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MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 85001-23-31-000-2003-00458-01 (1282-07) 2. TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO

DE

ESTADO

SALA

DE

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 3.

3 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) FECHA SENTENCIA.

4. MAGISTRADO PONENTE. 5.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

ROCIO SIERRA CIFUENTES


8.

La actora a laborado por contrato de prestación de HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

servicios docente al servicio del Municipio de

Paz de

Ariporo del 1 de Febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1993; del 17 de enero de 1994 al 30 de noviembre de 1994; del 1 de febrero de 1995 al 22 de enero de 1996 y de ahí hasta el 31 de diciembre de 1996; y del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997. 9.

Art. 25 y 53 NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Decreto 1848 de 1969, el articulo 102 Decreto 2277 de 1979, los artículos 1,2,3 y 26 Ley 60 de 1993, el articulo 6, inciso 5 Ley 115 de 1994, los artículos 105, parágrafo 2 y 115

10.

A PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

la demandante no se le pagó el salario a que tenía

derecho de acuerdo al grado

en el Escalafón docente,

Nacional Docente en que se encontraba en los años laborados. A las fechas de terminación de los contratos de prestación de servicios, no se le canceló el auxilio de cesantías, ni sus intereses, auxilio de motivación, auxilio de

transporte,

auxilio

de

movilización,

dotaciones,

vacaciones, primera de servicios, prima de navidad y prima de alimentación.


Es a partir de la decisión judicial que desestima los 11.

elementos de la esencia del contrato de prestación de RATIO DECIDENDI

servicios que se hace exigible la reclamación

de

los

derechos El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el art 53 de

la constitución, no puede ampliarse hasta conceder a favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas, pues ella nacen a favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho publico 12.

OBITER DICTA

para el acceso al servicio público, alcanzan la condición

de servidores publicos. Esta Corporación ha sido clara en establecer,

que

los

docentes

vinculados

mediante

contratos u ordens de prestación de servicios, se les debe reconocer a título de reparación de daño, el equivalente a las prestaciones sociales que se perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el

valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Modificarse el numeral tercero de la sentencia 14 de

13. DECISIÓN

diciembre

de

2006

proferida

por

el

Tribunal


Administrativo de Casanare, que declaro no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Rocio Sierra Cifuentes contra el Municipio de Paz de Ariporo, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales, a titulo de reparación del daño por los periodos comprendidos entre

el 17 de enero de 1994 y el 31 de Diciembre de 1997, en atención a que no operó el fenómeno de la prescripción, por lo expuesto en la parte motivada de esta providencia. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15.

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES:CONTRATO REALIDAD

RESTRICTORES: PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

13001-23-31-000-2006-01489-01(AC) CONSEJO

TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

DE

ESTADO

SALA

DE

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

4. MAGISTRADO PONENTE.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6.

1


MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE.

ALBERTO JAIME FADUL ORTIZ El actor obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de Cartagena el 26 de octubre de 2006, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por estimar que se le violaron los

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso. La violación antes enunciada la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que mediante Acuerdo 011 de 16 de agosto de 2006 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

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Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, y el Distrito Administrativo de Bolívar y San Andrés Islas, señalando los requisitos generales y específicos que debían acreditar los aspirantes. 2°: Agrega que se inscribió oportunamente para los cargos de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos, Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y Equivalente y

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Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito y Equivalentes. 3°: Señala que el 4 de octubre de 2006 la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura expidió la Resolución núm. 117 de 2006, a través de la cual se decidió sobre la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos; y que en el artículo 2° dispuso inadmitirlo a dicho Concurso bajo el argumento de que no acreditó el requisito mínimo de estudios exigidos para optar al cargo, decisión contra la cual no procedían recursos en la vía gubernativa. 4°: Indica que la causal señalada para su inadmisión no le

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puede ser aplicada (no acreditar requisito mínimo de estudios para optar por el cargo), por cuanto es abogado de la Universidad de Cartagena, Especialista en Derecho Procesal de la Universidad Libre, ha realizado varios seminarios y diplomados en diversas áreas del campo jurídico, aunque algunos de los cargos para los cuales optó no exigían ser abogado, tan solo estudiante de tercer año de derecho. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados, revocando parcialmente la Resolución 117 de 2006 y, en su lugar, se ordene su inclusión en la lista de

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admitidos al concurso de méritos en comento. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.

Artículo 164, de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996.

Se analiza la impugnación oportuna interpuesta por el actor PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

contra el fallo de 17 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó la tutela interpuesta. Para los cargos en que se inscribió el actor, esto es, Profesional Universitario de Juzgados Administrativos,

11.

RATIO DECIDENDI

Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y Equivalente y Oficial Mayor o Sustanciador del Circuito y Equivalentes, según consta a folio 56, como experiencia profesional se

6


requería: para el primer cargo, dos años de experiencia profesional; para el segundo, un año de experiencia profesional relacionada; y para el tercero, cuatro de experiencia relacionada, respectivamente. Ahora, es de resaltar que el numeral 3, del artículo 164, de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, señala que las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa, lo que

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justifica la improcedencia de recurso alguno contra la Resolución 117 de 4 de octubre de 2006 y evidencia que no se transgredió derecho alguno por dicho motivo. La entidad demandada al inadmitir al actor en el Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de

Cartagena

y San Andrés,

Providencia y Santa Catalina, Islas y Administrativos de Bolívar y San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, 12.

OBITER DICTA

convocado mediante Acuerdo 11 de 16 de agosto de 2006, erró al citar la causal que motivó tal decisión, pero la misma fue corregida a través de la Resolución núm. 137 de 14 de noviembre de 2006, advirtiendo que la causal correcta se refería a la falta

de acreditación de la experiencia

profesional, lo que descarta la vulneración de los derechos que invoca del actor. En efecto, para acreditar la experiencia profesional el Acuerdo núm. 011 de 16 de agosto de 2006, en el artículo 2°, numeral 4.5.6., señaló que quienes hayan

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ejercido la profesión de manera independiente, podrán anexar certificaciones de las personas naturales, entidades públicas o privadas a las que hubiere prestado sus servicios, con indicación de las fechas exactas (día, mes y año) de vinculación y retiro y, la dedicación (tiempo completo, medio tiempo), requisito que no cumplió el actor, si se tiene

en cuenta que la certificación que aportó con dicho fin, aparece suscrita por él mismo.

13.

Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a DECISIÓN

confirmar

el

fallo

impugnado,

como

en

efecto

se

dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: CONCURSO DE MERITOS - Error en inadmisión corregido en vía gubernativa: invulneración de derechos fundamentales

9


RESTRICTORES: Error corregido en vĂ­a gubernativa no vulnera derechos fundamentales

10


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

2. TIPO DE SENTENCIA.

08001-23-31-000-2001-02978-01(32964)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

3. FECHA SENTENCIA.

veintid贸s (22) de marzo de dos mil siete (2007)

4. MAGISTRADO PONENTE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

1


7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8.

SOCIEDAD VIAJES TUTOMAR LTDA. · El 7 de diciembre de 2001, la sociedad Viajes Tutomar

Ltda.

instauró,

mediante

apoderado

judicial, demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros

Sociales,

a

fin

de

que

se

librara

mandamiento de pago por la suma de $12’139.080, para lo cual presentó como título ejecutivo cuatro (4) facturas expedidas con base en contrato de HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

suministro. ·

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 24 de mayo de 2002, libró mandamiento de pago por la suma de $12’139.080,oo, providencia que fue apelada por la ejecutada, recurso que sólo fue concedido por el Tribunal el 29 de agosto de 2003 y remitido mediante oficio de 1 de junio de 2006 En

2


auto de 25 de septiembre de 2006 se admitió el recurso. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo Decreto 597 de 1988

Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil

10.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

por su cuantía, el presente asunto es competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. En relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo

11.

RATIO DECIDENDI

en cuenta que las demandas ejecutivas de que conoce esta jurisdicción tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual se tienen en cuenta las cuantías que regulan

la

competencia

en

los

asuntos

de

esa

naturaleza. De lo dispuesto por el decreto 597 de 1988, se tiene que para que un asunto de naturaleza contractual instaurado en el año 2001 tuviese dos

3


instancias, se requería que la cuantía sea igual o superior a $26’390.000. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista las causales de nulidad del proceso, y en el ordinal

segundo dispone como tal cuando el juez carece de competencia. Por su parte, el último inciso del artículo 143 del mismo Código señala que la nulidad proveniente de 12.

OBITER DICTA

falta de competencia funcional no podrá sanearse. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que al admitirse el recurso de apelación a pesar de no tener competencia funcional para ello, se incurrió en causal de

nulidad procesal insaneable, razón por la cual se declarará la misma a partir del auto de 25 de septiembre de 2006, proferido por el Despacho del Consejero Ponente.

13.

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2006, mediante el cual se admitió el DECISIÓN

recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 2002. SEGUNDO:

INADMÍTESE

el

recurso

de

apelación

4


interpuesto por la ejecutada contra el auto de 24 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por carecer esta Corporación de competencia funcional para conocer del mismo. TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL RESTRICTORES: NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia. Insaneable / FALTA DE COMPETENCIA -

Nulidad procesal insaneable

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MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 05001-23-26-000-1988-00574-01(29102)

2. TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

4.

CONSEJO DE ESTADO ADMINISTRATIVO SECCIร N TERCERA

Bogotรก D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil siete (2007) ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MAGISTRADO PONENTE. 5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

1


7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE.

INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA1. En la rueda de negocios No. 73, llevada a cabo el 15 de septiembre de 1995 en la Bolsa Nacional de Agropecuaria SA., se celebraron varias operaciones de trueque entre el IDEMA y los comisionistas CORCARIBE y CIA. y Mario

Alberto Valencia y/o su mandante, Jhon David Isaac Cure, que consistieron en el trueque de arroz paddy por arroz blanco grado 2, las cuales fueron avaladas por Seguros del Estado, mediante las pólizas Nos 9520654, 9521080 y 9520653. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

2. Dice el actor que el demandado incumplió las obligaciones, en la cuantía asegurada en las pólizas $149’499.000-, equivalentes a 276.684 kilos de arroz

blanco grado 2. Por lo anterior el IDEMA dictó la resolución No. 219 de abril 30 de 1997, mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro. 3. El 27 de mayo de 1997 se reunieron Jhon Isaac Cure y funcionarios del IDEMA, con el fin de sustituir las obligaciones originales por otras, en cuanto a cantidad y plazo, a través de un contrato de novación. En el acuerdo, que consta en un “Acta”, las partes aceptaron como saldo

2


la suma de $125’891.220, correspondientes a 276.684 kilos de arroz blanco grado 2. También se estipuló que el Acta estaría sujeta a ratificación en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, a la suscripción de un pagaré y a la constitución de una póliza que garantizara el cumplimiento del nuevo acuerdo. 4. La condición suspensiva falló, pues no fue ratificado el acuerdo en la Cámara de Comercio, por eso los efectos de

la convención no se produjeron y, tratándose de una novación, no extinguió las obligaciones existentes ni creó otras nuevas. No obstante, alega el actor, el Acta existe y a partir de ella se puede deducir que el demandado aceptó deber el saldo que allí se dejó constando. 5. Mediante la Resolución No. 206, del 5 de noviembre de 1997, el IDEMA liquidó unilateralmente los contratos que contienen las operaciones de trueque. Posteriormente, el

23 de diciembre, dictó la Resolución No. 341, por medio de la cual revocó el acto que declaró la ocurrencia del siniestro, aduciendo su ilegalidad, pues se fundamentó en el Decreto-ley 222 de 1983, que permitía declarar unilateralmente

el

incumplimiento

del

contrato,

la

3


ocurrencia del siniestro y la liquidación unilateral del mismo; pero bajo el régimen de la ley 80 de 1993 esas decisiones carecen de sustento legal, porque se trata del ejercicio de poderes exorbitantes que ya no existen.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10.

Artículo 24 num. 1., lit. k) de la ley 80 de 1993. Artículo 55 de la ley 80 de 1993 Decreto 2651 de 1991 Ley 23 de 1991 Decreto 2279 de 1989 Decreto ley 222 de 1983 En el caso concreto, los negocios no fueron celebrados directamente por el señor Isaac Cure, sino por intermedio

de un comisionista, quien, por actuar en nombre de aquél, hizo radicar en él todos los efectos del negocio. Según, PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

los términos del art. 1505 del CC., “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada para ello o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.”

4


Analizadas en su conjunto estas pruebas, advierte la Sala, que entre el IDEMA y el señor John David Isaac Cure efectivamente

se

celebraron

varias

operaciones

de

trueque, para la adquisición y entrega de arroz blanco y arroz cáscara. Este tipo de negocios tiene sustento en el artículo 24 num. 1., lit. k) de la ley 80 de 1993, el cual permite que las entidades

estatales

celebren

contrataciones

directas,

cuando se trate de “Productos de origen o destinación 11.

RATIO DECIDENDI

agropecuaria que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.” Los negocios celebrados por las partes de este proceso revisten esta naturaleza, por lo que se

trata

de

contratos

estatales

que

tienen

un

procedimiento de contratación especial. La anterior norma fue reglamentada por el artículo 10 del decreto 855 de 1994, el cual estableció que “En los contratos cuyo objeto sea la adquisición de productos de

origen o destinación agropecuaria, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas, la entidad estatal

contratará

directamente,

en

los

términos

y

condiciones que establezcan las disposiciones legales

5


sobre dichos mercados. 1. Procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta. Desde el punto de vista de la competencia funcional, no cabe duda que procede la consulta, porque se reúnen los requisitos previstos en el artículo 184 del CCA., dado que este grado jurisdiccional opera en los

siguientes supuestos: a) Cuando la sentencia imponga condena, a cargo de cualquier entidad pública, siempre que la misma exceda de 300 SMLMV y no haya sido 12.

OBITER DICTA

apelada, o b) cuando la decisión ha sido proferida en contra de quien ha sido representado por curador ad litem. Esta última situación se configuró en el caso

concreto. - Sobre la consulta dice Hernán Fabio López Blanco que “... únicamente busca que se surta la segunda instancia para asegurar al máximo el acierto en la decisión, en orden a proteger los intereses de determinados sujetos de derecho que actúan en un proceso y que con ella reciben un especial tratamiento.” 13. DECISIÓN

PRIMERA: Confirmarse

la sentencia proferida el 5 de

octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de

6


Cundinamarca, Sala de descongestión, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual quedará así: SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración que antecede, se CONDENE a JOHN DAVID ISAAC CURE a pagar al INSTITUTO DE MERCADEO AGRICOLA “IDEMA” –hoy la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, a título de indemnización, la suma de quinientos cincuenta millones trescientos

setenta

y cuatro

mil

quinientos noventa y un mil pesos ($550’374.591). 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: CONTRATACION DIRECTA RESTRICTORES: ACCION CONTRACTUAL- TERMINO DE CADUCIDAD

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MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

Radicaci贸n n煤mero: 08001-23-31-000-2006-0222801(AC)

TIPO DE SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

2.

ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

3. FECHA SENTENCIA.

doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).

4. MAGISTRADO PONENTE.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

1


7.

ACTOR O ACCIONANTE.

INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA El INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N.

8.

LTDA., por medio de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Atlántico,

por

considerar

vulnerados

sus

derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de petición. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: · En septiembre de 2006, se publicaron en la página Web HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

de la Policía Nacional, los términos de referencia definitivos de la convocatoria 040/2006 realizada por la Seccional de Sanidad del Atlántico, con el fin de realizar la contratación de exámenes laborales a los aspirantes a alumnos de escuelas de formación. · El 12 de septiembre de 2006, se presentó, en la forma indicada en los términos de referencia, junto con dos empresas más del sector salud para participar dentro del

2


proceso referido, tal como consta en la copia del Acta No. 15 del cierre de la convocatoria. · El 22 de septiembre de 2006 se publicó en la página Web de la Policía Nacional la evaluación técnica en la que se calificaron a las otras dos empresas, sin que se observe su calificación. · El 25 de septiembre de 2006 presentó derecho de petición solicitando se procediera a calificar su propuesta. ·

El 2 de octubre de 2006, la entidad accionada respondió al derecho de petición y manifestó que el Comité Evaluador Técnico no evaluó la propuesta en tanto la misma se encontraba en las causales de rechazo de los numerales 8.5 y 8.10 de la convocatoria, es decir por no poseer la capacidad ni la tecnología para prestar el 100% de los servicios y por haber presentado una propuesta parcial.

· Consideró que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad en tanto desconocen lo dispuesto

3


por los términos de referencia y Ley 80 de 1993. · Señaló que el I.C.N. cumplió con todos y cada uno de los requisitos de verificación jurídica, financiera y técnica señalados dentro de los términos de la convocatoria y no incurrió en ninguna de las 15 causales de rechazo, motivo por el cual la propuesta debió ser calificada por cada uno de los comités evaluadores. · Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional designar diferentes integrantes en los Comités Evaluadores

para que

continúen con el proceso de calificación de la oferta presentada

por

el

INSTITUTO

COLOMBIANO

DE

NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. en los términos señalados para la convocatoria 040/2006. · Además requirió que se ordene al Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional abstenerse de declarar desierta la convocatoria o proferir alguna resolución administrativa tendiente a adjudicar o a abrir

4


otra con igual objeto hasta tanto no se hayan calificado todas y cada una de las propuestas presentadas por los oferentes. · Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ordenó notificar a la entidad accionada. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 86 de la Constitución Nacional Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1°

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

La parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree 11.

RATIO DECIDENDI

vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y

5


restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Frente al perjuicio irremediable se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues el actor se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño. Los

hechos

de

los

cuales

el

accionante

deriva

la

vulneración de los derechos fundamentales invocados, ocurrieron durante la

ejecución

de un proceso

de

contratación directa y por tanto las controversias surgidas 12.

OBITER DICTA

con ocasión del mismo, en atención a lo dispuesto por el artículo

87

inciso

2

del

Código

Contencioso

Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el actor puede hacer

6


valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Frente al perjuicio irremediable

se

tiene

que

no

se

demostraron

las

condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues el actor se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio

sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño.

13.

confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del DECISIÓN

Atlántico mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud

de

tutela

instaurada

por

el

INSTITUTO

COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGIA I.C.N. LTDA. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

7


15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: PROPUESTA NO EVALUADA EN CONTRATACION RESTRICTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando se rechaza una propuesta

por no cumplir los términos de referencia

8


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

Radicación número: 40001-23-31-000-1993-0339401(15883)

2.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO TIPO DE SENTENCIA.

3. FECHA SENTENCIA.

ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

4. MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

1


6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8.

ROBERTO CHAHN NOHORA

a) El demandante y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta celebraron varios contratos de arrendamiento comercial sobre el local ubicado en la carrera 5ª No. 11-15 de dicha

ciudad; el primero de ellos, el 5 de febrero de 1965; el segundo, el 11 de mayo de 1971; el tercero, el 1º de diciembre de 1973 y el último, el 1º de agosto de 1986. b) En el último de los contratos celebrados, el plazo fue HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

pactado por dos años, el cual venció el 30 de julio de 1988, pero fue pactada una prórroga por igual tiempo que extendió su plazo hasta el 30 de julio de 1990; sin embargo, el demandante consideró que el contrato se había prorrogado automáticamente en el tiempo por

períodos iguales, de tal suerte que, al momento de presentar la demanda, presuntamente se había extendido hasta el 30 de julio de 1994.

