Boletín de investigación III

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BOLETÍN DE INVESTIGACIÓN FEBRERO DE 2015- TERCERA EDICIÓN 1


Editorial

Dirección: Omar Huertas Díaz

Página 3  Natalia Sofía Barraza Vivas

Derecho penal y género: Realidad del delito de violencia intrafamiliar

 Daniela Benavides Nástar

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 Víctor Manuel Cáceres Tovar

Algunos problemas constitucionales e internacionales del fuero penal militar

 Edna Carolina Camelo Salcedo

Página 9

 Paula Johanna León Mora

¿Societas delinquere non potest?: Discusiones frente a la responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia

 Iván Ricardo Morales Chinome  Antonio José Pinzón Laverde

Página 13  Julián Darío Salamanca Latorre

El principio de complementariedad positiva: Estratégica institución del Derecho Penal Internacional

 Yenifer Yiseth Suárez Díaz

Página 17 La Jurisdicción Especial Indígena y el Derecho Penal en Colombia Página 20 Medios de comunicación paralelos en Colombia

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juicios

Página 23 Instrucciones para los autores Página 27

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La presente edición del Boletín de Investigación del Observatorio de Política Criminal de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia contempla temas de actual debate en torno al sistema penal, no solo al interior de la academia, sino también en las discusiones que se dan en el seno de la sociedad. El contenido de este número, por lo tanto, no solo está dirigido a profesores y estudiantes que tengan predilección hacia el estudio del sistema penal, sino también para todas aquellas personas que no hacen parte de la comunidad académica y quieren enterarse de los análisis teóricos que los temas de actualidad pueden tener. Desde una perspectiva de género, la estudiante de derecho Katy Díaz Nieto analiza lo que ha venido pasando con el delito de violencia intrafamiliar en la realidad, así como la relación que tiene este problema con el derecho penal. Más específicamente, el artículo busca la relación entre la vulneración de la integridad de la mujer y la reforma del Código Penal en el año 2012 que eliminó la propiedad de querellable del delito de violencia intrafamiliar. El estudiante de Especialización en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Andrés Muñoz Barrantes, de la Universidad Nacional de Colombia, en su artículo “Algunos problemas penales e internacionales del fuero penal” demuestra como la inclusión constitucional del fuero penal, en las condiciones propuestas en al actual proyecto de Acto Legislativo 022 de 2014, generarían graves contradicciones con los principios constitucionales existentes, el sistema interamericano de protección de derechos humanos y, además, podría significar la presencia de uno de los presupuestos activación de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. A continuación, el estudiante de derecho y filosofía Julián Salamanca Latorre con su trabajo denominado “¿Societas delinquere non potest?: Discusiones frente a la responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia” pone de presente el dilema entre la imposibilidad que existe hoy en Colombia de imputar responsabilidad penal a las personas jurídicas, los acercamientos dogmaticos que se han desarrollado para sentar las bases de un elemento de culpabilidad en los entes ficticios y como lo anterior riñe con la acepción de estado de derecho y derecho penal como herramienta de ultima ratio. El autor

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deja la inquietud acerca de la necesidad o no de seguir ampliando el espectro punitivo a este tipo de personas. Por su parte, Sonia Russi Noguera estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, nos advierte de la emergencia de un nuevo principio en el seno del Derecho Penal Internacional. Con base en el conocido principio de complementariedad, se ha creado otra interpretación en la cual la Corte Penal Internacional, sin violar la soberanía de los Estados, pueda intervenir en los procesos penales que estos lleven a cabo en su jurisdicción interna. Se explica en “El principio de complementariedad positiva: estratégica institución del Derecho Penal Internacional”, la génesis de esta nueva figura en el Derecho Penal Internacional. María Valbuena Batanero magister en Desarrollo Educativo y Social del Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano, realiza en “La Jurisdicción Especial Indígena y el Derecho Penal en Colombia” breve semblanza de lo que constitucionalmente se debe entender por jurisdicción especial penal indígena, a propósito de un reciente suceso donde autoridades indígenas juzgaron siete integrantes nativos por el homicidio de dos guardias de la comunidad. La autora explica cómo del entramado constitucional y de la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Constitucional puede derivarse la validez del juicio precitado. Finalmente se presenta el artículo titulado “Medios de comunicación y juicios paralelos en Colombia” elaborado por la estudiante de Derecho Nathalia Vásquez Orjuela, en el cual se presenta la dicotomía entre la garantía de publicidad que ofrece la cobertura de los medios de comunicación en los procesos penales y las dificultades que esta misma situación puede implicar a la independencia judicial. La tensión entre la libertad de expresión y los derechos y principios que están en juego al interior de un proceso penal son el punto de partida para una discusión que no termina con la redacción del artículo. Con el anterior recorrido culmina la presente edición del Boletín del Observatorio de Política Criminal, con la esperanza de generar en sus lectores elementos de base para la discusión académica y pública con trascendencia en el sistema penal, la sociedad y los derechos de los que a ella pertenecemos. Paula Johanna León Mora Estudiante Especialización DIDH y DIH Universidad Nacional de Colombia

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Violencia de género en la esfera privada

Derecho penal y género: Realidad del delito de violencia intrafamiliar Ninguna forma de violencia contra la mujer debe ser aprobada socialmente y el sistema jurídico como medio de control debe estar orientado a evitar el desarrollo y continuidad de estas prácticas violentas y degradantes. Katy Sofía Díaz Nieto Estudiante de Derecho Universidad Nacional de Colombia E-mail: ksdiazn@unal.edu.co Fecha de envío: 16 de febrero de 2015

Se estima que el 74% de las mujeres colombianas ha sufrido algún tipo de violencia durante su vida (Profamilia, 2010). Dentro de nuestro sistema socio-cultural impera una aprobación implícita en relación a las prácticas violatorias de los derechos en cabeza de las mujeres, razón por la cual, uno de los principales escenarios de violencia contra la mujer es el núcleo familiar y la pareja uno de los principales actores violentos; sin embargo, no se encuentra como uno de los espacios más denunciados por las víctimas, puesto que la mujer está en una doble situación de subordinación: una física y otra psicológica, ya que el agresor ejerce sobre ella una dominación, imposibilitándola para defenderse y para denunciar; así mismo, el agresor ve sus acciones legitimadas tácitamente por los miembros de la familia y por la victima misma (Corsi, 2013). Diferentes actores de la sociedad (incluyendo a muchas mujeres) se han encargado de impulsar el desarrollo de una serie de políticas legales y extra legales que buscan influir positivamente en la protección de la mujer, en la creación de espacios de formación y en la construcción de unas bases orientadas al establecimiento de una igualdad material para todos y todas; como método que garantice el ejercicio de dicha igualdad se crearon normas legales que obligan a los victimarios a cesar en la realización de actos violentos y permiten que las mujeres como victimas puedan acercarse al aparato de justicia para activar la protección y restitución de sus derechos (Presidencia de la república de Colombia , 2012). Dentro de estas reglas se encuentra un grupo especial orientado a la protección de la mujer que se encuentra inmersa en un escenario familiar, dichas regulaciones no solo protegen a la mujer contra formas de violencia física, verbal o sexual, sino que se enfocan en la

