ANDIME: decretos que regulan año escolar

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Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título

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:Decreto 2272 EXENTO :31-12-2007 :14-11-2007 :MINISTERIO DE EDUCACION :APRUEBA PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE ENSEÑANZA BÁSICA Y ENSEÑANZA MEDIA HUMANÍSTICO-CIENTÍFICA Y TÉCNICO-PROFESIONAL Y DE MODALIDAD EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE EDUCACIÓN ESPECIAL :Ultima Version De : 17-05-2011 :17-05-2011 :267943 :17-MAY-2011 Decreto 643 EXENTO :http://www.leychile.cl/N?i=267943&f=2011-05-17&p=

APRUEBA PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE ENSEÑANZA BÁSICA Y ENSEÑANZA MEDIA HUMANÍSTICO-CIENTÍFICA Y TÉCNICO-PROFESIONAL Y DE MODALIDAD EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE EDUCACIÓN ESPECIAL Núm. 2.272 exento.- Santiago, 14 de noviembre de 2007. Considerando: Que, la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las personas el derecho a la educación; Que, las transformaciones curriculares hacen necesario solucionar la situación de los alumnos o alumnas que se encuentran impedidos de superar escolaridades intermedias por las vías ordinarias y, sin embargo, requieren tenerlas definidas; Que, en razón de lo anterior, es preocupación principal del Supremo Gobierno ofrecer un mecanismo a las personas que por diversas razones necesiten el reconocimiento de estudios realizados en el extranjero, o al margen del sistema formal, o a través de programas especiales, o que requieran la regularización de situaciones de estudios pendientes; Que, este mecanismo de reconocimiento de estudios debe ser un procedimiento moderno y simplificado y administrado en forma operativa, y que permita sin mayores dilaciones incorporar a los interesados al proceso educativo formal o a la certificación correspondiente; Que, por tal motivo se requiere de una reglamentación especial, y Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Decreto Supremo de Educación Nº 9.555, de 1980; Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; y en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

Artículo 1º: Apruébase el siguiente reglamento que regula el reconocimiento de estudios a través de los distintos procesos de certificación de estudios, tales como

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la convalidación, la validación y la examinación. Asimismo, regula la correlación de estudios y la regularización de situaciones escolares pendientes. I.- DE LAS NORMAS GENERALES. Artículo 2º: Para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Convalidación de estudios: Es el reconocimiento del nivel o curso realizado en el extranjero, por chilenos o extranjeros que regresen o ingresen al país, conforme a lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por Chile y la normativa especial vigente. La convalidación se hará mediante el examen de legalidad de la documentación escolar presentada para acreditar el nivel de escolaridad que se solicita que se reconozca. b) Validación de estudios: Es el proceso en virtud del cual se otorga la certificación de estudios de un determinado curso o nivel a personas que, habiéndolo solicitado, aprueben la rendición de exámenes de conocimientos o de aplicación práctica de una especialidad como culminación de una tutoría, o como resultado del término de un proceso de evaluación formativa, según corresponda a la metodología de validación aplicada. c) Examinación de estudios realizados en programas de alfabetización: Es el procedimiento a que deben someterse los alumnos o alumnas que participen en dichos programas de alfabetización para alcanzar la certificación de los estudios realizados. d) Examen de equivalencia para fines laborales: Es el proceso a que deben sujetarse las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios de Educación General Básica o de Educación Media Humanístico-Científica, para el solo efecto de acceder al mundo laboral. e) Correlación de estudios: Es el mecanismo por el cual los alumnos y/o alumnas de Enseñanza Media que deseen traspasarse de una modalidad a otra de esta enseñanza o dentro de distintas especialidades en la modalidad de enseñanza Técnico-Profesional acreditan que poseen los conocimientos y habilidades tecnológicas para continuar sus estudios en el establecimiento que los recibe. f) Regularización de situaciones escolares pendientes: Es el procedimiento por el cual el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación regulariza, según lo establecido en el presente decreto, las situaciones de alumnos o alumnas con estudios incompletos. Artículo 3º : Será competente para conocer y resolver, en el ámbito de su competencia, de las solicitudes de certificaciones de estudios y de las regularizaciones de situaciones escolares pendientes de que trata este decreto el Jefe Provincial de Educación respectivo, o el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 4º: Los interesados en certificar estudios deberán inscribirse personalmente en la oficina del respectivo Departamento Provincial de Educación o de la División de Educación General del Ministerio de

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DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único a) y b) D.O. 01.08.2008

DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único c)


Educación, conforme al tipo de procedimiento a que esté referida su solicitud, acompañando al efecto el total de la documentación exigida para cada caso. La entrega de documentación que adolezca de vicios de falsedad invalidará el proceso.

D.O. 01.08.2008

Los menores de edad deberán ser inscritos personalmente por sus representantes legales o tutores, quienes serán responsables de la veracidad de la documentación entregada como antecedentes fundantes de la solicitud.

II.- DE LA CONVALIDACION DE ESTUDIOS. Artículo 5º: Podrán convalidar estudios los chilenos y/o extranjeros que hayan realizado un nivel o curso en el extranjero, conforme lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por Chile y la normativa especial vigente sobre la materia. Para solicitar la convalidación deberán presentar legalizados los siguientes documentos: a) Certificado de Nacimiento en el caso de menores de edad; b) Certificado de estudios del último curso aprobado en el extranjero en original; c) Certificado del último curso rendido en Chile, cuando proceda, y d) Cédula de Identidad o pasaporte del interesado, y del padre o madre o apoderado, en el caso de los menores de edad. De la misma manera, las personas que posean un título de nivel medio obtenido en el extranjero deberán presentar una solicitud acompañada por la documentación señalada en el inciso precedente, en el que el certificado de la letra b) se referirá a una concentración de notas de todos los cursos, además del título. Artículo 6º: La Unidad de Atención e Información Educacional procederá a practicar la convalidación de estudios, otorgando un certificado de estudios que señale los cursos convalidados. La convalidación se hará mediante el examen de legalidad de la documentación escolar presentada para acreditar el nivel de escolaridad que se solicita se reconozca. Lo anterior, de acuerdo con las orientaciones técnico-pedagógicas que entregue la División de Educación General.

