Separata Especial Manual de Pensiones

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SEPARATA ESPECIAL Coleccionable

MANUAL DE PENSIONES


MANUAL DE PENSIONES SINTRAEMSDES, ante la preocupación de los trabajadores respecto de su régimen aplicable en materia de pensiones, quiere compartir con ustedes este manual o guía que nos permite conocer sobre los derechos que tenemos como trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín Epm Telecomunicaciones, buscando con ello brindar herramientas para conocer nuestros derechos y así defenderlos. Sea lo primero precisarles que, en Colombia, existen varios regímenes para que una persona pueda acceder a una PENSIÓN, y dependiendo de la forma de acceso a dicha prestación se puede hablar de PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Oficiales o Convencionales), PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN GRACIA, PENSIÓN SANCIÓN, entre otras. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23) el panorama pensional en Colombia era bien diverso, se encontraba disperso en una multiplicidad de leyes, decretos, ordenanzas y acuerdos municipales y dependiendo del vínculo laboral que tuviera el trabajador se le aplicaban determinadas normas, sea porque fuera un trabajador al servicio de una empresa privada o porque estuviera vinculado con una entidad pública, tanto del orden nacional o territorial (Municipio, Departamento o entidades adscritas a ellos). El objetivo de la Ley 100-93 se circunscribe, a través del tiempo, a que todos los trabajadores, tanto servidores públicos como del sector privado, se vinculen al Sistema Gene-

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ral de Pensionados creado con esta ley y, a la vez, permitió que se diera un régimen de transición para aquellos que reunieran determinados requisitos, buscando con ello garantizarles los DERECHOS ADQUIRIDOS y cumplir en alguna medida con el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, contenido en los convenios suscritos por el Estado Colombiano con la comunidad Internacional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la OEA), principio que consiste en que los Estados partes (Colombia es uno de ellos) deben propender por no dictar normas regresivas en materia de seguridad social. Para el caso específico de los servidores públicos que laboran en EPM y TELCO, debemos partir de lo que en materia pensional se tenía antes de la Ley 100-93, para ello debemos tener en cuenta la siguiente normatividad: Ley 6 de 1945; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras. El régimen General de Seguridad Social, cubre varias prestaciones, es así que no solo está circunscrita a cubrir el RIESGO DE VEJEZ, sino también contingencias como los RIESGOS DE INVALIDEZ o MUERTE, entendiendo que para cada una de ellas se exigen unos requisitos como más adelante lo especificaremos. La Ley 100 – 93 permitió que todas las personas, no solo los asalariados sino los independientes, puedan afiliarse a dos (2) siste-


mas de pensiones que cubrirán los riesgos antes anotados, regimenes excluyentes entre si, por lo que una persona no puede estar afiliado simultáneamente a los dos (2), son ellos: REGIMEN DE PRIMA MEDIA, con PRESTACIÓN DEFINIDA (que administra el ISS, CAJANAL o CAPRECOM) y el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, con SOLIDARIDAD (que administran los Fondos Privados de Pensiones). Esperamos que la presente Separata Especial coleccionable sea de utilidad para cada uno de los asociados y permita resolver las diferentes inquietudes que puedan tener frente a este tema de vital importancia para nuestro futuro.