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violencia económica y psicológica que solo puede ser ejercida cuando hay una relación de convivencia ( Rosa Siera y otros, 2006). El progreso de esta legislación depende del nivel de compromiso que tiene la victima sobre sí misma, denunciando los casos en los que se presenta un ataque contra su integridad y accionando el aparato judicial; lamentablemente, se empezó a producir un fenómeno de impunidad donde tanto las víctimas como sus familiares preferían no denunciar los casos de violencia,1 y cuando la víctima se armaba de valor para denunciar a su victimario, el agresor y los mismos familiares se encargaban de persuadirla para que retirara la querella interpuesta, dejando sin castigo al agresor2 (Profamilia, 2010). Al indagar sobre las raíces de este problema, es posible sostener que se fundamenta en la cultura machista imperante en nuestro territorio, donde se considera de forma generalizada que la mujer es subalterna al varón y por ende este se encuentra legitimado para realizar acciones violentas sobre ella, encaminadas a la demostración y reafirmación de su superioridad; adicionalmente, este problema crece cuando los mismos actores deciden ignorar las herramientas que tienen a su alcance para defender sus derechos y propugnar por una sociedad más igualitaria (Ya basta de violencia contra la mujer, A.C, 2015) Teniendo en cuenta estos presupuestos sociales y las cifras de maltrato que se presentaron entre el 2011 y el 2012, donde en el 2011 habían 19.673 casos registrados de violencia intrafamiliar siendo la víctima una mujer y 18.688 para el 2012 (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences, 2013), varios grupos defensores de los derechos de las mujeres, representados por la bancada de mujeres en el congreso, la defensoría del pueblo y la procuraduría general de la nación se dieron la tarea de impulsar y ayudar a crear una propuesta de reforma legislativa, a través de la cual se le facilitara a la víctima su protección y se permitiera a otros actores involucrarse en el proceso. Afortunadamente, el Congreso de la República en el 2012 llevó a cabo la modificación solicitada por dichos grupos defensores convirtiendo al delito de violencia intrafamiliar en no querellable y no desistible; esto implica que el delito tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 del 2000, modificado por la Ley 1542 del 2012 puede ser denunciado por cualquier persona sin que sea víctima del delito, al mismo tiempo que las autoridades de manera oficiosa deberán desarrollar las investigaciones pertinentes y poner en funcionamiento el aparato de justicia con el fin de proteger a los sujetos pasivos del delito (Congreso de la República, 2012). Se buscaba con esto dinamizar el proceso judicial, pues las víctimas no tendrían que darse en la tarea de presentar las querellas contra sus victimarios, se evitaría una re victimización y una puesta en peligro de la mujer al intentar ejecutar la respectiva querella, la fiscalía como ente investigador y acusador contaría con la facultad de iniciar procesos de indagación al presentarse una queja por parte de un miembro de la comunidad y por ende los mismos funcionarios al ser miembros activos de la comunidad contarían con la facultad 1

Para el 2010 el 73% de las víctimas no habían denunciado a su agresor. El 50% de las mujeres que interponían la respectiva querella la retiraban antes de iniciarse la fase del proceso de instrucción y juzgamiento. 2

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de movilizar el sistema de justicia y proteger de esta manera a las víctimas; adicionalmente se mantuvo el aumento en la pena llevado a establecida con la Ley 1142 de 2007, con el fin de disuadir a los agresores y bajar los índices de violencia3 (Congreso de la República, 2011). Bajo el ideal del Congreso de la República esta medida lograría disminuir los índices de impunidad, los casos de violencia y abuso que se presentan diariamente en el país; lamentablemente para el 2013 la cifra de víctimas fue de 15.640 mujeres por violencia intrafamiliar, si bien la cifra disminuyó, la cantidad de casos que se presentan sigue siendo realmente alta y por ende queda faltando un largo camino hasta lograr terminar con este flagelo (Gallup, 2014). La pregunta en este punto es ¿Qué puede hacer el derecho penal como sistema coercitivo y regulador para disminuir estas cifras hasta erradicarlas? Y ante esto debe decirse que el aparato judicial solo controla algunas instituciones de la sociedad y por tanto los cambios que este genere no pueden ser mágicos o sobrenaturales; sin embargo, el avance progresivo en el mejoramiento del canal de acceso de las victimas hacía el sistema penal asegura el cumplimiento de la responsabilidad institucional y permitirá en un futuro una mayor legitimación y apropiación por parte de las víctimas con relación a las herramientas brindadas por el sistema. Por tanto, no deben subestimarse los cambios y aportes que el sistema penal hace sobre la realidad, pero tampoco pueden sobreestimarse, pues el aparato judicial no alcanza a asegurar el establecimiento de una paz generalizada si no se cuenta con la ayuda y participación activa de los miembros de la sociedad. Por tal razón, en nuestro país resultaría mucho más favorable el trabajo orientado a la creación de una cultura de respecto, donde cada uno debe darse a la tarea de replantear sus posiciones y empezar a entender las ideas ajenas; en el desarrollo de dicha cultura de respeto y ayuda mutua, el derecho penal puede contribuir demostrándole a los ciudadanos que existen otras formas de reparación de los daños y que existe un orden legal que puede dirimir sus conflictos y proteger sus derechos de manera eficiente.

Referencias Caracol Radio. (25 de Noviembre de 2014). Mujeres en Colombia son blanco de al menos cinco tipos de violencia. Caracol radio. Recuperado de http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/mujeres-en-colombia-son-blanco-de-almenos-cinco-tipos-de-violencia/20141125/nota/2523155.aspx Colprensa. (25 de Noviembre de 2013). 15.640 mujeres fueron víctimas de violencia intrafamiliar y 5.545 de abuso. El colombiano. Recuperado de 3

Según la Ley 882 de 2004 la pena privativa de la libertad iba de (1) uno a (3) tres años, con la Ley 1142 de 2007 la pena aumentó quedando de (4) cuatro a (8) ocho años de prisión. Esta última medida fue reafirmada con la Ley 1542 del 2012.