III.- DE LA VALIDACION DE ESTUDIOS PARA EDUCACION BASICA Y EDUCACION MEDIA Artículo 7º: Podrán validar estudios las personas que no hubieren realizado estudios regulares, que los hubieren efectuado en establecimientos sin reconocimiento oficial o ubicados en el extranjero en países con los cuales no hubiere Convenio o Tratados vigentes o que no tengan derecho a acogerse a una normativa especial de convalidación de estudios o no quieran someterse a dicho proceso. Artículo 8º: La validación de estudios podrá realizarse a través de dos mecanismos: a) Examen de validación; o b) Proceso de validación. DEL EXAMEN DE VALIDACION

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Decreto 643 EXENTO, EDUCACIÓN Art. UNICO D.O. 17.05.2011


Artículo 9º: Podrán rendir examen de validación de estudios de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico-Científica las personas que se encuentren en las situaciones indicadas en el artículo 7º precedente y presenten una solicitud acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado de nacimiento en el caso de los menores de edad; b) Cédula de Identidad, en el caso de los mayores de edad; c) Certificados de estudio correspondientes a los cursos previos del nivel que se solicita validar, extendidos por el establecimiento educacional que los otorgó o la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, y d) Declaración jurada del interesado o apoderado o representante legal del menor, según corresponda, en que se exprese que los datos contenidos y los antecedentes acompañados a la solicitud son verídicos. La entrega de documentación falsa invalidará el proceso.

DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único d) D.O. 01.08.2008

En todo caso, no podrán inscribirse para rendir exámenes de validación los menores de 18 años que hayan estado matriculados en un establecimiento educacional reconocido oficialmente durante el mismo año en que solicita la validación, salvo casos justificados por motivos de salud.

Artículo 10: Será competente para conocer de la solicitud de validación la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado, debiendo proceder para tal efecto a designar un establecimiento educacional reconocido oficialmente del nivel y la modalidad de estudios que se solicita validar para que elabore y administre los exámenes correspondientes.

NOTA: La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir la expresión que indica en la presente norma, la que no fue posible actualizar, por cuanto no coinciden los textos.

Artículo 11: La preparación de estos exámenes deberá hacerse a partir de lo dispuesto en los planes y programas oficiales del Ministerio de Educación vigentes para el respectivo curso, nivel y/o modalidad a validar. Asimismo, la evaluación y promoción se regirá por los respectivos reglamentos de evaluación del nivel o curso correspondiente. El examen de validación de 1º a 4º año de Educación General Básica consistirá en una evaluación global y de 5º año de Educación General Básica a 4º año de Enseñanza Media consistirá en un examen por cada curso y subsector de aprendizaje. Las personas mayores de 15 años de edad que soliciten rendir este tipo de exámenes en Educación Básica y de

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NOTA


los mayores de 18 años de edad que lo hagan en Educación Media, en ambos casos cumplidos al momento de presentar su solicitud, deberán ser examinados de conformidad a los planes oficiales vigentes para la modalidad de adultos y su evaluación y promoción se hará en conformidad a las disposiciones del reglamento de evaluación vigente para dicha modalidad. El examen de las personas contempladas en el inciso precedente se realizará por nivel. El nivel de Educación Básica incluirá los subsectores del Ámbito de Formación General y el nivel de Educación Media los subsectores de los Ámbitos de Formación General y Formación Instrumental. Los docentes que realicen la examinación deberán ser titulados en el nivel o sector y/o subsectores evaluados o contar con autorización o habilitación para impartir dicho nivel o sector y/o subsector.

DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único e) D.O. 01.08.2008

Artículo 12: El establecimiento confeccionará un Acta de Registro de Calificaciones y Promoción de Alumnos o alumnas en triplicado, de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 13: El examen de validación podrá ser administrado en la forma de tutoría, que corresponde a conversaciones donde el profesor del establecimiento designado expresa al alumno o alumna, en no más de tres reuniones, sus exigencias de contenidos y objetivos del módulo y lo orienta para que pueda prepararse, al final de las cuales se aplicará el examen por los profesionales del mismo establecimiento educacional. DEL PROCESO DE VALIDACION Artículo 14: Podrá acceder a este procedimiento el alumno o alumna que, encontrándose en algunas de las situaciones descritas en el artículo 7° precedente, se matricule provisionalmente en un establecimiento educacional designado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la jurisdicción correspondiente, en el curso al cual se incorporaría de aprobar los cursos o niveles que está validando.

NOTA

NOTA: La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir la expresión que indica en la presente norma, la que no fue posible actualizar, por cuanto no coinciden los textos.

Artículo 15: Los profesores del establecimiento educacional en que se matricula provisionalmente administrarán un proceso de evaluación, culminando con una calificación que, como resultado de dicho proceso, permita determinar la situación de promoción o ubicación escolar del alumno o alumna. La duración de este proceso no debe superar tres meses desde el momento de recibir al alumno o alumna en calidad de provisional. El curso que reciba al alumno o alumna como provisional

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DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único f) D.O. 01.08.2008


será establecido considerando los siguientes criterios aplicados separadamente o en conjunto: certificado de estudios que el alumno o alumna presente y/o años de ausencia escolar y/o años sin reconocer estudios de los alumnos o alumnas que requieran el reconocimiento de estudios.

Artículo 16: El establecimiento educacional que administra la validación de estudios se preocupará de formar un equipo de profesores que se especialicen en este proceso, con el fin de resolver por medio de evaluaciones la situación escolar de los alumnos o alumnas que requieran el reconocimiento de estudios.

DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único f) D.O. 01.08.2008

Asimismo, deberá confeccionar, al finalizar el proceso, un Acta de Registro de Calificaciones y Promoción de Alumnos o Alumnas en triplicado, de acuerdo con las normas vigentes.