2


c) Los cánones de arrendamiento, como los incrementos, fueron cancelados regularmente por el arrendatario, primero en la Tesorería Municipal de Santa Marta y luego en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en títulos negociables que fueron recibidos por la Alcaldía de Santa Marta. d). Mediante el acto acusado, Resolución No. 905 de 22 de octubre de 1992, el Alcalde Mayor de Santa Marta (E) ordenó la desocupación del local comercial que había sido

objeto de los contratos de arrendamiento, decisión que fue recurrida por el demandante y confirmada por la entidad estatal a través de la Resolución No. 035 de 25 de enero de 1993. e). La Inspección Segunda de Policía del Distrito de Santa Marta notificó al demandante que, en cumplimiento de lo ordenado por las resoluciones anteriormente referidas,

adelantaría el lanzamiento por ocupación de hecho, vigencia que se materializó el 19 de febrero de 1993 por parte del Inspector Segundo, procediendo al desalojo, sin tomar en cuenta la oposición ejercida por el arrendatario, soportada con los contratos de arrendamiento celebrados

3


con el Distrito, hecho que alega, le causó grandes perjuicios. f) En criterio del demandante, para que pudiera decretarse el lanzamiento se requería que la posesión del inmueble se hubiere producido sin consentimiento del arrendador del bien o que el arrendatario no hubiera cancelado los cánones

de

arrendamiento;

además,

para

dar

por

terminada la relación contractual de derecho privado era

necesario acudir al procedimiento previsto por las normas del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil. g) La actuación del Alcalde lo convierte en juez y parte, a la vez que desvirtúa uno de los principios generales del derecho que rige la administración de justicia y no admite que un funcionario que tenga intereses particulares pueda tomarse la administración de justicia por su propia mano.

9.

los artículos 2, 4, 6, 29, 113 y 228 de la Constitución NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Política; 1602, 1603 del Código Civil; 515 a 524 del Código de Comercio; 15 de la Ley 57 de 1905 y 13 de su Decreto Reglamentario 992 de 1930.

4


10.

La controversia sometida a conocimiento de la Sala, mediante el recurso de alzada, versa sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía del PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Distrito de Santa Marta mediante los cuales se ordenó la desocupación de un local de su propiedad, cuya tenencia había sido otorgada a un particular a través de la celebración de un contrato de arrendamiento que se encontraba vencido. a) El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor),

11.

RATIO DECIDENDI

consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho

del arrendador (acreedor)

de adelantar las

acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución,

acción que no podía

ejercer antes

del

vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la

5


obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo). b) El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se de el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él El contrato es fuente de obligaciones reza el artículo 1494 del C.C. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.” , tal como ya quedó indicado. En el caso sometido a estudio, cabe cuestionar qué sucede cuando el arrendatario se niega a cumplir con la obligación de desocupar y restituir el bien entregado, a

título de arrendamiento, al vencimiento del contrato celebrado con la Administración? Se encuentra legalmente facultada la entidad pública arrendadora para ordenar la desocupación y restitución del inmueble, mediante acto administrativo? La respuesta debe ser negativa por las

6


razones que a continuación se exponen: El proceso de restitución de inmueble arrendado no fue

regulado en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual y en virtud de lo prescrito en su artículo 267, deberá seguirse el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 408 ibídem, establece que la restitución del inmueble arrendado

se

tramitará

y

decidirá

mediante

el

procedimiento abreviado que se encuentra previsto en los

artículos 409 a 414 ibídem; luego, es este el trámite que debe adelantarse para aquellos casos en los cuales el arrendatario se niegue al cumplimiento de la obligación de restitución del bien, al término del contrato. El principio de legalidad, básico en el Estado de derecho, impone no solo a la Administración sino a todas las instituciones del Estado el deber y la limitación de ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, puesto que es la

ley la que le otorga las potestades y define los límites dentro de los cuales pueden actuar las autoridades; en otras palabras, para que las autoridades puedan actuar legítimamente se requiere de una atribución legal previa.

7


La legislación civil también aplicable a los contratos celebrados por las entidades del Estado, dispone en el artículo 2008 que, el contrato de arrendamiento termina por

la

expiración

del

plazo

estipulado

para

el

arrendamiento como ocurre en general con todo contrato. No

obstante

haberse

producido

la

terminación

la

controversia,

del

contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, celebrado

entre

las

partes

de

el

arrendatario continuó ejerciendo la tenencia del bien, sin que 12.

OBITER DICTA

se

hubiere

probado

en

el

proceso

que

la

Administración Distrital hubiera satisfecho el requisito previsto en el artículo 1608 del Código Civil, consistente en efectuar el requerimiento al arrendatario, para que

quedara constituido en mora. La legislación civil, en su artículo 2005 establece la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que la entrega de los bienes en este tipo de contrato se hace a título de mera tenencia. De conformidad con las normas antes citadas, al producirse la terminación

del

contrato

de

arrendamiento,

por

vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del

8


arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que

aunque

estas

obligaciones

existen

desde

la

suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo

se hacen exigibles y deben ser cumplidas. Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero

que

están

llamadas

a

ser

cumplidas

con

posterioridad a su vigencia o extinción; es el caso de la obligación que asume el vendedor, en el sentido de responder por el saneamiento o por vicios ocultos de la

cosa vendida o aquella que contrae el constructor consistente

en

edificación

que

responder ha

sido

por

la

estabilidad

levantada

y

de

la

entregada

al

propietario etc. En este caso, al celebrar el contrato, el arrendatario asume la obligación de restituir el bien arrendado al finalizar el contrato (art. 2005 C.C)

13. DECISIÓN

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 10 de septiembre de 1998,

dictada

Magdalena,

por

mediante

el

Tribunal la

cual

Administrativo se

denegaron

del las

9


pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 905 del 22 de

octubre de 1992 y 035 del 25 de enero de 1993 expedidas por el Alcalde del Distrito de Santa Marta. SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RESTRICTORES: CRITERIO SUBJETIVO - Jurisdicción contenciosa - CRITERIO ORGANICO - Jurisdicción

contenciosa

10


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03613NUMERO DE LA SENTENCIA.

2. TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA. 4.

01(16421) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAGISTRADO PONENTE. 5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

: CARLOS SAMMY LOPEZ MUSTAFA

1


8.

1. El actor fue elegido en sesión del 8 de enero de 1995, por el Concejo Municipal de la Virginia, como Contralor Municipal de dicha entidad territorial para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. El nombramiento fue comunicado el 10 de enero de 1995 y el 11 de enero del mismo año se posesionó de su cargo. 2. Sostuvo que el 9 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de la Virginia, aprobó en segundo debate el HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

acuerdo 006 de 1996 “por el cual se suprime la Contraloría Municipal de la Virginia, de la estructura municipal” y fue sancionado el 17 de diciembre de 1996, fecha en la que empezó a regir de conformidad con su artículo 4°. 3. Indicó que el demandante ejerció el cargo hasta el 31 de diciembre de 1996, cuando mediante el Acuerdo 6 de 1996 se suprimió la Contraloría Municipal de la Virginia, “sin que haya sido indemnizado legalmente”. 4. Consideró que se causó un daño especial porque el actor era el único funcionario de la Contraloría Municipal

2


de La Virginia que gozaba de período fijo señalado por la ley, y que si bien es cierto es legítima la actuación de la administración, se menoscabó el derecho del actor a ejercer el cargo que desempeñaba hasta la terminación del período. 5. Precisó que a través de la acción de reparación directa no se pretende controvertir la validez del acuerdo 006 de 1996, toda vez que lo que se configuró fue un daño especial, por cuanto se violó el principio de la igualdad de

los ciudadanos ante las cargas públicas, puesto que una decisión general del Concejo Municipal de la Virginia le ocasionó perjuicios al actor, quien ejercía para la fecha de aquel un cargo de período fijo.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.

ley 136 de 1994 Ley 30 /1992 Es la procedencia o no de predicar responsabilidad de la

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Administración

Pública

con

ocasión

de

actos

administrativos cuya legalidad no se discute, se estima oportuno hacer una breve síntesis de la jurisprudencia

3


sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la expedición de normas sobre las que no se controvierte su “legalidad”.

Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos

legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos 11.

RATIO DECIDENDI

administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún

daño

antijurídico

que

comprometa

la

responsabilidad del Estado, hay un común denominador;

ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de responsabilidad aplicable: el daño especial. -El Estado debe responder patrimonialmente por los 12.

OBITER DICTA

daños

producidos

con

dichos

actos

e

indemnizar

plenamente a los titulares de dichos derechos y bienes jurídicamente reconocidos al amparo de la normatividad

4


anterior, lo contrario es el autoritarismo, la tiranía y el despotismo que encuentra la necesidad de someter el poder al derecho y de ordenar las relaciones jurídicas de los asociados. - La aplicación del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; de un lado la condición del diplomático que goza de la

inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que

por ello el particular está habilitado para demandar al

5


Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.

13.

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, DECISIÓN

aquella

dictada

por

el

Tribunal

Administrativo

de

Risaralda, el 19 de junio de 1998.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL RESTRICTORES: ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL- ACCION DE REPARACION DIRECTA

6


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

2.

3.

NUMERO DE LA SENTENCIA.

TIPO DE SENTENCIA.

FECHA SENTENCIA.

76001-23-31-000-2000-01835-01(4436-05) CONSEJO

DE

ESTADO

SALA

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

DE

LO

CONTENCIOSO

primero (1ยบ) de marzo de dos mil siete (2007)

4. MAGISTRADO PONENTE.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

EINER ZEA MINDA

1


8.

El señor EINER ZEA MINDA fue vinculado al cargo de Guarda Controlador de Tránsito y Transporte Público, por medio de la orden de servicios No. 625-97 del 16 de junio de 1997, con un salario de $932.940.oo, por el término de tres meses. El contrato se le prorrogó por cuarenta y cinco días más, en los que laboró bajo las mismas condiciones. Por medio de la orden de servicios No. STM-999-97 del 26 de HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

diciembre de 1997, el actor continuó con las mismas funciones por el término de 20 días. El señor Zea Minda se vinculó nuevamente al cargo que estaba desempeñando pero en calidad de supernumerario, por medio de las Resoluciones A-186 del 1 de julio de 1998, por un término de dos meses; A-272 del 4 de septiembre de 1998, por un término de un mes; A-306 del 12 de noviembre de 1998, por un término de dos meses; A- 041 del 3 de febrero de

2


1999, por el mismo término; A-130 del 11 de mayo de 1999, por un mes y A-185 del 17 de junio, por un mes más. El demandante laboró de manera sucesiva hasta el 17 de julio de 1999. La entidad no lo volvió a vincular y le desconoció sus derechos laborales; además, no le pagó los salarios del mes de junio de 1998, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, a los cuales tiene derecho en razón de las órdenes de servicios. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han pronunciado

sobre

la

situación

de

los

supernumerarios

vinculados a las diferentes entidades del Estado, en varios fallos en

los

que

dice

que

cuando

se

encuentra

frente

a

nombramientos provisionales y supernumerarios se aplican las mismas directrices jurisprudenciales en el sentido de que la administración

no

se

puede

amparar

en

este

tipo

de

vinculaciones para evitar el pago de prestaciones sociales que

3


legalmente le corresponde asumir pues lo que realmente importa es el predominio y la preponderancia de la verdad, autenticidad y certeza sobre las exigencias y procedimientos instituidos por aquélla al vincular a sus servidores públicos. El último salario del demandante fue de $803.668.oo, el cual se debe reajustar teniendo en cuenta que laboró en las mismas condiciones

de

supernumerario

un sino

Agente en

de

Tránsito

propiedad,

con

no un

denominado salario

de

$980.000.oo, de donde se concluye que a “trabajo igual, salario igual”, partiendo del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental inherente a la relación laboral. La obligación que tiene la entidad de pagar las cotizaciones en los regímenes del Sistema General de Pensiones y de Salud durante la relación laboral no se cumplió debidamente, en razón de que el actor, de su propio peculio, cotizó a la EPS

4


Coomeva durante todo el tiempo que laboró para la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali. El 18 de noviembre de 1999 se presentó agotamiento de la vía gubernativa e interrupción de la prescripción. 9.

Constitución Política, artículos 1, 13, 25 y 53. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Código Civil, artículos 1613 y 1614 Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 83.

10.

Determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales por el tiempo que laboró como contratista y Supernumerario al servicio del Municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte. Para ello deberá decidir si se ajusta a PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

la legalidad el oficio del 13 de marzo de 2000, por el cual el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali negó al demandante su reclamación de prestaciones sociales por el tiempo que laboró como contratista y Supernumerario al servicio de la entidad.

5


El Consejo de Estado se han pronunciado sobre la situaci贸n de los supernumerarios vinculados a las diferentes entidades del Estado, en varios fallos en los que dice que cuando se encuentra frente a nombramientos provisionales y supernumerarios se aplican las mismas directrices jurisprudenciales 11.

RATIO DECIDENDI

en el sentido de que la administraci贸n no se puede amparar en este tipo de vinculaciones para evitar el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir pues lo que realmente

importa

es

el

predominio

y

preponderancia de la verdad, autenticidad

la y

6


certeza sobre las exigencias y procedimientos instituidos por aquélla al vincular a sus servidores públicos. El acto cuya nulidad se

solicita

negó

al actor el

reconocimiento de prestaciones sociales por el tiempo durante el cual estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo y por el tiempo

durante

el

cual

fue

nombrado

como

supernumerario, la Sala se ocupará de los dos aspectos,

con base en las siguientes consideraciones: En cuanto al primer aspecto relacionado con el reconocimiento de las 12.

OBITER DICTA

prestaciones sociales por haber prestado el demandante sus servicios a la entidad demandada mediante ordenes de servicio, comparte la Sala la decisión del Tribunal de negar dicha pretensión, por cuanto quien celebra un contrato de

prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales de conformidad con la Ley 80 de 1993. Si el interesado logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios al demostrar la presencia de la subordinación o

7


dependencia respecto del empleador, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. En este caso, el actor, no se ocupó de demostrar la subordinación y dependencia, para obtener el reconocimiento de derechos salariales

y

prestacionales y por lo tanto, no es posible acceder a esta pretensión. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso y en especial a la certificación obrante en el proceso, se observa que no es posible acceder al reconocimiento solicitado, en cuanto en la misma se hace constar que la entidad demandada reconoció

al

actor

los

derechos

salariales

y

las

prestaciones sociales reclamadas durante los períodos anotados por la prestación de sus servicios como guarda supernumerario en la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali. Considera la Sala suficiente lo anterior para confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas propuestas 13.

CONFIRMASE, la sentencia del 11 de junio de 2004, DECISIÓN

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

8


Cauca, que neg贸 las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por EINER ZEA MINDA contra el Municipio de Santiago de Cali, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES:

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

RESTRICTORES:

PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CONTRATISTA - PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA

REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

9


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

41001-23-31-000-2004-00726-01(AP) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Veintid贸s (22) de febrero de dos mil siete (2007)

4. MAGISTRADO PONENTE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

1


7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8.

MARIA NUBIA ZAMORA VARGAS · El 16 de junio de 2004, la señora María Nubia Zamora instauró acción popular contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de la Plata Huila ESP, Estanislao Charry Valbuena, Luis Alfonso Ossa Ossa y Asesoría Sistemas y Construcciones Ltda., con el fin de obtener la protección de los derechos

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

colectivos

a

la

moralidad

administrativa

y

al

patrimonio público, los cuales estimaron vulnerados por los hechos que se describen a continuación:

· La Empresa de Servicios Públicos del Municipio de la Plata

Huila

EMSERPLA

E.S.P,

es

una

empresa

prestadora de servicios públicos, encargada de la

2


dirección, servicios

administración públicos

de

y

prestación

acueducto,

de

los

alcantarillado,

plazas de mercado y aseo de la Plata. El capital de esta empresa está constituido por aporte estatal, y sus contratos, de conformidad con el artículo 32 de la ley 142 de 1994, se rigen por el derecho privado salvo las excepciones legales. · Dicha empresa de servicios públicos ha celebrado varios contratos de auditoría externa de gestión y resultados, en los siguientes términos, de acuerdo con

la

siguiente

información

contenida

en

la

demanda:

· Contrato de fecha 01-01-2000, suscrito con el doctor Estanislao Charry Valbuena, por valor de

3


$7’200.000,oo y una duración de 12 meses. · Contrato de fecha 01-06-2001, suscrito con el doctor Estanislao Charry Valbuena, por valor de $8’400.000,oo y una duración de 12 meses. · Contrato de fecha 01-02-2002, suscrito con el doctor Luis Alfonso Ossa Ossa, por valor de $9’000.000,oo y una duración de 12 meses. · Contrato de fecha 01-07-2002, suscrito con la empresa Asesorías Sistemas y Construcciones Ltda., por valor de $9’600.000,oo, y una duración de 12 meses. · Contrato de fecha 01-01-2003, suscrito con la empresa Asesorías Sistemas y Construcciones Ltda., por valor de $11’136.180,oo, y una duración de 12 meses.

4


· Dice el actor que el objeto pactado en los contratos corresponde

a

funciones

constitucionalmente

asignadas a la Contraloría General de la República, conforme al artículo 267 de la Constitución Política. En efecto, la competencia de este órgano de control, respecto de la responsabilidad fiscal, incluye todo lo referente con las empresas de servicios públicos, y el objeto de los contratos coincide con las funciones de la Contraloría. · Justamente, para el cumplimiento de su misión y funciones, las contralorías están obligadas a ejercer la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las

5


entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.

9.

Artículo 40 de la ley 472 NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

LEY 472 DE 1998 ARTICULO 40 Art. 51 de la ley 142 sentencia T-832 de 2003

10.

El comportamiento antijurídico derivado de las acciones y PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

omisiones desplegadas por las personas vinculadas a la empresa EMSERPLA ESP (sic), que vulnera

los derechos

colectivos citados. El presente caso únicamente se declara la nulidad del 11.

RATIO DECIDENDI

contrato, y dado que no hay lugar a ordenar las restituciones mutuas,, se advertirá a la empresa de servicios públicos para que en adelante se abstenga de

6


celebrar contratos como los analizados en este proceso. El contrato administrativo no es sino una forma de la actividad administrativa, es decir, de aquella actividad estatal ‘que tiene por objeto la realización de los cometidos

estatales

en

cuanto

requieren

ejecución

práctica, mediante actos jurídicos -que pueden ser reglamentarios, operaciones

administrativa

subjetivos

materiales’

o

actos-condición-

(Sayagués).

La

y

actividad

es, en esencia, una actividad teleológica,

que está enderezada al logro de una finalidad, la cual es la 12.

OBITER DICTA

satisfacción de las necesidades colectivas y la obtención de los fines propios del Estado”. Por tanto, el contrato estatal lo celebra siempre la entidad oficial en procura el interés general y público, con independencia del régimen jurídico aplicable al mismo, dado que

existen contratos

estatales regidos por ley 80 de 1993, otros por el derecho privado, y unos más por normas especiales. Además, debe entenderse que cuando el artículo 40 de la ley 472 prevé la responsabilidad solidaria entre el representante legal de

la entidad contratante y el contratista, por sobrecostos e irregularidades en la contratación, se autoriza al juez de la acción popular para examinar la validez del contrato.

7


Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, exp. AP518; de la Corte Constitucional,

Sentencia C-449 de

1992.

13.

REVÓCASE la sentencia del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, PRIMERO.

NIÉGANSE las excepciones propuestas por la

entidad demandada. DECISIÓN

SEGUNDO. ORDÉNASE la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, solicitado por la parte actora. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la nulidad del contrato No. 013 del 1 de enero de 2003. CUARTO.

En lo sucesivo ABSTÉNGASE la demandada de

8


seguir celebrando contratos de auditoría externa de gestión y resultados.

QUINTO. RECONÓCESE en favor de la parte actora, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagados, por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de la Plata Huila. SEXTO. CONDÉNESE en costas a la Empresas de Servicios Públicos del Municipio de la Plata Huila. SÉPTIMO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.” 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

Anulación de contratos estatales en sede popular y ii) La

9


configuración de objeto ilícito en el contrato de AEGR del régimen de los servicios públicos domiciliarios.En todo caso, vale la pena recalcar -desde el comienzo- que si bien

la acción popular

procede

frente a

contratos

estatales, bien por su celebración (vgr. porque están incursos en una causal de nulidad absoluta) o por su ejecución inejecución o mala o defectuosa ejecución, está siempre a cargo del actor, la prueba de la ilegalidad -de una parte- y de la amenaza o vulneración a un derecho colectivo -de otra- pues sólo de la concurrencia de las dos surge la procedencia de esta acción constitucional. Esto es así, porque la acción popular no se estableció a manera de reemplazo de la acción contractual de modo tal que toda controversia contractual pudiera trasladarse a ella y tramitarse y decidirse por el procedimiento especial; no; la

10


razón de ser de la acción constitucional es la protección de los derechos o intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración han de aparecer claramente probados en el proceso.”