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http://www.elcolombiano.com/15640_mujeres_fueron_victimas_de_violencia_intrafa miliar_y_5545_de_abuso-DAEC_271277 Congreso de la República. (11 de Noviembre de 2011). Proyecto de ley para eliminar el carácter de querellable y desistibles a los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Congreso de la República. (05 de julio de 2012). Ley 1542 del 2012. Bogotá. Corsi, J. (2013). La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico. Documentación de apoyo. Funcación mujeres, 32. Gallup. (2014). Respect and Dignity for Women Lacking in Latin America. Washington D.C. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forences. (2013). Violencia cotidiana. Área de investigación Sisma Mujer, 8. Presidencia de la república de Colombia . (2012). Lineamientos de la política pública nacional de equidad de género para las mujeres. Bogotá, Colombia : Alta consejería presidencial para la equidad de la mujer. Profamilia. (2010). Encuesta nacional de demografía y salud - ENDS. Bogotá: Profamilia. Rosa Siera y otros. (2006). Impacto social de la violencia intrafamiliar. Forensis. Ya basta de violencia contra la mujer, A.C. (10 de Febrero de 2015). Ya basta de violencia contra la mujer. Recuperado de http://www.yabastadeviolencia.com/home/violenciacontra-las-mujeres

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Fuero penal militar

Algunos problemas constitucionales internacionales del fuero penal militar

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Una reforma constitucional para incluir un amplio fuero militar en Colombia representaría realmente una sustitución a la Constitución, una violación de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos y podría convertirse además en obstáculo para investigar adecuadamente crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

Andrés Felipe Muñoz Barrantes Abogado Universidad Nacional de Colombia Estudiante especialización en DDHH y DHI -UN E-Mail: anfmunozba@unal.edu.co Fecha de Envío: 15 de diciembre de 2014

El fuero penal militar consiste en que los delitos que cometan los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, son competencia de las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar. Por tanto, al ser una excepción a la jurisdicción ordinaria sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa para evitar que se conviertan en la regla general (Corte Constitucional, 2008).

En Colombia cursa actualmente en el Congreso de la República el Proyecto de Acto Legislativo Nro. 022 de 2014 (“Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”), por medio del cual se pretende que del conocimiento de la justicia castrense se exceptúen únicamente los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, la violencia sexual, la tortura, el desplazamiento forzado y las ejecuciones extrajudiciales. Uno de los problemas que de ello resulta, es que ni la violencia sexual ni las ejecuciones extrajudiciales están tipificadas dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

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Respecto de la justicia penal militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 2004, para. 165, Caso Cantoral Benavides, 2000, para. 113, Caso Durand y Ugarte, 2002, para. 117, Caso Las Palmeras, 2001, para. 51). Por lo tanto, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, 2004, para. 109, Caso Cantoral Benavides, 2000, para. 112, Caso Castillo Petruzzi y otros, 1999, para. 128, Caso Las Palmeras, 2001, para. 52) . Así, es claro que el establecimiento de un fuero penal militar amplio contrariaría las obligaciones internacionales del Estado –particularmente las relativas a los artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, razón por la cual el Estado se enfrentaría a una casi segura condena. Esto es claro puesto que es una regla del derecho internacional público que un Estado no puede alegar su derecho interno para desconocer sus obligaciones internacionales (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969, art. 27). En términos prácticos, lo anterior significaría que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio del control concentrado de convencionalidad –específicamente, en el trámite de un caso contencioso-, podría ordenarle al Estado colombiano que modifique su propia Constitución, algo que no es nuevo en el Sistema Interamericano, puesto que ya sucedió en el Caso Olmedo Bustos contra Chile (2001). No obstante, se tiene que por regla general para acudir a la jurisdicción internacional se deben agotar los recursos internos, por lo que tratándose de una reforma constitucional el recurso judicial adecuado y efectivo para atacar dicho acto jurídico sería mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En este punto debe recordarse que tratándose de actos legislativos la Corte Constitucional sólo tiene competencia para realizar un control formal. Sin embargo, desde la sentencia C-551 de 2003 la Corte ha indicado que en ejercicio de aquel puede determinar si el constituyente derivado incurrió en un vicio de competencia al sustituir la constitución bajo el pretexto de introducir simplemente una reforma constitucional, lo cual es de competencia exclusiva del constituyente primario. Esto, por cuanto se estaría reemplazando un elemento esencial definitorio de la Carta, lo que haría que dicha modificación sea incompatible con los demás elementos definitorios (Corte Constitucional, 2009). En el presente caso, dicho elemento definitorio sería la igualdad, que dentro del ordenamiento jurídico tiene una dimensión no sólo de derecho fundamental sino de principio que irradia todo el sistema de fuentes. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental

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que permea todo ordenamiento jurídico. Precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares (Opinión Consultiva 18, 2003). La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Ello se traduce en que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus. Visto así el problema, es claro que un fuero penal amplio representaría un impedimento al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, lo que prima facie modifica sustancialmente el contenido igualitario de la Constitución Política. Finalmente, se aprecia que lo anterior también podría significar a la luz del artículo 17.2 del Estatuto de Roma, una falta de disposición del Estado para investigar crímenes internacionales de competencia de la Corte Penal Internacional. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción de aquella es una jurisdicción de última ratio que sólo se activa ante la inacción, la falta de auténtica disposición o la incapacidad de las jurisdicciones nacionales, lo que implica la primacía formal de las jurisdicciones nacionales, pero la primacía material de la Corte Penal Internacional frente a aquellas (Olásolo, 2003).

Referencias Caso Cantoral Benavides, No. Serie C No. 69 (Corte Interamericana de Derechos Humanos de agosto de 2000). Caso Castillo Petruzzi y otros, No. Serie C No. 52 (Corte Interamericana de Derechos Humanos May 30, 1999). Caso Durand y Ugarte, No. Serie C No. 68 (Corte Interamericana de Derechos Humanos de agosto de 2002). Caso Las Palmeras, No. Serie C No. 90 (Corte interamericana de Derechos Humanos de diciembre de 2001). Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), No. Serie C No. 73 (Corte Interamericana de Derechos Humanos February 5, 2001). Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, No. Serie C N° 109 (Corte Interamericana de Derechos humanos July 5, 2004). Colombia, Corte Constitucional (2003, julio) "Sentencia C-551", M.P. Montealegre Lynett, E., Bogotá. Colombia, Corte Constitucional (2008, diciembre) "Sentencia C-1184", M.P. Pinilla Pinilla, N., Bogotá.

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Colombia, Corte Constitucional (2009, agosto), “Sentencia C-588", M.P. Mendoza Martelo, G.E, Bogotá. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Olásolo Alonso, H. (2003). Corte Penal Internacional ¿Dónde investigar? Valencia: Tirant Lo Blanch. Opinión Consultiva 18, No. OC No. 18 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2003).

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Teorías del fin de la pena

¿Societas delinquere non potest?: Discusiones frente a la responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia Avances doctrinales y jurisprudenciales han sentado elementos para el debate frente a la responsabilidad penal de personas jurídicas, sin embargo, ¿qué fin podría perseguir una pena impuesta a una persona jurídica?