IV.- DE LA VALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE EDUCACION ESPECIAL Artículo 17: Facúltese a los establecimientos de educación especial para validar estudios a los alumnos o alumnas discapacitados, de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 14, 15 y 16 del presente decreto. Artículo 18: Los procedimientos de evaluación que se administrarán a los alumnos o alumnas de educación especial del nivel de enseñanza básica comprenderán los objetivos y contenidos de los planes y programas oficiales de cada déficit. V.- DE LA EXAMINACIÓN DE ESTUDIOS REALIZADOS EN PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN Artículo 19: Los alumnos o alumnas que participen en programas de alfabetización realizados por el Ministerio de Educación se examinarán una vez al año a través de un examen nacional, elaborado por el Ministerio de Educación. Los postulantes deberán inscribirse a través del propio programa de alfabetización. Artículo 20: El examen será aplicado y corregido por los establecimientos que para estos efectos designe el Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en la normativa de nivelación de estudios de la modalidad flexible. Será de responsabilidad del establecimiento la certificación de los estudios. Artículo 21: Las personas que rindan exámenes equivalentes al primer nivel de Educación Básica de Adultos deberán aprobar los subsectores de Lengua Castellana y Comunicación y Educación Matemática que conforman el respectivo plan de estudios con una calificación igual o superior a cuatro (4,0) en cada uno de ellos. VI.- DEL EXAMEN DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS PARA FINES LABORALES Artículo 22: Las personas mayores de 18 años que necesiten comprobar un determinado nivel de estudios de Educación General Básica o de Educación Media

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NOTA


Humanístico-Científica para fines laborales, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente el último certificado anual de estudios aprobados. Este departamento designará un establecimiento educacional que administre los exámenes de los niveles solicitados por el interesado. Si aprueba, debe constar que se otorga el certificado "sólo para fines laborales". La entrega de documentación falsa invalidará el proceso.

NOTA: La letra c) del DTO 2137 exento, Educación, publicado el 01.08.2008, ordenó sustituir la expresión que indica en la presente norma, la que no fue posible actualizar, por cuanto no coinciden los textos.

VII.- DE LA CORRELACIÓN DE ESTUDIOS Artículo 23: Los planes de estudios de la enseñanza media se articularán de modo que permitan la transferencia de alumnos o alumnas entre las modalidades y entre las distintas especialidades de la modalidad técnico-profesional. Los alumnos o alumnas que deseen cambiar de una modalidad a otra o que deseen cambiar de una especialidad técnico-profesional a otra deberán acreditar que poseen los conocimientos y habilidades tecnológicas necesarias para continuar con sus estudios de acuerdo con las exigencias del establecimiento que recibe al alumno o alumna. Se exceptuarán de lo anterior, los alumnos y alumnas de Enseñanza Media Técnico-Profesional que hubieren estado cursando una especialidad anterior que hubiera tenido módulos coincidentes con la nueva especialidad. Artículo 24: La Unidad Técnico Pedagógica del establecimiento de que se trate entregará al alumno o alumna el temario de los contenidos de las asignaturas que validan, con 30 días de anticipación a la fecha de aplicación del procedimiento evaluativo que corresponda. Artículo 25: El establecimiento al cual postula el alumno o alumna deberá otorgar las oportunidades y facilidades para que el alumno o alumna pueda alcanzar los conocimientos y habilidades tecnológicas necesarias para la continuación de estudios que requiere la especialidad a la cual postula. Artículo 26: Si el alumno o alumna no acredita los conocimientos necesarios para incorporarse a la especialidad y/o al curso solicitado deberá matricularse en el curso de procedencia y especialidad o en el curso anterior al solicitado cuando postuló a otra especialidad o modalidad. VIII.- ADMISIONES EXCEPCIONALES EN EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICO- PROFESIONAL PARA EDUCACIÓN DE ADULTOS Artículo 27: Para ingresar a la Enseñanza de Adultos en la modalidad de Enseñanza Media Técnico-Profesional, el director del establecimiento educacional podrá autorizar la aplicación de procedimientos evaluativos especiales a estudiantes provenientes de establecimientos educacionales con mallas curriculares distintas o provenientes de ámbitos de formación profesional

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DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único g) D.O. 01.08.2008


diferente que deseen incorporarse al establecimiento educacional. También podrá autorizar la continuidad de estudios de personas que por diversas razones hubieren interrumpido su formación profesional. En ambos casos, deberá solicitar autorización al respectivo Jefe Provincial de Educación. Una vez obtenida esta autorización, el director del establecimiento designará una comisión evaluadora integrada por profesores vinculados a la especialidad, la que acordará con el interesado la fecha de aplicación de los instrumentos evaluativos así como los objetivos y contenidos que se evaluarán. En todo caso, esta situación deberá ser resuelta en un plazo máximo de 30 días, a contar del inicio del año escolar.

IX.- REGULARIZACIÓN DE SITUACIONES ESCOLARES PENDIENTES Artículo 28: El Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación podrá autorizar la regularización de la situación escolar a los alumnos o alumnas de la Enseñanza Básica y Media Humanístico-Científica y de Técnico-Profesional que tengan estudios incompletos. En el ejercicio de esta facultad podrá: a) Autorizar, en casos justificados, la repitencia de pruebas especiales a los alumnos o alumnas que no fueron promovidos de curso por la reprobación de hasta dos asignaturas; b) Autorizar, en casos justificados, exámenes correspondientes a todas las asignaturas del plan de estudio del curso respectivo cuando hubieren reprobado más de dos asignaturas; c) Autorizar la continuidad de estudios de las personas que hubieren iniciado cursos de carácter técnico-profesional de nivel medio en el extranjero, previa aprobación de los exámenes correspondientes a todas las asignaturas del plan de estudio vigente de la misma especialidad u oficio que se imparta en Chile; d) Autorizar exámenes especiales a las personas de nacionalidad chilena que hubieren realizado estudios en el extranjero y obtenido un título de nivel medio que no haya sido convalidado; e) Autorizar, con el acuerdo y la participación del establecimiento educacional correspondiente, la regularización de situaciones escolares de alumnos o alumnas que, habiendo sido promovidos a 5º año medio Técnico-Profesional, no lo hubieren aprobado por razones no imputables a su voluntad, y f) Autorizar la regularización de situaciones escolares pendientes de alumnos o alumnas de Enseñanza Básica y Enseñanza Media HumanísticoCientífica y Técnico-Profesional tales como: repitencias de años anteriores, estudios incompletos por razones no imputables a su voluntad, certificaciones escolares extraviadas, problemas de edades detectados tardíamente, alumnos o alumnas que han aprobado cursos de distintas áreas de formación diferenciada o modalidades o de distintas especialidades o menciones durante sus estudios, alumnos o alumnas que optan por 2 o 3 licencias de Enseñanza Media en distintos períodos, alumnos o alumnas que vuelven a sus establecimientos educacionales y no existe continuidad de las especialidades que estudiaban y otros

