Derecho Procesal Civil

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A N T O L O G Í A DE LA MATERIA

DERECHO PROCESAL CIVIL.


Derecho Procesal Civil (México) INTRODUCCIÓN A LA MATERIA

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL *Rama del derecho publico interno que define y delimita la función jurisdiccional, establece las formas adecuadas para su ejercicio y señala además la manera como se desarrollan y desenvuelven los juicios de naturaleza civil. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ANTECEDENTES HISTÓRICOS En el derecho romano fue tan eficiente su reglamentación, que atempero rigor durante el periodo del emperador Justiniano y la época de los pretores, por ello puede afirmarse que se conserva casi intacta hasta nuestros días. FUNDAMENTOS LEGALES Se contienen en los artículos 4° al 7° del Código de Procedimientos Civiles y 900, 901, 904, 905, 917, 918, 961 y demás relativos del enjuiciamiento civil del estado de Jalisco. CONCEPTO Es aquella que tiene por objeto procurar que el juzgador declare que le corresponde al actor la propiedad de un bien determinado y condene al demandado a la devolución del bien, que indebidamente tiene en su poder con sus frutos y accesiones, puede sentenciársele, también al pago de daños y perjuicios, axial como gastos y costas judiciales. NATURALEZA JURÍDICA Se constituye en la defensa del derecho de propiedad, mediante ella, las personas que pierden la posesión de los bienes bajo su dominio pueden demandar ante la autoridad competente la declaración de únicos propietarios del bien que se trate y su derecho prevalecerá por encima de cualquier otro que invoque el demandado. OBJETO DE LA ACCIÓN Pretende que el juez resuelva a favor del actor la propiedad del bien reclamado (declarativa) Que se imponga al demandado la entrega de la cosa que tiene en su poder, sus frutos y accesiones, y al pago de daños y perjuicios, gastos y costas del juicio (de condena). BIENES QUE PUEDEN SER MATERIA DE LA ACCIÓN


Todos los bienes, ya sean inmuebles o muebles. Los bienes sobre los que no procede son; las cosas materiales que están fuera del comercio. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN Solamente el propietario de la cosa materia del juicio. COMO SE PRUEBA LA PROPIEDAD Para los bienes inmuebles, se presentara el titulo de propiedad inscrito en el Registro Publico de La Propiedad. Para los bienes muebles, lo podrá hacer con cualquier tipo de prueba. QUE DEBE PROBAR EL ACTOR Que el demandado detenta el bien reclamado o que ha de poseerlo para liberarse de los efectos de la acción. Que la cosa en litigio es exactamente la misma que menciona su titulo de propiedad y que el demandado retiene en su poder. QUIEN PUEDE SER DEMANDADO Y CASOS DE EXCEPCIÓN El poseedor de la cosa que se reclama sea cual fuere su calidad. Al que dejo de poseer la cosa reclamada solo para librarse de los efectos de la acción. Si el demandado posee la cosa a titulo derivado, ya sea como arrendatario, comodatario, o depositario, no procederá la acción reivindicatoria porque este, tiene derecho a poseer la cosa en virtud de la existencia de un contrato. Si se declara la usucapión, es decir, que el juez declare que el poseedor se convierte en propietario, entonces no procederá la acción, porque el actor deja de ser propietario del bien reclamado. LA ACCIÓN NO TIENE TÉRMINO PRESCRIPTIVO El derecho de propiedad no se pierde por el transcurso del tiempo así lo señala la doctrina, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la de los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales establecen claramente que la acción reivindicatoria no es prescriptible. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN El juez del lugar donde se ubique el bien reclamado (inmueble). El juez del domicilio del demandado (muebles) LA ACCIÓN NEGATORIA CONCEPTO Es la acción real que la ley concede al propietario, al poseedor jurídico o al que disfrute un derecho real sobre un inmueble, a fin de obtener la declaración de libertad o la reducción de un gravamen con las consecuencias jurídicas que de ella dimanen. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Se inicia en el derecho romano en particular se ocuparon de ella el digesto y la institutas. FUNDAMENTO LEGAL


Reglamentada en el articulo 9° del código de procedimientos civiles. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El propietario del inmueble. El poseedor a titulo de dueño. El titular de un derecho real sobre un inmueble. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra quien pretenda ser titular de los derechos reales, sin importar que estos se hallen o no fundados en titulo (hipoteca, usufructo, el uso, la habitación o las servidumbres) OBJETO DE LA ACCIÓN Conseguir la declaración judicial de que un inmueble no se encuentra gravado con un derecho real o la reducción de ese gravamen. Conseguir la demolición de obras o señales que importen gravámenes. Conseguir que caucione el demandado el respeto a la libertad del inmueble. Conseguir el pago de los daños y perjuicios. CONDICIONES DE PROCEDENCIA El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es decir debe probar que el inmueble que posee no reporta el gravamen aunque sea un hecho negativo deberá probarse por el. El actor debe probar: *Que es propietario o poseedor a titulo de dueño, o titular de un derecho real sobre el inmueble que recae el gravamen. *La razón de que el gravamen deba desaparecer o reducirse. *El haber sufrido daños y perjuicios por este motivo, los cuales habrán de retribuírsele. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN El de la ubicación del inmueble. LA ACCIÓN CONFESORIA CONCEPTO Es la acción real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble, y condena al demandado a respetar el derecho, haciendo cesar la violación o perturbación del mismo. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Se origina en el derecho romano, se habla de ella, en el Digesto y las Institutas. FUNDAMENTO LEGAL Se encuentra reglamentada en el artículo 10° del Código de Procedimientos Civiles del Estado. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCION El titular de un derecho real inmueble (hipoteca, usufructo, el uso y la habitación) El poseedor del predio dominante interesado en la servidumbre.


EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra el tenedor que contrarié al gravamen. OBJETO DE LA ACCIÓN Lograr el reconocimiento y la declaración del derecho real controvertido. Lograr que se haga cesar la perturbación. Lograr que se condene el pago de daños y perjuicios. Lograr además se sentencie al demandado a que afiance el respeto al derecho real. JUEZ COMPETENTE El de la ubicación del inmueble LAS ACCIONES DEL ESTADO CIVIL CONCEPTO El estado civil es un derecho jurídico complejo, es decir, el formado por la unión de hechos, constituye uno de los atributos de la personalidad, nace, se modifica, conserva o extingue, por obra de sendos hechos jurídicos, sencillos o complicados. CLASIFICACIÓN Acciones relativas al estado civil de las personas, por medio de las cuales se declare dicho estado civil o se modifica o extingue. Acciones concernientes a las actas del registro civil por medio de las cuales se rectifican o se declara su nulidad y cancelación. Acciones posesorias del estado civil para mantener en la posesión o reintegrar en ella al que ha sido perturbado o despojado de la misma. OBJETO DE LAS ACCIONES Las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de este filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen. JUEZ COMPETENTE El del lugar de residencia de las personas que ejercitan la acción. LOS INTERDICTOS INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN CONCEPTO Aunque se otorga a cualquier persona física o moral, para garantizarle que no pueda ser perturbado en la posesión, jurídica o derivada de un bien inmueble. FUNDAMENTO LEGAL Se encuentra en el artículo 15 del código civil del estado. COMO DEBE SER LA PERTURBACIÓN Debe ser la usurpación violenta o impedir el ejercicio de un derecho.


OBJETO DEL INTERDICTO Poner término a la perturbación correspondiente. Indemnizar al poseedor jurídico o derivado. Que el demandado otorgue fianza para volver a perturbar y se le conmine con multa o arresto en caso de reincidencia. CONDICIONES DE PROCEDENCIA Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes a la usurpación violenta de la posesión o a impedir el ejercicio del derecho. Que se reclame dentro de un año de realizados los actos perturba torios. Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruego. NATURALEZA JURÍDICA Le corresponde ejercitarla al perturbado en la posesión o derivada de un bien inmueble. JUEZ COMPETENTE El del lugar donde se ubique el bien inmueble (vía civil sumaria) INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN CONCEPTO DE DESPOJO Privar a alguien de lo que tiene, por lo general con violencia. CONCEPTO DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN Es la facultad que la ley le otorga a una persona física o moral para el efecto de recuperar la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble del cual fue despojado, esto es, que le sea restituida. FUNDAMENTO LEGAL Lo encontramos en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimientos Civiles. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Del despojador, que ordeno el despojo, del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, y del sucesor despojante. OBJETO DEL INTERDICTO Reponer al despojado en la posesión del bien inmueble. Indemnizarlo de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con la multa o arresto para el caso de reincidencia. CONDICIONES DE PROCEDENCIA


Procede contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa mediante un contrato. Deberá presentarse la acción en el año siguiente a los actos violentos o vías de hechos causantes del despojo. JUEZ COMPETENTE El del lugar donde se ubique el bien inmueble (vía civil sumaria) INTERDICTO DE OBRA NUEVA CONCEPTO Es la facultad que la ley le otorga a toda persona física o moral, poseedor de un bien inmueble, para que solicite al juez suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su devolución o modificación en su caso y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. FUNDAMENTO LEGAL Se halla en el artículo 18 de la ley procesal civil. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El poseedor del inmueble o derecho real sobre el que resulte perjudicado con la obra nueva en sus posesiones. El vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra quien haya mandado construir la obra nueva, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya. QUE SE ENTIENDE POR OBRA NUVA No solo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta a la que originalmente presentaba. OBJETO DEL INTERDICTO La suspensión inmediata de una obra en proceso de construcción, su demolición o modificación en su caso, ya sea que el demandado le añada, quite o le de forma distinta a una obra determinada. PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE PROCESAL No procede pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente. Cuando el interesado carezca de títulos que funden su ejercicio de la acción, ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión, y una vez acreditado se dará curso a la demanda. El juez se trasladara al lugar en que se este practicando la construcción y después de dar fe de su existencia, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del actor ordenara la suspensión, solicitada y que se notifique desde luego su determinación ya sea el dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que esta será demolida en caso de desobediencia.


