El Albacea

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Ă?ndice.

El albacea es el administrador de los bienes de un difunto. Lic. Gerardo Morales

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Introducción. Una situación muy común, ya desde antiguo, es la disputa entre herederos por la partición y la ejecución de las herencias. Por experiencia se puede decir que no son pocas las situaciones en las que entre los distintos herederos de una persona fallecida, sean estos hermanos, familiares más o menos lejanos o incluso personas desconocidas entre ellas, se producen diferencias en cuanto a la división y reparto de la herencia. En materia sucesoria existe la figura del albacea, testamentario o contador-partidor. El albacea es la persona encargada por el testador de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia. En la práctica, la figura del albacea solía ser una persona de la confianza del testador, que no tenía por qué ser experto en Derecho y al que se le encargaba la tarea de distribuir la herencia para evitar conflictos entre los herederos. Las disputas entre herederos son situaciones desagradables y que se vienen sucediendo desde antaño, sin que exista una solución plenamente eficaz para evitarlos. A juicio de quienes suscriben este artículo, la figura del albacea, entendida como un mediador especialista en Derecho de sucesiones, de confianza del testador u de los herederos (en última instancia designado por el Juez) y con la objetividad que se le presupone, es una herramienta que soluciona gran parte de los conflictos que se pudieran producir entre ellos. Su función, además de las de custodiar los bienes hereditarios en tanto no se adjudiquen a los herederos y de realizar la partición de la propia herencia, es la de mediar entre las partes, tratando de hacerlos llegar a un acuerdo justo para todas las partes, pero respetando la voluntad del testador si esta existiera. Es frecuente, no obstante, que esas disputas no surjan de la mala fe de los herederos, sino que surjan por una simple interpretación discordante. La figura está creada para tratar de prolongar la voluntad del causante tras su fallecimiento, de forma que sea el albacea el conocedor de la interpretación que el testador El albacea es el administrador de los bienes de un difunto. Lic. Gerardo Morales

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quería dar a las disposiciones testamentarias u como se mencionó el que logre el común acuerdo mientras se pueda de los herederos, por lo tanto la persona más idónea para dar respuesta a esas diferentes visiones evitando la mayoría de los conflictos que en la práctica se dan debe ser seleccionada. De ahí la contundencia del Código Civil al establecer las facultades del albacea.

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El Albacea. Es una institución de origen germánico, que no fue conocida en el derecho romano, aunque ellos conocieron el fideicomiso, y difundida por el derecho canónico, para ejecutar mandas piadosas, y consiste en designar a una persona para que se encargue de cumplir la voluntad del causante expresada en un testamento, y cuidar los bienes del testador. Es un vocablo de origen árabe que significa ejecutor, etimológicamente deriva el término «al waci» (ejecutor), de modo que el albacea aparece como una figura dirigida a la ejecución del testamento, de la voluntad del testador. En nuestro medio se considera al albacea como un mandatario post mortem, un gestor de intereses ajenos, que se convierte por sus facultades y función en un cargo especialísimo. Puede ser nombrado por el mismo testador, en cuyo caso se lo denomina albacea testamentario, o en su defecto por el juez, denominándose en este caso, albacea dativo. En Costa Rica no es una exigencia la existencia de albacea1 sino una potestad del testador, y su aceptación por el albacea es voluntaria. Una vez aceptada la función puede ser renunciada en cualquier momento. Si no hay albacea designado por testamento, o el 1 La sucesión de una persona se abre con la muerte de ésta y consiste en la transmisión de los bienes, de los derechos y de las obligaciones del que fallece, a una o más personas. Dentro de la entidad sucesoria, el albacea es el órgano de gestión y de representación. Dicha figura procede del Derecho Canónico y, en el curso de la Edad Media, se introdujo, al parecer, con el fin de asegurar el cumplimiento de las mandas y de los legados piadosos, porque los herederos solían descuidar ese objeto. La institución del albaceazgo fue acogida en España, donde se conoció con distintos nombres (entre ellos testamentarios, cabazaleros, mansesores), pero llegó a prevalecer el término árabe alvaciya, que en castellano significa albacea. En un inicio, sólo hubo albaceas testamentarios; pero, más tarde, se dispuso que, en su defecto, los herederos podían servir el cargo y, cuando no tuvieran capacidad, el juez podía nombrarlo. (BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de los Bienes, San José, Editorial Juricentro, S.A., sexta edición, 1.981, pp. 247 y siguientes).Las legislaciones modernas han aceptado la institución del albacea, por considerarla útil y, cada legislación regula, de manera particular, lo concerniente a su naturaleza, clases, deberes, obligaciones, etc. Nuestro sistema legal establece que, el albacea, es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él y le confiere las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones establecidas en la ley (artículo 548, del Código Civil). El albacea es el administrador de los bienes de un difunto. Lic. Gerardo Morales

