20161014 - Inversión exterior en España

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La inversión exterior en España: normas y régimen para el inversor

I. LA INVERSIÓN EXTERIOR EN ESPAÑA 1. Marco normativo de la inversión exterior en España 2. Libertad de inversión y regímenes especiales 3. Inversores e instrumentos de inversión 4. Obligaciones de declarar las inversiones 5. Supuestos de inversión sujetos a autorización gubernamental II. ASPECTOS MERCANTILES Y SOCIETARIOS DE LA INVERSIÓN EN ESPAÑA 1. Alternativas para invertir en España y régimen jurídico 2. Constitución de una sociedad de capital 3. Funcionamiento de las sociedades de capital 4. Trámites legales para constituir una sociedad de capital La inversión exterior en España

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5. El emprendedor de responsabilidad limitada 6. Apertura de sucursal 7. Apertura de filial III. RÉGIMEN LABORAL 1. Normativa reguladora de las relaciones laborales 2. Celebración del contrato de trabajo 3. Tipos de contratos de trabajo 4. Condiciones esenciales de trabajo 5. Extinción del contrato de trabajo IV. RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANERO 1. Aspectos generales 2. Gastos aduaneros 3. Zonas y depósitos francos 4. Documentos para importación 5. Normativa aplicable 6. Enlaces de interés V. LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES Y EL DERECHO URBANÍSTICO 1. Adquisición de viviendas y edificios ya construidos 2. Adquisición de terrenos para urbanizar y edificar 3. Características y nociones básicas del Derecho urbanístico español 4. La adquisición de terrenos y viviendas en el suelo rústico VI. LOS IMPUESTOS EN ESPAÑA 1. Introducción 2. Impuestos estatales 2.1. Directos -

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

-

Impuesto sobre Sociedades

-

Impuesto sobre la Renta de no Residentes La inversión exterior en España

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-

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

-

Impuesto sobre el Patrimonio

2.2. Indirectos -

Impuesto sobre el Valor Añadido

-

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

2.3. Impuestos especiales 3. Impuestos autonómicos 4. Impuestos locales -

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

-

Impuesto sobre Actividades Económicas

-

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

-

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

VII.- LA CONTRATACIÓN CON EL SECTOR PÚBLICO EN ESPAÑA 1. La regulación comunitaria 2. Notas del sistema de contratación pública 3. Fases de la contratación y tipos de contratos

VIII.- RÉGIMEN DE ENTRADA Y PERMANENCIA PARA INVERSORES 1. Facilitación de la entrada o residencia al inversor exterior 2. Visados de residencia 3. Visados de entrada y permanencia

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I - LA INVERSION EXTERIOR EN ESPAÑA 1. Marco normativo de la inversión exterior en España 2. Libertad de inversión y regímenes especiales 3. Inversores e instrumentos de inversión 4. Obligaciones de declarar las inversiones 5. Supuestos de inversión sujetos a autorización gubernamental 6. Desinversión y retorno de la inversión

1.- Marco normativo de la inversión exterior en España La inversión extranjera en España está sujeta a dos normas básicas, el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. El Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las inversiones extranjeras en España y de las españolas en el exterior, quedando liberalizadas las citadas inversiones, así como su liquidación, independientemente del acto de disposición por el que se realicen, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto y sus normas de desarrollo. La Ley, por su parte, tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, así como establecer determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, complementando, pues, la norma señalada arriba. Asimismo, existen otras normas de rango inferior destacables en cuanto a la regulación normativa sobre la inversión exterior: -

Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización

-

Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros

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-

Orden ECO/755/2003, de 20 de marzo, por la que se regula la presentación por vía telemática de las declaraciones posteriores a través de intermediarios financieros relativas a operaciones de inversión en valores negociables

-

Resolución de 26 de marzo de 2003, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se especifican los modelos normalizados y las instrucciones que deben utilizar los intermediarios financieros para la presentación por vía telemática, prevista en el anexo I, I.2.3 y en 1 el anexo II, I.2.3 de la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros

-

Circular 3/2013, de 29 de julio, del Banco de España, sobre declaración de operaciones y saldos en valores negociables.

Finalmente, España ha firmado acuerdos bilaterales con más de 50 países, que definen el marco de protección de la inversión extranjera en España para cada uno de los países firmantes.

2.- Libertad de inversión y regímenes especiales Las inversiones exteriores en España (aunque también las españolas en el exterior), se basan en el principio de libertad de inversión. Existen, no obstante, regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España referidas, entre otras materias, a transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional. Ese principio se complementa, desde el punto de vista de la Ley 19/2003, con el principio de libertad de actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más limitaciones que las dispuestas en la propia Ley.

3.- Inversores e instrumentos de inversión Las personas que pueden invertir en España son personas físicas no residentes (con domicilio o residencia principal en el extranjero), y personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, sin olvidar a las denominadas entidades públicas de soberanía extranjera.

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Por su parte, y sin perjuicio de lo que se indicará en el epígrafe II.1, los instrumentos jurídico-económicos a través de los cuales se puede canalizar la inversión exterior son los que siguen: 

Participación en sociedades españolas (sobre modalidades societarias, nos remitimos al epígrafe correspondiente), entendiéndose por tal tanto la constitución de una sociedad, como la suscripción y adquisición total o parcial de capital social; asimismo, la adquisición de valores, tales como derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, así como cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos en la sociedad.

Constitución y ampliación de la dotación de sucursales.

Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.

Participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 3.005.060,52 €, o cuando, con independencia de su importe, el dinero proceda de paraísos fiscales.

Constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 3.005.060,52 €, o cuando, con independencia de su importe, el dinero proceda de paraísos fiscales.

4.- Obligaciones de declarar las inversiones El Real Decreto 664/1999, en su artículo 4, establece la obligación de declarar las inversiones al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica: -

Declaración previa a la inversión. Deberá ser realizada por el titular de la inversión cuando se trate de inversiones que procedan de paraísos fiscales, con las siguientes excepciones: o Inversiones en valores negociables, bien emitidos u ofertados públicamente, bien negociados en un mercado secundario oficial o no, y las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. o Inversiones en las que la participación extranjera no supere el 50 % del capital de la sociedad española destinataria de la inversión.

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-

Declaración posterior a la inversión. Deberá ser realizada por el titular no residente, sin perjuicio de las obligaciones del Notario interviniente con respecto al Registro de Inversiones, con las siguientes singularidades: o Si se trata de inversiones efectuadas en valores negociables, bien emitidos u ofertados públicamente, bien negociados en un mercado secundario oficial o no, estarán obligadas a declarar las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuenta objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores. o Si se trata de inversiones efectuadas en valores no negociados en mercados secundarios, cuando las partes hayan depositado o registrado tales valores voluntariamente, el sujeto obligado a realizar tal declaración será la entidad depositaria o administradora de los mismos, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o una entidad de crédito en la operación, en cuyo caso le corresponderá efectuar la declaración a una de estas. o Si se trata de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de inversión, una vez que tenga conocimiento de la transmisión a través de la inscripción correspondiente en el libro-registro. o Si se trata de inversiones en fondos de inversión españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

Además de la obligación de declaración de la inversión, los inversores extranjeros remitirán a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias. El incumplimiento de estas obligaciones será constitutivo de infracción. Estas obligaciones se traducen en la necesidad de cumplimentar determinados modelos en función del tipo de inversión exterior: 

A1: declaración de inversión extranjera en valores negociables. Resumen mensual o anual.

A2: declaración de inversión extranjera en valores negociables. Relación de operaciones mensuales o depósitos anuales.

DP-1: declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión.

DP-2: declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en bienes inmuebles.

D-1A: declaración de inversión extranjera en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión.

D-2A: declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles. La inversión exterior en España

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D-4: memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en sociedades españolas con participación extranjera en su capital y sucursales.