PALABRAS DE USO FRECUENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA: Es aquel que administra el ISS, y como su nombre lo indica, es aquel que conlleva una prestación económica (mesada pensional) previamente definida, que depende de la edad, tiempo de cotizaciones y valor de dichas cotizaciones. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD: Es el que administran los Fondos Privados de Pensiones, consistente en un ahorro que el afiliado va haciendo a través del tiempo hasta reunir un capital necesario para acceder a una pensión. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN: Son los aportes que cada afiliado va haciendo al Sistema General de Pensiones al cual se encuentre afiliado, teniendo en cuenta algunos de sus ingresos o los rubros salariales y prestacionales que devengue, cotización que varía de acuerdo con el vinculo contractual que tenga o en el caso de los independientes, valor que declare.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: Consistente en el promedio de la base de cotización que el afiliado haya realizado en los últimos diez (10) años o el tiempo que le faltare para pensionarse; en este último caso, debe tenerse en cuenta que ese tiempo se calculó desde la fecha en que ingresó al sistema de pensiones y la fecha de su pensión, ya no se aplica en la actualidad para los que llevan más de 10 años de cotizaciones. PENSIÓN DE VEJEZ: Es cuando el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la pensión legal (ley 100 de 1993). PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Es cuando el servidor público o el trabajador beneficiario de regímenes especiales accede a una pensión de jubilación; por lo general dicha pensión se adquiere con una edad anterior a la de pensión de vejez.

PARTE GENERAL REGIMEN DE TRANSICIÓN Establece el Art. 36 de la Ley 100-93 que, aquellos trabajadores o servidores públicos que cumplan determinados requisitos podrán beneficiarse del régimen anterior al Sistema General de Pensionados, creado con la presente Ley. Para ello debemos tener en cuenta que los servidores de EPM o TELCO que reúnan estos requisitos podrán beneficiarse de dicho régimen, que solo irá hasta el año 2014. Como hoy los trabajadores, en su mayoría, se encuentran afiliados al ISS, pueden acceder a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN OFICIAL (Ley 33 de 1985) o a la PENSIÓN DE VEJEZ (que administra el ISS) o PENSIÓN por APORTES (Ley 71 de 1988), siempre y cuando reúnan los requisitos, así:

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TRANSICIÓN PENSIÓN DE VEJEZ  Art. 36 LEY 100 de 1993. Quienes al 01 de Abril de 1994, cumplieran los siguientes requisitos:  EDAD:  HOMBRES 40 años o más.  MUJERES 35 años o más.  TIEMPO DE SERVICIOS:  15 o más años de servicio cotizados.  RESPETA: edad, tiempo y monto, del régimen anterior. NO IBL, es decir, según criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la base de liquidación del monto pensiones es de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1993.

TRANSICIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN U OFICIAL (Ley 33 de 1985) Se aplica a aquellos que al entrar en vigencia al sistema General de Pensiones, cumplieran los siguientes requisitos: EDAD TIEMPO DE SERVICIO

Hombre 55 Mujer 55 20 años continuos o discontinuos en entidades públicas.

IBL

Promedio salarial de lo que sirvió de aportes en el último año.

MONTO

75%. Del promedio del último año

* En los entes territoriales como lo es EPM,

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la entrada en vigencia fue a partir del 30 de Junio de 1995 y para esa fecha se cuenta la edad o tiempo de servicios.

NOTA ACLARATORIA: El Ingreso Base de Liquidación de esta pensión establece que se hará con el promedio salarial que sirvió de aportes en el último año, pero frente a este tópico, no existe unidad jurisprudencial (Decisiones de los Jueces), dado que mientras el CONSEJO DE ESTADO indica que la transición debe ser completa y aplicarse las normas en su integridad, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene otro criterio interpretativo: el IBL que se le debe aplicar a estas pensiones oficiales es el establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de cotizaciones de los últimos 10 años. Nuestro Sindicato, teniendo en cuenta que el Sistema de Pensiones en Colombia debe descansar sobre los principios mínimos de protección en materia de seguridad social, considera que se debe aplicar el principio de la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, consistente en que los afiliados al sistema que se pueden beneficiar por transición a la PENSIÓN OFICIAL, se les debe aplicar en su integridad, lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y liquidar el monto pensional del 75% con base en el promedio de lo que sirvió de aportes en el último año cotizado. Este es un tema bastante espinoso que, a nuestro juicio, es difícil de resolver, pero con miras a proteger dichos derechos, consideramos que si en las instancias internas judiciales no puede resolverse se tendrá que acudir a las instancias internacionales, porque hasta la fecha seguimos padeciendo por cuenta de los criterios interpretativos regresivos de los altos tribunales colombia-


nos, que vienen lesionando los intereses de las clases menos favorecidas.