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DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único b) D.O. 01.08.2008


casos que determine la División de Educación General. Lo dispuesto en las letras c) y d) del inciso anterior será sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales vigentes. X.- DE LA TITULACIÓN DE LOS ALUMNOS O ALUMNAS EGRESADOS DE LA EDUCACIÓN PROFESIONAL ANTES DEL AÑO ESCOLAR 1986 Artículo 29: Las personas que hubieren egresado de la Enseñanza Media Técnico-Profesional con anterioridad a 1982, y que demuestren haber aprobado los estudios que correspondan a los planes y programas de estudios vigentes a esa fecha, podrán optar, previo cumplimiento del proceso de titulación vigente, al título profesional de esta modalidad siempre que se pueda asimilar a una de las especialidades existentes. Artículo 30: Los alumnos o alumnas que hubiesen egresado de la Enseñanza Media Técnico-Profesional entre los años 1982 a 1986 podrán titularse según las normas reglamentarias vigentes. También podrán titularse las personas que, habiendo egresado con anterioridad al año 1982 de la enseñanza profesional, no han cumplido con este trámite y se han desempeñado en actividades laborales propias de la especialidad estudiada. Artículo 31: Las personas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior deberán presentar una solicitud con sus datos personales, acompañada de sus antecedentes de estudios, certificados otorgados por la o las empresas o instituciones o empleadores con o para las cuales trabajó, en los que conste el tiempo servido y el tipo de actividad desarrollada o las certificaciones previsionales, según el tiempo trabajado. Artículo 32.- Los (as) alumnos (as) que estudiaron educación profesional, educación media técnico-profesional o cursos técnicos-profesionales de complementación profesional y obtuvieron el Título de Práctico Agrícola, Subtécnico, Jefe de Taller u otro similar, podrán optar al Título de Técnico de Nivel Medio, en la especialidad correspondiente. Para estos efectos deberán acreditar:

Decreto 1778 EXENTO, EDUCACION Art. UNICO D.O. 08.09.2009

a) Tener una formación académica en la especialidad de dos años lectivos; o de dos semestres, con licencia media previa, a lo menos; b)

Haber egresado antes del año escolar 1982; y

c) Haberse desempeñado por cinco o más años en actividades laborales propias de la especialidad debidamente acreditados. Artículo 33: El Jefe Provincial de Educación será competente para autorizar la realización del proceso de titulación correspondiente y, para tal efecto, deberá designar el establecimiento educacional de su jurisdicción que imparta la misma especialidad del postulante, que estará encargado de este proceso de titulación. XI.- DISPOSICIONES FINALES. Artículo 34: El Ministerio de Educación, a través de

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Decreto 1778 EXENTO, EDUCACION Art. UNICO D.O. 08.09.2009 DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único b) D.O. 01.08.2008


la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, otorgará la Licencia de Educación Media a todos los alumnos o alumnas que hubieren obtenido promoción definitiva en todos los cursos correspondientes a este nivel. Del mismo modo, otorgará la Licencia de Educación Media a quienes hubieren aprobado los exámenes de validación correspondientes y a aquellos a quienes se les reconozcan estudios realizados en el extranjero.

Decreto 1778 EXENTO, EDUCACION Art. UNICO D.O. 08.09.2009

Asimismo, corresponderá al Ministerio de Educación otorgar las certificaciones de estudio alcanzadas en virtud de los otros procesos de reconocimiento de estudios establecidos en este decreto. Artículo 35: El Jefe de la División de Educación General actuará como instancia de apelación respecto del procedimiento especial de reconocimiento de estudios y el Subsecretario de Educación lo será para la convalidación de títulos de nivel medio.

Artículo 36: Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la División de Educación General dentro del ámbito de sus atribuciones.

Artículo 37: Derógase el Decreto Exento Nº 146, de 1988, del Ministerio de Educación, con excepción del inciso 2º de su artículo 23, y el Decreto Exento Nº 651, de 1995, del Ministerio de Educación, con excepción de sus disposiciones relativas a la regulación de Validación de Estudios de Enseñanza Media Técnico-Profesional.

Artículo 38: El presente decreto comenzará a regir a partir del año escolar 2008, a excepción de lo dispuesto en su Título IV de la Examinación de Estudios realizados en Programas de Alfabetización, que regirá desde su publicación.

Anótese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Pilar Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educación.

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Decreto 1778 EXENTO, EDUCACION Art. UNICO D.O. 08.09.2009 Decreto 1778 EXENTO, EDUCACION Art. UNICO D.O. 08.09.2009 Decreto 1778 EXENTO, EDUCACION Art. UNICO D.O. 08.09.2009 DTO 2137 EXENTO, EDUCACION Art. único h) D.O. 01.08.2008

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Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título

Tipo Version Inicio Vigencia Id Norma Ultima Modificación URL

:Decreto 112 EXENTO :05-05-1999 :20-04-1999 :MINISTERIO DE EDUCACION :ESTABLECE DISPOSICIONES PARA QUE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES ELABOREN REGLAMENTO DE EVALUACION Y REGLAMENTA PROMOCION DE ALUMNOS DE 1º Y 2º AÑO DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES :Ultima Version De : 12-12-2002 :12-12-2002 :135826 :12-DIC-2002 Decreto 1223 EXENTO :http://www.leychile.cl/N?i=135826&f=2002-12-12&p=

