el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal..

Page 1

SEGUNDA PRÁCTICA DE LA MATERIA FUNDAMENTALES DE INCIDENCIA PROCESAL II”

“DERECHOS

ALUMNO: JOSÉ MANUEL MUÑOZ FERRERA. Cuestiones que se nos plantean ante el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal (modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL). a) ¿Es posible compaginar agilidad y rapidez de la justicia con la obtención de una sentencia justa tras un proceso con todas las garantías como recoge el art. 24 de la Constitución?. Al día de hoy en rigor a lo cuestionado si la respuesta no pudiera ser otra que decir que no, sería poco menos que reconocer que nuestros ordenamientos no están facultados para impartir justicia. Aunque reiterativa, no por ello menos cierta la máxima de que “no hay justicia si esta no es rápida y ágil”, deviene en recordarnos que aunque se imparta, si la misma no contempla estos extremos, < lo que se tiene como resoluciones justas >, bien pudieran confundirse con otros determinismos, pues si los fallos se hacen de rogar en el tiempo, solo nos detraen a los hechos juzgados y no así a los posteriores a estos y las incidencias que infieren en las partes implicadas en ellos. Haciendo de la justicia y el recurso a ésta como algo, que “in extremis” se ha de recurrir, encontrando en la sabiduría popular acuñada con siglos de experiencia alusiones a estos extremos tales como “pleitos tenga aunque los ganes” que sintetiza cuanto a este respecto pueda recabarse. De aquí que pueda sorprendernos la duda planteada, pues no se puede concebir nuestra constitución sino, como derecho y instrumento de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Nuestra Constitución contempla la Justicia como poder y como servicio destinado a prestar tutela a los ciudadanos; una prestación que debe ser efectiva. Este mandato de efectividad se sitúa en la órbita de los postulados de la cláusula del Estado Social, y en particular, del mandato del artículo 9.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos, y señaladamente al Gobierno, la obligación de disponer los medios necesarios, tanto normativos como materiales y personales para que el derecho a la tutela judicial se garantice a todos los ciudadanos de manera tangible y cierta. Distintas disposiciones han incidido sobre la conveniencia de dotar a nuestra justicia de medios modernos y eficientes. Así, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22 de abril de 2002 como Proposición no de Ley, pone de manifiesto el derecho de los ciudadanos a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten. No haciendo, sino, redundar en el contenido mismos de este artículo 9.2 , cuando sostiene que se han “de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”, facilitando ello a todos los ciudadanos en cuantos aspectos de la vida política, económica, cultural y social, fuere menester. Así como la exigencia de que los poderes públicos no puedan actuar de modo arbitrario en la consecución de cuantos derechos le son de recibo a estos - art. 9.3 C.E Y es aquí donde subyace el ideario doctrinal de cuantas teorías originan los puntos y planteamiento de partida.


Pues según se considere como proceder no arbitrario, o cuales han de ser lo aspectos económicos, culturales y sociales que se han de convenir como menesterosos para los fines prioritarios de los Gobiernos y Estados, será lo que justifique lo que algunos autores consideran en señalar como “injerencias en materias de estricta interpretación judicial”. Aduciendo como acierto que la más de las veces, las razones que obligan a los jueces en aplicación de las leyes que a estos les dictan, no son, sino razones y cuestiones de Estado y no de Ley, y cuando digo esto me refiero a la Ley como imperio y valuarte sobre el que se ha de erigir cualquier Estado Social democrático y de Derecho que se precie. Baste remitirnos a la nota de prensa emitida por el Consejo de Ministros y publicada en la pagina oficial del Ministerio de Justicia, donde este sostiene en su punto primero que se “han de introducir estas reformas en dos órdenes jurisdiccionales de gran trascendencia para la actividad económica”. Añadiendo que estas reformas simplificarán el proceso, reduciendo costes y tiempo. Tal es el supuesto que nos ocupa con este anteproyecto de ley, que para algunos como el secretario de Estado de Justicia Don Juan Carlos Campo, es plausible por acertado, al considerar que “agilizar la justicia es más justicia” pero por su contra como Don José María Asencio Mellado, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante, - con el que enteramente comparto su postulados -, sostiene que este anteproyecto esta auspiciado por razones que en cualquier orden de cosas son de todo menos estrictamente jurídicas, sino economicistas y de un marcado carácter político.