TRANSICIÓN ESPECIAL DEL ACTO LEGISLATIVO No.1 de Julio de 2005. * Estableció otro régimen de transición, que consiste en que aquellos afiliados al sistema que cumplieran con 750 semanas de cotización o servicios al momento de entrar en vigencia dicho acto (Julio 29 de 2005), seguirán beneficiándose de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y hasta el año 2014, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2014. El parágrafo transitorio 4º del referido Acto legislativo, dispone lo siguiente: “…El régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de Julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales, se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 …”

más años de edad, si se es mujer. 

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Para una comprensión del monto de la presente pensión, debe tenerse en cuenta el siguiente cuadro: SEMANAS

%

SEMANAS

%

500

45

900

69

550

48

950

72

600

51

1000

75

650

54

1050

78

700

57

1100

81

750

60

1150

84

800

63

1200

87

850

66

1250 o más

90

* Es el régimen de pensión de vejez, anterior a la Ley 100 de 1993, que reconocía el ISS y reconoce hoy por transición, el cual exige los siguientes requisitos:

*Para el caso de los servidores públicos de EPM y los que pasaron por sustitución patronal a TELCO, que tengan transición, debemos partir de que EPM y sus servidores estuvieron cotizando de manera voluntaria al ISS hasta Junio de 1987 y luego, por cotización obligatoria, desde julio 01 de 1995, tiempos de cotización que se deben sumar para efectos del cómputo de semanas.

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o

*Para el caso de los HOMBRES se requiere que, al momento de acceder a ésta pensión,

TRANSICIÓN PENSIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990

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tengan 60 años de edad, no se aplica para los que acceden a pensión oficial.

REGIMEN PENSIONAL POR APORTES (Ley 71 de 1988) * Consiste en la posibilidad de acumular tiempos de servicio en una entidad pública con aportes al ISS por laborar en entidades privadas, aplicable solo para aquellos que tienen transición, dispuesto así: “… Art. 7o._A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de Aportes Sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, sea del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer...”

DO respectivo deberá realizar las liquidaciones de pensión a que pueda tener derecho y aplicar la más beneficiosa al pensionado.

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEFINICIÓN: El régimen solidario de prima media con prestación definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, o en su defecto la indemnización sustitutiva, previamente definidas en la ley, cumpliendo unos requisitos que en principio se circunscriben al advenimiento de una edad y la suma de semanas de cotización. A este régimen le serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la ley 100 de 1993. Las características de este régimen son:

Hombre 60 Mujer 55

EDAD TIEMPO DE SERVICIO

20 años sumando tiempos cotizados y servicios

MONTO

45% a 75% IBL

* El art. 288 de la Ley 100 de 1993 dispone que, al afiliado al sistema de pensiones se le debe aplicar la PENSIÓN que le sea más beneficiosa, siempre y cuando reúna los requisitos para acceder a ella, por lo que el FON-

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Es solidario

Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. No son dineros de naturaleza pública.

El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados y sus beneficiarios. (Articulo 31 y 32 de ley 100/93)


AFILIADOS AFILIADOS OBLIGATORIOS: Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, con las excepciones establecidas en el articulo 279 de la ley 100 de 1993. Así mismo los grupos de población que sean elegidos como beneficiarios de subsidio a través del Fondo de Solidaridad Pensional. AFILIADOS VOLUNTARIOS: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios. Estas personas se pueden afiliar en forma independiente o por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. (Artículo 15 ley 100/93) EXONERADOS: Se encuentran en esta situación las personas por jubilación o vejez, a no ser que las pensiones de jubilación reconocidas vayan a ser compartidas con la de vejez y que el ISS las reconozca de acuerdo con la ley y los reglamentos. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES: Ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida y al de ahorro individual con Solidaridad. (Art 16 - Ley 100/93, Art 3 Dcto. 692/94)

COTIZACIONES BASE DE LAS COTIZACIONES Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados y empleados así: •

Los trabajadores particulares, sobre el salario mensual base de cotización que resulte de aplicar los factores que lo conforman, según lo dispuesto en el Código Sustantivo de trabajo.