Fijara fianza al promoverte para responder de los daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado, la cual deberá otorgarse dentro de los 3 días siguientes en que se decrete la suspensión de la obra. La suspensión de la obra podrá levantarse y quedar sin efecto a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga contraafianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan ocasionarse al actor. JUEZ COMPETENTE El de la ubicación del inmueble materia de la acción (vía civil sumaria) DE OBRA PELIGROSA CONCEPTO Es la facultad que la ley le otorga al poseedor jurídico o derivado de un a propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumba de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo. FUNDAMENTO LEGAL Aparece contenido en el artículo 19 de la Ley Procesal Civil del estado. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El poseedor jurídico derivado. Quienes tengan derecho privado o publico del paso, por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Del dueño, administrador y un inquilino de la construcción, árbol u objeto que ofrezcan riesgos para los derechos del que ejercita la acción. OBJETO DEL INTERDICTO Adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los bienes u objetos referidos, dentro de las cuales se encuentra la demolición parcial o total de la obra o la destrucción del objeto peligroso. PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE PROCESAL Al promover el interdicto, a más de la demolición de la obra o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan. El juez nombrara un perito e inspeccionara la construcción, árbol u objeto y si lo considera dictara las medidas que estime oportunas, compeliendo al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta de la ejecución de dichas medidas. JUEZ COMPETENTE El de la ubicación del inmueble al cual se amenace con el riesgo o daño en algún aspecto (vía civil sumaria) ACCIONES HIPOTECARIAS CONCEPTO DE HIPOTECA


Es un derecho real de garantía que se constituye por convenio entre las partes, por manifestación unilateral de la voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento pueden ser vendidos para cubrir con ese precio el monto de la deuda. FUNDAMENTO LEGAL Se encuentra en el titulo primero, de las acciones y excepciones del código adjetivo civil del estado. DIVERSIDAD DE ACCIONES HIPOTECARIAS Acción constitutiva.- se dará en caso de que esta garantía deba entregarse al comprometer su constitución en un contrato o disposición testamentaria. La hipoteca deberá ampliarse cuando el monto del crédito garantizado o de los bienes sobre los cuales recae, se tornan insuficientes para asegurar la obligación principal que garantizan, Por su naturaleza de ser una obligación de hacer, esta acción no es real sino personal, puesto que: *Deriva de un derecho de naturaleza personal y no de un derecho de naturaleza real. *Solo se puede ejercitar contra determinada persona. *Porque no tiene por objeto la persecución de un bien determinado. *Porque no presupone la existencia de un derecho real, aunque persiga la constitución de este. Acción de inscripción y registro- para procurar la inscripción anotación del contrato hipotecario en el Registro Publico de la Propiedad, lo cual constituye la garantía real que afecta el bien inmueble determinado al cumplimiento de la obligación principal, gracias a la publicidad de su incorporación en el Registro Publico de la Propiedad, resulta ser oponible a terceros. No es una acción real, sino personal, puesto que, se ha de seguir en contra de un solo sujeto, el director del registro publico de la propiedad cuando se niegue a efectuar tal registro. La acción hipotecaria.- tiende a obtener el pago de la obligación que garantiza, es de condena y pretende: *Dar al acreedor hipotecario la posesión del inmueble hipotecado, además sujeta al inmueble a un régimen jurídico especial, que impide la practica de embargos, tomas de posesión, providencias precautorias y demás actos que demeriten el bien hipotecado. *Lleva a cabo el remate del inmueble hipotecado, para que el producto se entregue al acreedor hipotecario en pago de la obligación garantizada. *Es una acción real, pues se deriva de un derecho real, puede ejercitar en contra de cualquier persona que sea propietaria del inmueble hipotecario. *Acción de prelación del crédito.- cuando existan diversos acreedores con garantía hipotecaria determinada sobre el mismo bien inmueble, la acción se ejercerá para precisar el orden en que deban ser pagados los diversos acreedores, rigiendo el principio, primero en tiempo primero en derecho. Es una acción real, pues de un derecho real, puede ejercerse en contra de la persona que interfiera el orden de pago de la obligación garantizada. VIA EN QUE PROCEDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS Civil sumaria.


PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS La hipoteca generalmente durara por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando no tenga termino para su vencimiento no podrá durar mas de 10 años. JUEZ COMPETENTE El del lugar que el deudor hubiese designado por ser requerido jurídicamente de pago. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. El de la ubicación de la cosa. El del domicilio del demandado. DE LA DEMANDA DE CONTESTACIÓN CONCEPTO DE DEMANDA Es el acto de declaración de voluntad del actor en el que pide al órgano jurisdiccional que aplique la ley frente al demandado. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER Tribunal ante quien promueva.- debe formularse ante juez competente. Nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señala para oírlas. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios. Los hechos en que el actor funde su petición. Los fundamentos de derecho. En su caso el valor de lo demandado. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA En los que se funda la demanda, se entenderán como tales "Todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo de propiedad, títulos ejecutivos, etc.) Los que justifican la demanda y se relacionan con los hechos expuestos en ella. Los que acreditan la personería jurídica de quien comparece a nombre de otro, sea como representante legal o convencional. Las copias del escrito de demanda y de los documentos que se anexan los cuales servirán para emplazar al demandado, pueden ir con papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que se legible. DEMANDAS OBSCURAS E IRREGULARES Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular prevendrá al actor, para que en un termino no mayor de 3 días la aclare, la corrija, la complete, le señalara en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso. Puede ocurrir también que el juez deseche la demanda, cuando además de que no cubra los requisitos legales, los defectos sean insubsanables. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO


Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazo siendo competente al tiempo de la citación. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazo, salvo derecho de promover la incompetencia. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. TÉRMINOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA 8 días si el juicio es ordinario 5 días si el juicio es sumario Si reside fuera del lugar del juicio se aumentara 1 día por cada 100 Km. de distancia. Si reside en el extranjero, se ampliara el que se considere necesario. DIVERSAS ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER LLAMADO A JUICIO: ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Consiste en el reconocimiento que el demandado hace a lo que el actor le reclama en juicio, lo cual vuelve innecesario el proseguir con las etapas procesales de ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación de alegatos; por lo que se cita a los interesados para el procedimiento de la sentencia a que habrá de dictarse dentro de los 30 días siguientes. EFECTOS La rapidez en la pronunciación de la sentencia. Obligar al juez a otorgar al deudor en la sentencia, un plazo de gracia hasta de 90 días. La reducción de las costas procesales. NEGACIÓN DE LA DEMANDA Cuando el demandado niega que los hechos señalados por el actor en la demanda sean ciertos. EFECTOS Imponer la carga de la prueba al actor, ya que no es factible acreditar un hecho negativo, sin embargo existen sus excepciones de manera que cuando se niega solo se esta obligado a probar en los siguientes casos: *Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.- se se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa a plazos con el argumento de la falta de pago de 5 mensualidades, y el demandado al comparecer niega la deuda de tales conceptos, en ese caso le compete probarlo valiéndose de los medios de prueba permitidos por la ley, para demostrar que no ha incurrido en mora de sus obligaciones de pago. *Cuando sea desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante se presume legalmente que los bienes muebles que se hallen dentro de una finca de la cual se es propietario, también forman parte del patrimonio, entonces, si el demandado niega ese hecho, tendrá la obligación de demostrarlo.


*Cuando se desconozca la capacidad.- cuando se aduce que el presentado a juicio es menor de edad, o se encuentra en estado de interdicción, deberá el demandado acreditar esos hechos. *Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.- al ejercitarse la acción nugatoria, cuyo objetivo principal es el de solicitarle al juez la declaración de que un inmueble de su propiedad no ha sido gravado con determinado derecho real que el demandado afirma sobre el, lo que este habrá de probar es que en efecto, si posee un derecho real sobre el bien raíz patrimonio de la parte actora. OPOSICION DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS Es la opción mas común que adoptan los demandados al comparecer a juicio, se opone a la reclamación del actor y se defiende mediante la interposición de las excepciones de que disponga a su alcance y que sean permitidas por la ley. Para destruir la acción ejercitada en su contra, o bien dilatar su procedencia. Se tienen que hacer valer al contestar la demanda, salvo las supervenientes. DENUNCIA DEL JUICIO A UN TERCERO Se da cuando el demandado comparece al juicio pero denuncia a un tercero, para que sea llamado a juicio y la sentencia que se dicte le perjudique. RECONVENCIÓN Será ejercida por el demandado cuando al acudir a juicio dispone de una acción que hará valer en contra de quien originalmente le demando. Es la demanda que el demandado endereza en contra del actor (contra demanda) NO COMPARECE AL LLAMADO (REBELDÍA) Transcurrido el término del emplazamiento sin haber contestado la demanda se hará la declaración de rebeldía, el juez examinara de oficio si las citaciones y notificaciones fueron hechas al demandado en forma legal antes de hacer dicha declaración. EFECTOS Que no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deben hacérsele, se le notificaran por el boletín judicial, o por lista de acuerdos en el lugar donde aquel no se publique. LAS EXCEPCIONES EN LO PARTICULAR ETIMOLOGÍA Del latín exceptio excepción, se origino en roma, como un medio de defensa del demandado. CONCEPTO Es el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el (sentido amplio) Es la acción del demandado. Ciertos tipos de defensa procesal no sustanciales, dilatorios, perentorios o mixtos, mediante los cuales, el demandado puede llamar del juez ser absuelto de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla (sentido escrito)


CLASES DE EXCEPCIONES Dilatorias.- son las que procuran dilatar o postergar el procedimiento, son defensas previas ya que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor; y son las siguientes: *Incompetencia.- puede promoverse por declinatorio o por inhibitoria, se resuelve en forma previa al decidir el juicio en lo principal pero suspende el procedimiento. *Litispendencia.- el que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio si se declara procedente, el juicio posterior no producirá efecto alguno. Su trámite no suspende el procedimiento. *Convexidad.- tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, hay conexidad de de causas cuando existe identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa. *Falta de personalidad o capacidad en el actor y en el demandado.- procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio, o no acreditar conforme a la ley el carácter o presentación con que reclame o conteste, su trámite no suspende el procedimiento. *Falta de cumplimiento en el plazo o condición.- se opone al contestarla demanda ya que va dirigida a atacar la acción del actor y se resuelve con la sentencia definitiva. *División y excusión.- la cosa juzgada o eficacia refleja de la misma procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que estas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido. *Perentorias.- son las que pretenden contradecir el fondo del asunto y se resuelven con la sentencia definitiva, son defensas sobre el derecho cuestionado. *Mixtas.- son las que aun cuando rebaten el fondo del negocio, proponen una defensa procesal que se llega ha acogerse, pone fin a este; es mixta, pues revisten la forma de excepción dilatoria y surten efecto como perentoria, pues se dirigen al fondo del asunto. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES Son las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados dentro del procedimiento judicial. CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Se aplicaran indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del poder judicial del estado, cuando en una falta o conducta relacionada con sus labores, sin ajustarse a las reglas que rigen para el efecto, pueden ser: *El apercibimiento.- es la prevención o disposición encaminada a preparar lo necesario para aplicar una sanción. *La amonestación.- es la advertencia que se hace al funcionario, cuando ha faltado al cumplimiento de sus funciones lo cual es motivo de represión para que se enmiende.


