ¿Cree que son necesarios el embargo y el aseguramiento de bienes como medidas cautelares en casos de extinción de dominio? Pienso que esas medidas precautorias sí son necesarias, toda vez que permiten preservar los bienes que serán materia del procedimiento de extinción de dominio y evitan que éstos puedan ser vendidos, donados, destruidos, etcétera, lo que inclusive podría dejar sin materia al juicio correspondiente.

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Miguel Carbonell Twitter: @miguelcarbonell

La reforma constitucional en materia de derechos humanos Calificada por el presidente Felipe Calderón como la mayor ampliación de los derechos de los mexicanos que se haya visto en décadas, la reforma en materia de derechos humanos representa un paso fundamental para garantizar justicia y evitar el abuso de poder por parte de quien lo detenta. El autor de este artículo, miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, nos ofrece un recuento de los aspectos principales que envuelve esta reforma.

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a reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, ofrece varias novedades importantes, las cuales pueden cambiar de manera profunda la forma de concebir, interpretar y aplicar tales derechos en México. Las principales novedades que ofrece la reforma son las siguientes: 1) La denominación del capítulo I del título primero de la Constitución cambia, dejando atrás (al menos en parte) el anticuado concepto de garantías individuales. A partir de la reforma se llama “De los derechos humanos y sus garantías”. La expresión derechos humanos es mucho más moderna que la de garantías individuales y es la que suele utilizarse en el ámbito del Derecho internacional, si bien es cierto que lo más pertinente desde el punto de vista doctrinal hubiera sido adoptar la denominación de derechos fundamentales, dado que de esa manera se habría mantenido clara la diferencia que exis-

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te entre derechos humanos y derechos fundamentales.1 2) El artículo primero constitucional, en vez de “otorgar” los derechos, ahora simplemente los “reconoce”. A partir de la reforma se reconoce que toda persona “goza” de los derechos y de los mecanismos de garantía reconocidos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales. Lo que hace el artículo primero es poner al mismo nivel el reconocimiento de derechos que realiza la Constitución con los que están previstos en los tratados internacionales. El Derecho constitucional mexicano, por lo que respecta a todo lo relativo a los derechos, se abre de forma clara y contundente al Derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable. 3) En el mismo artículo primero constitucional se recoge la figura de la “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos (del rango jerárquico que sea) deberán interpretarse a la luz de la propia Constitución y de los tratados inter-

nacionales. Esto implica la creación de una especie de bloque de constitucionalidad (integrado no solamente por la carta magna, sino también por los propios tratados internacionales), a la luz del cual se deberá interpretar el conjunto del ordenamiento jurídico mexicano. 4) Se incorpora en el párrafo segundo del artículo primero constitucional el principio de interpretación pro personae, muy conocido en el Derecho internacional de los derechos humanos y en la práctica de los tribunales internacionales encargados de la protección y la tutela de los mismos derechos. Este principio supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, deberá elegirse aquella que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que, cuando en un caso concreto se puedan aplicar dos o más normas jurídicas, el intérprete debe elegir aquella que, igualmente, proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano. Para decirlo en otras palabras, podemos afirmar que el principio pro personae tiene dos variantes principales:


a) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir, de las interpretaciones válidas que estén disponibles para resolver un caso concreto, la que más optimice un Derecho fundamental (y que se plasma en los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación por analogía de normas restrictivas de derechos, de in dubio pro operario, de in dubio pro reo, de in dubio pro actione, etcétera). Se debe entender que una interpretación “optimiza” más un derecho fundamental cuando amplía el ámbito de los sujetos protegidos por el Derecho o cuando amplía el perímetro material protegido por el Derecho (el perímetro material equivale al ámbito de la realidad que regula el Derecho). b) Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa. La preferencia de normas más favorables, ahora prevista por nuestro artículo 1° constitucional, tiene uno de sus antecedentes en el artículo 55 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5) Se señala, en el párrafo tercero del artículo primero constitucional, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas. Como se sabe, tradicionalmente se ha considerado que las obligaciones del Estado en materia de derechos fundamentales tienen tres niveles diversos: respetar, proteger y cumplir o realizar.2 La obligación de respetar significa que el Estado —lo que incluye a todos sus organismos y agentes, sea cual sea el nivel de gobierno en el que se encuentren y sea cual sea la forma de organización administrativa que adopten— debe abstenerse de hacer

cualquier cosa que viole la integridad de los individuos, de los grupos sociales o que ponga en riesgo sus libertades y sus derechos; lo anterior incluye el respeto del Estado hacia el uso de los recursos disponibles para que los sujetos de los derechos puedan satisfacer estos derechos por los medios que consideren más adecuados. La obligación de proteger significa que el Estado debe adoptar medidas destinadas a evitar que otros agentes o sujetos violen los derechos fundamentales, lo que incluye mecanismos no solamente reactivos frente a las violaciones (como la creación de procesos jurisdiccionales o sistemas de tutela administrativa), sino también esquemas de carácter preventivo que eviten que agentes privados puedan hacerse del control de los recursos necesarios para la realización de un derecho. La obligación de cumplir o realizar significa que el Estado debe adoptar medidas activas, e incluso acciones positivas en favor de grupos vulnerables, para que todos los sujetos de los derechos tengan la oportunidad de disfrutar de ellos cuando no puedan hacerlo por sí mismos. Las obligaciones de los poderes públicos en materia de derechos fundamentales que genéricamente se acaban de describir han sido detalladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en su observación general número 3, referida justamente a la índole de las obligaciones de los Estados, dictada en su quinto periodo de sesiones, en 1990.3 Remitimos al lector a ese documento para profundizar en el alcance de las obligaciones que surgen para el Estado a partir del nuevo contenido del párrafo tercero del artículo 1° constitucional. 6) Las obligaciones de las autoridades mexicanas en materia de derechos humanos deberán cumplirse a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos. 7) El Estado mexicano, según el artículo 1° constitucional a partir de la reforma, debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos. 8) Queda prohibida la discrimina-

ción por causa de “preferencias sexuales”. Antes de la reforma, el texto constitucional se refería simplemente a la prohibición de discriminar por “preferencias”, lo que podía generar ciertas ambigüedades sobre el alcance de dicha prohibición. La reforma deja claramente señalado que son las preferencias sexuales las que no pueden ser tomadas en cuenta para efecto de dar un trato diferenciado a las personas o para negarles cualquier derecho. 9) Una de las finalidades de la educación que imparta el Estado mexicano deberá ser el respeto a los derechos humanos, de acuerdo con lo que a partir de la reforma señala el artículo 3 constitucional. 10) Se otorga rango constitucional al asilo para toda persona que sea perseguida por motivos políticos y se reconoce de la misma forma el “derecho de refugio” para toda persona por razones de carácter humanitario. Esto amplía la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México hacia las personas que sufren violaciones de derechos en sus países de origen, para quienes deben estar completamente abiertas las puertas del territorio nacional. 11) Se establece, en el artículo 18, que el respeto a los derechos humanos es una de las bases sobre las que debe organizarse el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte. Mediante este nuevo añadido al párrafo primero del artículo 18 constitucional, la reforma del 10 de junio de 2011 subraya que en nuestras cárceles se deben respetar los derechos humanos y que no puede haber un régimen penitenciario compatible con la Constitución que permita la violación de tales derechos. La privación de la libertad de la que son objeto las personas que delinquen, no justifica en modo alguno que se violen sus derechos humanos, ni por acción ni por omisión de las autoridades. 12) Tomando como base lo que señala la Convención Americana de Derechos Humanos, se modifica el tristemente célebre artículo 33 constitucional, para efecto de modular la facultad del presidente de la República para hacer abandonar el territorio na-

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cional a las personas extranjeras. Anteriormente esa facultad se ejercía de forma totalmente arbitraria, sin que se le diera ningún tipo de derecho de ser oída y vencida en juicio a la persona extranjera afectada. Con la reforma ya se señala que se debe respetar la “previa audiencia” y que la expulsión solamente procede en los términos que señale la ley, siempre que se siga el procedimiento que la misma ley establezca. También será una ley la que deberá determinar el lugar y el tiempo que puede durar la detención de un extranjero para efecto de su posible expulsión del territorio nacional. 13) Se adiciona la fracción X del artículo 89 constitucional para efecto de incorporar como principios de la política exterior del Estado mexicano —la cual corresponde desarrollar al presidente de la República— “el respeto, la protección y la promoción de los derechos humanos”. Esto implica que los derechos humanos se convierten en un eje rector de la diplomacia mexicana y que no se puede seguir siendo neutral frente a sus violaciones. Si se acreditan violaciones de derechos humanos, México debe sumarse a las condenas internacionales y aplicar las sanciones diplomáticas que correspondan según el ordenamiento jurídico aplicable. 14) Se le quita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad contenida en el artículo 97 constitucional, la cual pasa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Lo cierto es que había sido la propia Suprema Corte la que, con toda razón, había pedido que se le quitara este tipo de facultad, que en rigor no era jurisdiccional y que generaba muchos problemas dentro y fuera de la Corte. 15) Se obliga a los servidores públicos que no acepten recomendaciones de la CNDH o de las respectivas comisiones estatales a fundar y motivar su negativa, así como a hacerla pública. Toda recomendación debe ser contestada, tanto si es aceptada como si es rechazada. En caso de que alguna autoridad rechace una recomendación, puede ser citada por el Senado o por la Comisión Permanente (si la recomendación proviene de la CNDH), o bien por la legislatura local (si la recomendación fue expedida por una comisión estatal).

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A partir de la publicación de la reforma constitucional, comienza una tarea inmensa de difusión, análisis y desarrollo de su contenido. Una tarea que corresponde llevar a cabo tanto a los académicos como a los jueces, a los legisladores, a los integrantes de los poderes ejecutivos, a las comisiones de derechos humanos y a la sociedad civil en su conjunto. 16) Las comisiones de derechos humanos podrán conocer, a partir de la reforma, de quejas en materia laboral. Solamente quedan dos materias en las cuales resultan incompetentes las comisiones de derechos humanos: los asuntos electorales y los jurisdiccionales. 17) Se establece un mecanismo de consulta pública y transparente para la elección del titular de la CNDH y para los miembros de su consejo consultivo. 18) Se faculta a la CNDH para realizar la investigación de violaciones graves de derechos humanos. El ejercicio de dicha facultad se puede dar cuando así lo considere la comisión o cuando sea solicitado por el presidente de la República, el gobernador de un estado, cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, las legislaturas locales o el jefe de gobierno del Distrito Federal. 19) En los artículos transitorios, la reforma prevé la expedición de una serie de leyes que la irán complementando en el nivel legislativo. Así, ordena que se emita en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor: una ley sobre reparación de las violaciones de derechos humanos, una ley sobre asilo, una ley reglamentaria del artículo 29 en materia de suspensión de derechos, una ley reglamentaria del artículo 33 en materia de expulsión de extranjeros y nuevas leyes (tanto a nivel federal como local) de las comisiones de derechos humanos. Como puede verse, se trata de una reforma que, pese a ser breve en su contenido, abarca distintos temas y aspectos relativos a la concepción y a la tutela de los derechos humanos en México. Llega en un momento especialmente delicado, cuando la situación de los derechos humanos en el país se ha degradado de manera considerable en el contexto de una exacerbada violencia y de una actuación

desbocada e ilegal de un sector de las fuerzas armadas. Llega también cuando México acumula ya seis sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que han verificado en el plano internacional lo que ya se sabía: el Estado mexicano presenta profundas deficiencias en la tutela de los derechos. Por eso es que, a partir de la publicación de la reforma constitucional, comienza una tarea inmensa de difusión, análisis y desarrollo de su contenido. Una tarea que corresponde llevar a cabo tanto a los académicos como a los jueces, a los legisladores, a los integrantes de los poderes ejecutivos, a las comisiones de derechos humanos y a la sociedad civil en su conjunto. La Constitución, por mejor redactada que esté, no puede cambiar por sí sola una realidad de constante violación a los derechos. Nos corresponde a todos emprender una tarea que se antoja complicada, pero que representa hoy en día la única ruta transitable para que en México se respete la dignidad de todas las personas que se encuentran en su territorio. De ahí que además de ser una tarea inmensa, sea también una tarea urgente e indeclinable. 1

Me he encargado de explicar tal diferencia en Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, 4a ed., Porrúa-UNAM-CNDH, México, 2011, pp. 6-10. 2 Absjorn Eide, “Realización de los derechos económicos y sociales. Estrategia del nivel mínimo”, Revista de la Comisión Internacional de Juristas, núm. 43, Ginebra, diciembre de 1989, p. 48. 3 Se puede consultar en Miguel Carbonell, Sandra Moguel y Karla Pérez Portilla (comps.), Derecho Internacional de los derechos humanos. Textos básicos, 2a ed., CNDH-Porrúa, México, 2003, tomo I, pp. 497 y ss. Para complementar la lectura de la observación general número 3, debe verse la observación general número 31, aprobada el 29 de marzo de 2004 con el título: “Naturaleza de la obligación general impuesta a los Estados partes por el pacto”. La observación general número 31 señala que sustituye a la observación general número 3, pero en realidad su contenido es muy limitado como para que en efecto pueda sustituirla. Conviene leer ambas observaciones de forma conjunta.