Los trabajadores del sector público sobre el salario mensual base de cotización, que resulte de aplicar los factores que lo conforman. (Decreto 1184 de 1994)

Los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, el salario mensual base de cotización se calculara sobre el 70% de dicho salario.

Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos y que se afilien en forma voluntaria, cotizarán sobre los ingresos que declaren y serán responsables de la totalidad de la cotización.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, con la excepción para los trabajadores del servicio domestico que podrá cotizar hasta por el 50% de este salario y no podrá ser superior la base de cotización a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Art. 17, 18 y 19 Ley 100/93; Arts.19 y 20 Dcto. 692/94)

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COTIZACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO •

• • • • • • •

El Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º establece: EL salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. C) La prima técnica que sea factor de salario. D) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario. E) La remuneración por trabajos dominicales o festivos. F) La remuneración por trabajos suplementarios – horas extras. G) La bonificación por servicios prestados.

NOTA: Debe tenerse en cuenta que esta base de cotización es muy limitada y no incluye todo lo que el servidor público percibe por la prestación de sus servicios, que en el caso de las EPM se recibe por las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO; para el caso especifico de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, hemos detectado que las EPM no la reportan en las cotizaciones cuando el trabajador las recibe, desconociendo que se trata de una prestación que constituye factor salarial, pues la Convención Colectiva no la excluye expresamente para que haga factor prestacional, como lo exige la norma, es decir, que si la Convención Colectiva expresamente no la excluye, se entiende que sí hace factor prestacional, por lo que le co-

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Reglamento de Vivienda

rresponderá a cada trabajador exigir el reporte de la misma, para efectos de la base de cotización en pensiones. COTIZACIONES SIMULTÁNEAS Cuando el afiliado obligatorio perciba salarios de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos y dicho salario se acumulará para todos los efectos prestacionales. MONTO DE LAS COTIZACIÓNES Desde el 1° de enero de 2005 la tasa de aportes es de 16.5% del salario de base mensual de cotización. El monto de la cotización será en proporción del 25% para el trabajador y el 75% para el empleador, respeto de los afiliados obligatorios. Los afiliados voluntarios deberán cotizar en un 100% a su cargo. Los afiliados que tengan un salario mensual base de cotización igual o superior a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%), destinado al fondo de solidaridad pensional. (Art. 20 Ley 100/93, Art. 21 dto. 92/94). EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR: La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez.


No obstante, habiendo cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá seguir cotizando a su cargo hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión. (Art 17 y 33 Ley 100/93, Art. 19 Dcto. 692/94) Para lo anterior debe tenerse en cuenta que, como la Ley 797 de 2003 estableció una causal para justificar el despido de un trabajador, esto es, cuando éste haya accedido a una pensión y se encuentre efectivamente incluido en nómina de pensionado, se ha interpretado que la obligación del empleador en cotizar para pensión cesa, debe partirse que como existen diferencias sustanciales entre PENSIÓN DE VEJEZ (Ley 100 de 1993) y PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Pensión Oficial de la ley 33 de 1985), consideramos que para el caso de los hombres, esa obligación no termina, pues las normas que la regulan, se refieren a pensiones de VEJEZ y no de JUBILACIÓN, por lo que consideramos que las empresas, si están en la obligación de seguir cotizando hasta que dicho trabajador cumpla los 60 años.

PENSIÓN DE VEJEZ REQUISITOS Por regla general hay derecho a la pensión de vejez cuando se haya cotizado como mínimo mil (1.000) semanas y se acredite cincuenta y cinco (55) años de edad por parte de la mujer y sesenta (60) años de edad por parte del hombre.