*La suspensión.- se impondrá después de que se ha realizado el apercibimiento y la amonestación, y no rebasara los 30 días. *La multa.- es la sanción económica, que no excederá del importe de 120 días de salario mínimo vigente, la cual se duplicara en caso de reincidencia. *El cese.- consiste en la separación del funcionario infractor del cargo que desempeña. *La destitución.- es la inhabilitación para ejercer funciones dentro del poder judicial hasta por un término de 6 años. DIAS Y HORAS HABILES Son hábiles o laborales todos los del año menos los sábados y domingos axial como el 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del poder federal. Son horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas. El juez o el tribunal podrán habilitar los días y horas hábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS Hacer constar día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, axial como la de su abogado patrono. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su presentación, bajo la pena de cubrir una multa de 7 días de salario mínimo, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la ley orgánica del poder judicial. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro. Formar expedientes con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actualizaciones subsecuentes, rubricaran en su centro y foliaran en su parte superior todas estas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Formular diariamente por triplicado autorizada con firma y sello del tribunal, una lista de negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Formar una colección del boletín judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del publico podrá resolver cualquier controversia. Las demás que la ley les imponga. REPOSICIÓN DE AUTOS Se tramita en la vía incidental, previa certificación que se levante por el secretario de la existencia anterior y falta posterior del expediente de que se trate, no sin antes haber realizado una búsqueda exhaustiva de la pieza de autos.


El incidente se debe sustanciar con intervención del agente del Ministerio Publico para que ejercite las acciones penales que a su derecho correspondan. Para su adecuada tramitación, se recomienda a los litigantes conservar las copias de los escritos que se han presentado ante al órgano jurisdiccional en donde se halle impreso el sello de recepción, guardar los ejemplares de los boletines judiciales en donde aparezcan publicados los acuerdos relacionados con el expediente desaparecido. En caso de que apareciera el expediente original, o constancia autentica, el procedimiento respectivo continuara de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo. MEDIOS DE APREMIO Son aquellos que utilizan los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, lograr el orden, consideración y respeto, además del adecuado comportamiento que han de guardar las partes en los actos y audiencias judiciales y estos pueden ser: *La multa.- por el importe de 10 a 120 salarios mínimos, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia, para sancionar pecuniariamente al infractor. *El auxilio de la fuerza publica.- si fuere necesario y en caso de oposición se fracturen las cerraduras del domicilio durante la práctica de las diligencias... *El cateo.- es el mandamiento judicial escrito, fundado y motivado para que la autoridad se constituya legalmente en un domicilio particular, practique la diligencia ordenada en autos, el registro de la morada con el propósito de buscar personas u objetos que estén relacionados con el procedimiento judicial. *La privación de la libertad.- se considera la última instancia, después de haber agotado los demás medios, el arresto no excederá de 92 horas. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUNTAS DE AVENIMIENTO Contestada la demanda, el juez de oficio citara a las partes a una audiencia conciliatoria dentro de los 15 días siguientes sin que se suspenda el procedimiento ni los términos corrientes. Se les apercibirá que en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo, pues se duplicara en caso de reincidencia. Las partes comparecerán personalmente o a través de representantes facultados para cumplimentar el fin de la audiencia. La audiencia la presidirá el secretario conciliador que deberá cuidar siempre que se mantengan el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortara a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio. Se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio. En caso que se llegue a un convenio, se asentara este en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término de 3 días. Aprobado el convenio se elevara a categoría de sentencia ejecutoriada.


De no conciliar, se asentara la razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria. La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niega, será apelable en ambos efectos. LA RESOLUCIONES JUDICIALES. Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales se acuerdan determinaciones de trámite o se deciden las cuestiones planteadas por las partes, entre las que se incluyen las resoluciones del fondo del conflicto, y son: *Decretos.- simples determinaciones de tramites. *Autos.- desiciones sobre materia que no sea de puro tramite y serán: provisionales, definitivos y preparatorios. *Sentencias.- definitivas o interlocutorias según decidan en el negocio principal o incidente. LAS SENTENCIAS Y SU CONTENIDO Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. *Sentencias interlocutorias.- son las que ponen fin a las cuestiones incidentales o deciden sobre presupuestos de validez del proceso, que impide la continuación de este. *Sentencia declarativa.- aclaran el derecho o la situación jurídica controvertida. *Sentencia de condena.- señalan la conducta que debe seguir el demandado con motivo del fallo. *Sentencia constitutiva.- en estas predominan las cuestiones familiares y el estado civil que fijan nuevas situaciones jurídicas para modificar a las precedentes. *Sentencia definitiva.- decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite los medios de impugnación para modificarla, revocarla o anularla. *Sentencia firme.- es la que no admite ningún medio de impugnación, por lo que adquiere denominación de cosa juzgada. CONTENIDO Lugar y fecha, juez o tribunal que las pronuncian. Nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen. El objeto del pleito. Una síntesis de las actuaciones. El considerando en donde con precisión se expresen las razones en que se funden para absolver o condenar. El resultado que es la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. Firma del juez que la dicto. LAS NOTIFICACIONES NOTIFICACIÓN


Es la comunicación procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional hace conocer a las partes, a los terceros y a otras autoridades las decisiones judiciales que se suceden en el proceso. CITACION Es la comunicación procesal mediante la cual el juez emite un mandamiento para que una persona comparezca a la sede del tribunal, o a diverso lugar previamente determinado, en día, hora y fecha precisa a efecto de desahogar alguna diligencia de carácter judicial. EMPLAZAMIENTO Considerado como la más importante de las actuaciones judiciales que persigue la finalidad de asegurar el debido proceso. NOTIFICACIONES PERSONALES Son las que deben hacerse personalmente, o que se ordenen al notificador por disposición del juzgador, el termino personal no deviene de para quien se hace, sino de la manera que se haga. Solo las resoluciones que por importancia requieran que el destinatario conozca con objetiva certeza el acuerdo pronunciado, se notificara personalmente, como: El emplazamiento a juicio, y la primera notificación. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de 4 meses por cualquier motivo. El requerimiento de un acto a la parte que debe cumplirlo. Cuando se haga saber el envió de los autos a otro tribunal. La sentencia definitiva o interlocutoria y los autos definitivos que pongan fin al procedimiento. En los demás casos en que la ley o el juzgador lo ordene. NOTIFICACIONES POR INSTRUCTIVO Este tipo puede entenderse en una primera visita del notificador, si no encuentra al interesado o su representante, siempre que sea el domicilio designado y cerciorándose de que allí vive le dejara instructivo en el que hará constar: *La fecha y hora en que se entregue. *El nombre y apellido del promoverte. *El juez o tribunal que mande practicar la diligencia. *La determinación que mande notificar. Nombre y apellido de la persona a quien se entregue. *La firma en el acta o en su defecto, razón de que se negó a hacerlo, de la persona con quien se practico la diligencia. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA La cedula es un instrumento publico expedido por un funcionario judicial para notificar a las partes, sus representantes o a terceros intervinientes en el proceso una resolución judicial. Las notificaciones por cedula, es un acto judicial realizado en el domicilio de las pártes de sus representantes legales o de terceros, practicada por un oficial publico llamado notificador.


CONTENIDO Nombre del servidor publico que haya dictado la resolución. El juicio en que se pronuncia y numero de expediente. Breve relación de la resolución que se notifica. Día y hora en que se hace la notificación. Nombre de la persona en poder de quien se deja. Firma del servidor publico que practique la notificación y de quien recibe o expresión de su negativa. NOTIFICACIÓN POR CORREO, POR TELÉGRAFO O MEDIOS ELECTRÓNICOS Los peritos, terceros que sirvan de testigos o personas que no sean parte del juicio pueden ser notificadas por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo en ambos casos, a costa del promoverte, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador. Cuando se haga telegrama se enviara por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregara al expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envió y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación. También podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas. LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS Es el mandamiento que por orden del juez competente se inserta en publicaciones privadas y boletines oficiales o se fija en lugar público para citar a una persona determinada o indeterminada, o de domicilio ignorado, o para comunicarle una resolución que pueda interesar. CASOS EN QUE PROCEDE Cuando se trate de personas inciertas. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado. En todos los demás casos previstos por la ley. *Los edictos se publicaran 3 veces, de 3 en 3 días, en el boletín judicial y en otro diario de mayor circulación en la entidad, se probara su publicación con la entrega de los ejemplares de los periódicos en donde hayan aparecido, para que sean agregados al expediente. LAS NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo hasta antes de las 12 horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista este y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.


No se incluirán en la lista los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamientote embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez. Los notificadotes o los servidores públicos harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique. LOS TÉRMINOS JUDICIALES CONCEPTO DE TÉRMINO Es el tiempo formado por varios días, dentro de los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos, facultades procesales, cumplir también sus obligaciones o cargas del mismo género. Es un lapso de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial. TÉRMINOS PRORROGABLES Son aquellos cuya duración puede ser aumentada por el juez, en realidad de trata de plazos prorrogables aunque la ley y la doctrina usen expresión de término prorrogable. TÉRMINOS IMPRORROGABLES Se denominan así porque no pueden ampliarse para que las partes ejerciten sus derechos o facultades procesales, por ejemplo, comparecer a juicio, oponer excepciones dilatorias, interponer revocación, oponerse a la ejecución, pedir aclaración de sentencia, apelar, o cualquier otro termino determinado por la ley. TÉRMINOS COMUNES Son los que se otorgan a las partes y se empiezan a contar a partir del día siguiente en que fue notificado el último de los litigantes en el proceso. TERMINOS INDIVIDUALES Los otorgados a una sola parte y cuyo computo se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento a la notificación. REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA CONCEPTO DE PRUEBA Es la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su existencia, resultado de la actividad de referencia cuando ha sido eficaz. Es la actividad procesal que se realiza para lograr la comprobación de los hechos controvertidos independientemente de que esta se obtenga o no. ¿CUÁNDO EL QUE NIEGA ESTA OBLIGADO A PROBAR? Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte. Cuando se desconozca la capacidad de la contraparte. Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la acción. ¿COMO SE DEBEN OFRECER LAS PRUEBAS?