ESTABLECE DISPOSICIONES PARA QUE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES ELABOREN REGLAMENTO DE EVALUACION Y REGLAMENTA PROMOCION DE ALUMNOS DE 1º Y 2º AÑO DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES Núm. 112 exento.- Santiago, 20 de abril de 1999.Considerando: Que, los nuevos lineamientos curriculares establecidos en el decreto supremo de Educación Nº 220 de 1998 y sus modificaciones, hacen necesario actualizar las disposiciones de evaluación, calificación y promoción escolar de alumnos de 1º y 2º año de Enseñanza Media, ambas modalidades; Que, es propósito del Ministerio de Educación dar mayor flexibilidad al Sistema Educacional y a la conducción del proceso educativo por parte de los establecimientos educacionales; Que, es necesario aumentar la responsabilidad pedagógica de los establecimientos educacionales respecto a los resultados de aprendizaje de sus alumnos, facultándolos para que, en el marco de la Reforma Educacional, tomen sus propias decisiones en materias referidas a su proceso de evaluación del aprendizaje y las oficialicen en su Reglamento de Evaluación; Que, la evaluación es un proceso permanente cuya finalidad es proporcionar información al profesor para apoyar a los estudiantes en su proceso de aprendizaje, involucrando a ambos en el logro de los objetivos educacionales propios de cada nivel. Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 16.526, 18.956 y 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículos 18 y 86; Nº 19.070 de 1991, artículo 15; decretos supremos de Educación Nºs. 9.555 de 1980, 220 de 1998; resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile. D e c r e t o:

NOTA: El Art. único del DTO 1223 Exento, Educación, publicado el 12.12.2002, complementó la presente norma agregando los siguientes incisos nuevos: En situaciones excepcionales que puedan producir serios perjuicios a los alumnos de establecimientos

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NOTA


educacionales de estos niveles educativos, el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda arbitrará todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad. Las medidas que se adopten en virtud de lo dispuesto en este decreto tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes, indicadas en los decretos que se complementan y durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación.

Artículo 1º: Apruébanse las siguientes disposiciones para que los establecimientos de Enseñanza Media Diurna, ambas modalidades, reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación, elaboren su Reglamento de Evaluación para los alumnos de 1º y 2º año de Enseñanza Media, cuya aplicación se iniciará en 1er. año Medio a partir del año escolar 1999 y en 2do. año Medio en el año 2000. Artículo 2º: Para los efectos de este decreto, se tendrá presente que siempre un Sector incluye uno o más Subsectores y, si no es así, se entenderá que él mismo es un Subsector. Ejemplo: Matemática, Educación Tecnológica, otros. TITULO I: DE LA ELABORACION DEL REGLAMENTO DE EVALUACION DEL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL: Artículo 3º: La Dirección de los establecimientos educacionales, previa consulta al Consejo General de Profesores, deberá establecer un Reglamento de Evaluación de acuerdo a las disposiciones del presente decreto. Esta consulta podrá ser resolutiva o consultiva, según lo establezcan el Proyecto Educativo Institucional y el Reglamento Interno del establecimiento. Los Departamentos Provinciales de Educación podrán solicitar este Reglamento de Evaluación a los establecimientos educacionales y formular, si correspondieren, las observaciones pertinentes. A su vez, los establecimientos educacionales dispondrán de un plazo de 30 días para responder a las observaciones formuladas. Los establecimientos educacionales comunicarán por escrito los contenidos de su Reglamento de Evaluación a todos sus alumnos, padres y apoderados. Artículo 4º: El Reglamento de Evaluación que elaboren los establecimientos educacionales de Enseñanza Media diurna para 1º y 2º año, deberá considerar las orientaciones técnico pedagógicas del marco curricular de la Enseñanza Media contenidas en el decreto supremo Nº 220 de 1998. Además, los establecimientos educacionales que apliquen los programas de estudio oficiales del Ministerio de Educación deberán tener presente los lineamientos de evaluación que estos programas consignan. Del mismo modo, deberá, a lo menos, contener disposiciones sobre los siguientes aspectos: · Período escolar adoptado: trimestre o semestre.

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· Formas, tipos y carácter de los procedimientos que aplicará el establecimiento educacional para evaluar los aprendizajes de sus alumnos en el logro de los Objetivos Fundamentales y Objetivos Fundamentales Transversales, de acuerdo con su Proyecto Educativo. · Sistema de registro de los logros alcanzados por los estudiantes durante su proceso de aprendizaje, incluyendo los Objetivos Fundamentales Transversales. · Procedimiento para establecer la calificación final de los alumnos. · Determinar si se aplicará o no un procedimiento de evaluación final a los alumnos y en qué subsectores de aprendizaje o asignatura, indicando quiénes deben rendirlo. En todo caso, la ponderación máxima de esta evaluación final no podrá ser superior a un 30%. · Establecer las modalidades que empleará el establecimiento para entregar información a los padres y apoderados sobre el avance educacional de sus hijos o pupilos. Esta información contemplará también el progreso de los alumnos en el logro de los Objetivos Fundamentales Transversales. · Procedimientos de Evaluación Diferenciada que se aplicará a los alumnos que tengan dificultades temporales o permanentes para desarrollar adecuadamente su proceso de aprendizaje en algunos subsectores o asignaturas del plan de estudio. · Requisitos y procedimientos para promover alumnos con porcentajes menores al 85% de asistencia a clases y para resolver situaciones especiales de evaluación y promoción dentro del año escolar, tales como: ingreso tardío a clases; ausencias a clases por períodos prolongados; finalización anticipada del año escolar; situaciones de embarazo; servicio militar; certámenes nacionales o internacionales en el área del deporte, la literatura, las ciencias y las artes; becas u otras similares. · Requisitos y motivos que permitan autorizar la eximición de hasta un Subsector de Aprendizaje o Asignatura a los alumnos que acrediten tener dificultades de aprendizaje o problemas de salud debidamente fundamentados.

TITULO II: DE LA PROMOCION Y CERTIFICACION: Artículo 5º: Para los efectos de la promoción escolar, las distintas formas de calificación deberán expresarse en una escala numérica de 1.0 a 7.0, hasta con un decimal, siendo la calificación mínima de aprobación final el 4.0.