En cuanto a los actos, negocios, transacciones y operaciones sujetos a la Ley 19/2003, la misma establece asimismo que dichos actos deberán ser declarados por los sujetos obligados (personas físicas o jurídicas residentes o no residentes en España que realicen dichas operaciones), a los efectos de información administrativa y estadística de las operaciones, al Ministerio de Economía y al Banco de España.

5.- Supuestos de inversión sujetos a autorización gubernamental Pese al principio de libertad inversora existen tres supuestos de suspensión del mismo, que estarían sujetos a autorización gubernamental: -

Inversiones que por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas, aunque sólo sea de modo ocasional, con el ejercicio de poder público, o a actividades que afecten o puedan afectar al orden público, seguridad y salud públicas. Es el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, del titular del Departamento competente por razón de la materia, y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, el que podrá acordar motivadamente, la suspensión del régimen de liberalización, con carácter general (todo tipo de inversión) o particular (inversiones concretas). En tal caso, el inversor afectado deberá solicitar autorización administrativa previa respecto de las operaciones de inversión que, a partir del momento de la notificación de la suspensión, se propusiera realizar, que deberá ser concedida o no por el propio Consejo de Ministros. En caso de concesión, la inversión deberá realizarse dentro del plazo que específicamente hubiere señalado la autorización o, en su defecto, en el de seis meses, salvo prórroga.

-

Inversiones en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. No es preciso acuerdo del Consejo de Ministros para la suspensión, dado que es el propio artículo 11 del Real Decreto el que impone esta suspensión en materias como las que se destinen a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra, para las cuales hay reglas específicas: 

En el caso de sociedades cotizadas en Bolsa de Valores que desarrollen estas actividades, únicamente requerirán autorización las adquisiciones por no residentes superiores al 5 % del capital social de la sociedad española, o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración.

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-

En el resto de supuestos, será precisa autorización por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

Adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea. Requiere de autorización del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

La Ley 19/2003 prevé asimismo un régimen de autorización administrativa para los actos, negocios, transacciones y operaciones sujetos a la misma y afectados por cláusulas de salvaguardia o medidas excepcionales.

6.- Desinversión y retorno La desinversión exterior es libre aunque sujeta a las mismas obligaciones de declaración que las inversiones, es decir, deben ser declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica. Dicha obligación se traduce en la necesidad de cumplimentación de modelos administrativos, que difieren según el tipo de desinversión efectuada: -

D-1B: declaraciones al Registro de Inversiones de la liquidación total o parcial de inversiones extranjeras en empresas españolas que no cotizan en bolsa de Valores (a presentar en un mes desde la liquidación).

-

D-2B: declaraciones al Registro de Inversiones de las liquidaciones totales o parciales de inversiones extranjeras en bienes inmuebles situados en España cuyo importe acumulado supere los 3.005.060,52 euros o, cualquiera que sea su importe, para la liquidación de inversiones que procedan de paraísos fiscales (la declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde la liquidación de la inversión).

En cuanto al retorno del beneficio de la inversión queda sujeto al miso régimen de la Ley 19/2003.

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II - ASPECTOS MERCANTILES Y SOCIETARIOS DE LA INVERSIÓN EN ESPAÑA 1. Alternativas para invertir en España y régimen jurídico 2. Constitución de una sociedad de capital 3. Funcionamiento de las sociedades de capital 4. Trámites legales para constituir una sociedad de capital 5. El emprendedor de responsabilidad limitada 6. Apertura de sucursal 7. Apertura de filial

1.- Alternativas para invertir en España y régimen jurídico Sin perjuicio de lo indicado en el epígrafe I.3, el inversor extranjero dispone de varias alternativas para invertir en España: 

Apertura de una sucursal o de una oficina de representación.

Constitución de una sociedad española.

Asociación con otros empresarios ya establecidos en España, denominadas “joint ventures”, que constituyen una forma frecuente para establecerse en España, en la medida en que permiten compartir riesgos y combinar recursos y experiencia. En el ordenamiento español se pueden distinguir diferentes formas de “joint venture”:

o

Agrupación de Interés Económico (A.I.E.) y Agrupación Europea de Interés Económico (A.E.I.E.).

o

Unión Temporal de Empresas (U.T.E.).

o

Celebración con uno o más empresarios españoles de una forma de colaboración propia del sistema jurídico español, como es la “la cuenta en participación”.

o

“Joint ventures” a través de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

Desarrollo de la actividad directamente por el empresario persona física través de la figura del “emprendedor de responsabilidad limitada”.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en adelante, la Ley de Sociedades de Capital) constituye la norma legal básica en el que se regulan las distintas figuras jurídicas societarias de capital previstas en la normativa española: 

Sociedades anónimas (S.A.),

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Sociedades de responsabilidad limitada (S.L.),

Sociedades comanditarias por acciones,

Sociedad limitada nueva empresa (S.L.N.E.), y

Sociedad anónima europea (S.E.)

La Ley de Sociedades de Capital se encuentra complementada por las siguientes normas: -

El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

-

La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que regula los procesos de restructuración societaria en la práctica mercantil actual, incluyendo transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, así como el traslado internacional del domicilio social;

-

El Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

-

La Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, la cual regula la constitución de sociedades mercantiles por profesionales colegiados.

2.- Constitución de una sociedad de capital Las formas societarias más comunes en España son las siguientes: 

SOCIEDAD LIMITADA (S.L.): compañía cuyo capital social está dividido en participaciones sociales, integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. El capital mínimo para su constitución es de 3.000 euros.

SOCIEDAD ANONIMA (S.A.): compañía cuyo capital social está dividido en acciones, integrado por todas las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán de las deudas sociales. El capital mínimo para su constitución es de 60.000 euros.

Los requisitos de constitución de estas compañías mercantiles, denominadas sociedades de capital, son los siguientes: a) Escritura de constitución (contenido mínimo): -

La identidad del socio o socios.

-

La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

-

Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

-

Los estatutos de la sociedad.

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-

La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas. b) Estatutos (contenido mínimo): -

La denominación de la sociedad.

-

El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

-

El domicilio social.

-

El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan. o Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. o Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

-

El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

-

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

-

El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

c) Duración de la sociedad: Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida. d) Deber legal de presentación a inscripción:

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Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación. 3.- Funcionamiento de las sociedades de capital Con carácter general, las sociedades de capital funcionan teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) Derechos del socio: -

Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

-

Asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

-

Asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

-

Información.

b) Órganos de gobierno de la sociedad: -

Junta general  Órgano de carácter colegial, formado por todos los socios, que se considera como soberano dentro de la organización de la sociedad.  El alcance de sus acuerdos es interno.  Tres clases: ordinaria, extraordinaria y universal.  Competencias: o La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. o El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. o La modificación de los estatutos sociales. o El aumento y la reducción del capital social. o La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. o La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

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o La disolución de la sociedad. o La aprobación del balance final de liquidación. o Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos -

Órgano de administración  Órgano encargado de la gestión y la representación de la sociedad.  Modos de organizar la administración: o Un administrador único o A varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta. o A un consejo de administración.  Corresponden a la Junta General determinar su número, establecen mínimo y máximo.

si los estatutos

 Régimen de los administradores: o Requisitos subjetivos: 

Personas físicas o jurídicas

No necesaria condición socio

o Deber de diligente administración. o Deber de lealtad. o Prohibición de utilizar el nombre la sociedad y de invocar la condición de socio. o Atribución del poder de representación. o Responsabilidad frente a sociedad, socios y terceros con interés legítimo. o Cargo gratuito, salvo que los estatutos prevean expresamente que será retribuido. c) Las cuentas anuales: -

Comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.

-

Deben ser imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

-

Deben ser firmadas por todos los administradores. La falta de firma de alguno debe justificarse.

-

A las cuentas anuales, se sumará:  El informe de gestión

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 La propuesta de aplicación del resultado. -

Verificación mediante auditoría externa: cuando exista obligación legal.

-

Formulación en los tres primeros meses del ejercicio social por el órgano de administración.

-

Aprobación en los seis primeros meses del ejercicio social por la junta general.