Por escrito, donde indique los medios de convicción propuestos y los relacione con cada uno de los puntos controvertidos. En tiempo y forma, salvo los documentos que se han acompañado a la demanda o a la contestación y la confesional que puede proponerse cuando se habrá el plazo probatorio o hasta antes de citación para sentencia, siempre que se oferte con la debida oportunidad de manera que permita su preparación. TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS 10 días, que se contaran a partir del día siguiente en que se notifique la resolución correspondiente, posteriormente se dictara auto para la apertura del término probatorio. PRUEBAS SUPERVINIENTES Son aquellas de las que no se tuvo conocimiento en el momento normal del ofrecimiento, o bien se refieren a hechos sucedidos hasta entonces. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrara como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad. Esta atribución se confiere al juzgador para normar su propio convencimiento, no para suplir la deficiencias de los interesados debe hacer uso de ella con pleno respeto de los principios de la carga de la prueba. TÉRMINO PROBATORIO TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO Son los que la ley o el órgano jurisdiccional otorgan a las partes en condiciones normales, cuando legalmente no proceda disponer de un término adicional. Es de 45 días improrrogables. Dentro de este término se han de preparar y desahogar las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes en juicio civil ordinario. TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO Son los que establecen adicionalmente con base en un fundamento legal que autoriza la ampliación del término ordinario. Será hasta 60 días, si la prueba para las que se solicito hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del estado. Será de hasta 120 días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte el termino correrá desde el día siguiente a la notificación del proveído que lo conceda y concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical.


Que bajo protesta de decir verdad, se designe en caso de ser pruebas instrumentales los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales. Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de 180 días de salario mínimo que solo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba. TÉRMINO PROBATORIO SUPLEMENTARIO Es el que se concede para que las partes desahoguen las pruebas que ofrecidas oportunamente no pudieron verificarse por cuestiones ajenas a quien lo promovió. Se señalara por una vez, un termino prudente, previniendo al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que estas se desahoguen en dicho termino, bajo apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento. LA PRUEBA CONFESIONAL DEFINICIÓN DE CONFESION Es el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. DIFERENTES TIPOS DE CONFESIÓN *Judicial.- es aquella que se produce ante el juez, sin que importe que sea recibida dentro o fuera del juicio, hace prueba plena siempre que se rinda ante juez competente. *Extrajudicial.- es aquella que se lleva a cabo ante juez incompetente o que se realice sin la interrupción del juez, solo hará prueba plena: *Si el juez competente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las partes lo reputaron como tal. *Cuando se hace testamento legitimo, salvo los casos de excepción señalados por la ley. *Expresa.- es aquella que se lleva a cabo mediante declaración oral o escrita; la hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de rectificación ni de ser ofrecida como prueba. *Tacita o ficta.- es la que surge del silencio de aquel que deba declarar y no lo hace. *Simple.- es la que se produce lisa y llanamente, sin agregar a ella hechos o circunstancias que la modifiquen o la limiten. *Calificada.- es aquella que luego de la respuesta, se le agrega algún hecho o circunstancia que modifica lo contestado con la finalidad de anularla, si se puede en perjurio del confesante. MOMENTO PROCESAL EN QUE SE PUEDE OFRECER Y FORMAS DE OFRECIMIENTO Puede ser ofrecida al contestar la demanda y hasta antes de citación para sentencia, es decir, que no se supedita a término alguno para ofrecerla. Se puede presentar en pliego de posiciones con anticipación en sobre cerrado o articularlas verbalmente en el mismo acto. LA NOTIFICACIÓN AL ABSOLVENTE PARA QUE COMPAREZCA AL DESAHOGO DE LA PRUEBA


Será citado personalmente a más tardar con 72 horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia. La notificación se efectuara por el oficial mayor notificador del juzgado o sala de que se trate. COMO SE DESAHOGA LA PRUEBA Con la apertura del sobre que contiene las posiciones que articula el oferente de la prueba, las que una vez analizadas por el titular del juzgado, se califican de legales a efecto de que las responda el absolvente, antes de hacerlo de su conocimiento, se ruega al abogado de la absolvente abandone el tribunal para cumplir con lo establecido por la ley, y se procede a que el absolvente conteste sin mas que decir por ninguna de las dos partes, se da por concluida la audiencia y se levanta acta que da constancia y la firman los que en ella intervinieron junto con el personal del juzgado. COMO DEBEN ARTICULARSE LAS POSICIONES Y COMO OPONERSE A SU CALIFICACIÓN Se formularan de modo que permitan la respuesta a categórica en sentido afirmativo o negativo a hechos que sean objeto del debate. Deberán contener cada una de un solo hecho y este ha de ser propio del que declara. No han de ser insidiosas, es decir, que no vayan dirigidas a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad. La resolución que aprueba o reprueba las posiciones no admite recurso alguno. CUANTAS POSICIONES SE PUEDEN ARTICULAR POR INSTANCIA Cada parte podrá articular a la contraria hasta 40 posiciones en cada instancia. CUANDO SERA DECLARADO CONFESO EL ABSOLVENTE Cuando sin causa justa no comparezca a la citación que se le haga Cuando se niegue a declarar. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativamente o negativamente. COMO ABSUELVEN POSICIONES LAS AUTORIDADES Por vía de informe, serán contestadas dentro de un término que no exceda de 8 días VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA Hace prueba plena cuando: *Sea hecha por persona capaz de obligarse. *Sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.*Sea de hecho propio o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE ENTIENDE POR DOCUMENTO Toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible. Toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento. Es todo objeto susceptible de representar una determinada manifestación del pensamiento.


*Es un escrito o cualquier otro objeto que contribuya a dilucidar los hechos litigiosos siempre y cuando sea llevado físicamente ante la presencia del órgano jurisdiccional. DIFERENCIA ENTRE DOCUMENTO PÚBLICO Y DOCUMENTO PRIVADO Los públicos se otorgan por autoridades o dentro de los límites de sus atribuciones o por personas envestidas de fe publica; mientras que los privados se suscriben por particulares para manifestar alguna disposición o convenio sin que intervengan los notarios o autoridades. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS Las partes los podrán objetar desde la fecha del emplazamiento, hasta 3 días después de aquel en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordeno su recepción. Para admitir la objeción, el promoverte deberá expresar concretamente el motivo de la misma. Podrán pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o se ponga en duda su autenticidad (privado) o que carezca de matriz (publico), debiéndose señalar el documento y el lugar de su ubicación, de no hacerse esto, es causa suficiente para no admitir su cotejo. El juez podrá hacer por si mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciara el resultado de esta prueba, sin tener que sujetarse al dictamen de estos, y podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. Las partes están obligadas a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO Cuando se impugna la autenticidad o exactitud de un documento público se señalara el lugar en que se encuentre el original. El juez citara a las partes y decretara el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicaran con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en el local del juzgado para trasladarse al lugar designado, asentándose la razón de la misma. La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia, será causa suficiente para no admitir la impugnación. COMO SE PRESENTA EL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO Deben acompañarse de la traducción correspondiente que se mandara dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si esta conforme, en caso contrario el tribunal nombrara traductor. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA Los instrumentos públicos hacen prueba plena aunque se presenten sin citación del colitigante, guardando el derecho de este para objetarlos de falsedad y pedir su cotejo con los protocolos y archivos en cuyo caso los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena. Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueron objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena contra el


colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea el autor de ellos. DICTÁMENES PERICIALES ¿EN QUE CASOS PROCEDE LA PRUEBA PERICIAL? Cuando el juez no se encuentre en condiciones de conocer y apreciar un hecho con sus propios medios, porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporcionan determinadas disciplinas ajenas a los estudios jurídicos, lo que lo obliga a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos. ¿CÓMO SE OFRECE ESTA PRUEBA? Proponerla dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas. Nombrar al perito de su parte. Presentar en su caso, el cuestionario y las copias simples para la contraria, bajo las cuales dictaminara el perito. Hará el depósito de los honorarios del perito oficial que designe el juez, una vez que le fijen monto. La parte contraria tiene derecho a proponer un perito de su parte, quien a su vez participara con su dictamen. Cuando el oferente no cumpla con las condiciones, se tendrá por perdido el derecho a la probanza. ¿QUIENES PUEDEN SER PERITOS? La persona capaz, mayor de edad, pues es una actividad que implica responsabilidad civil y penal. Quien tenga el titulo de la ciencia, arte o industria a que pertenezca al punto sobre a que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviese reglamentada. A falta de profesionistas o técnicos con titulo se recurrirá a prácticos cutos conocimientos serán mas amplios y precisos que los de la generalidad. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS PERITOS Corresponde a las partes interesadas proponer al juez el nombramiento de los peritos. Incumbe al juez discernir el nombramiento entre los peritos que previamente hubiesen aceptado tal responsabilidad. Si el perito designado por el juez, no asiste se le removerá de plano, se designara otro perito y se impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados que se entregara al nuevo perito. HONORARIOS DE LOS PERITOS Los honorarios de los peritos nombrados por las partes se pagaran por estas. Para asegurar su pago se impone a las partes la obligación de efectuar el depósito de sus honorarios de manera simultánea al ofrecimiento de la prueba. DESAHOGO DE ESTA PRUEBA