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Alejandro F. Noriega

Rentismo notarial: un impuesto a la formalidad Aunque se afirma que la función notarial brinda certidumbre jurídica y garantiza una adecuada actuación en el ámbito mercantil, este sistema excluye a las clases sociales desfavorecidas y sólo funciona para quienes tienen el dinero suficiente para pagar los servicios de un notario, según lo sostiene el autor de este artículo.

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l pasado 23 de mayo, vi el programa Derechos en pugna.1 Trató de los notarios; específicamente, acerca de si contribuyen al desarrollo económico en México o lo obstaculizan. Para abordar el tema, el conductor invitó al presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, Juan José Pastrana Ancona, y al presidente del Colegio de Notarios del Distrito Federal, Erick Salvador Pulliam Aburto. Con independencia de la parcialidad de dos terceras partes del panel, me llamó la atención la calidad del debate. En particular, su mala calidad. Los notarios parecían más versados en refranes que en buenos argumentos. Al son de dichos y ocurrencias (“Notaría abierta, juzgado cerrado”), abogados necios defendían posiciones aún más necias. A pesar de la sencilla formulación del cuestionamiento —¿los notarios son un obstáculo para el desarrollo?—, estos sofistas del siglo XXI se esforzaron por complicar el tema, convirtiéndolo en una retórica batalla por la legalidad y la justicia. Naturalmente, ambos sostuvieron la autocomplaciente opinión que uno esperaría: los notarios son una bendición del cielo y quien ose poner en duda este místico canon merece ser expulsado de la sacrosanta comunidad de la justicia.

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Escuché argumentos simplones sobre la “seguridad jurídica”, y recuerdo que nos amenazaron con su colapso si se prescinde de la valiente batalla que los notarios libran a favor de dicha seguridad. Implicaron que los servicios notariales constituyen una —obligatoria— asesoría que supervisa prejurisdiccionalmente la regularidad de todo el orden jurídico. Sin embargo, olvidaron agregar que la imposición de costos de transacción innecesarios sobre toda la economía tiene un precio: nuestro desarrollo; peor aún, el desarrollo de quien más lo necesita: los pobres. Más allá de la retórica legitimizante de quien defiende sus inmerecidas rentas, el cuestionamiento o bien era cierto, o bien era falso. Ante la sof ística evasión, la pregunta persiste: ¿los notarios son, o no, un obstáculo para la economía? Creo que en las condiciones actuales sí lo son. Me parece que existe evidencia empírica que lo sostiene. Desarrollaré el tema. Independientemente de lo que piense la Corte —o los mismos notarios—, existe un mercado de servicios notariales: punto final. Cuando la primera sala de la Suprema Corte determinó en una tesis aislada que los notarios no son “agentes económicos”,2 no se esfumaron las transacciones de mercado; sólo le hicieron un gran favor: implícitamente se abrió la puerta para excluir

a los notarios del ámbito de acción de la Comisión Federal de Competencia. Curiosa circunstancia, porque si bien la jurisprudencia implica que no están sujetos a la regulación de un agente privado, tampoco son servidores públicos3 sujetos a un régimen de responsabilidades o a los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez. Parecería que los notarios se encuentran en un limbo de indefinición sectorial, que les da lo mejor de dos mundos. En fin, el punto es que el mercado de servicios notariales existe y, al parecer, es pujante… o bueno, al menos lo es para sus reducidos oferentes. Comencemos con su regulación: la oferta de servicios notariales está normada a nivel estatal.4 A pesar de las pequeñas diferencias regionales, a nivel nacional se mantiene el perfil notarial de tipo latino: abogados autorizados por el Estado para dar “autenticidad” y “certeza legal” a los actos jurídicos de los particulares.5 Todas las legislaciones: a) limitan el número de notarios, b) imponen requisitos de entrada, c) disponen ámbitos limitativos de acción y d) “teóricamente” disponen aranceles para el cobro de honorarios. En cuanto a los honorarios, en la práctica se observan grandes variaciones. Las tarifas que se cobran por un mismo servicio difieren en cada caso.


Los datos sugieren que los aranceles son vistos como un precio máximo o constituyen una referencia no vinculante. Es decir que al final de cuentas los notarios cobran lo que quieren. En relación con las barreras de entrada, la legislación local impone la obligatoriedad de un examen sobre la función notarial y establece requisitos de experiencia profesional —de tres a cinco años en el ejercicio del Derecho y de ocho meses a cinco años de prácticas notariales—. Sin embargo, por lo común la regulación de entrada va más allá del objetivo de los estándares de calidad y restringe innecesariamente la disponibilidad de servicios notariales. En cuanto al número de notarios y su distribución, el promedio nacional es de 3.4 notarios por cada 100,000 habitantes. Sin embargo, existe una gran dispersión regional. Mientras hay estados con 10.1 notarios por cada 100,000 habitantes, en el Distrito Federal sólo hay tres.6 Además, si bien uno de los principios rectores del sistema notarial es que “el notario es el único responsable de la redacción de los documentos”, en la práctica los notarios pueden incrementar la escala de sus operaciones contratando más empleados, sin expandir el número de notarios. A nivel nacional existe un promedio de 7.1 empleados por notaría; pero, nuevamente, hay grandes variaciones a nivel estatal. Por un lado, Campeche cuenta con un promedio de 3.1 empleados por notaría, mientras que el Distrito Federal tiene una media de 21.5.7 De esta manera, la Comisión Federal de Competencia ha concluido que “una restricción exógena en la disponibilidad relativa de notarías tenderá a incrementar el tamaño de éstas por encima de su escala eficiente, lo cual, a su vez, incrementará los costos marginales y reducirá la demanda por sus servicios”.8 Es decir que el tamaño de las notarías crece en función de la escasez relativa de éstas, perjudicando a los consumidores. Al mismo tiempo que ocurre un desabasto artificial, persisten rezagos generalizados en la escrituración, especialmente entre los más pobres. Esta incertidumbre propicia la existencia de derechos de propiedad inciertos y un menor acceso al crédito, y da origen a mercados de vivienda ineficientes. Es-

tas afirmaciones se confirman con el siguiente dato: sólo 35 por ciento de los hogares cuenta con escritura pública que acredite su propiedad.9 Sin embargo, en el caso de localidades con menos de 2,500 habitantes, el porcentaje se incrementa a 53 por ciento. Además, los resultados muestran gran disparidad en cuanto a su distribución en los deciles de ingreso. En el último decil más rico, sólo 13 por ciento de la población no cuenta con escritura a nombre del dueño. En cambio, en el decil más pobre esta cifra asciende a 49 por ciento.10 Los notarios también imponen un gran costo a la formalidad de las empresas. Los honorarios para constituir una sociedad representan 25.9 por ciento del ingreso corriente trimestral del hogar promedio.11 Al analizar el porcentaje de micronegocios registrados, observamos que la penetración de las actas constitutivas es baja: sólo 18 por ciento.12 Los honorarios representan 63 por ciento de los costos totales de abrir una empresa y 22 por ciento del costo total de registrar una propiedad.13 En cuanto a su función testamentaria, a pesar del pírrico “mes del testamento”, en condiciones normales, los honorarios por elaboración de un testamento tienen un promedio nacional de 2,400 pesos, cantidad que equivale a 6.5 por ciento del ingreso corriente trimestral promedio de un hogar, y a 39.2 por ciento de ese ingreso para el decil más pobre.14 Con todo y los altos costos, la reducción anual incrementa de manera sustancial la cantidad demandada durante ese mes, lo cual sugiere que la demanda de los servicios notariales es altamente sensible al precio y que si éstos disminuyeran podría surgir un mercado sólido.15 En cuanto posibles a sustitutos de los servicios notariales, si bien la Ley Federal de Correduría Pública otorga a los corredores públicos facultades de fedatarios en algunos actos y en determinados negocios mercantiles, en la práctica no constituyen una alternativa real a los notarios. Por un lado, la ley los excluye de inmuebles y testamentos. Adicionalmente, sucesivas interpretaciones de la Suprema Corte los han separado de actos de poder y certificación de instrumentos notariales relativos a procesos civiles —en su conjun-

to, los servicios excluidos representan cerca de 80 por ciento de los ingresos de los notarios—. Por el otro lado, aunque los corredores pueden actuar como fedatarios en la constitución de sociedades mercantiles, es improbable que las empresas los contraten, pues generalmente realizan estos actos junto con otros que sólo pueden realizar los notarios —tales como poderes y certificaciones—.16 En resumen, el sistema notarial funciona muy bien… pero sólo con los ricos. Los altos costos y su escasez artificial provocan informalidad y propician que la falta de seguridad jurídica de los excluidos impacte adversamente la economía.17 En sus condiciones actuales, los notarios son un auténtico impuesto a la formalidad.18 Con una diferencia: si bien los impuestos derivan en recursos tributarios que benefician a la comunidad, en el caso de los notarios el gravamen que imponen sólo beneficia el bolsillo de unos cuantos afortunados poseedores de patente notarial. En pocas palabras, el sistema notarial mexicano está artificialmente sobrerregulado: los excesos existen tanto en la oferta como en la demanda. Por el lado de la oferta, la regulación que impide la entrada de nuevos notarios al mercado y la limitación de su ubicación f ísica parecen ser las más restrictivas; han creado una escasez artificial de notarios que dificulta el acceso de la población a sus servicios. El principio de que “el notario es el único responsable de la redacción de sus documentos” parece inconsistente con el alto volumen de operaciones que registran muchas notarías, cuya atención requiere la contratación de una gran cantidad de empleados.19 El sistema notarial mejoraría su competitividad con reformas que eliminen restricciones al número y a la ubicación de notarios. Podría argumentarse que los límites en la oferta mejoran la calidad del servicio, pero esto carece de sustento.20 La excesiva escala disminuye la probabilidad de que el notario atienda o supervise sus asuntos y sugiere que la saturación reduce las alternativas reales de los usuarios e incrementa la capacidad de cobrar precios supracompetitivos.21 La evidencia empírica confirma que los límites a la ofer-