Para efectos de computar el total de semanas requeridas para la pensión, se tendrá en cuenta: • • •

El tiempo cotizado en cualquiera de los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleados que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encuentre vigente al 23 de diciembre de 1993 o se inicie con posterioridad a esta fecha. Para tener en cuenta este tiempo el empleador deberá cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado. El tiempo cotizado a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Para tener en cuenta este tiempo, el empleador deberá cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado. (Art. 33 ley 100/93).

MONTO Será equivalente al 65% del Ingreso Base Liquidación por las primeras 1.000 semanas cotizadas por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 y hasta 1.200. Se incrementarán en un 2% y en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 y hasta las 1.400 semanas cotizadas. En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior al 85%sel In-

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greso Base de Liquidación, sin exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Arts. 34 y 35 Ley 100/93) A partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, se exigen otros requisitos adicionales para acceder a ésta pensión, incrementando el número de semanas requeridas, así: A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, es decir que para el año 2006 se requiere haber cotizado 1.075 semanas. Año 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015

Semanas 1050 1075 1100 1125 1150 1175 1200 1225 1250 1275 1300

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizando anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

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Cuando el promedio de ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral resulte superior, el afiliado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (Art. 21 Ley 100/93, Art. 46 Dcto. 92/94) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN La pensión se reconocerá a solicitud de la parte interesada, reunidos los requisitos mínimos establecidos para el efecto, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Con la primera mesada se cancelará el retroactivo que se haya podido causar (Arts. 13 y 35 Acuerdo 049/90 Dcto.758/90) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Hay derecho a esta prestación cuando las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de seguir cotizando para el sistema general de pensiones. MONTO Será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado según lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 100 de 1993. (Art. 37 Ley 100/93).


Para la pensión de vejez en ningún caso, el monto podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al 85% del ingreso base de liquidación, sin exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PENSIÓN POR INVALIDEZ REQUISITOS: Hay derecho a la pensión por invalidez cuando la persona se declara inválida por haber perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, y cumpla el siguiente requisito de semanas cotizadas: •

Cincuenta (50) semanas en cualquier tiempo anterior a la invalidez, si estaba afiliado cotizando al momento de ser declarado inválido. Cincuenta (50) semanas en el último año anterior a la invalidez, si no estaba cotizando al momento de ser declarado invalido. EL REQUISITO COMÚN en esta clase de prestación es el siguiente:

 

La contingencia protegida es la “Pérdida de capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus FUERZAS, a su FORMACIÓN PROFESIONAL y a su OCUPACIÓN, una remuneración”. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia bajo el Radicado 26.929 de octubre 24 de 2006 La Sentencia C-425 de 2005, determinó que la evaluación debe ser integral. El ARTÍCULO 8º Dcto. 917 de

1999: establece la DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. CRITERIO

PORCENTAJE

DEFICIENCIA

50%

DISCAPACIDAD

20%

MINUSVALÍA

30%

El estado de invalidez será calificado por la autoridad médica competente designada por la ley, bien sea por el área medico-laboral del Seguro Social o por las Juntas de Calificación de invalidez, cuando se presente controversia en la evaluación. (Art. 38 y 39 Ley 100/93, Art. 3 Dcto. 1346/94) MONTO: Cuando la perdida de capacidad laboral es igual o superior al 50 por ciento e inferior al 66 por ciento, será equivalente al 45% de ingreso base de liquidación más 1.5% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas. Cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o superior al 66% será equivalente a un 54% del ingreso base liquidación más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 800 semanas. En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior

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al 75% del ingreso base de liquidación sin exceder de 20 salario mínimos mensuales legales vigentes (Art. 40 ley 100/93). INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo. Si este fuera inferior, actualizado anualmente por la variación del (IPC). Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral, resulte superior al afiliado para optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo (Art. 21 Ley 100/93). RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN Una vez se hayan cumplido los requisitos para la pensión se procederá a su reconocimiento y comenzará a pagarse desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez o desde el momento en que deje de percibir subsidios con fecha posterior a la declaratoria o estructuración de la invalidez. Con la primera mesada se cancelará el valor del retroactivo que se haya causado (Art. 40 Ley 100/93). REVISIÓN: El estado de invalidez podrá revisarse cada 3 años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reco-

