Dúplica de la Parte Demandante en proceso de Oposición Desestimación- Caso #AbranLosComedoresYa

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN MARÍA E. QUIÑONES RIVERA et als. CIVIL NÚM. SJ2020CV02645 (904) Parte Peticionaria vs. SOBRE: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN;; MANDAMUS;; INTERDICTO ELIGIO HERNÁNDEZ PÉREZ en su PROVISIONAL;; INJUNCTION capacidad oficial como SECRETARIO PRELIMINAR Y PERMANENTE;; DE EDUCACIÓN;; ESTADO LIBRE COMEDORES ESCOLARES ASOCIADO DE PUERTO RICO DERECHO A LA VIDA DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Parte Promovida SEGURIDAD ALIMENTARIA DÚPLICA A MOCIÓN EN RÉPLICA A OPOSICIÓN

“El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar el orden público y proteger la vida y seguridad de los ciudadanos”. Hon. Wanda Vázquez Garced1 AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte peticionaria de epígrafe MARÍA E. QUIÑONES RIVERA et als. por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente expone, alega y solicita: I.

INTRODUCCIÓN

¿Tiene el Estado la obligación de garantizar el derecho al alimento a la ciudadanía

cuando en el contexto de un evento de naturaleza catastrófica se ve imposibilitada de proveérselo a si misma y a sus familias? Esta cuestión 2 encuentra respuesta en la afirmativa en las expresiones acogidas hace casi cuatro décadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico al adjudicar casos en los que se ha discutido el derecho a reclamar alimentos en distintos escenarios: ‘El ser humano, que viene a la vida con el destino que le señale su propia naturaleza, tiene un derecho a la existencia y al desarrollo 1

Boletín Administrativo Núm. OE-­2020-­020, “Orden Ejecutiva de la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, para declarar un Estado de Emergencia ante el inminente impacto del Coronavirus (COVID-­19) en nuestra isla”, (primer “POR CUANTO”). 2 dle.rae.es/cuestión

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de la misma según sus facultades;; es decir, tiene un derecho absoluto a su conservación. En la organización actual de la familia y de la sociedad se halla impuesta, primero a los parientes y después al Estado, la obligación de proveer a dicha necesidad;; y cada uno en su caso está en el deber de procurar al que por sí no podría cumplir dicho fin, los medios necesarios para su conservación y desarrollo: deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone a todos como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad 3 . (Énfasis y subrayado suplido)

Por otro lado, ¿debe intervenir el Poder Judicial en el ejercicio de su poder parens

patriae cuando un sector representativo de la ciudadanía acude en su auxilio reclamando que tiene hambre y que las instituciones gubernamentales que tienen la obligación y la infraestructura para ello, se niegan a garantizarle su derecho al alimento, corolario del derecho humano, constitucional y fundamental a la vida? Por las razones que expondremos en este escrito, la respuesta es que ineludiblemente sí, debe intervenir.

Como ha explicado nuestro más alto foro, el poder parens patriae “[e]s la función

social y legal que el Estado asume y ejerce para cumplir con su deber de brindar protección a los sectores más débiles de la sociedad”4. Así, por ejemplo, en el ejercicio de ese poder, reconociendo que “la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano”5 y “que el derecho a reclamar alimentos, como parte del derecho a la vida, es uno de profundas raíces constitucionales”, así como “parte del derecho inalienable del [ser humano], a su existencia y desarrollo” 6 , el Poder Judicial ha intervenido para atender controversias sobre el deber de las personas progenitoras de alimentar a sus hijes7 y sobre el derecho de les menores que viven en hogares de crianza de particulares, así como si viven ubicados en hogares de familiares a reclamar alimentos8.

Como se puede colegir del párrafo anterior, la obligación del Estado de proteger

y velar por el bienestar de su ciudadanía, por ende la de alimentar a un Pueblo que en medio de una emergencia nacional padece de hambre, es una inherente a la razón de ser de su existencia y en nuestra jurisdicción, además, es un deber constitucional, como

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Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 614 (1981), citando a Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1956, Vol. I, págs. 782-­783. 4 Ortiz v. Meléndez, 164 D.P.R. 16, 28 (2005) 5 Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1;; Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000) 6 Rodríguez Pagán v. Departamento de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993) 7 Umpierre v. Juelle, 2019 TSPR 160 8 Rodríguez Pagán v. Departamento de Servicios Sociales, supra.

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lo ha reconocido la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Wanda Vázquez Garced: “El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar el orden público y proteger la vida9 y seguridad de los ciudadanos”.10

Puerto Rico, al igual que la mayoría de las naciones del mundo, atraviesa por un

momento histórico en el que una pandemia amenaza la existencia de la humanidad. El 12 de marzo de 2020, el Gobierno de Puerto Rico, invocando su deber constitucional de proteger la vida de la ciudadanía y los poderes inherentes que emanan de dicho deber, decretó un Estado de Emergencia en todo el archipiélago. Posteriormente, el 15 de marzo de 2020 entró en vigor la primera Orden Ejecutiva en la que se decretó un toque de queda, que ha ido modificándose a través de órdenes subsiguientes, de acuerdo a la limitada información que ha sido capaz de recopilar el Estado sobre el comportamiento del virus COVID-­19. Como resultado de la emergencia, una parte significativa de la población, entre ella la parte promovente – y en el caso de las organizaciones, las personas a las que representan -­ ha experimentado la merma de sus ingresos e incluso han perdido totalmente sus fuentes de ingreso.

Este honorable foro tiene ante su consideración un recurso de naturaleza

extraordinaria sin precedente en la historia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el que le corresponde resolver si existe un deber por parte del Estado para, en su rol como “padre de la patria”11, socorrer a sus hijes, garantizándoles que nunca más habrán de pasar un día sin alimentos para elles y sus familias. La parte promovente ha invocado por medio de este recurso cada una de las leyes y fuentes de fondos -­ partiendo de nuestra Constitución -­ de las cuales surge el deber ministerial del Estado por virtud del

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“... La palabra ‘vida’ contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración que no están incluidos necesariamente en la palabra ‘libertad’ ni en la palabra ‘propiedad’. O sea, de eliminarse la palabra ‘vida’ de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra ‘vida’”. Rodríguez Pagán v. Departamento de Servicios Sociales, supra, 631-­632, citando al Hon. José Trías Monge, 2 Diario de Sesiones, supra, págs. 1503-­1504;; y Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985). 10 Boletín Administrativo Núm. OE-­2020-­020, supra. 11 Recordemos también que en la Asamblea Constituyente también participó una madre de la Matria, Hon. María Libertad Gómez.

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cual procede declarar con lugar su solicitud de Mandamus. En esta oportunidad, invocamos además, el deber moral e inherente del Estado de proteger la vida de las personas que habitan en nuestro archipiélago, garantizándoles alimento a cada una, independientemente de ninguna otra consideración que no sea la de ser humana. Resulta inconcebible que el mismo Estado que ha invocado su autoridad para limitar la actividad económica e incluso los derechos fundamentales del Pueblo para atender la emergencia de esta pandemia, haya comparecido negando su deber de socorrer a quienes, como resultado de estas circunstancias se encuentran en estado de necesidad y vulnerabilidad. "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación..."12 Esta cita nos recuerda que el derecho a la alimentación es un derecho humano. II.

SOBRE EL DEBER MINISTERIAL

“El Estado moderno tiene la responsabilidad de proteger a la ciudadanía y de acudir en su auxilio, así como de promover activamente las distribución equitativa de las riquezas”13 La parte promovida ha insistido en su argumento de que la parte promovente “no ha demostrado la existencia de un deber ministerial” que tenga que ser cumplido en el caso de epígrafe y que “no [hemos] establecido mediante la carga probatoria requerida que la parte [promovida] ha incumplido con deber ministerial alguno”. Se equivoca la parte promovida. Acogemos por referencia todo el estado de derecho que hemos discutido en comparecencias previas sobre los requisitos del recurso de mandamus. No obstante, debemos puntualizar en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la forma en que se determina un deber ministerial pues nos parece fundamental para la función adjudicativa de este Honorable Tribunal en el caso de epígrafe. Desde Hernandez Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982) el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció claramente el análisis que deben realizar los

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Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, Art. 25. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 4. 13