Formulada esta cuestión no cabe sino responder que en el cuerpo de la misma, está la solución a ésta, pues como no podría ser de otro modo si como se recoge en el art 24 de la C.E y cuantos derechos fundamentales le son de recibo al ser humano y por ende de pleno desarrollo, no cabria solución alguna que en aplicación de estos, por parte de la exigencia de los mismo los gobiernos y estados habrían de abocarse a facilitar a todos sus súbditos la debida diligencia, celeridad y agilidad que harían posible las sentencias justa. Pero solo y cuando este cumplimiento del todo exigible fuere posible. Otra cosa bien distinta es convenir con los estados ¿qué se ha de tener por mayor relevancia o trascendencia a la hora de suprimir los derechos adquiridos? < para la consecución de estos sus fines, > que de llevarse a efecto redundarían en las garantías procesales que todos debemos de disponer, indistintamente de cuales fueren nuestros medios económicos para hacer valernos de estas. Sirvámonos señalar los ejemplos que en esta nota se destacan como las alteraciones del proceso monitorio, las restricciones en el sistema de recursos del orden jurisdiccional civil y el contencioso administrativo y sobre otras posibles modificaciones que están en ciernes y las consecuencias restrictivas que ello nos supone dando respuesta a la segunda cuestión: b) La supresión de recursos como técnica legislativa y de cómo esta puede ir contra el derecho a los recursos. Los recursos son entendidos como medios de impugnación o actos de postulación que puede ejercitar el perjudicado por una resolución judicial a fin de que, por el mismo órgano que la dictare o por su superior, se proceda a la anulabilidad de esa resolución y su sustitución por otra que en aplicación del Derecho, se pueda acceder a lo pretendido por la parte recurrente.


De cualquier modo estamos ante la modificación de recursos ya vigentes que cumplen con unos requisitos ya dados, de implantación y raigambre en nuestros ordenamientos. Funciones que en cualquier orden de atribuciones, lo que persiguen es velar por la tutela efectiva de las partes que se encuentren en controversia, que al ser suprimidos inciden en este nuestro derecho mermando la capacidad legitima de defensa, pues la agilidad procesal perseguida no ha de disminuir estas otras garantías, si bien se ha de reglar en aquellos otros aspectos que pueden acabar incidiendo en el resultado final perseguido que como se señala en la declaración de intensiones de este anteproyecto al decir que pretende paliar el incremento de litigios y dar salida con una mayor celeridad a los mismos para “descongestionar” la administración de justicia. Incidiendo en las cuestiones que a criterio del Gobierno son de mayor relevancia y número, suprimiendo las resoluciones recurribles como digo en apelación en el ámbito civil y contencioso-administrativo. Aunque salvo en el orden jurisdiccional penal son de exigible necesidad el poder recurrir a la doble instancia, no menos cierto es la exigencia de la tutela judicial efectiva, al auspicio de su implantación dada y de cómo el Tribunal constitucional establece que “los recursos deben ser interpretados en su vigencia y acceso siempre de forma favorable al recurrente, siendo toda limitación desproporcionada e infundada susceptible de ser considerada como de vulneración del derecho previsto en el art 24.1 y en adelante. Es decir como sostiene Don José María Asencio Mellado, en el Diario de la Ley, nº 7586, Sección Tribuna, 10 de Marzo, 2011, editorial La Ley, conviniendo con él que una vez existen estos recursos e incorporados estos a los ordenamientos el legislador no es libre para suprimirles, “salvo que exista una motivación suficiente y proporcional”, pero que en ninguno de los casos esgrimidos se ha de considerar los argumentos aducidos como sobrados. Aunque estos sean suprimidos del orden civil o administrativo por convenir que no son equiparables en cualquier caso a los derechos fundamentales que pudieren serle de aplicación a los ciudadanos, “como si por ello pudiera hacerse una distinción limitativa excluyente por ser factible y posible delimitar lo que se ha de tener por derecho fundamental, indistintamente del ordenamiento por el que este quede vinculado”, “como si de tal limitación no fuere este hecho sobrado para aducir tal indefensión y por tal exigencia de la tutela judicial efectiva exigible”.

c) Formule el concepto derecho a los recursos tras la reforma que se pretende por el Gobierno: El derecho a los recursos que nos asisten, especialmente vista las pretensiones de la reforma, incidiendo en los que pretende limitar y anular tales como son los de apelación y casación en los ordenamientos ya indicados, pone al descubierto la fragilidad de sus argumentos jurídicos y denostándose que sus razones no son otras que de economía, pero no procesal. Al preguntarnos cuales son estos intereses que inducen al gobierno proponer este anteproyecto, la respuesta la encontramos ya no en si en las razones que se aducen, sino en las que se omiten, pues cuantos argumentos se esgrimen son susceptibles de paliar pero no incidiendo en la supresión de estos, sino en cualquier caso haciendo inversiones y mejoras sociales que irían en detrimento de las arcas estatales, pero no así en la legitimidad jurídica de lo que se pretende. Pues es más factible “el prevenir que curar”, en una sociedad enferma donde la crisis social originaria de valores mercantilistas no ha de inferir ni detraer en recepción aquellos otros que tantos siglos le ha costado a la humanidad alcanzar.