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Si bien no estoy en contra del notariado, sí me opongo a su organización actual; existe con un equilibrio artificial que sólo busca extraer rentas de la población. ta incrementan la escala y las rentas de los notarios establecidos.22 Si el rango de notarios por hogar fuera similar al promedio de los tres estados con más notarios: a) el tamaño de las notarías se reduciría 27.4 por ciento; b) el número total de empleados en notarías se incrementaría 70.6 por ciento,23 y c) si bien las utilidades individuales tenderían a reducirse 40.7 por ciento, las agregadas se incrementarían 34.8 por ciento.24 Por lo tanto, eliminar las restricciones al número de notarios haría crecer el mercado, en beneficio de los consumidores y de la competitividad. Por el lado de la demanda, la obligatoriedad de contratar notarios es injustificada en operaciones estandarizadas, o en aquellas en las que los usuarios cuentan con abogados experimentados que los asesoran. En esos casos, el involucramiento de los notarios no mejora la protección a los consumidores ni les ofrece mayor seguridad jurídica. La asesoría notarial debería ser opcional y no una obligación que imponga costos de transacción adicionales sobre la economía. Una definición eficiente de los derechos de propiedad es fundamental para la expansión de cualquier economía; sin embargo, para una economía emergente resulta vital. En ese sentido, en nuestro país los notarios son fundamentales, pero deficientes. Reitero: el sistema notarial funciona muy bien, pero sólo si hay suficiente dinero para pagarlo. Para el distinguido economista peruano Hernando de Soto, el capitalismo requiere un basamento de instituciones legales y un sistema de propiedad eficiente. Afirma que fuera de las economías desarrolladas no existen sistemas de propiedad sólidos, y que sin ellos, realmente nadie puede estar seguro de quién es dueño de qué. Los domicilios no pueden ser verificados sistemáticamente, las descripciones de activos no están estandarizadas y no se puede hacer responsable a las personas por sus deudas fácilmente. Como consecuen-

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cia de este atraso, miles de personas están condenadas al subdesarrollo. En las economías emergentes el sistema de propiedad excluye a 80 por ciento de los activos de su población en sus transacciones.25 Los programas de reformas microeconómicas tradicionales han ignorado de manera sistemática a los pobres; asumen que no tiene recursos a partir de los cuales construir y generar valor agregado. Error flagrante. De Soto realizó una serie de estudios sobre las economías subterráneas de las economías emergentes y concluyó que, de hecho, los pobres no son tan pobres.26 Al menos en Perú, sus activos son cercanos a 90,000 millones de dólares —11 veces el valor de todas las acciones en la Bolsa de Valores de Lima, en el momento del estudio—. En México, la cifra también es impresionante: el monto estimado era de 315,000 millones de dólares —siete veces el valor de PEMEX en ese momento—;27 hoy en día la cifra debe haberse multiplicado. Lejos de ser un problema, los pobres son una solución. Y ahora es el momento preciso para comenzar a pensar inclusivamente. El problema reside en que a los pobres y a la clase media baja no se les permite utilizar sus activos como a las clases privilegiadas.28 Uno de los mayores retos políticos que le espera a las economías emergentes es trasladar esos bienes del sector “extralegal” —donde residen ahora— a un sistema de propiedad legal más incluyente, donde puedan ser productivos para todos y sean capaces de generar capital para sus dueños.29 Si la informalidad de las economías emergentes se debe a un complejo esquema de causalidad, sostengo que en México una de esas causas es el actual estado del sistema notarial. En nuestro país persiste un viejo sistema de asignación de rentas inmerecidas. Nuestro atraso no es causado por una malévola opresión imperial, una mala geograf ía o una cultura no apta

para el desarrollo económico; es producto de nuestra complacencia ante situaciones injustas. Lo que vivimos en México es la suma de ineficiencias que nos frenan por el bienestar de unos cuantos, al costo de otros muchos. Si el rentismo es la conducta económica centrada en la búsqueda de favores y beneficios estatales para capturar una renta, entonces, lo afirmo y lo sostengo: los notarios son unos rentistas. Si bien no estoy en contra del notariado, sí me opongo a su organización actual; existe con un equilibrio artificial que sólo busca extraer rentas de la población. Esta lógica sólo parecía explicarse en el México autoritario preocupado por distribuir prebendas de un capitalismo “entre cuates” (crony capitalism). Hoy en día, esto resulta insostenible. Su organización actual es un descuido normativo injustificable o el vestigio de un decadente régimen antimeritocrático.

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Efekto TV, canal 234 de Sky y 125 de Cablevisión, lunes a las 10:30 p.m. notarios públicos. No son agentes económicos para efectos de la ley federal de competencia económica, novena época, primera sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, abril de 2002, tesis aislada: 1a. XXXI/2002, p. 466, registro: 187163. 3 notarios. No son servidores públicos, novena época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, jurisprudencia: P. /J. 75/2005, p. 795, registro: 177903. 4 Cf. Comisión Federal de Competencia, El mercado de servicios notariales en México, abril de 2011, p. 3. 5 Idem. 6 Cf. Eduardo Pérez Motta, Regulación y competencia en servicios notariales, presentación, abril de 2011, p. 7. 7 Cf. Comisión Federal de Competencia, op. cit., p. 10. 8 Ibid., p. 19. 9 Cf. ibid., p. 12. 10 Cf. Eduardo Pérez Motta, op. cit., p. 8. 11 Cf. ibid., p. 9. 12 Cf. Instituto Mexicano para la Competitividad, A.C., Servicios notariales y competitividad, presentación, p. 2. 13 Cf. ibid., p 3. 14 Cf. ibid., p. 14. 15 Idem. 16 Cf. Comisión Federal de Competencia, op. cit., p. 6. 17 Cf. Instituto Mexicano para la Competitividad, A.C., op. cit., p. 7. 18 Cf. ibid., p. 6. 19 Cf. ibid., p. 19. 20 Cf. ibid., p. 24. 21 Idem. 22 Idem. 23 Cf. Comisión Federal de Competencia, op. cit., p. 19. 24 Cf. ibid., p. 20. 25 Cf. Hernando de Soto, “The Secrets of Nonsuccess”, Time, 16 de abril de 2001. 26 Idem. 27 Idem. 28 Idem. 29 Idem. 2



Amanda Sotto Fontes

Arturo MartĂ­nez y GonzĂĄlez El Derecho laboral en la encrucijada 38

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A pesar de que la realidad social y económica de México es muy distinta en la actualidad a la que imperaba hace más de treinta años, cuando se promulgó la Ley Federal del Trabajo vigente, la parálisis legislativa en nuestro país sigue impidiendo modernizar el marco jurídico en materia laboral. De esto nos habla Arturo Martínez y González, especialista en Derecho del trabajo. Por qué decidió especializarse en Derecho laboral? ¿Qué lo llevó a convertirse en asesor patronal? Desde pequeño tuve la experiencia de dos huelgas familiares —la primera en una radiodifusora y la segunda en una fábrica de aceros— que me llamaron mucho la atención. Sentí como si hubiera habido un despojo, sin saber que era un derecho de los trabajadores. Me especialicé en la materia laboral en virtud de que, al cursar las materias del Derecho del trabajo durante mi carrera de abogado, me apasionaron las cátedras que impartieron los excelsos y extintos maestros Leonardo Graham y Alfonso López Aparicio. Soy asesor patronal por azares del destino, ya que después de fundar un despacho laboral con algunos compañeros, siendo estudiante, tuve ofertas increíbles para esa época. Una del maestro Alberto Trueba Urbina en su despacho y otra de la Confederación Patronal de la República Mexicana; las dos eran extraordinarias y después de meditarlo con calma, me decidí por esta última, por representar un reto mayor. Tuve la fortuna de tener por jefe y amigo al doctor Baltasar Cavazos Flores, a quien le debo tanto. ¿Podría ofrecernos un diagnóstico de la situación obrero-patronal de nuestro país en la actualidad? El Derecho del trabajo en México ha perdido una de sus principales características: su dinamismo, pues ha permanecido estático desde hace más de 40 años en su parte sustantiva, y más de 30 en su aspecto procesal. Urgen cambios para que nuestras empresas sean más productivas y competitivas y para que el hombre

que trabaja tenga más beneficios y mejores prerrogativas. Eso no se podrá lograr si no contamos con un congreso nacionalista, en lugar del parlamento partidista que tenemos. La solución la vislumbro en la negociación colectiva. Sin embargo, ¿qué pasa si en una empresa no existe sindicato, o si el que hay no cumple con sus objetivos? Por otra parte, ¿qué ocurre si la actitud patronal no cambia a favor de su fuerza de trabajo? Simplemente persistirá el estatismo laboral y, por consiguiente, el atraso. Se ha hablado mucho de una reforma a la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la opinión de varios académicos coincide en que la legislación actual tiene un sinnúmero de prerrogativas para el trabajador y lo lógico sería realizar una reforma laboral para beneficiar al patrón. ¿Usted qué opina de esto? Que quienes sostienen eso están en un error. Más bien se requiere una reforma de carácter integral, y no simples “parches y remiendos”, que incentive a las empresas productivas a generar empleos estables, sin olvidar al trabajador, quien merece un trato mejor, mayores beneficios y salarios dignos y decorosos, como lo establece nuestra Constitución política, entre otras cosas. Sobre el tema de la reforma laboral, ¿cuáles considera que son los aciertos del legislador? Del legislador, ninguno, habida cuenta de que la última iniciativa del PRI sigue en comisiones y no ha sido votada, una iniciativa que en conjunto no es de mi agrado, aunque tengo que reconocer que tiene diversos aciertos. Entre ellos están el señalamiento de que el trabajo

debe ser “decente”, como lo establece la Organización Internacional del Trabajo; la no discriminación laboral; el reconocimiento de la subcontratación (le falta tomar en cuenta la responsabilidad solidaria del patrón beneficiado); la regulación del trabajo de temporada como labor de planta; los contratos de capacitación inicial hasta por seis meses (siempre y cuando la evaluación final no se realice en forma unilateral); que el aviso de sustitución patronal no sólo se gire al sindicato, sino a los trabajadores considerados individualmente; la limitación de los salarios caídos a un año (con su debida reglamentación); el capítulo “De la productividad, formación y capacitación de los trabajadores”; que para ser inspector del trabajo se requiera haber terminado la educación preparatoria; que para ser representante de las partes se requiera ser licenciado en Derecho o tener carta de pasante vigente, etcétera. ¿Qué elementos no abordados en la reforma podrían mejorar esta propuesta? Para no extenderme mucho sobre este tema, sólo me referiré a tres factores que considero fundamentales: uno de carácter individual, otro de carácter colectivo y por último uno de carácter procesal. Carácter individual. La parte in fine del artículo 47 de la ley laboral no sufre cambio, pues sigue considerando que si al trabajador despedido o a la Junta de Conciliación y Arbitraje no se les da el aviso de despido por escrito, bastará ese simple hecho para considerar que el despido fue injustificado (la omisión de un acto administrativo prejuzga uno judicial). Debió establecerse, como en la iniciativa de Carlos Abascal del Partido Acción Nacional, que esa omisión pa-

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tronal “presumía” que el despido era injustificado, es decir, admitía prueba en contra. Carácter colectivo. No se reglamenta la huelga en empresas que prestan servicios públicos esenciales a la colectividad, como se establece casi en todos los países, pues por más sagrados que sean los intereses de un grupo de trabajadores, lo son más los de la colectividad. Carácter procesal. En lugar de dar mayor celeridad al procedimiento ordinario, la reforma que se comenta da un paso atrás, ya que fracciona la audiencia trifásica, pues señala una fecha para