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tribunales para determinar si existe el deber ministerial que se solicita cumplir mediante el resurso de mandamus. A estos efectos expresó nuestro más alto foro judicial: Hemos resuelto que el auto de mandamus es el recurso apropiado para compeler al cumplimiento de un deber que se alega impuesto por la ley-­-­ en este caso la Constitución del Estado Libre Asociado-­-­cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado. [cita omitida]. Por supuesto, el deber cuyo cumplimiento se requiere mediante el auto debe estar dentro de las atribuciones o deberes que la ley le impone al funcionario concernido. Art. 649, Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421. La jurisprudencia establece, además, el requisito de que el derecho del promovente y el deber del demandado deben surgir en forma clara y patente. Balasquide v. Luján, 45 D.P.R. 563, 576 (1933);; Santiago v. Tilén, 71 D.P.R. 754 (1950);; Espina v. Calderón, Juez, y Sucn. Espina, Int., 75 D.P.R. 76 (1953). De ahí que el demandado argumente con alguna vehemencia que el deber tiene que ser expreso, con lo cual no podemos estar de acuerdo porque reduciría la función exclusiva de este Tribunal de interpretar la Constitución y las leyes. Si el deber surge o no claramente de las disposiciones aplicables es cuestión sujeta a interpretación judicial que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto. Tal determinación ha de surgir del examen y análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa;; del “examen paciente y riguroso que parte de la letra de la ley y evalúa todos los elementos de juicio disponibles para así descubrir el verdadero significado y propósito de la disposición legal”. Banco de Ponce v. Srio. Hacienda, 81 D.P.R. 442, 450 (1959). Al respecto advierte el Profesor Jaffe: Anteriormente mencionamos que una alternativa a la regla de “discreción-­ministerial” era la regla del “deber claro de actuar”. Esta regla también puede ser criticada, pero si se entiende y aplica con propiedad, se acerca a una expresión correcta y válida. Si significa que no se expedirá el mandamus hasta que el tribunal resuelva que hay un deber legal de actuar, es, por supuesto, una propuesta perfectamente obvia a la cual nada se le añade al describirse el deber como “claro”. Puede, no obstante, tomarse como que significa que si la norma de derecho aplicable es controvertible (en la opinión del juez), entonces el tribunal no hará una determinación independiente de la ley en la cual basar el auto contra el funcionario.... Jaffe, L., Control of Administrative Action, Little Brown & Co., 1965, pág. 183. En conclusión, el argumento del demandado de que el deber tiene que surgir expresamente de la disposición aplicable para que proceda el auto de mandamus es inaceptable. (Énfasis suplido) Esta normativa ha sido reiterada por nuestro más alto foro judicial a través de los años. En AMPR v. Secretario de Educación, 178 D.P.R. (2010), caso donde el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a la controversia de si el Secretario de Educación tenía el deber ministerial de proveer en cada escuela pública un maestro de educación física, y otro adicional por cada doscientos cincuenta estudiantes o fracción, con que cuente la matrícula de dicha escuela, este alto foro judicial dispuso: 5


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Por otro lado, hemos resuelto que este deber ministerial, aunque inmanente al auto de mandamus, no tiene que ser necesariamente expreso, pues tal supuesto reduciría la función exclusiva de este Tribunal de interpretar la Constitución y las leyes. Si el deber surge o no claramente de las disposiciones aplicables es una cuestión sujeta a interpretación judicial que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto. Tal determinación tiene que surgir del examen y análisis de todos los elementos útiles a la función interpretativa;; del examen paciente y riguroso que parte de la letra de la ley y de la evaluación de todos los elementos de juicio disponibles, para así descubrir el verdadero significado y propósito de la disposición legal. Por tal razón, la determinación final dependerá de la interpretación que del estatuto orgánico de la agencia hagan los tribunales, sobre el grado de discreción conferido por la Asamblea Legislativa. Además, el deber ministerial que exige el recurso de mandamus debe emanar de un empleo, cargo o función pública, por lo que el recurso procede contra todos los funcionarios del ejecutivo, desde el más alto hasta el último en la escala jerárquica. Este recurso puede aplicarse, no sólo a funcionarios públicos, sino a cualquier agencia, junta o tribunal inferior de nuestro sistema judicial, siempre que éstos estén obligados a ejecutar un acto por mandato de ley. Por tal razón, aquella persona que se vea afectada por el incumplimiento del deber podrá solicitar el recurso. Sin embargo, en cuestiones de interés público el reconocimiento de legitimación activa es sumamente liberal. Así, reconocimos que “cuando la cuestión envuelta es de interés público y el mandamus tiene por objeto conseguir la ejecución de un deber público, el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el demandante no necesita probar que tiene interés especial en el resultado del caso. Basta demostrar que es un ciudadano y como tal está interesado en la ejecución y protección del derecho público.14 (Énfasis suplido) Expuesto lo anterior, es menester señalar nuevamente que en al menos 20 incisos de la petición originalmente presentada la parte peticionaria establece claramente de dónde emana el deber ministerial cuyo cumplimiento estamos exigiendo en el caso de epígrafe. En lo sucesivo, citaremos los incisos específicos de la petición en donde alegamos las fuentes legales de donde surge el deber ministerial en este caso y explicaremos brevemente cada una de ellas. En el inciso 46 de la petición alegamos que como Secretario del Departamento de Educación, el promovido Eligio Hernández Pérez tiene el deber ministerial de velar por que se cumplan las disposiciones de ley y de garantizar que la sociedad civil en

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En estas expresiones el Tribunal Supremo cita, a su vez, lo resuelto en Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra;; Banco de Ponce v. Secretario de Hacienda, 81 D.P.R. 442 (1959);; Lutz v. Post Gobernador de Puerto Rico, 14 D.P.R. 860 (1908);; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994);; Asoc. de Pescadores v. Puerto del Rey, Inc., 155 D.P.R. 906 (2001);; Fundación Arqueológica v. Departamento de la Vivienda, 109 D.P.R. 387 (1980);; Cerame Vivas v. Secretario de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970);; y Asociación de Maestros v. Gobernador, 67 D.P.R. 848 (1947).

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Puerto Rico reciba alimentos tanto a través de los diversos programas que administra su agencia como dentro del período de emergencia. En la nota al calce número 16 de la petición citamos expresamente la Ley de Reforma Educativa, Ley Núm. 85-­2018. Dicho estatuto en su Art. 2.04 establece entre los deberes y responsabilidades del Secretario de Educación en los incisos 33 y 34 “hacer disponibles los servicios de comedor” y “velar por que los estudiantes con discapacidad reciban los servicios que disponen las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables a esta población”, 3 L.P.R.A. §9802c, incisos 33 y 34. En el Art. 9.01 de la misma pieza legislativa establece como uno de los derechos de los estudiantes en su inciso g el “recibir los servicios de comedor escolar”, 3 L.P.R.A. §9809. Por su parte, el Art. 11.01 de la Ley de Reforma Educativa en su inciso f le concede como derecho de los padres el “exigir los servicios de comedor escolar”, 3 L.P.R.A. §9811. Nótese que ninguna de las disposiciones que hemos citado de la Ley de Reforma Educativa le concede discreción alguna al Secretario de Educación para decidir a qué estudiantes le provee alimentos y a cuáles no, como evidentemente ha pasado en el caso de epígrafe a la luz de las propias alegaciones de la parte promovida. Por otro lado, en el inciso 41 de la petición expusimos que el Departamento de Educación a través de la Autoridad Escolar de Alimentos tiene el deber de cumplir las disposiciones de la Ley Federal denominada “National School Lunch Act”, así como es la entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico encargada de proveer alimentos a la ciudadanía en situaciones de emergencia o catástrofe. Por su parte, en el inciso 69 de la petición indicamos que el 18 de agosto de 2019 la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico firmó el Plan Operacional Conjunto para Incidentes Catastróficos en Puerto Rico15 -­-­incluido como Anejo 5 de la petición— a los fines de establecer las responsabilidades de cada una de las agencias del E.L.A. en casos de catástrofes en la Isla entre las que se consideró los casos de pandemia16. Veamos en detalle lo que dispone la ley federal antes citada. Dicha Ley, conocida como la Richard B. Russell National School Lunch Act, 42 U.S.C. §§1751 et seq, tiene

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Joint Operational Catastrophic Incident Plan of Puerto Rico, July 2019. “Moreover, Puerto Rico is exposed to other catastrophic risks such as earthquakes, tsunamis, severe floods, pandemics, technical disasters, dam failures, airplane accidents, civil disturbances, terrorist attacks and other.” Página 14 del referido Plan (Énfasis suplido). 16