Julián Darío Salamanca Latorre Estudiante de los pregrados en Derecho y Filosofía Universidad Nacional de Colombia Becario, Fundación Tomás Rueda Vargas email: jdsalamancal@unal.edu.co Fecha de envío: 17 de diciembre de 2014

Normalmente hemos considerado que las personas jurídicas, entendidas al tenor del artículo 633 del Código Civil colombiano como “(…) una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, únicamente pueden incurrir en responsabilidad civil, derivada de las relaciones contractuales, o en responsabilidad administrativa, dependiendo de su naturaleza y del incumplimiento de ciertos deberes con el Estado. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, han dado grandes avances en materia de responsabilidad penal de estos sujetos fictos. Uno de los antecedentes se encuentra en el derecho inglés, en donde está en vigor el principio societas delinquere potest (Donaires, 2013). A partir de 1940, la persona jurídica puede ser responsabilizada por toda infracción penal que su condición le permitiera realizar. Eso ocurre, especialmente, en el campo de los delitos referentes a las actividades económicas, de seguridad en el trabajo, de contaminación atmosférica y de protección al consumidor. Aunque se exija, como regla general, mens rea (elemento subjetivo) y actus reus (acto material), se admite la responsabilidad objetiva tanto a las personas jurídicas como a las físicas en determinados casos, quiere decir esto, que basta con el mero daño y la demostración de un nexo causal entre resultado y agente para atribuir responsabilidad. (Wells, 2002). De igual forma, es rescatable la doctrina alemana del Betribsfuhrungsschuld, en donde se atribuye responsabilidad penal por defectos en la estructura administrativa de la entidad. En este caso se equipararía, frente a las entidades, las acciones por reparación

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directa y la falla del servicio donde la sociedad decide llevar a cabo la actividad y debe tomar las precauciones necesarias para no realizar acciones que determinen hechos delictivos (Bazanni, 2011) El debate en Colombia. Un punto hito en la historia de este debate en el derecho nacional es la expedición tanto de la sentencia C-320 de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual, la Corte estudió las objeciones presidenciales al proyecto de Ley 235/96 (Senado) 154/96 (Cámara) “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”, como de la sentencia C-674 del mismo año (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) y la C-843 de 1999 de la Corte Constitucional (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), en donde el alto tribunal estableció “que la ley podía imponer responsabilidad penal a las personas jurídicas, ya que éstas pueden ser sujetos activos de distintos tipos penales, en particular de aquellos que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, o afectar bienes jurídicos con clara protección constitucional, como el medio ambiente” (Corte Constitucional, 1999, pág. 16). Las mencionadas providencias señalaron que las sanciones que se establecieran para las personas jurídicas deben ser tales que puedan ser impuestas a este tipo de sujetos (considerando su naturaleza ficta) y en tanto “así lo reclame la defensa del interés protegido” (Corte Constitucional, 1998, pág. 4) Sin embargo, la determinación de estas penas no puede hacerse de forma superflua ni mucho menos desconociendo los principios del derecho penal, si bien no podemos hablar de la dignidad humana de una persona jurídica, su naturaleza colectiva y ficticia no implica el desconocimiento de sus derechos. En la sentencia C-320 de 1998, la Corte advirtió al Congreso de la República sobre el respeto a los principios rectores del derecho penal colombiano, entre ellos el debido proceso. En el proyecto de ley que fue objetado por el presidente y sobre el cual se pronunció la Corte, se establecía en el artículo 26 que “Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente, se presumirá la responsabilidad objetiva de la persona jurídica” (subraya propia). La Corte declaró inexequible la expresión objetiva en tanto, a su parecer, no es posible “exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena por la mera causación material de resultados externos, sin que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (Corte Constitucional, 1998, pág. 4). Acá se marca una diferencia con lo expuesto sobre el derecho inglés y en general, con la doctrina de la responsabilidad en materia civil; así como la responsabilidad de las personas naturales ha de ser de tipo subjetivo, la misma regla ha de aplicarse cuando se legisle y juzgue a las personas jurídicas. A nivel doctrinal, Darío Bazzani Montoya (2001) hace una propuesta para desarrollar la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento colombiano. El punto

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central es el establecimiento de una culpabilidad de las personas jurídicas que se diferencia de aquella profesada frente a las naturales que tenga su origen en un reproche de conducta que se funde en deberes legales o reglamentarios. Menciona además amparados en la responsabilidad vicaria, la responsabilidad de la entidad aparece cuando esta cuenta con información y a pesar de ello, sus miembros toman la decisión de actuar (Bazzani, 2001). Sin embargo, no ha sido posible consolidar una doctrina sólida que dé cuenta, o reinterprete los elementos esenciales del esquema del delito. La pregunta inicial que deberíamos hacernos al querer sentar doctrina es ¿es justificable ampliar más el margen de acción del derecho penal? Desde que Beccaria escribió De los delitos y las penas, el derecho penal moderno sentó sus bases en su naturaleza de última ratio y en la necesidad de que la pena tuviese un fin. Frente a esto, diversas teorías han tratado de fundamentar la pena en una necesidad de restaurar el orden ontológico (Kant, Hegel) o de presentar cierta utilidad a la sociedad por medio de la prevención (Ambos, 2003). Es coherente y válido que autores como Gracia Martín (2010) busquen la protección de nuevos bienes jurídicos por medio del derecho penal, pero en la práctica, en un Estado como el nuestro, que se identifica como Social de Derecho, la acción punitiva debe regular pocos aspectos de la relación entre las personas. Re diseñar la teoría del delito y buscar penas para las personas jurídicas no parece ser el mejor camino hacia la resocialización (prevención especial positiva), que no ha dado buenos frutos siquiera en las personas naturales; ¿será entonces que la neutralización (prevención especial negativa) y las prevenciones generales no pueden lograrse por medio del derecho comercial o administrativo? ¿No es más práctico reforzar las instituciones de vigilancia ya existentes? Pasa que ampliar los límites del derecho penal, suele parecerse a abrir una caja de Pandora.

Referencias Ambos, K. (2003). Sobre los fines de la pena a nivel nacional y supranacional. Revista de Derecho Penal y Criminología, No. 12. Bazzani, D. (2001) Análisis constitucional de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Revista Derecho Penal y Criminología, Vol. 22, No. 71. Colombia, Corte Constitucional (1998, junio) “Sentencia C-320”, M.P. Cifuentes Muñoz, E., Bogotá. Colombia, Corte Constitucional (1998, noviembre) “Sentencia C-674”, M.P. Cifuentes Muñoz, E. Bogotá. Colombia, Corte Constitucional (1999, octubre) “Sentencia C-843”, M.P. Martínez Caballero, A. Bogotá.

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Donaires Sánchez, P. (2013) Responsabilidad penal de la persona jurídica en el derecho comparado. Derecho y Cambio Social. Recuperado de http://www.derechoycambiosocial.com/revista031/responsabilidad_penal_de_las_per sonas_juridicas.pdf. Gracia Martin, L. (2010). Sobre la necesaria modernización del derecho penal en las doctrinas alemana y española. Sin publicar. Wells, C. (2002). Criminal responsibility of legal persons in common law jurisdiction. Cardiff Law School. Recuperado de https://www.coe.int/t/dghl/monitoring/greco/evaluations/seminar2002/Wells_revised. pdf.