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nocimiento de la pensión. En cualquier tiempo, cuando se le pruebe a la Junta de Calificación de invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario inválido, se decidirá en tal sentido para suspender el pago de la prestación. De todas maneras, la decisión que afecte la pensión concedida deberá estar sustentada con la determinación que adopte la autoridad médica laboral competente. (Art. 44 Ley 100/93), Arts. 38 y 39 Dcto. 1346/94). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: En caso de no reunir los requisitos de semanas exigido para tener derecho a la correspondiente pensión, se reconocerá como sustitución una indemnización (Art. 45 Ley 100/93) MONTO: Será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley 100/93.

PENSIÓN POR MUERTE O DE SOBREVIVIENTES: REQUISITOS: Hay derecho a la pensión de sobreviviente cuando fallece un pensionado. En este caso, opera la sustitución personal cuando fallece el afiliado. Este derecho se reconoce así:


1. El fallecido se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte. 2. El fallecido no se encontraba afiliado o cotizando al Sistema General de Pensiones, pero hubiere efectuado cotizaciones durante por lo menos 50 semanas del año inmediatamente anterior a su muerte. (ley 797/03) MONTO Por muerte del pensionado, el monto será equivalente al 100% de la pensión que venía recibiendo o que le hubiere correspondido. Por muerte del afiliado, la cuantía será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, mas un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500 semanas. En ningún caso el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al 75% del ingreso base de liquidación, sin exceder de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Art. 48 Ley 100/93). INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizado anualmente por el IPC. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por la inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral

resulte superior, el afiliado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (Art. 21 Ley 100/93)

BENEFICIARIOS: En forma vitalicia el cónyuge o, a falta de este, el compañero (a) permanente del fallecido. En caso de que la pensión se cause por muerte del pensionado, para ser beneficiario se deberá acreditar la convivencia con el afiliado fallecido por lo menos desde el momento se que este cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez que disfrutaban y hasta su muerte, convivencia que no pudo haber sido inferior a los dos (2) años, salvo que haya uno o mas hijos con el. Los hijos menores y mayores de 18 pero menores de 25 años, siempre y cuando estén incapacitados para trabajar, por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de la de su muerte, los hijos inválidos de cualquier edad si también existiere dependencia económica, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Los padres del causante si dependían económicamente de este, a falta del cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho. Los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este, a falta de cónyuge, compañero(a), hijos o padres con derecho.

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Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a pensión de sobreviviente para este: a) por muerte real o presunta del cónyuge, b) por nulidad o divorcio del matrimonio, c) por separación legal de cuerpos y d) cuando la pareja lleve cinco o mas años de separación de hecho. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado ostentará la calidad de compañero (a) permanente de la persona de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con el, durante el lapso no inferior a dos (2) años. Se presumirá compañero (a) permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. El estado de invalidez de los beneficiarios, hijos o hermanos, se calificará por las juntas de calificación de invalidez o autoridad medica competente, de conformidad con loo previsto por los afiliados o asegurados activos.

mitad de un salario mínimo legal vigente y venía derivando del causante su subsistencia (Art. 47 Ley 100/93, Arts. 7, 9, 10, 11, 15 y 16 Dcto. 1889/91). DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN. Si la pensión corresponde solamente al cónyuge, le corresponderá la totalidad de la misma. Si además existen hijos con derecho, se repartirá la pensión, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hijos, si solamente hay hijos con derecho, se dividirá entre ellos la totalidad de la pensión. Cuando la pensión corresponda a los padres se repartirá por partes iguales, de igual manera ocurrirá cuando sean los hermanos inválidos quienes se beneficien de ella. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios dentro del orden indicado, la parte de la pensión acerca de la porción de los beneficiarios del mismo orden. (Art. 8 Dcto.1889/94).