Porque el anteproyecto pretende suprimir la segunda instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía y en aquellos que la sentencia no produzca los plenos efectos de la cosa juzgada material, como es el caso de los procesos sumarios. Es decir que no existiría el recurso de apelación cuando el valor de la demanda no superase la cantidad de seis mil euros, impidiéndose por ello recurrir en primera instancia las sentencias condenatorias, aún cuando pudiera y esto es otra cuestión a poner de manifiesto y relevancia clara, que el juez quedare facultado a condenar sin pruebas, lo haga cometiendo un error patente, o que hubiere apreciado indebidamente la falta de un presupuesto procesal. Cuestiones nada baladíes y que suscitarían, las respectivas controversias apreciativas, y en cualquier caso subjetivas para cuando solo nos restasen indicios, no siendo puestos sobradamente de manifiesto dada la plenipotenciaria figura del juez donde solo se podría asistir al pertinente amparo de ser factible por ser cada vez más difícil acceder a el – véase la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de Junio, donde se exige una especial trascendencia constitucional de las cuestiones a dilucidar (art.50.1b) LOTC y en el mejor de los supuestos disponer de medios o existir interés profesional del letrado de oficio que asistiese al “infortunado”. Abocando a esta alta instancia a inadmitir o cargarse de trabajo que por añadidura versaría sustancialmente en las inapreciaciones que con este mismo anteproyecto se pretenden subsanar. Una prueba evidente más de que las razones que han inducido al legislador a plantearse estos recortes garantistas lo tenemos en el claro ejemplo de que en Diciembre de 2009, para estos casos restringió la colegiatura a la hora de dirimir en la doble instancia, limitando las resoluciones a un solo Magistrado. Considerando por ello que son excesivos el número de estos, y repartir con ello la mayor carga de trabajo existente dado el cuantioso numero de asuntos y saturación de la administración de justicia, a favor de esto y en detrimento de las resoluciones colegiadas. Determinaciones auspiciadas sin lugar a dudas por el señalado cúmulo ingente de asuntos y casos que se apilan en las convulsionadas dependencias de los juzgados, quienes deformemente corren el riesgo de dictar sentencias “a la carta”, pues el protocolo de actuación, admisión a tramite y resolución de autos es poco menos que estandarizado. Aduciéndose mayoritariamente que estos imperativos justifican la impartición de justicia de este modo señalado. Para el legislador al plantear esta reforma, conviene en considerar estos recursos como unos elementos nocivos para el propio desempeño y ejercicio de la labor judicial, por ver en estos un lastre para la mayor agilidad y desarrollo de las pretensiones supuestamente fundadas en aras de una más dinámica y eficiente administración de justicia. Razón que de cuestionarse, no abría de referirse a un tramo delimitado por una determinada cuantía que “paradójicamente”, se hace coincidir con seis mil euros, < un millos de las antiguas pts > no así para cuantos asuntos lo superen, como si este hecho no pudiera fundar igualmente el supuesto uso abusivo que de los mismo pudiera hacerse. Salvo que habría que puntualizar que no son los más quienes por su volumen y cuantía quedarían incursos en esta limitación. Pues si el recurso de apelación es abusivo lo es igualmente para los que más poseen y el legislador debería haber previsto frente a estos supuestos dilatorios algún tipo de prevención cosa que no ha hecho y además lo ha justificado de modo ambiguo e impreciso al sostener que dicho abuso se realiza “algunas veces”, nada más intangencial, e insostenible dada la subjetividad de dicha apreciación. Pues de ser esta constatable y cierta, han de ser otras las medidas que habrían de emplearse para aquellos quienes empleando los mismos de este modo ilícito pretendan frenar el curso de la justicia.