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Innovadoras figuras del Derecho Penal Internacional

El principio de complementariedad positiva: Estratégica institución del Derecho Penal Internacional El principio de complementariedad expuesto en el artículo 17 del Estatuto de Roma, no debe entenderse de forma estática, sino que debe permitir reinterpretaciones dinámicas y estratégicas sobre el mismo. Sonia Lorena Russi Noguera Estudiante de Sexto semestre de Derecho. Universidad Nacional de Colombia. E-Mail: slrussin@unal.edu.co Fecha de Envío: 15 diciembre de 2014 Bastante conocido es aquel clásico principio del derecho penal, que habla de la aplicación del mismo como un evento de ultima ratio. Esto implica que se acuda a éste, exclusivamente cuando, después de haber agotado las diferentes alternativas de control, no se obtiene resultado concreto alguno y por ende sea necesaria su intervención (Roxin, 1976). Este principio básico que debe ser seguido fielmente, se agudiza y se hace aún más necesario en materia de derecho penal internacional (DPI), ya que claramente allí resulta mucho más complejo poner en marcha todo el andamiaje de impartición de justicia, en razón a la especialidad investigativa y jurídica que se requiere. De allí que, razonablemente se puede afirmar que si lo que se busca con el DPI es hacerle frente de manera eficiente a la impunidad, seria inocuo someter a su estudio eventos que no tengan un alto grado de afectación a la comunidad internacional, o de amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, pues se contraria de manera evidente aquel principio de acudir al derecho penal, solo como instrumento de ultima ratio, (Olásolo, 2011). No obstante, y aunque la información precedente es de gran relevancia, hay que anotar que el DPI no se construye solo a través de este principio, sino que además en razón a su especial naturaleza como herramienta para resolver los crímenes más graves de trascendencia internacional, se nutre también de principios específicos que consagran como debe ser la relación que se debe establecer entre la jurisdicción nacional de cada Estado miembro de la Corte Penal Internacional (CPI) y la jurisdicción de la misma Corte. Tal principio rector, encargado de establecer un sistema de soberanía compartida entre la CPI y las jurisdicciones nacionales, se denomina “Principio de complementariedad”. Según este

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principio, la CPI constituye una jurisdicción de última ratio que sólo puede activarse y ejercitarse ante la inacción, la falta de disposición o la falta de capacidad de las jurisdicciones nacionales. Evidenciándose con esto, la primacía formal de las jurisdicciones nacionales sobre la CPI, con la que se pretende promover a nivel nacional las investigaciones y los enjuiciamientos de los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional en su conjunto, (Olásolo, 2011). El principio de complementariedad encuentra su fundamento en los artículos 1, 17, 18, 19 y 20 ER, y propende en ultimas evitar la impunidad y, asegurarse de que la persecución penal se realice primordialmente por las jurisdicciones nacionales, tal como se consagra en el Preámbulo: «Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales». Con base en esto, es dable afirmar que, no era la idea de los redactores del Estatuto ni de los signatarios del Estatuto que la Corte reemplazara a las jurisdicciones nacionales ni menos que eximiera a los Estados de su responsabilidad de investigar y sancionar crímenes internacionales, (Fuentes, 2011); pero si era su idea, que ante una evidente negligencia o incapacidad por parte de las jurisdicciones internas para impartir justicia en un caso que lesione gravemente a la humanidad, se dejará a la CPI la total competencia sobre tal asunto, para encontrar a quienes tienen la máxima responsabilidad respecto de los crímenes más graves. A pesar, de ello, desde hace unos pocos años se ha venido formando una novedosa figura, la cual ha tomado el argumento de fondo del principio de complementariedad, y le ha impregnado una especial característica: una propuesta para que se permita hacer uso de tal principio en un contexto de ayuda recíproca entre las jurisdicciones internas y la CPI, en donde son los Estados quienes toman la responsabilidad de los principales actos de investigación, conservando así la competencia del asunto en su jurisdicción y protegiendo además su soberanía estatal. Tal principio es más conocido con el nombre de Complementariedad Positiva. La complementariedad positiva se refiere entonces a todas las actividades y acciones mediante las cuales las jurisdicciones nacionales se ven fortalecidas y habilitadas para realizar investigaciones nacionales y juicios auténticos en relación con crímenes del ámbito del Estatuto de Roma, sin hacer a la Corte partícipe de actividades de creación de capacidades, apoyo económico y asistencia técnica, sino más bien dejando estas acciones y actividades por cuenta de los Estados, que se brindarán asistencia mutua voluntaria, (CPI, 2010). A diferencia del principio general de complementariedad, la complementariedad positiva no se encuentra expresamente consagrada en el Estatuto de Roma, pero del texto mismo se puede inferir que la existencia y aplicación de tal principio va en completa armonía con los fines del DPI. En octubre de 2010, el Fiscal de la CPI manifestó en un documento borrador que circuló que la “complementariedad positiva” se basa en el preámbulo y el artículo 93 (10) del Estatuto de Roma, destacando que se trata de una noción que debe diferenciarse del principio de complementariedad contenido en el artículo 17 del Estatuto. Manifestó que “en todas las fases del examen preliminar, y de manera consistente con su política de

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complementariedad positiva, la Oficina buscará estimular, cuando sea viable, investigaciones y acusaciones nacionales genuinas por parte de los Estados concernidos, y cooperar y proporcionar asistencia a esos Estados en desarrollo del artículo 93(10) del Estatuto, ( CPI- OTP, 2010). Para finalizar, y a manera de reflexión, aunque el principio de la complementariedad positiva prima facie podría parecer riesgoso o atrevido, pues permite que la principal responsabilidad investigativa se conserve en manos del Estado, si se cuenta con la suficiente y oportuna asistencia técnica, legislativa y de infraestructura física por parte de la CPI hacia los Estados, se podría ayudar a disminuir la impunidad, además de evitar y disuadir de la perpetración de futuros crímenes.

Referencias Claus, R. (1976). Problemas básicos del derecho penal: Editorial Reus. Corte Penal Internacional (2010). Anexo IV- Balance de la justicia penal internacional Complementariedad. Recuperado de http://www.icccpi.int/iccdocs/asp_docs/RC2010/ICC-ASP-8-Res.9-Annex.IV-SPA.pdf. Corte Penal Internacional (2010). Draft Policy Paper on Preliminary Examinations. Recuperado de http://iccforum.com/media/background/lectures/ask-formerprosecutor/2010104_ICC_OTP_Draft_Policy_Paper_on_Preliminary_Examinations.pdf. Fuentes, X. (2011). El principio de complementariedad en la práctica de la Corte Penal Internacional. Estudios Internacionales. No. 169, 119-140. Olásolo Alonso, H. (2011). Ensayos de Derecho Penal y Procesal Internacional. España: Tirant lo Blanch & Instituto Ibero.-Americano de la Haya.