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su origen en la Ley Pública del Congreso de los Estados Unidos 79-­396, 60 Stat. 230, de 4 de junio de 1946 que fue enmendada mediante la Ley Pública 113-­79 del 7 de febrero de 2014. Esta ley establece en su sección 2 la declaración de política pública del Congreso de los Estados Unidos, como una medida de seguridad nacional, proteger la salud y el bienestar de la niñez de la nación y promover el consumo de productos agrícolas nutritivos y otros alimentos, mediante la asistencia a los estados mediante subvenciones y otros medios para proveer un adecuado suplido de alimentos y otras facilidades para el establecimiento, mantenimiento, operación y expansión de programas de almuerzos escolares sin fines de lucro17. Es importante señalar que esta pieza legislativa congresional impone al Secretario de Agricultura de los Estados Unidos la facultad de asignar las diversas partidas presupuestarias a los estados y territorios para la administración de diversos programas de alimentos. Una vez los estados y territorios reciben las partidas correspondientes, tienen la obligación de proveer los alimentos conforme los requisitos y normas expuestos en la legislación o en las dispensas (waivers) que la propia ley faculta para que el Secretario de Agricultura apruebe conforme a las necesidades que se presenten. Aparte de la administración de los distintos programas nutricionales creados bajo la Richard B. Russell National School Lunch Act, dicha pieza legislativa incluso regula la calidad de los alimentos que se deben proveer así como los requisitos nutricionales mínimos.18 Conforme a esta Ley, los estados y territorios reciben fondos y subvenciones para proveer alimentos bajo diferentes programas o circunstancias que incluyen, pero no se limitan a, durante el año escolar regular 19 , para menores elegibles al programa de medicaid 20 , para servicio universal de alimentos en áreas de alta pobreza 21 , para

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It is hereby declared to be the policy of Congress, as a measure of national security, to safeguard the health and well-­being of the Nation’s children and to encourage the domestic consumption of nutritious agricultural commodities and other food, by assisting the States, through grants-­in-­aid and other means, in providing an adequate supply of foods and other facilities for the establishment, maintenance, operation, and expansion of nonprofit school lunch programs. 18 Véase a manera de ejemplo la sección 9 de la ley, 42 U.S.C. §1758 sobre los requisitos nutricionales y otros que se impone sobre cada programa. 19 42 U.S.C. §1757. 20 42 U.S.C. §1758. 21 42 U.S.C. §1759a.

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programas de verano22, para programas de cuido de niños y adultos23, para programas de cuido luego del horarios escolar (afterschool care)24, para niñez sin hogar25, entre otros. Por su parte, la propia reglamentación federal para la implantación de la Ley que hemos citado reconoce que existen circunstancias no anticipadas que requieren el cierre de las escuelas (“unanticipated school closures”)26 y provee los mecanismos para que los estados y territorios continúen proveyendo alimentos a la población que sirven mediante el mecanismo de dispensas27. Al presente Puerto Rico tiene aprobadas 19 dispensas conforme a la información que surge de la página web del Departamento de Agricultura Federal.28 Algunas de estas dispensas fueron aprobadas motu proprio por el Departamento de Agricultura Federal, pero otras fueron solicitadas expresamente por las agencias correspondientes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como lo fue la solicitada por el Departamento de Educación el 13 de marzo de 2020 y aprobada en esa misma fecha y que se incluye como ANEJO 1 de esta moción y cuyo contenido discutiremos en detalle más adelante en esta moción. No obstante las representaciones que el Departamento de Educación le hizo al Departamento de Agricultura Federal, a esta fecha no ha cumplido con lo que le fue autorizado, conforme su solicitud. Por su parte, según hemos expuesto anteriormente, con respecto al Plan Operacional Conjunto para Incidentes Catastróficos en Puerto Rico alegamos en el inciso 70 de la petición que entre las responsabilidades específicas del Departamento de Educación dentro del referido plan está la de garantizar la seguridad alimentaria de la población durante situaciones de emergencia. Por su parte, en el inciso 71 de la petición expusimos que el mencionado plan le impone la responsabilidad al Departamento de Educación de preparar alimentos tomando en consideración las necesidades particulares

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42 U.S.C. §1761. 42 U.S.C. §1766. 24 42 U.S.C. §1766a. 25 42 U.S.C. §1769. 26 En el inciso 72 de la petición expusimos la obligación del Departamento de Educación de continuar proveyendo alimentos en casos como el del COVID-­19 que se da un cierre no anticipado de las escuelas. 27 7 CFR 225.7(d)(1)(i) 28 https://www.fns.usda.gov/disaster/pandemic/covid-­19/puerto-­rico 23

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de la ciudadanía y las necesidades alimentarias de la población (ej. personas con diabetes, alta presión, problemas renales entre otros). Un examen del referido Plan Operacional refleja que sobre el Departamento de Educación recae la responsabilidad de garantizar la provisión de alimentos a la población en general en las diferentes etapas del manejo de la emergencia de que se trate, responsabilidad que el Estado prevé que puede ser compartida con sistemas de cocinas masivas (“Mass Kitchen Program”) bajo la responsabilidad del Departamento de Educación. La siguiente tabla resume algunas de las responsabilidades conforme están establecidas en el plan y asignadas al Departamento de Educación o a los sistemas masivos de cocinas: Página del Plan 57 57

82 83 85 146

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169

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Tarea Request the Department. Education to check their inventories of food in their warehouses and school kitchens Request the Mass Kitchen program participants to review their inventory to be ready if needed. The Mass Kitchen program consist of private industrial kitchens, restaurants, private schools’ kitchens and Food trucks with the mission to provide hot meals to isolated communities Make an inventory of food in the school’s warehouse that is use for shelter for resupply Make sure that the kitchen at the dining areas at the shelters have enough propane gas and that the gas pipes are in good conditions Supply with food the shelter’s kitchens Ensure availability of drinking water in gallon jugs and bottles in the school cafeteria to ensure that you can cook and supply the evacuees. Maintain control of the food inventory inside the school cafeteria School kitchens administrators will keep the school kitchens in excellent conditions so that the staff cooks and feed the evacuees and the surrounding community29 Activate the Mass Kitchen program participants to supply meals to isolated communities. The Mass Kitchen program is consisting of private industrial kitchens, restaurants, private schools’ kitchens and Food trucks Establish alternate plans in cases that the food, water or gas may not be available in school kitchens Contingency: Use food trucks services to prepare meals for shelters. Activate the collaborative agreements (MOU’s) with these small entrepreneurs. Set food menus taking into consideration the needs of the evacuees and their food requirements, when possible. Limitation: There are people with diabetes, high blood pressure, kidney patients among the evacuees Contingency: Set menus that meet the food requirements of these evacuees

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En el plan se establece que si los comedores no están disponibles se otorgue memorandos de entendimiento con “food trucks” para que se provea la comida.

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Como notará este Honorable Tribunal del citado Plan Conjunto surge innegablemente un reconocimiento del Estado de su obligación de proveer alimentos a la ciudadanía en general en casos de emergencia y se establece el procedimiento a seguir. Nos parece inaudito que el Departamento de Educación y el Estado Libre Asociado aleguen en este caso que no existe un deber ministerial que cumplir cuando en sus propios protocolos o planes dicho deber está expresamente reconocido. En los incisos 42 al 44 de la petición expusimos que el Departamento de Educación tiene dentro de sus subdivisiones, adscrita a la Oficina del Secretario, la Agencia Estatal de Servicios de Alimentos y Nutrición (AESAN), creada el 1 de abril de 1994 por disposición de la reglamentación federal concerniente a los programas bajo la Ley de Nutrición del Niño. Expusimos, además, que de acuerdo esta administra los programas de asistencia en nutrición, asignando los fondos federales a entidades cualificadas en Puerto Rico para ofrecer servicios de alimentos y educación en nutrición a sus participantes, cubriendo toda la población, desde la infancia hasta la vejez;; y asegura el buen uso de los fondos a través de un monitoreo continuo. También expusimos que conforme surge de la página web del propio Departamento de Educación, la visión de la AESAN es ser una organización comprometida con la mitigación del hambre en la población a través de los Programas de servicios de alimentos que administra y monitorea, y ser reconocida como la agencia principal en la provisión de asistencia nutricional durante todas las etapas del ciclo de vida. Nótese que la información sobre la visión de la AESAN no es establecida por la parte peticionaria, sino que es la propia agencia la que reconoce en su publicación que es la organización comprometida con la mitigación del hambre en nuestro país. Ese compromiso es el que solicitamos que se ponga en efecto en el caso de epígrafe en momentos en que gran parte de la población está pasando hambre. En el inciso 46 de la petición, enumeramos los programas que administra la AESAN haciendo referencia a las partes específicas del Reglamento Federal que regula cada programa, a saber: a. Programa de Desayuno Escolar ( 7 CFR parte 220): bajo este programa la AESAN es responsable de cumplir con las disposiciones de la Ley del Congreso 89-­642 conocida como Child Nutrition Act de 11 de octubre de 1966.