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la conciliación, la demanda y las excepciones, y otra, tiempo después, para el ofrecimiento de pruebas. Un tema que ha causado polémica ha sido el de la Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores. ¿Cuál es la situación legislativa actual? ¿Cuáles son los principales aspectos de la iniciativa? ¿Qué incentivos fiscales prevé? La Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero del 2011 y entró en vigor al día siguien-

te. Su principal objetivo es promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria a favor de la clase laboral de nuestro país y mejorar su estado nutricional, prevenir enfermedades relacionadas con la deficiente alimentación y, por lo tanto, proteger la salud de los trabajadores. La Secretaría de Salud se convierte en autoridad de trabajo aunque la ley no lo establece, pues en conjunto con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instrumenta campañas para promover la salud y orientar al patrón con el fin de que provea una ayuda alimentaria para mejorar el estado nutricional y prevenir desnutrición, sobrepeso y obesidad en los trabajadores. ¿Cómo puede el patrón implantar esta ayuda en el centro de trabajo? Por medio de comedores instalados en las áreas de trabajo, en restaurantes contratados expresamente por el patrón o mediante la entrega de vales impresos o electrónicos para tal efecto; pero también a través de canastillas de alimentos o mediante los llamados “vales de despensa”. La ley prohíbe que la ayuda se otorgue en efectivo. Este apoyo puede proporcionarse de manera concertada, esto es, que quede establecido en un contrato colectivo de trabajo; sin embargo, la ley no establece si dicha ayuda efectivamente es concertada o si el patrón la otorga de manera voluntaria. El patrón que otorgue los beneficios que establece esta ley, podrá deducir los gastos que erogue para tal efecto en los términos y en las condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Por otra parte, los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social en los términos referidos de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de aportaciones de seguridad social. ¿Cree que esta ley implicará beneficios sociales y de salud para los trabajadores? Los propósitos de esta ley resultan magníficos para el trabajador, desde ambos puntos de vista de la pregunta. Como un beneficio social, la ayuda que


reciba forma parte de su salario para efectos indemnizatorios, de acuerdo con los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, independientemente del ahorro que va a tener al no destinar parte de su salario en alimentación. Desde el punto de vista para la salud, el beneficio es indudable, pues se ha demostrado plenamente en muchos estudios serios que un trabajador bien alimentado (dieta sana y balanceada) es más productivo y su rendimiento es mayor. ¿De qué manera favorece esta ley a nuestra economía? Si esta ley fuera obligatoria (las normas jurídicas lo son) se generaría una mayor apertura de fuentes de trabajo y, por consiguiente, más empleos, lo cual favorecería la economía nacional; sin embargo, esta ley carece de una condición fundamental: su obligatoriedad. En efecto, es optativa para los patrones que no la otorgaban, y la mayoría de ellos no la quiere, pues aparte de afectar a su presupuesto, no están dispuestos a estar en la mira de la Secretaría de Salud. He tenido noticias acerca de que en varias revisiones contractuales se ha sustituido la cláusula de comedor y alimentos por otras, como el fondo de ahorro, etcétera. Por su parte, los sindicatos comienzan a luchar por la reinclusión de la cláusula correspondiente a la ayuda alimentaria en los contratos colectivos de trabajo. Ojalá se expida un reglamento en el que se aclaren estos aspectos que son fundamentales, pues esta ley benefactora puede tomar rumbos diferentes. Después de la experiencia minera en Chile se habló mucho de mejorar la seguridad de las minas de nuestro país. Sin embargo, la explosión del 3 de mayo de 2011 en Coahuila muestra la falta de seguridad que aún existe. ¿Debe el Estado intervenir más para garantizar la seguridad de los trabajadores o esa sólo es responsabilidad de los patrones? Sin lugar a dudas, la responsabilidad es de ambos. El trabajo en las minas es muy peligroso y más en las de yacimientos de carbón, por el acumulamiento de gas metano que se convierte en una bomba con suma facilidad. La situación de Chile fue diferente: la mina

estaba certificada por el Ministerio del Trabajo, hubo un derrumbe y afortunadamente existió comunicación con los mineros atrapados, se les pudo proveer oxígeno y alimentos, y el presidente del país estuvo pendiente hasta que se hubo rescatado al último de los mineros. En México, la situación fue otra: la explosión del pasado 3 de mayo se debió a que dicho centro de trabajo funcionaba sin la autorización de las secretarías de Economía y del Trabajo y Previsión Social, y en condiciones deplorables. Hemos tenido casos terribles en minas y en “pocitos” de Coahuila, como Barroterán, Pasta de Conchos, etcétera. Desafortunadamente seguirán produciéndose estas tragedias, pues para gran parte de ese estado de la República el carbón es la única fuente de ingresos; de ahí la necesidad de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para aperturar un fundo minero, pues de lo contrario los responsables seguirán siendo los patrones y las autoridades correspondientes. México fue el primer país en consagrar en su Constitución los llamados derechos sociales. ¿Cree que nos hemos quedado rezagados en la protección y en la defensa de dichos derechos? El Derecho del trabajo debe evolucionar de acuerdo con la transformación que sufra un país en lo político, en lo social y, sobre todo, en lo económico. Si bien es cierto que en 1917 dimos una muestra al mundo de lo que los mexica-

nos somos capaces de legislar, también lo es que no hemos podido modernizarnos laboralmente, porque contamos con un Congreso “partidista” que envía a la “congeladora” cualquier iniciativa sobre el particular. Efectivamente, estamos rezagados en materia laboral: por ejemplo, no hemos ratificado el Convenio sobre la Negociación Colectiva; no hemos reglamentado el teletrabajo; no hacemos uso de las pruebas electrónicas; el derecho de huelga en servicios esenciales es “intocable”, etcétera. Definitivamente no estamos exentos de una actualización. Lo han logrado países más atrasados que nosotros. Recordemos que el Derecho del trabajo es inconcuso, pues señala los beneficios mínimos del laborante. De ahí la necesidad de luchar por fortalecerlo, de acuerdo con nuestras posibilidades. ¿Qué reestructuración se necesita en la legislación laboral actual para que los derechos sociales no sólo sean objetivos y metas, sino una realidad? Nuestra legislación laboral requiere una cirugía mayor, encaminada a lograr una mayor productividad y una competitividad óptima en un mundo globalizado como el que estamos viviendo, sin que se violen los derechos de los trabajadores, sino que, por el contrario, haya mayores beneficios para todos. Tenemos que cambiar de actitud: los patrones, los trabajadores, los sindicatos, las autoridades y los poderes de la Unión. En las manos de todos está la solución.

Arturo Martínez y González es licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, además de maestro y doctor en Derecho laboral. En el ámbito docente, ha impartido cátedra durante más de treinta años. En la actualidad es profesor titular de las cátedras de Derecho laboral I y II en la Universidad La Salle, donde ha sido reconocido con el Premio Indivisa Manent en múltiples ocasiones, así como con la medalla al mérito universitario Juan Bautista de La Salle. También es asesor patronal y abogado postulante ante las juntas de Conciliación y Arbitraje. Fue abogado del Departamento Legal de la Confederación Patronal de la Republica Mexicana (COPARMEX), así como titular del Departamento Contencioso de Cavazos Flores y Asociados, A.P. Es consejero y asesor de diversas universidades autónomas, y miembro de la Comisión del Trabajo de la COPARMEX en la Ciudad de México, y de numerosas asociaciones académicas de Derecho del trabajo y de Derecho procesal del trabajo. Además, es presidente honorario internacional de la Asociación Iberoamericana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y rector del Instituto de Posgrado en Derecho.

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Xavier Ginebra Serrabou

Maternidad subrogada Un bebé a la carta o la industrialización de seres humanos

¿Se ha dado un debate público de altura en el que se analicen los pros y los contras, así como los fundamentos jurídicos y las consecuencias de las iniciativas para aprobar la maternidad subrogada? El autor, profesor investigador de filosofía del Derecho y derechos humanos en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, lo pone en duda.

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a iniciativa de Ley de Maternidad Subrogada de Morelos, que se discute en el Congreso local, la cual prácticamente transcribe una iniciativa de ley sobre maternidad subrogada que existe a nivel federal, y cuya copia fue aprobada el año pasado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal —aunque el jefe de Gobierno del Distrito Federal no se anima a publicarla, tal vez por una vergüenza justificable, aunque ha hecho cosas iguales o peores a instancias del grupo parlamentario del PRD—, constituye una muestra de lo que no debe hacerse en la discusión y en la aprobación de la leyes, en cualquier nivel de gobierno, como ocurrió en la película Presunto culpable, que desenmascaró las “gracias” de los ministerios públicos y del Poder Judicial a nivel local. Pese al loable propósito de esa iniciativa, de facilitar la posibilidad de tener hijos a parejas infértiles —aunque la ley no distingue a quiénes se les reconoce tal derecho o, en ciertos casos, tal capricho, como si tener un hijo pudiera justificarse a cualquier precio—, tiene muchos inconvenientes, que aconsejan rechazar el dictamen y esperar a lo que se legisle a nivel federal en la materia, en relación con la reproducción asistida, de modo que se permita una discusión pública, transparente y razonada sobre esta cuestión, que no es más que la punta del iceberg de las novedosas y a veces graves problemáticas que generan las técnicas de reproducción asistida (FIVET). El contenido de la ley Esta ley —al hablar de la ley, nos referiremos a la Ley de Maternidad Subrogada aprobada en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que tiene casi un idéntico contenido a la del estado de Morelos y a la que existe a nivel federal— señala que su objetivo es establecer los requisitos para facilitar la maternidad subrogada para parejas unidas en matrimonio o en concubinato (lo cual daña el interés jurídico del menor que pretende proteger, quien tiene derecho a nacer en el seno de una familia estable, de naturaleza matrimonial [artículo 1]).

El artículo 2 considera la maternidad subrogada como una técnica auxiliar en la procreación entre hombre y mujer. Aquí cabe discutir si se trata de una técnica auxiliar o principal, pues el papel de los padres biológicos es limitado. Además, aunque pretende “proteger el desarrollo del producto” (que debería denominar embrión, pues no es un “producto” objeto de técnicas científicas ni empresariales), en la maternidad subrogada esto es muy dif ícil de conseguir, dados los múltiples problemas jurídicos que se suscitan cuando la madre gestante o los padres biológicos pierden interés en el niño, debido a que no “satisface” los requisitos de calidad que esperaban. El artículo 3 se refiere a las definiciones de la ley; contiene muchos errores técnicos, como denominar mórula al “huevo humano con fines de reproducción” (ahora resulta que a los seres humanos se les puede equiparar con los reptiles, que nacen en “huevos”), en su fracción V, cuando la mórula es el cigoto o el embrión en los primeros cinco días de concebido. El artículo 6 obliga a los profesionales de la salud a informar acerca de las consecuencias médicas y legales de implantar mórulas en la madre gestante. Existe prueba fehaciente de que, con mucha frecuencia, el personal médico incumple esta obligación, además de que los estándares que exige la bioética para el consentimiento informado no son suficientes. De la información que se esconde sobresale el hecho de que las FIVET, y por ende la maternidad subrogada, tienen un índice de fracaso que oscila entre 80 y 90 por ciento; que provoca serios problemas médicos y psicológicos para la salud de la madre y para el embrión; que existen otros mecanismos más idóneos para combatir la esterilidad; que en la mayoría de los casos esta última es tratable, y que es fuente de múltiples problemas y lagunas legales, como lo atestigua la jurisprudencia internacional. El artículo 7 es contradictorio: además de obligar al secreto profesional, lo cual puede ir en contra del derecho del embrión a conocer a sus padres, prohíbe la crioconservación (congelación) de gametos humanos que no sea con fines reproductivos y la disposición de

éstos con fines de lucro o que atenten contra la dignidad humana. La maternidad de alquiler ¿acaso no atenta contra la dignidad humana? Aquí estamos, como en otras partes de la ley, con declaraciones vacías de contenido y que se contradicen con otras disposiciones legales. Nada peor para el gobernado. No obstante que la iniciativa tiene propósitos loables, sus prácticas son cuestionables, pues abren la Caja de Pandora a la mercantilización y a la cosificación de los seres humanos. Lo que sí debe hacerse es firmar un “instrumento” —un auténtico contrato, eso sí, “gratuito” (artículos 9 y 10)— para evitar la venta de embriones, pues la práctica internacional demuestra que la maternidad subrogada es un mecanismo que utilizan los tratantes de personas, como en la India, donde extranjeros contratan por unos centavos el útero de una mujer, a cambio de cacahuates. Además, es muy dif ícil asegurar que el contrato sea gratuito. ¿Cómo se puede cerciorar el notario de que en un contrato de este tipo no ha habido de por medio una contraprestación económica? Además, en caso de que este contrato fuera gratuito, muy pocas mujeres se animarían a comprometerse a firmarlo. ¿Para qué hacerlo si se trata de una situación jurídica tan singular? ¿No sería mejor regular situaciones jurídicas de mayores consecuencias para la sociedad? Los “controles sanitarios” para la realización de esta práctica, en un país donde existen muy pocos y deficientes verificaciones sanitarias, son insuficientes (artículos 10 y 11), como lo demuestran las clínicas de reproducción asistida que existen a nivel nacional, que los incumplen —más grave, si cabe, pues se trata de auténticos seres humanos, en el caso de embriones—, y abre la puerta —como lo demuestra la práctica internacional— a abusos futuros. La ley regula los requisitos para el otorgamiento del “instrumento” de maternidad subrogada (artículos 14 y siguientes), los cuales son insuficientes, carecen de técnica jurídica y son fuente de múltiples problemas. Por ejemplo, la ley afirma que debe protegerse el interés del menor, la dignidad del embrión y los tratados internacionales; sin embargo, autoriza a la madre a abortar.