El juez convoca a los peritos y a las partes a un día y hora determinados al local del tribunal; o bien, al lugar donde necesariamente deba practicarse su desahogo. Se exige al perito oficial y a los nombrados por las partes que rindan su dictamen por escrito, la inasistencia de las partes no será motivo para suspender la realización de la probanza. El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de sus dictámenes y hecho lo anterior los tendrá por emitidos. Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular hasta 5 preguntas por cada cuestión. Cuando los peritos por la naturaleza del caso o porque las circunstancias así lo exijan harán una petición al juez de un termino prudente para que puedan rendir su dictamen quien se los otorgara. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA La legislación procesal le concede al juez "prudente arbitrio", por ello, a criterio del juzgador no merece valor probatorio pleno, sino relativo. RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL CONCEPTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL Es el acto jurisdiccional cuyo objeto es que el juez tenga un conocimiento directo y sensorial de alguna cosa o personas, relacionadas con el litigio. Es el medio de prueba que consiste en el examen directo por el juez de la cosa mueble o inmueble o persona, sobre la que recae para formar sus convicción sobre un estado o situación o circunstancias que tengan relación con el proceso en el momento en el que la realiza o circunstancias que el titular del órgano jurisdiccional hace sobre los objetos o bienes que son materia de litis procesal. ¿COMO SE OFRECE ESTA PRUEBA? Se ofrecerá señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar. Se practicara siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora. ¿COMO SE DESAHOGA ESTA PRUEBA? El juez se traslada al lugar donde se halla el objeto que ha de inspeccionar o en el propio recinto del tribunal. Debe acudir el oferente, quien proporcionara al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto se le tendrá por perdido el derecho para el mismo. Podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia. A juicio del juez, o a petición de parte, se levantaran planos o tomaran fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado. Se levantara acta circunstanciada que firmaran los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA


Es la mas importante de todas las pruebas, porque es la única que pone al juez en contacto directo, con lo que es la materia de la prueba. Su valor será eficaz cuando permita al tribunal apreciar, por la exterioridad de la cosa inspeccionada, el hecho que se trate de averiguar. Hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales. PRUEBA TESTIMONIAL CONCEPTO DE TESTIGO Es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte del juicio respectivo. CLASES DE TESTIGOS Testigo idóneo o hábil.- es el que reúne las condiciones para que su declaración sea valida. *Sospechoso.- aparentemente congrega la formalidad para que su declaración se aceptada, pero contiene tachas, es decir circunstancias de parentesco, interés, etc. Que impiden declarar con imparcialidad. *Inhábil.- carece de capacidad de ejercicio, por impedimento legal. *Excluido.- la ley lo excluye de la obligación de declarar en razón del secreto profesional. *Presencial o de vista.- el que contemplo los hechos que declara, estuvo presente cuando sucedieron. *De oídas.- quien depone sobre hechos que solamente escucho, sin haberlos visto. *Indirecto.- el que testifica sobre hecho que conoció por el dicho de otras personas, no vio ni escucho. *De cargo.- su afirmación sostiene los cargos en contra del procesado. *De descargo.- cuando su testimonio favorece al procesado. *Singular.- cuando es una sola persona la que declara o que su dicho difiere de los demás. FORMAS DE OFRECER ESTA PRUEBA Los testigos serán citados a declarar, cuando la parte que la ofrece manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por si mismo hacer que se presenten. El juez ordenara la citación (por notificación) con apercibimiento de arresto hasta por 3 días o multa equivalente hasta por 15 días de salario mínimo general vigente para el lugar del juicio, que se aplicara al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar. Si el señalamiento de domicilio de algún testigo resulta inexacto, se impondrá al promoverte una multa equivalente hasta 30 días de salario mínimo general en el lugar del juicio, en el momento de imponerse, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba. ¿CUANDO Y COMO SE DEBE PRESENTAR EL INTERROGATORIO PARA LOS TESTIGOS? Si la parte se compromete a presentar sus testigos, bastará que así lo manifieste, sin necesidad de exhibir el interrogatorio.


Los interrogatorios se formularan en el momento de la audiencia por el oferente de la prueba, y no podrán excederse de 40 preguntas con relación a los puntos controvertidos. Las preguntas deberán ser claras y precisas procurando que en una sola no comprenda más de un hecho, salvo que se trate de hechos complejos. El juez cuidará que se cumplan las condiciones no admitiendo las que contraríen al derecho o la moral. La resolución que apruebe o repruebe las preguntas contenidas en un interrogatorio no admite recurso. ¿COMO DEBEN FORMULARSE LAS PREGUNTAS? Se formulan previamente reuniendo ciertos requisitos Interrogara primero el promoverte de la prueba y a continuación la parte contraria podrá repreguntar, pero no podrá hacer mas de cuatro preguntas sobre cada una de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las mismas, que tengan relación con los hechos controvertidos Una vez calificado el interrogatorio, no podrá el oferente formular otras preguntas al testigo. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. El juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuera posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente. Los testigos responderán por sí mismos, de palabra sin valerse de ningún borrador de respuesta; solo que las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles podrá permitirse que los consulten para expresar su declaración. El tribunal tiene la facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos. Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, no se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención de juez para que este si lo estima conveniente exija al testigo, las declaraciones oportunas. ¿COMO DECLARAN LOS TESTIGOS QUE IGNORAN EL IDIOMA? Se hará por medio de intérprete que será designado por el juez a costa del interesado, siendo necesario que este invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo. ¿CUANTOS TESTIGOS SE PUEDEN PRESENTAR POR CADA HECHO? Hasta tres personas, si bien la ley omite decir el mínimo, debe entenderse que son dos, pues uno solo no hace prueba: ¿CÓMO SE DESAHOGA LA TESTIMONIAL DE ALTOS FUNCIONARIOS? Se le pedirá su declaración por oficio dentro de un termino de 8 días, apercibiendo a la parte declarante de tener reconocidos los hechos objeto del interrogatorio, en el sentido que sea mas favorable al oferente si no rindiera su contestación dentro del termino señalado. En casos


urgentes, podrá hacerlo personalmente, para lo cual se trasladara el juez al lugar que se encuentre. ¿QUE SON LAS TACHAS COMO Y CUANDO SE HACEN VALER? Es la razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Son aquellas circunstancias personales que impiden al testigo declarar con imparcialidad y que anulan o prestan eficacia a su declaración. Se harán valer dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo. Se substanciara incidentalmente por cuaderno cerrado y su resolución se reservara para la sentencia definitiva. VALOR DE ESTA PRUEBA La calificación de la prueba quedara al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla deberá tomar en consideración: *La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo. *Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por si mismo y no por indicaciones, ni referencias a otras personas. *Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales. *Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno, el apremio judicial, no debe estimarse como fuerza o intimidación. *Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo previsto por la ley. *Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente siendo mayores de edad, convengan pasar por su dicho. DE LAS FOTOGRAFÍAS Y OTROS ELEMENTOS TÉCNICOS COMENTARIOS SOBRE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA Las pruebas técnicas.- son aquellas que se relacionan con los adelantos científicos o tecnológicos derivados de la química, la física o la mecánica, que pudiesen resultar idóneas para ocasionar el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos, también se les conoce como pruebas científicas o instrumentales científicas. Las fotografías, copias fotostáticas y reproducciones electrónicas.- se pueden presentar por las partes para acreditar los hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile. Los registros dactiloscópicos, fotográficos, magnéticos, digitales y demás elementos técnicos y científicos que produzcan convivió en el animo del juez se admitirán como medio de prueba. COMO SE OFRECEN ESTOS MEDIOS DE PRUEBA Por la analogía que guarda la prueba documental, debe seguir sus reglas. Con una variante a saber: la parte que presente estos medios de prueba, deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, de no cumplir con lo anterior se declarara desierta la prueba.


EL DESAHOGO DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA La obligación que tiene el oferente de proporcionar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, aun que no sea necesario hacerlo desde el momento del ofrecimiento de la prueba, sino en la fecha. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA Quedan a la prudente calificación del juez, por lo que con el propósito de conseguir mayor efecto, el oferente de la prueba, regularmente la integran con otros medios de convicción como la confesión, la testimonial, la inspección judicial y más a menudo con los dictámenes periciales. DE LAS PRESUNCIONES ¿QUE SON LAS PRESUNCIONES? Es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. ¿CUANTAS CLASES DE PRESUNCIONES HAY, Y CUALES SON? SON DOS: *LEGAL.- cuando la ley establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. *HUMANA: _ cuando de un hecho debidamente probado. Se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA La presunción legal, que su efecto sea anunciar un acto o negar una acción, hacen prueba plena. Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario. Las presunciones humanas, para que sean como medios de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso mas o menos necesario, además de tener en cuenta su gravedad y precisión. ALEGATOS CONCEPTO DE ALEGATOS Es el acto generalmente realizado por escrito, mediante el cual el abogado de una parte, expone las razones de hecho y de derecho, en defensa de los intereses jurídicos de su patrocinado, ya sea en un proceso civil o criminal. Es la acción de alegar o expresar agravios y a la de alegar de bien probado, es decir el derecho que le asiste a cada parte en un juicio, para que por intermedio de su abogado, en el momento conveniente, recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las pruebas acumuladas. EFECTOS QUE PRODUCE PRESENTARLOS El análisis de las probanzas ofrecidas al juicio por cada parte y un resumen de la cuestión controvertida para exponer ante el juez la verdad de los hechos y derecho invocado. La petición al juez para que falle a favor de su representado. REGLAS GENERALES DE LOS RECURSOS


CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS Revocación Apelación Queja LIMITACIÓN DE JUECES Y TRIBUNALES PARA MODIFICAR SUS RESOLUCIONES No puede hacerlo, sino en los casos que conforme al código de procedimientos civiles lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo código. EFECTOS DE LOS RECURSOS Los de revocación y apelación tendrán por efecto que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de la resolución. QUIENES PUEDEN INTERPONERLOS Las partes de un juicio o procedimiento, los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial. FORMALIDADES DE LOS RECURSOS Deberán precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane. Deberán expresar los agravios que le causen, bastara la enumeración sencilla que haga la parte de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios. Deberán señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido. Deberán exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a una de las partes interesadas. Deberán abstenerse de demostrar a la autoridad, de lo contrario quedara sujeto a la sanción de prevista por la ley procesal. Deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. CONCEPTO DE AGRAVIOS Son razonamientos relacionados con la circunstancia de hecho, en caso jurídico determinado, que tienden a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. DESECHAMIENTO DE LOS RECURSOS Si el escrito no satisface los requisitos que la ley exige o este es extemporáneo, el juzgador lo desechara de plano, sin substanciación alguna. El fallo que los deseche es recurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme. REGLAS GENERALES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos observara las siguientes reglas:


*Examinara y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulta preponderante. *En vista de los agravios expresados solo tomara en consideración. Las acciones, excepciones pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna. *Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por si mismo. *Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra la misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo. EL RECURSO DE REVOCACIÓN RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE RECURSO Contra los actos de primera y segunda instancia, excepción de los que conforme a la ley admitan el recurso de apelación en su contra, sean recurribles o decretos de mero tramite. TÉRMINO PARA INTERPONERLO Dentro de los tres días siguientes al que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma. SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO Se substanciara y resolverá siempre de plano. La resolución que decida el recurso es irrecurrible. EL RECURSO DE APELACION RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE RECURSO Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal reconvencional. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad capacidad o representación a cualquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia. Contra las sentencias definitivas de primera instancia. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de la ley, admitan este recurso TÉRMINO PARA INTERPONERLO Será de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida.