15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: ACCION POPULAR - Contrato estatal. Improcedente RESTRICTORES: FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos. Vinculación / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

11


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0035701(30904)

2.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO TIPO DE SENTENCIA.

3. FECHA SENTENCIA.

ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

4. MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE GIL BOTERO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

1


7. 8.

ACTOR O ACCIONANTE.

SOCIEDAD INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA 1. Mediante resolución número 00317 de 12 de julio de 2004, el Fondo de comunicaciones ordenó la apertura de la licitación pública No. 003 de 2004, cuyo objeto era el

análisis, estudio, revisión y proyección de documentos para la actualización de los títulos habilitantes otorgados por

el

Ministerio

de

Comunicaciones,

para

prestar

servicios o actividades de comunicaciones de acuerdo con lo establecido en los pliegos de condiciones. 2. El 15 de julio de 2004, la sociedad demandante solicitó HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

por escrito las aclaraciones y explicaciones de algunos ítems del pliego de condiciones, con el fin de que se fueran dilucidando aspectos técnicos y jurídicos que evitarían posibles apreciaciones subjetivas y la selección de propuestas sujetas estrictamente a los requisitos exigidos en los pliegos. 3. La solicitud de aclaración y explicación radicaba en la experiencia profesionales

exigida del

a

los

proyecto,

proponentes la

inscripción

y

a

los

de

los

proponentes en el SICE, los requisitos a los participantes en unión temporal y la puntuación asignada al recurso

2


humano exigido. .4. En atención a las solicitudes de aclaración de los proponentes, la entidad demandada modificó el pliego de

condiciones en el sentido de variar el objeto, la audiencia de aclaraciones, las certificaciones, la fecha de cierre de la licitación pública, la evaluación técnica, la experiencia del proponente,

del

director

del

proyecto

y

de

los

profesionales, la forma de pago y la evaluación económica de la propuesta. 5. La parte actora participó en la licitación pública 003 de 2004,

mediante

la

propuesta

presentada

el

3

de

septiembre del mismo año. 6. Durante el proceso de evaluación de las propuestas, el Ministerio de Comunicaciones solicitó a la sociedad demandante

las

certificaciones

laborales

de

los

profesionales conforme a la propuesta y, además, el certificado de inscripción en el SICE. 7. La demandante cumplió la solicitud y, con posterioridad a ello, el Fondo de Comunicaciones puso a disposición de

3


los proponentes las evaluaciones dentro de las que la sociedad

proponente

(actora)

obtuvo

la

siguiente

calificación: en la evaluación jurídica y técnica manifestó que cumplió y le asignó erróneamente 75.17 puntos, en razón a que no se tuvo en cuenta a la hora de calificar la hoja de vida de uno de los profesionales y, además, no calificó las hojas de vida de dos abogados especialistas;

frente a la evolución financiera y económica adujo que cumplió y le asignó 30 puntos para un total de 105,17 puntos. .8.

La

sociedad

Interaudit

puso

de

presente

las

observaciones y los errores en que incurrieron los funcionarios del fondo al evaluar la propuesta presentada por el proponente. 9. El Ministerio de Comunicaciones solicitó, a varios de los proponentes, aclarar la propuesta presentada sobre las

certificaciones de experiencia de las hojas de vida de los profesionales relacionados en la propuesta, sin requerir de la misma manera a la sociedad actora lo cual indica que se vulneró la ley del concurso y a su vez el derecho a la

4


igualdad, derecho de rango constitucional y legal. 10. La entidad calificadora incurrió en una omisión por no aplicar

la

obligación

contenida

en

los

pliegos

de

condiciones relacionada con la solicitud de aclaración y consultar los antecedentes administrativos de carácter contractual. La omisión y consiguiente vulneración a la ley del

concurso

proponente

la

consistió

en

información

no

solicitar

adicional

a

sobre

la

firma

algunos

profesionales y, también al asignar baja calificación

habiéndose satisfecho los requisitos para asignar la más alta. 11. El Fondo no tuvo en cuenta las certificaciones laborales

indicativas

de

la

experiencia

de

los

profesionales, las cuales reunían los requisitos exigidos y con las que debió asignar la mayor calificación a este ítem, además de acuerdo con las leyes del contrato se tiene que el aporte de documentos no da lugar a adicionar,

completar, modificar o mejorar la propuesta, teniendo en cuenta que la aclaración a los puntos de la propuesta constituye una obligación contenida en los pliegos de

5


condiciones. 12. Las razones expuestas por el Ministerio para no tener

en cuenta todos los meses de experiencia (funciones propias del cargo) resultan ilegales porque el pliego de condiciones

no

prohibía,

ni

condicionaba

dicha

experiencia a haberla obtenido en la empresa privada. 13. En la audiencia de adjudicación, el Fondo de comunicaciones incurrió en otro error consistente en rechazar la propuesta presentada por la parte actora, al aceptar una objeción de uno de los proponentes; error que fue

corregido

de oficio indicando que

la

sociedad

Interaudit estaba habilitada por haber acreditado la experiencia. 14. La propuesta presentada por la demandante, sociedad Interaudit Ltda, fue la mas favorable teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos jurídicos, económicos, financieros y técnicos exigidos en el pliego de condiciones y los adendos; sin embargo sólo le fue asignada una calificación de 105,17 porque no reconoció puntaje por la

hoja de vida del subdirector y, además descontó puntos de

6


las hojas de vida de 2 abogados especialistas de derecho administrativo, en consecuencia, de haber valorado bien y en su totalidad la propuesta la puntuación debió alcanzar los 129,17 puntos. 15.

La

propuesta

presentada

por

la

sociedad

Coopservicom - Asistec Ltda, no satisfizo los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y en la ley de contratación estatal, toda vez que:

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Artículo 77 de la ley 80 de 1993 Artículo 30 de la ley 80 de 1993 Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo

10.

Inconforme con la decisión, el actor, dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación para que se PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

revoque el auto impugnado y en su lugar se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el término para interponer la demanda empezó a

7


correr a partir del día siguiente al de la comunicación (11 de noviembre de 2004) de la resolución 632 de 3 de noviembre de 2004. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relacionado con el momento a partir del cual se podía demandar, toda vez que, como quedó anotado, el acto administrativo

se

comunicará

siempre

y

cuando

la

adjudicación de la licitación no se hubiere hecho en audiencia, en caso contrario se entenderá notificado a 11.

RATIO DECIDENDI

todas las personas que participaron de la licitación, hayan o no asistido a dicha audiencia y, producirá efectos jurídicos a partir de ese momento.En consecuencia, como en el caso se evidencia la configuración del fenómeno de

caducidad de la acción y, el argumento de la parte recurrente no enerva los fundamentos, de hecho y derecho, tenidos en cuenta por el Tribunal para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento, el auto apelado se confirmará. 12.

OBITER DICTA

El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo determina la acción procedente para demandar los actos pre-contractuales proferidos con ocasión de la actividad

8


contractual y, además, la oportunidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio de dicha acción. Los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato se demandarán a través de las Acciones de simple nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho. La oportunidad para interponer la respectiva demanda es

de 30 días. El término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto. Conviene advertir, que los 30 días, para efectos de determinar la caducidad o no de la acción, se contarán en días hábiles tal como lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el

cual subrogó el artículo 79 del Código Civil. El parágrafo 1° del artículo 77 de la ley 80 de 1993 preceptúa: “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”.

13.

Confírmese el auto apelado proferido el 17 de marzo de DECISIÓN

2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por caducidad de

9


la acci贸n.

14. ARGUMENTOS VOTO. 15.

PARA

EL

SALVAMENTO

DE

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: ACTO PRECONTRACTUAL CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL RESTRICTORES: ACTO DE ADJUDICACION

10


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2. TIPO DE SENTENCIA. 3.

18001-23-31-000-2005-00513-01(32865) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) FECHA SENTENCIA.

4. MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

: A.B.C. SISTEMAS LTDA.

1


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por

8.

la parte actora contra el auto proferido el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del cual rechazó la demanda de nulidad y HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

restablecimiento del derecho que formuló contra las Resoluciones Nos. 374 de 31 de mayo y 542 de 26 de julio de 2005, expedidas por el Gobernador del citado Departamento.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.

Artículo 87 del C. C. A

Ley 80 de 1993

El tribunal erró al concluir que los actos administrativos demandados PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

son

precontractuales,

dado

que

esa

naturaleza jurídica se adquiere cuando el proceso de selección culmina con la escogencia de quien celebrará y ejecutará el contrato estatal.

2


Los actos que decretan la terminación de los procesos de selección en forma anormal, porque no escogen a ninguno

de los contratistas o declaran desierto el proceso de selección, no son actos precontractuales que tengan una caducidad de 30 días, sino que se trata de actos administrativos que deben impugnarse dentro del término de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria

En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de marzo de 2006, a través del cual fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento 11.

RATIO DECIDENDI

del derecho por caducidad de la acción, la Sala advierte que el punto a dilucidar es el atinente a la naturaleza jurídica de los actos administrativos demandados, para entonces determinar el plazo de caducidad que debe observarse si de impugnar su legalidad se trata.

3


Con ese propósito, el recuento cronológico de los hechos materia de demanda permite afirmar que mediante Resolución No. 000374 del 31 de mayo de 2005, el Gobernador del Departamento del Caquetá declaró

terminado

el

proceso

de

selección

de

contratistas que inició con el propósito de celebrar, de conformidad con el procedimiento de contratación directa,

el

suministro,

instalación

y

puesta

en

funcionamiento del cableado estructurado tipo UTP nivel 6,70 puntos dobles de voz, datos y regulado por seis (6) UPS trifásica on line de 3 KVA, para el edificio de esa Gobernación. La Administración dio por terminado un proceso de

selección de contratistas y ordenó la apertura de uno

12.

OBITER DICTA

nuevo, hecho que, aunque no refiere en sentido estricto a la deserción de una licitación o concurso como quedó anotado, la consecuencia jurídica en uno y otro casos es la misma, esto es, que no se logró la finalidad de celebrar el

4


contrato estatal y, por tanto, el plazo de caducidad a observar

para

controvertir

la

legalidad

del

acto

administrativo así proferido es el de treinta días a que alude la norma en cita y no el de cuatro meses como lo sugiere el recurrente.

13.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con DECISIÓN

las motivaciones expuestas. SEGUNDO:

Ejecutoriada

esta

providencia,

devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

5


DESCRIPTORES: ACTO PRECONTRACTUAL RESTRICTORES: CONTRATO ESTATAL- DECLARATORIA DE DESIERTA

6


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 05001-23-26-000-1988-0575601(18606) 2. TIPO DE SENTENCIA. 3.

FECHA SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA 26 DE MAYO DE 2010

4. MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS S.A


8.

1. Que el Municipio de Medellín e incumplió los HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

contratos No. 165 de 11 de julio de 1.984, 005 de 1.985 y 067 de 1.985, celebrados con la sociedad CONSTRUCCIONES Y EQUIPORS S.A, cuyo objeto fue la construcción, cobertura y canalización de la quebrada la Bermejala, en la ciudad de Medellín.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio de Medellín debe pagarle a la sociedad demandante, la suma $ 17.718.899.84 3. Que, además el Municipio de Medellín debe pagar a la

sociedad

demandante,

de

modo

de

la

indemnización sea plena, el interés moratorio de las

sumas anteriores, líquidas a una tasa del 3% desde el mes de junio de 1.985 hasta que el pago se efectué. 9.

Decreto – Ley 222 de 1983 NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Ley 80 de 1993 Decreto Municipal 150 de 1983 Los art 87, 135, 178,278 C.C.A

10.

¿Qué termino hay para instaurar la acción contractual? PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

El termino de dos años para demandar en acción contractual debe contarse de la fecha en el cual contrato


se liquida y en el evento de que no se hubiera liquidado desde el momento en el cual se había agotado el termino para efectuarla. El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración;

el artículo

16

de este Decreto-ley1

estableció el listado de los Contratos Administrativos 11.

RATIO DECIDENDI

propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración.El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la


jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen El contrato 165 de 1984 y los contratos 005 de 1985 y 067 del mismo año, se celebraron en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue prácticamente reproducido por las normas del Decreto número 150 de

1983, expedido por el Alcalde de Medellín, por medio del cual se expidió el Estatuto Contractual para ese Municipio, cuyas disposiciones resultaban aplicables al Municipio de Medellín y a sus entidades descentralizadas. El Decreto12.

ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las OBITER DICTA

entidades

públicas

en

Contratos

Administrativos

y

Contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley estableció el listado de los Contratos Administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de

aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente


para dirimir los conflictos que de ellos se generen. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la sociedad Construcciones

y

Equipos

S.A.,

debe

tenerse

como

Contrato Administrativo; así las cosas, establecida esta circunstancia se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia,

es

el

competente

para

conocer

de

las

controversias suscitadas a raíz de este contrato. 13.

1. Reconoocer el pago de DECISIÓN

las obras

extras y/o

adicionales ejecutadas por Construcciones y Equipos S.a

en desarrollo de loa contratos por valor $

584.413,50.

2. La cancelación de las obras extras y/o adicionales, se ejecutará previa la suscripción de un contrato de transacción. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.


DESCRIPTORES:TERMINOS DE CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL

RESTRICTORES:

COMPETENCIA

ADMINISTRACIÓN.

DEL

CONSEJO

DE

ESTADO,

LIQUIDACION

DE

LOS

CONTRATOS

DE

LA


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2. TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA.

05001-23-31-000-1996-00376-01(18168) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA veintiocho (28) de abril dos mil diez (2010)

4. MAGISTRADO PONENTE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

1


7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8.

SOCIEDAD COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. · Que la sociedad comercial Caras Lindas Estética y Belleza Profesional Ltda., celebró con el Municipio de Medellín, el contrato de compraventa de inmueble número 053 el día diecisiete (17) de julio de 1.995, cuyo objeto

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

consistió en la compraventa de “una franja de terreno con un área de 47.26 M2, perteneciente al antejardín”, por un valor de $ 15’595.800.oo. ·

Que para garantizar el cumplimiento de las

2


obligaciones surgidas del contrato número 053 de 1995, la sociedad Caras Lindas Estética

y

Belleza

Profesional

Ltda.,

constituyó a favor del Municipio de Medellín, la póliza de seguro de cumplimiento número 63881,

expedida

por

la

Compañía

de

Seguros Generales Aurora S.A., por un valor de $ 24’320.058.oo. · Que

mediante

el

anexo

al

seguro

de

cumplimiento número 40470, se modificó el objeto

de

la

póliza

de

seguro

de

cumplimiento número 63881 y se estableció

3


que su objeto consistía en “Garantizar el pago de impuesto predial sobre el lote ubicado en un área de 47.26 M2”. · Que

el

mencionado

anexo

debe

ser

declarado como inexistente toda vez que el contrato 053 del 17 de julio de 1995 no previó la obligación de constituir garantía de cumplimiento, como tampoco de efectuar el pago de impuesto predial, razón por la cual la

obligación

de

constituir

tal

garantía

resultaba ajena al contrato.

4


·

Que el anexo número 40470 adolece de un vicio de nulidad absoluta, por cuanto no identifica

adecuadamente

el

inmueble

asegurado. · Que aún si se aceptase que el inmueble se encontraba

debidamente

identificado,

también sería nulo de nulidad absoluta, por cuanto el amparo de los seguros de crédito se

encuentra

prohibido

por

las

leyes

colombianas. · Que el contrato de compraventa de inmueble número 053 de julio 17 de 1.995 no se

5


formalizó mediante escritura pública -como exige

la

ley-

sino

que

se

encuentra

“plasmado en un documento privado”. ·

Que si se considerase que el contrato número 053 de 1995 resultaba ser un contrato de promesa de compraventa, el mismo

no

cumpliría

con

los requisitos

exigidos por la ley, por cuanto no señaló la época ni la notaría en la cual la compraventa se elevaría a escritura pública. · Que el Municipio de Medellín, mediante la Resolución número 2255 de noviembre 22

6


de 1995 “hizo efectiva la póliza de seguro de

cumplimiento número 63881 expedida por la

COMPAÑIA

DE

SEGUROS

GENERALES

AURORA S.A. argumentando que la sociedad CARAS

LINDAS

ESTETICA

Y

BELLEZA

PROFESIONAL LTDA. no canceló el valor del impuesto

predial

correspondiente

al

inmueble ubicado en la calle 33 No. 74B106”. · Que la parte motiva de la Resolución número 2255 de noviembre 22 de 1995 contiene una falsedad, toda vez que la póliza número

7


63881

y

su

anexo

número

40470

no

corresponden al contrato número 053 de 1995, en tanto el inmueble no se identificó en el texto de la mencionada póliza, como tampoco en su anexo. · Que lo afirmado en la Resolución 2255 de noviembre 22 de 1995, respecto de que la Compañía Seguros Generales Aurora S.A., se había comprometido a garantizar el pago del impuesto predial de la totalidad del lote ubicado en la calle 33 número 74B-106 de la ciudad de Medellín, no correspondía a la

8


realidad, por cuanto de haber cumplido con los requisitos legales, la garantía del pago del impuesto predial sólo correspondería a 47.26 metros cuadrados y no al impuesto de la totalidad del lote. · Que el Municipio de Medellín expidió la Resolución número 2255 de noviembre 22 de 1995, de conformidad con el contenido del parágrafo del artículo 2º del Acuerdo Municipal número 48 de 1992, cuyo texto es el siguiente:

· “Para los fines previstos en el presente

9


artículo

serán

aceptadas

garantías

reales, hipotecarias o prendarias, las cuales serán constituidas por intermedio

de Bancos, Compañías de Seguros y otras que a juicio de la administración, garanticen en forma segura y suficiente,

el valor de los impuestos, intereses y sanciones debidos.” · Que el Municipio de Medellín incurre en error al equiparar un seguro de cumplimiento con una garantía real, hipotecaria o prendaria y que al efectuar la mencionada equiparación la

Resolución

número

2255

de

1995

contiene una falsa motivación.

10


· Que

la

demandante

presentó

“recurso

extraordinario de Revocatoria directa contra la resolución No. 2255 de Noviembre 22 de 1995, el cual, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha sido resuelto”, razón por

la

cual

consideró

agotada

la

vía

gubernativa. 9.

· Código Civil: artículos 1501, 1611, 1740, 1741, 1857. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

· Código de Comercio: inciso 2º del artículo 898 y los artículos 899, 922, 1045 y 1058. · Código Contencioso Administrativo: artículo

11


84. 10.

El Municipio de Medellín celebró el contrato de

compraventa número 053 de 1995 mediante un documento privado y no a través de una escritura pública, violó los preceptos contenidos en los PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

artículos 1501 y 1857 del Código Civil y el artículo 922 del Código de Comercio, con lo cual habría incurrido en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 1740 del mismo estatuto. La Sala precisa que la acción incoada por el demandante es la contractual, toda vez que la celebración y ejecución

11.

