Ley 1448 de 2011

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2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. S. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la polltica pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la poIltica pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. Derecho a retomar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la poIltlca de seguridad nacional. 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativo que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinlentes. 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

a.

ARTICULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACiÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las vlctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al allo, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las vlctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cualel fueron otorgados. ARTICULO 30. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asigne responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberén promover mecanismos da publicidad eficaoes, los cuales estarán dirigidos a las vlctimas. A través de éstos deberán brindar información y orientar a las vlctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrén acceder para el ejercicio de sus derechos. ARTICULO 31. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCiÓN. Las autoridades competentas deberán adopter medidas de protección integral a las vlctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restltución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo eveluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra IUS derechos fundamentales a la vida, la integridad flllca, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatlvidad existente lobre la materia. Eates medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para ca~ caso. partl~ar, exista ame~a contra los derechos fundamentales a la vida, la Integridad flSlca, la libertad y la ~u~ pers~nal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la vlctima. El estudiO técniCO de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del conocimiento de situaciones de riesgo sensladas en el

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