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b. Programa de Almuerzo Escolar (7 CFR parte 210): bajo este programa es responsabilidad de la AESAN garantizar el cumplimiento de la política pública establecida en la National School Lunch Act que hemos citado previamente. c. Programa de Servicios de Alimentos de Verano (7 CFR parte 225): conforme a esta parte del Reglamento Federal es la AESAN la encargada de satisfacer las necesidades alimentarias en los momentos en que las escuelas están cerradas ya sea por vacaciones o por cierres no anticipados, como es el caso de la emergencia del COVID-­19. d. Programa de Alimentos para el Cuidado de Niños y Adultos (7 CFR parte 226): conforme a lo dispuesto en esta parte de la reglamentación federal este programa está diseñado para proveer alimentos nutritivos que contribuyan al sano crecimiento y desarrollo de la niñez temprana y a la salud y bienestar de adultos mayores y personas con enfermedades crónicas. e. Programa de Distribución de Alimentos Federales (7 CFR parte 250): bajo las disposiciones de este programa se establecen los criterios para la donación de alimentos a personas en estado de necesidad o pobreza. f. Programa de Frutas y Vegetales Frescos (7 CFR parte 210 Sección 19): bajo las disposiciones de esta sección se regula todo lo relacionado con las frutas y vegetales que deben formar parte de la dieta provista en los diferentes programas de alimentos. Por su parte, en el inciso 77 de la petición expusimos que el Departamento De Educación recibe fondos federales bajo las disposiciones de la Ley conocida como Healthy, Hunger Free Kid Act of 2010 que tienen como propósito mejorar la nutrición la prevención del hambre tanto de la niñez como de sus madres. En los incisos 75 y 76 de la petición expusimos que el 18 de marzo de 2020 el Presidente de los Estados Unidos firmó la ley conocida como Family First Coronavirus Response Act, Public Law 116-­127 (116th Congress) que, entre otras disposiciones, otorgó millones de dólares en fondos dirigidos a garantizar alimentación a la población a través de los comedores escolares y programas de alimentos en los distintos estados y territorios. Conforme a dicha legislación, el Gobierno de Puerto Rico ha recibido una cantidad millonaria de fondos suficientes para cumplir con su obligación de proveer

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alimentos al pueblo de Puerto Rico durante el período de emergencia, sin embargo, no ha cumplido con la misma.

Esta Ley Federal no sólo otorgó fondos millonarios de los cuales el Gobierno de

Puerto Rico ha sido beneficiario sino que flexibilizó aún más los requisitos de las leyes relacionadas con nutrición de manera que los estados y territorios pudieran cumplir con su obligación de alimentar a las personas en sus jurisdicciones sin las restricciones que dichas leyes imponen para tiempos ordinarios. Esta flexibilización para garantizar la alimentación a la población se extendió tanto a programas para la niñez como a los programas de alimentos para personas adultas30.

Otra pieza legislativa federal que fue invocada en el inciso 80 de la petición fue

la Ley Federal de 27 de marzo de 2020 conocida como Coronavirus Relief Fund Act (CARES Act) que, aparte de asignar millones de dólares en fondos a los estados y territorios, incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el manejo de la emergencia, contiene una sección destinada a los servicios de nutrición para la población adulta mayor. La sección 4222 de esta ley dispuso: SEC. 4222. NUTRITION SERVICES. (a) D E F I N I T I O N S .—In this section, the terms “Assistant Secretary”, “Secretary”, “State agency”, and “area agency on aging” have the meanings given the terms in section 102 of the Older Americans Act of 1965 (42 U.S.C. 3002). (b) N U T R I T I O N S E R V I C E S T R A N S F E R C R I T E R I A .—During any portion of the COVID-­19 public health emergency declared under section 319 of the Public Health Service Act (42 U.S.C. 247d), the Secretary shall allow a State agency or an area agency on aging, without prior approval, to transfer not more than 100 percent of the funds received by the State agency or area agency on aging, respectively, and attributable to funds appropriated under paragraph (1) or (2) of section 303(b) of the Older Americans Act of 1965 (42 U.S.C. 3023(b)), between subpart 1 and subpart 2 of part C (42 U.S.C. 3030d–2 et seq.) for such use as the State agency or area agency on aging, respectively, considers appropriate to meet the needs of the State or area served. (c ) H O M E -­D E L I V E R E D N U T R I T I O N S E R V I C E S W A I V E R .—For purposes of State agencies determining the delivery of nutrition services 30

A manera de ejemplo, en la sección 2002 de esta pieza legislativa congresional, inciso dispuso, entre otras, la siguiente dispensa: Child and Adult Care Food Program Waiver.-­-­Notwithstanding any other provision of law, the Secretary may grant a waiver under section 12(l) of the Richard B. Russell National School Lunch Act (42 U.S.C. 1760(l)) to allow non-­congregate feeding under a child and adult care food program under section 17 of the Richard B. Russell National School Lunch Act (42 U.S.C. 1766) if such waiver is for the purposes of-­-­ (1) providing meals and meal supplements under such child and adult care food program;; and (2) carrying out paragraph (1) with appropriate safety measures with respect to COVID-­19, as determined by the Secretary.

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under section 337 of the Older Americans Act of 1965 (42 U.S.C. 3030g), during the period of the COVID–19 public health emergency declared under section 319 of the Public Health Service Act (42 U.S.C. 247d), the same meaning shall be given to an individual who is unable to obtain nutrition because the individual is practicing social distancing due to the emergency as is given to an individual who is homebound by reason of illness. (d) D I E T A R Y G U I D E L I N E S W A I V E R .—To facilitate implementation of subparts 1 and 2 of part C of title III of the Older Americans Act of 1965 (42 U.S.C. 3030d–2 et seq.) during any portion of the COVID-­19 public health emergency declared under section 319 of the Public Health Service Act (42 U.S.C. 247d), the Assistant Secretary shall waive the requirements for meals provided under those subparts to comply with the requirements of clauses (i) and (ii) of section 339(2)(A) of such Act (42 U.S.C. 3030g– 21(2)(A)). Aparte de estas disposiciones que hemos citado, en los incisos 81 al 83 de la petición invocamos las disposiciones de la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998 conocida como la Carta de Derechos de los Niños [de la Niñez] adoptada en Puerto Rico con el propósito de destacar la importancia que tiene la debida atención a la niñez para su bienestar inmediato y para el futuro de nuestra Patria. Como surge de la propia petición, esta Carta de Derechos recaba de las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la realización del máximo esfuerzo para actuar y hacer efectivos estos derechos de la niñez de nuestro país. Entre los derechos reconocidos en la referida Carta de Derechos se encuentra disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad. Nótese que, contrario a lo argumentado por la parte promovida en la vista del pasado 15 de mayo de 2020, el Estado tiene la responsabilidad de alimentar a la niñez en aquellos casos donde sus padres o familiares se vean imposibilitados de asumir esa tarea, como está sucediendo producto de la situación de emergencia por la que atraviesa nuestro país. Ese es parte del deber de parens patriae que tiene el Estado con respecto a la niñez en Puerto Rico. Por último, basándonos en ese deber de parens patriae fue que invocamos las disposiciones de Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, donde se adoptó como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otras, que: Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la

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generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. El Estado desarrollará política pública orientada hacia el fortalecimiento de los menores, proveyendo para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención de la violencia y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz. Los menores tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen o puedan causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y a cualquier abuso por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado así como de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Nótese que esta obligación del Estado no admite discreción alguna y goza de la más alta prioridad en nuestro estado de derecho. En vista de los planteamientos que hemos reseñado anteriormente, nos parece patentemente frívolo el argumento reiterado de la parte promovida a los fines de señalar que la parte promovente no ha demostrado la existencia de un deber ministerial que deba cumplirse en este caso así como su reiterada y deshumanizante renuencia a cumplir con un asunto tan esencial en momentos como los que estamos viviendo que es proveer alimentación a las personas que enfrentan el hambre en nuestro país. III.

SOBRE EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEYES

La postura asumida por la parte promovida en este caso de decidir a qué personas

alimenta y a cuáles no, nos obliga a hacer un planteamiento con respecto de la violación del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes que cobija a las partes peticionarias. Tanto la sección 7 de nuestra Carta de Derechos como la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal garantizan la igual protección de las leyes. De forma reiterada, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha afirmado que este precepto constitucional no requiere un trato igual para todas las personas, sino que veda el trato desigual injustificado, Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975), a las págs. 276-­277. Por esa razón, “[e]l Estado puede hacer clasificaciones entre las personas sin infringir dicho principio siempre y cuando la clasificación sea razonable y con miras a la consecución o protección de un interés público legítimo”, Zachry International, a la pág. 277.