RATIO DECIDENDI

del alegado contrato que se habría distinguido con el número 053 de 1995, constituye el fundamento o causa de las pretensiones de la demanda. Como es bien sabido, el

ejercicio

de

la

acción

contractual

exige

como

12


presupuesto indispensable la existencia de un contrato cuya acreditación, como resulta apenas natural, debe realizarse de manera regular y oportuna dentro del proceso, con la excepción que cabe predicar respecto de los eventos en los cuales se discuta o se pretenda la declaratoria

de

la

existencia

misma

del

vínculo

contractual.Ocurre que en el asunto que ha sido sometido a revisión de la Sala, los documentos allegados al plenario, correspondientes a los antecedentes y al propio contrato 053 de 1995, se encuentran aportados al expediente en copia

simple,

razón por

la

cual carecen

de valor

probatorio, según los dictados de las normas procesales

que fueron analizadas y, por tanto, no pueden ser apreciados como si se tratase de los originales. Y sucede entonces que la ausencia de prueba en relacióncon el contrato escrito resulta relevante para el caso que se estudia, dada la exigencia de esta formalidad como prueba de la existencia en todos los contratos celebrados por las entidades del Estado, regidos por el

13


Estatuto de Contratación Estatal. Así debe entenderse el contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto Contractual vigente para la fecha en la cual aparentemente habría sido suscrito el contrato No. 053 de 1995. En el presente caso el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la existencia del contrato principal y de sus antecedentes, no acreditó con documento idóneo tales hechos, omisión que imposibilita a la Sala determinar si en realidad las partes celebraron el mencionado contrato, así como las prestaciones convenidas y aquellas ejecutadas. Ante la ausencia de prueba acerca de la existencia del contrato que debió servir de presupuesto, fuente

y

fundamento

para

el

ejercicio

de

la

correspondiente acción contractual, resulta jurídicamente imposible examinar si el Municipio de Medellín habría

14


celebrado el contrato en cuestión; si además habría cumplido

o

incumplido

con

sus

obligaciones

contractuales; el término de caducidad de la respectiva acción contractual incoada ante el Tribunal a quo, cuya providencia

fue

recurrida

ante esta instancia, o

la

procedencia, o no, de revocar el acto administrativo por medio del cual se declaró el siniestro. Ahora bien, como resulta imposible adelantar este tipo de análisis debido a la carencia de las pruebas referidas, la Sala modificará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas y denegará las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las costas del proceso, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo

a

quo, de

condenar al recurrente al pago de las mismas, toda vez

15


que formuló las pretensiones de la demanda sin respaldo probatorio alguno, conducta con la cual atenta contra la eficiencia de la Administración de Justicia y el buen ejercicio de la profesión de la abogacía, puesto que implica

un

procesales,

indebido lo

cual

ejercicio debe

ser

de

los

mecanismos

reprochado

por

esta

Jurisdicción. La

Sala

advierte

que

la

acción

de

controversias

contractuales resultaba procedente para demandar la nulidad del contrato 053 de 1995 y de los actos administrativos por medio de los cuales el Estado declaró el 12.

OBITER DICTA

siniestro

de

incumplimiento

de

una

obligación

amparada por la póliza de seguro número 63881 y su anexo modificatorio 40470, así como la responsabilidad del Estado fundada en la existencia de daños ocasionados en su condición de sujeto activo de la contratación estatal. En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercida es la de controversias contractuales, no sólo porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su

16


demanda sino, fundamentalmente, porque la misma se promovió con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato número 053 de 1995, así como la nulidad absoluta de la póliza número 63881 y de su anexo 40470. No comparte la Sala la afirmación expresada por la delegada del Ministerio Público en esta instancia, según la

cual las pretensiones del actor debían tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, con el argumento de que la póliza número 63881 y su anexo 40470 no se encontraban garantizando obligaciones surgidas de un contrato estatal, sino el pago de una obligación legal -el impuesto predial-. No puede afirmarse

que las obligaciones amparadas estuviesen al margen de la supuesta relación contractual, en tanto las garantías se expidieron

con

motivo

u

ocasión

de

la

actividad

contractual, toda vez que el artículo 45 del Decreto 2163 de 1970, exige el paz y salvo de impuestos municipales como requisito para la celebración de esta clase de

negocios. Así pues, la acción pertinente es la contractual, de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, según las cuales “Los actos administrativos que se

17


produzcan

con

motivo

contractual

sólo

serán

u

ocasión

susceptibles

de del

la

actividad

recurso

de

reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo

con

las

reglas

del

Código

Contencioso

Administrativo”. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al Tribunal Administrativo a quo, en su afirmación de que el actor habría acumulado dos acciones diferentes, la contractual y la de nulidad y restablecimiento del Derecho.

13.

MODIFICAR la sentencia del 14 de octubre de 1999, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de DECISIÓN

Antioquia y en su lugar resuelve: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

18


DESCRIPTORES: ACCION CONTRACTUAL RESTRICTORES: JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia

19


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2.

25000-23-26-000-1998-02996-01(25803) CONSEJO

TIPO DE SENTENCIA.

3.

DE

ESTADO

SALA

DE

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) FECHA SENTENCIA.

4.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAGISTRADO PONENTE.

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6.

1


MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIALCODETER-

8.

- En octubre de 1997, la Cooperativa Nacional de Desarrollo

Territorial

Ltda.,

y

el

Departamento

de

Cundinamarca celebraron el convenio interadministrativo 287 por valor de $3.975’700.172, el cual tuvo por objeto HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

la rehabilitación y pavimentación, a precios unitarios fijos, de la carretera Shell-Arbeláez-San Bernardo. En dicho convenio las partes pactaron que el Departamento de Cundinamarca pagaría el 50% del valor del contrato a título de anticipo y el 50% restante, a través de las cuentas de obra ejecutada.

2


- CODETER realizó y entregó las obras objeto del convenio interadministrativo

287

y

el

Departamento

de

Cundinamarca y el respectivo interventor las recibieron a entera satisfacción - El Departamento de Cundinamarca no ha pagado el valor del acta final de ejecución de obra y sólo abonó a los valores: - La suma de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo) MONEDA CORRIENTE el día 22 de septiembre de 1998, como Abono al Acta No. 01 de mayo 4 de 1998; - La suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NUEVE PESOS CON SESENTA

Y

CINCO

CENTAVOS

(776’319.009,65)

MONEDA CORRIENTE, el día 23 de Octubre de 1998, imputados también al Acta No. 01 de mayo 4 de 1998, y;

3


- La suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOCE MIL CIENTO QUINCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($577’012.115,10) MONEDA CORRIENTE, el día 29 de julio de 1998, imputados al valor del Acta No. 02 de junio 2 de 1998” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libró mandamiento de pago el 28 de enero de 1999, con el fin de que el ejecutado cumpliera las obligaciones

de

pago

contenidas

en

el

contrato

interadministrativo 287, las actas parciales de obra 01 del 4 de mayo de 1998, 02 del 2 de junio de 1998 y 03 o final de obra del 28 de julio de 1998, las cuales ascendieron a $334’129.430,34, más los intereses de mora contenidos en el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, toda vez que en el convenio interadministrativo no se especificó

4


el tipo de interés moratorio aplicable 2.2. La parte demandante informó que el 20 de abril de 1999, el Departamento de Cundinamarca pagó a su favor la suma de $310’404.029,34, “en virtud del saldo insoluto por el convenio Interadministrativo No. 287 de 1997, con lo que se impone que desista de la pretensión primera de la demanda” y aportó la orden de pago 44831 por dicho valor 2.3. Mediante providencia del 17 de junio de 1999 el Tribunal

Administrativo

de

Cundinamarca,

Sección

Tercera, modificó el mandamiento de pago en el sentido de tener por cancelado el capital cobrado en la demanda ejecutiva y seguir adelante la ejecución por los intereses.

El Departamento de Cundinamarca propuso a título de

5


excepciones las siguientes: Caducidad de la acción: alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término con que contaba el demandante para presentar la demanda era de 2 años y como el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente dos años después de la radicación de la demanda, la acción caducó.

(ii) Perención del proceso: señaló que en caso de no prosperar la excepción de caducidad de la acción se tenga en cuenta que el mandamiento ejecutivo se notificó personalmente veintidós meses después de que

se

profirió, lo cual equivale al transcurso del tiempo sin actividad judicial alguna, circunstancia que implica el decreto de la perención del proceso.

6


Falta de personería: indicó que el ejecutante no aportó el certificado de existencia y representación legal expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, sino aquel emanado de la Cámara de Comercio, razón por la cual no probó su personería. Inexistencia de la obligación: afirmó que las partes del convenio

interadministrativo

celebraron

acta

de

liquidación bilateral “que curiosamente no aparece ni presentada con la demanda, ni reseñada en ninguna parte en su texto”, documento en el cual se dejó constancia de un saldo a favor del ejecutante y a cargo del Departamento de Cundinamarca por $334’129.430,34, el cual ya se pagó, sin que el contratista hubiere dejado constancia de reclamación por cualquiera otra suma adicional. Agregó: “CODETER al firmar el acta BILATERAL de liquidación final,

7


con las cifras en ella consignadas, sin hacer salvedad, o dejar constancia alguna CODETER renunció a cualquier cobro anterior, por concepto de intereses y así lo entendió el Departamento, quien en consecuencia desconoce la deuda por este concepto”. Inexistencia de título ejecutivo: manifestó que el título ejecutivo

debió

estar

constituido

por

el

convenio

interadministrativo y el acta de liquidación bilateral, documento último que recogió íntegramente las actas de ejecución 1, 2 y 3 y dentro del cual el contratista no dejó constancia o salvedad sobre alguna deuda a cargo del Departamento de Cundinamarca. Alegó además que las Actas 1 y 2 ya habían sido pagadas en su totalidad, quedando únicamente pendiente un saldo del Acta No. 3 que, reiteró, quedó contenido en el acta de liquidación

8


bilateral que no se aportó al proceso.

(vi)

Pago

por

compensación:

expresó

que

en

la

Administración Departamental del año 1997 se celebraron varios convenios interadministartivos con violación al principio contractual de transparencia, entre ellos el 287, en consideración a que las Cooperativas contratistas no amortizaron ni devolvieron el valor del anticipo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia el 26 de junio de 2003, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Encontró no probada la excepción de caducidad de la acción

en consideración

a

que

la

acción

ejecutiva

contractual ejercida se presentó dentro del término legal

9


establecido en el artículo 2.536 del Código Civil. Desechó igualmente la excepción de perención, toda vez que el artículo 148 del C.C.A., no resulta aplicable a los juicios ejecutivos los cuales se rigen íntegramente por la ley procesal Encontró probada la existencia y representación legal de la entidad ejecutante con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual señaló que la excepción

de

falta

de

prueba

de

personería

no

prosperaba. Tampoco encontró acreditada la excepción de inexistencia de

título

ejecutivo

por

cuanto

el

convenio

interadministrativo, las actas de ejecución 1 a 3 y el acta de liquidación de dicho convenio eran suficientes para deducir una obligación clara, expresa y exigible.

10


9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

artículo 2.536 del Código Civil.

artículo 148 del C.C.A., Ley 446 de 1998,

10.

El Demandante y demandado firmaron sin reparo el acta 04 de liquidación final del contrato, el 22 de agosto de 1998, en la cual se hace una relación o resumen de los ítems de cantidades de obra y valores de las actas 01, 02 y 03. Destaco que para agosto 22 de PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

1998,

cuando

fue

suscrita

el

acta

04,

el

Departamento ya había cancelado el valor de varias de las actas y el demandante guardó silencio sobre su aspiración al cobro de intereses. Si aspiraba a dicho

pago, allí lo debió advertir, y no demandarlo con posterioridad. Este hecho representó con claridad para el Departamento una renuncia o desistimiento a

cualquier pretensión diferente a las consignadas en el acta. El 11.

RATIO DECIDENDI

Departamento

de

Cundinamarca

sustentó

la

excepción de inexistencia de título ejecutivo y de la

11


obligación cobrada en la ausencia del documento contentivo de la liquidación bilateral, documento que habría recogido las actas parciales de ejecución, sin que el contratista dejara constancia o salvedad sobre alguna deuda a cargo del Departamento de Cundinamarca.

Alegó

igualmente

que

el

contratista

tampoco

dejó

observación alguna en el acta de liquidación final del contrato acerca de los intereses de mora, omisión que en su criterio implica la renuncia a tales intereses, los cuales, además, señaló que no se acreditaron.

De los documentos aportados al proceso, la Sala advierte

12


claramente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por los intereses de mora que se causaron por el pago tardío del Acta No. 3, como pasa a explicarse:

CODETER pretendía el cobro del capital reconocido en el Acta No. 3 por $310’404.029,341 así como de los intereses de mora causados desde el 28 de agosto de 1998 –día de la exigibilidad de la obligación2- hasta la fecha de pago efectivo.

Solicitó igualmente librar mandamiento de pago por los intereses de mora causados sobre el capital reconocido en las Actas Parciales Nos. 1 y 2, desde la fecha en la cual se

2

13


hicieron exigibles hasta “el día de este abono efectivo parcial a la misma”.

Del título ejecutivo conformado por el Acta No. 3, el convenio interadministrativo, el acta de liquidación del convenio y la orden de pago a favor de CODETER, la Sala observa que el capital que se pretendía cobrar en la demanda ya se satisfizo. En efecto, con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago, el ejecutante informó acerca del pago del capital cobrado en la demanda ejecutiva y aportó la orden de pago que demuestra tal hecho.

12.

A pesar de que antes del 8 de julio de 1998 se acudió a la

14


OBITER DICTA

figura de la prescripción en los procesos ejecutivos contractuales ante la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva contractual, lo cierto es que se trata de conceptos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.

En un principio se utilizó la figura de la prescripción de las acciones judiciales para determinar si una demanda ejecutiva se presentaba en tiempo; dicha institución está consagrada en el artículo 2.512 del Código Civil, que la define como un modo de adquirir las cosas o de extinguir

las acciones o derechos ajenos, por no haber ejercido las acciones y derechos durante cierto tiempo. En cuanto a la prescripción de las acciones judiciales, el artículo 2.536 ibídem, señalaba los términos de prescripción. La anterior disposición fue modificada por la Ley 791 de 2002, para reducir los términos de prescripción. Cabe precisar que

antes de la reforma del Código Civil se expidió la Ley 446 de 1998, la cual entró en vigencia el 8 de julio de ese mismo año e introdujo el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, en 5

15


años. 13.

La Sala confirmará la sentencia apelada, con la salvedad de que la ejecución seguirá adelante contra el demandado únicamente por el valor de los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación contenida en el Acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo, esto DECISIÓN

es, sobre el valor de $310’404.029,34 y del resultado de la respectiva liquidación, deberá deducirse la suma de $389.530,91, contenida en el acta de liquidación final del convenio interadministrativo como saldo a favor del Departamento de Cundinamarca.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15.

16


ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL RESTRICTORES: PROCESOS EJECUTIVOS CONTRACTUALES - Antes de la Ley 446 de 1998 se aplicaba el t茅rmino de prescripci贸n prevista en el C贸digo Civil / TERMINO DE CADUCIDAD - C贸mputo

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MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 11001-03-06-000-2006-00022-00(1723) 2. TIPO DE SENTENCIA. CONSULTA 3. FECHA SENTENCIA. Marzo treinta (30) de dos mil seis (2006) 4. MAGISTRADO PONENTE.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6.

NO HUBO SALVAMENTO DE VOTO NO HUBO SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

MINISTRO DE TRANSPORTE El ministerio de transporte eleva a consulta las siguientes preguntas: 1. ¿Es posible declarar el siniestro de seriedad de la oferta en casos diferentes al contemplado en el numeral 12 del artículo 30 de la ley 80 de 1993?” 2. ¿Puede hacerse efectiva la garantía de seriedad de oferta a aquellos cuyas propuestas fueron rechazadas en el proceso de


selección, teniendo en cuenta que aún no se ha adjudicado el contrato? 3. De considerarse viable lo anterior, es posible para la Administración consignar en los pliegos las causales que a su juicio conlleven a la declaratoria de siniestro de seriedad de la oferta, o es necesaria una reglamentación general vía decreto, o incluso, la modificación de la Ley 80 de 1993? Sobre las garantías de cumplimiento de la ejecución de los contratos estatales, el Sr. Ministro plantea este interrogante: 4. ¿Es posible hacer exigible al contratista y a su garante, bien sea una compañía de seguros o de un banco, que se renueve el amparo de cumplimiento de la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales después de declararse el siniestro de incumplimiento parcial, con fundamento en el numeral 19 del artículo 25 del Estatuto General de Contratación?” 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Numeral 12 del artículo 30 de la ley 80 de 1993. Numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

APLICACIÓN DE LA GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA

10.

11.

RATIO DECIDENDI

La tesis que presentan sobre si se hace efectiva la garantía de seriedad cuando los oferentes no presenta las observaciones que se hacen respecto de las propuestas que presentan es viable jurídicamente; la Sala manifiesta que no es posible hacer efectiva la garantía de seriedad solamente en los casos estipulados en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de


1993 con respecto de la no legalización del contrato si se le adjudicara y de no mantener los ofrecimiento presentados en la propuesta, así mismo si el oferente no presentara las observaciones que se lo solicitan lo que podría hacer la Entidad es comprobar la culpa es decir la intención del oferente en omitir dicho procedimiento para perturbar el procesos de selección respectivo en ese caso debe iniciar el respectivo proceso contra el oferente pero en ningún caso se le puede hacer efectiva la garantía.

12.

OBITER DICTA

Por otro lado tocan el tema sobre si al hacer efectiva la garantía por el declararse el siniestro de incumplimiento parcial, se le puede pedir a las aseguradoras o con quien se tenga la posición de garante que se renueve el amparo de cumplimiento de la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales, la Sala manifiesta que de conformidad con el numeral 25 del articulo 25 de la Ley 80 de 1993, las pólizas del contrato se encontraran vigentes hasta la liquidación del mismo por lo tanto es obligación de la aseguradora reestablecer las pólizas y mantener las condiciones iniciales establecidas El contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compañía aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de daños, y, por ende, se aplica el principio de indemnización que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, “serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la


eventualidad del incumplimiento del deudor. Desde la perspectiva de la formación del contrato, la licitación que abre la administración pública con base en la ley 80 de 1993 es un llamado a que los particulares empresarios presenten ofertas, sujetándose al pliego de condiciones, que a manera de reglamento ha puesto en vigencia. Las propuestas que le formulen los licitadores son ofertas de contratos, una de las cuales es aceptada por la administración en el acto administrativo de adjudicación. De la oferta y la adjudicación surge el acuerdo de voluntades, que obliga a las partes a suscribir el contrato, dado que debe ser escrito, según las voces del artículo 41 de la misma ley. Las respuestas a las preguntas son las siguientes:

13. DECISIÓN

1. La administración no puede declarar el siniestro de incumplimiento de la seriedad de la oferta ante situaciones diferentes de la no suscripción o legalización del contrato, contempladas en el artículo 30 numeral 12 de la ley 80 de 1993, salvo cuando las compañías de seguros asuman este riesgo voluntariamente. 2.El rechazo de la oferta, incluyendo el caso de falta de respuesta a los requerimientos efectuados por la administración, por si mismo no da lugar a que la administración se quede con el depósito o la garantía de seriedad, pues no hay norma que lo autorice. Sin embargo, si se desprende que puede haber culpa o mala fe, podrá la entidad pública demandar para solicitar las correspondientes sanciones derivadas de la actuación del licitador, y los perjuicios causados. 3.1. No es posible para la administración hacer obligatorios en


los pliegos los amparos diferentes de los legales; salvo que las compañías de seguros o bancos asuman estos riesgos. 3.2. Un decreto reglamentario no puede extender la responsabilidad de los aseguradores más allá de lo definido por la ley. 3.3. Una reforma a la ley 80 de 1993, efectivamente puede extender las responsabilidades a otros riesgos diferentes de los actualmente contemplados por la legislación vigente. 4. De conformidad con el artículo 25 numeral 19 de la ley 80 de 1993, la garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado, por lo que el pago de uno o varios siniestros hasta la suma asegurada no conlleva la terminación de la misma. Es deber de la aseguradora, restablecer las condiciones del contrato de seguro con su cliente, el contratista del Estado. 14.

NO HUBO ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

15.

NO HUBO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: GARANTÍA SERIDAD DE LA PROPUESTA RESTRICTORES: SUSCRIBIR EL CONTRATO



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

11001-03-06-000-2006-00031-00(1732) NUMERO DE LA SENTENCIA.

2. TIPO DE SENTENCIA.

CONCEPTO

FECHA SENTENCIA.

abril veinte (20) de dos mil seis (2006)

3. 4. MAGISTRADO PONENTE. LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO 5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NO HUBO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NO HUBO

ACTOR O ACCIONANTE.