-

Depósito de las cuentas en el Registro Mercantil en el mes siguiente a la aprobación.

4.- Trámites legales para constituir una sociedad de capital (*) Los trámites ordinarios de constitución y los gastos en que se incurre son similares en ambos tipos sociales y se detallan en el siguiente cuadro:

TRAMITE

LUGAR

Certificación negativa de denominación

Registro Mercantil Central

2º 3º 4º 5º

Solicitud de NIF provisional Certificado depósito capital social Acta de manifestaciones de titularidad real Otorgamiento escritura constitución

AEAT Entidad financiera Notaría Notaría

Inscripción

Registro Mercantil del domicilio social

Alta IAE

AEAT

Legalización de libros

Registro Mercantil domicilio social (telemática)

Seguridad Social, altas trabajadores, etc…

Organismo correspondiente

MOMENTO Previo a la constitución de la sociedad Previo a cualquiera actividad Previo a la constitución Previo a la constitución Previo al inicio actividades Dos meses desde otorgamiento escritura Antes inicio actividad

Previo prestación servicios, trabajo, etc.

Duración 3 días hábiles desde la solicitud 10 días En el mismo día En el mismo día En el mismo día 15 días desde la fecha del asiento de presentación En el acto de presentación

En el acto de presentación impresos

(*) Régimen especial: La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la Ley de Emprendedores) prevé un régimen expreso para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, con y sin estatutos tipo en formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente. La inversión exterior en España

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5.- El Emprendedor de Responsabilidad Limitada a) Concepto El emprendedor de responsabilidad limitada es una nueva figura introducida en la legislación española por la ya referida Ley 14/2013, de 27 de setiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en orden a permitir, en el sector del empresario autónomo, que una persona física pueda ejercer como empresario, sin tener que responder con todo su patrimonio personal de las deudas contraídas en su actividad profesional, bajo determinadas condiciones. A estos efectos, se considera como emprendedores a aquellas personas que, independientemente de su condición de persona física o jurídica, desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en dicha Ley. b) Requisitos Para que el emprendedor adquiera esa condición deberá inscribirse o inmatricularse, como tal, en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, indicando los bienes inmuebles, propios o comunes, que pretende que no queden vinculados a su responsabilidad empresarial o profesional. Si se trata de su vivienda, no deberá estar afecta a la actividad en cuestión, y su valor no podrá superar los 300.000 euros, conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción La solicitud se realizará mediante acta notarial que se presentará obligatoriamente por el notario de manera telemática en el mismo día o siguiente hábil al de su autorización en el Registro Mercantil, o por la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro. En este último caso, se podrá acudir el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE). c) Publicidad La condición inscrita de emprendedor de responsabilidad limitada deberá publicitarse a terceros por diversos medios: -

Mediante la propia inscripción en la hoja correspondiente del Registro Mercantil.

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-

Deberá hacerse constar en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, tal condición de “Emprendedor de Responsabilidad Limitada” o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las siglas “ERL”.

-

El Colegio de Registradores, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia, mantendrá un portal público de libre acceso en que se divulgarán sin coste para el usuario los datos relativos a los emprendedores de responsabilidad limitada inmatriculados.

-

La no sujeción de la vivienda habitual a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, en la hoja abierta al bien. A tal efecto, el Registrador Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad de forma inmediata, siempre dentro del mismo día hábil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual de aquel emprendedor.

d) Efectos -

Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad limitada.

-

Las deudas posteriores no podrán perseguir los bienes excluidos de tal responsabilidad. Si el embargo se intentara sobre la vivienda habitual, el Registrador de la Propiedad (cuando conste la condición en análisis en el asiento correspondiente) denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto, a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales, o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.

-

Se le impone al emprendedor una obligación adicional en materia contable, equiparando su situación a la de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, con los mismos deberes de formular, auditar y depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Si no lo hace en el plazo de siete meses desde el cierre del ejercicio social, perderá el beneficio de responsabilidad limitada, que sólo recuperará en el momento de la presentación.

-

Se prevé el establecimiento de un régimen fiscal y contable de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

6. Apertura de sucursal En términos generales, los requisitos, trámites formales y costes relacionados con la apertura de una sucursal en España de una sociedad extranjera son muy similares a los de la constitución de una filial (como sociedad), siendo los aspectos más destacables los siguientes: La inversión exterior en España

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a) Otorgamiento de escritura pública de apertura de sucursal ante notario español Este trámite consiste en formalizar públicamente ante notario el acuerdo de apertura de la sucursal adoptado previamente por el órgano competente de la sociedad matriz extranjera. El notario solicitará lo siguiente: -

Documentación similar a la que se requiere en el caso de una filial (es decir, evidencia de la identidad de la persona que comparece ante él, poder para representar a la sociedad matriz, declaración del titular real, justificación del pago y del medio de aportación, si procede),

-

Prueba suficiente (y, en su caso, traducida, legalizada y/o apostillada) de la existencia de la sociedad matriz, sus estatutos y los nombres y datos personales de sus administradores,

-

Resolución de constituir la sucursal, adoptada por el órgano competente de la sociedad matriz. En la escritura podrá incluirse la declaración a posteriori de la inversión extranjera ante el Registro de Inversiones Extranjeras de la Dirección General de Comercio e Inversiones (“D.G.C.I.”) del Ministerio de Economía y Competitividad. En algunos casos, al igual que en las filiales, habrá que realizar declaración previa.

b) Obtención del Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y nombramiento de representante de la sociedad matriz ante Administración tributaria española Sigue los mismos procedimientos que en el caso de una sociedad de capital con la salvedad e la obligación de nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que represente a la sociedad matriz ante la Administración tributaria española en relación con sus obligaciones por cualquier impuesto. 7. Apertura de filial A diferencia de la sucursal, que no requiere un capital mínimo, la constitución de una filial requiere un aportación mínima de 60.000 € (si se constituye como S.A.) de 3.000 € (si es como S.L.). Mientras que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia, sino que es la misma persona jurídica que la sociedad matriz, la filial sí adquiere personalidad jurídica propia. En cuanto al órgano de administración y gobierno, en la sucursal será el representante quien actúa como apoderado de la sucursal en representación de la sociedad matriz). En la filial, existirá Junta General y órgano de administración. En cuanto al régimen de responsabilidad de los socios, en la sucursal no existe límite a la responsabilidad de la sociedad matriz. En el caso de los socios de una S.A. o S.L. respecto de las deudas de la filial está limitada al importe de sus aportaciones de capital.

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III - REGIMEN LABORAL 1. Normativa reguladora de las relaciones laborales 2. Celebración del contrato de trabajo 3. Tipos de contratos de trabajo 4. Condiciones esenciales de trabajo 5. Extinción del contrato de trabajo

1.- Normativa reguladora de las relaciones laborales La normativa que regula las relaciones laborales en España está conformada por diversos niveles: -

Disposiciones legales y reglamentarias del Estado, destacando el Estatuto de los Trabajadores.

-

Los Convenios Colectivos. Son el fruto de la negociación entre los empresarios y los representantes y sindicatos de trabajadores y tienen una notable relevancia en el derecho del trabajo en España. Lo más habitual son los Convenios sectoriales (construcción, hostelería, comercio, etc.) si bien es habitual que empresas, sobre todo de cierto tamaño, puedan firmar un Convenio propio, y suelen servir para regular en ese sector o empresa el salario de los empleados, las jornadas y horarios de trabajo, etc.

-

El contrato de trabajo. Ese contrato no puede contener acuerdos entre el empresario y el trabajador que empeoren las condiciones de este último previstas en las disposiciones legales o reglamentarias o en el Convenio Colectivo que le resulte aplicable.

2.- Celebración del contrato de trabajo Si bien la ausencia de forma escrita no es óbice para que pueda considerarse la existencia de una relación laboral entre empresario y trabajador, con carácter general debe el empresario celebrar el contrato con el trabajador y depositarlo en la oficina de empleo correspondiente a su centro de trabajo. Del mismo modo, el empresario tiene el deber de cotizar a la Tesorería General de la Seguridad Social por dicho empleado, en una cuantía aproximada del 30% del salario bruto de dicho empleado.