Hecho parecido ocurre en la supresión de la apelación en los procesos sumarios donde el prelegislador ha propuesto que se ha de eliminar este, dado que el condenado podrá acudir a otro proceso posterior. Pero ha demostrado una vez más que dicha propuesta no esta sustentada en base jurídica sólida, pues de hacerse esto, se desdeña el hecho de que las sentencias dictadas en procesos sumarios, posee plenos efectos de cosa juzgada, no pudiendo ser por ello reproducido su objeto en un proceso posterior. En cuanto a la casación podemos reiterarnos en todo lo sustancialmente dicho hasta el momento, en cuanto a la dejación de fundamentación jurídica exigible para llevar a cabo esta determinación que en base a una interpretación restrictiva y nuevamente subjetiva en orden a la determinación de lo que se ha de convenir como “de interés casacional”, tiende elevar la cuantía para poder recurrir en este a ochocientos mil euros cuando antes era de ciento cincuenta mil. De igual modo se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: citando a la comparecencia, tras apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar de dar inaudita parte o bien no apreciado la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecer. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad. En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial. En el orden civil, se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar. Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias. Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales. Todas estas, entre otras medidas - que si bien algunas no son traumáticas y acertadas - para conseguir esa pretendida agilidad procesal e eliminación de trámites, no pueden tomarse a la ligera cuando se refiere a la pretendida racionalización del sistema de recursos. Análisis crítico/ o favorable de la reforma. Como no puede ser de otro modo no puedo por menor que manifestar mi oposición a susodicha reforma, pues aun cuando todo es susceptible de mejorar y nada es inamovible, solo seria justificable cuando las razones en las que se funden y motiven dichas alteraciones y cambios no pudieran ser cuestionadas de modo sobradamente sustentado y justificado, dejando de entrever de forma manifiesta y clara que lo que induce a estas alteraciones no son sino cuestiones economicista y no jurídicas, pues lejos de conseguir lo perseguido, con esta práctica lo que se hace es menoscabar la


confianza que de la administración de justicia hemos de obtener, creándose ghettos jurisdiccionales, parcelándose la justicia y los justiciables en torno al poder adquisitivo de estos, hecho que al día de hoy ya de por si es un jandicar con expresiones al uso tales como “donde vais leyes, donde vosotros digáis reyes”. Cuando la soberanía ha de residir en el pueblo, y la justicia ha de emanar de la exigencia de este, de lo contrario la fractura social se hará cada vez más patente y notoria, favoreciéndose un bucles que cuan bumeran revertirá de modo negativo sobre la convivencia y la confianza que se le ha de depositar a los garantes y tuteladores de nuestros derechos inalienables y fundamentales. < sean cuales fueren estos o pertenecieren al ordenamiento que fuere.> Es lamentable ver cada vez más como al auspicio del “termino servicio publico”, detraído intencionadamente del de interés público, el legislador se inmiscuye e infiere en cuestiones que habrían de estarles vetadas por atentar contra la doctrina jurídica avalada por siglos hasta alcanzar el carisma de salvaguarda de los principios más elementales de la defensa de los derechos humanos y fundamentales, en detrimento de cuestiones de estado que se erigen por encima de estos. Permaneciendo los poderes públicos impasibles a esta desmembración paulatina y soterrada porque las convulsiones sociales son canalizadas en otro orden de cosas, posponiéndose el afrontar con medidas garantista esta salvaguarda dejándonos a la suerte de los derroteros que nos reserva el destino inmediato. Donde a mi modesto entender no son nada halagüeños pues estamos asistiendo a una subversión de cuantos meritorios principios han dado origen a este Estado democrático y Social de Derecho del que tanto nos enorgullecemos donde con iniciativas de esta índole estamos dejando vacío de contenido. Concluyendo la práctica podríamos decir que la justicia no ha de pecar yendo a remolque de los acontecimientos, y que se le ha de dotar de medios suficientes y sobrados para impartir esta. Existen herramientas ofimáticas ya puestas al servicio de estos propósitos tales como el programa de gestión procesal Adriano y el novedísimo Lexnet, que hará más interactiva la gestión procedimental de la administración de justicia, pero de igual modo si esto no va unido de la mano de un aumento de plantilla y personal incentivado, profesional y amante del desempeño de sus tareas, al inculcarles la efectividad y loable fin de las misma en pos de alcanzar la tan anhelada justicia e igualdad de “armas”, solo cuando las partidas dotacionales presupuestaria de un Estado que se preocupe por ser respetado y respetuoso con sus súbdito, entonces confiaremos un poco más en quienes nos han de juzgar de modo justo e imparcial. En tanto esto acabe de lograrse, sirva esta modesta reflexión para apoyar cuantas en este mismo sentido se pronuncien y crear un “estado” ya no de opinión sino de equidad.

Fin practica a cargo de Don José Manuel Muñoz Ferrera Posadas a 24 de Abril de 2011.


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.