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Jurisdicciones penales especiales

La Jurisdicción Especial Indígena y el Derecho Penal en Colombia La Constitución Política de 1991 reconoció la Jurisdicción Especial Indígena, en ejercicio de la cual las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas poseen la facultad para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, entre las que se incluyen limitadamente las de orden penal. Lic. María Fernanda Valbuena Batanero Magister© en Desarrollo Educativo y Social Universidad Pedagógica Nacional – Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano (CINDE) E-Mail: mafevalba@hotmail.com Fecha de Envío: 18 de Diciembre de 2014

En meses pasados el país observó como la Asamblea Indígena reunida en el resguardo de San Francisco, en Toribío (Cauca) adelantó juicio contra siete integrantes nativos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) por el presunto homicidio de dos miembros de la Guardia Indígena, decidiéndose después de seis horas de sesión, enviar a prisión entre 40 y 60 años y en calidad de “guardados” a cinco adultos, aplicando a su vez 20 fuetazos o 'remedio', como llaman las comunidades el castigo, a cada uno de los dos menores que hacían parte del grupo, quienes además debieron permanecer 15 días para la 'armonización', antes de ser dejados a disposición de un centro de formación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) (El Tiempo, 2014). Los referenciados castigos reabrieron el profundo debate interno sobre los alcances y facultades que tiene la Jurisdicción Especial Indígena para juzgar e imponer sanciones de índole penal, ya que por regla general la facultad del ius puniendi (Velásquez, 2013) está únicamente en cabeza del Estado y puede ser ejercida exclusivamente por los Jueces y Magistrados de la República. La Asamblea de Toribío demostró que bajo ciertas y concretas condiciones, la jurisdicción indígena puede igualmente establecer castigos de índole penal que resultan válidos y que merecen el respeto y aplicación que se desprende de una cosmovisión propia que está protegida por mandato constitucional y amplios tratados internacionales relacionados entre los que se destaca el Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de la Organización Internacional del Trabajo, que fue ratificado por Colombia, a través de la Ley 21 de 1991 (Organización Nacional Indígena de Colombia, 2005). Lo primero que hay que señalar al respecto es que tal como lo afirma Valencia (2003), los derechos de los pueblos indígenas están enmarcados dentro de las salvaguardas colectivas o

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de tercera generación que protegen la vida y la cultura de las sociedades o naciones aborígenes o “primitivas” que aún sobreviven en muchos países del Sur y en algunos países del Norte, y que constituyen la más alta expresión de riqueza proteica de la condición humana, por lo que aterrizando dichas características a la situación actual del país, internamente los territorios de los pueblos indígenas son entidades territoriales (Constitución, 1991, art. 286) las cuales tienen derecho a gobernarse por autoridades propias (Constitución,1991, art. 287) y que asumen facultades constitucionales (Constitución, art. 246) para ejercer funciones judiciales (Corte Constitucional, 2002). Y es precisamente el citado artículo 246 de la Constitución Política de 1991, el que faculta a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República (Constitución, 1991). El mismo mandato superior también señala que la Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Al respecto, afirma Becerra (2006), el mencionado artículo 246 superior recuerda y actualiza en el contexto legal colombiano un etnocentrismo jurídico elevado al rango de norma fundamental, mediante la consagración de la autonomía –condicionada– de la jurisdicción especial indígena y el reconocimiento de un paralelismo jurídico frente al juzgamiento de los miembros de las comunidades indígenas, traducido a su vez en la confusa coexistencia de jurisdicciones que persiste en el ámbito nacional a la espera de ser coordinada por una tardía ley . Pero la creación de una jurisdicción especial indígena como la indicada en el artículo íbidem constitucional, plantea entre otros el problema de determinar cuál es la jerarquía existente entre la ley y las costumbres, territorios ancestrales y usos indígenas, como fuentes de derecho. En efecto, la atribución constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, reconocida a las autoridades indígenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, está supeditada a la condición de que éstos y aquellas no sean contrarios a la Constitución y a la ley (Constitución, 1991). La Corte Constitucional de Colombia (1994), ha señalado que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: 1). A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; 2). Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; 3). Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y 4). Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Sobre los anteriores postulados, puede inferirse, en primer lugar, que hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural; y segundo, que la jurisdicción especial (Constitución, 1991, art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (Constitución, 1991, art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando 21


las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores (Corte Constitucional, 1991). Así las cosas, las anteriores consideraciones permiten concluir que la Asamblea Indígena reunida en el resguardo de San Francisco, en Toribío (Cauca) tenía plenas facultades legales para imponer las sanciones que finalmente asignó, máxime cuando las conductas se cometieron al interior de un territorio indígena, las víctimas y los castigados pertenecen a la comunidad y los hechos tenían que ver con la cultura y costumbres propias (Organización Nacional Indígena de Colombia, 2005). No obstante, es de señalar que la configuración actual de la jurisdicción especial indígena, y el condicionamiento al cual se somete el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asumidas por las autoridades de estos grupos étnicos, aparecen como un claro e injustificado limitante al principio de autonomía ampliamente reconocido, demarcación que perpetua en términos de Becerra (2006), la inclusión de los miembros de estos grupos étnicos dentro de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, cegando así cualquier posibilidad de reconocimiento pleno de la autonomía de las autoridades tradicionales en ejercicio de la jurisdicción especial indígena e invisibilizando el trasegar histórico en sus propios territorios. Referencias Becerra, C. (2006). La Jurisdicción Especial Indígena y el Derecho Penal en Colombia: Entre el Pluralismo Jurídico y la Autonomía Relativa. Revista El Otro Derecho, No. 35, 213-236 Colombia, Constitución Política de 1991. Bogotá: Legis. Colombia, Corte Constitucional (1994, mayo) “Sentencia T-254”, M.P. Cifuentes Muñoz, E., Bogotá. Colombia, Corte Constitucional (2002, mayo) “Sentencia T-310”, M.P. Montealegre Lynett, E., Bogotá. 60 y 40 años de cárcel a guerrilleros por muerte de indígenas en Cauca (9 de Noviembre de 2014). El Tiempo. Recuperado de http://www.eltiempo.com/colombia/cali/guardiaindigena-condena-a-60-y-40-anos-de-carcel-a-guerrilleros/14810837. Consejo Superior de la Judicatura y Organización Nacional Indígena De Colombia. (2005). Informe Final de la primera fase de la Consulta Nacional sobre la Ley de Coordinación entre el Sistema Judicial Nacional y los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá. Valencia, V. (2003). Diccionario Espasa de Derechos Humanos. Bogotá: Editorial Espasa. Velásquez, F. (2013). Manual de Derecho Penal. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales.