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

6. 7. 8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realiza las siguientes preguntas conforme a la hora de presentar propuestas si se podían retirar cuando ya encontraban dentro del proceso de evaluación y que pasaba con los proponentes que presentaban estando incurso en una inhabilidad para presentar la propuesta: 1. - ¿A partir de qué momento se entiende que un proponente participa en un proceso de selección (concursos, licitaciones y similares)? 2. Puede


considerarse que participó en un proceso de selección, el proponente que retiró la propuesta después del cierre?. 3. Puede considerarse que participó en un proceso de selección, el oferente que retiró la propuesta en la etapa de evaluación o en la etapa de adjudicación? 4. Puede una entidad pública negarse al retiro de una oferta en la etapa de evaluación o la de adjudicación? 5. Un oferente que entrega su propuesta en la fecha de cierre encontrándose incurso en una causal de inhabilidad y la retira en cualquier momento, después del cierre y antes de la adjudicación, queda afectado por la inhabilidad de 5 años que se precisa en el último inciso del artículo 8º de la ley 80 de 1993 por incurrir en la causal prevista en la letra b) del numeral 1º del mismo artículo 8º? 6. En caso de que esa Honorable Sala considere que el retiro no evita los cinco (5) años de inhabilidad, cuál es el trámite y procedimiento que debe seguir la entidad estatal que debe afrontar la situación? 7. Si el Consejo de Estado considera que el retiro de la oferta después del cierre, no evita que opere la inhabilidad de los 5 años y la entidad que se encuentre adelantando un proceso de selección, conoce que esto ya ocurrió en una entidad estatal con un determinado proponente, puede rechazar la oferta con base en documentos que simplemente informen la ocurrencia del hecho? Ley 80 de1993. Numeral 1º. Literal b) del Artículo 8º.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11.

Inhabilidades e incompatibilidades conformidad con la Ley 80 de 1993.

para

contratar

de

1. Inicialmente el Consejo de Estado plantea que para


RATIO DECIDENDI

determinar si la participación de personas naturales o jurídicas en los procesos de licitación o concurso tiene carácter vinculante, sustenta que primero hay que definir que participar es “tomar parte en algo”, por lo tanto la Sala encuentra que una persona natural o jurídica puede participar en un proceso de licitación o concurso público, a título de a) Interesado: durante la etapa precontractual, formulando observaciones al contenido de los denominados pre-pliegos de la licitación o concurso; b) En defensa del interés público: las veedurías ciudadanas establecidas de conformidad con la ley, pueden durante las etapas precontractual, contractual y postcontractual de los procesos de contratación, participar en los mismos, haciendo recomendaciones ante las entidades públicas; Como oferente o proponente: calidad que adquiere quien ha presentado oferta o propuesta en un proceso de licitación o concurso adelantado por la administración. En este caso la propuesta debe ser seria y con carácter vinculante, pues como lo señala la doctrina es un “acto de iniciativa, con el cual una de las partes, que recibe el nombre técnico de proponente, propone a otra, que eventualmente deberá aceptar”. De lo anterior se deduce que no todo tipo de participación de una persona natural o jurídica en el proceso de licitación o concurso tiene efectos vinculantes, pues éstos solo se pueden predicar respecto de quienes participan en calidad de proponentes u oferentes. 2. Así mismo en la ley 80 de 1993, se estableció dos clases de apremios para responsabilizar a todo proponente de las obligaciones que adquiere con ocasión de la presentación de su


propuesta u oferta; el primero de ellos, consagrado por el artículo 8°, puede identificarse como un instrumento subjetivo de presión que inhabilita al proponente, cuando se niegue, sin justa causa, a suscribir el contrato que le fue adjudicado; el segundo, de carácter indemnizatorio, permite hacer efectiva la garantía de seriedad de la propuesta otorgada a favor de la entidad estatal, aplicable, en el evento anterior, así como también, cuando se presente incumplimiento en la ejecución de obligaciones que de acuerdo con los pliegos de condiciones Así las cosas, encuentra la Sala que un proponente al presentarse en una licitación o concurso, además de sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia, tiene la obligación de mantener las condiciones (legales, técnicas, financieras, económicas etc.) Es necesario afirmar, que con independencia de la responsabilidad que adquieren quienes como oferentes o proponentes participan en una licitación o concurso, de actuar con seriedad en las obligaciones que se derivan de sus ofrecimientos y de suscribir el contrato en caso de ser adjudicatarios del mismo, el carácter irrevocable que adquiere la propuesta, hacen que cualquier manifestación de retracto o desistimiento, carezca de efectos, de manera que la administración continuará con la evaluación, sin atender dicha manifestación de voluntad de no continuar participando en el proceso de contratación de que se trate, y sin estar obligada a devolver la documentación pertinente hasta que finalice el proceso, momento en el cual teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la reserva de documentos, la


administración, para efectos de no entorpecer el proceso de evaluación, hará la entrega material de los documentos, a cuya devolución tenga derecho el proponente. Como quiera que el problema jurídico planteado frente al régimen de inhabilidades previsto en la ley 80 de 1993, se centra en su aplicación, a un caso hipotético, en el cual un oferente “entrega su propuesta en la fecha de cierre encontrándose incurso en una causal de inhabilidad y la retira en cualquier momento, después del cierre y antes de la adjudicación”, es procedente hacer algunas precisiones sobre la finalidad y naturaleza jurídica del régimen de inhabilidades en materia de contratación estatal. Finalidad y naturaleza del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el estatuto general de contratación de la administración pública. 12.

OBITER DICTA Las razones de interés general en que se fundamenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el estatuto de contratación estatal, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su inobservancia (nulidad del contrato celebrado - artículo 44 de la ley 80 de 1993, pues su pretermisión afecta la capacidad para contratar), han llevado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación a determinar que las normas que lo fijan son de naturaleza exceptiva y su interpretación debe hacerse con carácter restrictivo. Precisamente por poseer este carácter, su aplicación debe ajustarse estrictamente a los presupuestos que para cada causal haya señalado el legislador, y será bajo estos fundamentos que la Sala analizará la parte pertinente de la


consulta. 13. DECISIÓN

“1. ¿A partir de que momento se entiende que un proponente participa en un proceso de selección (concursos, licitaciones y similares)? Un proponente participa en un proceso de selección (concursos, licitaciones y similares) cuando, antes de ocurrir la fecha limite para presentación de propuestas, hace entrega formal de su propuesta u oferta y la entidad oficialmente la recibe. 2. Puede considerarse que participó en un proceso de selección, el proponente que retiró la propuesta después del cierre? 3. Puede considerarse que participó en un proceso de selección, el oferente que retiró la propuesta en la etapa de evaluación o en la etapa de adjudicación? 4. Puede una entidad pública negarse al retiro de una oferta en la etapa de evaluación o en la de adjudicación? De acuerdo con la anterior respuesta, en los eventos que se mencionan, el proponente ya participó y por tanto no puede pretender retirar su propuesta. 5. Un oferente que entrega su propuesta en la fecha de cierre encontrándose incurso en una causal de inhabilidad y la retira en cualquier momento, después del cierre y antes de la adjudicación, queda afectado por la inhabilidad de 5 años que se precisa en el último inciso del artículo 8º de la ley 80 de 1993


por incurrir en la causal prevista en la letra b) del numeral 1º del mismo artículo 8º? El oferente que entrega su propuesta en la fecha de cierre, encontrándose incurso en una causal de inhabilidad, queda afectado por la inhabilidad de 5 años que se precisa en el último inciso del artículo 8º de la ley 80 de 1993 por incurrir en la causal prevista en la letra b) del numeral 1º del mismo artículo 8º, inhabilidad que se contará a partir del hecho de la entrega de su propuesta. 6. - En caso de que esa Honorable Sala considere que el retiro no evita los cinco (5) años de inhabilidad, cuál es el trámite y procedimiento que debe seguir la entidad estatal que debe afrontar la situación? La solicitud de retiro de la oferta que formule el proponente que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, es ineficaz, razón por la cual la administración debe cumplir con el deber de responderla negativamente, y en las distintas etapas del proceso de licitación, en especial en la audiencia y/o acta de adjudicación, constatará la presencia de la nueva causal y rechazará la propuesta aduciendo que el proponente se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el literal b) del numeral 1º del artículo 8º de la ley 80 de 1993. 7.-Si el Consejo de Estado considera que el retiro de la oferta después del cierre, no evita que opere la inhabilidad de los 5 años y la entidad que se encuentre adelantando un proceso de selección, conoce que esto ya ocurrió en una entidad estatal


con un determinado proponente, puede rechazar la oferta con base en documentos que simplemente informen la ocurrencia del hecho? La entidad que se encuentre adelantando un proceso de selección, posee plenas facultades para la dirección y el control del mismo, por tanto si a partir de documentos provenientes de licitaciones o concursos anteriores, que sean públicos y gozan de presunción de validez, por venir de entidades públicas o de los registros de cámaras de comercio, se entera que un determinado proponente se encuentra dentro del término de los cinco años de inhabilidad, por cuanto participó en un proceso de licitación o concurso o suscribió un contrato, estando inhabilitado para ello, y la ocurrencia del hecho se presentó hace menos de cinco años, esa entidad debe rechazar la nueva propuesta. 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Inhabilidades e Incompatibilidades RESTRICTORES: Oferente


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

11001-03-06-000-2006-00038-00(1738) NUMERO DE LA SENTENCIA.

2. TIPO DE SENTENCIA. 3.

CONCEPTO abril seis (6) de dos mil seis (2006)

FECHA SENTENCIA. 4.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO MAGISTRADO PONENTE.

5.

NO HUBO MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

6.

NO HUBO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 1. En relación con las empresas industriales y comerciales del Estado y establecimientos de crédito de naturaleza pública, interroga: 1.1. “¿ A las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta se les aplica la Ley 80 de 1993 en cuanto a los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales y de gestión, o el derecho privado?” 1.2. “¿Si es el derecho privado el que se


les aplica a esas empresas y sociedades en cuanto a los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades industriales y comerciales o de gestión, siendo ajeno al derecho privado el término “contratación directa”, entonces estarían excluidas de la aplicación de las restricciones de la ley de garantías en materia de contratación directa y la celebración de convenios interadministrativos?” 1.3. “Los establecimientos de crédito; sociedades de servicios financieros y entidades aseguradoras, cuya naturaleza sea pública o de economía mixta, pueden realizar contratación directa y convenios interadministrativos sin vulnerar las restricciones previstas en la Ley de garantías?” 2. Respecto a los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes: 2.1. “¿Dada la naturaleza y régimen de contratación de los Fondo (sic) Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes, podrían contratar directamente y celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, sin que con ello se desconozca lo previsto en la Ley de Garantías? 3. Acerca de la celebración de contratos y convenios por parte de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas - NASA KIWE: 3.1. “¿Las actividades tendientes a cumplir el objeto de la Corporación Nasa Kiwe se consideran exceptuadas de la restricción a la contratación directa conforme al inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005? 4. Respecto a la contratación del servicio de publicaciones para adelantar licitaciones públicas o para cumplir mandato legal en


materia de servicios públicos: 4.1. “Para efectos de realizar los procesos de licitación de las diferentes entidades públicas es posible que éstas contraten directamente con los medios de comunicación la publicación de los avisos de convocatoria y demás avisos que exijan las normas vigentes para dichos procesos?” 4.2. “¿Para dar cumplimiento a lo previsto en la norma citada las empresas de servicios públicos pueden contratar directamente con el periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o con uno de circulación nacional, la publicación de las tarifas?”

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

5. Sobre la contratación con la Imprenta Nacional para la publicación de los proyectos de ley que cursan en el Congreso de la República: 5.1. “¿Puede la Cámara de Representantes contratar de forma directa con la Imprenta Nacional, de conformidad con la Ley 109 de 1994, la impresión de la Gaceta del Congreso, dentro del periodo de prohibición de contratación que establece la Ley de Garantías?” 5.2. “¿Sería válido que la H. Cámara de Representantes proceda a la apertura de un proceso licitatorio o concurso público para la impresión de las Gacetas del Congreso, cuando por Ley ningún oferente diferente a la Imprenta Nacional de Colombia puede realizar dicha labor?” Ley 996 de 2005 en concordancia con el articulo 24numeral 4 de la Ley 80 de 1998 La aplicación de la Ley de Garantías en las empresas industriales y comerciales del estado, las empresas de economía mixta y los servicios públicos al momento de celebrar


11.

12.

RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

contratación directa con otras entidades del Estado mientras se encuentra en aplicación la mencionada Ley 996 de 2005. Aplicación de la restricción a los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado y establecimientos de crédito de naturaleza pública: La Sala de Consulta y Servicio Civil sustenta que al hablar sobre “todos los entes del estado” se refiere a todos los sujetos o destinatarios de la prohibición que son autorizados por la ley para suscribir contratos se les aplica la restricción de la Ley 996 de 2005 sin importan su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía. Las empresas industriales y comerciales del estado y a las de crédito, todas ellas hacen parte de la definición de administración pública de la ley 489 de 1998, y además encajan dentro de la noción de todos los entes del Estado que trae la ley 996 de 2005 en el artículo 33, de manera que no es lógico pretender exonerarse de ésta prohibición alegando un régimen especial de los actos o contratos. La finalidad de la norma, con base en la cual se entiende que la prohibición de la ley está encaminada a evitar que por medio de la contratación se altere la voluntad popular, ya que esta posibilidad se da no sólo con la contratación regida por el derecho público sino también la regida por el derecho privado. Todo contrato que se celebre es una oportunidad que se le brinda al contratista, de vender sus productos, de prestar un servicio, de empleo para sus subcontratistas, etc., y esto es aplicable en cualquier entidad. Por eso advirtió la Sala, que a pesar de que siempre ha estado prohibido celebrar contratos con fines políticos, la ley de garantías, para evitar toda


suspicacia que pudiera deslegitimar el proceso electoral, fue mucho más allá y prohibió la contratación directa. La definición de la contratación directa, que en la ley 80 de 1993 no es un procedimiento propiamente tal, sino un conjunto de métodos de selección del contratista particular que tienen en común que son diferentes a la licitación. Se hace notar ahora que hay unos de éstos que se hacen previa invitación pública con oposición de los oferentes, como en el de la menor cuantía con conformación dinámica de la oferta, otros en los que hay libertad de selección del contratista, etc. Entonces, esta Sala, tomando como criterio de interpretación la finalidad de la ley, conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio. 13. DECISIÓN

1.1. Los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales y de gestión se regulan por el derecho privado, los contratos de igual objeto, por el Estatuto General de Contratación de la Administración contenido en la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998. 1.2. Las restricciones de la Ley de Garantías en materia de contratación directa y celebración de convenios interadministrativos, se aplican a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, salvo cuando la celebración de un convenio Interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el Legislador.


1.3. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras, cuya naturaleza sea pública o de economía mixta no pueden realizar contratación directa ni celebrar convenios interadministrativos sin vulnerar las restricciones previstas en la Ley de Garantías. No obstante, pueden celebrar con los usuarios los contratos necesarios para prestarles sus servicios, siempre y cuando éstos se ofrezcan a toda la comunidad en condiciones de igualdad, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este concepto. 2.1. En aplicación de la Ley de Garantías, los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes no pueden contratar directamente ni celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, salvo cuando sea obligatorio para las dos partes en virtud de un mandato legal. 3.1. De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, a las actividades tendientes a cumplir el objeto de la Corporación Nasa Kiwe se les aplica el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. 4.1. Ante la prohibición establecida por la Ley 996 de 2005, las entidades del Estado deben publicar los avisos que exijan las normas vigentes para los procesos de licitación, a través de otros medios de similar difusión a los diarios de amplia circulación, cuando para ello sea necesario hacer contratación directa. 4.2. Las empresas de servicios públicos no pueden contratar directamente la publicación de las tarifas con el periódico que circule en los municipios en donde presta el servicio o con uno


de circulación nacional. De no ser posible efectuar una licitación para dicha publicación, las empresas deberán esperar a que se levante la restricción a la contratación directa, una vez concluido el período de la campaña electoral para la Presidencia de la República. 5.1. y 5.2. La Cámara de Representantes puede contratar de forma directa con la Imprenta Nacional la impresión de la Gaceta del Congreso dentro del periodo de prohibición establecido por la Ley de Garantías, pues así lo ordena el artículo 5° de la Ley 109 de 1994. En consecuencia, no sería válida la apertura de un proceso licitatorio o concurso público para la realización de esta impresión. 14.

NO HUBO ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

15.

NO HUBO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: Contratación Directa RESTRICTORES: Empresas Industriales y Comerciales del Estado


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 11001-03-26-000-2005-00003-00(29393) 2.

RECURSO DE REPOSICIÓN TIPO DE SENTENCIA.

3. FECHA SENTENCIA. dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) 4. MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NO HUBO SALVAMENTO DE VOTO

5. 6.

NO HUBO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA El ciudadano JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 26 de noviembre de 2004, demanda contra el Decreto No. 3740 de 11 de noviembre de 2004, expedido por el Presidente de la República, con el fin de que se declare su nulidad. En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del artículo


primero del decreto. El consejo de estado mediante auto del 23 de junio de 2005, suspendió provisionalmente en forma parcial el Articulo 1 del Decreto 3740 del 11 de noviembre 2004, la expresión “incluso contratos fiduciarios”.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

En la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, lo determinante es el objeto mismo del contrato y no la modalidad de contratación. En este caso, la contratación de bienes y servicios que demanden los programas de protección de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil, sin duda alguna constituyen aspectos relacionados con la defensa y seguridad, como uno de los programas de acción la Política de Defensa y Seguridad Democrática dentro Plan Nacional de Desarrollo y como fundamento y razón de ser del ordenamiento constitucional, para lo cual la Ley 80 de 1993 autoriza el procedimiento de contratación directa, sin señalar excepciones respecto de la modalidad de contrato. Artículo 1 del Decreto 3740 del 11 de noviembre 2004 inciso 5º del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, numeral 1 literal i articulo 24. Que existe manifiesta contradicción de la expresión suspendida provisionalmente contenida en el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004, con el inciso 5º del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre la modalidad de contratación de los contratos fiduciarios.


11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

Lo que manifiesta el ministerio del interior y de justicia es que tanto el artículo 1 del Decreto 3740 del 11 de noviembre 2004 como el inciso 5º del numeral 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son similares y al excluir parcialmente de la primera norma citada la expresión “incluso contratos fiduciarios” se ve afectada la segunda por cuanto el ministerio de la defensa tiene la posibilidad de adelantar por medio de contratación directa bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional encontrándose descrito en la norma los contratos de fiducia. La tesis de la sala es que las normas citadas son manifiestamente contrarias por cuanto aunque este descrito en las norma que se puede realizar contratos de fiducia de manera directa solamente se tramitaran de la mencionada manera siempre y cuando se haya adelantado el respectivo proceso de selección ya sea mediante licitación pública o concurso previo de declararse desierto el proceso y de alcanzarse a hacer nuevamente el proceso de selección se suscribirá por contratación directa. Así mismo se manifiesta que no se necesita un estudio o interpretación de fondo para inferir que, al ser la norma demandada de carácter reglamentario y la otra de rango legal, prima esta última; y por ende, que la contraposición manifiesta entre las dos debe ser amparada por la suspensión provisional Es regla hermenéutica aquella que enseña que cuando el sentido de la ley sea claro -como es la norma de la Ley 80 de 1993, no se desatenderá su tenor, por lo tanto no se necesita un estudio o interpretación de fondo para inferir que, al ser la norma demandada de carácter reglamentario y la otra de rango legal, prima esta última; y por ende, que la contraposición manifiesta entre las dos debe ser amparada por la suspensión


provisional, en los precisos y detallados términos del artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

13. DECISIÓN 14.

En cuanto a los procesos de contratación directa se refiere, y en este contexto determinar los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional, con sustracción de éstos del proceso de licitación o concurso público, según dispone el numeral 1º literal i) del artículo 24 ejusdem, no significa que pueda modificar el mecanismo de selección bajo el cual deban celebrarse los contratos fiduciarios, toda vez que la ley fue expresa y tajante en señalar que esa específica modalidad de contratación sólo puede ser celebrada por las entidades estatales previo el desarrollo de una licitación o concurso público CONFÍRMASE el auto proferido por la Sala el 23 de junio de 2005, mediante el cual decretó la suspensión provisional de la expresión “incluso contratos fiduciarios”, contenida en el artículo 1º del Decreto 3740 de 11 de noviembre de 2004 NO HUBO

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15.