La condición de incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, debe acreditar mediante calificación expedida por el establecimiento de educación formal básica. Media o superior, aprobada por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen las los estudios con una intensidad no menor de 20 horas semanales.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN La pensión se reconocerá previo cumplimiento de los requisitos de la ley comenzará a pagarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado. Con la primera mesada se cancelará el valor del retroactivo que se haya causado.

Se entiende por dependencia económica, cuando las personas no tengan ingresos, o estos sean inferiores a la

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN POR MUERTE: Se reconoce cuando el afiliado no coti-

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zó el número de semanas establecido como requisito para acceder a la respectiva pensión. (Art. 49 Ley 100/93)

sufragado los gastos de entierro de un afiliado o Pensionado del Sistema General de Pensiones.

MONTO: Será equivalente a un salario base de liquidación promedio mensual multiplicado por el numero de semanas cotizadas; el resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

MONTO. Será equivalente al último salario base de cotización del afiliado fallecido, o al valor correspondiente a la última mesada del pensionado fallecido.

La decisión sobre la solicitud de pensión o indemnización por muerte o de sobreviviente será proferida, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación. Una vez proferida la decisión, se procederá a notificar el respectivo acto administrativo, es decir, personalmente al interesado o por edicto si no pudiere hacerse la notificación personal y se dispondrá el ingreso a nómina dentro del mes siguiente para el pago de la prestación en lugar indicado por el pensionado o el que designe el instituto. Para el pago de la prestación a quien no es el directo beneficiario de la misma, se deberá presentar certificación de supervivencia y autorización exigida por el Seguro Social o entidad pagadora.

En ningún caso el valor del auxilio puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Para efectos del pago del auxilio, se entiende por afiliado o pensionado la persona a favor de quienes se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (Art. 51 Ley 100/93). PROCEDIMIENTO PARA SU RECONOCIMIENTO Y PAGO Fallecido el afiliado o pensionado, quien pretende reclamar el auxilio, por haber sufragado los gastos del entierro, deberá presentar la solicitud ante el Centro de Atención Pensiones (C.A.P.) del Seguro Social, ubicado en el lugar más cercano a su conveniencia, aportando: • • •

AUXILIO FUNERARIO DEFINICIÓN: Es una prestación económica que se reconoce a quien compruebe haber

Registro de defunción Fotocopia legible documentos identificación de quien reclama Tarjetas de afiliación del fallecido o fotocopias legibles de la misma, o documento que acredite la calidad de pensionado del causante, si la tiene. Factura por los gastos del entierro,

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con su prueba de cancelación. Documento(s) e información que el Seguro Social considere absolutamente necesario(s) en cada caso, para decidir sobre lo pretendido.

El Seguro Social internamente aportará la historia laboral del asegurado y las pruebas que estando en su poder sean necesarias para proferir la decisión.

1994 par los trabajadores del sector privado y servidores públicos del orden nacional. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entro a regir en la fecha designada por el respectivo Gobernador o Alcalde, a más tardar el 30 de junio de 1995. (art. 151 Ley 100/93, art 1 Dcto. 1068/95)

Una vez proferido, la decisión ordenando el reconocimiento del auxilio se procederá a expedir al interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud del auxilio, la orden de pago correspondiente para su cancelación.

DERECHOS ADQUIRIDOS: El nuevo Sistema de Seguridad Social respeta los derechos adquiridos y establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores, aún cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.

NORMAS COMUNES PARA LA PRESTACIONES ECONÓMICAS DE VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE Y AUXILIO FUNERARIO.

Todo trabajador privado o servidores públicos tienen derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier forma en ella contenida que estime favorable ente el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de la Ley 100/93. (Art. 11, 36 y 288 ley 100/93).

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES: Este sistema rige desde el 1 de abril de

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