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Independencia judicial en los procesos penales

Medios de comunicación paralelos en Colombia

y

juicios

Los medios de comunicación representan una garantía de la publicidad en los procesos penales, pero desafortunadamente al mismo tiempo constituyen uno de los factores principales que le impiden al juez ser completamente independiente. Nathalia Andrea Vásquez Orjuela Estudiante de Derecho Universidad Nacional de Colombia E- Mail: navasquezo@unal.edu.co Enviado: 18 de febrero de 2015 Una de las grandes conquistas del Derecho durante la época de la Ilustración fue ni más ni menos que la consolidación del principio de publicidad en los procesos penales, el cual significa un progreso importante, teniendo en cuenta la tradición judicial que venía manejándose durante la edad Media, en donde las actuaciones judiciales eran viciadas por el secretismo; precisamente fue Cesar Becaria (1765) uno de los principales críticos de esta vieja tradición y uno de los principales defensores de la publicidad: Sean públicos los juicios, y públicas las pruebas del relato, para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el pueblo diga: nosotros no somos esclavos, sino defendidos; dictamen que inspira esfuerzo, y que equivale a un tributo para el Soberano, que entiende sus verdaderos intereses. (pág. 84) De palabras de este reconocido personaje se puede inferir que el secretismo de los juicios penales produjo una serie de arbitrariedades por parte de terceros interesados y de los mismos jueces. Es por ello que el principio de publicidad surgió como una garantía de la trasparencia de los juicios penales y sobre todo de la independencia de la jurisdicción que tiene en sus manos la potestad de ejercer el ius puniendi del estado, esto porque al hacerse público el proceso al cual se está sometiendo al acusado, la ciudadanía puede ejercer una especie de control y vigilancia sobre el accionar del juez garantizando que aplique el debido proceso, sin arbitrariedades propias o interferencia de terceros. Este principio se relaciona directamente con el derecho que tiene la ciudadanía a recibir información veraz e imparcial y difundir información libremente. La libertad de expresión ha sido arduamente defendida por la jurisprudencia colombiana, en donde se ha definido que “es una garantía constitucional para la democracia, puesto que del libre flujo de información y opinión depende no sólo la formación de la voluntad política sino el control del ejercicio del poder” (Corte Constitucional, 2003). La importancia que se le ha dado a

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este derecho ha provocado que sean muy pocas las exigencias que se le hacen a los medios de comunicación a la hora de presentar los hechos relacionados con procesos judiciales y más bien se les proteja con una serie de presunciones constitucionales: El carácter privilegiado de la libertad de expresión tiene como efecto directo la generación de una serie de presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura”. (Corte Constitucional, 2007) Lo anterior, ha pasado de ser una garantía a un problema en Colombia, ya que la libertad de expresión que cobija a los medios de comunicación les ha permitido inmiscuirse en los más mínimos detalles de los delicados procesos penales, situación que si bien garantiza el derecho a la información de la ciudadanía, ha terminado por causar serias vulneraciones, tanto a la independencia judicial como al derecho al debido proceso que cobija a los acusados del sistema penal, dando pie a un fenómeno social que algunos autores han denominado “los juicios paralelos” en donde: Se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces y, especialmente, de los jurados. De igual forma, se realiza una atribución de culpas y responsabilidades al margen de la técnica jurídica, y a veces del propio fallo del juicio, y de los órganos a cuya responsabilidad está encomendada constitucionalmente esta función. (Montalvo, 2012) Este fenómeno afecta socialmente a los implicados en tanto en la opinión pública se crea, previo al pronunciamiento de las justicia, un concepto de culpabilidad o inocencia del sujeto, lo cual presiona a las autoridades judiciales para que su decisión sea tomada en uno u otro sentido, afectando su independencia y desviando el propósito del principio de publicidad, en tanto el control y vigilancia de la ciudadanía al proceso no evita la vulneración del derecho al debido proceso sino que la ocasiona. Tal como pasa en el resto de América Latina, en Centroamérica la prensa tiene una fuerte influencia en la actividad judicial. Esa presión mediática es tal, que en ocasiones puede llegar determinar el sentido del fallo, lo que representa, a la vez, una clara afectación a la independencia judicial y un síntoma de debilidad de la administración de justicia. (Fundación para el Debido Proceso, 2014) Aunque no se puede decir que la Corte Constitucional no ha dado absolutamente ningún límite a la libertad de expresión con el fin de proteger los derechos que pueden resultar vulnerados en su nombre, entre ellos el debido proceso y la independencia judicial, vale la pena llamar la atención sobre la falta de regulación legal que se ha dado en Colombia en cuanto al tema, cuando los esfuerzos académicos no han faltado, un ejemplo de ellos es la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de 24


Justicia, en donde uno de los temas más relevantes fue el de “ la Relación entre los medios de comunicación y Poder Judicial”. De allí surgieron varias propuestas que van desde la implementación de manuales para que los jueces sepan cómo enfrentar a los medios, hasta la obligatoria capacitación técnica de periodistas judiciales. (VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, 2001) En teoría, los medios de comunicación están limitados por la exigencia constitucional de veracidad e imparcialidad, ya que, en el ámbito penal, no solo ponen en juego el buen nombre del sujeto sino su libertad, por lo cual tiene total trascendencia el respeto a las garantías que implica el debido proceso y la correcta evaluación por parte del juez de todas las pruebas, lo que no admite la indebida interferencia de terceros, ni la presión de la opinión pública generada por la información trasmitida por los medios masivos, la cual muchas veces es sesgada por la falta de conocimiento de la técnica jurídica de algunos periodistas y ocasiona graves daños a la dignidad humana de los procesados. Un caso ejemplar de esta situación se puede encontrar sin ir muy lejos: se trata del conocido caso “Colmenares”. Ha sido tanta la presión por parte de los medios de comunicación en este proceso que en Agosto del 2012, a pocos días de iniciar el juicio en contra de Laura Moreno y Jessy Quintero, la fiscalía pidió que se estudiara la posibilidad de restringir la entrada de los medios de comunicación a las audiencias. “A la Fiscalía le inquieta que las universitarias ya perdieron la presunción de inocencia como consecuencia de los juicios realizados por fuera de los estrados judiciales” (El Espectador, 2012). Sin duda, la preocupación de la fiscalía pone en evidencia la gran influencia que ejercen los medios de comunicación en el proceso penal y la decisión de los jueces. En conclusión, no se puede desvirtuar la gran importancia que tiene la libertad de expresión en una sociedad democrática como la colombiana; sin embargo es necesario que el legislador tenga en cuenta el choque de este principio junto con el del debido proceso para dictar normas destinadas a respetar las garantías propias del sistema penal permitiendo al mismo tiempo que la ciudadanía tenga de primera mano la información más clara y precisa posible.