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3.- Tipos de contratos de trabajo a)

De carácter indefinido

Constituye la regla general, de la que únicamente cabe apartarse en los supuestos en los que legalmente está autorizada la contratación temporal. Dentro de este régimen se encuentra el contrato fijo-discontinuo, muy habitual en sectores de temporada como la hostelería, en los que el trabajador presta sus servicios durante unos meses del año, siendo llamado la temporada siguiente. b) Contratos temporales: -

Por obra o servicio determinado: para realizar una determinada obra o servicio, perfectamente identificada, cuya duración se prolonga de forma limitada en el tiempo (en todo caso, no más allá de tres años), pudiendo prever, aunque no sea de forma exacta, su finalización, que dará lugar a la conclusión del contrato.

-

Contrato eventual: ante la existencia de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o de pedidos que no puedan ser asumidos por el personal en plantilla. La duración máxima de este contrato es de 6 meses.

-

Contrato de interinidad: para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo (por ejemplo, a una embarazada durante su permiso por maternidad) o mientras se celebra un proceso de selección para cubrir puestos de trabajo. En estos casos, la finalización del contrato, y a salvo el de interinidad, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de 12 días de salario por año de servicio en la empresa, o la parte proporcional en los casos de duración inferior. La normativa laboral incluye algunas previsiones para evitar el uso abusivo de la contratación temporal, poniendo límites al encadenamiento o duración excesiva de contratos, así como declarando indefinidos aquellos que no respondan a una de estas causas, pese a haberse celebrado formalmente como temporal.

c)

Contrato de trabajo a tiempo parcial: ya sea indefinido o temporal, es aquel contrato en el que el trabajador presta sus servicios durante un número de horas menor a las que correspondan a un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Otras modalidades con regulación específica: -

Contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje.

-

Contrato de trabajo en prácticas.

-

Contrato de relevo.

-

Contrato de trabajo a domicilio.

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4.- Condiciones esenciales de trabajo a) Salario Es el conjunto de percepciones, en dinero o en especie, que percibe el trabajador. La estructura y cuantía del salario suele venir establecida en el Convenio Colectivo vigente, distinguiendo el salario base y los complementos salariales, sin que en virtud de pacto pueda el trabajador renunciar ni percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo para la categoría profesional en la que ha quedado encuadrado en atención a sus tareas. Con carácter general, el salario se percibe de forma mensual (12 mensualidades), teniendo el trabajador el derecho a percibir dos pagas extraordinarias cuya cuantía se fija en Convenio Colectivo (que pueda prever alguna adicional) y que con carácter general se abonan en verano y navidad. Sobre ese salario se efectúan las correspondientes cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social. b) Jornada de trabajo Sobre la jornada de trabajo y su distribución debe estarse a la regulación establecida en cada sector en el Convenio Colectivo aplicable, si bien la jornada laboral no puede superar las 40 horas semanales de trabajo efectivo, teniendo el trabajador el derecho a disfrutar de día y medio de descanso semanal interrumpido. Las horas que excedan de esa jornada se consideran horas extraordinarias y son objeto de compensación separada. Por su parte, el trabajador tiene derecho a disfrutar de los festivos anuales (en total, 14), de las vacaciones anuales (no inferiores a 30 días naturales) y de los permisos previstos en la Ley.

5.- Extinción del contrato de trabajo Las causas de extinción del contrato son: -

Por la voluntad del trabajador, generalmente preavisando con quince días de antelación, sin tener que compensar económicamente por ello al empresario.

-

Por la finalización del contrato, en el caso de tratarse de un contrato temporal.

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-

Por el despido disciplinario del trabajador, como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador (por ejemplo, por sus faltas de asistencia al trabajo, por desobediencia de las directrices empresariales, etc.) En estos tres casos, el trabajador no tiene derecho a percibir indemnización alguna por parte del empresario salvo que impugne judicialmente el despido y se declare su improcedencia, en cuyo caso tiene el derecho a percibir la indemnización legalmente establecida (desde el 12 de febrero de 2012 es de 33 días de salario por cada año de servicio en la empresa, o su parte proporcional en los períodos inferiores a un año). Los incumplimientos de menor relieve serán sancionados con medidas menos lesivas tales como la suspensión de empleo y sueldo o la simple amonestación por escrito al trabajador.

-

Por la concurrencia de las causas objetivas previstas en la Ley, siendo las más recurrentes las que responden a motivos económicos, técnicos, organizativos o productivos de la empresa (por ejemplo, una disminución continuada de los ingresos de la empresa que le obliga a reducir su plantilla). En este caso, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, con un máximo de 12 mensualidades de salario. No obstante, si el trabajador impugna judicialmente la decisión empresarial y la misma es declarada improcedente, tendrá derecho a que esa indemnización sea incrementada por el empresario hasta alcanzar (desde el 12 de febrero de 2012) la de 33 días de salario por cada año de servicio en la empresa, o su parte proporcional en los períodos inferiores a un año.

-

Por no superar el período de prueba establecido en el contrato de trabajo, siendo, con carácter general, su duración máxima de 6 meses para técnicos titulados y 2 meses para los demás trabajadores.

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IV - REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANERO 1.

Introducción

2. Aspectos generales 3. Gastos aduaneros 4. Zonas y depósitos francos 5. Documentos para importación 6. Normativa aplicable

1.- Introducción El presente estudio hace referencia fundamentalmente a los trámites para la introducción de productos extracomunitarios en el mercado español (y europeo) España, provenientes del mercado exterior extracomunitario, de manera que quién desee exportar a España tenga un inicial conocimiento del proceso a seguirse para tal fin, e incluso sirva de orientación para el exportador extracomunitario que pretenda introducir por sí mismo sus productos en España, mediante cualquiera de las formas de inversión que se exponen en el apartado referente a los ASPECTOS MERCANTILES Y SOCIETARIOS DE LA INVERSIÓN EN ESPAÑA

2.- Aspectos generales El territorio español forma parte del territorio aduanero comunitario (del que se excluyen Ceuta, Melilla y Canarias, entre otros territorios). A grandes rasgos, la importación de bienes es introducir en el territorio aduanero comunitario una mercancía proveniente de terceros países. El régimen comercial de importación y exportación de bienes y servicios viene determinado por la política comercial común recogida en numerosos reglamentos comunitarios (las operaciones que se realicen con países que conforman el territorio aduanero comunitario se consideran una adquisición intracomunitaria). Con carácter general, la política europea de comercio exterior puede definirse como un régimen libre, tanto en su vertiente importadora como exportadora, por lo que cualquier persona puede realizar una importación de mercancía procedente de fuera de la Comunidad Europea. Como excepción a este principio básico, la normativa comunitaria contempla tres situaciones: Régimen de autorización, Régimen de vigilancia y Régimen de certificación.

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-

Régimen de autorización. Bajo este régimen, el despacho aduanero de mercancías está condicionado a la presentación de una Licencia de Importación/Exportación, que debe ser autorizada por las autoridades competentes de los Estados miembros (la Dirección General de Comercio Internacional y de Inversiones Secretaria General de Comercio Exterior, en el caso de España).

-

Régimen de vigilancia: el despacho de mercancías bajo este régimen está condicionado a la presentación de un Documento de Vigilancia. El Documento de Vigilancia debe haber sido verificado previamente por las autoridades competentes de los Estados miembros (la Dirección General de Comercio Internacional y de Inversiones Secretaria General de Comercio Exterior, en el caso de España).

-

Régimen de certificación: el despacho aduanero de mercancías está supeditado a la presentación de un Certificado de Importación o de Exportación. En este caso, la autoridad competente (Secretaría General de Comercio Exterior), debe verificar el cumplimiento de determinados requisitos previos. Se utiliza, generalmente, en el caso de los productos agrícolas.