La apelación contra las sentencias de los juicios en re3beldia, cuando el demandado fue emplazado por edictos, será admisible si se presenta dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia. SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO Interpuesta la apelación y exhibidas las copias, el juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin substanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivos y suspensivo o solo en el devolutivo y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al supremo tribunal para que lo turne a la sala correspondiente su conocimiento, que resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citara para sentencia, que pronunciara dentro de los 30 días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenara se devuelvan los autos al inferior y declarara ejecutoría la resolución apelada. ADHESIÓN A LA APELACIÓN La parte que venció se adhiere a la apelación interpuesta al notificarse la admisión o dentro de los 5 días siguientes a esa notificación. En el escrito en que se interponga la apelación adhesiva, en lugar de agravios, se expresaran razones que hagan ver al tribunal superior, argumentos omitidos de fuerza convincente o de mayor legalidad, en que se debió apoyar el fallo pronunciado a su favor. Deberá substanciarse y resolverse junto con el principal y sigue la suerte de este. La parte que se adhiere a la apelación, lo hace aunque le sea favorable la sentencia, porque busca mejorar o robustecer los argumentos del juez de primer grado y obtener una sentencia mejor fundada en segunda instancia, si esta le es adversa, podrá esgrimir los razonamientos que presento en la apelación adhesiva como conceptos de violación en el amparo directo. EL RECURSO DE QUEJA RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS QUE PROCEDE ESTE RECURSO Contra los actos procesales de jueces, secretarios, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones. TÉRMINO PARA INTERPONERLO Dentro de los 5 días siguientes a en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio, o haya tenido conocimiento de los mismos. SUBSTANCIACIÓN DE ESTE RECURSO Cuando sea en contra del juzgador, se presentara por conducto del propio juez, quien dentro del término señalado, contados a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, los remitirá al supremo tribunal juntamente con su informe de justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente. Recibidas las constancias por el tribunal las turnara a la sala que corresponda, la que calificara sobre la admisión de recurso, y en el mismo auto citara a las partes para dictar la sentencia correspondiente. REVISIÓN DE OFICIO


CONCEPTO Es un medio de control al cual se subordinan la legalidad de las sentencias dictadas en juicios sobre rectificaciones de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonio. No es un recurso ni un medio de impugnación ya que no requiere de ser promovida por alguna de las partes, sino que, es realizada de oficio por el superior jerárquico. SUBSTANCIACIÓN La sentencias que se dicten en los juicios sobre notificación, anotación, rectificación, reposición, y de convalidación de actas del registro civil, así como las que pronuncien en los juicios de divorcio necesario de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente la acción ejercitada, serán revisadas de oficio, por la sala que corresponda del supremo tribunal de justicia, con intervención del ministerio publico, aun cuando se promueva apelación mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, quedara en suspenso de ejecución. EFECTOS JURÍDICOS El tribunal de apelación suplicara argumentación jurídica que pudiera corresponderle al apelante dentro del recurso ordinario, es decir, podrá suplir en forma absoluta la deficiencia de la queja. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONCEPTO Surge del latín, responderé, que significa "estar obligado" y constituye la responsabilidad del que con su actuar a causado un daño. EN QUE CASOS PODRÁ PROMOVERSE Cuando hubiere quedado firme la resolución en que se estime causado el agravio. LA SUBSTANCIACIÓN Habrá de demandarse en un juicio ordinario, con base en los lineamientos que se siguen para este tipo de controversias. Toda demanda de responsabilidad civil, deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga: *La sentencia o resolución en que se estime causado el agravio. *Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley, tramite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes. *La sentencia o auto que haya puesto termino al pleito o causa. TÉRMINO PARA EJERCITARLA Dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso termino al pleito. Transcurrido este plazo quedara prescrita la acción. EFECTOS JURÍDICOS Este juicio carece de interés jurídico, ya que su resolución no altera la sentencia combatida, esta se ejecutara en la forma que ordena la ley y la parte agraviada será indemnizada de los daños y


perjuicios que se le hayan causado, si obtiene sentencia favorable juicio cuyo único objeto es dicha indemnización, con lo cual queda a salvo el respeto a la cosa juzgada. Otro efecto es que la sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenara en costas al demandante y las impondrá a los demás cuando en todo, o en parte, se acceda a la demanda. JUEZ COMPETENTE El juez de primera instancia del partido judicial que corresponda, cuando la demanda se dirija contra jueces menores o de paz, cualquiera que se a su cuantía. Las salas del supremo tribunal en turno que corresponda, cuando las demandas se promuevan contra los jueces de primera instancia, también las demandas contra los magistrados. LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA CASOS DE PROCEDENCIA El error en expresión más que en la formación de la idea, como cambio de nombres o la equivocación de un número en la suma. SU SUBSTANCIACIÓN Se realiza mediante la presentación del escrito en que se señala el tipo de error que se solicita aclarar, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente de la presentación del escrito. TÉRMINO PARA INTERPONERLA Dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia (oficio) Dentro de los 3 días siguientes al de su notificación (instancia de parte) EFECTOS JURÍDICOS La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el termino previsto en la ley para recurrir dicha sentencia. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA Extingue de pleno derecho la obligación contraída en el juicio y crea una nueva obligación cargo del demandado, consistente en hacer lo que haya sido juzgado. *Instancia de parte.- el juzgador no puede consumar sus sentencias de oficio sino solo a petición de la parte beneficiada. La acción para pedir la ejecución de la sentencia, transacción o convenio judicial, durara 10 años contados desde el día en que se notifico la misma, pasado este plazo prevalecerá el derecho. *Competencia.- la ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia, la ejecución de los autos firmes queda a cargo del juez que conozca del juicio principal. LA EJECUCIÓN DE TRANSACCIONES Y CONVENIOS CELEBRADOS EN JUICIO


Se hará por el juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos. Cuando se hayan celebrado en segunda instancia, su ejecución corresponde al juez que conoció en primera instancia, para lo cual el tribunal devolverá el expediente al inferior acompañando el testimonio del convenio. Para ejecutar las transacciones celebradas para prevenir una controversia se observaran las siguientes reglas. *Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada, formulara solicitud de ejecución forzosa, por escrito ante el juez a cuya competencia se hubiera expresamente sometido ambas partes en el mismo instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en que deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse la escritura pública que contenga la transacción. *Recibida la solicitud, el juez examinara la personalidad del solicitante y si esta reúne los requisitos, dictara auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria quedando prohibido correrle traslado, sin perjuicio de que esta pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso en el mismo auto decretara la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenara requerir a la parte contraria, para que dentro del término de 5 días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga excepciones que tuviese para ello. *En la interposición y substanciación de las excepciones, se observara lo dispuesto en la ley. *En lo que no se oponga a las especiales establecidas, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON CANTIDAD LÍQUIDA Si la sentencia condena al pago de cantidad liquida se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros. Si la sentencia no contiene cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronuncio, al promover la ejecución presentara su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria, si esta nada expone dentro del termino fijado, se decretara la ejecución por la cantidad que apruebe el juez, si manifiesta inconformidad, se dará vista de las razones que aleguen, a la promoverte por tres días. Trascurrido dicho termino, el juez fallara lo que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de peritos, contra esta resolución no procederá recurso alguno. Cuando se hubiera condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad liquida el que obtuvo a su favor el fallo presentara, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe, de esta se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido anteriormente. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE NO CONTIENEN CANTIDAD LÍQUIDA Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalara al que fuere condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observaran las siguientes reglas:


*Si el hecho fuere personal de obligación y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio mas eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. *Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrara persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutara por el obligado, expresándose en el documento que se otorgo en rebeldía. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalara un plazo prudente al obligado para que las rinda y le indicara a quien deba rendirlas. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS, DEL D.F. Y DEL EXTRANJERO Para la ejecución de estas sentencias, la norma básica es el articulo 121 constitucional de donde emana la llamada "cláusula de entera fe y crédito" la cual indica que los actos ejecutados por los órganos de autoridad de una entidad federativa, tienen validez y eficacia jurídica en todas las demás entidades. México ha adoptado en sus legislaciones adjetivas federales y locales, el sistema del procedimiento llamado exequátur de homologación, a través del cual el tribunal interno reconoce eficacia a las sentencias extranjeras que cumplan con determinados requisitos formales y no sean contrarios al orden publico y ordena, en consecuencia, su ejecución procesal. Las fuentes formales aplicables en nuestro país, son tres: Las normas contenidas en los tratados internacionales sobre la materia. Las disposiciones en códigos adjetivos locales. Las instituidas en el código federal de procedimientos civiles. Solo tendrán fuerza en el estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones: *Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos extranjeros. *Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el estado. *Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal. *Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en el estado. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio. *Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas. *Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como autenticas. No obstante el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, el tribunal mexicano puede negar la ejecución si se prueba que en el país de origen no se ejecutan sentencias resolutivas de condena. LOS EMBARGOS Es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, cuya intención es asegurar la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer inmediatamente una pretensión (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).