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La mayor parte de las iniciativas que se han presentado a nivel federal prohíben la maternidad de alquiler, pese a ser muy tolerantes en otras cuestiones relacionadas con la procreación artificial, pues estiman que es una práctica contraria a la dignidad de la persona humana. ¿Qué tratados internacionales son violados, no obstante que se ha suscrito un contrato? Creemos que varios, los cuales señalamos más adelante. Además, ¿no se vulnera el interés del menor al dejarlo al arbitrio de los caprichos humanos? ¿Qué protección se le concede al embrión si al mismo tiempo se avala el derecho de la madre para abortar, proceso denominado eufemísticamente “interrupción voluntaria del embarazo”? (Como si pudiera hablarse, en el caso del homicidio, de interrupción voluntaria de la vida ajena.) En el certificado de nacimiento de este tipo de niños debe constar la circunstancia de que nacieron bajo la modalidad de maternidad subrogada (artículo 25). Además, debe haber un registro de los instrumentos de dicha maternidad subrogada (artículo 27). ¡Faltaba menos!… De otro modo se violaba el derecho del hijo a conocer la identidad de sus padres. ¡Gracias, ley, por ser tan generosa! Para el bebé nacido bajo este método se presentan múltiples problemas, algunos de los cuales han sido analizados por la doctora Ingrid Brena, quien ha sugerido la abrogación de este mecanismo de concepción, mientras no se reforme correlativa e integralmente el Código Civil. ¿El niño podría exigir daño moral a sus padres por haber nacido fuera del ámbito matrimonial? ¿Qué pasaría si la madre gestante no quiere entregar al niño? Estos son algunos de los problemas que la ley no puede resolver. Además, se han documentado casos de falsificación de actas de nacimiento para ocultar maternidades subrogadas en diferentes partes de la República. ¿Cómo evitar excesos en un país en el que existe el subconsciente colectivo de infringir la ley? Eso sí, se establece la nulidad del instrumento cuando atenta contra los vagos propósitos que menciona pero que

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no protege la ley (artículos 28 a 31): vicios de la voluntad, cláusulas contrarias al interés superior del menor y a la dignidad humana o contra el orden social (artículo 28 fracciones I a IV). Todo lo anterior será fuente de interminables conflictos judiciales por las disposiciones vagas y contradictorias de que es objeto la ley, en perjuicio del menor y de la dignidad del embrión que pretende “proteger”. No hace falta decir que con esta clase de leyes más valdría que no nos “defiendan”. El instrumento jurídico en comento establece sanciones civiles y penales —sin señalar de modo preciso en qué consisten— a los médicos que realicen la implantación de mórulas (léase embriones) sin el consentimiento y la plena aceptación de las partes intervinientes (artículo 32). No hace falta reiterar que estamos en un país en el que sólo se denuncia 1 por ciento de los delitos que se cometen, por lo que podemos esperar consecuencias funestas de este tipo de sanciones, cuando es mucho lo que está en juego: la protección de los menores y la defensa del embrión —las partes débiles de la relación jurídica—. Si a saco abierto hasta el más santo peca, las clínicas de reproducción artificial (que serán un gran negocio, por supuesto), ofreciendo maternidad subrogada, sin controles reales, pueden convertir el fenómeno procreador —íntimo y con cierta dosis de misterio, fruto y manifestación del amor entre los esposos— en un producto de mercado. No es poco lo que está en juego: la desnaturalización de la familia, la mercantilización del hombre y la puesta del hombre al servicio de la ciencia, y no viceversa. Por otra parte, las sanciones a la madre que pretenda obtener un lucro —por otro lado entendible, pues durante nueve meses “cargará” con el embrión de un hijo que no será suyo— o

que divulgue la identidad de los padres (artículo 33) son insuficientes y podrían convertir a México (especialmente en los estados más pobres) en un “floreciente negocio” para parejas con alto poder adquisitivo que deseen ser padres a toda costa: por una módica suma, que siempre será insuficiente, podrán “encargar” un hijo a mujeres necesitadas que, bajo su costa y con riesgos para su salud, realizarán la gestación y “entregarán” el producto a los padres biológicos, los cuales podrían llevarse a bebés mexicanos al extranjero. ¿Es esto lo que queremos? ¿Este procedimiento no se acerca a la trata de personas, perseguida ferozmente por organismos y tratados internacionales? ¿Pretendemos pasar de la “exportación” de mercancías a la “exportación” de seres humanos? Otros inconvenientes adicionales Primero. Posiblemente invada facultades que corresponden al Congreso de la Unión, pues aunque la materia de salud es concurrente entre la Federación y las entidades federativas, se trata de un asunto de salud general (ya que sus efectos tienen repercusión en todo el país y las entidades y el personal que presten los servicios relacionados con la maternidad subrogada operarían en todo el territorio nacional). Además, por tratarse de una facultad concurrente, al haber sido legislada por la Federación mediante la Ley General de Salud y sus reglamentos (que regulan la procreación asistida y el marco general de la maternidad subrogada), las entidades federativas carecerían de facultades para actuar de manera autónoma. Al invadir facultades de la Federación, dicha iniciativa podría ser objeto de controversia y entonces sería anulada o declarada inconstitucional, con el consecuente desprestigio de los legisladores. Segundo. Se trata de una práctica prohibida en muchos países —Alemania, Holanda, Australia y España, entre otros—, dado que implica un proceso de comercialización de seres humanos (aun en el caso de que se realice por medio de un contrato gratuito, como lo prevé la iniciativa de ley); es fuente de múltiples conflictos jurídicos (por ejemplo, qué sucede si la madre su-


brogada se niega a entregar al hijo procreado, o si reclama judicialmente la maternidad del bebé); propicia serios problemas de salubridad general (por faltas de control de las autoridades sanitarias y del personal médico que interviene en el procedimiento; no hay que olvidar que el sistema de salud en México opera con deficientes condiciones higiénicas y de seguridad); implica daños a la salud —f ísica y mental— de la madre gestante (al implantarle el embrión fecundado), problemas en la determinación de la paternidad (casos que no están previstos en los códigos civiles de las entidades federativas y que exigirían una modificación de fondo que no prevé la iniciativa), explotación de la mujer (al forzarla a ser “madre”, por presiones de terceros), trata y tráfico ilegal de personas (vendrían a México mujeres que no pueden ser madres en otros países, o se forzaría a las mujeres a ser madres de alquiler), violación de los derechos fundamentales del embrión (nacer en el seno de una familia, conocer a sus padres y, de acuerdo con lo que señala la ciencia, la filosof ía y el Derecho, ser una persona que goce de la protección de la ley desde la concepción), y abortos (el éxito de la fecundación in vitro, necesaria para la maternidad de alquiler, ronda entre 10 y 20 por ciento). La mayoría parte de los problemas planteados en este ensayo, y muchos otros, no han sido previstos en la iniciativa en cuestión. Tercero. La mayor parte de las iniciativas que se han presentado a nivel federal (cinco menos una) prohíben la maternidad de alquiler, pese a ser muy tolerantes en otras cuestiones relacionadas con la procreación artificial, pues estiman que es una práctica contraria a la dignidad de la persona humana. Cuarto. Pese a lo que se señala en su articulado, puede violar en forma expresa o tácita numerosos tratados internacionales y resoluciones de organismos internacionales que tienen mayor rango que las leyes federales y estatales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte y con el artículo 133 constitucional, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de Helsinki, la Declaración Universal sobre el Genoma y los Derechos Humanos de la UNESCO de

1997, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos de 2003 de la misma organización, la propuesta del cuarto borrador acerca de la Declaración Universal sobre la Bioética y los Derechos Humanos de 2004, el Convenio para la Protección de los Derechos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina del Consejo de Europa de 1997, etcétera. Quinto. Se trata de una ley que proviene de otros sistemas jurídicos distintos al mexicano, que no se aviene con éste y que es contraria a la idiosincrasia y a la ética de la mayor parte de los morelenses y de los mexicanos en general. Este tipo de leyes han resultado un auténtico fracaso. Sexto. Además, los casos de maternidad de alquiler son muy escasos, por lo que debe darse preferencia a otras leyes de mayor repercusión y trascendencia para el país. Conclusiones ¿Cómo es posible que, en plena democracia, libertad de los medios de comunicación y transparencia, se haya aprobado una ley de esta magnitud en el Distrito Federal, y se planteen reformas similares en diversos estados sin un debate público de altura en el que se analicen los pros y los contras, sus fundamentos jurídicos y sus consecuencias? ¿Cómo es posible que este tipo de leyes sean aprobadas por una minoría que abusa de su voto mayoritario —en concreto del Partido de la Revolución Democrática—, para imponerse a una mayoría en términos de país? No hay que olvidar que lo que caracteriza a una auténtica democracia es el respeto a la ley y a los derechos humanos, no la tiranía de las mayorías. Recordemos que cuando hay mayorías que vulneran los derechos humanos de las minorías, las leyes de las mayorías carecen de legitimidad. Por otro lado, vivimos una época en que en la vida cotidiana prevalecen los

términos de la bioética, en que discutimos y acuñamos términos y los vaciamos de su contenido. Palabras como familia, preferencias sexuales, no discriminación, derechos sexuales y reproductivos se incorporan a los textos legales y a los tratados internacionales, pero sin definirlos de manera correcta, y sin asumir las consecuencias de su concepción errónea. Así, hablamos de protección a la familia, al mismo tiempo que asimilamos el concubinato al matrimonio; designamos, como si fueran lo mismo, a la “familia” de corte homosexual y a la familia heterosexual. Lo mismo ocurre con los términos dignidad de la persona humana e interés jurídico del menor. Además, detrás de supuestas leyes democráticas existen intereses e ideologías de grupos minoritarios. La aprobación del aborto, del matrimonio homosexual, de las FIVET y de la maternidad subrogada, se basan en la idiosincrasia de otros países, totalmente distinta a la mexicana. En la adopción de las respectivas legislaciones no ha habido una consulta a la población. Finalmente, en aras de una supuesta ética laica y pluralista, y del interés de la ciencia, de la excepción, terminamos en la regla: comenzamos con la legalización del divorcio en ciertos supuestos; proseguimos equiparando al matrimonio con el repudio, que ya se consideraba superado; seguimos con la autorización del aborto en casos “extremos”, como la violación, y terminamos con el aborto a la carta; justificamos la fecundación in vitro como un modo de evitar la esterilidad (que de todos modos no se cura con las FIVET), continuamos con la maternidad de alquiler, y terminaremos con la experimentación con seres humanos, con la clonación y con la fabricación de seres humanos en serie, como la predijo Aldous Huxley en Un mundo feliz. ¿Cuándo le pondremos límites al Derecho?

La aprobación del aborto, del matrimonio homosexual, de las técnicas de reproducción asistida y de la maternidad subrogada, se basa en la idiosincrasia de otros países, totalmente distinta a la mexicana. El Mundo del Abogado julio 2011

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1) El primer caso que ganĂł como abogado: Un caso de Derecho de familia. 2) El primer caso que perdiĂł: Un caso de Derecho mercantil. 3) Lo que mĂĄs aprecia de un contrincante dentro de un juicio: La lealtad y la buena preparaciĂłn. 4) El caso que recuerda con mĂĄs afecto: Mi primer caso de antidumping. 5) Personaje de la historia con quien le habrĂ­a gustado conversar: AgustĂ­n de Iturbide. 6) Pasatiempos: y la caza.

InstantĂĄnea Ă“scar Cruz Barney

7) Libro favorito: La misteriosa llama de la reina Loana, de Humberto Eco. 8) PelĂ­cula preferida: Excalibur. 9) Compositor favorito: Bedrich Smetana, Marin Marais y Jean de SainteColombe. 10) Ciudad predilecta: ParĂ­s. 11) Restaurante preferido en la Ciudad de MĂŠxico: Bistro Charlotte. 12) Platillo favorito: Cassoulet.