La aplicación de los diferentes regímenes se hace en función de los productos y/o del país de origen/destino de los mismos. En relación con los productos, las principales limitaciones afectan a los productos agrícolas, textiles y siderúrgicos, así como a las armas y material de defensa. Por razón del país, existen diferencias en función de que el país de origen/destino sea o no miembro de la OMC. El importador será el responsable de saber lo que puede y no puede importar a España o Europa, así como el cumplimiento de los requisitos especiales para la mercancía que pretende importar. Aquellos bienes que no cumplan pueden ser detenidos en aduanas, y el importador podria ser multado por no tener la correspondiente licencia. Una vez que el comprador ha localizado el producto que desea importar, y comprobado que cumple los requisitos para su introducción en el mercado europeo, deberá acordar con el vendedor no solo el precio, sino también los detalles concernientes al embalado, transporte, documentación y entrega de la mercadería. Estas condiciones habitualmente se regulan mediante una serie de cláusulas estándar denominadas INCOTERMS Los INCOTERMS (international commercial terms - términos internacionales de comercio) son un conjunto de reglas internacionales fijadas para interpretar y determinar el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional, respecto de: 

El alcance del precio.

Momento y lugar se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador.

Delimitación de las responsabilidades entre el comprador y el vendedor

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El lugar y modo de entrega de la mercadería.

Quién contrata y paga el transporte

Quién contrata y paga el seguro

Qué documentos tramita cada parte y su costo.

En el caso de que un empresario o productor extracomunitario pretenda afrontar personalmente la introducción de sus productos en el mercado europeo, el primer paso ineludible es constituirse en importador, mediante el establecimiento de una sucursal o la constitución de una sociedad mercantil (por cualquiera de las modalidades indicadas en el apartado relativo a los ASPECTOS MERCANTILES Y SOCIETARIOS DE LA INVERSIÓN EN ESPAÑA) y su inscripción en el censo de importadores gestionado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria (AEAT), en el padrón correspondiente: 

Padrón de Importadores. Son los importadores de mercancías generales que no tienen una regulación más específica.

Padrón de Importadores de Sector Específico. Existen algunos sectores que son particularmente vigilados y para los que se deben cumplir con ciertos procedimientos especiales si se les quiere importar.

La falta de inscripción en la base de datos de la AEAT impedirá presentar cualquier declaración en nombre del importador, y por lo tanto la importación no se podrá realizar. El segundo paso (recomendable tanto para el importador local como para el extranjero que se constituya en importador), será contratar los servicios de un especialista que se ocupe de coordinar toda la logística que implica el proceso de importación; que requiere la prestación de numerosos servicios (transporte físico de las mercancías, operaciones aduaneras, embalajes, consolidación y desconsolidación de cargas, almacenajes, seguros, trámites bancarios y documentarios, etc) en el que intervienen diferentes operadores (fabricantes, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, empresas transitarias, consolidadores de cargas, importadores, almacenistas y distribuidores). a) El transitario, también conocido en Latinoamérica como agencia de carga, es la persona física o jurídica que se ocupa del transporte internacional de mercancías. Es un intermediario entre el exportador o importador y las compañías de transporte internacional por cualquier medio (transporte marítimo, transporte fluvial, transporte aéreo, transporte ferroviario, transporte por carretera o transporte multimodal). Organiza el enlace entre los distintos transportistas y así asegura la continuidad del transporte de la mercancía a través de distintos medios de transporte. Actúa de forma similar a las agencias de transporte: adoptan la posición de cargador frente al transportista, y de transportista frente al cargador.

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Además, puede ofrecer diversos servicios logísticos. Contrata o realiza las operaciones necesarias para el transporte internacional de mercancías: embalaje, almacenaje, contrato de seguro, consolidación, transporte físico de la mercancía, trámites aduaneros y bancarios, etc. b) El agente de aduanas se ocupa de coordinar las operaciones administrativas relacionadas con el transporte internacional, como trámites aduaneros, gestión financiera, créditos documentarios, contrato de seguro, representación fiscal, etc. c) El Código aduanero comunitario, contempla que las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de “Operador Económico Autorizado” a cualquier operador de la cadena logística internacional establecido en el territorio aduanero de la Comunidad (agentes de aduanas, transportistas, empresas transitarias, consolidadores de cargas, importadores, almacenistas y distribuidores), lo que le permitirá beneficiarse de la concesión de facilidades en lo que se refiere a los controles aduaneros en materia de seguridad y a las simplificaciones establecidas en las disposiciones de la normativa aduanera. Entre los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado el Reglamento (CEE) nº 2913/92 señala los siguientes: - Un historial satisfactorio de cumplimiento de los requisitos aduaneros, - Un sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transportes, que permita un control aduanero apropiado, - En su caso, una solvencia financiera acreditada, y - Si procede, unos niveles de seguridad adecuados. Las ventajas que existen para los Operadores Económicos Autorizados son, entre otras, las siguientes:  Menores controles físicos y documentales  Prioridad en los controles  Elección del lugar de control  Acceso más fácil a las simplificaciones aduaneras  Conjunto más reducido de datos en declaraciones sumarias  Notificación previa (permite la notificación del resultado de los análisis de riesgos tras la presentación de la declaración sumaria y antes de la llegada o salida del territorio comunitario)  Mejores relaciones con la aduana. 2.- Gastos aduaneros Los costes para importar mercadería a España pueden suponer un encarecimiento del 40% sobre el precio de adquisición, debido al pago de los gastos aduaneros, los La inversión exterior en España

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aranceles y el IVA a la importación. La responsabilidad de pagar los gastos aduaneros corresponde a la persona (consumidor particular, empresario o empresa) que las introduce por primera vez en el Espacio Económico Europeo (E.E.E.); y tendrá que hacer frente al pago de distintos cargos: a) Aranceles e Impuestos especiales de la U.E. Los tipos de los aranceles a las importaciones en España suelen oscilar entre el 0% y el 17%, dependiendo del tipo de mercadería o producto. Algunos productos pueden estar sujetos a derechos adicionales dependiendo del país de fabricación. La tarifa concreta dependerá del producto a importar, determinada en la TARIC de la U.E. (Tarif Intégre de la Communauté); así como en las distintas medidas arancelarias que puntualmente puedan aplicarse, tales como: -

Suspensiones y contingentes arancelarios

-

Regímenes aduaneros económicosç

-

Sistema de preferencias generalizadas (SPG)

También se debe tener en cuenta que la Unión Europea ha firmado, tanto Acuerdos de Libre Comercio (A.L.C.), como Acuerdos Preferenciales con otros países; lo cual puede suponer una ausencia total de aranceles o, por lo menos, una reducción considerable de los mismos. b) IVA a la importación El tipo general del IVA para la importación de productos en España es del 21%, pero en ciertos productos, se aplican un tipo de IVA reducido del 10% o una reducción del impuesto al 4 %. El IVA se calcula sobre el valor de las mercancías, más los gastos de envío internacionales y seguro, además de los aranceles para importar. c) Honorarios y otros gastos del agente de aduanas y/o transitarios Los mismos se gravan por separado con un 21% de IVA. d) Otros impuestos y aranceles especiales Se paga un impuesto especial, por ejemplo, para tabaco y alcohol. Se aplicaran unos gastos de aduana adicionales para cubrir los gastos de realización de los exámenes requeridos y/o pruebas de verificación de las mercancías importadas.