Referencias Becaria C. (1765). Tratado de los Delitos y las Penas. Buenos Aires: Heliasta. Colombia, Corte Constitucional (2003, agosto) “Sentencia C-650”, M. P. Cepeda Espinosa, M.J., Bogotá. Colombia, Corte Constitucional (2007, mayo) “Sentencia T-391”, M.P. Cepeda Espinosa, M.J., Bogotá. Redacción judicial (22 de agosto de 2012). Caso Colmenares: Medios han afectado la investigación. El Espectador. Recuperado de http://www.elespectador.com/noticias/judicial/caso-colmenares-medios-han-afectadoinvestigacion-articulo-369494. 25


Independencia judicial: Centroamérica toma la palabra. (14 de noviembre de2014). Ámbito jurídico. Recuperado de http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti131114-04independencia_judicial_centroamerica_toma_la_palabra/noti-13111404independencia_judicial_centroamerica_toma_la_palabra.asp?Miga=1. Montalvo, J. Carlos (2012). Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía Democrática o mal necesario? Revista de Filosofía, Derecho y Política, nº 16. VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (2001). Gobierno de la Justicia y medios de Comunicación. Santa Cruz De Tenerife.

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INSTRUCCIONES PARA LOS AUTORES El Observatorio de Política Criminal de la Universidad Nacional, realiza dentro del marco de su investigación la publicación de boletines bimensuales con el fin de fortalecer la discusión científica entorno a la justicia penal, la política criminal y la política penitenciaria colombiana, por lo que se recibirá de parte de la comunidad artículos de investigación, ensayos, 49comunicaciones breves e imágenes diagnósticas para que sean publicados en el número bimensual del Boletín. Se consideran para publicación en el Boletín únicamente artículos originales, es decir, aquellos que incluyan resultados significativos que no han sido publicados ni están siendo considerados para publicación en otro boletín y/o revista. Se reciben también artículos de revisión crítica, que compilen y resuman adecuadamente el trabajo en un campo particular. Todo lo publicado se considerará propiedad del Observatorio de Política Criminal de la Universidad Nacional. Se tendrán en cuenta los manuscritos preparados según las normas siguientes 1. Los artículos deben tener una extensión de 1.000 palabras sin contar las referencias y bibliografía. Fuente: Times New Roman, 12 puntos. 2. Todos los artículos deben llevar antetítulo, título y sumario. Los títulos NO deben ser una continuación del antetítulo. • Antetítulo: Indica de manera general el tema o el lugar en el que se sitúa la noticia o el tema a tratar. Suele ser una única palabra o corta frase e ir en fuente de tamaño inferior al título. Se sugiere manejarlo en 12 puntos. Nunca debe ir en mayúscula fija. Sólo con mayúscula inicial. • Título: Anuncia el contenido del texto. Es la frase que condensa la información del artículo. Es importante que su lectura sea suficiente para enterarse, en líneas generales, del contenido del texto. Se sugiere manejarlo en 24 puntos. Nunca debe ir en mayúscula fija. Sólo con mayúscula inicial

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• Sumario: Consta de una o varias frases informativas que complementan el título con datos importantes que no han sido expresados ni en el antetítulo, ni en el título. Se ubica debajo del título y debe ir en una fuente más pequeña al igual que el antetítulo. Se sugiere manejarlo en 14 puntos. Nunca debe ir en mayúscula fija. Sólo con mayúscula inicial. 3. Inmediatamente después del Sumario, es indispensable que el autor(es) escriba(n) como mínimo sus nombres y apellidos completos, la institución y/o Facultad a la que pertenecen, el último título académico cursando u obtenido, la institución en la cual lo obtuvieron y la dirección electrónica institucional. 4. Es indispensable escribir la fecha en la cual el texto fue enviado. 5. Se debe evitar escribir en primera persona. 6. Cada artículo opcionalmente puede estar acompañado por alguna(s) fotografía(s). Las fotos enviadas para la publicación de artículos deben tener una resolución mínima de 7 mega-píxeles y se deben hacer llegar en formato JPG. Se debe indicar el crédito o fuente de las imágenes. El Comité Editorial se reserva el derecho de publicar o no las fotos remitidas. 7. Las Tablas, Mapas, Gráficos y Figuras se publicarán en blanco y negro, por lo que deben presentarse con la mejor calidad y cuidando al máximo la distorsión de información al pasarla a escalas de grises. Deben estar numeradas y su título 51será suficientemente explicativo y breve sin tener que referirse al texto. El autor ubicará cualquiera de éstas, seguido a la cita en el texto. Debajo de la Tabla, Gráfico o Esquema se definirán brevemente las abrogaciones usadas, cuando no sean standard. Asegúrese de que cada Tabla o Gráfico estén citados en el texto. La numeración y el título de las Gráficas y Figuras se sitúan bajo de ellas, al contrario de las Tablas. 8. Las palabras y términos en inglés u otro idioma diferente al español deben ir en cursiva, no entre comillas. Ejemplo: International law. 9. Todas las páginas deberán estar numeradas, incluyendo la inicial y las de bibliografía. 10. Las referencias bibliográficas deben seguir el formato de las normas APA 6ta Edición. 11. La recepción de un artículo no implicará ningún compromiso del Observatorio de Política Criminal de la Universidad Nacional de Colombia para su publicación. 12. El Comité Editorial selecciona los escritos remitidos de acuerdo con los criterios formales y de contenido de los Boletines Bimensuales del Observatorio. 13. El envío de los artículos implica que los autores autorizan a la institución editora para publicarlos en versión impresa en papel y también en formatos electrónicos (CD-ROM y otros) electrónica y/o en páginas web, aceptando los autores de los artículos éstas y otras formas de publicación virtual o digital.

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14. El autor siempre conservará una copia del trabajo. Cada manuscrito será sometido a un proceso de evaluación, la Institución Editorial decidirá o no su publicación y sugerirá posibles modificaciones cuando lo crea oportuno. Todo este trámite será lo más breve posible. El Observatorio acusará recibo de los originales e informará al autor sobre su aceptación.52 El Observatorio pondrá el máximo cuidado en evitar errores en la trascripción definitiva de los artículos enviados, no obstante no se responsabiliza de los errores que puedan aparecer. Si los autores detectaran errores importantes deberán dirigirse cuanto antes a la redacción para poder realizar una fe de erratas en el siguiente número de la revista. El Observatorio de Política Criminal se reserva el derecho de realizar pequeñas adecuaciones en los títulos de los artículos, en los resúmenes, así como rectificaciones menores en la redacción de los artículos, aunque la política general que se seguirá será la de consultar a los autores sobre estas cuestiones. 15. Los artículos deben ser entregados electrónicamente en el Observatorio de Política Criminal de la Universidad Nacional de Colombia y/o ser remitidos con posterior confirmación a la siguiente cuenta institucional de correo electrónico: sinelegeun_bog@unal.edu.co

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