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Ha sostenido nuestro más alto foro judicial que el aludido principio lo que “hace es prohibir que el trato desigual sea injustificado o que la clasificación sea irrazonable”,. De manera que “no se puede aprobar una ley o norma, o poner en vigor una práctica, que establezca un trato desigual para algunos ciudadanos a menos que exista una razón justificada para ello”, Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 581 (1992). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, ante un planteamiento de violación a la igual protección de las leyes se tiene que examinar la razonabilidad de la clasificación. Ello se hace a la luz de dos escrutinios: el estricto o el racional. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra. El escrutinio estricto se emplea cuando se establece una clasificación sospechosa o se infringen derechos fundamentales. Rodríguez v. Departamento de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617, 634 (1993);; Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 777;; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, a la pág. 581. En el caso del escrutinio estricto, nuestro más alto foro judicial así como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos han resuelto que es menester que la clasificación interfiera directa y sustancialmente con un derecho fundamental. Lyng v. Castillo, 477 U.S. 635, 638 (1986);; Méndez v. Secretaria de Educación, 200 D.P.R. ___ (2018), 2018 T.S.P.R. 126. Bajo este escrutinio, la ley o actuación gubernamental se presumirá inconstitucional y recaerá sobre el Estado la carga de probar que el trato desigual persigue un interés apremiante, que el discrimen es necesario para conseguir dicho interés y que no existen medios menos onerosos para ello. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980);; Zachry International v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 282. De no estar presente ninguna de las situaciones mencionadas, se activa el escrutinio racional cuando se establecen clasificaciones sociales o económicas, en cuyo caso solo exige que la clasificación no sea arbitraria y que tenga un nexo racional con los propósitos del estatuto o actuación gubernamental, Marina Ind., Inc. v. Brown Bovery Corp., 114 D.P.R. 64, 82 (1983). Bajo este escrutinio, la actuación o ley se presume constitucional y corresponde el peso de la prueba a quien sostenga lo contrario. Rodríguez v. Departamento de Servicios Sociales, supra, a la pág. 634. A la luz del marco jurisprudencial antes señalado, estamos ante un caso donde las actuaciones u omisiones del Estado brindan un trato desigual tanto a la niñez como

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al resto de la población frente a un derecho tan fundamental como el acceso a la alimentación y, por siguiente, el derecho a la vida, reconocidos constitucionalmente en nuestra Carta de Derechos. Dicho trato desigual priva a un gran sector de la población de derechos fundamentales sin un debido proceso de ley y sin que exista un interés apremiante del Estado en tal privación. A estos efectos es importante traer a colación lo discutido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Rodríguez Pagán v. Departamento de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993) donde dicho foro judicial hizo todo un análisis del alcance de la sección 20 de nuestra Carta de Derechos en nuestro sistema de derecho aun cuando dicha sección no fue ratificada por el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica. Nos dice nuestro Tribunal Supremo en el caso antes citado: La Asamblea Constituyente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al redactar la frustrada Sec. 20 de la Constitución, reconoció “... el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para si y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. En Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421 (1985) expresamos que “... el destino incierto de la frustrada sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado”. Véase: Constitución de Estados Unidos de América, enmienda Artículo lX;; Constitución Estado Libre Asociado, Artículo II, sec. 19, Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791, 794 (1972), 4 Diario de Sesiones, páginas 2530-­ 2532, 2539-­2543, 2274-­2577. La Asamblea Constituyente tuvo muy presente el alcance del concepto “vida” como derecho inalienable del hombre. A esos efectos, uno de los delegados expresó: “... La palabra ‘vida’ contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración que no están incluidos necesariamente en la palabra ‘libertad’ ni en la palabra ‘propiedad’. O sea, de eliminarse la palabra ‘vida’ de esta frase tan consagrada en la historia de este gran derecho, se estaría haciendo un cambio fundamental en cuanto [a eso], principalmente ahora que se está expandiendo el área de los derechos humanos y ahora que se está reconociendo una segunda carta de derechos a la anterior clásica, tipo siglo XVII, y se están significando como derechos del hombre también en este documento, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a un nivel adecuado de vida. Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra ‘vida’. Y es la cláusula de debido proceso de ley ciertamente el principal escudo histórico para su defensa.” (Hon. José Trías Monge), 2 Diario de Sesiones, supra, págs. 1503-­1504. Amy v. Adm. Deporte Hípico, supra. Se infiere de nuestra casuística, al igual que de nuestra Constitución, que el derecho a recibir alimentos de los menores es parte del derecho a la vida. Este es parte del derecho inalienable del hombre, a su existencia y desarrollo. Beltrán de Heredia de Onís, La obligación legal de alimentos entre parientes, Univ. de Salamanca, Ed. Anaya, 1988, pág. 33. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, T. II, V. II, Artículo 142, Ed. Revista Derecho Privado, 2da. ed., 1982, pág. 30.19 17


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El derecho a reclamar alimentos, como parte del derecho a la vida, es uno de profundas raíces constitucionales. Este derecho fundamental se acentúa cuando están envueltos alimentos de menores y forma parte del poder de “parens patriae” del Estado. González v. Suárez Milán, 92 CDT 99, 92 J.T.S. 91, res. en 30 de junio de 1992;; Rivera Maldonado v. Cabrera Olivera, 92 CDT 29, 92 J.T.S. 29, res. en 2 de marzo de 1992;; Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911, 91 CDT 17, res. en 17 de febrero de 1991;; Piñeiro Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246, 88 CDT 104, 88 J.T.S. 107, res. en 30 de junio de 1988;; López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 88 CDT 41, 88 J.T.S. 40, res. en 15 de abril de 1988;; Ex-­parte Negrón Rivera v. Bonilla, supra;; Rodríguez Avilés v. Rodríguez, 117 D.P.R. 616 (1986);; Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986);; Milán Rodríguez, supra;; Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518 (1976). En nuestra jurisdicción los menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos. Este derecho fundamental a reclamar alimentos, cobija tanto a los menores que viven en hogares de crianza de particulares, así como a aquellos que son ubicados en hogares de familiares. No puede ser de otra manera. Este Tribunal ha expresado que “aunque el estado no tiene el deber de proveer asistencia pública a todos los ciudadanos, una vez ofrece estos beneficios, los requisitos de elegibilidad no pueden ser arbitrarios ni tampoco puede obligar a los ciudadanos elegibles renunciar a sus derechos fundamentales para poder participar en el programa, ni penalizarlos por hacer valer sus libertades”. (Enfasis suplido.) Morales v. E.L.A., 126 D.P.R. 92, 90 CDT 48, 90 J.T.S. 48. En el día de hoy reiteramos dichos pronunciamientos. Véase, en adición: Sullison, Unconstitutional Condition and the Distribution of Liberty, 26 San Diego L. Rev. 327 (1989). … La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado reconoce como derechos fundamentales del ser humano, el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Artículo II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se reconoce además que: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley”. Artículo II, Sección 1, Constitución, supra. El propósito de dicha Sección es “fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano, y como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional”. Informe de la Comisión sobre la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 14 de diciembre de 1951. La mencionada Sección 7 del Artículo II de nuestra Constitución nos garantiza que no se negará a persona alguna la igual protección de las leyes. Al amparo de la cláusula sobre igual protección de las leyes no se puede aprobar una ley o norma, o poner en vigor una práctica, que establezca un trato desigual para algunos ciudadanos a menos que exista una razón justificada para ello. Marina Ind. Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983);; Vda. de Miranda v. Secretario, 114 D.P.R. 11 (1983);; Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986). En Puerto Rico, al enfrentarnos a una legislación o práctica que clasifica a los individuos o a los grupos, este Tribunal ha utilizado uno de dos criterios o escrutinios establecidos jurisprudencialmente en otras jurisdicciones. Estos son: el escrutinio estricto o el tradicional mínimo, conocido también como análisis racional. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1983);; Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980);; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975). Al analizar clasificaciones relativas a cuestiones sociales y económicas, consistentemente hemos aplicado el escrutinio tradicional. Como es sabido, al amparo de dicho escrutinio, las clasificaciones establecidas por el legislador no se declararán inválidas a menos que sean claramente

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arbitrarias y no afecten un interés legítimo que establezca un nexo racional entre la clasificación impugnada y el interés perseguido. Rosario v. Torres, supra. Bajo este escrutinio, la ley impugnada goza de una presunción de constitucionalidad. Zachry v. Tribunal, supra;; Wachenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518 (1972). Cuando la clasificación legislativa o la práctica administrativa afecta derechos fundamentales del ciudadano o establece clasificaciones inherentemente sospechas e aplicará el escrutinio estricto. Wachenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, supra;; Comisión de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980). Este análisis es en extremo riguroso y bajo su interpretación la ley impugnada se presumirá inconstitucional. Ante dicho escrutinio la ley o práctica será sustentada únicamente si: (1) afecta un interés apremiante, (2) la clasificación es necesaria para lograr el propósito deseado, (3) no exista un medio menos oneroso para alcanzar el propósito perseguido y (4) exista una estrecha relación entre la ley o práctica y el propósito que se persigue. Zachry Int. v. Tribunal Superior, supra;; Brown v. Board of Education, 347 US 483 (1954);; Lonign v. Virginia, 388 US 1 (1966). Una vez se prueba que un requisito de un programa de asistencia pública afecta un derecho fundamental, corresponde al estado demostrar la existencia de un “interés colectivo de superior jerarquía” y que la condición promueve su consecución. Morales v. E.L.A., supra. pág. 7637.