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Bernardo Bátiz V.

Los influyentes y sus jueces El pasado 20 de junio, Bernardo Bátiz publicó en el diario La Jornada una interesante reflexión sobre las resoluciones judiciales que favorecen a quienes actúan al cobijo del poder. Reproducimos aquí este artículo, con autorización del autor.

C

onocí a un licenciado integrante de un tribunal, que presumía de su sapiencia jurídica diciendo: “A mí que me digan cómo quieren la resolución, absolviendo o condenando; yo me encargo de lo demás”. Es decir, no importaba para él quién tuviera la razón o de qué lado estaba la justicia; operador del Derecho, podría resolver lo mismo en un sentido que en otro. Supe de un perito de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que por supuesto fue despedido, a quien, cuando se inspeccionó su escritorio, se le encontraron dos peritajes contradictorios para el mismo asunto; estaban listos para el mejor postor. Viene a cuento lo anterior por los casos judiciales de Jorge Hank Rhon, hijo del famoso político Carlos Hank González, que amasó una fortuna al cobijo del poder y a quien un político no enriquecido le parecía deleznable, y por el del obispo de Ecatepec, que ganó un juicio con una sentencia incomprensible. Hace tiempo, a otro ex jefe del Departamento del Distrito Federal, como Hank padre, se le extraditó de Nicaragua; afrontó un proceso por peculado escondido varios años, seis o siete sentencias se dictaron en su contra, pero al final la Suprema Corte, contradiciendo lo ya resuelto por un tribunal colegiado, declaró incompetentes a los tribunales del Distrito Federal para juzgar a un servidor público del gobierno de esa misma entidad. El colegiado dijo que sí, la Corte dijo que no, y seguro, en las dos resoluciones, los juzgadores podían presumir de aplicar “estrictamente” la ley y de estar al servicio del “Estado de Derecho” y de las sacrosantas instituciones. No es que todo el mundo sea desconfiado por naturaleza ni susceptible; lo que pasa es que hay cosas que nos dejan asombrados y nos dan que pensar. El caso es que los pode-

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rosos nunca pierden y si caen a la cárcel lo hacen como en el beisbol: “de pisa y corre”. El pueblo, que es más sabio que sus jueces, no cree en el sistema de justicia, sea tradicional o sea oral, desconf ía y se burla; ¿Hank Rhon salió porque no se aplicaron “estrictamente” las formalidades procesales o por ser quien es y tener la fortuna que tiene? ¿Otro detenido desconocido y pobre habría corrido con la misma suerte? El obispo, que aparece en sociales de los periódicos y va a los toros cada domingo, ¿ganó por tener razón, sin explicar el origen de una cantidad enorme de dinero que prestó a cambio de un pagaré firmado en una hojita, o por otras razones imaginables? Renato Leduc, de otro prelado y en otro tiempo, decía en uno de sus sonetos implacables: “El señor obispo guarda sus millones en la caja fuerte; no es que tenga suerte, son sus oraciones que Dios escuchó”. La jueza que soltó a Hank fue reconocida inmediatamente por el Consejo de la Judicatura Federal como invulnerable a las presiones a las que pudo haberse visto sometida; el ministro de la Suprema Corte, amigo y anfitrión del obispo, también fue de inmediato justificado por sus colegas. El beneficio de la duda nos inclinaría a pensar que se trata de funcionarios resistentes a las presiones del poder y del dinero, pero la gente, escamada, abriga dudas y esboza sonrisas incrédulas y socarronas. En el caso de Hank, la subprocuradora Patricia Bugarín, de quien me consta su competencia y honorabilidad, no estuvo de acuerdo con la resolución y anunció que la combatirá ante un tribunal superior. Prudentemente, dice la titular de la SIEDO que conf ía en que el tribunal de segunda instancia corrija lo que califica de valoración parcial y subjetiva de las pruebas. En el asunto del obispo, el abogado Xavier Olea se indigna, acusa y pide una investigación. En ambos casos, las dudas aparecen tercas; si a Hank le “sembraron” las armas, como dijo la defensa, ¿le sembraron todas? ¿No tenía ninguna en su casa? Dif ícil de creer. Un sujeto como Hank, metido en negocios de juegos y apuestas, sospechoso de otros peores, rodeado siempre de guardaespaldas, soberbio y prepotente, ¿no tenía armas en su casa? ¿Con qué lo protegían sus guardias? En el otro caso, también nos asaltan las suspicacias: ¿de dónde salió el dinero supuestamente prestado a una mujer muy rica, de mucha edad y enferma? ¿Para qué lo quería ella? ¿Por qué una operación tan grande y cuantiosa se documentó en una hojita de papel sin seguridad alguna? La gente no comulga con ruedas de molino; intuye que en ambos asuntos algo está mal. En ambientes supuestamente informados la desconfianza proviene de verificar que la verdad puntillosa y formal de las resoluciones judiciales choca con más frecuencia de la deseada con la verdad real y los jueces parece que no buscan la justicia, sino aplicar mecánicamente la ley y muy frecuentemente los recovecos de la ley. Como en otros casos, en estos dos el tiempo no correrá en balde; la verdad se abre camino y penetra por resquicios insospechados. Por lo pronto, expresamos nuestro asombro por las dos resoluciones y comprobamos que cambios de fondo, no cosméticos ni aparatosos, ni sólo para la foto, son más necesarios cada día.



Diversos académicos del Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas (CESCIJUC) nos ofrecen breves aportaciones acerca de temas jurídicos de actualidad sobre los que vale la pena reflexionar. Ineficacia en la determinación de la pena Ricardo Casarín Barrientos A lo largo de la historia se ha procurado imponer castigos por aquellas conductas que atentan contra el Estado o contra la sociedad. El Estado, como ente encargado de garantizar el orden social, tiene la facultad de elegir, de las muchas sanciones que existen, la más idónea para sancionar un delito. En este contexto, la cuestión es determinar si efectivamente las penas establecidas logran dicho objetivo. Con independencia de la teoría de la pena a la que se recurra —ya sea de tipo abolicionista o justificacionista—, lo importante es tener un enfoque correcto para fijar de manera adecuada la punibilidad entre el mínimo y el máximo que corresponda a cada delito. No obstante, cuando se determina la pena mediante el ejercicio de esta facultad, suele establecerse, equivocadamente, una sanción mayor, por ejemplo, para delitos como el secuestro, por encima del homicidio simple intencional. De ese modo se descuida la protección de los bienes jurídicos tutelados —como la vida, de mayor cuantía que otros, como la libertad—. Lo anterior nos indica que en nuestro sistema jurídico penal el fin de la pena actualmente funciona como una forma de intimidación o como un intento fallido de prevención del delito. Si el Poder Legislativo parte del desequilibrio que existe en la protección de los bienes jurídicamente tutelados, sin duda el fin de la pena se frustrará.

Feminicidio: obligada tipificación en México Jorge Martínez Arreguín En concordancia con lo establecido por el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, el respeto a los derechos humanos de las personas, en especial de las mujeres, constituye una obligación fundamental de los Estados. Lamentablemente, en nuestro país, tanto en varias entidades federativas como en el Distrito Federal, se ha desatado una violencia extrema contra las mujeres —que ha desembocado en numerosos asesinatos—, cuyo origen se encuentra en la desigualdad de género, lo que indiscutiblemente atenta contra sus derechos, en particular al de una vida libre de violencia. Aun cuando existen legislaciones de avanzada que pugnan por la protección de la mujer y por evitar su discriminación —como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y las recientes reformas de armonización entre la Convención Belém Do Pará y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Código Penal y con el Código Procesal Penal —, lamentablemente han resultado insuficientes para resolver los feminicidios, que se manifiestan como la expresión más cruel de una violencia extrema por razones de género.

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Debido proceso Ricardo Martínez Chávez El debido proceso —que fue una conquista de la Revolución francesa sobre los jueces corruptos que aplicaban la ley y no la justicia— es el principio jurídico que establece que toda persona tiene derecho a las garantías mínimas que le aseguren un resultado justo y equitativo dentro de un proceso. En un Estado de Derecho moderno, todas las personas tienen la misma facultad de acceder a la justicia. Por esta razón, cualquier individuo tiene derecho a ser asistido por un abogado especializado, ya sea particular o designado por el Estado de manera gratuita. En este contexto, con la reforma del 18 de junio de 2008 en materia de justicia penal, tal como se plasma en el artículo 30 constitucional, la introducción de los juicios orales será fundamental para garantizar el debido proceso.

Iter criminis Juan Cruz González Tecalco Iter criminis es una expresión latina que se refiere a la vida del delito. Implica las diferentes etapas de su desarrollo, desde su nacimiento hasta su ejecución, lo que hace pensar necesariamente en que se desarrolla en tiempo, espacio y circunstancia determinados. Entraña el conocimiento del camino del crimen, específicamente en los delitos dolosos, pues los culposos quedan fuera de este análisis. Sin embargo, ahora el iter criminis debe ser enlazado rigurosamente a la cadena de custodia, que comprende aspectos de suma complejidad que en muchas ocasiones pasamos por alto. El análisis del recorrido y el desarrollo del delito debe comprender una vinculación precisa con la cadena de custodia.


Importancia de la hermenéutica María Claudia Campuzano Caballero El término hermenéutica proviene del verbo griego hermēneuein, que significa esclarecer o traducir; esto es, que algo que no es claro se presente con transparencia y se vuelva comprensible. La hermenéutica surge históricamente en Alejandría con el propósito de interpretar el sentido exacto y preciso de los textos antiguos. Luego, en la Edad Media, sirvió para interpretar de manera correcta la información contenida en el nuevo y en el antiguo testamento de la Biblia, que habían sido escritos en hebreo —la mayor parte del antiguo testamento— y en griego —los últimos libros del antiguo testamento y el nuevo testamento en su totalidad—. Así, la hermenéutica ayudaba a liberar lo hermético, lo cerrado, lo oculto o lo incomprensible, de tal manera que si un texto o un discurso contenía símbolos complejos, ésta era la herramienta ideal para interpretarlos y traducir el mensaje a la gente común, de modo que fuera comprensible. Se crea, entonces, un ciclo: la razón y las ideas de un autor se plasman en un texto, la hermenéutica rescata el sentido correcto de dicho texto —o de las palabras, en el caso de un discurso—, éste se razona y se comprende, y entonces pasa al mundo de las ideas del lector. Después de permanecer inmersa en los escritos bíblicos y teológicos, la hermenéutica se aplicó para interpretar cualquier tipo de textos escritos. En este contexto se sitúa Friedrich Schleiermacher (1768-1834), filósofo y teólogo alemán, estudioso del latín griego y del hebreo, quien aplicó la hermenéutica para la interpretación de los textos y para la reconstrucción del contexto jurídico político y social en el que fueron escritos. Es, pues, la hermenéutica, una herramienta valiosa para extraer el sentido de lo escrito; por ejemplo, en el Código de Hammurabi, en la Constitución de los atenienses, en Deuteronomio o en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Más allá del ámbito penal y del análisis del hecho criminal Enrique Juárez Saavedra Ante la situación de inseguridad y de altos índices de criminalidad que se vive en nuestro país, disciplinas como el Derecho penal, la criminalística, la criminología, el Derecho procesal penal, la política criminal, etcétera, se encuentran en pleno auge en numerosos centros educativos. No obstante, si bien es cierto que debe profundizarse en el estudio de estas áreas, el esfuerzo educativo debe enfocarse, más bien, en el horizonte que queremos alcanzar. Para contribuir a la solución de nuestra problemática, es necesario atender otros ámbitos como la productividad, el empleo, el turismo, la tecnología, el arte, la mercadotecnia, las finanzas, etcétera. Después de una crisis económica, el sector en el que debe enfocarse la mayor parte de nuestra atención es el del empleo, pues es el elemento que más tarda en recuperarse luego de un trance financiero. Diversos informes indican que las profesiones más demandadas por las empresas en 2011 son ingeniería industrial, administración de empresas, programación de sistemas, medicina familiar, energías renovables, electrónica, informática y actividades especializadas. Se trata de áreas hacia las que las instituciones de educación superior deben mirar, con la intención de apoyar en la resolución de las necesidades de nuestro país.