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DTO 158 EXENTO EDUCACION Art. único, b) D.O. 05.07.1999


Artículo 6º: La calificación obtenida por los alumnos en el subsector Religión no incidirá en su promoción escolar, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº 924 de 1983. Artículo 7º: La evaluación de los Objetivos Fundamentales Transversales y del Subsector de Consejo de Curso y Orientación no incidirán en la promoción escolar de los alumnos. Artículo 8º: Para la promoción de los alumnos de 1º y 2º año de Enseñanza Media diurna, ambas modalidades, se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de los subsectores de aprendizaje o asignaturas del plan de estudio del establecimiento educacional y la asistencia a clases. 1. LOGRO DE OBJETIVOS: a) Serán promovidos los alumnos de 1º y de 2º año Medio que hubieren aprobado todos los subsectores de aprendizaje o asignaturas de sus respectivos planes de estudio. b) Serán promovidos los alumnos que no hubieren aprobado un subsector de aprendizaje o asignatura, siempre que su nivel general de logro corresponda a un promedio 4,5 o superior. Para efecto del cálculo se considerará la calificación del subsector de aprendizaje no aprobado. c) Igualmente, serán promovidos los alumnos que no hubieren aprobado dos subsectores de aprendizaje o asignaturas, siempre que su nivel general de logro corresponda a un promedio 5,0 o superior. Para efecto del cálculo se considerará la calificación de los dos subsectores de aprendizaje no aprobados. 2. ASISTENCIA: Para ser promovidos los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 85% de las clases establecidas en el calendario escolar anual. No obstante, por razones establecidas en el Reglamento de Evaluación, se podrá autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores de asistencia. Artículo 9º: La situación final de promoción de los alumnos deberá quedar resuelta al término de cada año escolar. Una vez finalizado el proceso, el establecimiento educacional entregará a todos los alumnos un certificado anual de estudio que indique los sectores y subsectores de aprendizaje o asignaturas, las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente. El certificado anual de estudios no podrá ser retenido por ningún motivo. La Oficina competente de la División de Educación General y los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán expedir los certificados anuales de estudio, los certificados de concentraciones de notas, cualquiera sea el lugar en que esté ubicado el establecimiento educacional donde haya estudiado el peticionario.

Artículo 10º: Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar consignarán, en cada curso, las calificaciones finales en cada subsector de aprendizaje o asignatura, el porcentaje anual de asistencia, la situación final de los alumnos y la cédula nacional de identidad de cada uno de ellos. Estas actas deberán ser firmadas por cada uno de los profesores de los distintos subsectores del

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DTO 157 EXENTO EDUCACION Art. 3° D.O. 13.06.2000


plan de estudio que aplica el establecimiento educacional. Las Actas se confeccionarán en tres ejemplares idénticos y deberán ser presentadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, organismo que las legalizará, enviará una a la División de Educación General, devolverá otra al establecimiento educacional y conservará el tercer ejemplar para el registro regional. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, de acuerdo a la realidad que presenten los establecimientos educacionales de su jurisdicción en cuanto a equipamiento y utilización de medios computacionales, podrán autorizarlos para que presenten sólo un ejemplar de cada acta acompañada de su correspondiente diskette. Artículo 11º: Las situaciones de evaluación y promoción escolar no previstas en el presente decreto, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas dentro del ámbito de su competencia. Artículo 12º: Derógase, gradualmente, de acuerdo a la fecha de vigencia señalada en el artículo 1º de este decreto, las disposiciones del decreto supremo de Educación Nº 2.038 de 1978 y decreto supremo exento de Educación Nº 146 de 1988 en cuanto se refieran a procesos de evaluación y promoción de alumnos de 1º y 2º año de Enseñanza Media, ambas modalidades. Asimismo, se derogan las disposiciones que sobre estas materias se establecen en otras normas especiales. Artículo transitorio: Para el año escolar 1999, el plazo para que los establecimientos educacionales elaboren su Reglamento de Evaluación será hasta el 31 de julio, haciendo difusión de él a los alumnos, padres y apoderados en las reuniones que cada establecimiento acuerde. Anótese, publíquese e insertese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, José Pablo Arellano Marín, Ministro de Educación. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.

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Tipo Norma Fecha Publicación Fecha Promulgación Organismo Título

Tipo Version Inicio Vigencia Id Norma Ultima Modificación URL

:Decreto 83 EXENTO :20-03-2001 :06-03-2001 :MINISTERIO DE EDUCACION :REGLAMENTA CALIFICACION Y PROMOCION DE ALUMNOS (AS) DE 3º Y 4º AÑO DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES, Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA QUE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES ELABOREN SU REGLAMENTO DE EVALUACION :Ultima Version De : 12-12-2002 :12-12-2002 :182968 :12-DIC-2002 Decreto 1223 EXENTO :http://www.leychile.cl/N?i=182968&f=2002-12-12&p=

REGLAMENTA CALIFICACION Y PROMOCION DE ALUMNOS (AS) DE 3º Y 4º AÑO DE ENSEÑANZA MEDIA, AMBAS MODALIDADES, Y ESTABLECE DISPOSICIONES PARA QUE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES ELABOREN SU REGLAMENTO DE EVALUACION Núm. 83 exento.- Santiago, 6 de marzo de 2001.Considerando: Que es propósito de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación el mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas de los estudiantes; Que, el marco curricular para la enseñanza media establecido en el decreto supremo de Educación Nº 220, de 1998, ha determinado los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios que los estudiantes deben lograr al finalizar este nivel de enseñanza, para alcanzar los Requisitos Mínimos de Egreso fijados en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y que constituyen el fin que orienta al conjunto del proceso de la enseñanza media; Que, los nuevos lineamientos curriculares establecidos en el citado decreto supremo 220, de 1998 y sus modificaciones, hacen necesario actualizar las disposiciones sobre evaluación, calificación y promoción escolar de alumnos (as) de 3º y 4º año de enseñanza media, ambas modalidades; Que, es necesario aumentar la responsabilidad pedagógica de los establecimientos educacionales asegurando aprendizajes con estándares más altos al conjunto de los alumnos (as) y facultándolos para que en el marco de la reforma educacional, tomen sus propias decisiones en materias referidas a su proceso de evaluación del aprendizaje y las oficialicen en su Reglamento de Evaluación; Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 16.526, 18.956 y 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, artículos 18 y 86; D.F.L. Nº 1, de 1996, de Educación, artículo 15; decretos supremos de Educación Nºs. 9.555, de 1980 y 220, de 1998; resolución Nº 520, de 1996 de la Contraloría General de la República y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:

NOTA: El Art. único del DTO 1223 Exento, Educación, publicado el 12.12.2002, complementó la presente norma agregando los siguientes incisos nuevos:

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NOTA


En situaciones excepcionales que puedan producir serios perjuicios a los alumnos de establecimientos educacionales de estos niveles educativos, el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda arbitrará todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad. Las medidas que se adopten en virtud de lo dispuesto en este decreto tendrán la misma validez que si hubieren sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes, indicadas en los decretos que se complementan y durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación.