Un derecho fundamental es aquel que está reconocido expresa o implícitamente en la Constitución. San Antonio v. Rodríguez, 411 US 1 (1973), Seín v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980). La Constitución del Estado Libre Asociado reconoce como derechos fundamentales: “la igualdad ante la ley, el derecho al voto, la libertad de culto, la libertad de expresión, el derecho a la vida, el derecho a protección de ley contra ataques abusivos a la honra y el derecho a la intimidad.” González v. Ramírez Cuerda, 88 D.P.R. 125 (1963);; Aponte Martínez v. Lugo, 100 D.P.R. 282 (1971);; Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975);; Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982);; Puerto Rico Tel. Co.. v/ Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983);; Arroyo v. Rattan Specialties Inc., 117 D.P.R. 35 (1986);; P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984). Jurisprudencialmente se han adicionado, entre otros, el derecho a procrear, a viajar entre estados y a tener asistencia de abogado ante una acusación criminal. Shapiro v. Thompson, 394 US 618 (1969);; Skinner v. Oklahoma, 316 US 535 (1942);; Gideon v. Wainright, 372 US 353 (1963). Como doctrina general que gobierna esta situación, expone el Prof. Laurence H. Tribe: “Las clasificaciones legislativas deben someterse a escrutinio estricto y su inconstitucionalidad decretarse en ausencia de una justificación gubernamental apremiante si las mismas distribuyen beneficios, o cargas, de una manera inconsistente con los derechos fundamentales” (traducción nuestra), American Constitutional Law, Foundation Press Inc., New York, 1978 (pág. 1002). Si algo debe quedar claro de la discusión que antecede aplicada a los hechos del

caso de epígrafe es que la actitud asumida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Educación con respecto a los derechos de la parte peticionaria constituye una privación inconstitucional de derechos fundamentales como el derecho al alimento y el derecho a la vida sin que exista interés apremiante alguno que lo justifique y sin que se le haya brindado a la parte cuyos derechos se le privan la más mínima garantía del debido proceso de ley.

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IV.

SOBRE LA DOCTRINA DE SEPARACIÓN DE PODERES Y LA CUESTIÓN POLÍTICA La parte promovida argumenta en su réplica que atender los reclamos de los

peticionarios equivale a la intromisión del Honorable Tribunal en la manera en que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece o implementa una política pública. Por los fundamentos que exponemos a continuación, no le asiste la razón a la parte promovida. A los fines de atender el planteamiento de la parte promovida conviene discutir la doctrina de separación de poderes y el concepto de cuestión política conforme establecida en nuestra constitución e interpretada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Conforme surge del Art. I, sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en nuestra jurisdicción se adoptó un sistema republicano de gobierno compuesto de tres poderes separados. La mencionada sección lee como sigue: El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establece por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico. 1 L.P.R.A., Tomo I. Interpretando esta cláusula constitucional en Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998), el Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso que la coexistencia de estas ramas de gobierno provee un sistema de pesos y contrapesos que tiene como fin generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango y, así, evitar la concentración de poder en uno de ellos. Asimismo, protege la libertad de los ciudadanos y evita que una de las ramas amplíe su autoridad a expensas de las otras. Por su parte, en Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, 164 D.P.R. 887 (2005), citando a Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 750 (2000), nuestro más alto foro judicial aclaró que esta separación de poderes entre las tres ramas responde a dos criterios, a saber: (1) se protege la libertad de los ciudadanos, pues el poder no se concentra en una de ellas y (2) se salvaguarda la independencia de cada rama del gobierno, toda vez que se evita que una de ellas domine o interfiera con el poder de las otras. Córdova v. Cámara de Representantes, 171 D.P.R. 789 (2007);; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). La teoría de la separación de poderes requiere que las facultades delegadas por el pueblo en la Carta Constitutiva se distribuyan entre esas tres ramas. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986). Esta división tripartita conlleva una delegación constitucional de funciones. De esta forma, la Constitución no sólo proveyó un esquema 20


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de separación de poderes sino que dispuso el ámbito de acción de cada uno. Córdova v. Cámara de Representantes, supra. La doctrina de separación de poderes que se ha desarrollado para salvaguardar la independencia de cada rama de gobierno es fundamental para nuestro esquema democrático, por lo que no constituye una mera conveniencia o mecanismo de organización gubernamental. Colón Cortés v. Pesquera, supra, citando a United Workers v. Mitchell, 330 U.S. 75, 91 (1947). No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que la mensionada doctrina no supone una separación absoluta de funciones, sino una relación dinámica y armoniosa en la que cada rama acepta y respeta la autoridad de las otras así como la interrelación de sus funciones. Sánchez v. Secretario de Justicia, 157 DPR 360 (2002). Como corolario de la doctrina de separación de poderes, y en aras de respetar el radio de acción de cada rama de gobierno, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado una doctrina de auto-­limitación judicial conforme la cual se dispone que la Rama Judicial no intervendrá en determinada controversia cuando se trata de resolver una cuestión política;; cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un pleito;; cuando después de comenzado un pleito, hechos posteriores lo convierten en académico;; cuando las partes buscan obtener una "opinión consultiva", o cuando se promueve un pleito que no está maduro. Noriega v. Hernández Colón, supra. Ha sostenido nuestro más alto foro judicial que la doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos que fueron delegados a las otras ramas políticas del gobierno o, en última instancia, al electorado. P.P.D. v. Rosselló González, 136 D.P.R. 916 (1994). Específicamente, en Noriega v. Hernández Colón, supra, nuestro Tribunal Supremo estableció que un asunto no es justiciable, o susceptible de adjudicación judicial, por plantear una cuestión política cuando: (1) éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno;; (b) no existan criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos, y (c) existen consideraciones derivadas de la prudencia. Ahora bien, en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 045 (1986), el Tribunal Supremo de Puerto Rico dejó claramente establecido que es a la Rama Judicial a quien le corresponde determinar si las otras ramas del gobierno observaron las limitaciones constitucionales y si los actos de una de éstas exceden sus poderes delegados. Ello significa que los tribunales pueden precisar las funciones correspondientes a las distintas ramas de gobierno, y determinar si las mismas se llevan a cabo dentro marco constitucional y legal. 21


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Precisamente en el caso de epígrafe lo que pretende la parte promovida al invocar la doctrina de cuestión política es todo lo contrario a lo que fundamentó el desarrollo de dicha doctrina. Básicamente la parte promovida pretende privar a la población de su derecho a la alimentación dentro de un período de emergencia como el que estamos viviendo sin que los Tribunales puedan intervenir para salvaguardar los derechos vulnerados por el Estado. Esa pretensión es totalmente contraria al adecuado balance de poderes que la doctrina de cuestión política persigue. Como veremos más adelante, en el caso de epígrafe no se configura ninguno de los criterios esbozados jurisprudencialmente para que este Honorable Tribunal se abstenga de intervenir en la controversia ante su consideración. Lo primero que debemos señalar es que, contrario a lo que pretende la parte promovida en este caso, la política pública que debe cumplirse no es el Plan que el Departamento de Educación aprobó, a toda prisa, dentro de las 48 horas que le concedió este Honorable Tribunal para expresarse luego de la presentación del recurso de epígrafe. La política pública o las políticas públicas que debe atender el Estado para garantizar la seguridad alimentaria de toda la población más vulnerable del País, son las expresadas tanto en los mandatos constitucionales y todas las piezas legislativas que hemos citado reiteradamente. Lo que debe resolver este Honorable Tribunal es si la propuesta presentada por el Departamento de Educación para atender la crisis alimentaria que atraviesa un gran sector de nuestro país satisface los estándares constitucionales y los requisitos impuestos por las legislaciones citadas. Esa es función inherente de los Tribunales y no constituye intromisión indebida en las funciones de la Rama Ejecutiva. Pretender lo contrario pudiera dar con un inadecuado desbalance de poder donde la Rama Ejecutiva pueda estar privando a la ciudadanía de derechos fundamentales sin que los tribunales puedan intervenir para frenar ese exceso de poder. A manera de ejemplo, de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley 85-­2018, cabe resaltar las siguientes expresiones que establecen una política pública con respecto al derecho a la alimentación: a. “El derecho fundamental a la educación trasciende los factores de enseñanza y aprendizaje e incide sobre otros derechos de igual naturaleza tales como la vida, libertad y propiedad.”