Sociología jurídica y criminalidad José Francisco Domínguez Lara Siendo la sociología jurídica la disciplina encargada del estudio de los efectos y las causas de las normas jurídicas que rigen la actuación del hombre en el seno de la estructura social, uno de sus objetivos es el análisis global de la realidad (que generalmente no es estudiada de manera íntegra por los juristas), para lo cual ha de abordar géneros, ordenaciones y sistemas conceptuales del Derecho, tal como funcionan dentro de sus concretos encuadramientos sociales. En este sentido, el estudio de la realidad social del Derecho en su plenitud parte de las conductas colectivas efectivas, estructuradas o no, y de su base morfológica, pero va más allá de los modelos, de sus reglas y de sus símbolos, abarcando también las creencias, los valores jurídicos y el conjunto de determinaciones que encuentran su fundamento en los hechos normativos y en las experiencias jurídicas que les reconocen. La sociología jurídica es una excelente herramienta para formular una crítica o realizar un análisis de la aplicación del Derecho penal. En el caso de México, puede ser una ventana útil para analizar el endurecimiento del Derecho penal y el ejercicio del poder coactivo como un intento para rescatar el control social perdido. Categorías como “incremento de la delincuencia”, “inseguridad social” y “delincuencia organizada” pueden ser abordadas desde una perspectiva sociológica —aunque la sociología jurídica está atada a la norma—, pudiendo ampliar la perspectiva, en busca de soluciones aplicables en el ámbito de la política criminal y ensanchando la restringida visión del Derecho positivo.

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Ciclo Delitos Sexuales en homenaje a Raúl F. Cárdenas

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l 24 y 25 de mayo pasado, en las instalaciones del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), se llevó a cabo el ciclo de conferencias “Delitos Sexuales”, en homenaje a Raúl F. Cárdenas. Como en pocos eventos, el auditorio y los salones del INACIPE se vieron rebosantes de un público que incluía estudiantes, profesores, servidores públicos e investigadores de toda la República. Y es que el tema de la sexualidad —y de los delitos vinculados con ésta— cobra interés día a día. Del hostigamiento al abuso y de las violaciones a la pederastia, los medios están llenos de historias dramáticas y de víctimas —o de oportunistas que se dicen víctimas— que exigen reparación. Es un tema que no puede soslayar ningún gobierno ni ninguna institución académica. En el ciclo participaron figuras relevantes del mundo académico como Israel Alvarado —que también es miembro de la Judicatura Federal—, Germán Madariaga Silva, María del Carmen Cendón Garduño y Rodolfo

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Félix, entre otros. Cada uno de los ponentes abordó el tema desde una perspectiva distinta: juicios orales y delitos sexuales, perfiles criminológicos de los agresores, víctimas de delitos sexuales y grupos vulnerables, por citar algunos. En la inauguración, el ex procurador capitalino se refirió con entusiasmo a la figura de Raúl F. Cárdenas, quien fue rector de la Escuela Libre de Derecho y ocupó diversos cargos en el ámbito de la procuración de justicia. “Fue el maestro que determinó que yo fuera penalista”, confesó Félix. Por su parte, Gerardo Laveaga, director general del INACIPE, recordó que don Raúl se saltaba el tema de los delitos sexuales en sus cursos de Derecho penal y que, precisamente por eso, el ciclo lleva su nombre. Para explicar esta aparente contradicción, Laveaga evocó el caso de Sibelius, el célebre compositor finlandés, que utilizó todos los instrumentos de la orquesta para sus sinfonías y conciertos, salvo el órgano, que detestaba. Hoy día, sin embargo, quien visite Helsinki y acuda a honrar a Sibe-

Rodolfo Félix Cárdenas

lius frente al monumento en su honor, constatará que éste está hecho de tubos de órgano. “No es una broma”, subrayó Laveaga, “sino una forma de resaltar la importancia de Raúl F. Cárdenas en el panorama de las ciencias penales”. A juzgar por el éxito de este ciclo, se espera que se lleve a cabo año tras año, cada vez con un público más exigente y, cada vez, con el análisis de temas de mayor repercusión social.


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Víctor Humberto Benítez ¿Para qué necesitamos a los notarios públicos? 54

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En los últimos meses se ha venido cuestionando la función notarial en México, a tal grado que se asegura que entorpece y encarece los trámites, sobre todo en la apertura de nuevas empresas. No obstante, si los notarios no dieran certidumbre jurídica y gozaran de credibilidad entre la población, ¿por qué los políticos recurrirían a ellos para que dieran fe de sus compromisos? Sobre este tema nos habla Víctor Humberto Benítez González, notario 136 del Estado de México. Por qué seguir con la función notarial? Porque tradicionalmente ha sido una institución que ha fomentado la legalidad y es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho. Con el ejercicio de la función notarial se brinda seguridad jurídica y se garantiza una adecuada actuación en el ámbito mercantil. El notariado también desempeña una función social interesante al regularizar la posesión y la tenencia de la tierra, al asesorar en materia testamentaria o en la protocolización de actos agrarios. No hay que perder de vista que estamos hablando de peritos con la preparación y las herramientas necesarias para orientar en su actuación a quienes los consultan. Existen algunas iniciativas de reforma que afectan de manera importante al notariado mexicano. ¿Qué opina al respecto? Recientemente fue aprobada en el Senado una iniciativa en materia de prevención del uso de recursos de procedencia ilícita. Señala algunos actos jurídicos como actividades vulnerables e impone a los notarios públicos la obligación de presentar avisos a las autoridades competentes en ciertas hipótesis.

¿Esto atentaría contra el secreto profesional y, en especial, contra el secreto notarial? La iniciativa señala que la presentación de los avisos no implica transgresión al secreto profesional; sin embargo, es válida la reflexión. Por ejemplo, la Ley del Notariado del Estado de México contempla como excepción al deber de guardar el secreto profesional, únicamente cuando así lo solicite la Secretaría General de Gobierno del Estado, el Ministerio Público o las autoridades jurisdiccionales. Por lo cual existiría un conflicto de normas porque, por un lado, la iniciativa de reforma federal nos obliga a proporcionar unos avisos y, por otro, una ley local nos impide dar información, salvo en los casos que ella establece. Además, por una parte estarían en una situación de legalidad y, por otra, tendrían que exponer al ciudadano que solicita los servicios notariales. En cierto modo, así es. Al establecer límites al uso de efectivo se desconoce parcialmente la realidad de nuestro país, ya que gran parte del territorio nacional se conforma por zonas rurales. En el sur del Estado de México, por ejemplo, tenemos cuatro o cinco municipios en los que no hay sucursales bancarias y la

más cercana queda a 40 minutos de las cabeceras municipales. En una zona rural donde tienes comerciantes y campesinos, la gran parte de las operaciones que se realizan son en efectivo. ¿Qué se podría cambiar en la iniciativa para adecuarla a nuestra realidad? Hay una serie de opciones en ese sentido. Juan José Pastrana Ancona, presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., ha propuesto establecer un método similar al que se aplica en España, país en que los avisos e informes son enviados a través de los colegios de profesionistas. De esta manera el informante no resulta exhibido individual y directamente ante las instituciones y las autoridades correspondientes. Este esquema es un poco más seguro. En esta misma iniciativa, ¿qué sanciones se aplicarían a los notarios omisos? Se aplicarían multas por cantidades ciertamente importantes. Por eso, involucrar a los colegios de notarios, que son los que certifican y actualizan a sus integrantes, sería la opción más viable. Entre esas reformas se habla de federalizar la materia civil (con todo lo que implica hacerlo). ¿Es conveniente? ¿Qué pros y qué contras tendría hacer esto? Uno de los principales argumentos en que se basa este tipo de propuestas es la unificación. Sabemos que en materia penal desde hace muchos años se ha pretendido promulgar un código penal único para la República mexicana. La bondad de hacerlo sería aparentemente la unificación legislativa. Sin embargo, esto rompe por completo con el sistema federal que nos rige, pues el artículo 124 de la Constitución federal establece que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados”. ¿Esta federalización se extendería a la función notarial? Han existido y existen iniciativas en ambos sentidos, pero son contrarias al actual marco constitucional de distribución de competencias.

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Hay voces que se pronuncian en el sentido de crear más notarías. Lo comparan con la ley de la oferta y la demanda: a mayor oferta, menor precio. ¿Sería conveniente la creación de más notarías? En este sentido ha sido muy claro el presidente Pastrana al señalar que las entidades federativas son las que determinan el número de notarías en ejercicio de una facultad constitucional, atendiendo estudios y estadísticas de la población que efectivamente requiere los servicios notariales. Duplicar o triplicar el número de notarías no modificaría los costos, puesto que debemos definir los honorarios conforme a un arancel obligatorio para todos los notarios, sin importar la cantidad de profesionales que ejerzan la función. En México existe, en la mayoría de los casos, falta de cultura de la legalidad, del pago, del cumplimiento de obligaciones y deberes. Esto también tiene repercusiones en el debido pago de los servicios profesionales y, específicamente, de los notarios, ya que las personas, cuando ven el tabulador, piensan que es alto su costo. Desafortunadamente estamos viviendo una condición económica generalizada que no es la óptima, lo que evidentemente implica no poder pagar los servicios de un profesionista en muchos casos. Por eso existen instituciones sociales que brindan servicios profesionales a la comunidad en general. En este caso el notariado participa activamente en los programas de regularización de tenencia de la tierra y en las campañas testamentarias a bajo costo. El argumento económico del costo no es la razón por la que algunas personas no acuden al notario. Si la gente no enajena o no otorga testamento, en muchos de los casos, es porque no tiene bienes que enajenar o que heredar. La idea de prescindir de la intervención del notario en la contratación y en la actuación comercial con la argucia del costo, es peligrosa. Equivaldría a decir que el grueso de la población no acude a los médicos particulares porque sus servicios son muy caros.

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Además, respecto al costo de los servicios notariales, cabe precisar que si se pagan seis pesos, cinco son por concepto de derechos e impuestos (contribuciones) y el peso restante es para los honorarios del notario. En realidad, el costo más alto deriva de la carencia de títulos y documentos certeros sobre derechos reales. Por otra parte, ha habido casos en que se amenaza al notario para que autorice una operación de manera definitiva, cuando claramente existe una ilegalidad o una voluntad viciada de una de las partes. La situación que estamos viviendo es muy compleja. Por esto debe haber comunicación con las instituciones a las que les corresponde el combate del crimen organizado; sin embargo, conforme a la realidad que tenemos en algunas zonas específicas del país, dicha comunicación es muy complicada. Por esa razón debe garantizarse plenamente la integridad de la información, para cumplir con las modificaciones que se están proponiendo.

Si se pagan seis pesos, cinco son por concepto de derechos e impuestos (contribuciones) y el peso restante es para los honorarios del notario


En el Estado de México están ocurriendo muchos fraudes contra los notarios. Presumiblemente los llaman de algunas células delictivas para estafarlos. ¿Qué acciones ha emprendido el Colegio de Notarios para afrontar este problema? La estadística refleja que del 100 por ciento de las llamadas, aproximadamente 10 por ciento son auténticas; las demás son chantajes. El Colegio de Notarios nos ha hecho una serie de sugerencias. En primer lugar, hacer el reporte y la denuncia correspondientes. En segundo lugar, si nos llaman de una supuesta notaría, lo mejor es devolver la llamada para verificar la veracidad. Cambiando de tema, ¿se complementan los notarios y los corredores públicos, o todo lo contrario? Considero que se complementan y no existe discrepancia entre ellos. La diferencia es que los corredores públicos sólo tienen intervención en actividades mercantiles y poseen facultades para realizar avalúos. Por su parte, los notarios tienen fe pública en materia civil, mercantil y agraria, entre otras.