Artículo 1º: Apruébanse las siguientes disposiciones para la calificación y promoción de alumnos (as) de 3º y 4º año de enseñanza media, ambas modalidades, de los establecimientos educacionales que imparten este nivel de enseñanza, reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación. La aplicación de estas disposiciones se iniciará en 3º año medio a partir del año escolar 2001 y en 4º año medio a partir del año escolar 2002. T I T U L O

I

Disposiciones sobre calificación, promoción y certificación Párrafo 1º De las calificaciones Artículo 2º: Para los efectos de la promoción escolar, las distintas formas de calificación deberán expresarse en una escala numérica de 1,0 a 7,0 hasta con un decimal, siendo la calificación mínima de aprobación de cada subsector de aprendizaje, asignatura o módulo, el 4,0. Artículo 3º: La calificación obtenida por los alumnos (as) en el subsector Religión no incidirá en su promoción escolar, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº 924, de 1983. Artículo 4º: Los objetivos fundamentales transversales y el subsector Consejo de Curso y Orientación no serán calificados. En el caso que sean evaluados, la calificación correspondiente no incidirá en la promoción escolar de los alumnos (as). Párrafo 2º De la promoción

Artículo 5º: Para la promoción de los alumnos (as) de 3º y 4º año de la enseñanza media, ambas modalidades, se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de los subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos del plan de estudio del establecimiento educacional y la asistencia a clases.

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LOGRO DE OBJETIVOS: a) Serán promovidos los alumnos (as) de 3º y 4º año medio, ambas modalidades, que hubieren aprobado todos los subsectores de aprendizaje, asignaturas, módulos, actividades de aprendizaje y análisis de experiencias en la empresa (DUAL), de sus respectivos planes de estudio; b) Serán promovidos los alumnos (as) que no hubieren aprobado un subsector de aprendizaje, asignatura o módulo, siempre que su nivel general de logro corresponda a un promedio 4,5 o superior. Para efecto del cálculo de este promedio, se considerará la calificación del subsector de aprendizaje, asignatura o módulo no aprobado. c) Serán promovidos los alumnos (as) que no hubieren aprobado dos subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos, siempre que su nivel general de logro corresponda a un promedio 5,0 o superior. Para efecto del cálculo de este promedio se considerará la calificación de los dos subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos no aprobados; No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si entre los dos subsectores de aprendizaje o asignaturas no aprobados se encuentran los subsectores de aprendizaje de Lengua Castellana y Comunicación y/o Matemática, los alumnos (as) de 3º y 4º año medio, ambas modalidades, serán promovidos siempre que su nivel de logro corresponda a un promedio 5,5 o superior. Para efecto del cálculo de este promedio se considerará la calificación de los dos subsectores de aprendizaje o asignaturas no aprobados. ASISTENCIA: a) Serán promovidos los alumnos (as) que hubieren asistido, a lo menos, al 85% de las clases establecidas en el calendario escolar anual. b) Para estos efectos, se considerará como asistencia regular la participación de los alumnos (as) de Enseñanza Media Técnico-Profesional en las actividades de aprendizaje realizadas en las empresas. Asimismo, se considerará como tal la participación de alumnos de Enseñanza Media, ambas modalidades, en eventos nacionales e internacionales en el área del deporte, la cultura, las ciencias y las artes. c) En casos calificados, el Director (a) del establecimiento, consultado el Consejo de Profesores, podrá autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores de asistencia. Párrafo 3º De la eximición de subsectores de aprendizaje o asignaturas Artículo 6º: El Director (a) del respectivo establecimiento educacional de Enseñanza Media, ambas modalidades, podrá autorizar la eximición de hasta un subsector de aprendizaje o asignatura a los alumnos (as) que presenten dificultades de aprendizaje o problemas de salud. Sin embargo, los alumnos de Enseñanza Media Técnico-Profesional no podrán ser eximidos de ningún módulo o asignatura de la especialidad que estudian. Párrafo 4º De los certificados anuales de estudio y de las actas de registro de calificaciones y promoción escolar Artículo 7º: La situación final de promoción de los

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alumnos deberá quedar resuelta al término de cada año escolar. Una vez finalizado este proceso, el establecimiento educacional entregará a todos los alumnos un certificado anual de estudios que indique los subsectores de aprendizaje, asignaturas, módulos, actividades de aprendizaje y análisis de experiencias en la empresa, cuando corresponda, las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente. El certificado anual de estudios no podrá ser retenido por motivo alguno. Artículo 8º: Las Actas de Registro de Calificaciones y Promoción Escolar consignarán en cada curso: las calificaciones finales en cada subsector de aprendizaje, asignatura o módulo; el porcentaje anual de asistencia; la situación final de los alumnos (as) y la cédula nacional de identidad de cada uno de ellos. Estas actas deberán contener, además, tres nuevas columnas con información del alumno (a) sobre sexo, fecha de nacimiento y comuna de residencia y en el reverso del acta, el rol único tributario del profesor. Las actas deberán ser firmadas por cada uno de los profesores de los distintos subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos del plan de estudios que aplica el establecimiento educacional. Las actas se confeccionarán en tres ejemplares idénticos y deberán ser presentadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, organismo que las legalizará, enviará una a la División de Educación General, devolverá otra al establecimiento educacional y conservará el tercer ejemplar para el registro regional Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, en casos calificados de establecimientos educacionales que cuenten con la capacidad tecnológica suficiente, podrán autorizarlos para que presenten sólo un ejemplar de cada Acta acompañada del respectivo diskette. Párrafo 5º De la Licencia de Enseñanza Media Artículo 9º: La Licencia de Enseñanza Media será obtenida por todos los alumnos (as) que hubieren aprobado el 4º año Medio, tanto en la modalidad Humanístico-Científica como Técnico-Profesional. Esta disposición es válida para todos los establecimientos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación. En el caso de los alumnos (as) de establecimientos de Enseñanza Media Técnico Profesional, no será requisito para obtener esta Licencia ni la aprobación de la práctica profesional ni la obtención del Título. T I T U L O