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b. “Los fundamentos neurocientíficos son un medio que ofrecen una visión distinta y actualizada sobre cómo el ser humano aprende y la relación anatómica-­ fisiológica-­farmacológica del cerebro y su íntima relación con el aprendizaje.”31 De un examen de estas dos expresiones en la exposición de motivos surge el reconocimiento expreso de que la función del Departamento de Educación va más allá de la mera enseñanza y aprendizaje. La Legislatura delegó al Departamento de Educación la responsabilidad de garantizar a sus estudiantes su derecho a la vida. Ante ese mandato legislativo debemos preguntarnos ¿cómo se le puede garantizar el derecho a la vida a un estudiante si se ignora la necesidad de alimentos que pueda tener el padre, la madre, hermanos, hermanas, tíos, tías, abuelas o abuelos? Son ellos y ellas los que están criando a esos estudiantes y juntos componen las familias puertorriqueñas. Un menor de edad no puede valerse por sí mismo. Necesita para poder sobrevivir contar con al menos un adulto que le proteja y le supla sus necesidades básicas. Esto lo sabe el gobierno, lo sabe el Departamento de Educación, pero escogen ignorarlo y pretenden que este Honorable Tribunal lo ignore y no intervenga. En el caso de las personas adultas, es importante recalcar que su derecho a recibir alimentos del gobierno no está sujeto a tener una relación familiar con menores que sean parte del sistema de educación pública o con menores en general. Aparte de ser un derecho protegido constitucionalmente en nuestra jurisdicción, entre las leyes que ya hemos citado previamente destacan las leyes federales que establecen el derecho a recibir alimentos de personas que carecen de recursos. La parte peticionaria no está solicitando a este Honorable Tribunal que le diga a la parte demandada cómo ejecutar o implementar las políticas públicas contenidas en las leyes aquí citadas. Sin embargo, esas propias leyes, así como reglamentos, representaciones y prácticas rutinarias del Departamento de Educación sí les dicen cómo hacer su trabajo y nos llevan a concluir que el sistema de comedores escolares es el método idóneo para cumplir con el deber de alimentar a la población del país que carece de alimentos como consecuencia del periodo extraordinario que atraviesa la misma debido a la pandemia del COVID 19 y la cuarentena establecida a través de las Órdenes

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Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-­2018.

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Ejecutivas. Lo que es impermisible en este caso es que el Departamento de Educación –para cumplir con una Orden emitida por este Honorable Tribunal—adopte un Plan que de su faz deja desprovista de alimentos a gran parte de la población necesitada para luego plantear que cualquier interpretación de este Honorable Tribunal sobre dicho plan constituye una intromisión indebida del Poder Judicial en asuntos del Poder Ejecutivo. Desde la presentación del recurso de epígrafe hicimos referencia e hicimos formar parte de la petición el Plan Operacional Conjunto para Incidentes Catastróficos en Puerto Rico suscrito por la propia Gobernadora de Puerto Rico, Lcda. Wanda Vázquez Garced, en agosto pasado, así como a la publicación que mantiene en su página web el Departamento de Educación en cuanto a la Autoridad Escolar de Alimentos en la cual no solo hace referencia a su deber de alimentar, sino que adopta desde el año 2014 un sistema de distribución de alimentos idóneo para las circunstancias actuales bajo la práctica de “servi-­expreso”. Esto no impide que el Departamento de Educación, utilizando los recursos económicos recibidos a tales fines, identifique los medios más efectivos para garantizar que los alimentos lleguen a cada hogar que los necesite y los solicite. No obstante, es inaceptable que utilice mecanismos que no garanticen que los alimentos van a llegar a toda la población que los necesite o que trate de evadir su responsabilidad en manos de terceros a sabiendas de que los alimentos no llegan a la mesa de quien los necesita y está pasando hambre. Si bien es función de la parte promovida decidir el medio que usará para alimentar a la población en necesidad, lo cierto es que la propia parte promovida escogió utilizar los comedores escolares, luego de fracasar en su intento de hacer llegar los alimentos a la población a través de entregas a organizaciones no gubernamentales. Eso tiene su razón de ser ya que en otros momentos de desastres naturales32 han sido los comedores escolares lo que le han servido al gobierno para descargar la obligación ineludible de alimentar a la población que sufre la disminución de sus recursos y su capacidad para adquirir alimentos, que se suman a los que ya vivían en estado de precariedad. También, porque la Autoridad Escolar de Alimentos del Departamento de Educación cumple una

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Históricamente esto ha sido así. Incluso luego del Huracán San Felipe, los comedores escolares se utilizaron como eje del proceso de recuperación por desastre tal y como se lee en el Second Report of the Puerto Rican Emergency Relief Administration (1934-­1936), https://babel.hathitrust.org/cgi/pt?id=uc1.$b47241&view=1up&seq=7

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serie de deberes en ley que le brindan al Departamento de Educación la facilidad para ser el brazo del gobierno que cumpla con esa función. A esos efectos, es importante dar una mirada a la Ley Núm. 328 de 15 de Abril de 1946, conocida como la Ley para Crear la División de Comedores Escolares del Departamento de Educación de Puerto Rico33, según enmendada, la que enumera los deberes que hemos señalado. Es de esa ley que eventualmente nació la Autoridad Escolar de Alimentos y las bases de las acciones posteriores para garantizar nutrición a la niñez del país y a poblaciones en desventaja. En su Artículo 2, la Ley 328 dispone los siguientes deberes que siguen expresándose en publicaciones del Departamento de Educación de los pasados años: 1. Administrar y contabilizar, de acuerdo con las leyes vigentes, todos los fondos que se asignen para comedores escolares por el Gobierno Estatal, y aquellos que se pongan a su disposición por el gobierno federal, asociaciones, sociedades o individuos. 2. Comprar, almacenar y distribuir todos los alimentos, equipo y materiales que se adquieran para el uso de los mismos. 3. Seleccionar y nombrar todo el personal para los comedores. 4. Aceptar donaciones de propiedades, fondos, alimentos, equipo o materiales. 5. Promulgar reglas y reglamentos para la administración y dirección de los comedores escolares. 6. Organizar cursos de entrenamiento para el personal. 7. Preparar estadísticas y cualesquiera otros datos e informes que sean necesarios. 8. Llevar a cabo cualesquiera otras gestiones que le sean asignadas por el Secretario de Educación en relación con los comedores escolares. 9. Acreditar la asignación para el funcionamiento de los comedores escolares todos los fondos procedentes de cobros por concepto de almuerzos servidos a empleados, estudiantes y maestros, de la venta de propiedad perteneciente a la División de Comedores Escolares, y de cualquiera otra fuente relacionada con las actividades de tal División.