3.- Zonas y depósitos francos Las Zonas y Depósitos Francos son “partes” o “locales” del territorio aduanero comunitario en el que se aplica un régimen aduanero diferente del resto, que permite introducir toda clase de mercancías, cualquiera que sea la cantidad, naturaleza, origen, procedencia o destino, sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones que

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pueden establecerse por razones de orden público, moralidad, seguridad pública, protección de la salud, etc. Dichas mercancías podrán permanecer por tiempo ilimitado hasta que el operador económico quiera darles otro destino definitivo (régimen aduanero, reexportación, abandono, etc.), no estando sometidas durante su estancia a derechos de importación, gravámenes interiores ni a medidas de política comercial. La Zona Franca es un incentivo a las exportaciones que permite desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, bajo una normatividad especial, en materia cambiaria, tributaria, aduanera y de comercio exterior. Actualmente hay 6 Zonas Francas en España: Barcelona, Gran Canaria, Vigo Cádiz Tenerife y Santander. 4.- Documentos para importación Para efectuar una importación, como regla general te harán falta los siguientes documentos:

-

Factura comercial: se trata de la factura emitida por el proveedor, donde se ve claramente tu razón social y dirección, los suyos, la descripción de la mercancía, el precio y las condiciones de venta (por ejemplo, “FOB Shanghai” o “CFR Barcelona Port”).

-

“Packing List”: en este documento el proveedor debe realizar de forma clara y precisa una lista con el contenido del envío, identificando los bultos, el peso unitario y total, las medidas de cada bulto, cuando sea posible las referencias, etc. Es especialmente importante en el caso de los grupajes.

-

Conocimiento de embarque: llamado en inglés Bill of Lading (BL), es el documento que expide el transitario en origen y que entrega a tu proveedor. En general, es el proveedor es lo hace llegar al alm empresariopd estinatario de lamercancía cuando se le paga (o antes si existen condiciones de crédito), y con este documento el transitario podrá hacer entrega de la mercancía. Se ha de prestar especial atención al número de originales que el propio BL menciona: harán falta todos para que se haga entreguen la mercancía. Excepción a esto es que, como se explicaba arriba, el BL sea de tipo “Express” en cuyo caso el BL no será necesario para tener la mercancía aunque sí para realizar el despacho de aduanas.

-

Certificado de origen: si por la mercancía y el origen de la misma está sujeta a gravamen arancelario pero se puede acoger a algún tipo de beneficio, será necesario el documento oficial que pruebe, precisamente, ese origen. Generalmente se tratará de un “FORM A”.

-

Exigencia cumplimiento de la norma internacional de protección fitosanitaria: España pertenece a la Unión Europea y estos países a partir del 1 de marzo de 2005, comenzaron a aplicar la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF 15), esta medida reduce el riesgo de dispersión de plagas relacionadas con el embalaje de

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madera, la medida recae en: pallets, estibas de madera, bloques, cajas y demás empaques y embalajes de madera. Existen además otros documentos y certificados que pueden ser requeridos según el tipo de productos (alimentos, del mar, cosméticos y sanitarios, fauna y flora, efectos personales, ropa, calzado, etc.). 5.- Normativa aplicable a) Nacional

Régimen de importación:  Circular de 3 de abril de 2014, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.  Orden de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.  Orden de 27 de diciembre 2001 por la que se modifican los anejos I y II de la Orden de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las Autorizaciones Administrativas de Importación y de las Notificaciones Previas de Importación.

Régimen de exportación:  Circular de 10 de abril de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.  Orden ITC /2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación.

 Régimen comercial de Islas Canarias, Ceuta y Melilla: Orden ITC/1018/2006, de 29 de marzo, por la que se deroga la Orden de 26 de febrero de 1986 por la que se regula el régimen de comercio exterior de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. b) Unión Europea  Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE, 10-octubre2013)  Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009,por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DOUE, 07-noviembre2009)

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 Reglamento (CE ) 519/1994 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) ns 1765/82, 1766/82 y 3420/83. c) Tratados Internacionales Como país miembro de la Unión Europea, España es parte en los Tratados de Libre Comercio suscritos por la UE. Generalmente estos tratados se rigen por las normas de la Organización Mundial del Comercio, aunque también se aceptan concesiones que surjan de mutuo acuerdo entre las partes. Este tipo de acuerdos no suelen presentar fecha de expiración, por lo que se les presupone una vocación atemporal desde su entrada en vigor; siendo necesario comprobar en cada caso concreto, su existencia, vigencia y alcance.

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V - LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES Y EL DERECHO URBANÍSTICO 1. Adquisición de viviendas y edificios ya construidos 2. Adquisición de terrenos para urbanizar y edificar 3. Características y nociones básicas del Derecho urbanístico español 4. La adquisición de terrenos y viviendas en el suelo rústico

1.- La adquisición de viviendas y edificaciones ya construidas El sistema de adquisición es muy básico y estandarizado, pues se basa en su formalización en escritura pública y un sistema de inscripción en el Registro de la Propiedad. El sistema registral fue inicialmente creado para favorecer el crédito hipotecario y, aunque la inscripción no es obligatoria, hoy en día está se ha generalizado, sobre todo en el ámbito urbano, como sistema de garantía máxima del derecho de propiedad. El mecanismo de inversión en este tipo de inmuebles es muy simple y desde el punto de vista jurídico se limita a verificar los aspectos básicos de titularidad previa a favor del vendedor, control de la legalidad previa de la edificación y del estado de cargas del inmueble, otorgamiento de la escritura, pago de los impuestos correspondientes (Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, según los casos) e inscripción en el Registro de la Propiedad. Todo ello regulado bajo una normativa común y general en todo el territorio nacional. A lo anterior hay que añadir, cuando se trata de inversiones inmobiliarias a realizar por personas o entidades extranjeras, lógicamente, la observancia de la regulación para este tipo de sujetos que se refleja en el apartado I de este estudio y en el obligado cumplimiento de la normativa para prevención del blanqueo de capitales.

2.- La adquisición de terrenos para edificar Esta importante actividad de inversión es similar a la anterior en cuanto al régimen jurídico de su adquisición (básicamente, mediante escritura pública seguida de inscripción en el Registro de la Propiedad), pero a éste hay que sumar todas las obligaciones que para el promotor de los suelos derivan de la regulación urbanística destinada a determinar y controlar el desarrollo ordenado de los suelos y la actividad urbanizadora de los mismos, entendida como el proceso de necesaria transformación física y jurídica de los terrenos para posibilitar posteriormente en ellos, la edificación.

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3.- El Derecho urbanístico en España Se estructura en tres tipos de Administraciones y reglamentaciones: la estatal, común a todo el territorio nacional; la autonómica, específica para cada Comunidad Autónoma, y la municipal, propia de cada Ayuntamiento. En estas regulaciones se contienen los clásicos mecanismos de intervención de los poderes públicos en las actividades de transformación de los terrenos: regulación, planificación, gestión y disciplina urbanística. La idea básica del derecho urbanístico español parte de que todo tipo de suelo, antes de poder ser edificado, ha de ser urbanizado, dotándolo de las infraestructuras y servicios urbanísticos básicos (acceso rodado, alcantarillado, suministros de agua, luz y comunicaciones, etc.), y cumpliendo con la obligación de ceder los terrenos necesarios para equipamientos y dotaciones públicas que sean exigibles, así como destinarlo a los usos, características y densidades previamente establecidas en el correspondiente Plan. En el ámbito estatal, el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, condensa la regulación urbanística estatal común a todo el territorio nacional. Regula los derechos y deberes básicos de los propietarios de los terrenos y recoge la triple clasificación de los suelos como urbanos (ya aptos para edificar), urbanizables (susceptibles de ser urbanizados), y no urbanizables (básicamente destinado a actividades agrícolas, ganaderas o forestales). Asimismo, consagra tanto el carácter estatutario de la propiedad del suelo (subordinado en sus posibilidades de transformación a las determinaciones contenidas en los Planes de ordenación territorial y urbanística), como la función social de la propiedad (que impone el principio de justa distribución de los beneficios y cargas entre todos los intervinientes en el proceso urbanizador -en función del principio de participación de toda la comunidad en las plusvalías que genere la actuación pública en la materia urbanística que proclama el artículo 47 de la Constitución-). Se completa esta regulación estatal con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, que contiene las determinaciones jurídicas y técnicas específicas para todo tipo de edificaciones, así como los derechos y obligaciones de los agentes intervinientes en el proceso de edificación. En el ámbito autonómico, la Constitución Española reconoce a las Comunidades Autónomas potestades legislativas propias en materia de la ordenación territorial y el urbanismo, siempre en armonía con la legislación básica estatal. Ello ha determinado que exista también una legislación urbanística propia en cada región, básicamente destinada a regular y diferenciar las competencias regionales de las municipales. Básicamente, en la regulación y Administración autonómica se concentran las facultades de ordenación del territorio (a través de los Planes de Ordenación del Territorio) y del señalamiento de las directrices generales (estructurales) para el desarrollo urbanístico en cada municipio.