De todo embargo de bienes raíces se tomara razón en el registro público de la propiedad, librándose al efecto duplicado copia certificada de la diligencia de embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado se unirá a los autos, y el otro quedara en la oficina del Registro Publico de la Propiedad. Los bienes sobre los que puede recaer embargo o secuestro son: *Los créditos a pagar. *El salario para pago de alimentos. *La finca urbana y sus rentas. *La finca rustica. *La negociación mercantil o industrial. El bien o los bienes embargados deben ser propiedad privada, estar en el comercio jurídico y no ser de los que la ley señala como inembargables. Antes de proceder al embargo el ejecutor debe requerir de pago al deudor y, en caso de que no se pague el adeudo, aquel podrá continuar la diligencia. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, y solo si este se rehusare a hacerlo o que este ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante. LOS REMATES Es una venta de bienes mediante la forma de almoneda o subasta publica. La culminación del procedimiento de ejecución judicial es el remate y la adjudicación de los bienes al adquirente mejor postor y, después el pago al acreedor con el producto de la venta. El remate implica los siguientes presupuestos: *La existencia de una sentencia condenatoria. *La existencia de un embargo anterior o posterior a la sentencia. Producen que la cosa sea vendida y que la autoridad reciba el importe de esa venta y adjudique el bien, la adjudicación consiste en atribuir legalmente la propiedad a alguien, si hubiera algún remate quedara a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas. PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO El que promueve el juicio testamentario debe acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, deberá presentar el testamento del mismo. Cumplido lo anterior el juez tendrá por radicado el juicio y el mismo auto mandara convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea si lo hubiese o para que procedan a elegirlo conforme a la ley. La junta se verificara dentro de los 8 días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio, si la mayoría reside fuera del lugar del juicio, el juez señalara el plazo que crea prudente, atendiendo las distancias. La citación se hará por cedula o por correo con acuse de recibo, si hay herederos que se ignore su domicilio, se les citara por edictos que se publicaran por 10 días en el lugar del juicio, en el


ultimo domicilio del finado o en de nacimiento. Además se mandara publicar por 3 veces, de 10 en 10 días en el boletín judicial o en el periódico oficial del estado, así como en un diario de mayor circulación a juicio del juez. Si hubiera herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citara a este para la junta, si no lo tuvieran se les nombrará con arreglo a derecho. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que le correspondan. Si se impugnare la validez del testamento la capacidad legal de algún heredero, se substanciara el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivo, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. En la junta podrán los herederos nombrar interventor que vigile al albacea, cuando estos no hubieran estado conformes con el nombramiento de albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento se hará por mayoría de votos; si no se obtiene mayoría el nombramiento la hará el juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría. EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INTESTADO Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con este si lo tuviera, además bajo protesta de decir verdad, expresara los nombres y domicilios de los parientes en línea recta, y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y de serle posible presentara certificado de las partidas del registro civil de que demuestren el parentesco. El juez una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, cuando así proceda tendrá por radicado el intestado y mandara notificar por cedula o por correo certificado a las personas que se hubieren señalado como interesados, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un termino improrrogable de 30 días, se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea. Los herederos descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho justificando al promoverse el juicio sucesorio debe presentar la partida de defunción del autor de la herencia, u otro documento prueba. Al hacerse la declaración de herederos, el juez en el mismo auto citara a los declarados a una junta que deberá verificarse dentro de los 8 días siguientes para que designen albacea; se omitirá la junta si nada mas es un heredero o si los interesados desde su presentación emitieron su voto por escrito o en comparecencia. El juez aprobara el nombramiento o hará la designación que corresponda, así mismo formulara las operaciones de inventario y avaluó, en su caso la rendición de cuentas. El albacea dentro de los 10 días siguientes a la aceptación de su cargo deberá formular el inventario y avaluó de los bienes de la sucesión, dando aviso al juzgado para que prevenga a los interesados a nombrar por acuerdo un perito valuador que asesore al albacea apercibiéndolos que de no hacerlo en un termino de 6 días el juez hará la designación. En el inventario y avaluó se incluirán los siguientes bienes en el orden señalado:


*Dinero. *Alhajas. *Efectos de comercio o industria. *Semovientes. *Frutos. *Muebles. *Bienes inmuebles. *Créditos. *Documentos, escrituras y papeles de importancia. El albacea dentro de los 15 días siguientes a la aprobación del inventario, presentara al juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes, hereditarios, que se hará en efectivo o en especie. Presentado el proyecto el juez mandara ponerlo a la vista de los interesados, por 5 días si están conformes o nada exponen dentro del término, el juez lo aprobara mandando abonar a cada uno la porción que corresponda. La inconformidad expresa se substanciara en forma incidental. Aprobada la cuenta general de administración dentro de los 15 días siguientes el albacea presentara el proyecto de partición de bienes, y si no pudiera hacer la ratificación por si mismo lo manifestara el juez dentro de los 3 días de aprobada la cuenta quien hará la elección de un contador o abogado, para que haga la división de los bienes. Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandara poner a la vista de los interesados en la secretaria, por un termino de 10 días, vencido este termino, sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobara y dictara sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad. EL TRÁMITE POR NOTARIOS Una vez radicada la sucesión y hecha la declaración de herederos, cuando todos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieran debidamente representados los menores o cuando hubiera un solo heredero, aunque sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los notarios públicos del estado, mientras no se solicite controversia. El albacea y los herederos, comparecerán ante el notario, exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les reconoce su carácter así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestaran su conformidad de que el continué extrajudicialmente con el procedimiento. El notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el periódico oficial del estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio también dará aviso al juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del fisco. Practicadas las operaciones de inventario y avaluó por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, el albacea lo presentara al notario para su protocolización.


Cuando se suscite controversia, el notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado por el juzgado que previno, para que judicialmente continué el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de este. EL PROCEDIMIENTO EN EL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente su firma y el pliego que lo contenga, el representante del ministerio público asistirá a la diligencia. Cumplido lo anterior, el juez en presencia del notario, los testigos, el representante del ministerio publico y el secretario, abrirá el testamento, lo leerá para si y después en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto. En seguida firmaran al margen del testamento las personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose el acta de todo ello. Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado la notaria del lugar que haya sido abierto y si hubiera varias se preferirá la que designe el promoverte. Si se presentan dos o mas testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto de cada uno de ellos, y lo hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos de que el testamento anterior quede revocado por el posterior, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte revocando el posterior. PROCEDIMIENTO ANTE TESTAMENTO OLÓGRAFO El tribunal competente, para conocer de una sucesión que tenga noticia de que el autor de la herencia deposito su testamento ológrafo, dirigirá oficio al encargado del Registro Publico en que se hubiera hecho el depósito, a fin de que remita el pliego cerrado en que el testado declaro que se contiene su ultima voluntad. Recibido el testamento, el juez examinara la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residan en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Publico, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si el testamento llena los requisitos, y queda comprobado que es el mismo que deposito el testador, se declarara formal el testamento de este. En el caso de que el original haya sido destruido, se procederá a lo dispuesto, una vez que el encargado del registro correspondiente remita copia certificada del asiento del registro relativo al testamento ológrafo en el libro correspondiente. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA CONCEPTO DE LA ACCIÓN Es una acción que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia y obtener el pago de prestaciones accesorias. Es la que se concede al heredero testamentario o legitimo, contra quienes estén en posesión de la herencia en calidad de herederos o cesionarios y el albacea, o contra el que no alegue titulo ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejo de poseerlo. CASOS DE PROCEDENCIA


Luego de la declaración de ser heredero el demandante supone: *Que el es capaz de heredar. *Que tiene la calidad de heredero, sea por testamento o por intestado. *Que acepta la herencia. *El demandante habrá de probar el derecho que tiene a la herencia con arreglo a la ley, así como los presupuestos de la acción que son los siguientes: *Que la herencia exista. *Que se haya hecho la declaración de herederos, donde se excluya u omita al actor. *Que los bienes de la herencia sean poseídos por el albacea de la sucesión, por el heredero aparente o excepcionalmente por personas distintas de las indicadas. *En los casos de herencia intestada el demandante tendrá que probar su parentesco con el propietario de los bienes, el grado y porción de la herencia que en derecho le corresponda. En caso de heredero testamentario el demandante demostrara: *que fue nombrado heredero en el testamento. *Que judicialmente se reconoció como valido el testamento. *Que por resolución judicial firme se reconocieron sus derechos hereditarios. QUIEN PUEDE INTENTAR LA ACCIÓN El heredero preterido sea en testamento o por intestado. Se estima preterido al heredero que aun cuando posee la calidad de legítimo, fue omitido en el testamento sin desheredarlo expresamente, se instituye a otros o a nadie en su lugar. ¿EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE? Contra toda persona que detente la posesión de bienes hereditarios, sin derecho a ellos (albacea, herederos o cesionarios) OBJETO DE LA ACCIÓN Que el demandante sea declarado heredero. Que se entreguen los bienes hereditarios con sus accesiones. Que sea indemnizado y le rindan cuentas. JUEZ COMPETENTE Será aquel en cuyo territorio radique un juicio sucesorio. TERMINO PRESCRITO DE ESTA ACCIÓN Prescribe en 10 años a partir de la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión y en el caso de declaración de ausente o presunción de muerte en la fecha en que el heredero aparente entro en posesión de los bienes, es transmisible a los herederos. JUICIO ARBITRAL NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE


Existen dos corrientes, una sostiene la tesis que es un contratoy la otra que asegura se trata de una actividad o su equivalente jurisdiccional. Algunos aseveran que se relaciona con una técnica o mecanismo para resolver una disputa en la cual se faculta Alos árbitros para dirimirla, y por ello son auxiliares de la justicia. La tesis contractual señala que la voluntad de las partes faculta al árbitro. La tesis jurisdiccional señala que es el propio estado y sus leyes los que facultan al árbitro. El arbitraje se clasifica desde diferentes puntos de vista de acuerdo a la s modalidades y partes que intervienen, a su formación, materia, reglas, etc. Estos son los más importantes: *Público y privado. *Nacional e internacional. *Mercantil y civil. *Institucional y ad-hoc. *En derecho y en equidad. *Voluntario y legal. CONCEPTO DE JUICIO ARBITRAL Es una institución que constituye un medio alternativo para la solución de controversias, el cual se lleva a cabo bajo un procedimiento que se tramita y se resuelve por un tercero al que se le denomina árbitro. COMPROMISO ARBITRAL Y CLÁUSULA COMPROMISORIA Hay arbitraje o contrato de compromiso arbitral siempre que dos o más personas llamadas compromitentes se obliguen a resolver una controversia presente o futura entre estos, a través de un procedimiento arbitral, para lo cual renunciaran a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Se deberá atorgar por escrito, cuando el valor del objeto principal de la controversia exceda de los 100 días de salario mínimo general, elevado al año, deberá otorgarse escritura pública. El contrato se puede celebrar antes de que haya juicio durante este, hasta antes de que haya sentencia ejecutoria. Dentro de cualquier contrato, se podrá pactar que en caso de controversia que surgiere de la interpretación o cumplimento del mismo, se someterán las partes obligatoriamente a que este sea resuelto mediante un procedimiento arbitral, cuando se pacte esta cláusula compromisoria, los contratantes se obligan a someter a consideración de un arbitro las cuestiones que pudieran surgir en el futuro con motivo de este contrato y renunciaran en forma expresa a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. PROCEDIMIENTO Las partes y árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y prorrogas establecidas en los tribunales, si las partes no hubieran convenido otra cosa. Aun cuando existiera pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiera. Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la


reconvención sino en el caso de que se oponga la compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente. Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas, pero emplear los medios de apremio ocurrirá al juez ordinario. LAUDO ARBITRAL Es la resolución dictada por el árbitro dentro del procedimiento, con el cual se resuelve el fondo del negocio principal. Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia (arbitraje en equidad) El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de que alguno se niegue a hacerlo, se hará la constancia correspondiente, teniendo los mismos efectos y alcances jurídicos. IMPUGNACIÓN Y EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso arbitral se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo sin ulterior recurso. En este caso podrán acudir directamente al juicio de amparo el cual tiene el carácter de ser irrenunciable. Notificado el laudo, si las partes no cumplen voluntariamente este, se pasaran los autos al juez ordinario para su ejecución Será competente el juez designado en el compromiso, si no hubiera, entonces el del lugar del tribunal del arbitraje, y si hubiera varios, el del número mas bajo. LOS CONCURSOS CIVILES DIFERENCIAS ENTRE CONCURSO CIVIL Y QUIEBRA El concurso se ocupa de deudores no comerciantes que han caído en insolvencia. La quiebra se aplica a los deudores insolventes que son comerciantes ya sea individual o en sociedad. La quiebra es de interés público. El concurso en de interés de los acreedores, estos nombran al sindico definitivo, reconocen los créditos y aprueban el convenio. En el concurso, no existen como en la quiebra, la clasificación entre fortuitas, culpables y fraudulentas. En el concurso, no hay fecha de retroacción, o sea, aquella a la cual deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra. En la quiebra, el fallido necesita ser rehabilitado para poder dedicarse de nuevo al comercio, cuestión que no sucede en el concurso. La declaración de quiebra se hace mediante sentencia, previa al incidente en el que se concede el deudor la garantía de audiencia. En el concurso la declaración se hace mediante un auto, y sin oír al deudor común.


La quiebra puede ser declarada de oficio si durante la tramitación de un juicio el juez advierte una situación de cesación de pagos. El concurso solo puede dictarse a petición del deudor o de sus acreedores. CONCEPTO DE CONCURSO CIVIL Es un juicio universal que tiene lugar cuando un deudor no comerciante con pluralidad de acreedores se haya en estado de insolvencia, tiene por objeto asegurar los bienes del deudor, determinar su activo y pasivo y realizar aquel para pagar este. OBJETO DEL CONCURSO CIVIL Resolver en un solo procedimiento todas las cuestiones referentes a la liquidación de los bienes del deudor, para pagarse justa y equitativamente los créditos admitidos por el deudor. DIFERENCIAS ENTRE EL CONCURSO VOLUNTARIO Y EL CONCURSO NECESARIO Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores. Es necesario cuando dos o mas acreedores de pago vencido lo soliciten y prueben que han demandado y ejecutado a un deudor común, sin que existan bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas. INICIO DEL PROCESO Se inicia a instancia del deudor o a petición de dos o más acreedores. LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquel ha sido demandado y no existen bienes suficientes para cubrir su crédito y costas, el juez declarara el concurso y resolverá (la declaración la puede hacer en un auto) CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN El juez resolverá: *Notificar personalmente al deudor y sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación de concurso. *Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos publicados por 3 veces de 3 en 3 días en el boletín judicial o en el periódico oficial del estado, así como en otro de los de mayor circulación a juicio del juez. *Nombrar síndico provisional. *Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros correspondencia y documentos, mediante diligencia practicada en el día, manteniendo selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, en lo que se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al síndico. *Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento del síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al síndico. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a este de entregar los bienes al síndico. *Señalar un término no menor de 8 días ni mayor de 20 para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico.


*Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse 10 días después de que expire el plazo fijado anteriormente. *Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concurso, los envíen para su acumulación al juicio universal. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como cualquier otra administración que por ley le corresponda, además hace que venza el plazo de todas sus deudas. Dejan de causar intereses las deudas del concursado salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios. Los pactos particulares entre el deudor y cualesquiera de sus acreedores, será nulo sin requerimiento de declaratoria judicial alguna. Procede la "ley del dividendo" consistente en que dentro del concurso, los acreedores no recibirán el monto completo de sus créditos, sino la parte proporcional que alcance a cubrir la cantidad que resulte de la diferencia entre al activo y el pasivo y siempre de acuerdo a la graduación establecida. EL SÍNDICO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSO Es el administrador de los bienes del concurso. El juez al declarar el nombrara su sindico provisional que en la practica será mas bien un depositario, pues solo en casos excepcionales puede enajenar yaque el verdadero órgano ejecutante será el sindico definitivo, quien será nombrado en junta de acreedores. Luego que el síndico acepte el cargo se le dará posesión de los bienes, libros y papeles del deudor por riguroso inventario. El síndico deberá otorgar fianza dentro de los 15 días que sigan a la aceptación del cargo. Es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente, tendrá todas las facultades de un apoderado, pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con una debida autorización de los acreedores o del juez. La administración del concurso requerirá de la realización de actividades fuera del juzgado aun que dentro del lugar del juicio, no existe razón para que tales actividades sean delegadas. El sindico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros 10 días de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo deposito del dinero que hubiere recibido, esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo termino podrán ser objetadas. Las objeciones se sustanciarán con la contestación del síndico y la revolución judicial dentro del tercer día. Contra ello procede la apelación en efecto devolutivo. El síndico será removido de plano si dejara de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo, también por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos como: Parentesco, amistad, sociedad, enemistad o comunidad de intereses.


El síndico percibirá como único honorario por su trabajo, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores las cantidades siguientes: *6% sobre el importe activo del concurso, si no excediera de 10.000 pesos. *Si excediere de 10,000 pesos, será el honorario anterior, además de 5% de diez mil hasta 50,000 pesos. *4% de 50,000 pesos hasta 100, pesos además las dos anteriores. *2% de 200,000 pesos en adelante y todo lo anterior. Si a los 2 años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido el sindico quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios. LA NO CONCURRENCIA DE LOS ACREEDORES Hay tres clases de acreedores: *Los que aparecen en la lista que exhibe el deudor. *Los que sin aparecer en la lista se presentan, al juez del concurso a reclamar el reconocimiento de sus créditos dentro del termino de ley, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones. *Los morosos, que deberán hacer su reclamo en incidente por cuenta separada. El acreedor que tenga que presentarse a la rectificación de su crédito, lo hará acompañando los documentos justificativos, si no tiene documentos, esta se deberá hacer en forma incidental en donde deberá ofrecer y presentar pruebas. La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez procediéndose al examen de los créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. Se convocara a la junta en el auto que declare el concurso y se celebrara 10 días después de que expire el plazo para que los acreedores se presenten al reconocimiento de sus créditos. La rectificación y graduación de créditos se hace para determinar el orden en el cual serán pagados los créditos y se establece así: *Créditos privilegiados. *Créditos hipotecarios y prendarios. *Créditos preferentes sobre determinados bienes. *Acreedores de primera clase. *Acreedores de segunda clase. *Acreedores de tercera clase. *Acreedores de cuarta clase. LA TERMINACIÓN DEL CONCURSO Concluye de tres maneras. Por convenio de los acreedores, aprobado por unanimidad y a solicitud del concursado.


Pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole la carta de pago a este y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados. Vender los bienes del concursado y pagar a los acreedores hasta donde alcance. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL CONCURSO Es el del domicilio del deudor. EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDENCIA La existencia del vínculo matrimonial. Que los cónyuges estén de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial. Que haya pasado un año de la celebración del matrimonio. FUNDAMENTO LEGAL Se encuentra regulado en los artículos del 764 al 775 del Código de Procedimientos Civiles. LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO Se presenta mediante escrito de solicitud de divorcio y los puntos que el convenio ha de contener. Una vez admitido el procedimiento, se cita a los cónyuges para que se presenten a ratificar la solicitud y después el convenio. Formulada la ratificación y dictadas por el juez las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos menores o incapacitados para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar al otro en su caso, mientras dure el procedimiento. Dará vista de la solicitud y demás documentos al agente del ministerio público mandando entregar las copias simples necesarias, para que en un término no mayor de 10 días manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio así como la razón en que se funde. De manera provisional el juez dictara las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos y autorizara la separación de cónyuges. En esta clase de divorcio, los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador, sino que habrán de comparecer personalmente y, en caso necesario acompañados del tutor especial. El tramite se seguirá en la vía civil de tramitación especial, al escrito se acompañaran las actas del registro civil donde conste el matrimonio, el nacimiento de los hijos si los hubo, los justificantes de los bienes muebles e inmuebles que sean materia de liquidación de la sociedad legal o conyugal cuando se pida la terminación del régimen económico; certificado expedido por la secretaria de salud que de cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge, finalmente las copias certificadas de las actas de nacimiento de los cónyuges además de copia simple de todos y cada uno de los documentos mencionados, sin que falte el convenio donde se fijen los siguientes puntos: *Designación del cónyuge a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutado el divorcio y en general, el arreglo de la situación de aquellos.


*El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, las de alumbramiento, tanto durante el procedimiento como después de ejecutado el divorcio, así como la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentación. *La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento. *La cantidad que a titulo de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedaran exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga. *A manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y de liquidación dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A este efecto, se acompañara un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad.


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