NO HUBO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: Contratos Fiduciarios RESTRICTORES: Contratación Directa



MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1.

15001-23-31-000-2003-02969-01(3522) NUMERO DE LA SENTENCIA.

2. TIPO DE SENTENCIA. 3.

RECURSO DE APELACIÓN diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

FECHA SENTENCIA. 4. MAGISTRADO PONENTE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NO HUBO

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NO HUBO

ACTOR O ACCIONANTE.

LEONEL NEVARDO BUITRAGO CARREÑO

HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1º Mediante el Acta Parcial de Escrutinio Municipal de los votos para el Concejo, Formulario E-26 AG, elaborada con ocasión de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, se declaró elegido al Señor Javier Darío González López como Concejal del Municipal de El Espino por el Movimiento Político ‘Equipo Colombia’, para el periodo 2004-2007.

5. 6. 7. 8.


2° Al momento de su inscripción, así como para el de su elección, el Señor González López se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, pues dentro del año inmediatamente anterior suscribió con el Alcalde de ese municipio la Orden de Trabajo sin número del 18 de abril de 2003, cuyo objeto lo constituyó el transporte y alimentación de los participante a la Intercolegiados que se realizaron en el Municipio de Guicán. La ejecución de esa orden de trabajo inició en la misma fecha y concluyó el día 20 de mismo mes. 3º Además, tuvo en arrendamiento el Polideportivo Municipal, como se evidencia con el recibo oficial de caja número 1407 del 11 de julio de 2003, del que se desprende el pago de los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2003. 4º En oficio número 1407 del 29 de septiembre de 2003, la Tesorera del Municipio de El Espino hace constar que al Señor Javier Darío González López se le canceló la suma de $1’700.000 por las órdenes de pedido de los días 21 de mayo y 11 de julio de 2003.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

5º Al momento de su inscripción como candidato, el Señor González López presentó escrito de ‘Aceptación de Candidatura’, manifestando bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, incurriendo en la conducta descrita en el artículo 442 del Código Penal. Articulo 32 de la ley 80 de 1993 Articulo 39 de la Ley 80 de 1993


10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

12.

RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

Que el señor González López suscribió un contrato con el Municipio del Espino de conformidad con los artículos 32 y 39 de la Ley 80 de 1993, y estaba incurso en inhabilidad para ser concejal del mencionado municipio. Para que se configure la causal de inhabilidad derivada de la celebración de contratos se requiere la demostración de cinco supuestos, así: i) La elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Concejal; ii) El objeto, es decir la existencia del contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido bien en interés propio o en el de terceros; iii) La naturaleza del contrato, pues se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) La fecha de su celebración a efectos de determinar si la misma tuvo ocurrencia dentro del año anterior a la elección; y v) El lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. En relación con la existencia del contrato cabe precisar que esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. Para responder el planteamiento según el cual los documentos anexados dentro del procesos no demuestran la existencia de un contrato, es necesario aclarar que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las


entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad...”; y que, si bien es cierto el artículo 39 de esa misma ley dispone que “los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”, no lo es menos que esa misma norma dispone que la existencia de obras, trabajos, bienes o servicios cuyos valores sean inferiores o iguales a los previstos en su parágrafo, puede demostrarse con la prueba de la orden de compra, el suministro de los bienes y el pago.

13. DECISIÓN 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Celebración de Contratos

Es por esto que se demuestra la legalización jurídica legal del contrato de conformidad con el artículo 39 de la leyó 80 en su parágrafo que advierte que para ciertos trabajos como son los de orden de trabajo no se requiere suscribir contrato si no por el contrario con la prueba del pago del mismo es suficiente. Confirmase la sentencia dictada el 25 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estar inhabilitado para ser concejal por haber suscrito contratos con el municipio el año inmediato anterior a la elección.


RESTRICTORES: Orden de Trabajo


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

19001-23-31-000-1998-00476-01(25341)

2. TIPO DE SENTENCIA. ACCION CONTRACTUAL 3. FECHA SENTENCIA. veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) 4. MAGISTRADO PONENTE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. NO HUBO NO HUBO

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

SOCIEDAD TISNES IDARRAGA Y ASOCIADOS 1. El 20 de agosto de 1998 la sociedad TISNES IDARRAGA Y ASOCIADOS, presentó demanda contra el Municipio de Silvia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que fuera declarada la nulidad de la Resolución 016 de 30 de marzo de 1998, proferida por el Alcalde del Municipio demandado, por medio de la cual se adjudicó la licitación Pública OC- 01-98 al Ingeniero Oscar Noel Mayor Posso.


2. El a quo admitió la demanda y ordenó notificar al Municipio demandado quien contestó la demanda proponiendo como excepción la inexistencia de la obligación de indemnizar. 3. El 13 de marzo de 2003, el Tribunal profirió sentencia en la que declaró la nulidad de la Resolución 016 de 30 de marzo de 1998 y condenó al Municipio demandado a indemnizar los perjuicios causados al actor, al considerar que a la sociedad demandante le correspondía el mejor puntaje en la adjudicación de la licitación. 4. El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido por el Consejo de Estado. 5. El Ministerio Público rindió Concepto en término y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, porque a su juicio se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C. P. Civil, por no haber sido notificado el contratista del auto admisorio de la demanda, quien debió concurrir al proceso en calidad de parte, por configurarse un litisconsorcio necesario pasivo. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

Numeral 4 del Artículo 44 de la Ley 80 de 1993 Articulo 45 de la Ley 80 de 1993

PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

Si se debe conformar el litisconsorcio necesario entre el de Municipio de Silvia y el Ingeniero Oscar Noel Mayor Posso, por

10.


11.

12.

RATIO DECIDENDI

OBITER DICTA

13. DECISIÓN

la demanda presentada sobre la resolución No. 016 de 30 de marzo de 1998, mediante la cual se le adjudico un contrato. En el entendido de que existirá un litisconsorcio necesario pasivo entre la entidad estatal que adelantó el proceso licitatorio que culminó con la celebración del contrato, y el contratista que lo suscribió, siempre que al momento de admisión de la demanda el contrato se encuentre en ejecución, porque sólo en este supuesto existe un interés directo y serio del contratista en las resultas del proceso dado que puede verse perjudicado con la sentencia que declare la nulidad del acto de adjudicación, por cuanto esa circunstancia se erige en causal de nulidad absoluta del contrato, y le impone a la entidad el deber de terminarlo unilateralmente. (ley 80/93, art. 44 - 4 y 45). Pero si el contrato que se celebró como producto del acto de adjudicación demandado, ya se ejecutó, desaparece el interés que el contratista tendría sobre el resultado del proceso, y éste llevarse a término con o sin su presencia, por cuanto en este evento se configura un litisconsorcio facultativo. La Sala considera que en este caso no se configuró la nulidad propuesta por el Ministerio Público, en la medida en que no existe un litisconsorcio necesario entre el contratista y el Municipio demandado, porque para la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 13 de marzo de 2003, el contrato ya se había ejecutado, y por tanto la decisión adoptada por el a quo, o aquella que pueda adoptarse en esta instancia, ninguna afectación puede traer al contrato por cuanto éste ya se ejecutó. Niégase la solicitud de nulidad presentada por la señora agente del Ministerio Público el 28 de enero de 2004.


14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: Actos Administrativos RESTRICTORES: Acto de Adjudicaci贸n


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 25000-23-26-000-1999-01968-01(25662) 2.

ACCION DE REPARACION DIRECTA TIPO DE SENTENCIA.

3. FECHA SENTENCIA. treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) 4. MAGISTRADO PONENTE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NO HUBO SALVAMENTO

5. 6.

NO HUBO SALVAMENTO MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

NTERNACIONAL DE ADMINISTRACION Y ASEO LTDA. INTERASED 1. CAPRECOM celebró con la sociedad INTERASED Ltda. el contrato el 4 de junio de 1996, por el cual la última prestó los servicios de aseo y jardinería para las instalaciones de la demandada en la ciudad de Bogotá D.C. El valor del contrato fue de $137.283.048, y su duración fue de seis meses a partir de su celebración, la cual fue prorrogada por tres meses más.


9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

11.

RATIO DECIDENDI

2. Finalizada prorroga, es decir, el 4 de marzo de 1997, la Jefatura del Departamento de Servicios de Infraestructura, solicitó verbalmente a INTERASED Ltda. que continuara con la ejecución del contrato y que posteriormente procediera a realizar los trámites para legalizar el servicio, el cual se presto entre el 5 de marzo de 1997 y el 18 de mayo de 1997. 3. Cuando presentó factura de cobro por la suma de ($69.359.500), por el servicio prestado CAPRECOM devolvió la factura mediante oficio en el que comunicó que el pago no era factible porque la factura carecía de soporte legal, es decir, no provenía de un contrato. 4. Las partes celebraron audiencia de conciliación el 6 de octubre de 2005, en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la cual se llego a un acuerdo de pago por la suma de ($69.359.500). Articulo 39 de la Ley 80 de 1993 Articulo 41 de la Ley 80 de 1993 La no suscripción del contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993 estipulado en el artículo 39 de la misma el cual protege a la Entidad como al Contratista para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato. Para que se presente el enriquecimiento ilícito por parte de CAPRECOM, por los servicios prestados por la firma INTERASED Ltda., la Sala presenta los siguientes postulados: 1. Para que exista el enriquecimiento ilícito deben existir 3 elementos fundamentales i) un aumento patrimonial a favor de una persona; ii) una disminución patrimonial en contra de otra persona, la cual es inversamente proporcional al incremento


12.

OBITER DICTA

patrimonial del primero; y iii) la ausencia de una causa que justifique las dos primeras situaciones. 2. Por lo tanto no se evidencia que CAPRECOM se haya enriquecido ilícitamente, por cuanto no existe figura legal que presente que el demandado incumplió con el pago del servicio que presto la firma ya que no contaban con el contrato debidamente legalizado entre las dos partes. 3. Así mismo manifiesta que el contratista al aceptar prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley, es decir ya que el contratista conocía de los mecanismos legales por cuanto ya habían suscrito un contrato inicialmente. 4. Se encuentra improcedente la conciliación por la evidente falta de contrato debidamente legalizado para hacer efectivo el pago de los servicios prestados. Tomando en cuenta que las solemnidades requeridas para la existencia del contrato administrativo, son una garantía que cubre intereses públicos y particulares, pues con ellas se garantizan la transparencia en el manejo de los recursos públicos, se definen claramente las necesidades públicas por satisfacer, y, entre otras más, se garantiza a los prestadores de bienes y servicios de la administración, los deberes y derechos que nacen de dicha prestación; la Sala advierte, al comparar lo anterior con el fundamento del “enriquecimiento sin causa”, que el estado evolutivo de las relaciones “jurídicamente relevantes” entabladas con la administración pública, si bien prevé posibles injustos desequilibrios patrimoniales, ofrece


diversas formas de evitar y remediar estas situaciones, sin acudir a la teoría del “enriquecimiento sin causa”.

13. DECISIÓN 14.

Se observa que la causa del empobrecimiento de la demandante si existió, y fue la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993 para contratar con la administración pública, ya que con esta omisión, el prestador del servicio no accedió a las garantías con que el ordenamiento jurídico protege la contraprestación económica que aspiraba recibir por su labor. En este punto se recuerda que la ley no solo esta instituida para ser cumplida, sino que también, para que en caso de su desconocimiento, se apliquen y asuman las consecuencias de dicho comportamiento antijurídico IMPROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 6 de octubre de 2005, en los términos previstos en la parte motiva de la providencia NO HUBO

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15.

NO HUBO ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

DESCRIPTORES: Contrato Administrativo RESTRICTORES: Suscripción del Contrato


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

66001-23-31-000-1997-03756-01(15326)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA

FECHA SENTENCIA.

5-05-2005

MAGISTRADO PONENTE.

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NO APLICA.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NO APLICA.

ACTOR O ACCIONANTE.

SOCIEDAD DE APOSTADORES DE RISARALDA LTDA. APOSTAR LTDA.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1.

LA DEMANDA FUE ADMITIDA POR AUTO DEL 30 DE JULIO DE 1997, QUE FUE NOTIFICADO A LA DEMANDADA EL 27 DE AGOSTO.


9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

2.

RESUELVE LA SALA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 1998, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA POR LA CUAL SE NEGARON LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

·

DECRETO 824 DE 1997

·

VER EXPS. 14855 DEL 29 DE ABRIL DE 1999 Y14577 DEL 29 DE MARZO DE 2003

¿SE CONSIDERÓ QUE LA NULIDAD DEL ACTO DE MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, NO ES CONSTITUTIVA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO POR EL HECHO DEL PRÍNCIPE, SINO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL EJERCICIO IRREGULAR DE LOS PODERES EXORBITANTES; AÚN CUANDO UNO Y OTRO CONDUZCAN A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS QUE PRUEBE EL CONTRATISTA?

·

11. RATIO DECIDENDI

EN EL PRIMER SUPUESTO, ES INDISPENSABLE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS CONTRACTUALES, EN TANTO QUE, EN EL SEGUNDO RESULTA NECESARIO PROBAR LA EXISTENCIA DE UN ACTO GENERAL Y ABSTRACTO IMPREVISIBLE PARA LAS PARTES, QUE INCIDIÓ INDIRECTAMENTE EN EL CONTRATO, ALTERANDO GRAVEMENTE SU ECUACIÓN ECONÓMICA; SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE ERA UN ACTO ILEGAL. EL ACTOR TAMBIÉN DEJÓ DE LADO LA EXISTENCIA DEL IUS VARIANDI, COMO UN EVENTO TÍPICO DE DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO, QUE HA DE INVOCARSE CUANDO UN ACTO PARTICULAR Y CONCRETO PROFERIDO POR LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE, MODIFICA O INTERPRETA EL CONTRATO EN FORMA LEGÍTIMA, PERO PRODUCE LA ALTERACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO, EN PERJUICIO DEL CONTRATISTA. NOTA DE RELATORÍA:


VER EXPS. 14855 DEL 29 DE ABRIL DE 1999 Y14577 DEL 29 DE MARZO DE 2003.

·

EL CONTRATO ESTATAL Y DEMÁS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO ESTATAL SON DOCUMENTOS PÚBLICOS, PORQUE EN SU CONFORMACIÓN INTERVIENE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SU CARGO (ART. 251 C. P. C.) POR TANTO, LA COPIA QUE DE ÉSTOS SE APORTE AL PROCESO ESTÁ SOMETIDA A LAS CONDICIONES LEGALES SEÑALADAS, PARA QUE TENGA EL MISMO VALOR DEL ORIGINAL Y SE REPUTE AUTÉNTICO (ART. 254 C. DE P. C.). NOTA DE RELATORÍA: VER EXPS. 13103 DEL 27 DE ENERO, 17789 DEL 4 DE MAYO AMBOS DE 2000, Y 19593 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.

EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 168 DEL C.C.A., ESTABLECE QUE LOS DOCUMENTOS DEBEN SER APORTADOS AL PROCESO EN ORIGINAL O EN COPIA (ART. 253) Y QUE ÉSTA TIENE EL MISMO VALOR PROBATORIO DEL ORIGINAL EN LOS SIGUIENTES EVENTOS: “1. CUANDO HAYAN SIDO AUTORIZADAS POR NOTARIO, DIRECTOR DE OFICINA ADMINISTRATIVA O DE POLICÍA, O SECRETARIO DE OFICINA JUDICIAL, PREVIA ORDEN DEL JUEZ DONDE SE ENCUENTRE EL ORIGINAL O UNA COPIA AUTENTICADA. 2. CUANDO SEAN AUTENTICADAS POR NOTARIO, PREVIO COTEJO CON EL ORIGINAL O LA COPIA AUTENTICADA QUE SE LE PRESENTE. 3. CUANDO SEAN COMPULSADAS DEL ORIGINAL O DE COPIA AUTENTICADA EN EL CURSO DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, SALVO QUE LA LEY DISPONGA OTRA COSA.” (ART. 254 C. DE P. C.; SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO).


12.

13.

·

EL CONTRATO ESTATAL Y DEMÁS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO ESTATAL SON DOCUMENTOS PÚBLICOS, PORQUE EN SU CONFORMACIÓN INTERVIENE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SU CARGO (ART. 251 C. P. C.).

·

POR TANTO, LA COPIA QUE DE ÉSTOS SE APORTE AL PROCESO ESTÁ SOMETIDA A LAS CONDICIONES LEGALES SEÑALADAS, PARA QUE TENGA EL MISMO VALOR DEL ORIGINAL Y SE REPUTE AUTÉNTICO (ART. 254 C. DE P. C.).

·

EN ESTE SENTIDO SE HA PRONUNCIADA LA SALA EN ABUNDANTE PROVIDENCIAS; A MANERA DE EJEMPLO PUEDEN CONSULTARSE LOS AUTOS DEL 27 DE ENERO DE 2000, EXP.13103 Y DEL 4 DE MAYO DE 2000, EXP. 17789; COMO TAMBIÉN LA SENTENCIA PROFERIDA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, EXPEDIENTE 19.593.

OBITER DICTA

DECISIÓN

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA

ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

NO APLICA.

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

NO APLICA.

14.

15.


DESCRIPTORES: MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO.

RESTRICTORES: ACTO CONTRACTUAL PARTICULAR - MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / ACTO CONTRACTUAL DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO / TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE - ACTO CONTRACTUAL DE CONTENIDO GENERAL Y ABSTRACTO - CONTRATO ESTATAL - DOCUMENTO PÚBLICO. COPIA. VALOR PROBATORIO


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO 1. NUMERO DE LA SENTENCIA. 2. TIPO DE SENTENCIA. 3. FECHA SENTENCIA. 4. MAGISTRADO PONENTE. 5. MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO. 6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO. 7.

ACTOR O ACCIONANTE.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS. 9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. 10.


PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA. 11.

RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA

13. DECISIÓN 14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO. 15. ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO. DESCRIPTORES: RESTRICTORES:


MODELO FICHA JURISPRUDENCIAL CONSEJO DE ESTADO

1. NUMERO DE LA SENTENCIA.

19001-23-31-000-2002-01577-01(AP)

TIPO DE SENTENCIA.

SENTENCIA (AP)

FECHA SENTENCIA.

14-04-2005

MAGISTRADO PONENTE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO.

NO APLICA.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO.

NO APLICA.

ACTOR O ACCIONANTE.

MIGUEL ANTONIO CAJAS PABON Y GUSTAVO ADOLFO CHAVES PAZ

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8. HECHOS O ELEMENTOS FACTICOS.

1.

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA CELEBRÓ EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 002 CON LA ASOCIACIÓN SUPRADEPARTAMENTAL DE MUNICIPIOS DEL MACIZO


COLOMBIANO - ASOMAC - EL CUAL TENÍA POR OBJETO EL MEJORAMIENTO, PAVIMENTACIÓN Y APERTURA DE LA VÍA LA LUPA SANTO DOMINGO - VARIANTE BOQUERÓN - BOLÍVAR, EN SUS 16 KILÓMETROS, EN EL MUNICIPIO DE BOLÍVAR - CAUCA.

9. NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.

10. PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA.

2.

MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2002 ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA LOS SEÑORES MIGUEL ANTONIO CAJAS PABÓN Y GUSTAVO ADOLFO CHAVES PAZ, ACTUANDO A NOMBRE PROPIO INSTAURARON ACCIÓN POPULAR CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y LA ASOCIACIÓN SUPRADEPARTAMENTAL DE MUNICIPIOS DEL MACIZO COLOMBIANO - ASOMAC -, EN PROCURA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS RELACIONADOS CON LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL PATRIMONIO PÚBLICO, PARA LO CUAL FORMULARON LAS SIGUIENTES PRETENSIONES:

3.