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18 L.P.R.A § 182

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Según el inciso 8 anteriormente citado queda en manos del Secretario de Educación designar deberes adicionales. Nada le impide, al Secretario de Educación en esta emergencia, designar los comedores escolares para suplir las necesidades de toda la población vulnerable como establece el Plan Conjunto que hemos citado y que, como cuestión de hecho, se ha hecho antes. Tan reciente como en el año 2017, luego del paso del Huracán María, el Departamento de Educación activó los comedores escolares convirtiéndolos en comedores comunitarios para servir a toda la población. De acuerdo con expresiones en aquel momento de la Ex Secretaria de Educación Julia Keleher “Los comedores escolares se convertirán en los comedores de la población civil que necesite. Es una instrucción de FEMA”, A preguntas de la prensa la funcionaria, indicó que la idea es que personas sin servicio de agua potable ni energía eléctrica sean los principales beneficiados. “Estamos tratando de identificar lugares que no tengan cerca fast foods o cafeterías para mitigar el hambre. Aquí estamos hablando de mitigar el hambre”, expresó la funcionaria entonces.34 Como hemos visto, esta responsabilidad del Departamento de Educación de saciar el hambre del pueblo en situaciones de emergencia no es nueva, ha sido establecida a través de los años en dicha agencia que es la que tiene la infraestructura necesaria para poder garantizar que los alimentos lleguen a las poblaciones en situación de vulnerabilidad. Como hemos evidenciado en este caso, los argumentos de ausencia de deber ministerial de alimentar a la población que vive en pobreza y en necesidad, no sólo carecen de fundamentos, sino que son contrarios a las posturas públicas que ha asumido el Gobierno de Puerto Rico por casi un siglo. A todo lo anterior, debemos sumar las expresiones y representaciones recientes del Gobierno de Puerto Rico ante medios de comunicación y agencias federales. Tan reciente como 22 de abril de 2020, la Gobernadora Wanda Vázquez declaró al medio The Hill 35 que Puerto Rico recibió 2.2 billones de dólares como parte de paquete de estímulo de coronavirus. Según una cita sus expresiones fueron: “The funds will be

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“De comedores escolares a comedores de la comunidad” Por Javier Colón Dávila Actualizado: 30 de septiembre de 2017, PRIMERA HORA. 35 https://thehill.com/latino/494165-­puerto-­rico-­recieves-­cares-­act-­financing

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destined to continue guaranteeing the wellbeing of all citizens in this fight against COVD-­ 19”. Las representaciones de la Primera Ejecutiva obligan a sus Agencias Públicas y sus Secretarios y Secretarias de Gabinete. No debe haber duda alguna de la obligación que tiene el Departamento de Educación, en este momento de pandemia, de usar sus recursos para cumplir con el deber ministerial que le ha sido delegado. Por otro lado, es de conocimiento público que de los $11,500 millones aprobados por el Congreso de Estados Unidos para atender la asistencia nutricional de la población ante la emergencia, a Puerto Rico se le garantizaron $250 millones “para el programa de nutrición para personas mayores de bajos ingresos que dependen de estos programas en sus comunidades.” 36 V.

SOBRE LA CARTA DE 13 DE MARZO DE 2020

Un asunto que ha distinguido a la parte promovida en este caso es la falta de

sensibilidad con la que ha manejado un asunto de tanta trascendencia como el que nos ocupa y la falta de honestidad con la que se ha expresado ante este Honorable Tribunal.

Un ejemplo claro de lo anterior surge de una comunicación enviada por la parte

promovida al Departamento de Agricultura Federal con fecha de 13 de marzo de 2020, un día después de decretado el estado de emergencia por el COVID-­19, donde le hace unas representaciones que distan mucho de lo que han planteado ante este Honorable Tribunal. Copia de dicha comunicación se incluye y se hace formar parte de esta moción como ANEJO 1. Al examinar la referida comunicación que fue sometida para obtener una de las múltiples dispensas (“waivers”) que ha recibido el ELA durante la emergencia 37 , consterna e indigna que la parte promovida pretenda inducir a error a este Honorable Tribunal insistiendo en que dicha parte no tiene un deber ministerial que le obligue a atender los reclamos del caso.

Son varias las representaciones que hace la parte promovida en la comunicación

que chocan con lo que le han representado a este Honorable Tribunal.

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https://gonzalez-­colon.house.gov/coronavirus/legislacion-­covid19 Es importante señalar que la dispensa solicitada en esta comunicación le fue aprobada al gobierno de Puerto Rico el mismo día de la solicitud. 37

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A manera de ejemplo, en el inciso 4 de la comunicación, la parte promovida indica:

“This waiver approval will help sponsors to avoid hunger to most vulnerable population in Puerto Rico during the emergency of COVID-­19 and to claim meal served. “

Más adelante, en el inciso 6 de la comunicación la parte promovida indica: If FNS do not approve this waiver, it will delate the procedure to serve free meals to the most susceptible population;; the children, during an unanticipated school closure. The waiver approval will help sponsors to avoid hunger to most vulnerable population in Puerto Rico during the emergency of COVID-­19. In addition, the children age 18 and under at approved sites, may not receive two free meals during this emergency including walking children. If the waiver is not approved, the following impact will likely occur: a) The students and children are not receiving any meal daily, b) The SFAs and SFSP sponsors cannot be empathic with their needy communities, serving meals to students and walking children, c) The SFAs and SFSP sponsors will not receive funds by reimbursement, affecting their financial area, leading them to no comply with the programs meal patterns, forcing them to close operations and d) Affect nutritional, physical and well-­being famillies’ health.

Varias cosas quedan claras de esta comunicación. En primer lugar, el Departamento de Educación está consciente de su obligación de proveer alimentos. En segundo lugar, dicha agencia conoce de las consecuencias que tiene para la salud y el bienestar de la población el no proveer los alimentos que necesitan. En tercer lugar, la agencia promovida conoce de su obligación de proveer dos comidas diarias. El deber de la parte promovida de proveer alimentos durante esta emergencia a la población en necesidad, además de emanar de las disposiciones legales citadas emana de las representaciones hechas para obtener la dispensa (waiver) solicitada al gobierno federal. Por último, la comunicación que anejamos derrota los argumentos de la demandada durante la vista del 15 de mayo de 2020, a los fines de que la parte peticionaria pretende que se violen leyes federales. Si revisamos el inciso 7 de la comunicación, el propio Departamento de Educación indica que no hay barreras legales que impidan la solicitud de la dispensa. Siendo así, es razonable concluir que si no hay barreras para hacer la solicitud de dispensa tampoco las hay para cumplir con las representaciones hechas en la misma.

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VI.

CONCLUSIÓN

A la luz de la discusión que antecede es evidente que se equivoca la parte promovida al plantear que no existe un deber ministerial que cumplir en este caso o que estamos ante un asunto que constituye cuestión política que impide a este Honorable Tribunal intervenir en la controversia. De la discusión que antecede no sólo ha quedado claro el deber ministerial incumplido por la parte promovida sino que dicho incumplimiento constituye una actuación u omisión inconstitucional y contraria a las propias representaciones que dicha parte ha hecho públicas. También ha quedado demostrada a través de todo este caso la temeridad deshumanizante con la que ha actuado la parte promovida. Resulta descorazonador escuchar a los representantes del Estado diciéndole a un pueblo que está pasando hambre que no es responsabilidad del primero alimentarles. Debe retumbar en la conciencia de la parte promovida las expresiones de este Honorable Tribunal cuando les recordó que “el enemigo no es el pueblo;; el enemigo es el COVID”. VII.

SÚPLICA

POR TODO LO CUAL se solicita muy respetuosamente de este Honorable Tribunal que tome conocimiento de lo antes expuesto, declare NO HA LUGAR la moción en réplica a oposición presentada por la parte promovida, y dicte Sentencia conforme a lo solicitado por la parte peticionaria obligando a la parte promovida a cumplir con su deber de proveer alimentación a la población en estado de necesidad producto de la situación de emergencia provocada por el COVID-­19.

Se solicita muy respetuosamente que se imponga a la parte promovida al pago de

las costas y gastos incurridos por la parte peticionaria en el presente litigio así como le imponga a los promovidos el pago de honorarios de abogado por temeridad en una suma no menor de $10,000.00. VIII. NOTIFICACIÓN CERTIFICO: Que la presente moción ha sido presentada electrónicamente a través de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el cual automáticamente emite un aviso a los abogados y abogadas de récord a sus correspondientes direcciones de correo electrónico sobre la presentación con copia del

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documento y sus anejos con lo que se cumple con el requisito de notificación en este caso. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

En San Juan, Puerto Rico a 17 de mayo de 2020.

f/Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez Colegiado Número 12276 RUA 11021 P.O. Box 194211 San Juan, Puerto Rico 00919-­4211 Tel. (787) 751-­0681 Fax (787) 751-­0621 E-­mail: oburgosperez@aol.com

f/Lcda. Mary Cele Rivera-­Martínez RUA 9276 PO Box 195032 San Juan, Puerto Rico 00919-­5032 Tel.: 939-­645-­0196 E-­mail: mcrm64@aol.com

f/Lcda. Melissa Hernández Romero RUA 14764 P.O. Box 194211 San Juan, Puerto Rico 00919-­4211 Tel. (787) 751-­0681 Fax (787) 751-­0621 E-­mail: lic.melhero@gmail.com

Abogades de la Parte Peticionaria

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