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También se concentran en la Administración autonómica las facultades de supervisión y autorización de los instrumentos de protección ambiental (los estudios y declaraciones de impacto ambiental), que tanta importancia han adquirido en los últimos años en todo tipo de actividades (incluidas las de desarrollo urbanístico), así como las funciones de supervisión de las actuaciones urbanísticas de los Ayuntamientos. En el ámbito de la Administración local (Ayuntamientos) se llevan a cabo las actividades de planificación, control y ejecución del desarrollo urbanístico de cada municipio, a través de los Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU) que son aprobados de forma conjunta por cada Ayuntamiento y su correspondiente Comunidad Autónoma, y en los que se determinan, de manera pormenorizada, las clasificaciones, usos, densidades, obras de urbanización, servicios y suministros, así como dotaciones públicas, etc. de cada tipo y zona de suelo en particular en el territorio de cada municipio. También en el ámbito municipal se produce el control de los usos de los suelos de acuerdo con las determinaciones preestablecidas en cada PGOU, se expiden las licencias que permiten la edificación (comprobando la adecuación del proyecto a las determinaciones del PGOU) y las posteriores que permiten el uso de las mismas (comprobando la adecuación de lo ejecutado a la licencia) así como, en su caso, las autorizaciones de apertura y de calificación ambiental (CA) que se requieran para el ejercicio de la actividad de que se trate.

4.- Régimen las adquisiciones de viviendas y terrenos en suelo rural Tras un periodo anterior de cierta relajación por parte de los poderes públicos en el control de las mismas, a día de hoy, y ante la proliferación de este tipo de transformaciones de terrenos, existe una fuerte intervención de las autoridades regionales y municipales, para evitar que se desnaturalicen estos suelos, y pierdan su destino natural, al servicio de los fines agrícolas, ganaderos o forestales que les son, inicialmente, propios. Para poder implantar cualquier tipo de instalación o realizar cualquier tipo de actividad distinta de su destino natural en este tipo de suelos, es necesario la previa aprobación por parte del Ayuntamiento correspondiente, y previo informe de la Comunidad Autónoma, de un Proyecto de Actuación (PA) que así lo autorice y en cuya tramitación tienen especial importancia las autorizaciones medioambientales correspondientes. Y existen importantes condicionantes jurídicos, técnicos y medioambientales adicionales en el caso de que se trate suelos rurales o rústicos que, por sus características físicas, valores específicos de cualquier clase o cualquier otra circunstancia (por ejemplo, espacios o parques naturales, espacios de la red natura 2000, zonas ZEC y ZEPAS, bienes demaniales, etc.) estén específicamente calificados o declarados como espacios de especial protección.

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VI - LOS IMPUESTOS EN ESPAÑA 1. Introducción 2. Impuestos estatales 2.1. Directos -

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-

Impuesto sobre Sociedades.

-

Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

-

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

-

Impuesto sobre el Patrimonio.

2.2. Indirectos -

Impuesto sobre el Valor Añadido.

-

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.3. Impuestos especiales 3. Impuestos autonómicos 4. Impuestos locales -

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

-

Impuesto sobre Actividades Económicas

-

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

-

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

1.- Introducción Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, define los impuestos como “los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”. Por tanto, se puede definir el impuesto como una obligación legal y pecuniaria establecida a favor de un ente público, cuyos destinatarios manifiesten una capacidad económica caracterizada, negativamente, por la ausencia de actuación administrativamente y, positivamente, por gravar su renta, patrimonio o consumo. El sistema impositivo en España se puede desglosar en Impuestos Estatales, Autonómicos y Locales.

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2.- Impuestos estatales 2.1.- Directos Recaen directamente sobre la capacidad económica del contribuyente, es decir, su patrimonio y los ingresos que haya obtenido en un periodo. Los principales impuestos directos son: - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Grava la renta de las personas físicas, las rentas imputadas y las legalmente atribuidas que proceden de los siguientes conceptos: 

Rendimientos del trabajo personal.

Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

Rendimientos de actividades económicas artísticas).

Ganancias y pérdidas patrimoniales.

Imputaciones de renta (inmuebles y derechos de imagen).

(empresariales, profesionales y

- Impuesto sobre Sociedades Grava la renta de las entidades jurídicas, procedente de: 

Rendimientos de actividades económicas.

Rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial no afecto a actividades económicas.

Los incrementos patrimoniales.

- Impuesto sobre la Renta de no residentes Grava la renta obtenida en territorio español por personas físicas y entidades no residentes en el mismo, procedente de: 

Actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, o sin establecimiento permanente en determinadas condiciones.

Los rendimientos del trabajo cuando se deriven de un trabajo prestado en territorio español.

Los dividendos y otros rendimientos del capital mobiliario derivados o satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español.

Las rentas imputadas a personas físicas titulares de inmuebles urbanos situados en España y no afectos a actividades económicas.

Las ganancias patrimoniales.

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- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones El hecho imponible abarca las adquisiciones patrimoniales “mortis causa” (herencias), las adquisiciones “inter vivos” (donaciones) y la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. - Impuesto sobre el Patrimonio El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. 2.2.-

Indirectos

Recaen sobre la compra o consumo de determinados bienes y servicios. Los principales impuestos indirectos son: - Impuesto sobre el Valor Añadido Grava el tráfico mercantil realizado por empresarios y profesionales, las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias. Es un impuesto que grava el consumo. El IVA grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales y también las importaciones dentro y fuera de la Unión Europea. Ahora bien, quienes se relacionan con Hacienda y deben pagar las cuotas (sujetos pasivos) son los empresarios y profesionales, que no son los que soportan en su patrimonio el impuesto Los que realmente lo pagan, los verdaderos contribuyentes, son los consumidores finales, que abonan el impuesto dentro del precio que pagan por el bien o servicio que adquieren. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Grava básicamente tres situaciones por medio de las siguientes figuras: 

Transmisiones Patrimoniales Onerosas: grava el tráfico patrimonial entre particulares.

Operaciones societarias: grava la constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades.

Actos jurídicos documentados.

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2.3.- Impuestos especiales Los impuestos especiales son impuestos sobre consumos específicos, en los que, además de su capacidad recaudatoria, destaca su finalidad extrafiscal, como instrumentos de las políticas sanitaria, energética o de medio ambiente. 3.- Impuestos autonómicos No constituyen impuestos propios de las comunidades autónomas, sino que se configuran como impuestos cedidos a las comunidades autónomas para que éstas pueden legislar sobre ellos. Hay que analizar por tanto, como ha legislado cada comunidad autónoma los impuestos cedidos, ya que no todas las comunidades autónomas lo hacen de igual forma, existiendo comunidades autónomas con una mejor fiscalidad. Los impuestos en los que se tiene otorgada dicha competencia para legislar son: -

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-

Impuesto sobre el Patrimonio.

-

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

-

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

-

Tributos sobre el juego.

4.- Impuestos locales - Impuestos sobre bienes inmuebles Es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles rústico, urbano y de características especiales. - Impuestos sobre actividades económicas Es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. - Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica Es un tributo que grava la titularidad de los vehículos aptos para circular por las vías públicas - Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana Impuesto que grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana objeto de una transmisión o constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.