Víctor Humberto Benítez González es licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana y cuenta con maestría en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Es profesor titular de teoría del Derecho, teoría del Estado y Derecho constitucional en la Universidad Autónoma del Estado de México. Desde el 6 de abril de 2006 es notario titular de la notaría número 136 del Estado de México, con residencia en Metepec. Es integrante de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C. Desde 2004 ha participado en los proyectos de diversas comisiones, como las de Finanzas y Registros Públicos. Actualmente preside la Comisión de Asuntos Públicos e Imagen y es secretario de Comunicación, electo para el periodo 2012-2013. Además, es miembro de la Unión Internacional del Notariado y coordinador, en dicha institución, de la mesa Acuerdo Económico de los Estados del Golfo de México.

Finalmente, ¿por qué se cuestiona tanto la función notarial, sobre todo en el ámbito mercantil, y en especial en la apertura de nuevas empresas, cuando esto también es competencia de los corredores públicos? ¿Acaso los corredores no se topan con la burocracia y la tramititis que se tiene que realizar para la apertura de nuevas empresas? Es pertinente hacer estudios para saber qué trámites se deben eliminar y cuáles hay que conservar, mejorar, fusionar o unificar para facilitar dicha apertura, y que no se utilicen para exhibir la función notarial o de la correduría pública.

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José Elías Romero Apis El proceso de Cristo Porrúa, México, 2011

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ara muchos puristas de la historia del Derecho, transpolar hechos que acontecieron en una época determinada a otra es un pecado mortal de naturaleza académica. Pero cuando esta acción la realiza un conocedor del Derecho penal y de la historia, el resultado es un libro más que recomendable. Tal es el caso de El proceso de Cristo (obra con prólogo de Norberto Rivera Carrera), donde su autor lleva a cabo un análisis pormenorizado de las violaciones que, a la luz del Derecho mexicano, sufrió Jesús de Nazaret durante su proceso. En nuestra época y en nuestro medio, hubieran alcanzado la escanda-

losa cifra de 42 violaciones a sus garantías constitucionales y 54 ilícitos. Pero Romero Apis también lleva a cabo una reflexión acerca de nuestro sistema de justicia penal y su correspondiente legislación, tan criticado y severamente juzgado en las últimas décadas. El proceso de Cristo, más que un libro de historia del Derecho o una curiosidad de Derecho penal, es una de esas obras que nos invitan a sopesar la ventaja de vivir en una época como la nuestra, así como a advertir que —pese a los innegables avances— nos falta aún un largo camino por recorrer.

Iliana Rodríguez Santibáñez La soberanía en tiempos de globalización Porrúa, México, 2011

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a globalización y la soberanía parecen conceptos opuestos, pues la primera se presenta como un proceso que supone mayores y mejores ventajas para todos; sin embargo, paradójicamente se enfrenta al freno del Estado a través de posiciones proteccionistas en nombre de la soberanía estatal. Esta obra plantea la necesidad de

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flexibilizar este concepto, de tal manera que permita la libre autodeterminación, con las prudentes adecuaciones al sistema jurídico y sin caer en excesos que puedan dejar vulnerables a algunos sectores de la economía y, por ende, a la sociedad. El objetivo fundamental del libro es replantear la idea de soberanía en materia de comercio, considerando la historia nacional, pero sin negar la realidad que implica la apertura comercial que el Estado mexicano ha experimentado en la última década, específicamente a través del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). En este sentido, se aborda la soberanía desde una concepción clásica y después se examina el caso de México, la interpretación de este concepto en el Derecho internacional y en el constitucionalismo mexicano. Asimismo, se estudia el comportamiento de la soberanía estatal mexicana en el marco de la apertura comercial de nuestro país,

desde su ingreso al GATT hasta la suscripción del TLCAN, para identificar aquellos factores que determinan una ruptura en las concepciones absolutistas. Además, se identifican los cambios realizados a la legislación interna para adaptarnos al nuevo marco jurídico internacional. A partir de lo anterior, se subraya la necesidad de fortalecer y renovar la soberanía, partiendo del reconocimiento de que existen economías asimétricas y de que es necesario mantener algunas áreas estratégicas bajo la tutela del Estado. Por último, se incluye un apéndice en el que se reproducen enfoques diversos sobre el tema, a través de entrevistas a Luis Echeverría Álvarez y Emilio O. Rabasa, así como a Jaime Serra Puche, facilitador del TLCAN. En dichas entrevistas se observan tres visiones de distintas épocas, pero con la misma tendencia: nuevos tiempos para México, nuevos tiempos para redefinir la soberanía.


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Gonzalo Covarrubias Zepeda La primera sentencia de amparo en México: un logro ante la adversidad y la omisión México, 2010

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odos conocemos, desde nuestra época de estudiantes, que el juicio de amparo halla sus antecedentes doctrinales en la Constitución yucateca de marzo de 1841. Y también sabemos que el antecedente procesal más antiguo (del que por cierto no hay constancias documentales) sucedió con el llamado “caso de Manuel Verástegui”, que dio origen a la primera sentencia de amparo emitida en México, allá por agosto de 1849, en San Luis Potosí. Pero lo que faltaba por determinarse era, precisamente, la conexión histórica entre los sucesos de San Luis y la regulación yucateca sobre

este juicio. Y aquí es donde se encuentra el mérito de esta obra. Gracias a la labor de investigación y sistematización de un joven postulante y catedrático, Guillermo Covarrubias, los académicos sabrán que el primer embrión del proceso de amparo se dio siete años antes, en julio de 1842, en la ciudad y puerto de Campeche —que en ese entonces formaba parte del estado de Yucatán— con la demanda presentada por Esteban Valay y otros en contra de los actos del encargado de la guarnición de esa ciudad. Este bien documentado texto, escrito en forma amena y ágil por su autor,

se convertirá en un opúsculo discutido por aquellos interesados en la práctica y la transformación de nuestro juicio de amparo.

Varios autores Manual básico de formación para el agente del Ministerio Público, 2 vols. Instituto de Formación Profesional de la PGJDF-Ubijus, México, 2011

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a reforma constitucional en materia penal de 2008 resquebrajó desde sus cimientos no sólo la forma de concebir y tramitar un juicio de este tipo, sino que también evidenció la rancia y caduca mentalidad que predominaba en nuestro medio para hacer frente a esta clase de procedimientos. Consciente de esta situación, el procurador general de Justicia de esta capital, Miguel Ángel Mancera, or-

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denó la elaboración de un manual para la formación de los futuros agentes del Ministerio Público local. El resultado son dos volúmenes que tienen el mérito de que no sólo resultan de gran utilidad para los abogados que deseen incorporarse a la PGJDF, sino que bien pueden ser estudiados incluso por los jóvenes que cursan actualmente la materia de Derecho penal y Derecho procesal penal. Con un panorama que abarca desde los conceptos preliminares del Derecho constitucional y de la teoría del delito, el lector de esta obra también puede obtener valiosas enseñanzas en materias como la criminología, la medicina forense, el análisis de acuerdos y circulares, el desarrollo de habilidades para la entrevista y el interrogatorio, así como los aspectos esenciales para la atención a víctimas del delito. Por éstas y otras razones, no resulta exagerado afirmar que este Manual básico de formación para el agente del Mi-

nisterio Público, cuya coordinación corrió a cargo de Miguel Ontiveros, debe ocupar un sitio, si no en el bolsillo —los dos tomos suman más de 1,600 páginas—, sí en las bibliotecas de todos los fiscales del país.


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Miguel Carbonell Cartas a un estudiante de Derecho México, 2011

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l prolífico Miguel Carbonell ha pasado más de la mitad de su vida vinculado a la Universidad Nacional Autónoma de México. Como alumno, profesor o investigador, ha vivido la vida la universitaria desde diversas perspectivas. A partir de esa experiencia, nos ofrece esta obra de carácter didáctico, la cual se divide en breves ensayos que abordan temas como el lenguaje jurídico, la interpretación, los posgrados o la relación del Derecho y la economía, entre muchos otros. Algunos apartados son interesantes y provocadores; otros, previsibles. Lo

M. A. Montoya El Espejismo del diablo. Testimonio de un narco Editorial Axial, México, 2011

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a mejor forma de conocer una institución es mediante el testimonio de sus protagonistas, participantes, observadores o dirigentes. El autor de esta novela estuvo directamente involucrado con el cártel de Cali, fue miembro del grupo que coordinaba la logística de los submarinos y precursor en el uso de los radiotransmisores. Formó parte de muchos eslabones en la cadena del narcotráfico. De ahí que tenga una visión tan lúcida de la institución. Montoya no tiene una pluma impecable, pero sí una prosa ordenada

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e inteligente. Lo cierto es que la historia que narra resulta escalofriante: nos habla de las fortunas, las dinámicas y los valores de un grupo social poderoso y cambiante que reivindica, cada vez más, espacios que, como sociedad, no estamos dispuestos a cederle. Novelas como ésta, publicada por Editorial Axial en una preciosa edición, abonan más al conocimiento del Derecho penal que muchos de los ininteligibles títulos con los que, a últimas fechas, se ha inundado el mercado.

cierto es que Cartas a un estudiante de Derecho será una lectura que ayudará a ordenar los pensamientos, los sentimientos, las ambiciones y los temores de quienes se aventuran por los primeros semestres de la carrera jurídica. Lleno de referencias personales, el tono del libro oscila entre los consejos de un hermano mayor, los de un padre y los de un abuelo. A veces humilde y a veces arrogante, Carbonell no pierde su estilo ameno. En la tradición de Rilke y de Vargas Llosa, hay que dar la bienvenida a este género de ejercicios.


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Eugene McLaughlin y John Muncie (comps.) Diccionario de criminología Gedisa, México, 2011

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uando un fenómeno como el delictivo atrapa la atención del gran público, no existen suficientes expertos para satisfacer la demanda de analistas y “opinadores”. Confundida, la sociedad escucha a improvisados y a simuladores que ofrecen visiones parciales y fragmentadas de realidades complejas y dramáticas.

El Diccionario de criminología nos ayuda a disipar las dudas conceptuales que estancan el debate. Temas como violencia, reacción social, psicología forense, penología, modelo del debido proceso y delitos sin víctima, entre muchos otros, son abordados de manera clara y sucinta en este esfuerzo editorial que une a las mentes más avezadas de la criminología norteamericana.

Revista El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Núm. 7, año III, diciembre de 2010

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omo principales aplicadoras del Derecho, las instituciones de impartición de justicia no sólo deben desempeñar su labor jurisdiccional, sino también enfocar sus objetivos a la generación del conocimiento científico, a la interpretación y a la reflexión de los principales temas jurídicos que se aplican en la labor diaria de los tribunales. Esto es lo que realiza el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su revista número 7, dedicada a las ciencias forenses y sus aportes en la

impartición de justicia. Con diez temas selectos, entre los que aborda la medicina y la odontología legal, la etapa de investigación y la cadena de custodia, el maltrato infantil y una reflexión acerca de los niños de la calle, el máximo tribunal de justicia del Distrito Federal se adentra en la búsqueda de mecanismos que permitan el mejoramiento de la impartición de justicia, y realiza aportaciones al ámbito jurídico, enfocándose principalmente en los organismos auxiliares de la impartición de justicia.

Francisco José Contreras Vaca Derecho procesal mercantil. Teoría y clínica Oxford University Press, México, 2011

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n la nueva edición de esta obra ya conocida por los lectores, el autor incorpora las reformas procesales al Código de Comercio, las cuales tienden a agilizar y simplificar el proceso mercantil. No obstante, Contreras Vaca plantea que las mismas son insuficientes, por lo que propone elaborar un completo y bien estructurado Código Federal de Procesos Mercantiles. En los temas tratados en la obra se desglosan los conceptos y elementos

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de cada parte del proceso, y se citan los artículos aplicables de las leyes que rigen la materia; además, se insertan notas para que el interesado pueda consultar —en el disco compacto anexo al libro— los precedentes o las tesis jurisprudenciales relevantes emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicables a la cuestión analizada, y se incluye un número considerable de leyes, tratados internacionales y modelos relacionados con su desarrollo, a efec-

to de facilitar a los futuros abogados su actuación en los patrocinios de carácter mercantil que realicen ante los tribunales de justicia.




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