II

Disposiciones para la elaboración del Reglamento de Evaluación de cada establecimiento educacional Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 10: La Dirección de los establecimientos educacionales, previa consulta al Consejo General de Profesores, deberá establecer un Reglamento de Evaluación para 3º y 4º año Medio, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto. La consulta al Consejo General de Profesores podrá ser resolutiva o consultiva, según lo establezca el Proyecto Educativo Institucional y/o el Reglamento Interno del

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establecimiento. Artículo 11: El Reglamento de Evaluación que elaboren los establecimientos educacionales de Enseñanza Media para 3º y 4º año, deberá considerar las orientaciones sobre aprendizajes establecidas en el marco curricular de la Enseñanza Media, aprobadas en el decreto supremo de Educación Nº 220, de 1998 y sus modificaciones. Asimismo, los establecimientos educacionales que apliquen los planes y programas oficiales de estudio aprobados por el Ministerio de Educación, deberán tener presente los lineamientos de evaluación que estos planes y programas contienen. Los Departamentos Provinciales de Educación podrán solicitar el Reglamento de Evaluación a los establecimientos educacionales y formular, si así corresponde, las observaciones pertinentes. A su vez, los establecimientos educacionales dispondrán de un plazo de 30 días para responder a las observaciones formuladas. La Dirección del respectivo establecimiento comunicará por escrito los contenidos de su Reglamento de Evaluación a todos los profesores, padres, apoderados y alumnos (as), a más tardar al momento de la matrícula. Párrafo 2º Disposiciones que debe contener el Reglamento de Evaluación

Artículo 12: Los reglamentos de evaluación de cada uno de los establecimientos educacionales de Enseñanza Media, ambas modalidades, reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación, deberán contener, a lo menos, las siguientes disposiciones: a) Período escolar adoptado: trimestre o semestre; b) El sistema de registro de los logros alcanzados por los estudiantes durante su proceso de aprendizaje en cada uno de los subsectores del plan de estudio, incluyendo aquellas dimensiones de los objetivos fundamentales transversales trabajados en el subsector y el nivel; c) Determinar si se elaborará un informe sobre el desarrollo de los alumnos (as) en los objetivos fundamentales transversales y la periodicidad del mismo. Este informe debe ser cualitativo y contemplar los cuatro ámbitos de los objetivos fundamentales transversales, definidos en el decreto supremo de Educación Nº 220 de 1998 y sus modificaciones (crecimiento y autoafirmación personal, desarrollo del pensamiento, formación ética, la persona y su entorno). Del mismo modo, la forma que se empleará para informar a los padres, apoderados y alumnos (as). d) Determinar si se aplicará o no un procedimiento de evaluación final a los alumnos (as) y en qué subsectores de aprendizaje, asignaturas, módulos, actividades de aprendizaje y análisis de experiencias en la empresa (cuando corresponda), indicando quiénes deben rendirlo. En todo caso, la ponderación máxima de esta evaluación final no podrá ser superior a un 30%; e) La forma en que se establecerá la calificación final de los alumnos (as) en los subsectores de aprendizaje, asignaturas, módulos, actividades de aprendizaje y análisis de experiencias en la empresa; f) Establecer las modalidades que empleará el establecimiento para entregar información a los padres y apoderados sobre el avance educacional de sus hijos o pupilos; g) Los requisitos que permitan autorizar la eximición de hasta un subsector de aprendizaje o asignatura a los alumnos (as) que tengan dificultades de

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aprendizaje o problemas de salud; h) Los procedimientos y criterios de la evaluación diferenciada que se aplicará a los alumnos (as) que presenten impedimentos temporales o permanentes para desarrollar adecuadamente su proceso de aprendizaje en algunos sectores, subsectores de aprendizaje, asignaturas o módulos del plan de estudio; i) Los requisitos y modo de operar para promover alumnos (as) con porcentajes menores al 85% de asistencia a clases y para resolver situaciones especiales de evaluación y promoción durante el año escolar, tales como: ingreso tardío a clases; ausencias a clases por períodos prolongados; finalización anticipada del año escolar respecto de uno o varios alumnos individualizados; situaciones de embarazo; servicio militar; certámenes nacionales o internacionales en el área del deporte, la literatura, las ciencias y las artes; becas u otros. T I T U L O

III

Situaciones no previstas y derogaciones Artículo 13: Las situaciones de evaluación, calificación y promoción no previstas en el presente decreto, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas y, en última instancia, la División de Educación General, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 14: Deróganse, gradualmente, de acuerdo a la fecha de vigencia señalada en el artículo 1º del presente decreto, las disposiciones de los decretos supremos Nºs.2.038, de 1978 y exento 146, de 1988, sólo en lo que se refieran a procesos de evaluación y promoción de alumnos (as) de 3º y 4º año de Enseñanza Media, ambas modalidades. Asimismo, deróganse las disposiciones que sobre estas mismas materias se establecen en otras normas jurídicas especiales. DISPOSICION TRANSITORIA Artículo transitorio: Para el año escolar 2001, el plazo para que los establecimientos educacionales elaboren su Reglamento de Evaluación será hasta el 31 de julio, haciendo difusión de él a los profesores, alumnos (as), padres y apoderados en las reuniones que cada establecimiento acuerde. Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Mariana Aylwin, Ministra de Educación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Juan Ruz Ruz, Subsecretario de Educación (S).

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