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nombrado haya cesado en sus funciones, puede ser designado por común acuerdo de herederos y legatarios. Se ha discutido en torno a su naturaleza jurídica, sosteniendo una parte de la doctrina que se trata de un mandato. Zachariae, sostiene que el albacea es mandatario de los herederos. Esta opinión es rebatida por Vélez Sársfield explicando que es mandatario del testador y no de los herederos, y si bien debe darles cuenta a ellos de su administración, es porque los herederos representan al causante. El albacea no es mandatario de los herederos pues no puede por sí solo, reconocer deudas de la sucesión, lo que podría realizar si fuera un mandatario de los herederos designados. La moderna teoría italiana sostiene que al albacea no se le deben aplicar las normas del mandato ni de la representación, pues se trata de un oficio, o sea que ejerce un cargo privado, más importante que el de un mandatario. El Código Civil aplica las normas del mandato a los albaceas testamentarios o dativos. Sin embargo es un mandato con características distintivas. Es unilateral, ya que el albacea no participa de su nombramiento, es un nombramiento formal, con las solemnidades de un testamento, aunque no sea en el mismo que debe ejecutar. Al momento de ejercer sus funciones debe ser capaz, es un cargo indelegable. Es de designación irrevocable, salvo justas causas, y que comienza a ejecutarse post mortem. Se le asigna al cargo el carácter de oneroso, debiendo abonarse una comisión que se fija de acuerdo a la importancia del acervo hereditario y al trabajo del albacea. Si los albaceas nombrados fueran varios, cumplirán sus funciones en el orden en que hayan sido designados. En principio las facultades del albacea son las que le otorga el testador, con los límites impuestos legalmente, ya que de lo contrario se les privaría a los herederos de su carácter de propietarios de la sucesión si el albacea pudiera disponer de los bienes a su antojo. La venta de los bienes debe ser dispuesta por los herederos. La Ley le confiere sin

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embargo este poder de disposición de bienes muebles o inmuebles, al albacea, en casos indispensables, con autorización de los herederos o del juez competente. Si existen herederos en la sucesión la función del albacea es simplemente la de vigilar que se cumplan las disposiciones testamentarias, y pagar las deudas y legados, solicitando a los herederos los bienes necesarios para ello. Debe asegurar los bienes de la sucesión. Una obligación ineludible del albacea es la de hacer inventario de los bienes sucesorios, no pudiendo ser relevado de esta carga ni siquiera por el testador, y debe indefectiblemente dar cuentas a los herederos de su administración, adquiere los bienes como un simple tenedor, pero representará todos los derechos sucesorios, y contra él, se dirigirán las acciones de los legatarios. Una vez cumplida su misión, termina sus funciones. También concluye por su incapacidad sobreviniente, por su deceso, o por renuncia. Se dispone que si no hubiera albacea testamentario por cualquier causa, los herederos lo elegirán por mayoría de votos. Si no hubiere mayoría, el Juez lo designará entre los propuestos. También se observará esta forma de designación en caso de no haber testamento y abrirse la sucesión legítima.

El Albacea en el Código Civil de Costa Rica. El Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir las disposiciones de un testamento y de custodiar los bienes de una persona fallecida conocidos como el caudal hereditario. Como mencionamos normalmente se nombra en el testamento y se le denomina albacea testamentario, y si renuncia o no se nombró porque la sucesión es ab intestato, será establecido por un juez, y se conoce como albacea dativo.

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En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento. CAPÍTULO IV

Del Registro de Personas

ARTÍCULO 466- En el Registro de Personas se inscribirán: 1º- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales resulte modificada la capacidad civil de las personas. 2º- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva de los bienes. 3º- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del nombramiento de curadores. 4º- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado por el testador, por el Juez o por los herederos. 5º- El instrumento público en que se constituya una sociedad civil o se le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una corporación pública (Así reformado este inciso por el artículo Nº 2 de la Ley Nº 6020 de 3 de enero de 1977). 6º- Todo poder general o generalísimo. 7º- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces. CAPÍTULO IV Del albacea

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ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente. ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados. Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación. ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto. En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace. ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones. ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas: 1.- Quienes no puedan obligarse. 2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena. El albacea es el administrador de los bienes de un difunto. Lic. Gerardo Morales

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(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996) ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo. ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo. En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzarán a correr sino desde la fecha de su regreso a la República. ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos. ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para: 1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa. 2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones. 3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones. 4) Continuar o no el comercio del difunto. (Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989.) ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el caso.

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ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión. ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos. ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión. ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración. ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido. (Así reformado por artículo Nº 1 de la Ley Nº 5181 de 22 de febrero de 1973). ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido. ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos. Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.

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ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución. ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades. ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones. ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.

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Conclusión. El sistema legal costarricense regula la figura del albacea 2 en las disposiciones 541 a 560 del Código Civil. De ellas se desprende que, es el administrador y representante legal de la sucesión, tanto en juicio como fuera de él, ostentando las facultades de un mandatario con poder general (artículo 548 del Código Civil). Se determina según la ley que de existir casos de impedimento temporal del albacea propietario, para los incidentes en que tenga un interés propio, el cual esté en contradicción con los de la sucesión, se procederá a nombrar un suplente. Igual sucede con el albacea provisional, pues en los casos, donde tenga un interés propio y contradictorio con los demás interesados en la mortual, se nombrará uno específico para que lo reemplace (numerales 541 y 543 del Código Civil). Debe recordarse, la sucesión cuenta con el albacea, órgano encargado de administrar los bienes del difunto, hasta el momento en que se entreguen a los herederos o legatarios. Es el representante legal, tanto judicial como extrajudicial con facultades de mandatario con poder general, según las disposiciones de los numerales 544 y 548 del Código Civil. Y algo primordial, está obligado a defender los intereses de su representada, con la responsabilidad de entablar las acciones judiciales correspondientes para recuperar los bienes que forman parte del haber sucesorio y también protegerlos.

2 Véase la sentencia de esta Sala no. 113 de las 14 horas con 30 minutos del 21 de octubre de 1994). Sentencia no. 489 de las 15 horas del 24 de julio de 2008. Sentencia: 00404. Expediente: 04-000069-0391AG. Fecha: 25/03/2010. Hora: 3:30:00 PM. Emitido por: Sala Primera de la Corte. El albacea es el administrador de los bienes de un difunto. Lic. Gerardo Morales

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