CONOCE LA SALA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 25 DE FEBRERO DE 2004 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

·

DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN REGLAMENTADAS POR LA LEY 472 DE 1998

POLÍTICA

Y

¿EN RELACIÓN CON LA PROCEDENCIA DEL EXAMEN DE CONTRATOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN POPULAR, LA LEY 472 DE 1998 NO CONTEMPLA EXPRESAMENTE DICHA POSIBILIDAD, NO OBSTANTE Y CONFORME AL ARTÍCULO 40 DE DICHA LEY, ESTA SALA HA SOSTENIDO QUE ES PROCEDENTE SU REVISIÓN EN CASOS EN LOS CUALES CON LA CELEBRACIÓN DE ÉSTOS SE DESCONOZCAN LOS FINES QUE DEBEN INSPIRARLA, ADEMÁS QUE RESULTEN COMPROMETIDOS DERECHOS COLECTIVOS COMO LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y EL PATRIMONIO PÚBLICO, DERECHOS ESTOS PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LA ACCIÓN


POPULAR.?

·

LA FINALIDAD LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS O DE LOS PARTICULARES CUANDO ELLOS ACTÚEN EN DESARROLLO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. CABE SEÑALAR QUE TALES DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CITADA LEY, NO SON ÚNICAMENTE LOS RELACIONADOS CON EL PATRIMONIO, EL ESPACIO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL AMBIENTE Y LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA, NI TAMPOCO.

·

LAS ACCIONES POPULARES CONSAGRADAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y REGLAMENTADAS POR LA LEY 472 DE 1998, TIENEN COMO FINALIDAD LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN AMENAZADOS O VULNERADOS POR LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS O DE LOS PARTICULARES CUANDO ELLOS ACTÚEN EN DESARROLLO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

·

CABE SEÑALAR QUE TALES DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 4 DE LA CITADA LEY, NO SON ÚNICAMENTE LOS RELACIONADOS CON EL PATRIMONIO, EL ESPACIO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL AMBIENTE Y LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA, NI TAMPOCO LOS ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998.

·

TAMBIÉN LOS DEFINIDOS COMO TALES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LAS LEYES ORDINARIAS Y LOS TRATADOS

11. RATIO DECIDENDI

12.

OBITER DICTA


INTERNACIONALES CELEBRADOS POR COLOMBIA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL INCISO PENÚLTIMO DE ESA MISMA NORMA. AHORA BIEN, AUNQUE CON ESTE MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL SE PRETENDE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, NO SIGNIFICA QUE EL MISMO PUEDA EJERCERSE PARA LOGRAR LA REPARACIÓN, BIEN SEA INDIVIDUAL O COLECTIVA, DEL DAÑO QUE OCASIONE LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES O DE LOS PARTICULARES, POR CUANTO PARA ELLO EL CONSTITUYENTE Y EL LEGISLADOR HAN PREVISTO OTRO TIPO DE ACCIONES, COMO POR EJEMPLO, LAS ACCIONES DE GRUPO O DE CLASE DEL ARTÍCULO 88 CONSTITUCIONAL, DESARROLLADAS POR LA LEY 472 DE 1998. ·

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS ACCIONES POPULARES CONSAGRADAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y REGLAMENTADAS POR LA LEY 472 DE 1998.

·

LOS ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998, SINO TAMBIÉN LOS DEFINIDOS COMO TALES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LAS LEYES ORDINARIAS Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR COLOMBIA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL INCISO PENÚLTIMO DE ESA MISMA NORMA. AHORA BIEN, AUNQUE CON ESTE MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL SE PRETENDE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, NO SIGNIFICA QUE EL MISMO PUEDA EJERCERSE PARA LOGRAR LA REPARACIÓN, BIEN SEA INDIVIDUAL O COLECTIVA, DEL DAÑO QUE OCASIONE LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES O DE LOS PARTICULARES, POR CUANTO PARA ELLO EL CONSTITUYENTE Y EL LEGISLADOR HAN PREVISTO OTRO TIPO DE ACCIONES, COMO POR EJEMPLO, LAS ACCIONES DE GRUPO O DE CLASE DEL ARTÍCULO 88 CONSTITUCIONAL, DESARROLLADAS POR LA LEY 472 DE 1998, Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NOTA DE RELATORÍA: VER SENTENCIA T-528/92 DE


LA CORTE CONSTITUCIONAL

MODIFÍCANSE LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA, ESTO ES, LA PROFERIDA EL 25 DE FEBRERO DE 2004 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, LOS CUALES QUEDAN ASÍ: “1: SE CONCEDE EL AMPARO DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

13.

DECISIÓN

2: ORDÉNASE AL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA CESAR TODOS LOS PAGOS POR CONCEPTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CELEBRADO ENTRE ESTA ENTIDAD Y LA ASOCIACIÓN SUPRADEPARTAMENTAL DE MUNICIPIOS DEL MACIZO COLOMBIANO. ASÍ MISMO, A MÁS TARDAR DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA LA ENTIDAD DEMANDADA DEBE ADELANTAR LAS ACCIONES TENDIENTES A OBTENER LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.

14. ARGUMENTOS PARA EL SALVAMENTO DE VOTO.

NO APLICA.

ARGUMENTOS PARA LA ACLARACION DE VOTO.

NO APLICA.

15.

DESCRIPTORES: ACCION POPULAR - CONTRATO ESTATAL.

RESTRICTORES: ACCION POPULAR - FINALIDAD / DERECHOS COLECTIVOS - MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL- SOBRECOSTOS. IRREGULARIDADES /


CONTRATO ESTATAL - ACCIÓN POPULAR. SOBRECOSTOS. IRREGULARIDADES .


1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47

NĂšMERO DE RADICACIĂ“N

FECHA

05001-23-24-000-1990-05442(13814) 11001-03-26-000-2003-00050-01(25489) 11001-03-26-000-2003-00062-01(25811) 11001-23-26-000-1999-00072-00(17103) 20001-23-31-000-2000-01458-01(26410) 25000-23-26-000-1996-00121-01(22513) 11001-03-26-000-1996-01855-01(11855) 13001-23-31-000-1992-08194-01(12963) 19001-23-31-000-2002-01577-01(AP) 66001-23-31-000-1997-03756-01(15326) 1642 19562 14178 250002324000200000755-01 25000-23-26-000-1995-01218-01(14947) 47001-23-31-000-1996-04768-01(15022) 66001-23-31-000-1992-01919-01(14576) 66001-23-31-000-1997-03801-01(15898) 11001-03-06-000-2006-00030-00(1731) 11001-03-26-000-2005-00017-00(29703) 08001-23-31-000-2001-00343-01(26566) 76001-23-31-000-2004-03752-01(30013) 05001-23-31-000-2000-01720-01(24609) 19001-23-31-000-1995-07002-01(16705) 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797) 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329) 11001-03-06-000-2005-01674-00(1674) 11001-03-06-000-2005-01710-00 11001-03-06-000-2009-00014-00(1942) 85001233100000339-01(15599) 8500123310000309-01 (15324) 98-05477 (15477) 050012331000200503573-02 (34476) 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420) 85001-23-31-000-1997-00339-01(15599) 76001-23-31-000-1995-02796-01(16089) 73001-23-31-000-2004-00966-01(AP) 66001-23-31-000-2004-00896-01(AP) 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP) 52001-23-31-000-1995-07018-01(14669) 41001-23-31-000-2004-00819-01(AP) 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP) 41001-23-31-000-2001-01343-01(30565) 25000-23-26-000-1996-02482-01(17253) 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211) 25000-23-26-000-1995-00787-01(16209) 11001-03-26-000-2006-00033-00(32896)

14/04/2005 14/04/2005 28/04/2005 28/04/2005 28/04/2005 20/04/2005 05/05/2005 23/06/2005 14/04/2005 05/05/2005 09/06/2005 27-abr-05 28-abr-05 28-abr-05 08/02/2006 08/02/2006 01/03/2006 01/03/2006 14/03/2006 02/03/2006 13/03/2006 15/03/2006 19/02/2009 25/02/2009 25/02/2009 26/02/2009 09/02/2006 23/02/2006 12/03/2009 02/05/2007 29/08/2007 23/04/2008 31/01/2008 Tres (3) De Mayo De Dos Mil Siete (2007) Dos (2) De Mayo De De Dos Siete (7) Junio De 2007 Diecisiete (17) De Mayo De(19) Diecinueve de abril de dos (19) de abril de dos mil siete Siete (7) De Junio De Dos Diecinueve (19) De Abril De Diecisiete (17) De Mayo De Dos Mil Siete (200 Seis (6) De Junio Dede Dos seis (6) junio(2) dede dos mil dos mayo tres (3)dededos mayo(7) de de dos siete junio de dos mil


48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95

11001-03-26-000-2006-00021-00(32846) 11001-03-26-000-2006-00015-00(32711) 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG) 25000-23-24-000-2000-00754-01(35476) 25000-23-26-000-2001-01219-01(24639) 85001-23-31-000-1997-00493-01(17535) 25000-23-26-000-1994-00297-01(17760) 11001-03-06-000-2007-00017-00(1812) 11001-03-06-000-2007-00027-00(1818) 11001-03-06-000-2007-00036-00(1823) 11001-03-06-000-2007-00045-00(C) 11001-03-06-000-2009-00049-00(1966) 23001-23-31-000-2003-01328-01(30770) 11001-03-06-000-2006-00069-00 (1759) 11001-03-06-000-2006-00080-00 (1767) 76001-23-31-000-1994-00173-01 (15254) 11001-03-26-000-2009-00024-00 (36476)A 11001-03-26-000-2009-00018-00 EXP.14287 97-14189 13503 15475 3946-3949 24715 24710 1871 11001-03-15-000-2006-01308-00(PI) 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI) 19526 33187 36364 16017 15665 16540 16816 15400 16022 17109 18413 1972 29120 (R-0056) 34523 34714 34473 38650 36903 38344 1100103260020000834501

seis (6) de junio de(30) dosde mil treinta mayo de dos diecisiete (17) de mayo de siete (7) de octubre de(23) dos veintitrĂŠs de septiembre siete (7) de octubre de dos veinticuatro (24) de 23/04/2007 17/05/2007 14/06/2007 07/06/2007 05/10/2009 Julio 19 de 2006 Julio 19 de 2006 Agosto 10 de 2006 Agosto 31 de 2006 27 de Mayo 2009 Junio 5 de 2009 31-ago-06 26/03/2008 31/10/2007 31/10/2007 08/11/2007 03/12/2007 03/12/2007 06/12/2007 11/12/2007 19/01/2010 03/02/2010 03/02/2010 03/02/2010 04/02/2010 04/02/2010 04/02/2010 04/02/2010 04/02/2010 04/02/2010 04/02/2010 03/02/2010 11/02/2010 23/10/2007 20/11/2007 23/11/2007 23/11/2007 06/12/2010 09/12/2010 06/12/2010 11/08/2005


96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143

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18/07/2007 21/10/2009 12/11/2009 21/10/2009 11/11/2009 11/11/2009 26/11/2009 23/07/2007 20/06/2007 04/08/2007 02/08/2007 02/08/2007 26/07/2007 veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (201 marzo tres (3) de dos mil diez (2010) dieciocho (18) de febrero de de dos mil diez (2 dieciocho (18) de febrero de de dos mil diez (2 enero treinta (30) de dos mil ocho (2008) marzo cinco (5) de dos mil ocho (2008) treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) 27-ene-05 02-feb-05 02-feb-05 10-feb-05 10-feb-05 17-feb-05 17-feb-05 24-feb-05 24-feb-05 03-mar-05 03-mar-05 03-mar-05 10-mar-05 16-mar-05 16-mar-05 16-mar-05 veinte (20) de octubre dede dos cinco (05) octubre de primero (1) dos de diciembre de cuatro (4) de diciembre de dosm ocho (2008) 13-nov-08 06-jul-06 22 de abril 2009 09 de junio de 2010 23 de Junio de 2010 08 deJunio de 2006 07 de Junio de 2006 06 de Julio de 2006


240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287

05001-23-31-000-2002-04710-03 11001-03-06-000-2006-00050-00(1748) 11001-03-26-000-2005-00007-00(29476) 11001-03-26-000-2005-00042-00(31024) 11001-03-26-000-2006-00008-00(32398) 19001-23-31-000-1994-09004-01(14667) 25000-23-26-000-1993-09056-01(17667) 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367) 25000-23-26-000-1994-00492-01(18294) 25000-23-26-000-1995-00862-01(16494) 25000-23-26-000-1998-01312-01(19482) 25000-23-26-000-2003-01686-01(29699) 68001-23-15-000-1998-01597-01(24812) 70001-23-31-000-1996-05714-01(18395) 1871 05001-23-31-000-2008-01399-01(PI) 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566) 88001-23-31-000-2005-00061-01(32609) 15001-23-31-000-2003-03815-01(32172) 76001-23-31-000-2004-03358-01(32373) 15307 CE-SC-RAD2005N1640 11001030300020050165200 CE-SC-RAD2005N1649 11001030600020050165500 11001030600020080008000 1101030600020080007900 11001030600020080007100 12846 Radicación número: 18001-23-31-000-2005-0051301(32865) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0035701(30904) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-0072601(AP) Radicación número: 76001-23-31-000-2000-0183501(4436-05)número: 66001-23-31-000-1997-03613Radicación 01(16421) Radicación número: 40001-23-31-000-1993-0339401(15883) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-0222801(AC) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0057401(29102) número: 08001-23-31-000-2001-02978Radicación 01(32964) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-0148901(AC) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-0045801(1282-07)numero: 11001-03-06-000-2009-00039Radicación 00(1957) número: 25000-23-27-000-2003-00810Radicación 01(15987) 11001-03-06-000-2007-00024-00(C) 18168 18606 25803 11001-03-06-000-2006-00022-00(1723) 11001-03-26-000-2005-00003-00(29393)

10/06/2017 25-05--2006 08/06/2006 24/05/2006 08/06/2006 22/04/2009 23/06/2010 23/06/2010 23/06/2010 23/06/2010 28/06/2006 22/04/2009 05/07/2006 23/06/2010 06/12/2007 18/06/2009 11/10/2006 11/10/2006 28/09/2006 12/10/2006 28-sep-06 21/07/2005 14/07/2005 23/06/2005 23/06/2005 20/11/2008 06/11/2008 23/10/2008 23-jun-05 veinticuatro (24) de enero veinticinco (25) de enero de veintidós (22) de febrero primero (1º)dede marzo(8) dede dos ocho marzo de dos ocho (8) de marzo de dos doce (12) de marzo de dos Bogotá D.C., marzo (22) veintidós de marzo de(29) veintinueve de tresmarzo (3) dede septiembre tres (3) de de septiembre diez (10) dede septiembre de (12) de abril de dos mil siete (2007) 28/04/10 26/05/10 26/05/10 30 de marzo dE 2006 16 DE MARZO DE 2006


288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320

25000-23-26-000-1999-01968-01(25662) 11001-03-06-000-2006-00031-00(1732) 11001-03-06-000-2006-00038-00(1738) 25341 3522 11001-03-26-000-1994-00172-01(10172) 11001-03-06-000-2005-01693-00(1693) 11001-03-06-000-2005-01695-00 11001-03-26-000-1997-04501-01(14501) 11001-03-26-000-1998-04759-01(14759) 11001-03-26-000-2002-00032-01(23058) y 11001-03-26000-2002-00034-01(23147) - AUTO 11001-03-26-000-2002-00045-01(23583) 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671) 15001-23-31-000-2004-02106-01(AP) - AUTO 25000-23-26-000 2004-01103-01 (28987) 25000-23-26-000-1993-08296-01(14109) 25000-23-26-000-1993-09365-01(15011) 25000-23-26-000-1994-00448-01(14392) 25000-23-26-000-1994-09614-01(14065) 25000-23-26-000-1995-01344-01(13748) 25000-23-26-000-1995-01670-01(14579) 25000-23-26-000-1997-03891-01(30911) - AUTO 25000-23-26-000-1997-14816-01(24152) 25000-23-26-000-2004-01103-01 (28987) - AUTO 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158) 44001-23-31-000-2004-00927-01(AP) - AUTO 73001-23-31-000-2004-02303-01(30841) - AUTO 76001-23-31-000-1996-02184-01(14157) 76001-23-31-000-1998-00091-01(27651) - AUTO 11001-03-06-000-2005-01691-00 (1691) - AUTO 1706 11001-03-06-000-2005-01705-00 1690

30 de marzo dE DE 2006 20 ABRIL DE 2006 06 DE ABRIL DE 2006 26-may-05 17-feb-05 23 DE NOVIEMBRE 23 DE NOVIEMBRE 1 DE DICIEMBRE 23 DE NOVIEMBRE 5 DE DICIEMBRE 20 DE OCTUBRE DE 27 DE OCTUBRE DE 13 DE DICIEMBRE 12 DE DICIEMBRE 7 DE DICIEMBRE 10 DE NOVIEMBRE 19 DE OCTUBRE DE 10 DE NOVIEMBRE 7 DE DICIEMBRE 10 DE NOVIEMBRE 20 DE OCTUBRE DE 7 DE DICIEMBRE 12 DE DICIEMBRE 7 DE DICIEMBRE 5 DE DICIEMBRE 12 DE DICIEMBRE 7 DE DICIEMBRE 10 DE NOVIEMBRE 7 DE DICIEMBRE 9 DE NOVIEMBRE 15 DE DICIEMBRE 14 DE DICIEMBRE 20 DE OCTUBRE DE


CONSEJERO PONENTE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO HERMAN GALAN CASTELLANOS RAMIRO SAAVEDRA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO GUSTAVO APONTE SANTOS MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MAURICIO FAJARDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MAURICIO FAJARDO GOMEZ


RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO APONTE SANTOS FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO APONTE SANTOS WILLIAM ZAMBRANO CETINA Mauricio Fajardo G贸mez Enrique Jose Arboleda Perdomo Luis Fernando Alvarez Jaramillo Mauricio Fajardo Gomez Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gomez MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON RUTH STELLA CORREA PALACIO RUTH STELLA CORREA PALACIO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO MAURICIO FAJARDO GOMEZ 15665 RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO GUSTAVO APONTE SANTOS ENRIGUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIGUE GIL BOTERO ENRIGUE GIL BOTERO HERNAN ANDRADE RINCON ENRIGUE GIL BOTERO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ


REINALDO CHAVARRO BURITICA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDES ENRIQUEZ TARCICIO CACERES TORO RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO APONTE SANTOS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO WILLIAM ZAMBRANO CETINA GERARDO ARENAS MONSALVE RAMIRO SAAVEDRA VECERRA ENRIQUE GIL BOTERO FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE ALIER EDUARDO HERNANDEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA FREDY IBARRA MARTINEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ


ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO MAURICIO FAJARDO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MAURICIO FAJARDO GOMEZ JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO RUTH STELLA CORREA PALACIO GABRIEL EDUARDO MEDINA MARTELO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ HECTOR J ROMERO DIAZ


RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE JOSE ARBOLENA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLENA PERDOMO ENRIQUE JOSE ARBOLENA PERDOMO ENRIQUE JOSE ARBOLENA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO ALIER EDUARDO HERNANDEZ MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO MARIAHELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ


MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE GIL BOTERO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO Luis Fernando ร lvarez Jaramillo MARTHA SOFIA SANZ TOBON MAURICIO FAJARDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RAMIRO SAAVEDRA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO APONTE SANTOS WILLIAM ZAMBRANO CETINA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO #ยกREF! ALBERTO ARANGO MANTILLA RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO #ยกREF! ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO APONTE SANTOS ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GOMEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO RUTH STELLA CORREA PALACIO


RAMIRO SAAVEDRA BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO RUTH STELLA CORREA DARIO QUIÑONES RAMIRO SAAVEDRA BECERRA FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILPERDOMO - SALA DE ENRIQUE JOSE ARBOLEDA CONSULTA Y SERVICIO CIVIL RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL- SALA DE CONSULTA Y GUSTAVO APONTE SANTOS SERVICIO GUSTAVO CIVIL APONTE SANTOS - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL GUSTAVO APONTE SANTOS - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