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VII - LA CONTRATACIÓN CON EL SECTOR PÚBLICO EN ESPAÑA 1.- La regulación comunitaria El derecho español ya contaba, a mediados de los años 60 del siglo pasado, con una normativa propia de contratación con las Administraciones Públicas muy semejante a las que en aquéllas fechas existían en el resto de países europeos (como Francia, Alemania, Bélgica), que conformaban el llamado derecho público continental y del que, básicamente, se ha nutrido posteriormente el Derecho de la Unión Europea. Por ello, en la actualidad y con muy poco esfuerzo legislativo, se han ido incorporado al Derecho español todas las abundantes Directivas que en materia de contratación se han ido dictando en el marco de la Comunidad Europea, hasta el punto de que, a día de hoy, se puede decir que España no cuenta con un derecho propio en esta materia, sino que, en la actualidad, este derecho es prácticamente el mismo, único y común, para todo el conjunto de la Unión Europea y que se aplica, a través su legislación interna, en cada uno de sus estados miembros. La normativa española más importante en esta materia viene representada por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

2.- Notas del sistema de contratación pública Así y como rasgos definidores de la normativa española sobre contratación pública se pueden señalar los siguientes: -

No es una normativa especial, sino que forma un cuerpo común con la normativa europea de contratación pública.

-

Rigen los principios de publicidad y libre concurrencia para todo el conjunto de personas y empresas radicadas en el ámbito de la Unión Europea.

-

Para las personas y empresas que estén radicadas en Estados que no pertenecen a la Unión Europea, se aplica el principio de reciprocidad, debiendo de acreditar, mediante informe de la Embajada de España en el país de origen, que dicho Estado permite la participación de empresas españolas en la contratación pública de su país (artículo 55 del TR de la LCSP de 2011).

-

Se aplica un concepto amplio de “contratación pública”, en el sentido de que no sólo rige en el ámbito de los contratos que convoquen las Administraciones Públicas en sentido estricto (la estatal, la autonómica o regional, y la local o municipal) sino que se extienden a la que realicen todos los organismo e instituciones que dependan de cualquier poder público, con independencia de la fórmula que se adopte para su La inversión exterior en España

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organización (de ahí que se aluda a “sector público” como concepto más amplio que el de “Administración”), y la introducción de la figura de los contratos sujetos a regulación armonizada (los llamados “SARA”) que extiende el campo de actuación de los mecanismos de publicidad y adjudicación de este tipo de contratación a un amplio ámbito de actuación. -

Los interesados en la adjudicación están obligados a acreditar que cuentan con la necesaria solvencia económica, financiera, técnica y profesional que sea exigida para la adecuada ejecución del contrato a que se aspire.

3.- Fases de la contratación y tipos de contratos La normativa de contratación con el sector público regula minuciosamente las fases de preparación (con la aprobación de los pliegos técnicos y administrativos), adjudicación (a través de los sistemas de concurso -que es la regla general-, la subasta -cuando el único criterio de adjudicación es el económico-, o la adjudicación directa -a través del procedimiento negociado-), efectos y extinción de los contratos (en todo lo referido a su cumplimiento y ejecución). Además de regular con amplitud los contratos administrativos tradicionales (obras, gestión de servicios públicos, suministro, servicio y concesión de obra pública) también se regulan los contratos privados y especiales, y, recientemente, se han incorporado los nuevos sistemas de contratación colaborativa (los contratos de colaboración públicoprivada), así como todo el sistema de gestión informatizada de esta contratación (por ejemplo, subastas electrónicas, perfil del contratante, etc.) tendentes a facilitar toda la información, publicidad y control en la gestión de los contratos tanto en la fase previa de convocatoria y adjudicación, como en la posterior de ejecución. La participación de las empresas en las licitaciones públicas, requiere de una específica preparación y estudio, tanto de los contratos ofertados por el Sector Público como de la documentación específicamente exigida para cada adjudicación y ejecución, que frecuentemente exige contar con asesoramiento externo, tanto jurídico como técnico, para poder concurrir a los procesos de selección con posibilidades reales de éxito.

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VIII - RÉGIMEN DE ENTRADA Y PERMANENCIA PARA INVERSORES 1. Facilitación de la entrada o residencia al inversor exterior El artículo 61 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece que los extranjeros (distintos de los ciudadanos de la Unión Europea y de aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia), que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico, de acuerdo con lo regulado en la misma, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: -

Inversores.

-

Emprendedores.

-

Profesionales altamente cualificados.

-

Investigadores.

-

Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas.

Son requisitos generales para la obtención de cualquiera de los visados establecidos en la Ley los que siguen: 

No encontrarse irregularmente en suelo español.

Ser mayor de 18 años.

Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido en los últimos 5 años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España.

Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su período de residencia en España (2.130 € mensuales para el interesado y 532 € por cada familiar que esté a su cargo).

Abonar la tasa por la tramitación del visado.

El visado de residencia se hace extensivo al cónyuge y a los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando se reúnan o acompañen a los solicitantes, pudiéndose obtener un visado de visado de residencia familiar.

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2. Visados de residencia a) Visado de residencia para inversores de capital Se entiende como inversión siginificativa de capital, una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española o por un valor igual o superior a 1 millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas o depósitos bancarios en entidades financieras españolas. Además de los requisitos generales, el inversor deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida en un periodo no superior a 60 días anteriores a la presentación de la solicitud: -

Inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales: presentación del ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad.

-

Inversión en acciones cotizadas: presentación de certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de la norma.

-

Inversión en deuda pública: presentación de un certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el titular único de la inversión para un período igual o superior a 5 años.

-

Inversión en depósito bancario: presentación de un certificado de la entidad financiera en el que conste que el solicitante es el titular único del depósito bancario.

b) Visado de residencia por adquisición de bienes inmuebles Podrán solicitar este visado los extranjeros que acrediten la adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 € libre de toda carga o gravamen, de modo que, además de los requisitos generales, se deberá acreditar la adquisición del inmueble mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad emitida dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud. Si en momento de la solicitud del visado la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la certificación del asiento de presentación en el registro la documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes. c) Visado de residencia para emprendedores y actividad empresarial Pueden solicitar este visado quienes i) presenten un proyecto empresarial a desarrollar en España considerado y acreditado como de interés general, como ii) como los que tengan previsto entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora. La inversión exterior en España

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-

Se entiende por proyecto empresarial de interés general aquel en el que concurran al menos una de las siguientes circunstancias: o Creación de puestos de trabajo. o Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad. o Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica. El emprendedor deberá presentar un informe favorable de la Oficina Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.

-

En cuanto a la actividad emprendedora, se deberá acreditar su carácter innovador de mediante informe favorable de la Oficina Comercial donde el inversor presente la solicitud del visado.

En todos estos casos, la autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración general de dos años, renovables por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

3. Visados de entrada y permanencia Los mismos extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora, entendiéndose por tal aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y cuente con un informe favorable emitido por la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica o por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. En el caso de extranjeros que se hallen legalmente en España, la solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, que de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. La valoración de la actividad como emprendedora tendrá en cuenta especialmente y con carácter prioritario la creación de puestos de trabajo en España, sin perjuicio de otros parámetros, tales como: -

El perfil profesional del solicitante, su formación y experiencia profesional así como su implicación en el proyecto.

-

El plan de negocio, que deberá contener: o Una descripción del proyecto: actividad empresarial a desarrollar, fecha de inicio, localización, forma jurídica prevista de la empresa, impacto económico potencial que supone la inversión, descripción del número de puestos de

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trabajo que se estima que puedan crearse y sus funciones y cualificación, actividades previstas de promoción y estrategia de venta. o Una descripción del producto o servicio con especial referencia a los aspectos innovadores. o Un análisis de mercado: valoración del mercado y evolución esperada, descripción de los posibles competidores, valoración de los consumidores potenciales y análisis de oferta y demanda. o Un detalle de la financiación: inversión requerida, fuentes de financiación y plan financiero. o El valor añadido para la economía española, la innovación u oportunidades de inversión. Además, siendo ya titular de este visado se puede acceder a la situación de residencia para emprendedores ya descrita sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de permanencia, siempre que se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado.

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