TEMA ESPECÍFICO

FALLA EN EL SERVICIO RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Acto administrativo. Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO ADJUDICACION DEL CONTRATO - Legalidad de administrativos CLAUSULA COMPROMISORIA - Competencia de los los actos árbitros / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Interpretación DEMANDA -DE Carga del juzgador. Prevalencia del derecho sustancial. PROCESO CONTRATACION - Cumplimiento de obligaciones tributarias / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS INCOMPETENCIA - Circular 134 del/ PROCESO 21 de junio de 1999 de la CONTRACTUAL DIAN PROCESO EJECUTIVO - Trámite EJECUTIVO - Proceso ejecutivo singular de m CONTRATACION ESTATAL - Entidades territoriales / ENTIDADES TERRITORIALES - Contratación estatal. Cód CLAUSULA DE CADUCIDAD - Ineficacia. Contrato de arrendamiento SERVICIOS PUBLICOS - Prestación eficiente / COMISIONES DE REGULACION - Delegación del Presidente / C regulación de telecomunicaciones OBLIGACION DE PAGAR SUMA DE DINERO - Intereses /ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Pendient CONTRATO ESTATAL - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Selección objetiva del contr NULIDAD DEL ACTO CONTRACTUAL - Modificación unilateral. Presunción de legalidad / EQUILIBRIO FINANCIE REGIMEN CONTRACTUAL - Universidades oficiales y estatales.Naturaleza pública de todos los documentos qu CONTRATO - Ius variandi. Acto particular y concreto licitantes a obtener información del certificado de disponibilidad presupuestal en proceso d

CONTRATO DE DEPÓSITO/CONTRATO DE LEASING INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA/LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL/CONTRATO DE COMODATO CONTRATACION DIRECTA /LEY DE GARANTIAS ELECTORALES RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSCONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - RECHAZO DE LA DEMANDA. IMPROCEDENTE SI EXISTE TÍTULO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL CONTRATO DE MANDATO/BONOS AGRARIOS TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO/CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DECLARATORIA DE DESIERTA DE LICITACION PUBLICA/ ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRATO DE CONCESION - Alcance de la función de control y vigilancia de su ejecución por parte de la entid CONTRATACION DEL ESTADO CON PARTICULARES/CONVENIOS ENTRE UN ESTABLECIMIENTO PUBLIC CONTRATO DE ADMINISTRACION HOTELERA - Interpretación APELACIÓN SENTENCIA - CONTRACTUAL APELACIÓN SENTENCIA - CONTRACTUAL ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - APELACIÓN AUTO Principio Ubi Emolumentum Ibi Onus Esse Debet/ Responsabilidad del Estado frente a los daños ocasionados e Nulidad absoluta del contrato - Violación del régimen de prohibiciones

Reparicion directa/ Régimen de responsabilidad objetivo Responsabilidad por el hecho de su contratista - Ejecuc Accion popular/ Moralidad administrativa/ Contratación Estatal Accion popular/ moralidad administrativa /adjudicación de un contrato Accion popular/ Moralidad administrativa/ Administración temporal de empresas de servicios públicos domiciliario Accion contractual/ Principio de no enrriquesimiento sin causa /Accion rem in verso /Etapa postcontractual Contrato de auditoria externade gestion de resultados / Acción popular/Nulidad absoluta del contrato/ Restitucion Accion popular/ Nulidad absoluta del contrato /Objeto ilícito Contrato de seguro de entidades estatalesS- Poliza de seguro-Garantia contractual Accion contractual / Terminación unilateral del contrato / Clausula exorbitante Asuntos contractuales /Accion rem in verso/Enrriquesimiento sin causa Accion de nulidad y restablecimiento del derecho /Selección de contratistas / Principio de transparencia/ Intangib Anulacion del laudo arbitral


Recurso de anulacion de laudo arbitral / Contrato de concesion Sociedad de economia mixta / Contrato de concesión/ Causales de anulación de laudo arbitral Accion de grupo /contrato de obra Convenio interadministrativo /Controversias contractuales / Accion de nulidad Contratos estatales que celebran las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econo Accion de reparacion directa/ Construccion de obras publicas Accion de nulidad y restablecimiento del derecho /Acto de adjudicacion de licitacion publica/ Principio de igualdad Proceso de enajenación de activos, derechos y contratos de ECOGAS, empresa industrial y comercial del Estad Veedurías ciudadanas, vigilancia de la gestión estatal de entidades públicas o privadas, encargadas de la ejecuc Contratos de concesión minera, “plan padrino” Contraloría General de la República ejerciendo control fiscal sobre un contrato de obra Adjudicación tercer canal de televisión, Prestación del servicio por particulares requiere contrato de concesión. Ejecutivo – Conciliación de cuentas Negocio Fiduciario/Fideicomiso de Administración - Terminación, Liquidación, Restitución de los Recursos Contrato de consultoria con Organismo Internacional - Incompatibilidad, inhablidad o conflicto de intereses Responsabilidad Extracontractual - Apelación sentencia Reparación Directa Acción pública de Nulidad - Recurso de Reposición Auto - Recurso de Reposición

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD Exploración y explotación minera - Contrato de concesión minera Alea Normal de los Negocios - Riesgo Negocial NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA -Celebración de contrato dentro de periodo inhabili Adjudicacion en Audiencia Publica Jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que surjan en los contratos celebrados por en Traslado de los informes de evaluación de propuestas en Contratación Estatal. Cambios en la evaluación inicial. ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Violacion al regimen de inhabilidades ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Violacion al regimen de inhabilidades FUNCION ADMINISTRATIVA Accion de nulidad contra el Decreto 1160 del 19 de abril de 2006 "derecho de prelación en caso de empate en la RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Convocado para resolver Controversias Contractuales Contribución Especial o impuesto de guerra - Ley 104 de diciembre 30 de 1993 Contribución Especial o impuesto de guerra - Ley 104 de diciembre 30 de 1993 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS ESTATALES ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contribución Especial o impuesto de guerra - Ley 104 de diciembre 30 de 1993 Contribución Especial o impuesto de guerra - Ley 104 de diciembre 30 de 1993 Acto de Adjudicacion ASUNTOS CONTRACTUALES-APELACION SENTENCIA REGIMEN CONTRACTUAL del Fondo de Desarrollo para la Educación Superior Accion de Nulidad contra acuerdo que fija tarifa por concepto de compensacion para contratos de concesion de Declaracion de nulidad de resolucion que no accede a suspension de obligaciones contractuales Recurso de apelacion - Nulidad de resoluciones contractuales que imponen multas y dan por teminado el contra Nulidad Resolucion que adjudica licitacion publica Nulidad de Resoluciones mediante las cuales liquidan contrato unilateralmente Nulidad de Resoluciones que imponen multa Declaracion de celebracion de contrato de agencia comercial en virtud de subrogacion de TELECOM ASUNTOS PROCESALES/ CONTRATACION ESTATAL


CELEBRACION CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIOS CONTRATACION ESTATAL CONTRATACION ESTATAL/GENERALIDADES CONTRATACION ESTATAL/ESTRUCTURA DEL ESTADO CONTRATACION ESTATAL/CAUSALES VALIDEZ Y DE NULIDAD CONTRATO ESTATAL/ CARANTIA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO ACCION CONTRACTUAL ACCION CONTRACTUAL CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS ENTIDAD ESTATAL PERDIDA DE INVESTIDURA POR CELEBRACION DE CONTRATOS SUSPENSION PROVISIONAL SUSPENSION PROVISIONAL SUSPENSION PROVISIONAL OBLIGACIONES ENTIDADES ESTATALES TRASLADO PRESUPUESTAL ASUNTOS PRECESALES CONTRATACION ESTATAL ACCION DE NULIDAD/ACTO CONTRACTUAL/ACTO PRECONTRACTUAL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRATACION CONTRATACION ESTATAL/GARANTIAS/PLIEGO DE CONDICIONES FUNCIONES MATERIA CONTRACTUAL Y PRECONTRACTUAL - LEY 80-1993 ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL CADUCIDAD CONTRACTUAL ESTRUCTURA DEL ESTADO/ JUNTAS SECCION ALES DEPARTAMENTALES ESTRUCTURA DEL ESTADO/ AREA METROPOLITANA En los contratos estatales la cláusula compromisoria. Para resolver en derecho conflictos derivados y originados CONTRATACION ESTATAL - Principio de planeación / PRINCIPIO DE PLANEACION - Concepto / PRINCIPIO D CONTRATO ESTATAL - Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVO - Contrato estatal / PROCESO DE SEL SELECCION DEL CONTRATISTA POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES - Linaje constitucional y leg ENTIDADES TERRITORIALES - Facultad para regular aspectos sobre formación y adjudicación de sus contrato de 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Ambito de aplicación en contratos de las entidades territoriales ASUNTO CONTRACTUAL - Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / NATURALEZA D

ACCIÓN PUBLICA DE SIMPLE NULIDAD - SALVAMENTO DE VOTO ACCIÓN NULIDAD - PROCEDIMIENTO SELECCIÓN CONTRATISTAS - SALVAMENTO DE VOTO RECURSO DE ANULACIÓN ACCION IN REM VERSO - DIFERENTE A LA ACCIÓN CONTRACTUAL - ACCIÒN CONTRACTUAL - CONTRA RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - PROCESO ARBITRAL - NATURALEZA JURISDICCIONAL RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - CONTRATO ESTATAL, COMPETENCIA, LEY 1150 de 20 TERMINACION DEL CONTRATO - NOCIÓN - EFECTOS MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO CONTRACTUAL - FALTA DE PRESUPUESTO ACCION DE R ADJUDICACION DE CONTRATO - CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO - CONTRATACION DIRECT CONTRATACION DIRECTA - SELECCION OBJETIVA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION CADUCIDAD DE LA ACCION DERECHO DE ACCION GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL ACTO PRECONTRACTUAL CONTRATO CONCESION PLIEGOS DEDE CONDICIONES TERMINOS DE REFERENCIA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL ADICION DE PROVIDENCIAS


CONTRATO DE CONSULTORIA CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS RESPONSABILIDAD OBJETIVA OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONTRATO ADMINISTRATIVO ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CADUCIDAD DE LA ACCION INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PODER OTORGADO EN EL EXTERIOR RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL CADUCIDAD RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL CLAUSULA COMPROMISORIA LAUDO ARBITRAL EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL ACCION CONTRACTUAL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ACCION IN REM VERSO DECRETO 2474 DE 2008 DECRETO 2474 DE 2008 CONTRATACION DIRECTA EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO. MODIFICACIONES.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL, CONTRATO DE SEGURO COBRO DEL PLIEGO DE CONDICIONES PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL APERTURA DE LA LICITACION PUBLICA - ACCIÓN DE NULIDAD CONTRATACION DIRECTA - Excepción contrato de fiducia - Acción de Nulidad RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL - Contratación Estatal CONTRATO ESTATAL - Caducidad de la Acción - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONTRATO ESTATAL - Acto administrativo de liquidación unilateral. Firmeza nulidad - ACCION DE CONTROV ACLARACION DE VOTO - CONTRATO ESTATAL - Acto administrativo de liquidación unilateral. Firmeza nulida ACCION DE REPARACION DIRECTA -APELACIONACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Prestación del mérito ejecutivo ACCION PUBLICA DE NULIDAD ACCION CONTRACTUAL ACCION DE NULIDAD - Selección objetiva Contratos estatales CONTRACTUAL-APELACION SENTENCIA ACTOS PREVIOS O SEPARABLES DEL CONTRATO - Acción contractual ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SELECCION OBJETIVA DEL CONTRATISTA APELACION SENTENCIA. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL ACTA DE LIQUIDAACION UNILATERAL DEL CONTRATO ACCION POPULAR FRENTE AL CONTRATO ESTATAL AJUSTE UNILATERAL DE INTERESES ACCION CONTRACTUAL ACCION CONTRACTUAL ACCION CONTRACTUAL CLAUSULAS EXCEPCIONALES ACCION CONTRACTUAL CENSO 1985 COMPETENCIA FUNCIONAL ACCION CONTRACTUAL - LIQUIDACION CONTRATO AUTO APERTURA EN PROCESO LIQUIDATORIO


ACCION POPULAR - CONTRATO ESTATAL ACCION POPULAR - CONTRATO ESTATAL ACCION CONTRACTUAL CONTRATO ESTATAL LIQUIDACION CONTRATACION ESTATAL ACCION CONTRACTUAL - ASUNTOS PROCESALES CONTRATACION ESTATAL FINALIDAD OBJETO CONSORCIO - CLAUSULA COMPROMISORIA ENAJENACION DE PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL BIEN DE UTIILIDAD PUBLICA O INTERES GENERAL ACTO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AFORO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMIISTRATIVAS ACTO Y PROCEDIMIENTO ACMIISTRATIVO PARTICULARES Y DEREECHO PRIVADO LICITACION DE CONTRATO-ADJUDICACION PUBLICA CONCILIACION JUDICIAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EJECUTIVO CONTRACTUAL CONTRATO DE OBRA PUBLICA-APELACION SENTENCIA ACCION CONTRACTUAL - TERMINO DE CADUCIDAD SUSPENSION PROVISIONAL DECLARATORIA DE DESIERTA DE LICITACION PUBLICA DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION PUBLICA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA JUEZ DE LA EJECUCION - Competencia funcional. Cuantía / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Cuant pretensiones CONTRATACION DIRECTA. Improcedencia para selección del concesionario del registro único nacional de trán CONDENA EN COSTAS, objeción de la liquidación de costas ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Título ejecutivo CONTRATO - declaratoria de incumplimiento del contrato CONTRATACION DIRECTA término de caducidad CONCILIACION - Trámite. Naturaleza, protección del patrimonio público SOBRECOSTOS EN CONTRATACION ESTATAL Y MORALIDAD ADMINISTRATIVA LA CONCILIACION EN EL CONTRATO DE SEGURO RECURSO DE REPOSICION CONSORCIO Y UNION TEMPORAL DERECHO A LA IGUALDAD. CONTRATACION ESTATAL. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA. CONTRATO ESTATAL. REGISTRO PRESUPUESTAL. LIQUIDACION DEL CONTRATO INHABILIDAD PARA CONTRATAR. CADUCIDAD CONTRACTUAL. FALTA DE COMPETENCIA CONTRATO DE MANDATO. MANDATO SIN REPRESENTACION

APELACION AUTO - CLAUSULA COMPROMISORIA ACCION CONTRACTUAL CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACION PÚBLICA CONTRATO DE CONSULTORIA INTERNACIONAL PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS


APELACION AUTO Cláusulas penales en los contratos estatales. Cláusula de multas como cláusula penal. Su regulación en los con RECURSO DE ANULACION ARBITRAL ANULACION LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACION LAUDO ARBITRAL ACCION CONTRACTUAL APELACION SENTENCIA CONTRACTUAL CONTRACTUAL ACCION CONTRACTUAL APELACION SENTENCIA CONTRACTUAL ACCION CONTRACTUAL CLAUSULA COMPROMISORIA APELACION- SENTENCIA EJECUTIVA CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Traslado de los informes de evaluación de propuestas en Contratación Estatal. Cambios en la evaluación inicial. Perdida de inestidura por regimen de inhabilidades por celebracion de contratos con entidades publicas. Termino de Caducidad Norma Sustancial Accion Contractual Accion Contractual Apelacion de Auto APELACION DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA ACCION DE CUMPLIMIENTO/ACTO ADMINISTRATIVO CARÁCTER LOCAL CARGOS DE CARRERA VACANTES/ PROVISIONALIDAD REGIMEN DE CONTRATACION FUNCION PUBLICA ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONTRATACION ESTATAL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

ACTO PRECONTRACTUAL - Control jurisdiccional. Efectos / ACTO PRECONTRACTUAL - Término de caducid precontractuales / INTERES DIRECTO - Nulidad ACTO PRECONTRACTUAL CON OCASION DE del LA contrato ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Acción de nulidad y restable contractual. Término-de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Acto precontractual. / ACTO DE AD/ ACCION POPULAR Contrato estatal. Improcedente / CONTRATO ESTATAL - Acción Cómputo popular. Improcedencia RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Contrato estatal. Acción popular CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación de servicios / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDADLEGAL SOBRE- Daño LAS FORMALIDADES - Da lugar a-rec RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTO ADMINISTRATIVO especial / DAÑO ESPECIAL Re DEL ESTADO POR EL HECHO DEL CONSTITUYENTE - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Contrato administrativo / CONTRATO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSA - Criterio subjetivo- orgánico. Ley 1107 deal2006 / CRITERIO SUBJETIVO - Ju PROPUESTA NOADMINISTRATIVA EVALUADA EN CONTRATACION Procede tal decisión no cumplir los requisitos mínimos CONTRATACION DIRECTA - Productos agropecuarios / PRODUCTOS AGROPECUARIOS - Contratación dire PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Cuantía / CUANTIA - Factor de competencia funcional / COMPETEN CONCURSO DE MERITOS - Error en inadmisión corregido en vía gubernativa: invulneración de derechos funda UNIVERSITARIO DE–JUZGADO - Requisito deesencia experiencia LABOR DOCENTE Definición ADMINISTRATIVO / LABOR DOCENTE – Es de su la prestación personal y la subordinaci CONTRATOS CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO - Requisitos. Las entidades públicas sólo p 355 / CONVENIO DE ASOCIACION - Requisitos los que seacceder celebrenalcon entidades privadas solicitado sin ánimo si decum luc CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – LadeDIAN debía término de estabilidad CONTRATO TRIBUTARIA – Era el solicitado por el contribuyente siempre que cumpliera los r CONFLICTODE DEESTABILIDAD COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Gobernación de Boyacá y Procuraduría Gener SUSPENSION DEL CONTRATO-Debe estar sometida a un plazo o condición COMPAÑIA DE SEGUROS-Legitimación en la causa para incoar la acción contractual LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION-En vigencia del Decreto ley 222 de 1983 Garantía de Seriedad de la oferta en favor de entidades estatales CONTRATACION DIRECTA “incluso contratos fiduciarios”,


ACCION DE REPARACION DIRECTA INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. LEY 80 DE1993. NUMERAL 1º. LITERAL B) DE LEY 996 DE 2005. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN DIRECTA DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO Y

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. MODALIDAD DE APOYO A LA GESTIÓN DE CALIDAD DE LA CÁMARAS DE COMERCIO. EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. CÁMARA DE COMERCIO DEL CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL ARCHIPIÉLAGO. ASPECTOS DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALID, LAS E CONTRATOS CON LA IMPRENTA NACIONAL - ACCIÒN DE NULIDAD LICITACIÓN PÚBLICA, ADJUDICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN - ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESION DE ASEO - POTESTAD REGLAMENTARIA - ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA MORA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 001 de 2003 NULIDAD DE VARIOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES QUE SE DIERON CON OCASIÓN ACCIÓN CONTRACTUAL ACCIÓN CONTRACTUAL ACCIÓN CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA PRINCIPIO DONDE ESTA LA UTILIDAD DEBE ESTAR LA CARGA CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - DECRETO 222 DE 1983. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ACCIÓN CONTRACTUAL - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO PRINCIPIOABSOLUTA DE LEGALIDAD - CONCEPTO NULIDAD DEL CONTRATO - DECLARACIÓN DE OFICIO - CONSECUENCIAS - CONTRATO DE POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENÓ CITAR AL PR INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - SOLICITUD - ACCIÓN ORDINARIA - LABORAL - INCIDENT ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN DE AUTO PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - ACCIÓN DE NULIDAD Y REST IMPUGNACION CONTRA EL AUTO DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMIN INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ACCIÓN DE REPETICIÓN - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL A REPETICIÓN FORMULADA POR EL ACTOR CONTRA SAMUEL TRUJILLO ARISTIZABAL Y FÉLIX GARCÍA MA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - MULTA AL ACTOR, DE 7 SMLMV, POR HAB UNION TEMPORAL - NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ACTO DE ADJUDICACION CONTRATOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE LA LEY 909 DE 2004, ENTR LEY 996 DE 2005 SOBRE GARANTÍAS ELECTORALES EN REELECCIÓN PRESIDENCIAL. CREACIÓN Y PR PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. ADMINISTRACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE ECOPETROL. CONTRATOS AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS PARA LA ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE. ETNOEDUCADORES. INGRESOFUTURAS AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOC PROFESIOALIZACIÓN DOCENTE.


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